Sentencia 23218/94
CASO GÜL CONTRA SUIZA
Artículo 8 (Derecho al respeto a la vida privada y familiar) Sentencia de 19 de febrero de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 19 de febrero de 1996, en el caso Gül contra Suiza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó, por siete votos a favor y dos votos en contra, que la negativa de las autoridades suizas a autorizar a Ersin, el hijo menor del señor Riza Gül, titular de una autorización de estancia por razones humanitarias, a reunirse con él en Suiza no violó el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . La sentencia fue leída por el señor Rudolf Bernhard, Presidente de la Sala.
1. HECHOS
El recurrente residía en Turquía con su esposa y sus dos hijos, Tuncay, nacido en 1971, y Ersin, nacido en 1983, hasta el año 1983, fecha en la que se estableció en Suiza y solicitó allí asilo político.
En 1987, su esposa, enferma de epilepsia, se reunió con él en Suiza y en 1989 al interesado, su esposa y la hija que había nacido de su unión en 1988 les fue concedida una autorización de estancia por razones humanitarias por la policía de extranjeros del cantón de BâleCampagne.
El 19 de septiembre de 1990, la policía de extranjeros del cantón rechazó la solicitud presentada por el interesado para hacer venir a sus dos hijos a Suiza, fundamentalmente invocando el hecho de que su vivienda no era lo suficientemente espaciosa y de que sus ingresos no eran suficientes para mantener a su familia.
El 30 de julio de 1991, el Consejo de Estado del cantón rechazó la apelación del recurrente, basándose en que su autorización de estancia no le concedía el derecho a un reagrupamiento familiar. En cuanto a Ersin, el Gobierno concluía que los ingresos del recurrente no eran suficientes para permitirle hacer venir a su hijo a Suiza, y que su mujer, teniendo en cuenta su estado de salud, no estaba en condiciones de ocuparse de él.
El 2 de julio de 1993, el Tribunal federal declaró el recurso de Derecho administrativo presentado no admisible.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 31 de diciembre de 1993, la Comisión admitió a trámite el 10 de octubre de 1994 la queja en relación con el artículo 8 del Convenio en la persona de Ersin, rechazando la demanda en lo demás. Tras haber intentado en vano alcanzar un acuerdo amistoso, adoptó un informe, el 4 de abril de 1995, reconociendo los hechos y formulando un dictamen en el que establece la existencia de una violación del artículo 8 (catorce votos a favor y diez en contra).
Los días 29 de mayo y 26 de junio de 1995, la Comisión y el Gobierno suizo, respectivamente, trasladaron el caso ante el Tribunal.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
El señor Gül afirmaba que la negativa de las autoridades helvéticas de autorizar a su hijo Ersin a que se reuniera con él en Suiza había vulnerado su derecho a que su vida familiar fuera respetada.
Se trata, en primer lugar, de determinar la existencia de una «vida familiar» en el sentido del artículo 8 del Convenio.
El Tribunal recuerda que a partir del momento y por el mero hecho de su nacimiento existe entre un hijo y sus padres un vínculo constitutivo de «vida familiar» que no puede verse roto por acontecimientos posteriores más que en circunstancias excepcionales.
Si bien es cierto que el señor Gül abandonó Turquía en 1983, cuando su hijo Ersin tan sólo tenía tres meses, no dejó en ningún momento, tras obtener el permiso de residencia por razones humanitarias en Suiza en 1990, de reclamar la venida del niño ante las autoridades helvéticas.
A pesar de la distancia geográfica que les separaba, el interesado volvió en varias ocasiones a Turquía. No hay motivo para pensar que el vínculo de «vida familiar» se haya roto entre ellos en algún momento.
Se trata, en segundo lugar, de indagar si ha habido injerencia por parte de las autoridades helvéticas en el derecho del demandante garantizado por el artículo 8.
El Tribunal recuerda que el artículo 8 tiende esencialmente a proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos. Los principios aplicables a las obligaciones positivas y a las obligaciones negativas del Estado según lo dispuesto por esta disposición son comparables. En ambos casos, es necesario tener en cuenta el justo equilibrio que hay que respetar entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto; además, en ambas hipótesis, el Estado goza de un cierto margen de apreciación.
Para un Estado, la amplitud de la obligación de admitir en su territorio a parientes de inmigrantes depende de la situación de los interesados y del interés general. Según un principio de Derecho internacional bien establecido, los Estados tienen derecho, sin perjuicio de las obligaciones derivadas para ellos de los tratados, a controlar la entrada de los no nacionales en su territorio.
Además, el artículo 8 no debería interpretarse como un precepto que implique para un Estado la obligación general de respetar la elección, para las parejas casadas, de su residencia común y de permitir el reagrupamiento familiar en su territorio. Con el objeto de establecer la amplitud de las obligaciones del Estado, es conveniente examinar los diferentes elementos de la situación.
Al abandonar Turquía en 1983, el señor Gül estuvo en el origen de la separación de su hijo y las recientes visitas a éste tienden a demostrar que las razones presentadas en el momento de su petición de asilo político ya no están de actualidad. Además, en virtud de un convenio de seguridad social firmado entre Suiza y Turquía, el interesado podría continuar, según lo manifiesta el Gobierno, percibiendo su pensión ordinaria de invalidez si regresara a Turquía.
Si examinamos la situación de la señora Gül, ésta es más delicada, pero no está demostrado que no pueda disponer allí de cuidados médicos adecuados; por cierto, ha podido trasladarse allí con su marido durante los meses de julio y agosto de 1995.
Por otro lado, los esposos Gül residen legalmente en Suiza, pero no disponen de un derecho de residencia permanente.
En consecuencia, no existe, hablando con propiedad, ningún obstáculo para el establecimiento de una vida familiar en su país de origen, en donde su hijo Ersin siempre ha residido.
Aun reconociendo la situación tan difícil en la que se encuentra la familia Gül desde el punto de vista humano, el Tribunal constata que no ha existido ninguna injerencia por parte de Suiza en la vida familiar del demandante. Por tanto, no ha existido una violación del artículo 8. Dos jueces han expresado un voto particular que se encuentra adjunto a la sentencia.
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