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GRAN SALA
ASUNTO GUJA c. MOLDAVIA
(Demanda no 14277/04)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
12 febrero 2008
.
En el asunto Guja contra Moldavia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituido, en una Gran Sala compuesta por los siguientes Jueces, Jean-Paul Costa, Presidente, Christos Rozakis, Nicolas Bratza, Boštjan M. Zupančič, Peer Lorenzen, Françoise Tulkens, Giovanni Bonello, Josep Casadevall, Rait Maruste, Kristaq Traja, Snejana Botoucharova, Stanislav Pavolvschi, Lech Garlicki, Alvina Gyulumyan, Ljiljana Mijović, Mark Villiger, Päivi Hirvelä, así como por Erik Fribergh, Secretario,
Después de haber deliberado en privado los días 6 de junio de 2007 y 9 de enero de 2008,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 14277/04) dirigida contra la República de Moldavia que un residente de este Estado, señor Iacob Guja Saadi («el demandante»), había presentado el 30 de marzo de 2004 ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. El demandante estuvo representado por las señoras V. Gribincea y V. Zamă, colegiadas en Chişinău, miembros de la Organización No Gubernamental Lawyers for Human Rights. El Gobierno moldavo («el Gobierno») estuvo representado por sus agentes, los señores V. Pârlog y V. Grosu.
3. El señor Guja presentó una demanda por haber sido cesado de la Fiscalía General por haber divulgado dos documentos, que según él, revelaban la injerencia de un alto cargo político en un procedimiento penal pendiente. Denunciaba la violación de su derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 10 del Convenio, en concreto de su derecho a comunicar informaciones.
4. La demanda fue atribuida a la Sección Cuarta del Tribunal (artículo 52.1 del Reglamento del Tribunal). El 28 de marzo de 2006, una Sala de esta Sección decidió comunicar la demanda al Gobierno. Asimismo, decidió en aplicación del artículo 29.3 del Convenio dictaminar al mismo tiempo la admisibilidad y fundamentos de la misma. El 20 de febrero de 2007, y al no oponerse ninguna de las partes, se inhibió en favor de la Gran Sala (arts. 30 del Convenio y 72 del Reglamento). Estaba compuesta por los jueces Nicolas Bratza, Presidente, Josep Casadevall, Giovanni Bonillo, Ljiljana Mijović, Kristaq Traja, Stanislav Pavlovschi y Lech Garlicki, así como por Lawrence Early, Secretario.
5. La composición de la Gran Sala fue convenida conforme a las disposiciones de los artículos 27.2 y 27.3 del Convenio y 24 del Reglamento.
6. Tanto el demandante como el Gobierno presentaron sus observaciones sobre la admisibilidad y fundamentos del caso. A continuación, cada parte respondió por escrito a las observaciones del otro.
7. La vista pública tuvo lugar en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 6 de junio de 2007 (artículo 59.3 del Reglamento).
Comparecieron:
–por el Gobierno:
señores V. Grosu, agente, G. Zamisnîi, consejero;
–por el demandante:
señores V. Gribincea y V. Zamă, asesores, I. Guja, demandante.
El Tribunal escuchó las declaraciones de los señores Grosu, Gribincea y Zamă.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
8. El demandante, señor Iacob Guja, nació en 1970 y reside en Chişinău. En la época de los hechos, dirigía el servicio de prensa de la Fiscalía General.
Contexto del caso
9. El 21 de febrero de 2002, cuatro policías (M. I., B. A., I. P. y G. V.) arrestaron a 10 personas, entre las que se encontraba el presunto jefe de una banda criminal, sospechosas de delitos relacionados con las elecciones legislativas. Tras su liberación, los sospechosos presentaron una demanda ante la Fiscalía General denunciando malos tratos y detención ilegal. Se inició, a continuación, una investigación penal contra los policías, concretamente por malos tratos y detención ilegal.
10. En junio de 2002, los cuatro policías se dirigieron por carta al Presidente de la República, señor Voronin, al Primer Ministro, señor Tarlev y al Vicepresidente del Parlamento, señor Mişin, cartas firmadas por ellos. Solicitaban beneficiarse de inmunidad, exponían su punto de vista sobre el procedimiento penal y calificaban la actitud de la Fiscalía de abusiva. Reclamaban la comprobación de la legalidad de las acusaciones presentadas contra ellos. El 21 de junio de 2002, el señor Mişin transmitió a la Fiscalía General la carta que había recibido junto con una nota. La nota estaba escrita en papel oficial del Parlamento y no hacía ninguna mención a la confidencialidad. Estaba redactada como sigue:
«Señor Rusu,
La lectura de esta carta da pie a una pregunta: el Fiscal General Adjunto, lucha contra el crimen o contra la policía? La cuestión tiene especial importancia porque los policías en cuestión pertenecen a uno de los mejores equipos del Ministerio del Interior, cuya actividad se encuentra ahora obstaculizada por las iniciativas tomadas contra ellos por los agentes de la Fiscalía General. Le solicito su intervención personal en este asunto y su resolución dentro del más estricto respeto a la Ley».
11. En enero de 2003, el señor Voronin se dirigió al centro de lucha contra la delincuencia económica y la corrupción donde abordó, entre otros, el problema de las presiones abusivas ejercidas por ciertos responsables públicos sobre los órganos encargados de la aplicación de la Ley en los procedimientos penales pendientes. Lanzó una llamada a la lucha contra la corrupción y pidió a los agentes relacionados ignorar cualquier tentativa de presión de este tipo. Su declaración fue difundida por los medios de comunicación.
12. En una fecha sin determinar, las diligencias penales iniciadas contra los policías fueron abandonadas.
La divulgación de los documentos
13. Unos días después de que el señor Voronin hiciera su llamamiento a la lucha contra la corrupción, el demandante dirigió copias de las dos cartas (a partir de ahora «las cartas») que la Fiscalía General había recibido al Jurnal de Chişinău.
14. La primera era la nota del señor Mişin (apartado 10 supra). La segunda, escrita por el señor A. Ursachi, Viceministro del Interior, se dirigía a un Fiscal General Adjunto. Estaba escrita en papel con encabezamiento oficial del Ministerio del Interior y no hacía mención alguna a la confidencialidad. Se podía leer concretamente lo siguiente:
«(...) El oficial de policía M. I. (uno de los cuatro policías –apartado 9 supra–) fue declarado culpable el 12 de mayo de 1999 (...) de haber infringido los artículos 116.2 (detención ilegal, poniendo en peligro la vida o la salud o provocando sufrimiento físico), 185.2 (abuso de poder con violencia, uso de armas de fuego o actos de tortura) y 193.2 (extorsión de testimonios mediante actos violentos e injurias) del Código Penal y condenado a una multa de 1.440 lei (128 euros). En virtud del artículo 2 de la Ley de Amnistía, fue dispensado del pago de la multa.
(...) el 24 de octubre de 2001, el oficial de policía señor I. fue readmitido en sus funciones en el Ministerio del Interior».
El artículo aparecido en el Jurnal de Chişinău
15. El 31 de enero de 2003, el Jurnal de Chişinău publicó un artículo titulado «Vadim intimida a los fiscales», que incluía los siguientes párrafos:
«Al final de la semana pasada, en una reunión en el centro de lucha contra la delincuencia económica y la corrupción, el Presidente lanzó un llamamiento a los funcionarios de los órganos encargados de la aplicación de la Ley pidiendo su cooperación contra el crimen organizado y la corrupción y a que ignoren las llamadas de teléfono de los altos cargos del Estado relativas a asuntos pendientes.
La iniciativa del Presidente no es fruto del azar. Es muy real, y además el fenómeno se ha extendido mucho en el transcurso de los últimos años, y es objeto de debate en los medios de comunicación y en el seno de las organizaciones internacionales.
La prensa dio cuenta, recientemente, del caso del diputado comunista A. J., que había intentado influir en el resultado de una investigación penal dirigida contra un viejo amigo, alto cargo en el Ministerio de Agricultura, que había sido sorprendido en flagrante delito. Sin embargo, no se dio seguimiento judicial alguno a esta tentativa de intromisión (...).
Igualmente, la prensa relató que el señor Mişin había solicitado al Fiscal General cesar a dos fiscales, I. V. y P. B., que participaban en la investigación sobre la desaparición del jefe del servicio de las tecnologías de la información, P.D., que había descubierto, al parecer, pruebas sobre la implicación de algunos funcionarios del Ministerio del Interior en algunas actuaciones ilícitas.
