Sentencia 18747/91
CASO GITONAS Y OTROS CONTRA GRECIA
Artículo 3 del Protocolo número 1 (Derecho a elecciones libres) Sentencia de 1 de julio de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 1 de julio de 1997 en el caso Gitonas y otros contra Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció que la anulación de la elección de cinco diputados por haber ejercido durante más de tres meses en los tres años anteriores a las elecciones unas funciones públicas que den lugar a la inelegibilidad, no supone una violación del artículo 3 del Protocolo número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
1. El caso de los señores Gitonas, Paleothodoros y Sifounakis
El primer demandante, empleado de la Banca de Inversiones, fue nombrado director general adjunto del Gabinete del Primer Ministro hasta el 24 de mayo de 1989.
El segundo demandante fue nombrado director general de la segunda cadena de la Televisión helénica, un puesto que ocupó hasta el 23 de noviembre de 1988.
El tercer demandante fue nombrado, el 25 de febrero de 1987, director general de la sociedad griega de radiotelevisión, y el 10 de noviembre de 1987, director general de la primera cadena de la Televisión griega, un puesto que ocupó hasta el 8 de julio de 1988.
Los tres demandantes fueron candidatos en las elecciones legislativas del 8 de abril de 1990 y resultaron elegidos, el primero por la segunda circunscripción de Atenas, el segundo por la circunscripción de Zante y el tercer demandante por la circunscripción de Lesbos.
En distintas fechas, escalonadas entre el 25 de abril y el 2 de mayo de 1990, cuatro electores de estas circunscripciones además de un candidato -rival del tercer demandante- en esas mismas elecciones interpusieron ante el Tribunal Supremo especial ( Anotato Idiko Dikastirio ) varios recursos por los que solicitaban la anulación de la elección de los demandantes, fundamentados en las causas de inelegibilidad del artículo 56.3 de la Constitución .
Mediante tres sentencias, con fecha 23 de enero y 29 de mayo de 1991, el Tribunal Supremo especial resolvió anular la elección de los demandantes: estimaba que el hecho de haber ejercido las funciones arriba mencionadas durante un período superior a tres meses en el transcurso de los tres años anteriores a la elección constituía una causa de inelegibilidad en todas las circunscripciones del territorio nacional.
2. El caso del señor Kavaratzis
Del 23 de mayo de 1990 al 13 de septiembre de 1993 el demandante ocupó un puesto como primer gobernador adjunto del Organismo encargado de la seguridad social ( Idryma Koinonikon Asfalisseon ), «IKA». Se presentó como candidato a las elecciones legislativas del 10 de octubre de 1993 y fue elegido en la circunscripción de Evros.
El 2 de noviembre de 1993 un candidato que concurría en la misma circunscripción interpuso ante el Tribunal Supremo especial un recurso: solicitaba la anulación de la elección del señor Kavaratzis, basándolo en alguna de las causas de inelegibilidad del artículo 56.3 de la Constitución .
Mediante sentencia de 22 de marzo de 1995 el Tribunal Supremo especial resolvió anular la elección del demandante: estimaba que el hecho de haber ejercido la función arriba mencionada durante un período superior a tres meses en el transcurso de los tres años anteriores a la elección constituía una causa de inelegibilidad.
3. El caso del señor Giakoumatos
Del 11 de septiembre de 1991 al 13 de septiembre de 1993 el demandante ocupó un puesto como segundo gobernador adjunto del Organismo encargado de la seguridad social ( Idryma Koinonikon Asfalisseon ), «IKA». Se presentó como candidato a las elecciones legislativas del 10 de octubre de 1993 y fue elegido en la segunda circunscripción de Atenas.
El 2 de noviembre de 1993 un candidato que concurría en la misma circunscripción interpuso ante el Tribunal Supremo especial un recurso: solicitaba la anulación de la elección del señor Giakoumatos basándolo en alguna de las causas de inelegibilidad del artículo 56.3 de la Constitución .
Mediante sentencia de 22 de marzo de 1995 el Tribunal Supremo especial resolvió anular la elección del demandante: estimaba que el hecho de haber ejercido la función arriba mencionada durante un período superior a tres meses en el transcurso de los tres años anteriores a la elección constituía una causa de inelegibilidad.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda del señor Gitonas el 12 de junio de 1991 y las de los señores Paleothodoros y Sifounakis el 22 de noviembre de 1991, la Comisión decidió el 10 de octubre de 1994 unirlas y celebrar una vista oral. Las admitió a trámite el 1 de marzo de 1995.
Tras haber intentado en vano llegar a un acuerdo amistoso, redactó un informe, el 7 de marzo de 1996, reconociendo los hechos y estimando que ha habido violación del artículo 3 del Protocolo número 1 (nueve votos a favor y ocho votos en contra).
Presentadas las demandas de los señores Kavaratzis y Giakoumatos los días 16 y 28 de mayo de 1995, la Comisión la admitió a trámite los días 24 de junio y 14 de mayo de 1996, respectivamente.
