© Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2013. Esta traducción no vincula al Tribunal. Para más información véase la indicación completa sobre derechos de autor al final de este documento.
© Council of Europe/European Court of Human Rights, 2013. This translation does not bind the Court. For further information see the full copyright indication at the end of this document.
© Conseil de l’Europe/Cour européenne des droits de l’homme, 2013. La présente traduction ne lie pas la Cour. Pour plus de renseignements veuillez lire l’indication de copyright/droits d’auteur à la fin du présent document.
GRAN SALA
ASUNTO GIULIANI Y GAGGIO c. ITALIA
(Demanda no 23458/02)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
24 marzo 2011
Esta sentencia es definitiva. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Giuliani y Gaggio contra Italia
El Tribunal europeo de Derechos Humanos constituido, en una Gran Sala compuesta por los siguientes Jueces, Jean-Paul Costa, Presidente, Christos Rozakis, Françoise Tulkens, Ireneu Cabral Barreto, Boštjan M. Zupančič, Nina Vajić, Elisabeth Steiner, Alvina Gyulumyan, Renate Jaeger, David Thór Björgvinsson, Ineta Ziemele, Isabelle Berro-Lefèvre, Ledi Bianku, Nona Tsotsoria, Zdravka Kalaydjieva, Işıl Karakaş, Guido Raimondi, así como por Vincent Berger, Jurisconsulto,
Después de haber deliberado en privado los días 29 de septiembre de 2010 y 16 de febrero de 2011
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 23458/02) dirigida contra República de Italia que tres ciudadanos de este Estado, señor Giuliano Giuliani, señora Adelaide Gaggio (esposa del señor Giuliani) y señora Elena Giuliani («los demandantes»), habían presentado el 18 de junio de 2002 ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. Los demandantes estuvieron representados por los señores N. Paoletti y G. Pisapia, abogados colegiados en Roma. El Gobierno italiano («el Gobierno») estuvo representado por su agente, la señora E. Spatafora y su coagente, el señor N. Lettieri.
3. Los demandantes se quejaban del fallecimiento de su hijo y hermano, Carlo Giuliani, que consideraban ocasionada por un empleo excesivo de la fuerza. Asimismo, alegaron que el Estado demandado no había adoptado las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias necesarias para reducir todo lo posible las nefastas consecuencias del empleo de la fuerza, que la organización y la planificación de las operaciones de la policía no habían sido conformes a su obligación de proteger la vida y que la investigación sobre las circunstancias del fallecimiento de su familiar no fue eficaz.
4. La demanda fue atribuida a la Sección Cuarta del Tribunal, (artículo 52.1 del Reglamento). El 6 de febrero de 2007, tras una vista que dictaminó al mismo tiempo la admisibilidad y el fondo de la demanda (artículo 54.3 del Reglamento), fue declarada admisible por dicha sección, compuesta por los siguientes Jueces, Sir Nicolas Bratza, Josep Casadevall, Giovanni Bonello, Kristaq Traja, Vladimiro Zagrebelsky, Stanislav Pavlovschi, Lech Garlicki, así como por Lawrence Early, Secretario de Sección.
5. El 25 de agosto de 2009, una Sala de la Sección Cuarta compuesta por Sir Nicolas Bratza, Josep Casadevall, Lech Garlicki, Giovanni Bonello, Vladimiro Zagrebelsky, Ljiljana Mijović, Ján Šikuta, Jueces, así como por Lawrence Early, Secretario de Sección, dictó una Sentencia concluyendo lo siguiente: por unanimidad, que no había habido violación del artículo 2 del Convenio en su parte material en lo relativo a la utilización excesiva de la fuerza; por cinco votos contra dos, que no había habido violación del artículo 2 del Convenio en su parte material en lo que concierne a las obligaciones positivas de proteger la vida; por cuatro votos contra tres, que había habido violación del artículo 2 del Convenio en su parte procesal; por unanimidad, que no procedía examinar el asunto bajo el prisma del artículo 3, 6 y 13 del Convenio; por unanimidad, que no había habido violación del artículo 38 del Convenio. Asimismo, concedió 15 000 euros en concepto de daño moral para los demandantes Giuliano Giuliani y Adelaida Gaggio y 10 000 euros a la demandante Elena Giuliani.
6. El 24 de noviembre de 2009, el Gobierno y los demandantes solicitaron la remisión del asunto ante la Gran Sala en virtud de los artículos 43 del Convenio y 73 del Reglamento. El 1 de marzo de 2010, un colegio de la Gran Sala estimó estas demandas.
7. La composición de la Gran Sala fue determinada de conformidad con los artículos 26.4 y 26.5 del Convenio y 24 del Reglamento.
8. Tanto los demandantes como el Gobierno presentaron observaciones por escrito complementarias (artículo 59.1 del Reglamento).
9. El 27 de septiembre de 2010, los jueces (titulares y suplentes) designados para participar en el presente asunto vieron el CD presentado por las partes el 28 de junio y el 9 de julio de 2010 (apartado 139 infra).
10. Una vista pública se celebró en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 29 de septiembre de 2010 (artículo 59.3 del Reglamento).
Comparecieron:
- por el Gobierno
señor N. Lettieri, coagente
señora P. Accardo, coagente
señor G. Albenzio, abogado del Estado;
- por los demandantes:
señor N. Paoletti,
señora G. Paoletii,
señora N. Paoletti, asesores
señora C. Sartori, asesora
El Tribunal oyó sus declaraciones.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
11. Los demandantes nacieron respectivamente en 1938, 1944 y 1972 y residen en Génova y en Milán. Son, respectivamente, el padre, la madre y la hermana de Carlo Giuliani, que fue mortalmente herido de bala en las manifestaciones contra el «G8» que tuvieron lugar en Génova en julio de 2001.
A Contexto en el que se celebró el G8 en Génova y circunstancias precedentes al fallecimiento de Carlo Giuliani
12. Los días 19, 20 y 21 de julio de 2001 se celebró en Génova la cumbre denominada del «G8». Numerosas manifestaciones «antiglobalización» fueron organizadas en la ciudad y las autoridades italianas desplegaron un importante dispositivo de seguridad. La Ley núm. 149, de 8 junio 2000, en su artículo 4.1, autorizaba al Prefecto de Génova a recurrir al personal militar de las fuerzas armadas para garantizar la seguridad pública exigida para el desarrollo de la cumbre. Asimismo, una «zona roja» había sido delimitada con ayuda de una red metálica en la parte de la ciudad (el centro histórico) afectada por las reuniones del G8. De este modo, sólo los vecinos y las personas que debían entrar a trabajar podían acceder. El acceso al puerto había sido prohibido y el aeropuerto cerrado al tráfico. La zona roja estaba enclavada en una zona amarilla que, a su vez, estaba rodeada por una zona blanca (zona normal).
13. La orden de servicio de 19 julio 2001 fue emitida por el comandante de las fuerzas del orden la víspera del fallecimiento de Carlo Giuliani. Resume, como sigue, las prioridades de las fuerzas del orden: establecer en el interior de la «zona roja» una línea defensiva que permita repeler rápidamente cualquier intento de intrusión; establecer en la «zona amarilla» una línea de defensa para poder hacer frente a cualquier acción, teniendo en cuenta la posición de los manifestantes en distintos lugares así como las acciones provenientes de elementos más extremistas; por último, adoptar medidas de orden público en los ejes afectados por las manifestaciones, teniendo en cuenta el peligro de agresiones favorecido por el efecto de masa.
14. Las partes están de acuerdo en el hecho de que la orden de servicio de 19 julio 2001 modificó los planes establecidos hasta ese momento en cuanto a la manera de desplegar los recursos y los medios disponibles, con el objeto de que las fuerzas del orden pudieran repeler cualquier tentativa de intrusión en la zona roja de los participantes en la manifestación denominada de los «Tute Bianche» (monos blancos), anunciada y autorizada para el día siguiente.
15. Los demandantes señalan que la orden de servicio de 19 julio asignó a un pelotón de carabineros implicado en el fallecimiento de Carlo Giuliani una función dinámica mientras que hasta entonces se pretendía que permanecieran quietos. El Gobierno indicó que las instrucciones contenidas en las órdenes de servicio fueron transmitidas oralmente a los oficiales presentes sobre el terreno.
16. Se instaló un sistema de radio comunicación con la central de operaciones situada en la questura (comisaría de policía) de Génova, y estaba en contacto por radio con las fuerzas presentes sobre el terreno. Los carabineros y la policía no podían comunicarse directamente entre ellos por radio; solo podían contactar con la central de operaciones.
17. La mañana del 20 de julio grupos de manifestantes especialmente agresivos, encapuchados y enmascarados (los «Black Block») provocaron numerosos incidentes y enfrentamientos con las fuerzas del orden. El inicio de la manifestación de los «Tute Bianche» estaba previsto en el estadio Carlini. Se trataba de una manifestación que agrupaba a varias organizaciones: representantes del movimiento «antiglobalización», centros sociales, jóvenes comunistas del Partido «Rifondazione comunista». Creían en la protesta no violenta (desobediencia civil) pero habían anunciado un objetivo político: intentar atravesar la frontera de la zona roja. El 19 de julio de 2001, el jefe de la comisaría de policía (questore) de Génova había prohibido a la manifestación de los «Tute Bianche» penetrar en la zona roja o en la adyacente y había desplegado las fuerzas del orden de forma que pudieran parar la manifestación a la altura de la plaza Verdi. La manifestación podía, por tanto, marchar entre el estadio Carlini y recorrer toda la calle Tolemaide, hasta la plaza Verdi, es decir, mucho más allá del cruce entre esta calle y el bulevar Torino, donde -como se indicará a continuación- tuvieron lugar los enfrentamientos.
18. Hacia las 13,30 horas, la manifestación se puso en marcha y avanzó lentamente hacia el oeste. En la zona de la calle Tolemaide, había restos de los altercados ocurridos anteriormente. Un grupo de contacto formado por políticos y un grupo de periodistas provistos de cámaras de vídeo o de fotos marchaban en la cabeza de la manifestación. La manifestación redujo la velocidad y realizó varias paradas. En la zona de la calle Tolemaide, se produjeron incidentes entre personas encapuchadas y enmascaradas y las fuerzas del orden. La manifestación llegó al túnel de la vía férrea, en el cruce del bulevar Torino. De repente, los carabineros a las órdenes del señor Mondelli lanzaron bombas lacrimógenas contra la manifestación. Los carabineros avanzaron utilizando sus porras, haciendo retroceder a la manifestación hacia el este hasta el cruce con la calle Invrea.
19. Los manifestantes se dividieron: algunos se dirigieron hacia el mar, otros se refugiaron, primero, en la calle de Invrea, después, en la zona de la plaza Alimonda. Algunos manifestantes reaccionaron al asalto, lanzando objetos contundentes, como botellas de cristal o contenedores de deshechos contra las fuerzas del orden. Blindados de carabineros recorrieron a gran velocidad las calle Casaregis e Invrea, destrozando las barricadas colocadas por los manifestantes con contenedores y provocando el alejamiento de los manifestantes presentes en el lugar. A las 15,22 horas, la central de operaciones ordenó al señor Mondelli desplazarse y dejar paso a la manifestación.
20. Algunos manifestantes organizaron una respuesta violenta y altercados contra las fuerzas del orden. Hacia las 15,40 horas, un grupo de manifestantes atacó un furgón blindado de los carabineros y lo incendió.
B. El fallecimiento de Carlo Giuliani
21. Hacia las 17 horas, la presencia de un grupo de manifestantes aparentemente muy agresivos fue advertida por el batallón Sicilia, compuesto por cincuenta carabineros apostados en la plaza Alimonda. Dos jeep Defender aparcaron cerca de ellos. El funcionario de policía Lauro ordenó cargar contra los manifestantes. Los carabineros, a pie y seguidos por los jeep, ejecutaron la orden. Los manifestantes consiguieron resistir la carga y los carabineros se vieron obligados a replegarse de manera desordenada cerca de la plaza Alimonda. Las imágenes captadas desde el helicóptero a las 17,23 horas muestran a los manifestantes avanzando por la calle Caffa corriendo detrás de las fuerzas del orden.
22. Tras la retirada de los carabineros, los jeep intentaron abandonar el lugar marcha atrás. Uno de ellos consiguió alejarse mientras que el otro quedó bloqueado por un contenedor de basura volcado. De repente, varios manifestantes armados con piedras, palos y barras de hierro lo rodearon. Rompieron los cristales laterales de atrás y la luna trasera del jeep. Los manifestantes insultaron y amenazaron a los ocupantes del jeep y lanzaron piedras y un extintor al vehículo.
23. Dentro del jeep se encontraban tres carabineros: Filippo Cavataio («F.C.»), el conductor, Mario Placanica («M.P.») y Dario Raffone («D.R.»). M.P., intoxicado por las bombas lacrimógenas que había lanzado en los enfrentamientos anteriores, había sido autorizado por el capitán Cappello, comandante de una compañía de carabineros, a montarse en el jeep para alejarse de la zona de los enfrentamientos. Acurrucado en la parte trasera del jeep, herido y asustado se protegía (según la declaración del manifestante Predonzani) por un lado con un escudo. Mientras gritaba a los manifestantes que se fueran, «si no les mataría», M.P. sacó su Beretta 9 mm, apuntó en dirección a la luna trasera rota del vehículo y, tras varias decenas de segundos, disparó dos veces.
24. Uno de los disparos alcanzó a Carlo Giuliani, un manifestante encapuchado, en la cara, debajo del ojo izquierdo. Se encontraba cerca de la parte trasera del jeep y acababa de recoger del suelo y levantar un extintor vacío. Carlo Giuliani se desplomó cerca de la rueda trasera izquierda del vehículo.
25. Poco después, F.C. consiguió arrancar el jeep y para poder salir de allí fue marcha atrás, pasando sobre el cuerpo de Carlo Giuliani. A continuación, puso primera pasando una segunda vez sobre su cuerpo y abandonó el lugar. El jeep se dirigió hacia la plaza Tommaseo.
26. Después de «algunos metros», el mariscal de los carabineros Amatori se montó en el jeep y se puso al volante, «al encontrarse el conductor en estado de shock». El carabinero Rando también se montó en el vehículo.
27. Fuerzas de la policía que aparcaron en el otro lado de la plaza Alimonda intervinieron y dispersaron a los manifestantes. A ellas se unieron carabineros. A las 17,27 horas, un policía presente en el lugar de los hechos llamó a la central de operaciones para pedir una ambulancia. A continuación, un médico llegó al lugar y constató el fallecimiento de Carlo Giuliani.
28. El Ministerio del Interior (ministero dell’Interno) afirmó que era imposible indicar el número concreto de carabineros y de policías que se encontraban en el lugar de los hechos en el momento del fallecimiento de Carlo Giuliani; aproximadamente, había cincuenta carabineros, a una distancia de 150 metros del jeep, además de un grupo de policías a unos 200 metros, a la altura de la plaza Tommaseo.
29. Basándose, entre otros, en los testimonios de miembros de las fuerzas del orden en el transcurso de un proceso paralelo (el «proceso de los 25», apartados 121-138 infra), los demandantes indican, concretamente, que en la plaza Alimonda los carabineros pudieron quitarse sus máscaras antigás, comer y descansar. En este «contexto de tranquilidad», el capitán Cappello ordenó a M.P. y a D.R. que se montaran en uno de los dos jeep. Consideró oportuno hacer subir al vehículo a los dos carabineros, al encontrarse estos psicológicamente «agotados» («a terra») y no reunir ya las condiciones físicas adecuadas para continuar en servicio. Estimando, además, que M.P. debía cesar de lanzar bombas lacrimógenas, le quitó su lanza-lacrimógenos así como la bolsa que contenía las bombas.
30. Refiriéndose a las fotografías tomadas poco antes del disparo mortal, los demandantes subrayan que el arma estaba empuñada horizontalmente y hacia abajo. Remiten a las declaraciones del Teniente Coronel Truglio (apartado 43 infra), que afirmó encontrarse a unos diez metros de la plaza Alimonda y a treinta o cuarenta del jeep. A varias decenas de metros del jeep se encontraban los carabineros (un centenar). Los policías estaban al final de la calle Caffa, hacia la plaza Tommaseo. Los demandantes recuerdan que las fotografías incluidas en el expediente de la investigación muestran claramente la presencia de carabineros no muy lejos del jeep.
C. Investigación llevada a cabo por las autoridades nacionales
1. Primeros actos de investigación
31. Un casquillo fue encontrado a pocos metros del cuerpo de Carlo Giuliani. No se encontró ninguna bala. Al lado del cuerpo había, entre otros objetos, un extintor y una piedra manchada de sangre, que fueron recogidos por la policía. Se desprende del expediente que la Fiscalía confió a la policía treinta y seis actos de investigación. El jeep en el que se encontraba M.P., así como su arma y su equipamiento quedaron en manos de los carabineros; posteriormente, fueron objeto de embargo judicial. Un casquillo fue encontrado en el interior del jeep.
32. La tarde del 20 de julio de 2001, la brigada móvil de la policía de Génova oyó a dos policías, los señores Martino y Fiorillo. El 21 de julio de 2001, el capitán Cappello, responsable de la compañía ECHO, relató los acontecimientos de la víspera y dio los nombres de los carabineros que se encontraban en el jeep. Declaró no haber oído los disparos, debido, probablemente, al auricular de la radio, el casco y la máscara de gas, que limitaban su audición.
2. La imputación de M.P. y F.C.
33. La noche del 20 al 21 de julio de 2001, M.P y F.C. fueron identificados y oídos por la Fiscalía de Génova, en los locales de la comandancia de los carabineros en Génova, como sospechosos de homicidio voluntario.
a) Primera declaración M.P.
34. M.P. era carabinero auxiliar, destinado en el batallón núm. 12 «Sicilia» e integrado en la compañía ECHO, constituida para las necesidades del G8. Con otras cuatro compañías venidas de otras regiones de Italia, la compañía ECHO formaba parte del CCIR, que se encontraba bajo las órdenes del Teniente Coronel Truglio. La compañía ECHO estaba bajo las órdenes del Capitán Cappello y de sus adjuntos Mirante y Zappia, y bajo la dirección y coordinación del señor Lauro, funcionario de policía (vice questore) de Roma. Cada una de las cinco compañías estaba dividida en cuatro pelotones de cincuenta hombres. El coronel Leso era el comandante de todas las compañías.
35. Nacido el 13 de agosto de 1980, M.P. había entrado en servicio el 16 de septiembre de 2000. En el momento de los hechos tenía veinte años y once meses. Era granadero y había sido destinado a lanzar bombas lacrimógenas. Declaró que durante las operaciones de mantenimiento y restablecimiento del orden público debía desplazarse con su pelotón a pie. Después de lanzar varias bombas lacrimógenas, se había quemado los ojos y la cara y pidió autorización al capitán Cappello para montarse en un jeep. Poco después, otro carabinero herido (D.R.) se había unido a ellos.