No se conocen todavía los resultados de la investigación interna sobre las actividades de estos dos fiscales. Pero según fuentes internas de la Fiscalía a nuestro periódico, I. V. y P. B., aunque no fueron declarados culpables, fueron invitados a dimitir, a instancias de un alto cargo en el poder.
Hoy, cuando las declaraciones del Jefe de Estado sobre el tráfico de influencias están todavía presentes en todos, estamos a tiempo de revelar la existencia de una nueva investigación que pone en tela de juicio otros altos cargos.
El Vicepresidente del Parlamento intenta proteger a cuatro policías involucrados en una investigación penal. La simpatía del señor Mişin hacia los policías no es nueva, ya que él empezó como policía. Según nuestras fuentes, no es el único caso en el que ha intervenido a favor de policías en contra de la Ley.
(...)
La fiscalía de Ciocana había iniciado trámites penales contra cuatro policías (...) quienes habían recurrido a la fuerza en una detención ilegal de un grupo de personas.
(...) Los policías habían agredido a los detenidos asestándoles puñetazos, patadas (...). También, se constató que uno de ellos había dado falso testimonio en el proceso oral de detención (...). Los cuatro policías eran sospechosos igualmente de haberles obligado a declarar por la fuerza (...)
La investigación duró más de un año. Cuando llegaba a su fin (...) los policías en cuestión solicitaron protección de altos cargos en el poder.
(...)
El 20 de junio de 2002, los policías dirigieron al Presidente de la República, Vladimir Veronin, al Primer Ministro, Vasile Tarlev, y al Vicepresidente del Parlamento, Vadim Mişin, cartas rogándoles que intervinieran para que se pusiera fin a la investigación que calificaban como injustificada.
(...)
El primero en reaccionar fue el Vicepresidente del Parlamento, señor V. Mişin. El 21 de junio de 2002 (...), dirigió una carta al Fiscal General en la que solicitaba al magistrado, de forma autoritaria, que interviniera personalmente en el asunto de los cuatro policías. Aunque el Fiscal General fue instado a actuar “con estricto respeto a la Ley”, el tono de la carta indica, sin lugar a dudas, que el señor Mişin daba orden de investigar el asunto en el más breve plazo de tiempo posible.
(...)
(...) Fuentes internas del Ministerio del Interior indicaron que el policía M. I. (uno de los cuatro policías) había (anteriormente) sido declarado culpable por el Tribunal de Apelación y condenado a pagar una multa de 1.440 lei. En virtud de la Ley de Amnistía, fue dispensado del abono de la multa. Asimismo, el 24 de octubre de 2001 (...) fue readmitido en el Ministerio del Interior.
Sin querer comentar la decisión del Tribunal de Apelación, deseamos realizar algunas observaciones. M. I. fue condenado de conformidad con los artículos 116, 185 y 193 del Código Penal, por abuso de poder, extorsión de las declaraciones y arresto ilegal. El Código Penal castiga estas infracciones con una pena de entre uno y cinco años de prisión. A M. I. sólo se le impuso una multa.
Además, el Ministro del Interior, le readmitió en sus funciones mientras que la investigación seguía todavía en curso».
16. El artículo de prensa estuvo acompañado de fotografías de cartas firmadas por M. Mişin et M. Ursachi.
Reacción de la Fiscalía General
17. En una fecha no determinada, el Fiscal General instó al demandante a que le explicara por qué medio la prensa había podido publicar las dos cartas.
18. Mediante una carta de 14 de febrero de 2003, el demandante respondió que fue él quien transmitió las dos cartas al periódico. Su carta incluía, concretamente, los siguientes párrafos:
«He actuado como reacción a las declaraciones (del Presidente) sobre la lucha contra la corrupción y el tráfico de influencias. Estaba convencido de que, de este modo, contribuía a la lucha contra esta plaga que es el tráfico de influencias ( trafic de influenţă), fenómeno cada vez más habitual en estos últimos tiempos.
Pensé y continúo pensando que si cada uno de nosotros ayuda a desenmascarar a los que abusan de su cargo obstaculizando así la buena administración de la justicia, la situación sólo podrá mejorar.
Además, estimo que las cartas que transmití al Jurnal de Chişinău no eran secretas. No tenía intención de perjudicar a la Fiscalía, sino al contrario, quería dar una imagen positiva».
19. En una fecha no determinada, un Fiscal, I. D., sospechoso de haber comunicado las cartas al demandante, fue cesado.
20. El 17 de febrero de 2003, el demandante escribió de nuevo al Fiscal General, informándole de que no había sido el Fiscal I. D. quien le había remitido las cartas. Precisaba lo siguiente:
«Si se estima que mi manera de actuar ha infringido el reglamento interno, entonces es sólo a mí a quien hay que responsabilizar.
Actué respetando la Ley de Acceso a la Información, la Ley sobre la Fiscalía y el Código Penal. Creí en la sinceridad del llamamiento del Presidente a la denuncia de los actos de corrupción y el tráfico de influencias. A mi gran pesar, constato que la Fiscalía General eleva a rango de secreto de Estado la carta de una personalidad política (que, a mi parecer constituye un ejemplo manifiesto de la injerencia directa de la política en la administración de justicia). Esto, unido al cese de I. D., me inquieta y me hace dudar seriamente del respeto del Estado de Derecho y los Derechos Humanos en la República de Moldavia».
21. El 3 de marzo de 2003, el demandante fue cesado. La carta de cese precisaba concretamente que las cartas divulgadas al periódico eran secretas y que el demandante no había consultado a los responsables de los otros servicios de la Fiscalía General antes de transmitirlas, lo que constituía un incumplimiento de los artículos 1.4 y 4.11 del reglamento interno del servicio de prensa (apartado 31 infra).
El procedimiento de readmisión iniciado por el demandante
22. El 21 de marzo de 2003, el demandante inició una acción civil de readmisión contra la Fiscalía General. Sostenía, concretamente, que las cartas que había remitido al periódico no eran documentos secretos desde el punto de vista legal, que no tenía que consultar a los responsables de los otros servicios antes de contactar con la prensa, que había remitido las cartas al periódico al solicitárselas éste y que su cese implicaba la violación de su derecho a la libertad de expresión.
23. El 16 de septiembre de 2003, el Tribunal de Apelación de Chişinău desestimó su acción. Declaró concretamente que había infringido las exigencias del artículo 1.4 del reglamento interno del servicio de prensa al no consultar a los responsables de los otros servicios y las del artículo 4.11 del mismo texto, al divulgar los documentos secretos.
24. El demandante recurrió la decisión en apelación. Retomando los argumentos que había utilizado en primera instancia, sostuvo que divulgando las cartas al periódico no había perjudicado en nada a su empleador.
25. El 26 de noviembre de 2003, el Tribunal Supremo lo desestimó por los mismos motivos que el Tribunal de Apelación de Chişinău. En relación con el argumento relativo a la libertad de expresión, declaró que la obtención de información por medio de un abuso de sus funciones no compete a la libertad de expresión (dreptul la exprimare nu presupune dobândirea informaţiei abuziv, folosind atribuţiile de serviciu).
26. Según los documentos del expediente, ni la Fiscalía General, ni el Vicepresidente del Parlamento, señor Mişin, pusieron en duda la autenticidad de las cartas publicadas en el periódico Jurnal de Chişinău ni la veracidad de la información aparecida en el artículo de 31 de enero de 2003 y no tomaron ninguna otra medida en relación a este asunto.
La demanda del Jurnal de Chişinău
27. Al no haber reaccionado la Fiscalía General ante la publicación del artículo de 31 de enero de 2003 (apartado 15 supra) de la forma prevista por el Jurnal de Chişinău, éste llevó el asunto ante la justicia con el fin de obtener una decisión que impusiera a la Fiscalía General el inicio de una investigación penal sobre la supuesta injerencia del señor Mişin en una investigación en curso. El periódico sostenía, entre otras cosas, que según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los artículos y las cartas publicadas en la prensa podían servir de base para el inicio de las diligencias penales y que el Fiscal General debía ordenar una investigación.
28. El 25 de marzo de 2003, la demanda del periódico fue desestimada por el Tribunal del Distrito de Râşcani, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Regional de Chişinău, el 9 de abril de 2003. Las dos jurisdicciones concluyeron, en concreto, que el periódico no tenía autoridad para demandar y que en todo caso, el artículo de 31 de enero de 2003 expresaba simplemente un punto de vista personal y no una solicitud oficial de inicio de una investigación penal.