Tras haber intentado en vano llegar a un acuerdo amistoso, redactó dos informes, de 28 de noviembre de 1996 y 21 de enero de 1997, reconociendo los hechos y estimando que ha habido violación del artículo 3 del Protocolo número 1 (dieciséis votos a favor y doce votos en contra en el primer caso y catorce votos a favor y doce votos en contra en el segundo caso).
La Comisión sometió el caso ante el Tribunal como tres casos distintos (Gitonas y otros contra Grecia, Kavaratzis contra Grecia y Giakoumatos contra Grecia) con fecha de 28 de mayo de 1996 y 22 y 27 de enero de 1997. El Tribunal los unió el 19 de marzo de 1997.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
Artículo 3 del Protocolo número 1
Los demandantes alegaban que la anulación de su elección por parte del Tribunal Supremo especial, en virtud del artículo 56.3 de la Constitución , no ha respetado el derecho del cuerpo electoral a elegir libremente a sus representantes y, en consecuencia, su derecho a ser elegidos.
Estimaban que el artículo 56.3 es poco preciso e incoherente, pero lo esencial de sus denuncias se refiere a las sentencias del Tribunal Supremo especial: éste habría interpretado, en contradicción con su propia jurisprudencia, de manera extensiva ese artículo y habría de esta manera establecido nuevas causas de inelegibilidad que no estarían comprendidas en el mencionado artículo; ahora bien, las inelegibilidades están enumeradas de forma restrictiva en el propio texto de la Constitución y no pueden dar lugar a una interpretación restrictiva.
Tras haber recordado su jurisprudencia en relación con el artículo 3 del Protocolo número 1, el Tribunal afirmaba que los Estados disponen de un amplio margen para establecer, dentro de su ordenamiento constitucional, unas reglas relativas al estatuto de los parlamentarios en cuanto a los criterios de inelegibilidad. Aunque surgidos de una preocupación común -garantizar la independencia de los elegidos pero también la libertad de los electores-, estos criterios varían en función de factores históricos y políticos propios de cada Estado; la multitud de situaciones previstas en las Constituciones y las legislaciones electorales de numerosos Estados miembros del Consejo de Europa es una muestra de la diversidad de elecciones posibles en la materia. No obstante, ninguno de estos criterios debería ser considerado más válido que otro en cuanto que garantice la expresión de la voluntad del pueblo a través de elecciones libres, honestas y periódicas.
La ineligibilidad regulada en el artículo 56.3 de la Constitución y cuyo equivalente se encuentra en varios Estados miembros del Consejo de Europa tiene un doble objetivo, esencial para el buen funcionamiento y el mantenimiento del sistema democrático: de una parte, asegurar la igualdad de los medios de influencia entre los candidatos de diversas tendencias políticas, ya que los titulares de funciones públicas pueden tener a veces ventajas de forma abusiva en detrimento de los demás, y de otra parte, preservar al cuerpo electoral de presiones de los titulares de funciones públicas que, en razón de tales funciones, deben adoptar numerosas e importantes decisiones y disponen de un gran prestigio a los ojos de los administrados, de manera que podrían orientar su voto.
El Tribunal reconoció que el sistema instaurado por el artículo 56 presentaba una cierta complejidad. Sin embargo, no percibía ninguna de las incoherencias que le atribuía la Comisión y aún menos podía tacharlo de arbitrario.
Los demandantes basaban lo esencial de su argumentación a demostrar no solamente que las funciones ejercidas no se englobaban en el ámbito de aplicación del artículo 56.3, sino también que la jurisprudencia del Tribunal Supremo especial no dejaba prever que adoptaría tal decisión.
El Tribunal recordó que en primer lugar incumbía a las autoridades nacionales, sobre todo a los tribunales, en especial aquellos especializados en la materia, interpretar y aplicar el Derecho interno.
Seguidamente destacó que las funciones ejercidas por los demandantes no se encuentran expresamente recogidas en el artículo 56.3. No obstante, ello no les garantizaba el derecho a ser elegidos. El Tribunal Supremo especial resuelve de forma soberana, en virtud del artículo 58 de la Constitución , sobre cualquier litigio relativa a las inelegibilidades y, como en cualquier ordenamiento jurídico que establezca un sistema de esta categoría, aquel que ha sido elegido a pesar de las normas vigentes es despojado de su condición de diputado.
Ahora bien, en el caso concreto el Tribunal Supremo especial, tras haber analizado la naturaleza de los puestos ocupados por los demandantes y la legislación reguladora, consideró que se asimilaban a aquellos descritos en el apartado 3 del artículo 56; además, constató que las condiciones relativas al período de ejercicio de las funciones, así como a la duración y extensión de aquéllas y desembocando en la inelegibilidad, se hayan cumplido por cada uno de los demandantes. Por unas causas razonables, ha estimado necesario pronunciar adoptar la de la elección de éstos.
El Tribunal no podría llegar a una conclusión diferente. Nada en las sentencias del Tribunal Supremo especial hacía pensar que tal anulación era contraria a la legislación griega, arbitraria o desproporcionada, o que se oponía a «la libre expresión de la opinión de un pueblo sobre la elección del cuerpo legislativo».
En consecuencia, no ha habido violación del artículo 3 del Protocolo número 1.
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