36. M.P. afirmó haber pasado mucho miedo, viendo todo lo que se lanzaba durante la jornada y, en concreto, había temido que los manifestantes lanzaran cócteles Molotov. Después, explicó que su miedo aumentó al resultar herido en la pierna por un objeto metálico y en la cabeza por una piedra. Había percibido la presencia de los agresores por los lanzamientos de piedras y pensó que «centenares de manifestantes rodeaban el jeep», aunque añadió que «en el momento de los disparos no tenía a nadie a la vista». Precisó haber sido «presa del pánico». En un momento dado se dio cuenta de que su mano había empuñado su pistola, había sacado su mano armada por la luna trasera del jeep y después de aproximadamente un minuto había disparado dos veces. M.P. no precisó nada en cuanto al momento en el que quitó el dispositivo de seguridad de la pistola. Mantenía no haberse dado cuenta de la presencia de Carlo Giuliani detrás del jeep, ni antes ni después de haber disparado.
b) Declaración de F.C.
37. F.C., conductor del jeep, nacido el 3 de septiembre de 1977, llevaba veintidós meses en servicio. En la época de los hechos tenía veintitrés años y diez meses. Declaró que se había encontrado en un callejón próximo a la plaza Alimonda y que intentó volver hacia la plaza marcha atrás ya que el pelotón retrocedía debido al avance de los manifestantes. Sin embargo, su camino había sido bloqueado por un contenedor de basura y el vehículo se caló. Concentró sus esfuerzos en arrancar el vehículo, mientras sus colegas dentro del vehículo gritaban. Por ello, no oyó las detonaciones. Finalmente, declaró: «No vi a nadie en el suelo porque llevaba una máscara que me dejaba un campo de visión parcial (...), y además porque la visión lateral en el coche, no es la óptima. Fui marcha atrás y no noté ninguna resistencia; de hecho, noté un bamboleo de la rueda izquierda y pensé en un montón de basura dado que el contenedor había sido volcado; sólo tenía una idea en la cabeza, la de alejarme de ese desastre».
c) Declaración de D.R.
38. D.R., nacido el 25 de enero de 1982, realizaba su servicio militar desde el 16 de marzo de 2001. En la época de los hechos tenía diecinueve años y seis meses. Declaró que le habían alcanzado piedras lanzadas por los manifestantes en la cara y en la espalda y que comenzó a sangrar. Había intentado protegerse cubriéndose la cara y, por su parte, M.P. intentó protegerle. En ese momento, ya no vio nada más, pero oyó gritos y el ruido de golpes y objetos que entraban en el jeep. Oyó a M.P. gritar a los agresores que se parasen y se fuesen, y dos disparos justo después.
d) La segunda declaración de M.P.
39. El 11 de septiembre de 2001, M.P. interrogado por la Fiscalía, confirmó sus declaraciones de 20 de julio de 2001 y añadió haber gritado a los manifestantes «¡idos u os mato!».
3. Otras declaraciones recogidas durante la investigación
a) Declaraciones hechas por otros carabineros
40. El Mariscal Amatori, que se encontraba en el otro jeep presente en la plaza Alimonda, declaró haber visto que el jeep en el que se encontraba M.P. estaba inmovilizado por un contenedor de basura y que estaba rodeado por numerosos manifestantes, «ciertamente más de veinte». Estos últimos lanzaban proyectiles al jeep. Concretamente, vio que un manifestante lanzaba un extintor contra la luna trasera. Oyó las detonaciones y vio a Carlo Giuliani desplomarse. El jeep pasó después dos veces sobre el cuerpo de Carlo Giuliani. Una vez que el jeep consiguió abandonar la plaza Alimonda, se acercó al vehículo y vio que el conductor había bajado del coche y pedía ayuda, visiblemente agitado. Entonces tomó el asiento del conductor y se dio cuenta de que M.P. tenía una pistola en la mano; le ordenó poner el dispositivo de seguridad. Inmediatamente pensó que se trataba del arma que acababa de disparar pero no dijo nada a M.P., que estaba herido y sangrando de la cabeza. El conductor le dijo que había escuchado disparos mientras maniobraba. No recibió ninguna explicación sobre las circunstancias que habían rodeado la decisión de disparar y no preguntó nada al respecto.
41. El carabinero Rando había llegado andando hasta el jeep. Declaró haber visto el arma fuera de su funda y haber preguntado a M.P. si había disparado. Éste respondió afirmativamente, sin precisar si había disparado al aire o hacia algún manifestante. M.P. repetía sin cesar «querían matarme, no quiero morir».
42. El 11 de septiembre de 2001, la Fiscalía oyó al capitán Cappello, Comandante de la compañía ECHO (apartado 34 supra). Declaró haber autorizado a M.P. a montarse en el jeep y haber cogido el lanza-lacrimógenos de este último porque M.P no estaba bien. Precisó, posteriormente (en el «proceso de los 25», vista de 20 septiembre 2005), que M.P. no se encontraba físicamente apto para continuar su servicio debido a problemas psicológicos y a la tensión nerviosa. A continuación, el señor Cappello se había dirigido con sus hombres -unos cincuenta- hacia la esquina de la plaza Alimonda con la calle Caffa. El funcionario de policía Lauro le había pedido que remontara la calle Caffa en dirección a la calle Tolemaide para ayudar a las fuerzas del orden que se encontraban allí a hacer retroceder a los manifestantes. Se quedó perplejo ante esta petición, dado el número y el estado de fatiga de sus hombres, sin embargo, fueron a la calle Caffa. Debido al avance de los manifestantes que venían de la calle Tolemaide, los carabineros se vieron obligados a retroceder; primero se retiraron en orden y después de manera desordenada. El señor Cappello no se dio cuenta en la retirada de que dos jeep seguían a los carabineros, ya que la presencia de los vehículos no tenía ninguna «justificación funcional». Los manifestantes fueron dispersados gracias a la intervención de las brigadas móviles de la policía, que se encontraban al otro lado de la plaza Alimonda. Fue después de la dispersión cuando constató que un hombre encapuchado se encontraba en el suelo, aparentemente, herido de gravedad. Algunos de sus hombres llevaban un casco equipado con cámara de vídeo lo que permitiría aclarar el desarrollo de los hechos; las grabaciones de vídeo fueron remitidas al Coronel Leso.
43. El Teniente Coronel Truglio, superior jerárquico del capitán Cappello, declaró haberse parado a unos diez metros de la plaza Alimonda y a unos treinta o cuarenta metros del jeep en cuestión, y haberse dado cuenta de que éste pasaba sobre un cuerpo tendido en el suelo.
b) Declaraciones del funcionario de policía Lauro
44. El 21 de diciembre de 2001, el señor Lauro fue oído por la Fiscalía. Declaró que se enteró de las modificaciones de las órdenes de servicio el 20 de julio de 2001 por la mañana. En la vista celebrada el 26 de abril de 2005 en el marco del «proceso de los 25», el señor Lauro afirmó que el 19 de julio de 2001 fue informado que no se había autorizado ninguna manifestación para el día siguiente. El 20 de julio todavía ignoraba que iba a haber una manifestación autorizada. Durante la jornada, se acercó a la plaza Tommaseo, donde estaban teniendo lugar enfrentamientos con los manifestantes. A las 15,30 horas, en un momento de tranquilidad, el Teniente Coronel Truglio y los dos jeep se unieron al contingente. El contingente estuvo implicado en enfrentamientos en el bulevar Torino entre las 16 y las 16,45 horas. Después llegó a la zona de las plazas Tommaseo y Alimonda. El Teniente Coronel Truglio y los dos jeep habían regresado y el contingente había sido reorganizado. El señor Lauro se dio cuenta de que, al fondo de la calle Caffa, un grupo de manifestantes habían levantado una barrera con contenedores sobre ruedas y avanzaban hacia las fuerzas del orden. Preguntó al señor Cappello si sus hombres estaban en situación de hacer frente al problema y la respuesta fue afirmativa. El señor Lauro y el contingente, entonces, se colocaron próximos a la calle Caffa. Oyó una orden de replegarse y presenció la retirada desordenada del contingente.
d) Otras declaraciones hechas a la Fiscalía
45. Asimismo, manifestantes presentes en el momento de los hechos fueron oídos. Algunos de ellos declararon haber estado muy cerca del jeep, haber lanzado piedras y haber golpeado al jeep con palos y otros objetos. Según uno de los manifestantes M.P. había gritado «¡bastardos, os voy a matar!». Otro se dio cuenta de que el carabinero dentro del jeep, había sacado su pistola, y gritó a sus compañeros que tuvieran cuidado y se alejó. Otro declaró que M.P. se protegió por un lado con un escudo.
46. Algunas personas que habían presenciado los hechos desde las ventanas de sus pisos declararon haber visto a un manifestante recoger un extintor y levantarlo. Oyeron dos disparos y vieron al manifestante desplomarse.
4. Material audiovisual
47. La Fiscalía ordenó a las fuerzas del orden que le remitieran el material audiovisual que pudiera contribuir a la reconstitución de los hechos acaecidos en la plaza Alimonda. De hecho, equipos de rodaje, cámaras montadas en helicópteros y mini-cámaras colocadas en los cascos de algunos agentes habían realizado fotografías y grabaciones. Asimismo, había disponibles imágenes de origen privado.
5. Dictámenes periciales
a) La autopsia
48. En las veinticuatro horas siguientes, la Fiscalía ordenó una autopsia para poder establecer la causa del fallecimiento de Carlo Giuliani. El 21 del julio de 2001, a las 12,10 horas, fue comunicado un aviso de autopsia al primer demandante -precisando que la parte perjudicada podía designar un perito y un abogado-. A las 15,15 horas, los señores Canale y Salvi, peritos de la Fiscalía, fueron formalmente investidos de poder, y comenzó la autopsia. Los demandantes no enviaron a ningún representante ni perito designado por ellos.
49. Los peritos solicitaron a la Fiscalía un plazo de sesenta días para emitir su dictamen. La Fiscalía accedió a dicha solicitud. El 23 de julio de 2001, la Fiscalía autorizó la incineración del cuerpo de Carlo Giuliani como deseaba la familia.
50. El dictamen pericial fue presentado el 6 de noviembre de 2001. Indicaba que Carlo Giuliani había sido alcanzado por un proyectil debajo del ojo y que le había atravesado el cráneo y había salido por la pared posterior izquierda. La trayectoria del proyectil había sido la siguiente: había sido disparado a más de cincuenta centímetros de distancia, de delante a atrás, de derecha a izquierda y de arriba abajo. Carlo Giuliani medía 1,65 metros. El tirador se encontraba frente a la víctima, ligeramente desplazado hacia la derecha. Según los peritos, el disparo en la cabeza fue de tal gravedad que le ocasionó la muerte en pocos minutos; el paso del jeep por encima de su cuerpo sólo le había causado lesiones menores y no evaluables en los órganos torácicos y abdominales.
b) Dictámenes forenses de M.P. y D.R.
51. Tras haber salido de la plaza Alimonda, los tres carabineros que se encontraban en el jeep se dirigieron a los servicios de urgencias del hospital de Génova. M.P. presentaba contusiones difusas en la pierna derecha y traumatismo craneal con heridas abiertas; a pesar de la opinión de los médicos que querían hospitalizarle, M.P. firmó un descargo y, hacia las 21,30 horas se marchó del hospital. Sufría un traumatismo craneal provocado, según él, por un golpe recibido en la cabeza con un objeto contundente cuando se encontraba en el jeep.
52. D.R. presentaba contusiones y abrasiones en la nariz y en el pómulo derecho y contusiones en el hombro izquierdo y en el pie izquierdo. F.C. padecía un síndrome psicológico postraumático del que se recuperaría en quince días.
53. Se realizaron dictámenes forenses para establecer el origen concreto de estas lesiones y su relación con la agresión sufrida por los ocupantes del jeep. Estos dictámenes concluyeron que las heridas infligidas a M.P. y a D.R. no habían puesto sus vidas en peligro. En relación a M.P., las heridas que sufría en la cabeza podían haber sido causadas por el lanzamiento de piedras, pero no se podía determinar el origen de las otras heridas. En cuanto a D.R., la lesión que presentaba en la cara podía haber sido causada por el lanzamiento de una piedra, y la del hombro por un golpe con una tabla.
c) Los dictámenes periciales de balística ordenados por la Fiscalía
i. Primer dictamen
54. El 4 de septiembre de 2001, la Fiscalía encargó al señor Cantarella establecer si los dos casquillos encontrados en los lugares de los hechos (uno en el jeep y el otro a unos metros del cuerpo de Carlo Giuliani - apartado 31 supra) provenían de la misma arma, en concreto de la de M.P. En su informe de 5 de diciembre de 2001, el perito consideró que había un 90% de posibilidades de que el casquillo encontrado en el jeep proviniera de la pistola Beretta de M.P., mientras que sólo había un 10% de posibilidades de que el encontrado cerca del cuerpo de Carlo Giuliani proviniera de la misma pistola. Esta valoración fue efectuada unilateralmente en virtud del artículo 392 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, sin que la parte perjudicada tuviera la posibilidad de participar.
ii. Segundo dictamen
55. La Fiscalía designó a un segundo perito, el inspector de policía Manetto. En un informe presentado el 15 de enero de 2002, indicó que había un 60% de posibilidades de que el casquillo encontrado cerca del cuerpo de la víctima proviniera del arma de M.P. Concluía que los dos casquillos provenían de la pistola de M.P. y estimaba que la distancia entre M.P. y Carlo Giuliani en el momento del impacto era de entre 110 y 140 centímetros. Este dictamen fue emitido unilateralmente.
iii. Tercer dictamen
56. El 12 de febrero de 2002, la Fiscalía ordenó a un colegio de peritos (formado por los señores Balossino, Benedetti, Romanini y Torre) «reconstituir, incluso de forma virtual, la conducta de M.P. y de Carlo Giuliani en los momentos inmediatamente anteriores y siguientes al instante en que la bala alcanzó el cuerpo». Concretamente, los peritos debían «determinar la distancia que separaba a M.P. y Carlo Giuliani, los ángulos de visión respectivos y el campo de visión de M.P. en el interior del jeep en el momento de los disparos». Se desprende del expediente que el señor Romanini había publicado un artículo, en septiembre de 2001, en un revista especializada (TAC Armi), en la que afirmaba, entre otras cosas, que la conducta de M.P. se trataba de una «reacción evidente de legítima defensa, plenamente justificada».
57. Los representantes y los peritos de los demandantes participaron en las actuaciones periciales. La señora Vinci, abogada de los demandantes, declaró no querer formular una solicitud de incidente probatorio (incidente probatorio). Los artículos 392. 1 f) y 392.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permiten, concretamente a la Fiscalía y al interesado, solicitar al Juez encargado de la investigación preliminar (giudice per le indagini preliminari - le «GIP») un dictamen pericial, cuando concierna a una persona, cosa o lugar cuyo estado sea susceptible de modificarse de forma inevitable o cuando, si se solicita durante los debates, este dictamen pueda ocasionar la suspensión (de estas) durante un periodo de al menos sesenta días. En términos del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la parte perjudicada puede pedir a la Fiscalía que solicite un incidente probatorio. Si decide no aceptar esta petición la Fiscalía deberá emitir un auto motivado y notificar su decisión a la parte perjudicada.
58. El 20 de abril de 2002, fue efectuado un desplazamiento al lugar de los hechos. En esta ocasión, se descubrió un impacto provocado por el segundo disparo en el muro de un edificio de la plaza Alimonda, a cinco metros de altura aproximadamente.
59. El 10 de junio de 2002, los peritos presentaron su informe. En este documento, los peritos precisaban de entrada que no disponer del cuerpo de Carlo Giuliani (debido a su incineración) había constituido un importante obstáculo que había redundado en que su trabajo no fuera exhaustivo al no haber podido reexaminar ciertas partes del cuerpo ni buscar microhuellas. Basándose en el «escaso material a disposición», los peritos intentaron, en primer lugar, responder a la cuestión de cuál había sido el impacto de la bala sobre Carlo Giuliani, exponiendo las siguientes consideraciones.
60. Las heridas en el cráneo eran muy graves y habían ocasionado su muerte «en poco tiempo». La bala no había salido entera de la cabeza de Carlo Giuliani; de hecho, se desprendía del informe (referto radiologico) del escáner («total body») del cuerpo efectuado antes de la autopsia que encima del hueso de la parte occipital se encontraba un « fragmento subcutáneo probablemente de naturaleza metálica». Por su aspecto, este trozo de metal opaco parecía un fragmento de blindaje. El orificio de entrada en la cara, tenía un aspecto que no se prestaba a una interpretación unívoca, explicándose su forma irregular, en primer lugar, por el tipo de tejidos de la zona del cuerpo alcanzada por la bala. Sin embargo, podía darse una explicación, según la cual la bala no habría alcanzado directamente a Carlo Giuliani sino que habría chocado con un objeto intermedio, capaz de deformarla y desacelerarla, antes de alcanzar el cuerpo de la víctima. Esta hipótesis explicaría las reducidas dimensiones del orificio de salida y el hecho de que la bala se hubiera fragmentado en el interior de la cabeza de Carlo Giuliani.
61. Los peritos habían encontrado un pequeño fragmento metálico de plomo, proveniente probablemente de la bala, que se había desprendido de la capucha de Carlo Giuliani al manipularla; era imposible saber si este fragmento provenía de la parte anterior, lateral o posterior de la capucha. Tenía restos de un material no perteneciente al proyectil como tal sino a un material utilizado en la construcción. Asimismo, se encontraron microfragmentos de plomo en la parte delantera y trasera de la capucha, lo que parecía confirmar la hipótesis de que la bala había perdido en parte su blindaje en el momento del impacto. No era posible establecer la naturaleza del «objeto intermedio» que habría tocado la bala pero se podía excluir que se tratara del extintor que Carlo Giuliani sujetaba con su brazo. La distancia del disparo habría sido superior a 50-100 centímetros.
62. Para reconstruir los hechos en el marco de la «teoría del objeto intermedio», los peritos habían procedido, a continuación, a ensayos de tiro y a simulaciones de vídeo e informáticas. Concluyeron que no era posible establecer la trayectoria, porque seguramente había sido modificada por la colisión. Basándose en una secuencia de vídeo que mostraba una piedra desintegrándose en el aire y en la detonación percibida en la cinta de sonido, los peritos consideraron que la piedra había explotado inmediatamente después del disparo. Una simulación informática mostraba la bala disparada hacia arriba que alcanzaba a Carlo Giuliani después de la colisión con esta piedra lanzada por otro manifestante contra el jeep. Los peritos estimaron que la distancia entre Carlo Giuliani y el jeep era de 1,75 metros aproximadamente y que en el momento del disparo M.P. podía ver a Carlo Giuliani.
6. Investigaciones llevadas a cabo por los demandantes
63. Los demandantes presentaron una declaración hecha por el manifestante J.M. el 19 de febrero de 2002 ante su abogado. Concretamente declaró que Carlo Giuliani seguía vivo después de que el jeep pasara sobre él. Los demandantes presentaron, además, la declaración de un carabinero (V.M.) que exponía una práctica, según él, extendida entre las fuerzas del orden, que consistía en modificar los proyectiles del tipo que utilizó M.P. con el fin de incrementar la capacidad de expansión y por tanto de fragmentación.