El siguiente artículo del Jurnal de Chişinău
29. El 14 de marzo de 2003, el Jurnal de Chişinău publicó un artículo titulado «Mişin castiga duramente a los fiscales» que continuaba el artículo de 31 de enero de 2003 y relataba los hechos acaecidos desde entonces. Se podía leer que el primer artículo había desencadenado la cólera del señor Mişin, que éste había dado al Fiscal General orden de identificar y sancionar a los responsables de la divulgación de su nota a la prensa, y que el Fiscal General había obedecido y declarado la guerra a sus subordinados que no toleraban la intervención de altos cargos políticos en la administración de justicia penal. Según el artículo, las medidas del Fiscal General se inscribían en la tendencia general observada en el transcurso de los últimos años, que consistía en reemplazar a las personas cualificadas con una sólida experiencia profesional y no dispuestas a sacrificarse a las reglas instauradas por el nuevo gobierno por personas con un pasado dudoso. El periódico sabía, por fuentes internas de la Fiscalía General, que ésta recibía sistemáticamente indicaciones del señor Mişin y de los consejeros del Presidente relativas a qué personas contratar o cesar. En el último año, treinta fiscales experimentados habían sido cesados en la Fiscalía de Chişinău.
Asimismo, el artículo hablaba del cese del demandante, como consecuencia de la presión ejercida por el señor Mişin e indicaba que fuentes internas de la Fiscalía General habían informado al periódico que el señor Mişin y V. S. (otro alto cargo político) habían dirigido decenas de cartas a la Fiscalía General a propósito de las investigaciones penales en curso.
Según las fuentes del periódico, dos fiscales habían sido cesados a petición del señor Mişin, después de que éste se enterara que habían descubierto documentos que le incriminaban en una investigación sobre la desaparición de un importante hombre de negocios, P. D. Una vez destituidos los dos magistrados, se dictaminó la clausura de la investigación.
III. LEGISLACIÓN APLICABLE
Legislación y jurisprudencia internas
El Código de Trabajo
30. El artículo 263/1 del Código de Trabajo en vigor en la época de los hechos enunciaba que los funcionarios de la administración central podían ser cesados por falta grave de sus obligaciones profesionales.
El Reglamento Interno del Servicio de Prensa de la Fiscalía General
31. Los artículos 1.4 y 4.11 del Reglamento Interno del Servicio de Prensa de la Fiscalía General se leen como sigue:
«1.4 El Servicio de Prensa prevé y prepara, en colaboración con las redacciones de los periódicos, revistas y emisoras de radio y de televisión, así como con los responsables de otros servicios de la Fiscalía General, los temas relacionados con la actividad de la Fiscalía General que serán publicados en los medios.
(...)
4.11 (El jefe del Servicio de Prensa) es responsable de la calidad de los documentos publicados, de la veracidad de las informaciones recibidas y suministradas, así como de la protección de la confidencialidad, de conformidad con las Leyes de la República de Moldavia».
32. En la época de los hechos, ni el Reglamento Interno de la Fiscalía, ni la legislación moldava contenían disposiciones relativas a la divulgación por parte de los funcionarios de los actos ilícitos cometidos en su lugar de trabajo.
El Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal
33. El artículo 190/01 del Código Penal en vigor en la época de los hechos contenía una disposición que prohibía cualquier injerencia en una investigación penal. Esta disposición estaba redactada así:
«Cualquier injerencia en una investigación penal, es decir, cualquier ejercicio ilegal de influencia, sea cual sea la manera, sobre la persona encargada de la investigación (...) conlleva una pena de prisión que puede llegar hasta los dos años o una multa que podría alcanzar cien veces el salario mínimo».
34. El artículo 90 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en vigor en la época de los hechos, enunciaba concretamente que un Fiscal podía iniciar una investigación penal basándose en informaciones relativas a delitos contenidos en los artículos de los periódicos o en las notas o cartas publicadas en los periódicos.
35. Según el artículo 122 de la misma Ley, las partes de un expediente penal no podían ser divulgadas al nivel de instrucción, excepto por autorización de la persona encargada de las investigaciones.
La organización del Ministerio Fiscal en Moldavia
36. Según el artículo 125 de la Constitución, los fiscales son independientes.
37. Los apartados de la Ley sobre el Ministerio Fiscal aplicables en este caso se leen como sigue:
« Artículo 3: Principios fundamentales que regulan la actividad de la Fiscalía
1. La Fiscalía:
–ejerce sus funciones con total independencia de las autoridades públicas (...) conforme a la Ley; (...)
3. (...) Los fiscales y los investigadores no pueden adherirse ni a partidos políticos ni a organizaciones sociopolíticas; sólo son responsables ante la Ley (...)».
« Artículo 13: El Fiscal General
4. El Fiscal General:
i) es nombrado por el Parlamento, a propuesta del Presidente del Parlamento, para un mandato de cinco años; y
ii) le asiste un primer adjunto y otros adjuntos, que son nombrados por el Parlamento, a propuesta suya (...)».
Ley sobre demandas y Ley sobre el Estatuto de los Diputados
38. La Ley sobre demandas exige a los funcionarios y a los órganos gubernamentales que respondan en un plazo de treinta días a las preguntas escritas que les son formuladas. Si no están cualificados para ello, deben transmitir la consulta al órgano competente en los tres días siguientes.
39. Las disposiciones aplicables en este caso concreto de la Ley de 7 de abril de 1994 sobre el Estatuto de los Diputados enuncian:
Artículo 22.1
«Cualquier diputado tiene derecho a ponerse en contacto con cualquier órgano del Estado, organización no gubernamental o funcionario en relación con los problemas relativos a su actividad y a participar en su investigación».
Artículo 23
«1. Cualquier diputado, en su calidad de representante del poder legislativo supremo, tiene potestad para exigir el cese inmediato de cualquier conducta ilegal. En caso de necesidad, puede pedir la intervención de órganos públicos o funcionarios, para hacer cesar la conducta ilegal (...)».
Informes relativos a la separación de poderes y a la independencia del Poder Judicial en Moldavia
40. El informe sobre el estado de derecho en Moldavia establecido en 2004 por la Comisión Internacional de Juristas (CIJ) incluye el siguiente párrafo:
«(...) La misión en Moldavia dirigida por el Centro para la independencia de los magistrados y abogados de la Comisión Internacional de Juristas (CIMA/CIJ) concluyó que, a pesar de los esfuerzos realizados por el gobierno moldavo para reformar el sistema jurídico tras conseguir el país la independencia, el estado de derecho sufre graves carencias que debe remediar. La CIMA/CIJ constata que el fracaso de la separación de poderes se traduce de nuevo en la sumisión del Poder Judicial a las órdenes del Gobierno. La práctica de la “justicia telefónica” ha vuelto. El poder ejecutivo tiene la posibilidad de influir considerablemente en los nombramientos judiciales por medio del Consejo Supremo de Magistratura, que no es independiente. Además de la corrupción alegada, se observa que el sistema judicial moldavo ha retrocedido notablemente estos últimos años, hasta el punto de que las decisiones de los tribunales pueden alterar el curso de la justicia mientras los intereses del Gobierno estén en juego (...)».
41. El informe emitido por Freedom House sobre Moldavia en 2003, incluye los siguiente párrafos:
«(...) En 2002, el principio del estado de derecho fue sometido a una dura prueba en Moldavia (...) Además, cierto número de nombramientos judiciales basados en la lealtad hacia el partido en el poder, la revocación del mediador y las tentativas de restringir la independencia del Tribunal Constitucional amenazaron el débil equilibrio entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial (...). En abril de 2002, la Asociación de Jueces Moldavos (AJM) señaló que el Gobierno había iniciado un proceso de “depuración masiva” en el sector judicial. Siete jueces perdieron su empleo. (...) La situación se degradó cuando el Presidente Voronin rechazó prorrogar los mandatos de otros 57 jueces (...)».
42. El informe emitido por la Open Society Justice Initiative y Freedom Hous Moldova en 2003 incluye el siguiente párrafo:
«(...) se ha instituido la práctica consistente en “vigilar” ciertos expedientes que presentan interés para los dirigentes comunistas o las autoridades del Estado. Así, el Alto Consejo de Magistratura (HCM) o el Tribunal Supremo (estando las dos instituciones presididas por la misma persona) reciben del Gabinete del Presidente, del Gobierno o del Parlamento instrucciones relativas a uno u otro asunto y la solución a darle (instrucciones similares también se dan oralmente). Tras haber recibido instrucciones, el Tribunal Supremo o el HCM se dirige directamente al Presidente de la Jurisdicción ante la que el asunto en cuestión está pendiente y le ordena “vigilar personalmente” la investigación del expediente. La “vigilancia” consiste, de hecho, en dar directamente instrucciones en cuanto a la solución a dar al asunto en cuestión».