64. Los demandantes presentaron, finalmente, dos informes periciales redactados por peritos que ellos mismos habían designado. Según uno de ellos, el señor Gentile, la bala ya estaba fragmentada en el momento que alcanzó a la víctima. La fragmentación de la bala podía explicarse por un defecto de fabricación o por una manipulación del proyectil al objeto de incrementar su capacidad de fragmentación. Sin embargo, en opinión del perito, estas dos hipótesis se daban rara vez y, por tanto, eran menos probables que la emitida por los peritos de la Fiscalía (es decir, que la bala hubiera chocado con un objeto durante su trayectoria).
65. Los otros peritos designados por los demandantes para reconstruir el desarrollo de los hechos estimaban que la piedra no se había fragmentado chocando contra la bala disparada por M.P. sino contra el jeep. Para poder reconstruir los hechos a partir del material audiovisual, y concretamente a partir de las fotografías, hacía falta forzosamente, establecer la posición precisa del fotógrafo, especialmente su ángulo de visión, teniendo en cuenta, igualmente el tipo de material utilizado. Asimismo, había que relacionar, por un lado, las imágenes y el tiempo y, por otro, las imágenes y el sonido. Los peritos de los demandantes criticaron el método empleado por los peritos de la Fiscalía, que se habían basado en una « simulación de vídeo e informática» y no habían analizado las imágenes disponibles con rigor y precisión. Formularon críticas similares en al método utilizado en los ensayos de tiro.
66. Los peritos de los demandantes concluyeron que Carlo Giuliani se encontraba a unos tres metros del jeep en el momento del disparo. Si bien no se podía negar que la bala estaba fragmentada cuando alcanzó a Carlo Giuliani no era menos cierto que se debía excluir un impacto con la piedra que aparecía en el vídeo, ya que una piedra habría deformado la bala de manera distinta y habría dejado otro tipo de traza en el cuerpo de Carlo Giuliani. Además, M.P. no había disparado hacia arriba.
D. Solicitud de sobreseimiento y oposición de los demandantes
1. Solicitud de sobreseimiento
67. Al final de la investigación interna, la Fiscalía de Génova decidió solicitar el sobreseimiento de las acusaciones vertidas contra M.P. y F.C. En primer lugar, observó que la organización de las operaciones de mantenimiento y restablecimiento del orden público había sido profundamente modificada la noche del 19 al 20 de julio de 2001, y consideró que esto explicaba parte de las irregularidades que tuvieron lugar el 20 de julio. Sin embargo, no enumeró las modificaciones ni las irregularidades sobrevenidas.
68. La Fiscalía señaló, además, que las versiones de los hechos de los señores Lauro y Cappello divergían en un punto concreto: el primero afirmó que la decisión de apostar a las fuerzas del orden en la calle Caffa para bloquear a los manifestantes había sido tomada de común acuerdo, mientras que el segundo mantenía que se trató de una decisión unilateral del señor Lauro, a pesar de los riesgos que esto podía entrañar debido al número reducido de hombres y a su estado de fatiga.
69. Por otro lado, los peritos estaban de acuerdo en los siguiente hechos: la pistola de M.P. había sido disparada dos veces, alcanzando el primer disparo mortalmente a Carlo Giuliani; la bala en cuestión no se había fragmentado sólo por haber alcanzado a la víctima; la fotografía, que mostraba a Carlo Giuliani llevando el extintor, había sido tomada cuando se encontraba a unos tres metros del jeep.
70. Sin embargo, los peritos tenían opiniones divergentes sobre los siguientes puntos:
a) en el momento en el que había sido alcanzado, Carlo Giuliani se encontraba a 1,75 metros del jeep según los peritos de la Fiscalía, y a unos 3 metros según los peritos de la familia Giuliani;
b) para los peritos de la familia Giuliani, el disparo se había realizado antes de que la piedra se vea en el vídeo, mientras que los peritos de la Fiscalía pensaban lo contrario.
71. Puesto que las partes estaban de acuerdo en que la bala estaba ya fragmentada cuando alcanzó a la víctima, la Fiscalía dedujo que también estaban de acuerdo en las causas de esta fragmentación y que los demandantes se adherían a la «teoría del objeto intermedio». Las otras hipótesis susceptibles de explicar la fragmentación de la bala expuestas por los demandantes -como una manipulación de la bala para incrementar su capacidad de fragmentación o un defecto de fabricación- fueron consideradas por los propios demandantes como «mucho más improbables». Por su escasa probabilidad, estas hipótesis no podían, según la Fiscalía, proporcionar una explicación válida.
72. La investigación había sido larga, en concreto debido a la demora de algunos peritos y de la «superficialidad» del informe de la autopsia, así como de los errores cometidos por el señor Cantarella, uno de los peritos. Al mismo tiempo, había permitido abordar y profundizar sobre todas las cuestiones pertinentes y concluir que la hipótesis de la bala disparada hacia arriba y desviada por una piedra era la «más convincente». Sin embargo, los elementos del expediente no permitían determinar si M.P. había disparado con la única intención de dispersar a los manifestantes o asumiendo el riesgo de herir o matar a alguno de ellos. Tres hipótesis se podrían formular como sigue y «nunca habrá una respuesta cierta»:
-fueron disparos de intimidación y por tanto se trató de un homicidio involuntario;
-M.P. habría disparado para detener la agresión y habría asumido el riesgo de matar, hipótesis en la que habría habido homicidio voluntario;
-M.P. habría apuntado a Carlo Giuliani y se trataría igualmente de un homicidio voluntario.
Según la Fiscalía, los documentos del expediente permitían excluir la tercera hipótesis.
73. La Fiscalía consideró que la colisión entre la piedra y la bala no bastaba para romper la relación de causalidad entre el comportamiento de M.P. y el fallecimiento de Carlo Giuliani. Dado que la relación de causalidad subsistía, la pregunta debía ser si M.P. había actuado en legítima defensa.
74. Se había probado que la integridad física de los ocupantes del jeep se había visto amenazada y que M.P. se había «defendido» al encontrarse en peligro. Había que valorar la respuesta de M.P., tanto desde el punto de vista de la necesidad como de la proporcionalidad, «siendo este aspecto el más delicado».
75. En opinión de la Fiscalía, M.P. no había tenido otra opción y no podía esperarse que actuara de otro modo, ya que «el jeep estaba rodeado por los manifestantes, y la agresión física contra los ocupantes era evidente y violenta». Con razón, M.P. se había sentido en peligro de muerte. La pistola era un instrumento capaz de detener la agresión, y no se podía criticar a M.P. por el equipamiento que se le había proporcionado. No se podía exigir a M.P. que se abstuviera de utilizar su arma y sufriera una agresión que amenazaba su integridad física. Estas consideraciones justificaban el sobreseimiento del asunto.
2. Oposición de los demandantes
76. El 10 de diciembre de 2002, los demandantes presentaron su oposición a la solicitud de sobreseimiento. Alegaron que la propia Fiscalía había reconocido que había errores en la investigación y cuestiones sin resolver, lo que hacía indispensable realizar debates contradictorios en busca de la verdad. Consideraban que no se podía afirmar al mismo tiempo que M.P. había disparado al aire y que había actuado en legítima defensa, puesto que el interesado había declarado no haber visto a Carlo Giuliani al disparar.
77. Los demandantes señalaron, a continuación, que la tesis del objeto intermedio, que ellos rechazaban, había sido emitida un año después de los hechos y se basaba en una simple hipótesis no corroborada por elementos objetivos. Podían darse otras explicaciones.
78. En relación con F.C., los demandantes observaron que se desprendía del expediente que Carlo Giuliani estaba todavía vivo después de que el jeep pasara sobre su cuerpo. A este respecto, subrayaron que, la autopsia que había concluido la ausencia de lesiones provocadas por el jeep fue calificada de superficial por la Fiscalía y criticaban que se hubiera confiado a los carabineros varios actos de la investigación.
79. Se desprendía que M.P. y F.C. debían ser procesados. Subsidiariamente, los demandantes pedían el cumplimiento de otros actos de investigación, concretamente:
a) una valoración con el fin de establecer las causas y el momento del fallecimiento de Carlo Giuliani, en concreto para saber si seguía vivo durante y después de que el jeep le pasara por encima;
b) un interrogatorio al jefe de policía, señor De Gennaro, y al carabinero Zappia, para saber qué directivas habían dado en cuanto a llevar el arma en el muslo;
c) la búsqueda e identificación de la persona que habría lanzado la piedra que desvió la bala;
d) una segunda vista a los manifestantes que se presentaron espontáneamente;
e) una vista al carabinero V.M., que había expuesto la práctica consistente en cortar la punta de los proyectiles (apartado 63 supra);
f) una valoración sobre los casquillos encontrados y sobre las armas de todos los agentes presentes en la plaza Alimonda en el momento de los hechos.
3. Vista ante la Juez encargada de la investigación preliminar GIP
80. El 17 de abril de 2003 se celebró la vista ante la GIP encargada de la investigación preliminar. Los demandantes mantenían su tesis según la cual la bala mortal no se había desviado y sostenían que había alcanzado directamente a la víctima. Sin embargo, reconocían que no tenían prueba de que M.P. hubiera modificado el proyectil para hacerlo más eficaz; se trataba únicamente de una hipótesis.
81. El representante de la Fiscalía declaró que tenía la impresión de que «ciertas cuestiones que él pensaba que eran objeto de convergencia, no lo eran, sino al contrario, había divergencias. Recordó que el perito de los demandantes, señor Gentile, estaba de acuerdo en el hecho de que el proyectil había sido dañado antes de alcanzar a Carlo Giuliani y que había reconocido que, una de las posibles causas podía ser una colisión con algún objeto o bien un defecto intrínseco del proyectil, y que esta segunda hipótesis era menos probable que la primera.
E. Decisión de la GIP
82. Mediante auto depositado en el archivo del Tribunal el 5 de mayo de 2003, la GIP de Génova admitió la demanda de sobreseimiento de la Fiscalía.
1. Establecimiento de los hechos
83. La GIP hizo referencia a una narración de los hechos elaborada por un anónimo, colgada en Internet, en un sitio anarquista (), narración que la Juez estimó creíble teniendo en cuenta su concordancia con el material audiovisual y las declaraciones de testigos. El relato en cuestión describía la situación reinante en la plaza Alimonda y narraba una carga de los manifestantes contra los carabineros situando, en primera línea, a los que lanzaban todo lo que encontraban y, en segunda línea, a los que transportaban contenedores, papeleras, etc., que podían servir de barricadas móviles. La atmósfera de la plaza se describía como «terrible». Las fuerzas del orden eran atacadas por una multitud que avanzaba, lanzaba proyectiles y cogía rápidamente otros. Por su parte, los carabineros lanzaban gases lacrimógenos, pero un contingente fue finalmente obligado a retroceder hacia la plaza Alimonda donde uno de los jeep que les acompañaba se encontró bloqueado y rodeado por los manifestantes. Armados con barras de hierro y otros objetos, estos últimos comenzaron a pegar contra la carrocería del coche, rompiendo la luna trasera. El autor del relato oyó dos detonaciones y pudo ver la mano de uno de los dos carabineros del interior del jeep con un arma en la mano. Cuando el jeep se alejó y disminuyó el ruido, vio el cuerpo de un joven gravemente herido en la cabeza que yacía en el suelo. El autor del relato describe también la cólera de algunos manifestantes tras la noticia de la muerte de uno de ellos.
84. La GIP observó que el relato del manifestante anónimo concordaba con las conclusiones de las investigaciones, según las cuales, hacia las 17 horas, un grupo de manifestantes se había reunido en la calle Caffa, en el cruce con la calle Tolemaide, levantando barricadas con papeleras, carros de supermercados y otros objetos. Desde esta barricada, el grupo había lanzado piedras y numerosos objetos contundentes contra el contingente de carabineros que, situados al principio en la plaza Alimonda, en la esquina con la calle Caffa, había comenzado a avanzar con el fin de parar a los manifestantes, cuyo número, entre tanto, había aumentado. Dos jeep, uno de ellos conducido por F.C. y en cuyo interior se encontraban M.P. y D.R., se habían unido al contingente de carabineros; sin embargo, los manifestantes habían cargado violentamente obligando al contingente a retirarse. Los jeep que habían ido marcha atrás hacia la plaza Alimonda, donde uno de ellos chocó con un contenedor de basura. En unos instantes, los manifestantes rodearon el vehículo, lo golpearon con todo lo que tenían a mano y le lanzaron piedras. Como demuestra el material audiovisual incluido en el expediente, los cristales del jeep habían sido rotos con piedras, barras de hierro y palos. El ensañamiento de los manifestantes contra el jeep había sido «impresionante»; algunas piedras habían alcanzado a los carabineros en la cara y la cabeza y uno de los manifestantes, el señor Monai, había introducido una viga de madera por una de las ventanas, causando de este modo a D.R. contusiones y rasguños en el hombro derecho.
85. Una de las fotografías mostraba a M.P. empujando el extintor con el pie; probablemente se tratara del objeto metálico que le ocasionó una importante contusión en la pierna. En las fotografías sucesivas aparece una mano con un arma encima de la rueda de repuesto del jeep, mientras un joven (Carlo Giuliani) se agacha al suelo y levanta un extintor, con aparente intención de lanzarlo contra la luna trasera del jeep. En ese momento se producen dos disparos desde el interior del vehículo y el joven cae al suelo. El jeep pasa dos veces sobre su cuerpo antes de conseguir abandonar el lugar.
86. Todos los elementos disponibles, incluidas las declaraciones de M.P. de 20 de julio de 2001 (apartados 34-36 supra), hacían pensar que el fallecimiento de Carlo Giuliani había sido provocado por uno de los disparos realizados por M.P. La GIP citaba, casi íntegramente, las declaraciones en cuestión, en las que M.P. mencionaba su pánico y las heridas que le habían sido infligidas, así como a D.R. y, el hecho de que en el momento en el que había apuntado con su pistola no había visto a nadie aunque percibía la presencia de agresores por el ininterrumpido lanzamiento de piedras. Esta versión concordaba con las declaraciones de D.R. y de F.C., así como con las de otros militares y testigos. Además, se desprendía del expediente que M.P. tenía contusiones y heridas en la pierna derecha, en el brazo y en la coronilla. D.R. tenía rasguños en la cara y contusiones en el hombro y el pie; F.C. sufría un síndrome postraumático curable en 15 días (apartados 51-53 supra).
2. La teoría del «objeto intermedio»
87. La GIP tomó nota de que los documentos del expediente mostraban que la primera bala disparada por M.P. había alcanzado a Carlo Giuliani causando su muerte. La bala, que salió por el hueso occipital del cráneo, había perdido un fragmento de su revestimiento, como se desprendía de las radiografía realizadas antes de la autopsia. Esta circunstancia, así como las características de las heridas de entrada y de salida habían llevado a los peritos de la Fiscalía a formular la tesis de que el proyectil había chocado con algún objeto antes de alcanzar a Carlo Giuliani. La herida de entrada era muy irregular y la de salida tenía unas dimensiones muy reducidas, como ocurría en caso de pérdida de energía y/o de fragmentación del proyectil.
88. En este caso, se trataba de un proyectil blindado de calibre 9 mm parabellum y por tanto, de gran potencia. Esta potencia y la escasa resistencia de los tejidos atravesados por la bala confirmaban la tesis de los peritos de la Fiscalía. Además, en la capucha de la víctima se había encontrado un «minúsculo fragmento de plomo» compatible con los proyectiles de que disponía M.P. y sobre el que había partículas de hueso, lo que hacía pensar que la bala había perdido una parte de su blindaje antes de alcanzar el hueso.
89. De acuerdo con las simulaciones de tiro, el objeto intermedio que habría fragmentado la bala no podía ser ni el extintor que llevaba la víctima ni ninguno de los huesos que atravesó. Sin embargo, podía tratarse de una de las numerosas piedras lanzadas por los manifestantes hacia el jeep. La secuencia de vídeo que mostraba una piedra desintegrándose en el aire en el momento en el que se oye una detonación parecía confirmar esto. La simultaneidad del sonido y de la desintegración del objeto llevaba a considerar menos convincente la tesis de los peritos de los demandantes según la cual la piedra en cuestión se habría despedazado contra el techo del jeep. Además, el fragmento de plomo en la capucha de la víctima tenía restos de materiales de construcción. Por último, los ensayos de tiro mostraban que los objetos compuestos de materiales de construcción cuando chocaban con un proyectil, «explotaban» de manera similar a la que se podía ver en la secuencia de vídeo y dañaban el blindaje de las balas. Las pruebas llevadas a cabo mostraban que, cuando estos objetos eran lanzados contra un vehículo, la desintegración tenía características diferentes (se producía polvo menos abundante y de manera consecutiva y no concomitante a la fragmentación).
90. El segundo disparo realizado por M.P. había dejado rastro (a 5,30 metros de altura) en el muro de la iglesia de la plaza Alimonda. El primero había alcanzado a Carlo Giuliani. El experto en balística no había podido establecer la trayectoria inicial de este disparo. Los peritos de la Fiscalía, sin embargo, habían tenido en cuenta el hecho de que el jeep tenía una altura de 1,96 m y que la piedra que se veía en la película se encontraba a 1,90 m de altura cuando la cámara tomó la imagen. Por consiguiente, habían realizado ensayos de disparos colocando el arma a, aproximadamente, 1,30 m de una piedra suspendida a 1,90 metros del suelo: resultó que el proyectil se desvió hacia abajo y alcanzó un «contenedor de reciclaje» (situado a 1,75 metros del arma), a alturas entre 1,10 y 1,80 metros. Estos datos concordaban con las declaraciones de varios manifestantes, testigos oculares de los hechos, según las cuales Carlo Giuliani se encontraba a unos 2 metros del jeep cuando fue herido de muerte alcanzado por la bala. Los peritos de la Fiscalía no disponían de estas declaraciones en el momento en que realizaron su trabajo.
91. Teniendo en cuenta los elementos precedentes y de conformidad con las conclusiones de los peritos de la Fiscalía, todo hacía pensar que el disparo se había hecho hacia arriba, por encima de Carlo Giuliani, que medía 1,65 metros. De hecho, la piedra se había desintegrado a 1,90 metros del suelo.
3. El ángulo de visión de M.P.
92. Parecía probable que el ángulo de visión de M.P. se hubiese visto limitado por la rueda de repuesto del jeep. Sin embargo, era difícil tener alguna certeza sobre este punto, ya que la cara de M.P. no aparecía en ninguna fotografía del expediente, mientras que sí mostraban claramente su mano con el arma. Las imágenes llevaban a pensar, sin embargo, que estaba medio tumbado (in posizione semidistesa) o agachado en el suelo como confirmaban sus propias declaraciones así como las de D.R. y las del manifestante Predonzani. Esto permitía concluir que M.P. no había podido ver a las personas que se encontraban cerca de la puerta trasera del jeep, por debajo de la rueda de repuesto, y que había disparado con el fin de intimidar a los manifestantes.