Textos de Naciones Unidas
43. El Convenio (núm. 158) de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleado, ratificado por Moldavia el 14 de febrero de 1997, en los apartados aplicables en este caso concreto se lee como sigue:
Artículo 5
«Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes:
(...)
c) presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes;
(...)».
44. La Convención de Naciones Unidas contra la corrupción, adoptada mediante la Resolución núm. 58/4 de 31 de octubre de 2003 de la Asamblea General de Naciones Unidas, entró en vigor el 14 de diciembre de 2005. Sus disposiciones aplicables en este caso están redactadas así:
Artículo 33
«Protección de personas que comunican informaciones
Cada Estado trata de incorporar a su sistema jurídico interno medidas apropiadas para asegurar la protección contra cualquier trato injustificado de cualquier persona que denuncie ante las autoridades competentes, de buena fe y sobre la base de sospechas razonables, cualquier hecho relacionado con las infracciones establecidas conforme al presente Convenio».
En la fecha de la adopción del presente acuerdo, 140 países lo firmaron y 77 lo ratificaron o se adhirieron. La República de Moldavia no lo firmó ni lo ratificó.
Textos del Consejo de Europa
45. Las partes aplicables en este caso concreto del Convenio Penal del Consejo de Europa de 27 de enero de 1999 sobre la corrupción se leen como sigue:
« Preámbulo
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los otros Estados firmantes del Convenio,
(...)
Subrayando que la corrupción constituye una amenaza para la preeminencia del derecho, la democracia y los derechos humanos, para los principios de buena administración, de equidad y de justicia social, falsea la competencia, obstaculiza el desarrollo económico y pone en peligro la estabilidad de las instituciones democráticas y los fundamentos morales de la sociedad;
(...).
Han acordado lo siguiente:
(...)
Artículo 22 Protección de los colaboradores con la justicia y de los testigos
Cada Parte adopta medidas legislativas y otras que se consideran necesarias para asegurar una protección efectiva y apropiada:
a) para las personas que proveen información relativa a las infracciones penales establecidas en virtud de los artículos 2 a 14 o que colaboran de otra manera con las autoridades encargadas de las investigaciones o las diligencias
b) para los testigos que hacen una declaración relativa a tales infracciones».
El informe explicativo de este Convenio, en su parte consagrada al artículo 22, indica:
«111. (...) el término de “testigo” designa a cualquier persona que dispone de información en relación con un asunto penal relativo a las infracciones de corrupción definidas en los artículo 2 a 14 de la Convención e incluye a los confidentes».
El Convenio, que fue firmado por Moldavia el 24 de junio de 1999, entró en vigor en este país el 1 de mayo de 2004.
46. El Convenio Civil del Consejo de Europa, de 4 de noviembre de 1999, sobre la corrupción, en su parte aplicable en este caso, se lee como sigue:
« Preámbulo
Los Estados miembros del Consejo de Europa, los otros Estados de la Comunidad Europea, firmanes del presente Convenio,
(...)
Subrayando el hecho de que la corrupción representa una grave amenaza para la preeminencia del derecho, la democracia y los derechos humanos, la igualdad y la justicia social, impide el desarrollo económico y pone en peligro el funcionamiento correcto y leal de las economías de mercado;
Reconociendo las consecuencias negativas de la corrupción sobre los individuos, la empresas y los Estados, así como sobre las instituciones internacionales;
(...)
Han acordado lo siguiente:
(...).
Artículo 9 – Protección de los empleados
Cada Parte prevé en su legislación interna una protección adecuada contra cualquier sanción injustificada respecto a los empleados que, de buena fe y en base a sospechas razonables, denuncian hechos de corrupción a las personas o autoridades responsables».
El informe explicativo de esta Convención, en su parte relativa al artículo 9, precisa:
«66. Este artículo hace recaer en cada una de las Partes la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger de cualquier sanción injustificada, a los empleados, que de buena fe y en base a sospechas razonables, denuncian actos y prácticas de corrupción.
67. En lo que concierne a las medidas de protección a tomar conforme al artículo 9, la legislación de las Partes podría, por ejemplo, prever que un empleador pueda ser condenado al abono de una indemnización a su empleado víctima de una sanción injustificada.
68. En efecto, los asuntos de corrupción son difíciles de detectar y de investigar y los empleados o los colegas (del sector público o privado) de las personas implicadas son, en muchas ocasiones, los primeros en descubrir o sospechar algo extraño.
69. La “protección adecuada contra cualquier sanción injustificada” implica que, en virtud de este Convenio, cualquier sanción contra los empleados basada en el hecho de que han comunicado un acto de corrupción a las personas o autoridades competentes para recibir la información relacionada con tal actuación, no tendrá justificación. Efectivamente, el hecho de comunicar actos de corrupción no debería ser considerado, en sí mismo, una violación del deber de confidencialidad. Estas sanciones injustificadas pueden incluir, por ejemplo, el despido o el cambio de destino, así como cualquier otra medida que implica algún perjuicio al desarrollo de la carrera del empleado.
70. Hay que precisar que si nadie puede impedir a los empleadores el tomar cualquier medida necesaria en contra de sus empleados, de conformidad con las disposiciones del derecho del trabajo, por ejemplo, aplicables en este caso, los empleadores no deben imponer sanciones injustificadas a empleados únicamente bajo el pretexto de que estos últimos han hecho partícipe de sus sospechas a la persona o autoridad responsable.
71. La protección apropiada que las Partes tienen obligación de asegurarles debe, por tanto, incitar a los empleados a hacer partícipe de sus sospechas a la persona o autoridad responsable. De hecho, en muchos casos, las personas que tienen información sobre actividades de corrupción no las comunican, esencialmente por temor de eventuales consecuencias negativas.
72. La protección prevista solamente cubre los casos en los que los empleados tienen buenas razones para creer que sus sospechas son fundadas y de buena fe. Dicho de otro modo, esta protección sólo se aplica a las personas que actúan de forma sincera y no a las que lo hacen con mala voluntad».
La Convención fue firmada por Moldavia el 4 de noviembre de 1999; entró en vigor en este país el 1 de julio de 2004.
47. Los apartados aplicables, para este caso concreto, de la recomendación núm. (2000)10 del Comité de Ministros sobre los Códigos de Conducta para los funcionarios públicos, adoptada el 11 de mayo de 2000, están redactadas así:
Artículo 11
« Teniendo en cuenta debidamente el derecho de acceso a las informaciones oficiales, el funcionario público debe tratar de manera adecuada, con la total confidencialidad necesaria, todas las informaciones y los documentos adquiridos en el ejercicio, o con ocasión del ejercicio de sus funciones.
Artículo 12 Informe
(...)
5. El funcionario público debe informar a las autoridades competentes sobre cualquier prueba, suposición o sospecha de actividad ilegal o criminal relativa a la función pública de la que tenga conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones. La investigación sobre los hechos relatados incumbe a las autoridades pertinentes.
6. La administración pública debe velar para que el funcionario que informe sobre algún caso de los previstos anteriormente, en base a sospechas razonables y de buena fe, no sufra ningún perjuicio».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
48. El demandante alega que su cese, a consecuencia de la divulgación por su parte de las cartas en litigio al Jurnal de Chişinău, implica la violación de su derecho a la libertad de expresión y, en particular, de su derecho a transmitir informaciones e ideas a terceros. El artículo 10 del Convenio se lee como sigue:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos de terceros, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial».
I. ADMISIÓN
Queja planteada en virtud del artículo 6 del Convenio
49. En su demanda inicial, el demandante se alegaba, en el ámbito del artículo 6, que las jurisdicciones internas no habian tenido en cuenta los argumentos que había formulado en el marco del proceso de readmisión. Sin embargo, en sus observaciones posteriores, invitó al Tribunal a no considerar esta demanda. En consecuencia, el Tribunal no la examinará.
Queja planteada en virtud del artículo 10 del Convenio
50. El Gobierno no niega que el señor Mişin hubiera dirigido al Fiscal General la carta incriminada por el demandante. Sin embargo, rechaza que haya existido el más mínimo perjuicio al derecho a la libertad de expresión de este último, quien, subraya el Gobierno, no es el autor de los artículos publicados en el Jurnal de Chişinău y fue cesado, no por ejercer su libertad de expresión sino por haber infringido el reglamento interno de la Fiscalía General. Para el Gobierno, los recursos presentadas por el demandante, en esencia, se refieren a sus deberes profesionales y el artículo 10 no debe por tanto aplicarse.