4. Clasificación juridíca de la conducta de M.P.
93. Tras la reconstrucción de los hechos, la GIP se planteó la clasificación jurídica de la conducta de M.P. A este respecto, la Fiscalía formuló dos hipótesis (apartado 72 supra): a) que M.P. había disparado lo más alto possible con la única intención de intimidar a los agresores, en cuyo caso debía responder de un homicidio involuntario (omicidio colposo); b) que M.P. había disparado sin apuntar a nada ni nadie, con intención de poner fin a la agresión; en este caso respondería por homicidio voluntario en razón de un «dolo eventual» ya que habría aceptado el riesgo de alcanzar a algún manifestante.
94. La GIP estimó que la primera de las hipótesis de la Fiscalía no era correcta. Si M.P. había disparado lo más alto posible, su conducta no habría sido punible en los términos del artículo 53 del Código Penal (CP) y, en cualquier caso, la relación de causalidad habría sido interrumpida por un factor imprevisible e incontrolable, en concreto, la colisión del proyectil con un objeto intermedio.
95. Si por el contrario, se apoyara la segunda hipótesis de la Fiscalía, debería establecerse si una causa de justificación (en concreto, la utilización legítima de las armas y/o la legítima defensa - artículos 53 y 52 del CP, ver apartados 142 y 144 infra) neutralizaría la responsabilidad penal y haría no punible la conducta de M.P.
5. La cuestión de si M.P. había hecho un uso legítimo de las armas
96. En primer lugar, la GIP se centró en la cuestión de si recurrir a un arma había sido necesario. El artículo 53 del Código Penal (apartado 143 infra) confería a los funcionarios públicos un poder más amplio del que dispone cualquier persona en el marco de la legítima defensa; de hecho, esta causa de justificación no estaba subordinada a la condición de proporcionalidad entre amenaza y reacción sino a la de «necesidad». Incluso para los funcionarios públicos, el empleo de un arma era un remedio extremo (extrema ratio); sin embargo, el hecho de que se produjera un acontecimiento más grave del previsto por el funcionario público no podía ser considerado culpa de este puesto que se trataba del riesgo inherente de la utilización de una arma de fuego. En general, el artículo 53 del Código Penal justifica el recurso a la fuerza cuando era necesaria para contrarrestar violencia o resistencia a la autoridad.
97. M.P. se había encontrado en una situación de extrema violencia que pretendía desestabilizar el orden público, dirigida contra los carabineros, y sintió su integridad física directamente amenazada. A este respecto, la GIP citó extractos de los testimonios de dos agresores del jeep (señores Predonzani y Monai) que indicaban, una vez más, la violencia con la que se había llevado a cabo el ataque, y se refirió a las fotografías incluidas en el expediente. La conducta de la víctima no se analizó como un acto de agresión aislado, sino en una de las fases del ataque violento que varias personas habían llevado a cabo contra el jeep, balanceándolo e intentando, probablemente, abrir la puerta trasera.
98. La documentación del expediente llevaba a descartar que M.P. hubiese apuntado deliberadamente a Carlo Giuliani; sin embargo, aun suponiendo que ese hubiera sido el caso, en las circunstancias particulares del caso, su conducta habría estado justificada según el artículo 53 del Código Penal, ya que se consideraba legítimo disparar contra agresores para obligarles a cesar su ataque, intentando al mismo tiempo limitar los daños, por ejemplo, evitando tocar órganos vitales. En conclusión, el uso del arma de fuego estaba justificada y no podía considerarse gravemente perjudicial, puesto que M.P. había «disparado, con seguridad, hacia arriba» y que la bala que había alcanzado a Carlo Giuliani únicamente porque la trayectoria había sido desviada de manera imprevisible.
6. La cuestión de si M.P. había actuado en legítima defensa (artículo 52 del Código Penal)
99. La GIP estimó, a continuación, que debía decidir si M.P. había actuado en legítima defensa, criterio «más riguroso» de neutralización de la responsabilidad. Consideró que M.P. había percibido, con toda la razón, peligro para su integridad física y la de sus compañeros, y que este peligro se había mantenido debido a la violenta agresión llevada a cabo contra el jeep por una multitud de agresores, no solo por Carlo Giuliani. Para valorarla en su «contexto», la respuesta de M.P debía relacionarse con esta agresión. La tesis de la familia de la víctima, según la cual las heridas que M.P. tenía en la cabeza no se debían a las piedras lanzadas por los manifestantes sino a un golpe contra la palanca interna de la sirena situada en el techo del jeep, no se sostenía.
100. La respuesta de M.P. había sido necesaria, teniendo en cuenta el número de agresores, los medios utilizados, el carácter continuado de los ataques violentos, las heridas de los carabineros presentes en el jeep y la dificultad del vehículo para alejarse de la plaza al calarse el motor. Esta respuesta había sido adecuada, dado el grado de violencia.
101. Si M.P. no hubiera sacado su arma y disparado dos veces, la agresión no habría parado y si el extintor - que M.P. ya había empujado una vez con su pierna- hubiera penetrado en el jeep, habría causado graves heridas a sus ocupantes, o incluso algo peor. En materia de proporcionalidad entre agresión y respuesta, el Tribunal de Casación había precisado que había que relacionar los bienes en peligro y los medios a disposición del acusado, y que podía haber legítima defensa incluso si el daño infligido al agresor era ligeramente superior al que el acusado se arriesgaba a sufrir (ver, Sentencia de la Sección Primera del Tribunal de Casación núm. 08204, de 13 abril 1987, Catania). Además, la respuesta tenía que ser la que, en las circunstancias del caso, era la única posible, siendo otras respuestas menos lesivas para el agresor insuficientes para eliminar el peligro (ver, Sentencia de la Sección Primera del Tribunal de Casación núm. 02554, de 1 diciembre 1995, P.M. y Vellino). Puesto que el agredido disponía de un arma de fuego como único medio de defensa, debía limitarse a mostrarse preparado para utilizarla o bien disparar al suelo o al aire, o incluso contra el agresor tratando, sin embargo, de alcanzarle en partes no vitales, con el fin de herirle y no de matarle (ver, Sentencia del Tribunal de Casación, de 20 septiembre 1982, Tosani).
102. En este caso, M.P. disponía de un único medio para contrarrestar la agresión: su arma de fuego. Había hecho de ella un uso proporcionado puesto que antes de disparar había gritado a los manifestantes que se fueran para que cambiaran de comportamiento; después había disparado hacia arriba y la bala había alcanzado a la víctima por una trágica fatalidad (per una tragica fatalità). Si hubiera querido realmente causar daño a sus agresores, habría disparado a través de los ventanillas laterales del jeep, al lado de las que había numerosos manifestantes. Se deducía que había actuado en legítima defensa. Siendo así, poco importa si M.P. había podido entrever a Carlo Giuliani (como mantenían los peritos de los demandantes y estimaban posible los peritos de la Fiscalía) o si, como era más probable, no lo había visto y había disparado lo más arriba posible desde su posición, aceptando el riesgo de dar a alguien.
7. Las acusaciones presentadas contra F.C.
103. La GIP estimó, asimismo, que la documentación del expediente permitía descartar la responsabilidad penal de F.C., dado que, como habían indicado los médicos forenses, la muerte de Carlo Giuliani había sido ocasionada con seguridad, en pocos minutos, por el disparo. El paso del jeep por encima del cuerpo de Carlo Giuliani solo había causado contusiones y equimosis en la víctima. En cualquier caso, teniendo en cuenta la confusión que reinaba alrededor del vehículo, F.C. no había podido ver a Carlo Giuliani ni darse cuenta de que se había desplomado.
8. Rechazo de las solicitudes de los demandantes a fin de obtener una investigación complementaria
104. La GIP rechazó todas las solicitudes de los demandantes de nuevos actos de investigación (apartado 79 supra). Las motivaciones de este rechazo se pueden resumir como sigue:
a) en cuanto al dictamen forense para determinar si Carlo Giuliani estaba vivo en el momento en el que el jeep pasó por encima de él (apartado 79 a supra), las verificaciones anteriormente realizadas a este respecto habían sido escrupulosas; además, la parte perjudicada había tenido la oportunidad de enviar un perito de su elección a la autopsia pero no había hecho valer esta posibilidad y el cadáver de la víctima había sido incinerado tres días después de su muerte, lo que había hecho imposible cualquier verificación posterior;
b) en cuanto al interrogatorio al Jefe de la Policía De Gennaro y al Subteniente de los carabineros Zappia, en relación a la regularidad de la utilización de las «pistoleras de muslo» como aquella de la que M.P. extrajo el arma (apartado 79 b supra) se hacía evidente que las directrices dadas en materia de mantenimiento del orden público tenían carácter general y no contenían instrucciones aplicables a situaciones imprevisibles de ataques directos contra los militares; además, la manera como M.P. llevaba la pistola no era pertinente en este caso, dado que el interesado podía hacer uso legítimo de su arma independientemente del lugar en que la llevara o del que la hubiera cogido;
c) toda investigación con el fin de identificar a la persona que había alanzado la piedra que podría haber desviado la bala de su trayectoria (apartado 79 c supra) estaba avocada al fracaso, dado que no era realista pensar que los manifestantes habían seguido la trayectoria de las piedras tras haberlas lanzado; en cualquier caso, habría sido imposible identificar al interesado y sus declaraciones no habrían sido pertinentes en relación a las conclusiones técnicas de que disponía la GIP;
d) un nuevo interrogatorio a los manifestantes Monai y Predonzani sobre el comportamiento de los militares en el interior del jeep, sobre el número de manifestantes presentes próximos al vehículo, sobre la persona que realmente había cogido el arma en el jeep, sobre la posición de Carlo Giuliani y sobre el número de cristales rotos del jeep (apartado 79 d supra) era completamente inútil. Estos testigos habían hecho sus declaraciones muy poco tiempo después de los hechos y, por tanto, cuando tenían un recuerdo mucho más vivo; estas declaraciones contenían detalles extremadamente precisos, corroborados por el material fotográfico y de vídeo existente en el expediente. Finalmente, no era pertinente saber cuántos cristales del jeep se habían roto, ya que era incuestionable que algunos cristales del lado derecho y la luna trasera se habían roto.
e) no era necesario escuchar al señor D’Auria confirmar, contrariamente a lo que M.P. había dicho, que ningún cóctel Molotov había sido lanzado en la plaza Alimonda, e indicar la distancia a la que se encontraba en el momento de tomar la fotografía en la que los peritos de la Fiscalía se habían basado para efectuar la reconstrucción balística. De hecho, la fotografía en cuestión, solo había sido el punto de inicio para determinar la posición en la que se encontraba Carlo Giuliani; esta había sido deducida de la posición de las personas en relación a los elementos fijos presentes en la plaza. Además, M.P. nunca había afirmado que se hubieran lanzado cócteles en la plaza Alimonda sino que temía que eso ocurriese;
f) en cuanto al interrogatorio al Mariscal Primavera relativo al momento en el que la luna trasera de la puerta del maletero del jeep fue rota, las fotografías mostraban claramente que esto había ocurrido antes de que se produjeran los disparos y que estos no habían sido la causa de que la luna se rompiera; una percepción distinta del testigo al que los demandantes solicitaban interrogar no habría hecho modificar las conclusiones;
g) las imágenes filmadas en la plaza Alimonda por dos carabineros cuyos cascos estaban equipados con cámaras de vídeo habían sido incluidas en el expediente;
h) en cuanto al interrogatorio al carabinero V.M. relativa a la práctica consistente en cortar la punta de los proyectiles (apartado 79 e supra) carecía e interés; solo se podía asumir que esta mala práctica estaba poco extendida y, en cualquier caso, se disponía de resultados de expertos en balística, que se basaban en pruebas objetivas. Además, nada indicaba que en este caso M.P. hubiera seguido la práctica en cuestión, dado que las otras balas encontradas en el cargador de su pistola resultaron completamente normales;
i) era incuestionable que los daños causados al jeep provenían del lanzamiento de piedras y otros objetos contundentes; por tanto no era necesario ordenar un dictamen técnico sobre este vehículo;
j) el dictamen técnico sobre los casquillos encontrados, con el fin de determinar de qué arma provenían (apartado 79 f supra), se trataba de una « verificación carente de cualquier utilidad concreta», ya que no existía ninguna duda de que el disparo mortal había salido del arma de M.P; esto estaba confirmado por las declaraciones del interesado y por los resultados de las investigaciones.
9. La decisión de delegar en los carabineros la realización de algunos actos de la investigación
105. La GIP desestimó las críticas de los abogados de los demandantes según las cuales había sido inoportuno delegar numerosos aspectos de la investigación a los carabineros y realizar un gran número de interrogatorios en presencia de miembros del Cuerpo de Carabineros. Subrayó que se habían reconstruido los hechos ocurridos en la plaza Alimonda gracias a diferente material fotográfico y de vídeo incluido en el expediente y según las declaraciones de personas que incluso habían participado en los acontecimientos, tomando en consideración cualquier hipótesis plausible.
106. A la luz de todo lo anterior, la Juez de Diligencias Preliminares de Génova estimó que procedía sobreseer el asunto.
F. La investigación parlamentaria de información
107. El 2 de agosto de 2001, los presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados decidieron que las comisiones de asuntos constitucionales de las dos Cámaras del Parlamento llevaran a cabo una investigación de información (indagine conoscitiva) sobre los hechos ocurridos en el G8 de Génova. Con este fin se creó una comisión representativa de los grupos parlamentarios, compuesta por dieciocho diputados y dieciocho senadores (la «comisión parlamentaria»).
108. El 8 de agosto de 2001, la comisión parlamentaria oyó al comandante general del Cuerpo de carabineros. Este último declaró concretamente que para respaldar a los 1200 militares de la comandancia provincial, habían enviado a Génova 4673 nuevos efectivos más 375 carabineros especializados. Únicamente el 27% de los hombres presentes en Génova eran carabineros auxiliares en servicio militar (en operaciones de mantenimiento del orden público, este porcentaje se elevaba normalmente hasta el 70%). La mayor parte de estos carabineros auxiliares habían efectuado nueve o diez meses de servicio y ya habían participado en contextos comparables. A partir de abril de 2001, el conjunto del efectivo que se suponía iba a intervenir en Génova se había recibido una formación sobre orden público y utilización del material en dotación. Se habían organizado ejercicios colectivos y seminarios; estos últimos habían versado sobre la identificación de las potenciales amenazas y sobre la topografía de Génova. Todos los miembros del efectivo disponían de un casco de protección, escudos, porras, máscaras antigás y monos ignífugos con protecciones en las partes del cuerpo más expuestas. Los militares disponían de una pistola (pistola d’ordinanza) y se les había suministrado numerosos lanza-lacrimógenos; además, había 100 vehículos blindados y 226 vehículos con rejas de protección, a los que había que añadir los vehículos especiales (por ejemplo, vehículos dotados con barreras móviles para reforzar la barreras fijas de protección de la zona roja).
109. Se desprende de una nota de la Comandancia General del Cuerpo de Carabineros que, con motivo del G8, una élite (aliquota scelta) de 928 efectivos había participado en un programa de entrenamiento en Velletri, que abarcaba tanto materias teóricas (psicología de las masas y grupos de oposición, técnicas de mantenimiento del orden público, gestión de situaciones de urgencia) como prácticas (actividad física, utilización de medios, material y equipamiento, ejercicio final «con informe»). El resto de efectivos habían recibido un curso de tres días sobre las técnicas a emplear en las operaciones de mantenimiento del orden público. Cuarenta y ocho oficiales tomaron parte en un seminario de información que trató principalmente sobre la topografía de Génova.
110. El 5 de septiembre de 2001, la comisión parlamentaria oyó al señor Lauro, funcionario de la policía de Roma, que había participado en las operaciones de mantenimiento y restablecimiento del orden público en Génova (apartado 34 supra).
111. El señor Lauro declaró que los carabineros estaban equipados con laringófonos, instrumentos que les permitía comunicarse entre ellos rápidamente. Al pedirle una explicación de por qué encontrándose las fuerzas del orden bastante cerca del jeep (a una distancia de entre 15 y 20 metros) no habían intervenido, el señor Lauro respondió que los hombres estaban de servicio desde la mañana y habían tenido varios enfrentamientos durante la jornada. Añadió que, en el momento de los hechos, no se dio cuenta de que había un grupo de carabineros y policías que podría haber intervenido.
112. En cuanto a la función de los dos jeep, el señor Lauro explicó que habían aportado avituallamiento hacia las 16 horas, que se habían vuelto a ir y habían aparecido de nuevo aproximadamente una hora más tarde para comprobar si había heridos. Asimismo, el señor Lauro declaró haber llamado a una ambulancia para Carlo Giuliani, al no haber ningún médico en el lugar.
113. El 20 de septiembre de 2001, la comisión parlamentaria presentó un informe que contenía las conclusiones de la mayoría al final de la investigación de información. Este documento trataba de las modalidades de organización del G8 de Génova, del contexto político y de protesta que había rodeado este encuentro y acontecimientos similares en el mundo y los numerosos contactos que se habían producido entre los representantes de las instituciones y asociaciones miembros del Génova Social Forum con el fin de evitar problemas de orden público y preparar la llegada de los manifestantes. A pesar de este diálogo, el movimiento opositor no consiguió aislar a los elementos violentos «unas 10 000 personas»; entre ellas, había que distinguir el «Black Block», «parásitos» que se aprovechan de las manifestaciones para esconderse.
114. Habían participado en las operaciones 18 000 efectivos de las fuerzas del orden, había en torno a 2000 delegados y 4750 periodistas acreditados; los manifestantes eran decenas de miles (100 000 tomaron parte en la manifestación final). Los días 24 de abril y 18 y 19 de junio de 2001 se habían celebrado seminarios sobre la coordinación y la formación de las fuerzas del orden (con intervención de formadores de la policía de Los Ángeles). Los órganos interesados habían hecho -aunque con un retraso lamentable- ejercicios prácticos. La administración había realizado investigaciones sobre las municiones no letales (entre las que se encuentran las balas de caucho), concretamente mediante misiones de formación junto a policías extranjeros. Las autoridades habían sido informadas de que era posible que algunos «Black Block» procedentes de medios anarquistas italianos y extranjeros fueran a Génova. Tras varios contactos con policías extranjeros, se decidió suspender la aplicación de los acuerdos de Schengen del 13 al 21 de julio de 2001. A partir del 14 de julio se realizaron controles en las fronteras italianas para seleccionar la entrada de manifestantes e impedir el acceso de elementos violentos. Entre tanto, mediante auto de 12 de julio de 2001, la comisaría de Génova había indicado las zonas de la ciudad donde el G8 y las manifestaciones se iban a desarrollar, así como, de forma analítica, el dispositivo de seguridad puesto en marcha en cada sector.