51. El demandante considera que el artículo 10 es aplicable en este caso, aun no siendo él el autor de las informaciones dirigidas al periódico. Invocando los asuntos Thoma contra Luxemburgo) (núm. 38432/97, CEDH 2001-III) y Jersild contra Dinamarca (Sentencia de 23 septiembre 1994, serie A núm. 298), sostiene que el Tribunal ha considerado que la libertad de expresión cubre también el derecho de difundir informaciones recibidas de terceros.
52. El Tribunal recuerda que la protección del artículo 10 se amplía a la esfera profesional en general y a los funcionarios en particular (Vogt contra Alemania, Sentencia de 26 septiembre 1995, serie A num. 323, ap. 53, Wille contra Liechtenstein [GC], núm. 28396/95, CEDH 1999-VII, Ahmed y otros contra el Reino Unido, Sentencia de 2 septiembre 1998, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1998-VI, ap. 56 y Fuentes Bobo contra España, núm. 39293/98, ap. 38, de 29 febrero 2000.
53. El demandante dirigió las cartas al periódico, quien seguidamente las publicó. Dado que el artículo 10 garantiza la libertad de comunicar las informaciones y que el interesado fue cesado por haber participado en la publicación de las cartas, el Tribunal rechaza la excepción preliminar del Gobierno.
54. El Tribunal estima que la demanda presentada basada en el artículo 10 plantea cuestiones de hecho y de derecho complejas que no pueden ser zanjadas sin un examen a fondo. Constatando que ésta no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad, cabe pues admitirla. De acuerdo con su decisión, en aplicación del artículo 29.3 del Convenio (apartado 4 supra) dictaminará inmediatamente los fundamentos de la misma.
II. SOBRE EL FONDO
Existencia de injerencia
55. El Tribunal ha concluido en el apartado 53 supra que el artículo 10 tiene que aplicarse en este caso. Estima, asimismo, que la medida de cese dictada en contra del demandante como consecuencia de haber hecho públicas las cartas en litigio, se analiza como una «injerencia de una autoridad pública» en el ejercicio, por parte del interesado, de su derecho a la libertad de expresión garantizada en el primer apartado de esta disposición.
56. Tal injerencia infringe el artículo 10, salvo si, «prevista por la Ley», persiguiera uno o varios fines legítimos de conformidad con el apartado 2 y fuera «necesaria, en una sociedad democrática», para alcanzarlos.
«Prevista por la Ley»
57. En sus observaciones iniciales, el demandante sostenía que la injerencia no estaba prevista por la Ley. Estimaba, en efecto, que el texto invocado por las autoridades internas no era suficientemente previsible. Sin embargo, no ha retomado este punto en sus observaciones orales posteriores.
58. El Tribunal señala que el demandante fue cesado basándose en el artículo 263/1 del Código de Trabajo por haber infringido los apartados 1.4 y 4.11 del Reglamento Interno del Servicio de Prensa de la Fiscalía General (apartado 31 supra). Al no haber debatido este punto las partes, el Tribunal continuará su examen postulando que las disposiciones de los apartados 1.4 y 4.11 del reglamento interno responden a las condiciones requeridas para que se pueda considerar que la injerencia estaba «prevista por la Ley».
Fin legítimo
59. El demandante considera que la injerencia no perseguía ningún fin legítimo. El Gobierno, por su lado, estima que la medida en litigio perseguía varios, como garantizar la autoridad del poder judicial, prevenir el crimen y proteger la reputación de terceros. El Tribunal está dispuesto a admitir que era legítimo para las autoridades moldavas intentar impedir la divulgación de informaciones confidenciales. Respecto a esto, considera importante subrayar que, en el momento de su cese, el demandante rechazó divulgar su fuente de información, lo que hace suponer que las informaciones en cuestión no eran de fácil acceso o acceso público (Haseldine contra Reino Unido, núm. 18957/91, decisión de la Comisión de 13 mayo 1992, Decisiones e Informes 73). Por tanto, debe examinar si la injerencia era necesaria en una sociedad democrática, en concreto si era proporcionada al fin legítimo perseguido.
«Necesario en una sociedad democrática»
1. Los argumentos de las partes
a)El demandante
60. El demandante sostiene que hay que ver en la divulgación de las cartas en litigio la denuncia de una conducta ilegal.
61. Afirma que ha actuado de buena fe y que estaba convencido, al divulgar las cartas al periódico, que éstas encerraban informaciones sobre alguna infracción grave cometida por el Vicepresidente del Parlamento. Su única motivación habría sido, por tanto, la lucha contra la corrupción y el tráfico de influencias. Rechaza la tesis, según la cual, el señor Mişin, con su nota sólo pretendía transmitir la carta de los policías al Fiscal General, de conformidad con la Ley sobre demandas (apartado 38 supra), y que los actos del interesado no eran en absoluto contrarios a los artículos 22 y 23 de la Ley sobre el Estatuto de los Diputados (apartado 39 supra). Sostiene igualmente, que las cartas no formaban parte de un expediente penal.
El demandante expone, además, que debido al modo de nombramiento del Fiscal General y sus Adjuntos y de la posición predominante del partido comunista en el Parlamento, los ciudadanos perciben la Fiscalía General como muy influenciada por el Parlamento. La independencia de la Fiscalía General, estaría en la teoría garantizada, pero no en la práctica. El Parlamento podría cesar al Fiscal General sin motivo alguno. En 2002 y 2003, más de treinta fiscales considerados desleales al partido comunista fueron cesados. Asimismo, al señor Mişin, uno de los dirigentes del partido en el poder, y además Vicepresidente del Parlamento, también se le percibía utilizando sistemáticamente su cargo para hacer fuerza en la resolución de los procedimientos judiciales.
En resumen, los términos empleados por el señor Mişin en su carta indicarían claramente que intentaba influenciar en la resolución del procedimiento penal dirigido contra los cuatro policías. Tal conducta constituiría una infracción en virtud el artículo 190/1 del Código Penal (apartado 33 supra). Tras haber recibido la carta en cuestión, el Fiscal General ordenó la reapertura de la investigación penal y, poco tiempo después, las diligencias fueron abandonadas. En cuanto a la decisión de los cuatro policías de solicitar a los representantes del Estado, al más alto nivel, la investigación sobre la legalidad de las acusaciones, en materia penal, dirigidas contra ellos, reflejaría la existencia, en la República de Moldavia, de una práctica contraria al principio de la separación de poderes. Sería bastante improbable que policías encargados de investigar crímenes no estuvieran al corriente de que las autoridades destinatarias de sus cartas no tenían ninguna función judicial.
El demandante considera, por tanto, que las informaciones divulgadas por él, presentaban un interés público importante.
62. Sostiene que para hacer conocer estas informaciones, no había otra elección que dirigirse a un periódico. No existiendo ningún texto legal que hubiera tratado el tema del abuso, los trabajadores en Moldavia no disponían de ningún procedimiento para denunciar los actos ilícitos cometidos en el lugar de trabajo. En concreto, teniendo en cuenta la falta de independencia del Fiscal General, hubiera sido inútil plantear el problema a este magistrado, quien tras haber conocido la carta del señor Mişin, había ocultado su existencia durante aproximadamente seis meses, sucumbiendo aparentemente a la demanda planteada. El rechazo de la Fiscalía General de iniciar un procedimiento penal contra el señor Mişin tras la publicación de los artículos en la prensa (apartados 15 y 29 supra) demostraba, de hecho, el punto de vista según el cual cualquier divulgación a este órgano hubiera sido en vano. El demandante afirma además, que tenía razones fundadas para temer que los elementos de prueba fueran ocultados o destruidos si revelaba su existencia a sus superiores.
Asimismo considera que, razonablemente, no se podía esperar que planteara la cuestión ante el Parlamento, ya que de 101 diputados, 71 pertenecían al partido comunista en el poder y que no existía precedente alguno de que algún diputado de este partido hubiera sido perseguido por una infracción penal. Además, entre 2001 y 2004, ninguna iniciativa de la oposición que fuera contra los intereses del partido en el poder había llegado a buen término en el Parlamento.
63. Finalmente, el demandante denuncia la severidad de la sanción que le ha sido impuesta y subraya que se trata de la más grave de las penas previstas.
b)El gobierno
64. Para el Gobierno, la divulgación en cuestión no se analiza como una denuncia de abuso.
65. Las cartas en cuestión eran documentos internos a las que el demandante normalmente no habría tenido acceso en el ámbito de sus funciones. En realidad, habrían sido robadas por el interesado. Además, revestían carácter confidencial y formaban parte de un expediente penal. Por tanto, según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las partes de un expediente penal no pueden hacerse públicas sin la autorización de la persona encargada de la investigación (apartado 35 supra).
Además, la buena fe del demandante era dudosa, ya que no se podía considerar razonablemente que el señor Mişin hubiera ejercido una presión abusiva sobre el Fiscal General, a través de su carta. La frase «le solicito que intervenga personalmente en este asunto y que lo resuelva con el más estricto respeto a la Ley» tiene que ver con la forma normal de comunicación entre diferentes órganos del Estado y no sería, en absoluto, contraria a la Ley. El señor Mişin simplemente había trasmitido, de conformidad con la Ley sobre demandas (apartado 38 supra) y la Ley sobre el Estatuto de los Diputados (apartado 39 supra), la carta de los cuatro policías al órgano competente, el Fiscal General. Según la Ley sobre el Estatuto de los Diputados, un Diputado estaría especialmente habilitado a examinar las demandas de los ciudadanos, a transmitirlas a las autoridades competentes, a participar en su investigación y a vigilar el respeto a la legislación.
No habría ningún nexo causal entre la carta del señor Mişin y la posterior decisión de abandonar las diligencias contra los cuatro policías. El Fiscal General era plenamente independiente, estando su independencia garantizada por la Constitución y por la legislación moldava (apartados 36 y 40 supra).
Asimismo, el demandante no justificó sus actos de la misma manera ante las jurisdicciones internas que ante su empleador (apartados 18 y 20 supra). Esto mostraría que el interesado no actuó de buena fe y que su motivación real cuando divulgó la información no era la de luchar contra la corrupción sino intentar poner a ciertas personas en una situación embarazosa.
66. Al no tratar de ejercer presiones el señor Mişin sobre el Fiscal General, las informaciones contenidas en su carta no presentaban ningún interés general.
67. Además, el demandante no había comunicado las informaciones a la autoridad competente y actuó precipitadamente. Nada urgente o irreversible, relacionado con la vida, la salud o el medio ambiente estaba en juego. El demandante no estaba habilitado para divulgar información al exterior de la Fiscalía General, salvo en el caso en el que no hubiera podido hacerlo en el interior. Cualquier divulgación debería haberse hecho, en primer lugar, ante instancias superiores de la Fiscalía General, después ante el Parlamento (concretamente ante las comisiones, los grupos y la oposición parlamentaria), y no directamente ante la prensa.
En apoyo a sus argumentos, el Gobierno ha enviado al Tribunal copias de numerosas demandas relativas a supuestas irregularidades en materia de empleo o de otras cuestiones presentadas por ciudadanos ante el Parlamento. Al parecer, el conjunto de estas demandas fueron transmitidas por el Parlamento a los órganos competentes, como el Fiscal General y el Consejo Superior de Magistratura, sin ninguna otra intervención parlamentaria.
El Gobierno señala que en los Estados Unidos de América, veintiún Estados no protegen las divulgaciones hechas a los medios de comunicación y que en el Reino Unido las denuncias por abuso hechas en el exterior sólo se benefician de protección en la situaciones extremadamente raras y muy concretamente definidas.
68. El Gobierno sostiene que, teniendo en cuenta la naturaleza de los deberes y responsabilidades de los funcionarios, los Estados gozan de un margen de apreciación muy amplio para encuadrar el derecho a la libertad de expresión de estas personas. Estima, por fin, que la severidad de la sanción infligida en este caso concreto, era proporcional a la gravedad de los actos del demandante.
2. Valoración del Tribunal
a)Principios generales aplicables en este caso concreto
69. La principal cuestión a decidir es saber si la injerencia era «necesaria en una sociedad democrática». Los principios fundamentales relativos a esta cuestión están perfectamente establecidos en la jurisprudencia del Tribunal y han sido resumidos como sigue (ver, entre otros, Jersild contra Dinamarca, Sentencia antedicha, pg. 23, ap. 31, Hertel contra Suiza, Sentencia de 25 agosto 1998 , Repertorio 1998-VI págs. 2329-2330, ap. 46 y Steel y Morris contra Reino Unido, núm. 68416/01, ap. 87, CEDH 2005-II):
«i) La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las primordiales condiciones de su progreso y de la plenitud de cada individuo. Sujeta a las reservas del apartado 2 del artículo 10, no sólo sirve para las “informaciones” e “ideas” bien acogidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para las que ofenden, chocan o inquietan: así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu abierto sin los que no habría “sociedad democrática”. Tal y como lo consagra el artículo 10, existen numerosas excepciones que llaman a una interpretación estrecha, y la necesidad de restringirla debe estar establecida de manera convincente (...).
ii) El adjetivo “necesario”, en el sentido del artículo 10.2, implica una “necesidad social imperiosa”. Los Estados contratantes gozan de cierto margen de apreciación para juzgar la existencia de tal necesidad, pero va acompañado de un control europeo relacionado al mismo tiempo con la Ley y con las decisiones que se aplican, incluso cuando provienen de una jurisdicción independiente. El Tribunal tiene, pues, competencia para decidir en último lugar si una “restricción” concilia con la libertad de expresión protegida por el artículo 10.
iii) No es tarea del Tribunal, mientras ejerce su control, sustituir a las jurisdicciones internas competentes, sino verificar, bajo el prisma del artículo 10, las decisiones adoptadas en virtud de su poder de apreciación. No se deduce que deba limitarse a investigar si el Estado demandado ha utilizado este poder de buena fe, con cuidado y de manera razonable: debe considerar la injerencia en litigio teniendo en cuenta el caso en su conjunto, para determinar si fue “proporcionada al fin legítimo perseguido” y si los motivos invocados por las autoridades nacionales para justificarla parecen “pertinentes y suficientes” (...) De este modo, el Tribunal debe convencerse que las autoridades internas aplicaron normas conformes con los principios consagrados en el artículo 10 y, además, basándose en una apreciación aceptable de los hechos pertinentes (...)».
70. Asimismo, el Tribunal recuerda que el artículo 10 se aplica igualmente a la esfera profesional y que los funcionarios, al igual que el demandante, gozan del derecho a la libertad de expresión (apartado 52 supra). Siendo así, no olvida que los trabajadores tienen un deber de lealtad, de reserva y de discreción hacia el empleador. Esto vale, en particular, para los funcionarios, desde el momento en que la propia naturaleza de la función pública exige de sus miembros una obligación de lealtad y de reserva ( Vogt contra Alemania, Sentencia precitada, ap. 53, Ahmed y otros contra Reino Unido, Sentencia precitada, ap. 55, y De Diego Nafría contra España, núm. 46833/99, ap. 37, de 14 marzo 2002).
71. Siendo la misión de los funcionarios en una sociedad democrática la de ayudar al Gobierno a llevar a cabo sus funciones y teniendo la sociedad derecho a esperar que los funcionarios aporten esta ayuda y no opongan obstáculos al Gobierno democráticamente elegido, la obligación de lealtad y de reserva reviste una importancia que le concierne particularmente (ver mutatis mutandis, Ahmed y otros contra Reino Unido, Sentencia antedicha, ap. 53). Además, teniendo en cuenta la naturaleza de su posición, los funcionarios tienen, a veces, acceso a informaciones que el Gobierno, por distintas razones legítimas, puede tener interés en proteger su confidencialidad o el carácter secreto. Por consiguiente, generalmente está obligados a una discreción muy estricta.
72. Hasta este momento, sin embargo, el Tribunal no había conocido ningún caso en el que un funcionario hubiera divulgado informaciones internas. Sobre esta medida, el caso en concreto plantea una cuestión nueva, diferente de la examinada en el asunto Stoll contra Suiza ([GC], núm. 69698/01, de 10 diciembre 2007, en el que la divulgación tuvo lugar sin que interviniera ningún funcionario. En lo relativo a los agentes de la función pública, que tengan una relación contractual o estatutaria, el Tribunal observa que pueden ser inducidos, en el ejercicio de su función, a enterarse de informaciones internas, eventualmente de naturaleza secreta, que los ciudadanos tendrían interés en ver divulgadas o publicadas. Estima que dadas las condiciones, la denuncia por estos agentes de conductas o actos ilícitos constatados en el lugar de trabajo debe estar protegida en algunas circunstancias. Similar protección puede imponerse cuando el agente en cuestión es el único conocedor –o forma parte de un pequeño grupo cuyos miembros son los únicos conocedores– de lo que ocurre en el lugar de trabajo y, por tanto, es la persona mejor situada para actuar en interés general, advirtiendo a su empleador o a la opinión pública. En relación con esto, el Tribunal se remite al siguiente párrafo del informe explicativo del Convenio Civil del Consejo de Europa sobre corrupción (apartado 46 supra):
«En efecto, los asuntos de corrupción son difíciles de detectar y de investigar y los empleados o los colegas (del sector público o privado) de las personas implicadas son, en muchas ocasiones, los primeros en descubrir o en sospechar algo extraño».