115. La comisión parlamentaria examinó, a continuación, los diferentes episodios de violencia y las confrontaciones que tuvieron lugar entre las fuerzas del orden y los manifestantes los días 19, 20 y 21 de julio de 2001 (en particular durante un registro en una escuela, definida por la comisión como «quizás el ejemplo más significativo de las carencias organizativas y las irregularidades en las operaciones»). En relación, específicamente, con la muerte de Carlo Giuliani, la comisión observó que un carabinero había efectuado el disparo mortal mientras la víctima se disponía a lanzarle un extintor; dicho carabinero había sido, anteriormente, alcanzado en la cabeza por un golpe de otro manifestante. Dado que quedaba pendiente una investigación penal, la comisión decidió concentrar su análisis en la «situación general que había generado el trágico acontecimiento» examinando especialmente el sistema de comunicación entre los contingentes de las fuerzas del orden, sus comandantes y los centros de operaciones, con el fin de verificar las modalidades de la coordinación entre los diferentes sectores. La comisión señaló además, que la «causa fundamental» de la pérdida de una vida humana había sido «la violencia ciega ejercida por los grupos extremistas que ponían en peligro la vida de los jóvenes a los que implicaban en sus actividades criminales».
116. Según la comisión, los resultados del G8 en su conjunto habían sido positivos. Aunque se hubieran señalado ciertas carencias en la coordinación de las operaciones no había que olvidar que las fuerzas del orden habían estado enfrentándose a un número de entre 6000 y 9000 sujetos violentos, y no aislados por los manifestantes pacíficos (la comisión evocó a este respecto el «doble juego» de la Génova Social Forum). El informe de la comisión parlamentaria concluía así:
«La Comisión (...) recuerda que la violencia no es y no debe ser un medio de acción política y que en un país democrático la legalidad es un valor fundamental. Al mismo tiempo, enfatiza sobre la intangibilidad de los principios constitucionales que son la libertad de manifestación del pensamiento, el respeto de la persona -igualmente y sobre todo cuando está privada de libertad por arresto » así como la necesidad de proteger la seguridad de los ciudadanos y el orden público; [la Comisión] desea que si se demuestra la existencia de hechos considerados infracciones penales o disciplinares, la autoridad judicial y los órganos administrativos identifiquen a los responsables y sancionen las conductas [reprochables].
117. El Gobierno presentó ante Tribunal los procesos orales de los interrogatorios ante la Comisión Parlamentaria, el Ministro de Interior, el Director General del Departamento para la Seguridad Pública y el Comandante General de la Policía
118. El 20 de septiembre de 2001, miembros del Parlamento solicitaron al Gobierno que explicara las razones por las que las fuerzas del orden desplegadas para las operaciones de mantenimiento y restablecimiento del orden público estaban equipadas con balas letales y no balas de caucho. Los parlamentarios aconsejaban la utilización de este tipo de proyectiles, argumentando que habían sido empleados en varias ocasiones con éxito en países extranjeros.
119. El representante del Gobierno respondió que la legislación no preveía tal posibilidad y que, además, no estaba demostrado que tales municiones no causaran también graves consecuencias para la víctima. Finalmente, explicó que había investigaciones en curso sobre la posibilidad de introducir armas no letales.
120. El 22 de junio de 2006, los demandantes solicitaron a la presidencia del Consejo de Ministros y al Ministerio de Defensa la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del fallecimiento de Carlo Giuliani. El Gobierno precisó que había decidido no aceptar la demanda al haber sido establecido en el marco de un proceso penal que M.P. había actuado en legítima defensa. Por esta misma razón no se inició ninguna diligencia disciplinar contra M.P.
G. Decisiones adoptadas en el «proceso de los 25»
1. Sentencia en primera instancia
121. El 13 de marzo de 2008, el Tribunal de Génova hizo pública la motivación de la Sentencia adoptada el 14 de diciembre de 2007, resultado del proceso entablado contra veinticinco manifestantes por varias infracciones cometidas el día 20 de julio de 2001 (concretamente degradación, robo, devastación, saqueo, actos de violencia contra miembros de las fuerzas del orden). En el transcurso de los debates, durante las 144 vistas, el Tribunal de Génova pudo oír a numerosos testigos y examinar abundante documentación audiovisual.
122. El Tribunal consideró concretamente que el ataque de los carabineros contra la manifestación de los «Tute Bianche», había sido ilegal y arbitrario. De hecho, la manifestación había sido autorizada y los manifestantes no habían cometido actos violentos significativos contra los carabineros. El ataque se había llevado a cabo contra cientos de personas inofensivas y no se había dado ninguna orden de dispersión. La carga consecutiva también había sido ilegal y arbitraria. Tampoco había ido precedida de ninguna orden de dispersión, no había sido ordenada por el oficial con competencia para ello y no había sido necesaria.
123. Además, las medidas de intervención también habían sido ilegales: los carabineros lanzaron bombas lacrimógenas a la altura de las personas; muchos manifestantes presentaban heridas infligidas con porras no regulares; los blindados destrozaron las barricadas y persiguieron a la multitud por las aceras con la intención manifiesta de hacerles daño.
124. El carácter ilegal y arbitrario de las actuaciones de los carabineros justificaba el comportamiento de resistencia adoptado por los manifestantes durante la utilización de los lacrimógenos, la carga contra la manifestación y las peleas acaecidas en las calles laterales hasta las 15,30 horas, es decir, hasta el momento en que los carabineros ejecutaron la orden de parar y dejar paso a la manifestación. Según el Tribunal, los acusados se habían encontrado en una situación de «respuesta necesaria» frente a los actos arbitrarios de la fuerza pública, en el sentido del artículo 4 del Decreto Legislativo núm. 288 de 1944. Esta disposición se lee como sigue:
«Los artículos 336, 337, 338, 339, 341, 342 y 343 del Código Penal (normas sancionadoras de diversas acciones de resistencia contra la fuerza pública) no se aplican cuando el oficial o persona encargada de un servicio público ha causado el hecho previsto en estos artículos al sobrepasar con acciones arbitrarias el límite de sus funciones.»
125. El Tribunal decidió transferir el expediente a la Fiscalía, debido a que las declaraciones del señor Mondelli y de otros dos miembros de las fuerzas del orden, (según las cuales su ataque había sido necesario para responder a la agresión de los manifestantes) no se correspondían con la realidad.
126. Después de las 15,30 horas, aunque los manifestantes mantuvieran el sentimiento de haber sido víctimas de abusos e injusticias, su comportamiento ya no era defensivo sino consecuencia de un deseo de venganza y, como tal, injustificado y punible.
127. El ataque ordenado por el funcionario de policía Lauro, que desencadenó los hechos acaecidos en la plaza Alimonda, no fue ni ilegal ni arbitrario. En consecuencia, la reacción violenta de los manifestantes, que condujo a la persecución de los carabineros y al asalto al jeep, no podía considerarse una reacción de defensa.
128. Los carabineros a bordo del jeep pudieron temer ser objeto de un intento de linchamiento. El hecho de que los manifestantes que les rodeaban no tuvieran cócteles molotov y por tanto no pudieran incendiar el vehículo era un elemento apreciable ex post. No se podía reprochar a los ocupantes del jeep que se hubieran dejado llevar por el pánico.
129. Carlo Giuliani se encontraba probablemente a cuatro metros del jeep cuando fue abatido. M.P. declaró que solo veía lo que ocurría en el habitáculo. En el momento del disparo, estaba tumbado y tenía los pies hacia la puerta trasera del vehículo. Tenía a D.R. sobre él y no veía su propia mano: no podía decir si su mano se encontraba en el interior o en el exterior del vehículo. En cualquier caso, disparó hacia arriba.
130. La Sentencia del Tribunal menciona las declaraciones del perito Marco Salvi, que había realizado la autopsia del cuerpo de Carlo Giuliani. Subrayó que la trayectoria del disparo mortal indicaba un disparo directo y que el fragmento metálico alojado en el cuerpo de la víctima era muy difícil de encontrar. De hecho, ese fragmento visible en el escáner (apartado 60 supra), «debía de ser muy pequeño»; se había buscado seccionando «en pisos» (per piani) la masa cerebral que, sin embargo estaba dañada y llena de sangre; cuanto más habían seccionado los peritos más se habían alterado los tejidos. Dado que no se trataba de un proyectil y que no era de utilidad para las verificaciones de balística, los peritos estimaron que el fragmento en cuestión era un detalle sin importancia (un particolare irrelevante) y no continuaron la investigación.
2. Sentencia de Apelación
131. Veinticuatro de los procesados interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia. Mediante Sentencia de 9 de octubre de 2009, cuyo texto fue depositado en el archivo del Tribunal el 23 de diciembre de 2009, el Tribunal de Apelación de Génova confirmó parcialmente las condenas dictadas por el Tribunal, endureció algunas penas y declaró prescritas algunas infracciones.
132. En relación al ataque de los carabineros contra la manifestación de los «Tute Bianche», el Tribunal de Apelación suscribió en lo esencial la tesis del Tribunal. Observó que los carabineros se habían cruzado con la manifestación, de unas 10 000 personas, como consecuencia de los itinerarios que se les había indicado desde la central de operaciones. El frente de la manifestación, o «grupo de contacto», lo integraban una veintena de personas, la mayor parte parlamentarios, alcaldes, personalidades del mundo de la cultura y periodistas. A continuación había una serie de protecciones de plexiglás, unidas entre ellas; después seguía la «cabeza de la manifestación», formada por manifestantes equipados con cascos y protecciones para los hombros y brazos. La manifestación no había atravesado zonas conflictivas, simplemente había marchado unos dos kilómetros, sin encontrar ningún obstáculo. Las protecciones mostraban que, aunque no llevaban objetos contundentes, los manifestantes estaban preparados para eventuales enfrentamientos.
133. En estas circunstancias, era difícil entender por qué los oficiales Bruno y Mondelli habían decidido cargar contra la manifestación: no habían recibido órdenes en este sentido, al contrario se les había pedido que no la atravesaran; cuando la central de operaciones se dio cuenta de que se estaba produciendo una carga, hubo gritos de desaprobación.
134. Se había ordenado a los carabineros intervenir de urgencia en la prisión de Marassi donde las fuerzas del orden no conseguían hacer frente al asalto de los «Black Block»; después, al cruzarse con la manifestación, intentaron liberar el cruce y el túnel que querían tomar. Según el testimonio estimado «neutro», y por tanto creíble, de un periodista, jóvenes pertenecientes a los «Black Block», que llegaron de la dirección opuesta a la de la manifestación, habían lanzado piedras a los carabineros; esto había desencadenado el lanzamiento de bombas lacrimógenas ordenado por el señor Bruno. El Tribunal de Apelación concluyó que, incluso si la carga de los carabineros se caracterizó por la violencia de los «Black Block», que previamente habían saqueado otras partes de la ciudad, y por las circunstancias de que el cruce que debían atravesar estaba ocupado por la multitud y el túnel taponado por las barricadas.
135. El Tribunal había calificado justificadamente como ilegítimos los siguientes comportamientos de los carabineros:
a) el lanzamiento de lacrimógenos a la altura de las personas;
b) la ausencia de la orden de dispersión de la manifestación, que no había alterado el orden público y que no habría podido entrar en la zona roja hasta mucho más lejos, a la altura de la plaza Verdi;
c) el asalto de la manifestación autorizada, pacífica y compuesta por manifestantes no armados; si los «Black Block» habían alterado gravemente el orden público en otras partes de la ciudad, nada probaba que estuvieran «ocultos» en esta manifestación, es decir que se hubieran escondido en su seno antes o después de la comisión de los actos vandálicos.
136. Además, hubo acciones arbitrarias, como por ejemplo: la utilización de porras (manganelli) no reglamentarias (trozos de madera o hierro envueltos en celo, origen de cortes y sangrados severos); la utilización de blindados para hacer «de avanzadilla» entre los manifestantes, persiguiendo a gran velocidad a algunos de ellos sobre las aceras (el Tribunal de Apelación observó que los blindados no disponen de frenos lo suficientemente seguros y que uno de ellos había perseguido a un manifestante «zigzagueando», dando la impresión que querer atropellarlo); infligir lesiones de excesiva gravedad y el apaleamiento de manifestantes, periodistas y del conductor de una ambulancia.
137. El asalto ilegítimo y arbitrario, había provocado la reacción de los manifestantes, no punible, teniendo en cuenta la causa de justificación prevista en el artículo 4 del decreto legislativo núm. 288 de 1944. Sin embargo, cuando los carabineros se retiraron y un blindado se estropeó, el peligro para los manifestantes había cesado. A partir de ese momento, el ataque al vehículo y a sus ocupantes no se analizaba ya como un acto de defensa sino de represalia. Desde es punto, los «Tute Bianche» habían «reconquistado» su derecho de reunión y manifestación, y cualquier acto violento o de vandalismo por su parte, incluido el deterioro del blindado en cuestión, constituía una infracción penal.
138. El Tribunal de Apelación suscribió la tesis del Tribunal según la cual, a pesar de su reacción violenta, los miembros de la manifestación no eran responsables de la infracción de deterioro. Los daños provocados habían sido poco importantes y eran el resultado de la utilización de objetos (coches y contenedores de basura) como protección contra los carabineros. A diferencia de los «Black Block», los «Tute Bianche» no habían ido a la calle con intención de ocasionar daños en los bienes públicos o privados como símbolo del sistema que rechazan. Los daños solo se habían producido en la zona restringida donde se había originado la reacción, y de manera general, habían cesado cuando los carabineros se habían retirado. Aunque «inquietantes», las protecciones que llevaban los manifestantes de las primeras filas no podían hacer presumir que tenían intención de cometer actos violentos.
H. El material audiovisual presentado por las partes
139. En el transcurso del procedimiento ante el Tribunal, las partes entregaron numerosos soportes audiovisuales. Así, los CD-Rom presentados por el Gobierno y los demandantes el 28 de junio y el 9 de julio de 2010, respectivamente, fueron visionados por los jueces de la Gran Sala el 27 de septiembre de 2010 (apartado 9 supra). Estos documentos muestran varias fases de las manifestaciones que tuvieron lugar en Génova el 20 de julio de 2001, y contienen las imágenes de los instantes que precedieron y siguieron al disparo que ocasionó la muerte de Carlo Giuliani. También muestran la violencia de los manifestantes (lanzamientos de piedras, cargas contra las fuerzas del orden, actos de vandalismo en la vía pública y hacia los vehículos de la policía y de los carabineros), así como la imputable a las autoridades. En algunas secuencias, se ven blindados de la policía persiguiendo a gran velocidad a manifestantes encima de las aceras y policías apaleando a un manifestante tirado en el suelo. El CD-Rom presentado por los demandantes contiene también extractos del interrogatorio del señor Lauro y de una entrevista a M.P. retransmitida por una cadena de televisión.
I. Los documentos administrativos presentados por el Gobierno
140. El Gobierno presentó numerosa documentación administrativa proveniente de la Dirección de Policía, del Ministerio del Interior y de la Cámara de Diputados. Los documentos pertinentes en el asunto que nos ocupa informan de lo siguiente:
- el 6 de febrero de 2001, el Departamento de Seguridad Pública del Ministerio del Interior había enviado a todos los questori una circular recordando, concretamente, que el lanzamiento de bombas lacrimógenas debía considerarse como un «recurso extremo para hacer frente a situaciones de particular gravedad que no pudieran ser controladas de otro modo»;
- el Departamento de Seguridad Pública del Ministerio del Interior había establecido un «manual de información para el personal de la policía nacional» que contenía la líneas de conducta a seguir en el G8 de Génova.
- el 17 de julio de 2001, es decir, antes del G8, el Ministro del Interior había sido oído por el Congreso de Diputados «sobre la situación del orden público en Génova»;
- el 23 de julio de 2001, el mismo ministro había sido oído por el Parlamento a propósito de los «graves incidentes ocurridos en Génova con motivo de la cumbre del G8»;
- el 30 y el 31 de julio de 2001, el Departamento de Seguridad Pública del Ministerio del Interior había presentado informes sobre la conducta de las fuerzas del orden durante el registro, en la noche del 21 al 22 de julio de 2001, de una escuela que albergaba a los manifestantes, así como en una comisaría de policía donde habían sido trasladadas las personas arrestadas; se había propuesto iniciar acciones disciplinarias contra varios funcionares de policía y del questore de Génova;
- el 6 de agosto de 2001, la Dirección Interregional de la Policía transmitió al Jefe de la Policía los resultados de una inspección administrativa en la questura de Génova, que informaba sobre algunas irregularidades organizativas durante el G8 y analizaba trece «episodios potencialmente reprochables» imputables a las fuerzas del orden y sacaba a la luz material audiovisual disponible; ninguno de estos episodios concierne al empleo de la fuerza por parte de M.P.
141. El Gobierno, además, presentó una nota del Departamento de Seguridad Pública del Ministerio del Interior de 4 de octubre de 2010, donde se deduce que unos 18 000 efectivos de las fuerzas del orden fueron empleados para el G8 de Génova. En concreto, el Estado envió 14 102 «efectivos de refuerzo», de los que 11 352 eran «operadores de policía» (agentes de policía, carabineros, agentes de policía fiscal, forestal y penitenciaria) y 2750 militares de las fuerzas armadas. Entre los 11 352 operadores de policía, 128 formaban parte de las unidades de élite; 2510 policías y 1980 carabineros pertenecían a «unidades móviles» (reparti mobili), grupos que disponían de personal especialmente entrenado y equipado para el mantenimiento del oren público. El departamento de seguridad pública indicó que a partir de marzo de 2001 se había puesto en marcha un plan de formación específicamente destinado al personal que debía participar en el G8, para una gestión del orden público inspirada en los principios de la democracia y del respeto de los derechos fundamentales (de este modo, se recordaba a los destinatarios de estas formaciones que el empleo de la fuerza era extrema ratio). Asimismo, se habían organizado seminarios de profundización al objeto de examinar las dinámicas de acontecimientos como el G8.
II. LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA INTERNAS APLICABLES
A. Las «causas de justificación»
142. El Código Penal (CP) prevé situaciones (les cause di giustificazione ou scriminanti) susceptibles de neutralizar la responsabilidad penal y de hacer no punible una conducta que constituye una infracción según la ley. Se trata, entre otras, del uso legítimo de las armas.
1. Uso legítimo de las armas
143. El artículo 53 del CP prevé que no se podrá sancionar
«al funcionario público que, en el ejercicio de un deber propio de sus funciones, hace uso u ordena hacer uso de un arma o de cualquier otro medio de coacción física, cuando se ve obligado a ello por la necesidad de combatir la violencia o de vencer la resistencia a la autoridad, y, en cualquier caso, si trata de impedir la ejecución de actos delictivos tales como masacre, naufragio, sumersión, desastre aeronáutico, desastre ferroviario, homicidio voluntario, atraco a mano armada, secuestro de una persona (...). La Ley prevé otros casos en los que el uso de armas o cualquier otro medio de coacción física está autorizado».
2. Legítima defensa
144. El artículo 52 del CP prevé que no se podrá sancionar a
«cualquier persona que haya cometido una infracción al haberse visto obligado a ello por la necesidad de defender su derecho o el derecho de un tercero contra el peligro real de un delito injusto, siempre y cuando la reacción de defensa haya sido proporcionada a la ofensa».