73. Teniendo en cuenta la obligación de discreción antedicha, es importante que la persona en cuestión proceda a la divulgación, en primer lugar, ante su superior u otra autoridad o instancia competente. La divulgación al público no debe considerarse mas que como último recurso, en caso de imposibilidad manifiesta de actuar de otro modo (ver, mutatis mutandis, Haseldine, decisión antedicha). Por tanto, para juzgar el carácter proporcionado o no de la restricción impuesta a la libertad de expresión del demandante en este caso concreto, el Tribunal debe examinar si el interesado disponía de otros medios efectivos para poner remedio a la situación que consideraba criticable.
74. Para apreciar la proporcionalidad de un ataque contra la libertad de expresión de un funcionario, el Tribunal debe igualmente tener en cuenta ciertos factores. En primer lugar, hay que dar una importancia particular al interés general que suponía la información divulgada. El Tribunal recuerda que el artículo 10.2 del Convenio no deja lugar para restricciones a la libertad de expresión en el ámbito de las cuestiones de interés general (ver, entre otras, Sürek contra Turquía, núm. 1 [GC], núm. 26682/95, ap. 61, CEDH 1999-IV). En un sistema democrático, las acciones u omisiones del Gobierno deben estar bajo el atento control no sólo de los poderes legislativo y judicial, sino también de los medios de comunicación y de la opinión pública. El interés de la opinión pública por cierta información es, en ocasiones, tan grande que puede con la obligación de confidencialidad impuesta por la Ley (Fressoz y Roire contra Francia [GC], núm. 29183/95, CEDH 1999-I; Radio Twist, A.S. contra Eslovaquia, núm. 62202/00, CEDH 2006–...).
75. El segundo factor a tener en cuenta es la autenticidad de la información divulgada. Es lícito para las autoridades competentes del Estado adoptar medidas destinadas a reaccionar de forma adecuada y no excesiva ante imputaciones difamatorias carentes de fundamento o formuladas de mala fe (Castells contra España, Sentencia de 23 de abril 1999, serie A, núm. 236, ap. 46). Además, el ejercicio de la libertad de expresión implica deberes y responsabilidades, y cualquier persona que decide divulgar las informaciones debe verificar con cuidado, en la medida en la que las circunstancias lo permitan, que son exactas y dignas de crédito (ver, mutatis mutandis, Morissens contra Bélgica, núm. 11389/85, decisión de la Comisión de 3 de mayo de 1988, DR 56, pg. 127, Bladet Tromsø y Stensaas contra Noruega [GC], núm. 21980/93, ap. 65 CEDH 1999-III).
76. Asimismo, el Tribunal debe sopesar el daño que la divulgación en litigio podría causar a la autoridad pública y el interés que el público tendría en obtener esta información (ver, mutatis mutandis, Hadjianastassiou contra Grecia, Sentencia de 16 diciembre 1992, serie A, núm. 252, ap. 45, Stoll contra Suiza, Sentencia precitada, ap. 130). En relación con esto, puede tener en cuenta el objeto de la divulgación y la naturaleza de la autoridad administrativa concernida (Haseldine, decisión antedicha).
77. La motivación del trabajador que procede a divulgar es otro factor determinante para concluir si la acción debe beneficiarse o no de protección. Por ejemplo, un acto motivado por alguna queja o aversión personal o incluso por la perspectiva de algún beneficio personal, como una ganancia económica, no justifica un nivel de protección alto (Haseldine, decisión antedicha). Por tanto, es importante establecer si la persona en cuestión, al divulgar la información, ha actuado de buena fe y con la convicción de que la información era auténtica, si la divulgación servía al interés general y si el autor disponía o no de medios más discretos para denunciar las actuaciones en cuestión.
78. Finalmente, la evaluación de la proporcionalidad de la injerencia, en relación al fin legítimo perseguido, pasa por el análisis atento de la pena impuesta y sus consecuencias ( Fuentes Bobo, Sentencia antedicha, ap. 49).
79. A continuación, el Tribunal va a examinar los hechos en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta los principios antedichos.
b)Aplicación de los principios antedichos en el caso que nos ocupa
i)Averiguar si el demandante disponía o no otros medios para divulgar la información
80. El demandante alega que no disponía de ningún otro medio efectivo para divulgar la información. El Gobierno defiende, al contrario, que el interesado podía haber elevado la cuestión, en primer lugar, a sus superiores y después, llegado el caso, ante el Parlamento o un mediador.
81. El Tribunal señala que ni la legislación moldava ni el reglamento interno de la Fiscalía General contenían disposiciones relativas a la divulgación por los trabajadores de irregularidades cometidas en el lugar de trabajo (apartado 32 supra). Por consiguiente, parece que el demandante podía haber compartido sus preocupaciones con sus superiores y que no había ningún procedimiento previsto sobre esta materia.
82. Asimismo, parece que la divulgación concernía a la conducta del Vicepresidente del Parlamento, es decir, a un alto cargo público, y que el Fiscal General, quien estaba al corriente de la situación desde hacía aproximadamente seis meses, no había manifestado ninguna intención de actuar, dando, más bien, la impresión de haber sucumbido a las presiones ejercidas en la Fiscalía.
83. En cuanto a los otros medios de divulgación evocados por el Gobierno (apartado 67 supra), el Tribunal estima que éste no le ha presentado ningún elemento encaminado a invalidar la tesis del demandante según la cual ninguno de los medios citados habría sido efectivo en las circunstancias particulares del presente caso.
A la luz de lo que antecede, el Tribunal considera que, en las circunstancias del presente caso, la divulgación fuera de entrados, incluso a un periódico, podría justificarse.
ii)El interés general mostrado por las informaciones divulgadas
85. El demandante ve en la nota del señor Mişin una prueba de injerencia política en la administración de justicia. El Gobierno lo desmiente.
86. El Tribunal señala que, en la carta al señor Mişin, los policías reclamaban la verificación de la legalidad de las acusaciones formuladas contra ellos por la Fiscalía (apartado 10 supra). El señor Mişin reacciona dirigiendo una carta oficial al Fiscal General. Según el Gobierno, las medidas adoptadas por el señor Mişin eran conformes concretamente, a la Ley sobre el Estatuto de los Diputados. En relación con esto, el Tribunal estima su deber de recordar que, en una sociedad democrática, tanto los tribunales como las autoridades de instrucción deben permanecer libres de cualquier presión política. La interpretación de cualquier Ley que establezca los derechos de los diputados debe respetar este principio.
Tras examinarla, el Tribunal no podía admitir que la nota del señor Mişin dirigida al Fiscal General tuviera como único objeto, como afirmaba el Gobierno (apartado 65 supra), transmitir la carta de los policías al órgano competente. Teniendo en cuenta el contexto y los términos empleados por el señor Mişin, no se podía ingnorar, que la nota buscaba ejercer una presión en la Fiscalía General, a pesar de la mención de que el asunto debería ser «examinado con el más estricto respeto a la Ley» (apartado 10 supra).
87. En resumen, el Tribunal constata que el Presidente moldavo hizo campaña contra la práctica de injerencias políticas en justicia penal y que el tema saltó, de manera contundente, a los titulares de los medios de comunicación moldavos (apartado 11 supra). Toma nota, además, de los informes de las organizaciones internacionales no gubernamentales (apartados 40-42 supra) que consideran preocupante la disfunción de la separación de poderes y la falta de independencia del poder judicial en Moldavia.
88. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal estima que las cartas divulgadas por el demandante tenían relación con ciertas cuestiones como la separación de poderes, el abuso de sus cargos, por parte de personalidades políticas de alto rango y la actitud del Gobierno en relación con las brutalidades policiales (apartados 10 y 14 supra). No existe ninguna duda de que se trata de cuestiones importantes, que emanan del debate político en una sociedad democrática, cuya opinión pública tiene un interés legítimo en ser informada.
iii)Autenticidad de las informaciones divulgadas
89. La autenticidad de las cartas divulgadas por el demandante al Jurnal de Chişinău no ha sido objeto de ninguna controversia entre las partes (apartado 26 supra).