3. Exceso involuntario
145. Según el artículo 55 del CP, en caso de legítima defensa o de uso legítimo de armas, cuando el interesado, por imprudencia («colposamente») sobrepasa los límites establecidos por la Ley, por la autoridad o por la necesidad, su comportamiento será punible como comportamiento involuntario, en la medida en que la Ley lo prevea.
B. Disposiciones sobre seguridad pública
146. Los artículos 18-24 de la Ley (Testo Unico) sobre Seguridad Pública, de 18 junio 1931, regulan el desarrollo de las reuniones públicas y de las concentraciones en lugares públicos o abiertos al público. Cuando tal reunión es susceptible de poner en peligro el orden público o la seguridad, o cuando se cometen infracciones, la reunión podrá ser disuelta. Antes de proceder a la disolución de tal reunión, los participantes serán invitados por las fuerzas del orden a dispersarse. Si esta invitación no es atendida, la multitud será formalmente conminada, por tres veces, a dispersarse. Si los tres requerimientos quedan sin efecto o si no se pueden realizar por revuelta u oposición, los funcionarios para la seguridad pública o los carabineros ordenarán que la reunión o concentración sea disuelta por la fuerza. Esta orden será ejecutada por las fuerzas públicas y las fuerzas armadas, tras recibir la orden de sus respectivos jefes. Cualquiera que rechace obedecer a la orden de dispersión será castigado con una pena de prisión (de entre un mes y un año de duración) y con una multa (de entre 30 y 413 euros).
C. Reglamentación sobre el uso de las armas
147. Una directiva del Ministerio del Interior, fechada en febrero de 2001 y dirigida al questori, contiene disposiciones generales sobre la utilización de las bombas lacrimógenas y de las porras (sfollagente). La utilización de este material deberá ser ordenado de manera expresa y clara por el responsable del servicio, tras consultar al questore. El personal deberá ser informado.
148. Asimismo, el Decreto del Presidente de la República núm. 359 de 5 de octubre de 1991, estableció los «criterios para determinar el armamento de dotación de la administración de seguridad pública y del personal de la policía nacional». Este decreto contiene una descripción de las diferentes armas de dotación (artículos 10 a 32) distinguiendo entre «dotación individual» y «dotación de sector». La dotación individual se compone de una pistola, asignada a cada agente durante todo su servicio (artículo 3.2). El agente en cuestión debe guardar esta arma, ocuparse de su mantenimiento, aplicar siempre y en todo lugar las medidas de seguridad previstas y participar en los ejercicios de tiro organizados por la administración (artículo 6.1).
149. Se precisa (artículo 32) que la administración «puede dotarse de armas con proyectiles anestésicos (proiettili narcotizzanti)» y que en caso de necesidad y de urgencia, el Ministro del Interior podrá autorizar al personal de policía con formación ad hoc a utilizar armas diferentes a las de dotación, a condición de que hayan sido verificadas y que no excedan las capacidades ofensivas de las armas de dotación (artículo 37). El decreto arriba mencionado dispone, asimismo, que las armas de dotación deben ser adecuadas y proporcionadas a las exigencias de protección del orden y seguridad públicos, de prevención y represión del crimen, y otros fines institucionales (artículo 1).
D. Derechos de la parte perjudicada durante las investigaciones preliminares y tras una solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía.
150. En términos del artículo 79 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (CPP), la parte perjudicada puede constituirse en parte civil desde la vista preliminar, siendo esta vista en la que el juez decidirá si el acusado debe ser enviado a juicio. Antes de esta vista, o en caso de que esta no se celebrara por motivo de sobreseimiento del asunto en alguna fase anterior, la parte perjudicada puede ejercer algunas facultades. Las disposiciones aplicables del CPP se leen como sigue:
Artículo 90
«La parte perjudicada ejercerá los derechos y facultades que le sean expresamente reconocidos por la Ley y podrá, asimismo, en cualquier fase del procedimiento, presentar informes y, excepto en casación, indicar elementos de prueba.»
Artículo 101
«La parte perjudicada podrá nombrar un representante legal para ejercer los derechos y facultades de los que goza (...)»
Artículo 359.1
«Cuando la Fiscalía efectúe investigaciones técnicas (...) siendo necesaria una competencia particular, podrá designar peritos y valerse de ellos. Estos no podrán negarse a colaborar.»
Artículo 360
«1. Cuando haya que efectuar investigaciones técnicas (...) sobre personas, objetos o lugares susceptibles de modificación, la Fiscalía informará sin dilación al interesado, a la parte perjudicada y a los defensores, de la fecha, hora y lugar fijados (...) y de la posibilidad de designar peritos.
(...)
3. La defensa y los peritos designados, llegado el caso, tendrán derecho a asistir a la asignación de tareas, a participar en las investigaciones técnicas y a formular observaciones.»
Artículo 392
«1. Durante las investigaciones preliminares, la Fiscalía y el presunto autor del delito (persona sottoposta alle indagini) podrán solicitar al Juez un incidente probatorio (...)».
2. La Fiscalía y el interesado podrán solicitar un dictamen pericial, que si es ordenado durante los debates podría ocasionar una suspensión superior a sesenta días ».
Artículo 394
«1. La parte perjudicada podrá solicitar al Ministerio Público que proponga un incidente probatorio (incidente probatorio).
2. Si la Fiscalía no atiende esta solicitud, deberá motivar su decisión y notificarla a la parte perjudicada.»
151. La Fiscalía no puede decidir sobreseer un asunto, únicamente solicitar al Juez que lo haga. La parte perjudicada puede impugnar esta solicitud. Las disposiciones aplicables de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son las siguientes:
Artículo 409
«1. Salvo en caso de que haya habido oposición al amparo del artículo 410, si el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento dictará mediante auto motivado el sobreseimiento y restituirá el expediente a la Fiscalía. (...)
2. Si el Juez rechaza la solicitud de sobreseimiento, fijará la fecha de la deliberación en privado e informará a la Fiscalía, al interesado y a la parte perjudicada. El procedimiento se desarrollará de conformidad con el artículo 127. Las actas serán presentadas en la secretaría judicial hasta el día de la vista, y el defensor podrá obtener una copia.
(...)
4. Después de la vista, el Juez podrá indicar mediante auto a la Fiscalía los actos de investigación que considera necesarios y fijará un plazo para su ejecución.
5. Cuando no se consideren necesarios actos complementarios de investigación y el Juez rechace la solicitud de sobreseimiento, pedirá a la Fiscalía la formulación de la acusación en los diez días siguientes (...).
6. El auto de sobreseimiento sólo podrá ser impugnado ante del Tribunal de Casación por causa de nulidad de conformidad con el artículo 127.5 (concretamente, la vulneración de las disposiciones procesales relativas a la celebración de las vistas en privado).»
Artículo 410
«1. Al oponerse a la solicitud de sobreseimiento, la parte perjudicada solicitará que la investigación prosiga. Indicará el objeto de la investigación complementaria y los medios de prueba, so pena de inadmisibilidad.
2. Cuando la oposición es inadmisible y las acusaciones son infundadas, el Juez sobreseerá el procedimiento mediante auto y restituirá el expediente a la Fiscalía.
(...)
E. Inhumación e incineración
152. El artículo 116 de las disposiciones de ejecución del CPP, relativo a las investigaciones sobre el fallecimiento de una persona cuando exista sospecha de delito, dice:
«En caso de que, en relación con el fallecimiento de una persona, haya sospecha de delito, la Fiscalía verificará la causa del fallecimiento y, si lo considera necesario, ordenará una autopsia conforme al procedimiento previsto en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o bien solicitando un incidente probatorio (...)
(...) La inhumación no podrá llevarse a cabo sin una orden del Fiscal.»
153. El artículo 79 del Decreto del Presidente de la República núm. 285, de 10 de septiembre de 1990, prevé que la incineración de un cadáver deberá ser autorizada por la autoridad judicial competente cuando la muerte haya sido repentina o sea sospechosa.
III. PRINCIPIOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES APLICABLES
A. Principios básicos de la ONU sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley
154. Estos principios (los «Principios de la ONU»), adoptados en el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en la Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 septiembre 1990, disponen en sus partes aplicables:
«1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la Ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley. Al establecer estas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la Ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de las armas de fuego.
2. Los gobiernos y la policía establecerán un abanico de medios lo más amplio posible y proveerán a los responsables de la aplicación de la Ley de diversos tipos de armas y de municiones que permitirán una utilización diferenciada de la fuerza y de las armas de fuego. Convendría, con este fin, desarrollar armas no mortíferas neutralizantes para utilizar en situaciones adecuadas, con el fin de limitar cada vez más el recurso a medios que causan muerte o heridas. Debería, igualmente, ser posible, con este mismo fin, proporcionar a los responsables de la aplicación de la Ley equipos defensivos como cascos o chalecos antibalas y vehículos blindados con el fin de que cada vez sea menos necesario utilizar amas de cualquier tipo.
(...)
9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.
10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
11. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley deben contener directrices que:
a) Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados;
b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios;
c) Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado;
d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado;
e) Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego;
f) Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.
(...)
18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la Ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico.
19. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la Ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley reciban capacitación en el empleo de la fuerza y sean examinados de conformidad con normas de evaluación adecuadas. Los funcionarios que deban portar armas de fuego deben estar autorizados para hacerlo sólo tras haber finalizado la capacitación especializada en su empleo.
20. En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, los gobiernos y los organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a los medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los organismos encargados de hacer cumplir la Ley deben examinar sus programas de capacitación y procedimientos operativos a la luz de casos concretos.
(...)».
B. Informe del Comité europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes (CPT)
155. En 2004 el CPT efectuó una visita en Italia. Las partes aplicables en el asunto que nos ocupa del informe del CPT, hecho público el 17 de abril de 2006, se leen como sigue:
«14. El CPT entabló, en 2001, un diálogo con las autoridades italianas en relación a los acontecimientos acaecidos en Nápoles (el 17 de marzo de 2001) y en Génova (del 20 al 22 de julio de 2001). Las autoridades italianas han continuado informando al Comité sobre el curso de las alegaciones de los malos tratos formuladas contra las fuerzas del orden. En este marco, las autoridades ha proporcionado, con ocasión de la visita, una lista de diligencias judiciales y disciplinares en curso.
El CTP desea ser informado regularmente sobre la evolución de las diligencias judiciales y disciplinares anteriormente mencionadas. Asimismo, quiere recibir información detallada sobre las medidas adoptadas por las autoridades italianas para evitar la reproducción de episodios similares en el futuro (por ejemplo, en relación a la gestión de las operaciones de envergadura de mantenimiento del orden, en relación a la formación de los responsables y del personal de ejecución, y en relación a los sistemas de control e inspección).
15. En su informe sobre la visita [efectuada] en el año 2000, el CTP había recomendado que se adoptaran medidas en materia de formación para los miembros de las fuerzas del orden, más concretamente en lo relativo a la integración de los principios de derechos humanos en la formación práctica -inicial y continua- en la gestión de situaciones de alto riesgo, tales como la captura y el interrogatorio de sospechosos. En sus respuestas, las autoridades italianas solamente proporcionaron información de naturaleza general sobre el componente “derechos humanos” en la formación propuesta a los miembros de las fuerzas del orden. El CTP desea recibir información más detallada -y actualizada- sobre esta cuestión (...)».
C. Documentos presentados por el Comité contra la tortura (CAT) de Naciones Unidas:
156. El Gobierno presentó los documentos que resumían el examen del CAT de los informes entregados por los Estados parte en aplicación del artículo 19 de la Convención de la ONU contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Una parte del cuarto informe periódico presentado por Italia (fechado el 4 de mayo de 2004) se dedica a los «acontecimientos de Génova» (apartados 365-395). Retoma, en lo esencial, algunas partes del informe de la comisión parlamentaria (apartados 113-116 supra). El CAT examinó el cuarto informe periódico de Italia durante sus sesiones 762 y 765, celebradas los días 4 y 7 de mayo de 2007, y adoptó en sus sesiones 777 y 778 un documento que contenía conclusiones y recomendaciones. En sus partes aplicables en el presente asunto, el informe del CAT se lee como sigue:
«Formación
15 El Comité toma nota con satisfacción de las informaciones detalladas proporcionadas por el Estado parte sobre la formación de los agentes de las fuerzas del orden, del personal penitenciario, de los guardias fronterizos y de los miembros de las fuerzas armadas. Lamenta, sin embargo, que no se haya proporcionado ninguna información sobre la formación relativa a la utilización de métodos no violentos, operaciones de mantenimiento del orden y empleo de la fuerza y armas de fuego. El Comité lamenta, asimismo, que no haya información disponible sobre el impacto de la formación organizada para los agentes de las fuerzas del orden y los guardas fronterizos y la medida en que estos programas de formación permitieron reducir el número de casos de torturas y de malos tratos (artículo 10).
El Estado parte debería desarrollar y poner en curso más programas de formación para conseguir que:
a) todos los agentes de las fuerzas del orden, los guardas fronterizos y el personal de los puntos de control de los centros de permanencia temporal y de asistencia conozcan bien las disposiciones del Convenio y sepan que no se tolerará ninguna infracción y que cualquier violación dará lugar a una investigación y que su autor será perseguido;
b) todos los agentes de las fuerzas del orden reciban el material y la formación necesarias para hacer uso de métodos no violentos y no tener que recurrir a la fuerza ni a las armas de fuego excepto en casos de absoluta necesidad respetando el principio de proporcionalidad. A este respecto, las autoridades del Estado parte deberían proceder a un examen en profundidad de las prácticas actuales de la policía, concretamente de la formación y el despliegue de los agentes encargados de las operaciones antidisturbios así como los reglamentos aplicables en el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los agentes de las fuerzas del orden.
Asimismo, el Comité recomienda que todo el personal concernido reciba una formación especial al objeto de aprender a detectar huellas de torturas y malos tratos y que el Protocolo de Estambul de 1999 (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) forme para de la formación de los médicos.
Asimismo, el Estado parte debería establecer y aplicar un método que permita valorar la eficacia de los programas de formación y su impacto en la reducción de número de casos de tortura y de malos tratos.
(...)
Malos tratos y empleo excesivo de la fuerza
17 El Comité señala con inquietud la persistencia de las alegaciones que mencionan un empleo excesivo de la fuerza y de malos tratos por los agentes de las fuerzas del orden. A este respecto, se muestra particularmente preocupado por la información según la cual estos últimos habría hecho un uso excesivo de la fuerza y maltrato de personas durante las manifestaciones que tuvieron lugar en Nápoles (en marzo de 2001) con motivo del tercer Foro mundial así como durante la cumbre del G8 en Génova (en julio de 2001) y en el Val di Susa (en diciembre de 2005). El Comité está también preocupado por el hecho de que incidentes análogos se produjeron durante los partidos de fútbol, pero señala que la reciente adopción de la Ley núm. 41/2007 titulada «Medidas de urgencia para la prevención y represión de la violencia durante los partidos de fútbol» (artículos 12, 13 y 16).
El Comité recomienda al Estado parte tomar medidas eficaces para:
a) Dirigir a los responsables de las fuerzas de policía, en todos los niveles jerárquicos, y al personal penitenciario un mensaje claro e inequívoco notificándoles que los actos de tortura, la violencia y los malos tratos son inaceptables, especialmente desde la introducción de un código de conducta aplicable a todos los funcionarios;
b) Garantizar a las personas que denuncian haber sido maltratadas por agentes de las fuerzas del orden protección contra las medidas de intimidación y eventuales represalias;
c) Velar por que los agentes y fuerzas del orden solo recurran a la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en las medidas exigidas para el cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, el Estado parte debería informar al Comité del desarrollo de los procesos judiciales y disciplinarios relacionados con los incidentes anteriormente mencionados.
18. El Comité se manifiesta preocupado por la información de que los miembros de las fuerzas de seguridad no llevaban placa durante las manifestaciones organizadas con motivo de la cumbre del G8 en Génova en 2001, lo que haría imposible su identificación en caso de denuncia por tortura o malos tratos.
El Estado parte debe vigilar que todos los miembros de las fuerzas del orden lleven una placa de identificación visible con el fin de garantizar que rinden cuenta de sus actos y de ofrecer una protección contra la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes.
Obligación de proceder sin dilación a una investigación imparcial.
19. El Comité está preocupado por el número de informaciones recibidas sobre malos tratos infligidos por los responsables de la aplicación de las leyes, el número restringido de interrogatorios realizados relativos a estos asuntos y el número tan bajo de condenas dictadas que dieron lugar a una investigación. Señala con preocupación que el delito de tortura, que solo existe como tal en el código penal italiano pero puede, sin embargo, ser castigado a título de otras disposiciones de ese Código, podría en algunos casos verse sometido a un plazo de prescripción. El Comité es de la opinión de que los actos de tortura son imprescriptibles y celebra la declaración hecha por la delegación del Estado parte según la cual está prevista una modificación de las disposiciones relativas a este plazo (artículos 1, 4, 12 y 16).
El comité recomienda al Estado parte:
a) Reforzar las medidas adoptadas para procurar que todas las denuncias relativas a torturas o malos tratos por parte de los responsables de la aplicación de las leyes sean objeto, sin dilación, de investigaciones parciales y eficaces. En concreto, estas investigaciones no deberían efectuase por la policía o bajo su responsabilidad, sino por un órgano independiente. Tratándose de asuntos en los que existen fuertes indicios de que la denuncia por tortura o malos tratos no carece de fundamento, el presunto autor de estos actos debería, en principio, ser suspendido de sus funciones o trasladado mientras dure la investigación, en particular si puede plantear obstrucción a la investigación;
b) Hacer lo posible para que los autores de estos actos comparezcan ante la justicia y que aquellos que sean declarados culpables sean condenados a penas apropiadas al objeto de poner fin a la impunidad de los miembros de las fuerzas del orden que han violado el Convenio;
c) Revisar los reglamentos y disposiciones relativos al plazo de prescripción de modo que sean plenamente conformes a sus obligaciones en virtud del Convenio, a fin de que los actos de tortura o las tentativas de practicarla así como cualquier acto que constituya complicidad o participación en la tortura, sean objeto de una investigación y sus autores perseguidos y sancionados sin que haya prescripción.»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I SOBRE LA VIOLACION ALEGADA DEL ARTÍCULO 2 DEL CONVENIO EN SU VERTIENTE SUSTANCIAL
157. Los demandantes alegan que Carlo Giuliani fue asesinado por las fuerzas del orden y que las autoridades no protegieron su vida. Invocan el artículo 2 del Convenio, redactado así:
«1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la Ley establece esa pena.
2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.
b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.
c) Para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección.»
A. Sobre la cuestión de si el empleo de la fuerza mortal estaba justificado
158. En primer lugar, los demandantes mantienen que en las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, la fuerza mortal que empleó M.P. «no era en absoluto necesaria» para alcanzar los objetivos enumerados en el apartado 2 del artículo 2 del Convenio. El Gobierno se opone a esta tesis.
1. Argumentos de las partes
a) Los demandantes
159. Los demandantes recuerdan que jamás han suscrito la «teoría del objeto intermedio». Según el perito elegido por ellos, el señor Gentile, el proyectil no se habría fragmentado al alcanzar el cuerpo de la víctima (apartado 64 supra); aún así, puesto que no se disponía del proyectil ni se conocían la forma o las dimensiones del «objeto intermedio», habría sido imposible formular una hipótesis científica en cuanto al tipo de colisión sufrida por el proyectil en su trayectoria y mantener que esta había sido desviada. Asimismo, los otros peritos designados por los demandantes estimaron que la piedra se había fragmentado contra el jeep, y no a causa de la bala disparada por M.P. (apartado 65 supra).
160. En opinión de los demandantes, los ocupantes del jeep no se encontraban en peligro de muerte, puesto que se trataba de un jeep Defender, modelo que aun no siendo blindado es suficientemente fuerte. Además, el número de manifestantes visibles en las imágenes no sobrepasa la docena. No tenían armas letales ni habían rodeado el jeep: se desprende del material audiovisual que no había ningún manifestante ni a la izquierda ni delante del vehículo. Dentro del jeep, había un escudo como prueban las fotografías. M.P. llevaba un chaleco antibalas y tenían dos cascos a su disposición. Por último, otras fuerzas del orden se encontraban cerca. En cuanto a las heridas de M.P. y D.R., los demandantes consideran que no hay ningún elemento que pruebe que fueron infligidas en el momento de los hechos.
161. Según se desprende de la autopsia (apartado 50 supra) y como se deduce de las declaraciones del propio interesado, M.P. habría disparado de arriba hacia abajo. A este respecto, los demandantes recuerdan que durante el interrogatorio de 20 de julio de 2001, ante los representantes de la Fiscalía de Génova, M.P. declaró que no había nadie en su campo de visión en el momento en el que apuntó con su pistola; percibía los lanzamientos de piedras y la presencia de los agresores, a los que no veías (apartado 36 supra). En estas condiciones, no se puede imaginar cómo M.P. pudo actuar en legítima defensa en relación a la acción de Carlo Giuliani, a quien no veía. No estando armado Carlo Giuliani ni los otros manifestantes, la reacción de M.P. no podría considerarse proporcionada, según los demandantes.
162. Asimismo, las declaraciones de M.P. fueron contradictorias. En el transcurso de los dos primeros interrogatorios (de 20 de julio y de 11 de septiembre de 2001, apartados 36 y 39 supra) dijo no haber visto a Carlo Giuliani y no afirmó haber disparado hacia arriba (lo que, según los demandantes, equivale a admitir implícitamente haber disparado a la altura de las personas). Sin embargo, en la vista de 1 de junio de 2007, en el «proceso de los 25», declaró haber disparado con el brazo en el aire, lo que sería incompatible con una fotografía presentada por la defensa, donde aparece apuntando a la altura de una persona, horizontalmente y hacia abajo. Finalmente, durante una entrevista difundida por la televisión el 15 de noviembre de 2007, M.P. afirmó haber «intentado disparar lo más alto posible», no haber apuntado a Carlo Giuliani y no haber sido nunca buen tirador. Añadió que había sido enviado al G8 de Génova para reemplazar a un compañero que no quería ir.
163. Los demandantes consideran que M.P. no anunció claramente su intención de utilizar el arma de fuego y que algunas fotografías tomadas durante los hechos muestran un escudo que servía de protección en lugar de uno de los cristales rotos del jeep.
b) El Gobierno
164. Según el Gobierno, el Tribunal no es competente para cuestionar los resultados de la investigación y las conclusiones de los jueces nacionales. Por este hecho, la respuesta -negativa- a la pregunta de si las autoridades nacionales han faltado a su deber de proteger la vida de Carlo Giuliani se enuncia en la solicitud de sobreseimiento. El Gobierno invoca, en apoyo a estas alegaciones, las decisión Grams contra Alemania (núm. 33677/96, CEDH 1999-VII) y la opinión parcialmente disidente de los jueces Thomassen y Zagrebelsky adjuntada en la Sentencia Ramsahai y otros contra Países Bajos (núm. 52391/99, de 10 noviembre 2005), y pide al Tribunal que siga este enfoque.
165. En este caso, la muerte no habría sido infligida intencionadamente y no habría habido «empleo excesivo de la fuerza». Además, carecería de relación de causalidad el disparo de M.P. y la muerte de Carlo Giuliani; la bala dio a la víctima por un azar totalmente excepcional e imprevisible. A este respecto, el Gobierno señala que es cierto que en su decisión de sobreseimiento la GIP aplicó los artículos 52 y 53 del Código Penal, pero considera que no descuidó la circunstancia excepcional e imprevisible de la desviación del disparo como consecuencia de la colisión con una piedra, circunstancia que habría sido valorada en el ámbito de la proporcionalidad. El Gobierno deduce que la decisión de sobreseimiento excluyó la responsabilidad de M.P. debido a que la relación de causalidad entre el disparo y el fallecimiento de Carlo Giuliani fue interrumpida por la colisión entre la bala y la piedra y por el desvío de la trayectoria del disparo.
166. Según la GIP, M.P. actuó por iniciativa propia, presa del pánico, en una situación en la que tenía razones para creer que su vida o su integridad física estaban expuestas a un grave e inminente peligro. Asimismo, M.P. no apuntó ni a Carlo Giuliani ni a ninguna otra persona. Disparó hacia arriba, en una dirección incompatible con el riesgo de alcanzar a alguien. El fallecimiento no fue la consecuencia buscada y directa del empleo de la fuerza, y esta fuerza no era potencialmente mortal (ver, Scavuzzo-Hager y otros contra Suiza núm. 41773/98, aps. 58 y 60, de 7 febrero 2006, y Kathleen Stewart contra Reino Unido núm. 10044/82, Decisión de la Comisión de 10 julio 1984, Decisiones y Repertorios [DR] 39).
167. Los peritos de las dos partes estaban de acuerdo en el hecho de que la bala ya estaba fragmentada antes de alcanzar al cuerpo de la víctima. Las hipótesis que podrían explicar la fragmentación de la bala presentadas por los demandantes -como una manipulación de la bala para incrementar su capacidad de fragmentación o un defecto de fabricación- fueron consideradas por los propios demandantes «mucho más improbables» (apartados 64, 71 y 81 supra) y no podían proporcionar una explicación válida. La imposibilidad de identificar el objeto intermedio se trataba de un detalle que no debería tener un peso decisivo sobre las conclusiones de la investigación.
168. A título subsidiario, el Gobierno sostiene que el empleo de la fuerza mortal había sido «absolutamente necesario» y «proporcionado». Subraya, en concreto, los elementos siguientes: el alcance y el carácter generalizado de la violencia que prevalecía en las manifestaciones; la fuerza del asalto de los manifestantes contra el contingente de los carabineros justo antes de los actos en litigio y el paroxismo de la violencia que los acontecimientos habían alcanzado en ese momento; el estado personal, físico y psicológico de los carabineros implicados, sobre todo de M.P.; la extrema brevedad de la escena, desde el asalto al vehículo hasta el disparo mortal; el hecho de que M.P. sólo disparó dos tiros y los dirigió hacia arriba; la probabilidad de que M.P. no podía ver a la víctima en el momento del disparo, o que, como mucho podía percibirle sin claridad en el límite de su campo visual; las lesiones sufridas por M.P. y D.R.
169. Según el Gobierno, no se ha demostrado que la fotografía que muestra la pistola sobrepasando la luna trasera del jeep indique la posición del arma en el momento de los disparos. De hecho, no hay que olvidar que M.P. sacó su arma, al menos, varios segundos antes de disparar, y que una fracción de segundo basta para desplazar la mano varios centímetros o para modificar su ángulo de tiro varios grados. La fotografía en cuestión no aporta, por tanto, la prueba de la responsabilidad de M.P. en relación a la muerte de Carlo Giuliani y no contradice la tesis del accidente imprevisible.
170. Para la Fiscalía habría sido objetivamente imposible saber cuáles eran la situación psicológica y las intenciones precisas de M.P., dado el estado de confusión y de pánico en el que se encontraba en el momento de los hechos. Su equipamiento estaba constituido por su uniforme de mantenimiento del orden público, dos cascos equipados con una visera, una mochila, seis bombas lacrimógenas, un filtro para máscara antigás, una pistola Beretta y su cargador. El Ministerio del Interior afirma que no es posible saber si había un escudo dentro del jeep en el momento de los hechos.
171. M.P. no tenía otra posibilidad que disparar debido a que la posición del vehículo impedía la huída. Asimismo, los carabineros que estaban en el jeep no podían pedir ayuda, debido a su estado de pánico, las intenciones agresivas de los manifestantes y a la rapidez con que se desarrolló la acción. La ayuda, además, no habría llegado a tiempo, teniendo en cuenta la distancia y el hecho de que las fuerzas del orden debían reorganizarse y que estaban en otro enfrentamiento con los manifestantes. El Gobierno hace referencia a las imágenes audiovisuales presentadas ante el Tribunal, que según él demuestran que si M.P. no hubiera utilizado su pistola, el violento ataque llevado a cabo por unos 70 manifestantes contra el vehículo de las fuerzas del orden habría terminado con el fallecimiento de uno de sus ocupantes.
172. La solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía se basaba en la consideración de todos estos elementos, así como en el principio de favor rei: en la legislación italiana, la decisión de sobreseimiento se impone cuando existen dudas y parece imposible mantener la acusación ante el Tribunal, no siendo susceptibles los debates de integrar material probatorio de manera significativa.
2. Sentencia de la Sala
173. La Sala concluyó que el empleo de la fuerza no había sido desproporcionado. Esta constatación se basó, esencialmente, en la aceptación del razonamiento seguido por la GIP en su decisión de sobreseimiento, que la Sala estimó fundamentada en un análisis detallado de los testimonios recogidos y del material fotográfico y audiovisual disponible. La Sala añadió que antes de disparar, M.P. había sostenido en su mano el arma visible en el exterior (apartados 214-227 de la Sentencia de la Sala).
3. Valoración del Tribunal
a) Principios generales
174. El Tribunal recuerda que el artículo 2 figura entre los artículos primordiales del Convenio y que no hay ninguna derogación autorizada en virtud del artículo 15 en tiempo de paz. Al igual que el artículo 3 del Convenio, consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas que conforman el Consejo de Europa (ver, entre muchos otros, Andronicou y Constantinou contra Chipre, de 9 octubre 1997, ap. 171, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1997-VI, y Solomou y otros contra Turquía, núm. 36832/97, ap. 63 de 24 junio 2008).
175. Las excepciones definidas en el apartado 2 muestran que el artículo 2 se refiere a los casos en los que la muerte ha sido infligida intencionadamente, pero que no es su único objetivo. El texto del artículo 2, tomado en su conjunto, demuestra que el apartado 2 no define, antes de nada, las situaciones en las que está permitido infligir intencionadamente la muerte, sino que describe las situaciones en las que es posible el «empleo de la fuerza», lo que puede llevar a ocasionar la muerte de manera involuntaria. Sin embargo, el empleo de la fuerza debe ser considerado «absolutamente necesario» para alcanzar uno de los objetivos mencionados en los apartados a), b) o c) (McCann y otros contra Reino Unido, de 27 septiembre 1995, ap. 148, serie A, núm. 324, y Solomou y otros, antedicha, ap. 64).
176. El empleo de los términos «absolutamente necesaria» indica que hay que aplicar un criterio de necesidad más estricto e imperioso que el utilizado normalmente para determinar si la intervención del Estado es «necesaria en una sociedad democrática» en virtud del apartado 2 de los artículos 8 a 11 del Convenio. La fuerza utilizada debe, concretamente, ser estrictamente proporcional a los fines mencionados el apartado 2 a), b) y c) del artículo 2. Además, reconociendo la importancia de esta disposición en una sociedad democrática, el Tribunal debe formarse una opinión examinando con atención el caso en el que se inflige la muerte, en concreto cuando se hace uso deliberado de la fuerza mortal, y tomar en consideración, no solo los actos de los agentes del Estado que han recurrido a la fuerza, sino también el conjunto de las circunstancias del caso, en concreto la preparación y control de las acciones en cuestión (McCann y otros, antedicha, aps. 147-150, y Andronicou y Constantinou, antedicha, ap. 171; ver también Avşar contra Turquía, núm. 25657/94, ap. 391, CEDH 2001-VII, y Musayev y otros contra Rusia, núms. 57941/00, 58699/00 et 60403/00, ap. 142, de 26 julio 2007).
177. Las circunstancias en las que puede justificarse la privación de la vida deben interpretarse de manera estricta. El objeto y el fin del Convenio como instrumento de protección de los derechos de los particulares requieren, igualmente, que el artículo 2 sea interpretado y aplicado de manera que haga sus garantías concretas y efectivas (Solomou y otros, antedicha, ap. 63). En concreto, el Tribunal consideró que siempre que sea posible deben hacerse disparos de aviso antes de abrir fuego (Kallis y Androulla Panayi contra Turquía, núm. 45388/99, ap. 62, de 27 octubre 2009; ver, en concreto, el principio núm. 10 de los Principios de la ONU, apartado 154 supra).
178. El empleo de la fuerza por los agentes del Estado para alcanzar uno de los objetivos enunciados en el apartado 2 del artículo 2 del Convenio puede justificarse en virtud de esta disposición cuando se basa en una honesta convicción considerada, por motivos razonables, válida en el momento de los acontecimientos aunque, posteriormente, se revele errónea. Afirmar lo contrario impondría al Estado y a sus funcionarios encargados de la aplicación de la Ley una carga irrealista que correría el peligro de ejercerse a costa de su vida y de la de terceros ( McCann y otros, antedicha, ap. 200; y Andronicou y Constantinou, antedicha, ap. 192).
179. Para decidir si el empleo de la fuerza mortal fue legítimo, el Tribunal debería sustituir su propia valoración de la situación por la del agente que tuvo que reaccionar, en el fragor de la batalla, a lo que el percibió como un verdadero peligro, con el fin de salvar su vida (Bubbins contra Reino Unido, núm. 50196/99, ap. 139, CEDH 2005-II).
180. El Tribunal debe evitar asumir el rol de un juez de hecho competente para valorar los hechos, a no ser que esto sea inevitable por las circunstancias de un caso particular (ver, por ejemplo McKerr contra Reino Unido [dec.], núm. 28883/95, de 4 abril 2000). En principio, si se han llevado a cabo procedimientos internos, no es tarea del Tribunal sustituir la versión de los hechos la de las jurisdicciones nacionales, a quienes corresponde establecer los hechos en base a las pruebas por ellas recogidas, por la suya propia (ver, entre muchas otras, Edwards contra Reino Unido, de 16 diciembre 1992, ap. 34, serie A, núm. 247-B, y Klaas contra Alemania, de 22 septiembre 1993, ap. 29, serie A núm. 269). Aunque las constataciones de estas no comprometen al Tribunal, que es libre de confiarse a su propia evaluación a la luz del conjunto del material de que disponga, normalmente no se separará de las constataciones de hecho de los jueces nacionales a no ser que esté en posesión de datos convincentes a estos efectos (Avşar, antedicha, ap. 283 y Barbu Anghelescu contra Roumanie, núm 46430/99, ap. 52, de 5 octubre 2004).
181. Para la valoración de los elementos de hecho, el Tribunal se adhiere al principio de la prueba «más allá de cualquier duda razonable», pero añade que tal prueba puede resultar de un grupo de indicios o de presunciones no refutadas, suficientemente graves, precisas y congruentes; asimismo, se puede tener en cuenta el comportamiento de las partes durante la investigación de las pruebas (Irlanda contra Reino Unido, de 18 enero 1978, ap. 161, serie A núm. 336, y Orhan contra Turquía, núm. 25656/94, ap. 264, de 18 junio 2002). Además, el grado de convicción necesario para llegar a una conclusión particular, y a este respecto, la repartición de la carga de prueba están intrínsecamente relacionadas a la especificidad de los hechos, a la naturaleza de la alegación formulada y al derecho convencional en juego. El Tribunal está atento, asimismo, a la gravedad de una constatación según la cual un Estado contratante ha violado derechos fundamentales (Ribitsch contra Austria, de 4 diciembre 1995, ap. 32, serie A núm. 336, Ilaşcu y otros contra Moldavia y Rusia [GC], núm. 48787/99, ap. 26, CEDH 2004-VII, Natchova y otros contra Bulgaria [GC], núms. 43577/98 y 43579/98, ap. 147, CEDH 2005-VII, y Solomou y otros, antedicha, ap. 66).
182. El Tribunal se muestra especialmente vigilante en los casos en los que se alegan violaciones de los artículos 2 y 3 del Convenio (ver, mutatis mutandis, Ribitsch, antedicha, ap. 32). Cuando estas han dado lugar a procesos penales ante las jurisdicciones internas, no hay que perder de vista que el Convenio diferencia la responsabilidad penal de la responsabilidad del Estado. La competencia del Tribunal se limita a determinar la segunda. La responsabilidad desde el punto de vista del Convenio se deriva de las disposiciones de éste, que deben ser interpretadas a la luz del objeto y del fin del Convenio y teniendo en cuenta toda norma y principio de derecho internacional aplicables. No hay que confundir la responsabilidad de un Estado en razón de los actos de sus órganos, agentes o empleados y las cuestiones de derecho interno relativas a la responsabilidad penal individual, cuya valoración depende de las jurisdicción internas. No entra en las atribuciones del Tribunal dictar veredictos de culpabilidad o inocencia en sentido de derecho penal (Tanlı contra Turquía, núm. 26129/95, ap. 111, CEDH 2001-III, y Avşar, antedicha, ap. 284).
b) Aplicación de los principios en este caso
183. El Tribunal considera oportuno comenzar su análisis a partir de los siguientes hechos, que no han sido objeto de litigio entre las partes. En el transcurso de la jornada de 20 de julio de 2001, numerosos altercados tuvieron lugar entre los manifestantes y las fuerzas del orden: en concreto, la prisión de Marassi fue asaltada (apartado 134 supra), los carabineros cargaron contra la manifestación de los «Tute Bianche» (apartados 18-19, 122-124 y 132-136 supra) y un blindado de carabineros fue incendiado (aparatado 20 supra). Tras estos episodios, hacia las 17 horas, en un momento de relativa calma, un batallón de carabineros tomó posición en la plaza Alimonda, donde se encontraban dos jeep Defender; en uno de ellos se encontraban dos carabineros que ya no estaban en condiciones de continuar su servicio, M.P. y D.R. (apartados 21, 23 y 29 supra).
184. Poco después, los carabineros abandonaron sus posiciones para hacer frente a un grupo de manifestantes agresivos; los jeep siguieron a los carabineros. Sin embargo, estos últimos fueron obligados a replegarse rápidamente ya que los manifestantes habían conseguido resistir a la carga; los jeep intentaron, entonces, alejarse marcha atrás; el vehículo en el que se encontraban M.P. y D.R. fue bloqueado por un contenedor de basura volcado y no pudo salir porque se caló el motor (apartados 21-22 supra).
185. Asimismo, el presente asunto es uno de los raros casos en los que los instantes precedentes y siguientes al empleo de la fuerza mortal por un agente del Estado fueron fotografiados y filmados. El Tribunal, por tanto, debe dar un peso importante a las imágenes filmadas y presentadas por las partes, que tuvo oportunidad de ver (apartados 9 y 139 supra) y cuya autenticidad no ha sido puesta en duda.