90. El Tribunal observa que es de interés general mantener la confianza de los ciudadanos en la independencia y neutralidad política de órganos instructores de un Estado (ver, mutatis mutandis, Prager y Oberschlick contra Austria, Sentencia de 26 abril 1995, serie A núm. 313, ap. 34). Las cartas dirigidas por el demandante al periódico no habían sido redactadas por funcionarios de la Fiscalía General y, según el Gobierno, la del señor Mişin estaba formulada en la manera normal de comunicación entre órganos del Estado y no había jugado ningún papel en la decisión de la Fiscalía General de abandonar las diligencias contra los policías. Sin embargo, la conclusión extraída por el periódico en sus artículos, de que la Fiscalía General había sido objeto de influencia inducida, podría haber provocado fuertes efectos negativos en la confianza del público sobre la independencia de esta institución.
91. Dicho esto, el Tribunal considera que el interés general en que sean divulgadas las informaciones sobre la presión que se ejerce y las actuaciones ilícitas que tienen lugar en el seno de la Fiscalía General es tan importante en una sociedad democrática que prevalece sobre el interés que existe por mantener la confianza del público en la Fiscalía General. Recuerda, en relación con esto, que una discusión libre sobre problemas de interés público es esencial en democracia y que hay que evitar desanimar a los ciudadanos a pronunciarse sobre tales problemas (Barfod contra Dinamarca, Sentencia de 22 febrero 1989, serie A núm. 149, ap. 29).
v)La buena fe del demandante
92. El demandante sostiene que divulgando las cartas, su única intención era la de contribuir a la lucha contra la corrupción y el tráfico de influencias, lo que su empleador no ha negado, en absoluto. El Gobierno, por su parte, expresa dudas sobre la buena fe del demandante, argumentando concretamente que el interesado no dio esta explicación ante las jurisdicciones internas.
93. Teniendo en cuenta los elementos de juicio en su posesión, el Tribunal no ve razón alguna para pensar que el demandante tuviera intención de obtener algún beneficio personal con su acto, que alimentara una queja personal contra su empleador o el señor Mişin, o que le moviera cualquier otra intención escondida. No considera determinante el hecho de que el demandante no hubiera presentado ante las jurisdicciones internas sus argumentos relativos a la lucha contra la corrupción y el tráfico de influencias. Estima que el interesado podría, efectivamente, haber tratado de poner en tela de juicio los motivos invocados por su empleador con apoyo de su revocación y haber considerado inútil referirse a los puntos que su empleador no rechazaba.
94. Por consiguiente, el Tribunal concluye que las intenciones del demandante fueron las indicadas por él y que actuó de buena fe.
vi)La severidad de la sanción
95. Finalmente, el Tribunal señala que se ha impuesto al demandante la sanción más dura posible. Aunque las autoridades tenían la posibilidad de imponer una sanción más suave, decidieron cesar al demandante, lo que, sin lugar a dudas, es una medida muy rigurosa ( Vogt, Sentencia antedicha, ap. 60). Esta sanción, no sólo ha tenido repercusiones muy negativas en la carrera del demandante, sino que además corría el riesgo de tener un efecto disuasorio sobre otros agentes de la Fiscalía y desanimarles de denunciar las actuaciones irregulares. Asimismo, teniendo en cuenta el eco dado por los medios de comunicación sobre el asunto del demandante, la sanción podía tener un efecto disuasorio no sólo sobre los agentes de la Fiscalía, sino también sobre otros funcionarios y asalariados.
96. El Tribunal observa que el Gobierno sostiene que el demandante «robó» la carta en cuestión, que revestía un carácter secreto y formaba parte de un expediente penal y que el señor Mişin no ejerció ninguna presión indebida sobre el Fiscal. Para el Gobierno, se trataba de una comunicación normal entre órganos del Estado, sin relación con la decisión de abandonar las diligencias contra los policías. Por consiguiente, el Tribunal considera difícilmente justificable la imposición de una sanción tan severa.
c)Conclusión
97. Consciente de la importancia del derecho a la libertad de expresión sobre cuestiones de interés general, del derecho de los funcionarios y otros asalariados a denunciar las conductas o actos ilícitos constatados por ellos en su lugar de trabajo, de los deberes y responsabilidades de los asalariados hacia sus empleadores y del derecho de éstos de gestionar a su personal, el Tribunal, tras haber sopesado los distintos intereses que hay en juego, concluye que, el ataque contra el derecho a la libertad de expresión del demandante, en concreto a su derecho a comunicar las informaciones, no era «necesario en una sociedad democrática».
Por consiguiente, ha habido violación del artículo 10 del Convenio.
III. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
98. El artículo 41 del Convenio dispone lo siguiente:
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».
Daño
99. El demandante solicita 15.000 euros (EUR) en concepto de daño. Desglosa esta cuantía como sigue: 6.000 EUR por la pérdida de ingresos durante el período en el que estuvo en paro como consecuencia de su cese, 6.000 EUR por la pérdida de perspectivas profesionales y 3.000 EUR en concepto de daño moral.
100. El Gobierno estima la demanda infundada y, en cualquier caso, excesiva.
101. El Tribunal considera que el demandante debe de haber sufrido un daño material y un daño moral como consecuencia de su cese. Resolviendo en equidad, le concede 10.000 EUR.
Costas y gastos
102. Los representantes del demandante reclaman 6.843 EUR en concepto de sus honorarios: 4.400 para la señora Gribincea y 2.443 para la señora Zamă. Han presentado una relación detallada de sus horas de trabajo y un contrato que indica sus tarifa horaria de 80 EUR y 70 EUR respectivamente. El detalle de las horas de trabajo no incluye el tiempo dedicado a la demanda en relación con el artículo 6, que el demandante posteriormente retiró.
103. Los representantes del demandante estiman que el número de horas facturado no es excesivo y se justifica por la complejidad del asunto y la obligación de redactar las observaciones en inglés.
104. En lo relacionado con la tarifa horaria, indican que está dentro de los límites –entre 40 y 150 EUR– recomendado por el Colegio de Abogados de Moldavia.
105. Solicitan, además, 2.413 EUR por los gastos correspondientes a la vista celebrada el 6 de junio de 2007, cuantía que incluye los gastos de viaje, visado, seguro y alojamiento.
106. El Gobierno rechaza la cuantía reclamada por los representantes del demandante. Considera excesivo, tanto el número de horas de trabajo como la tarifa horaria, especialmente en el caso de la señora Zamă, que estiman no tiene la suficiente experiencia como para exigir unos honorarios tan elevados.
107. En lo relacionado con el resto de gastos cuyo reembolso se reivindica, el Gobierno sostiene que deberían ser reclamados al Tribunal.
108. El Tribunal recuerda que sólo pueden ser reembolsados, de conformidad con el artículo 41 del Convenio, las costas y gastos si se demuestra que se ha incurrido en los realmente necesarios y por una cuantía razonable (ver, por ejemplo, Amihalachioaie contra Moldavia, núm. 60115/00, ap. 47, CEDH 2004–...). En este caso concreto, teniendo en cuenta la relación de horas de trabajo detallada presentada y la complejidad del asunto, el Tribunal concede el total de la cantidad reclamada por la señora Gribincea, 1.600 EUR para la señora Zamă y la cuantía íntegra solicitada en concepto de los gastos correspondientes a la vista de 6 de junio de 2005.
Intereses de demora
109. El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco Central Europeo, incrementado en 3 puntos porcentuales.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1º Declara, admisible la demanda.
2º Declara que ha habido violación del artículo 10 del Convenio.
3º Declara
a) que el Estado demandado debe abonar al demandante dentro de un plazo de 3 meses, 10.000 EUR (diez mil euros) en concepto de daños materiales y 8.413 EUR (ocho mil cuatrocientos trece euros) en concepto de costas y gastos, más cualquier impuesto que pueda ser cargado a estas cantidades, cuantías que serán convertidas a la moneda nacional del Estado demandado con el tipo de cambio vigente en la fecha del acuerdo;
(b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, estas cantidades se verán incrementadas por un interés a un tipo marginal equivalente al del préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;
4º Rechaza, el resto de las reclamaciones de indemnización.
Hecha en francés y en inglés, y leída en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 12 de febrero de 2008.
Firmado: Jean Paul Costa, Presidente – Erik Fribergh, Secretario
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