186. Ahora bien, se deduce de estas imágenes y fotografías incluidas en el expediente que, desde que se encontró atrapado por el contenedor de basura, el jeep conducido por F.C. fue atacado y, al menos parcialmente, rodeado por los manifestantes, que se ensañaron contra él y sus ocupantes haciendo bascular el vehículo y lanzando piedras y otros objetos contundentes. La luna trasera del jeep se rompió; lanzaron un extintor dentro del vehículo pero M.P. consiguió empujarlo. Las imágenes y las fotografías muestran, asimismo, un manifestante empotrando una viga de madera a través del cristal lateral, lo que hirió en el hombro a D.R., el otro carabinero apartado de servicio (apartado 84 supra).
187. Se trataba, claramente, de un ataque ilegal y muy violento contra un vehículo de las fuerzas del orden que, simplemente, intentaba abandonar el lugar y que no presentaba ningún peligro para los manifestantes. Fueran cuales fueran las intenciones de los manifestantes hacia el vehículo o/y sus ocupantes, no deja de ser cierto que no se podía excluir la posibilidad de un linchamiento. El Tribunal de Génova también lo señaló (apartado 128 supra).
188. A este respecto, el Tribunal recuerda que hay que ponerse en el punto de vista de las víctimas de la agresión en el momento de los hechos (apartado 179 supra). Por ejemplo, es cierto que otros carabineros estaban ceca y que podrían haber ido a ayudar a los ocupantes del jeep si la situación hubiera degenerado más. Sin embargo, esta circunstancia, no la conocía M.P. quien, herido y presa del pánico, estaba tumbado en la parte trasera del vehículo rodeado por numerosos manifestantes y que, por tanto, no podía tener una visión clara de la repartición de fuerzas en el terreno ni las opciones logísticas de que disponían las fuerzas del orden. Como se desprende de las imágenes filmadas, poco antes de los disparos mortales, el jeep estaba completamente a merced de los manifestantes.
189. A la luz de todo lo anterior y teniendo en cuenta, asimismo, la extrema violencia del ataque contra el jeep que se desprende de las imágenes que ha podido ver, el Tribunal estima que M.P. actuó con la honesta convicción de que su propia vida y su integridad física, así como la de sus compañeros, se encontraban en peligro debido a la agresión ilegal de la que estaban siendo objeto. Esto autorizaba a M.P. a emplear los medios apropiados para garantizar su defensa y la de los otros ocupantes del vehículo.
190. Se deduce de las fotografías, y fue confirmado por las declaraciones del interesado y de algunos manifestantes (apartados 36, 39 y 45 supra) que antes de disparar M.P. había mostrado su pistola poniendo la mano hacia la luna trasera del vehículo y gritó a los manifestantes que se fueran si no querían que los matara. En opinión del Tribunal, el comportamiento y las palabras de M.P. se analizan como un claro aviso de que iba a abrir fuego inminentemente. Además, se puede ver en las fotografías a, al menos, un manifestante alejarse rápidamente del lugar en ese preciso momento.
191. En este contexto de extrema tensión, Carlo Giuliani decidió recoger un extintor que se encontraba en el suelo y se lo puso a la altura del pecho, con la aparente intención de lanzarlo contra los ocupantes del vehículo. Su conducta podía ser interpretada por M.P. como indicativa de que a pesar de los avisos y la exposición de la pistola, la agresión al jeep no iba a cesar ni a bajar en intensidad. Además, la gran mayoría de los manifestantes parecía continuar el ataque. La honesta convicción de M.P. de encontrarse en peligro de muerte solo podía salir reforzada. En opinión del Tribunal, esto justificaba el empleo de un medio de defensa potencialmente mortal, como los disparos.
192. El Tribunal señala, a continuación, que la dirección de los disparos no ha podido ser establecida con seguridad. Según una tesis mantenida por los peritos de la Fiscalía (apartados 60-62 supra), impugnada por los demandantes (apartados 80 y 159 supra) pero aceptada por la GIP de Génova (apartados 87-91 supra), M.P. habría disparado hacia arriba y habría alcanzado a la víctima debido a que uno de los proyectiles habría sido accidentalmente desviado por una de las numerosas piedras lanzadas por los manifestantes. Si quedara demostrado que los hechos se desarrollaron de este modo, la conclusión debería ser que la muerte de Carlo Giuliani fue consecuencia de la mala suerte, un hecho raro e imprevisible que dirigió hacia él una bala que estaba, en principio, destinada a perderse en el aire (ver, concretamente, Bakan contra Turquía, núm. 50939/99, aps. 52-56, de 12 junio 2007, Sentencia en la que el Tribunal excluyó cualquier violación del artículo 2 del Convenio al constatar que la bala mortal había alcanzado al familiar de los demandantes de rebote).
193. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el Tribunal no considera necesario profundizar en la cuestión de si hay que mantener la «teoría del objeto intermedio», sobre cuyos fundamentos ha habido discordancia entre los peritos que realizaron el tercer examen de balística, los peritos de los demandantes y las conclusiones del informe de autopsia (apartados 60-62, 66 y 50 supra). Se limita a señalar que, como la GIP de Génova la estudió debidamente (apartado 92 supra) y como se deduce de las fotografías, el campo visual de M.P. estaba limitado por la rueda de recambio del jeep, al encontrarse el interesado medio tumbado o agachado en el suelo del vehículo. Dado que, a pesar de las advertencias, los manifestantes persistieron en su agresión y que el peligro al que estaba expuesto -concretamente un probable segundo lanzamiento del extintor hacia él- era inminente, M.P. solo podía disparar, para asegurar su defensa, en el exiguo espacio entre la rueda de recambio y el techo del jeep. La circunstancia de que un disparo dirigido en este espacio corriera el peligro de herir a alguno de los agresores o incluso de alcanzarlo mortalmente, como desgraciadamente ocurrió, no debería conducir a considerar que la acción defensiva fue excesiva o desproporcionada.
194. A la luz de todo lo anterior, el Tribunal llega a la conclusión de que en este caso el empleo de la fuerza mortal fue absolutamente necesario «para garantizar la defensa de cualquier persona contra la violencia ilegal», en el sentido del artículo 2.2 a) del Convenio (apartado 176 supra).
195. Se desprende que no ha habido a este respecto violación del artículo 2 en su apartado material.
196. Esta conclusión dispensa al Tribunal de profundizar en la cuestión de si el empleo de la fuerza fue inevitable igualmente «para reprimir, de conformidad con la ley» un altercado o insurrección, en el sentido del apartado c), del punto 2 del artículo 2.
B. Sobre si el Estado acusado adoptó las disposiciones legislativas, administrativas y reglamentarias necesarias para reducir todo lo posible las nefastas consecuencias del empleo de la fuerza
197. Al igual que ante la Sala, los demandantes denuncian las lagunas del marco normativo interno. El Gobierno rechaza sus demandas. La Sala no se pronuncia sobre estas cuestiones.
1. Argumentos de las partes
a) Los demandantes
198. Los demandantes se quejan de la ausencia de un marco legislativo apto para proteger la vida de los manifestantes. Según ellos, el derecho interno ha hecho inevitable el empleo del arma de fuego, como demostraba el hecho de que toda acusación fue sobreseída porque la conducta de M.P. se desprendía de los artículos 52 y 53 del Código Penal. Ahora bien, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal, un contexto normativo deficiente disminuiría el nivel de protección legal del derecho a la vida requerido en un Estado democrático. Los demandantes llaman la atención del Tribunal sobre los siguientes puntos.
i. La omisión de equipar a las fuerzas del orden con armas no letales
199. Los demandantes subrayan que M.P. .no habría podido matar si hubiera estado provisto de un arma no letal como una pistola de balas de caucho (ver Güleç contra Turquía, de 27 julio 1998, ap. 71, Repertorio 1998-IV, y Şimşek y otros contra Turquía, núms. 35072/97 y 37194/97, ap. 111, de 26 julio 2005). La preminencia del respeto a la vida y la obligación de reducir todo lo posible el riesgo de muerte impondrían dotar a las fuerzas del orden con armas no letales (pistolas eléctricas, pistolas de espuma, pistolas de balas de caucho) con motivo de las manifestaciones populares (como ocurre en el Reino Unido o como fue el caso con motivo del G20 en Pitsburg). Los demandantes invocan, en relación a este punto, el principio núm. 2 de los Principios de la ONU (apartado 154 supra) y hacen hincapié que en este caso era fácil prever que se originarían desórdenes. La pistola Beretta SB calibre 9 Parabellum de que disponía M.P. era una pistola semiautomática, calificada como arma de guerra por la legislación italiana: una vez armada, no necesitaba recarga para los disparos siguientes y permitía disparar quince tiros consecutivos en unos segundos, rápidamente y con buena precisión de tiro.
200. Durante una investigación parlamentaria, el Gobierno declaró que la legislación en vigor no prevía la utilización de armas no letales, como las pistolas de balas de caucho (apartados 118-119 supra). Esta afirmación no sería correcta, porque estas armas estaban específicamente previstas en las reglas de enfrentamiento dadas al contingente italiano en Irak, donde se trataba de mantener el orden en zona de guerra.
201. Además, los demandantes consideran que, aunque es cierto que las balas de caucho pueden, en algunas circunstancias, ser peligrosas, no pueden compararse a balas reales (ver, en concreto, la decision Kathleen Stewart, antedicha, ap. 28). También afirman que un buen número de carabineros utilizaron armas no reglamentarias, como porras metálicas.
ii. Ausencia, en la legislación italiana, de disposiciones adecuadas que regulen el empleo de armas letales durante manifestaciones populares
202. Los demandantes observan que las disposiciones acerca del empleo de la fuerza por los agentes del orden son los artículos 53 del Código Penal y 24 del Código de Seguridad Pública (apartados 143 y 146 supra). Estas disposiciones decretadas en 1930 y 1931, es decir, durante el periodo fascista, no serían compatibles ni con las normas internacionales más recientes ni con los principios del pensamiento jurídico liberal. Serían sintomáticas del autoritarismo que reinaba en la época de su adopción. En concreto, las nociones de «necesidad» legitimando el empleo de las armas y de «empleo de la fuerza» no serían equivalentes a los principios emitidos por la jurisprudencia de Estrasburgo, basada en la «absoluta necesidad».
203. Asimismo, el artículo 52 del Código Penal dispondría que la legítima defensa se aplica cuando «la reacción de defensa [es] proporcional a la ofensa»; ahora bien, esto no equivaldría a fórmulas como «absolutamente inevitable para proteger vidas humanas» y «estrictamente proporcionada [a las circunstancias]» que figuran en la jurisprudencia del Tribunal.
204. Asimismo, faltarían en Italia disposiciones reglamentarias claras y conformes a las normas internacionales en materia de empleo de armas de fuego. Ninguna de las órdenes de servicio del questore de Génova dadas por el Gobierno regularía esta cuestión. Los demandantes se refieren a los Principios de la ONU (apartado 154 supra) y en concreto a la obligación de los poderes públicos y las autoridades de policía de adoptar y aplicar las disposiciones en la materia (principio núm. 1). Invocan igualmente el principio núm. 11, que indicaría el contenido específico que estas disposiciones deben tener.
b) El Gobierno
205. En primer lugar, el Gobierno observa que la legislación italiana no permite utilizar balas de caucho ya que son susceptibles de provocar la muerte si se disparan a menos de 50 metros (Decisión Kathleen Stewart, antedicha). En este caso, la distancia entre M.P. y Carlo Giuliani era de menos de un metro, lo que hace pensar que incluso una bala de caucho habría sido mortal. Los experimentos con armas y municiones «no letales» realizados en los años 80 fueron suspendidos tras incidentes que demostraron que podían provocar la muerte o lesiones graves. Además, las balas de caucho constituían un acicate para el empleo de armas, con la falsa idea de no provocar daños.
206. En cualquier caso, las armas provistas de balas reales estaban destinadas a la defensa personal en caso de grave peligro y no se utilizarían en operaciones de mantenimiento del orden: en Italia, las fuerzas de policía no dispararían a la multitud ni con plomo ni con caucho. Las armas no letales estarían concebidas para un empleo masivo con la intención de bloquear un importante asalto de manifestantes o para dispersarlos. En este caso, las fuerzas del orden no recibieron orden de disparar y su equipamiento estaba destinado a su defensa personal.
207. En relación al empleo de las armas de fuego, no se adoptó ninguna disposición concreta concerniente al G8, pero las circulares de la Comandancia General de los Carabineros recordaban las disposiciones del Código Penal.
3. Valoración del Tribunal
a) Principios generales
208. El artículo 2.1 no solo obliga al Estado a abstenerse de provocar la muerte de manera voluntaria e irregular sino también a adoptar las medidas necesarias para proteger la vida de las personas que dependen de su jurisdicción (L.C.B. contra Reino Unido, de 9 junio 1998, ap. 36, Repertorio 1998-III, y Osman contra Reino Unido, de 28 octubre 1998, ap. 115, Repertorio 1998-VIII).
209. El deber primordial de garantizar el derecho a la vida implica concretamente, para el Estado, la obligación de establecer un marco jurídico y administrativo apropiado que defina las circunstancias limitadas en las que los representantes de la aplicación de las leyes puedan emplear la fuerza y utilizar armas de fuego, teniendo en cuenta las normas internacionales al respecto (Makaratzis contra Grecia [GC], núm. 50385/99, aps. 57-59, CEDH 2004-XI, y Bakan, antedicha, ap. 49; ver también las disposiciones aplicables de los Principios de la ONU, apartado 154 supra). De conformidad con el principio de estricta proporcionalidad, que es inherente al artículo 2 (apartado 176 supra), el marco jurídico nacional debe subordinar el empleo de armas de fuego a una valoración minuciosa de la situación (ver, mutatis mutandis, Natchova y otros, antedicha, ap. 96). Además, la legislación nacional que regula las operaciones de policía debe ofrecer un sistema de garantías adecuadas y efectivas contra la arbitrariedad y abuso de la fuerza, e incluso contra los accidentes evitables (Makaratzis, antedicha, ap. 58).
210. En aplicación de estos principios, el Tribunal estimó, por ejemplo, insuficiente el marco jurídico búlgaro, que permite a la policía disparar sobre cualquier miembro de las fuerzas armadas fugitivo que no se rinda inmediatamente tras un requerimiento y un disparo de advertencia, sin tomar ninguna precaución clara al objeto de impedir infligir la muerte de manera arbitraria (Nachova y otros, antedicha, aps. 99-102), o incluso el marco legal turco, adoptado en 1934, que incluía un amplio abanico de situaciones en las que la policía podía emplear armas de fuego sin que se cuestionara su responsabilidad (Erdoğan y otros contra Turquía, núm. 19807/92, aps. 77-78, de 25 abril 2006). Sin embargo, consideró conforme al Convenio un reglamento que enumeraba de manera limitativa las situaciones en las que los gendarmes podía hacer uso de las armas de fuego, y precisaba que este uso solo debía considerarse en último recurso y que disparos de advertencia debían preceder a los disparos a la altura de los pies y los disparos libres (Bakan, antedicha, ap. 51).
b) Aplicación de estos principios en el caso en litigio
211. El Tribunal señala que la GIP de Génova consideró que la legitimidad del empleo de la fuerza por M.P. debía valorarse a la luz de los artículos 52 y 53 del Código Penal. Considera que estas disposiciones constituían, en este caso, el marco jurídico que definía las circunstancias en las que el empleo de armas de fuego estaba autorizado.
212. La primera de estas disposiciones prevé la causa de justificación de la legítima defensa, perfectamente conocida por los sistemas jurídicos de los Estados contratantes. Menciona la «necesidad» de la defensa y la «actualidad» del peligro, y exige un informe de proporcionalidad entre la reacción y la agresión (apartado 144 supra). Incluso si los términos utilizados no son idénticos, se acerca al apartado 2 del artículo 2 del Convenio y contiene los elementos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal.
213. El artículo 53 del Código Penal, ciertamente, se caracteriza por contener fórmulas vagas; no por ello deja de hacer referencia a la «necesidad» de rechazar la violencia (apartado 143 supra).
214. Es cierto que desde un punto de vista puramente semántico, la «necesidad» mencionada por la ley italiana parece apuntar a la simple existencia de una necesidad imperiosa, mientras que la «necesidad imperiosa» requerida por el Convenio impone elegir, entre los medios disponibles para alcanzar un mismo fin, el que implique el menor riesgo para la vida de terceros. Se trata, sin embargo, de una diferencia en la redacción de la ley que es puede ser subsanada por la interpretación de los tribunales internos. Efectivamente, como se desprende del auto de sobreseimiento, las jurisdicciones italianas interpretaron el artículo 52 del Código Penal autorizando el empleo de la fuerza mortal solo como último recurso y cuando otras respuestas menos lesivas no fueran aptas para eliminar el peligro (apartado 101 supra, donde se indican las referencias hechas por la GIP de Génova a la jurisprudencia del Tribunal de Casación en la materia).
215. Se desprende que las diferencias entre las normas enunciadas y la locución «absolutamente necesaria» contenida en el artículo 2.2 no es lo suficientemente importante para que se pueda concluir de este simple hecho la ausencia de un marco jurídico interno apropiado (Perk y otros contra Turquía, núm. 50739/99, ap. 60, de 28 marzo 2006, y Bakan, antedicha, ap. 51; ver también, a contrario, Natchova y otros, antedicha, aps. 96-102).
216. A continuación, los demandantes lamentan que las fuerzas del orden no hayan sido equipadas con armas no letales, y concretamente con pistolas con balas de caucho. El Tribunal señala, sin embargo, que los agentes presentes en el terreno disponían, para dispersar y dominar a la multitud, de medios no peligrosos para la vida, como gases lacrimógenos (ver, a contrario, Güleç, antedicha, ap. 71, y Şimşek, antedicha, aps. 108 y 111). Se podría discutir, de manera general, sobre la idoneidad de proveer a las fuerzas del orden también de otros medios de este tipo, como cañones de agua y pistolas cargadas con munición no letal. Si embargo, estas especulaciones no son aplicables en el caso en litigio, donde la muerte no fue infligida en el marco de una operación de dispersión de los manifestantes y de control de la manifestación, sino durante un ataque violento puntual que, como acaba de constatar el Tribunal (apartados 185-189 supra), constituyó un riesgo inminente y grave para la vida de los tres carabineros. Ahora bien, el Convenio, tal y como lo interpreta el Tribunal, no podría concluir que a las fuerzas del orden no les está permitido disponer de armas letales para bloquear estos ataques.
217. Finalmente, en cuanto a la tesis de los demandantes según la cual cierto número de carabineros habrían utilizado armas no reglamentarias, como porras metálicas (ap. 201 supra), el Tribunal no considera que esta circunstancia tenga relación con el fallecimiento de Carlo Giuliani.
218. Se desprende que no ha habido violación del artículo 2 del Convenio en su apartado material en cuanto al marco legislativo interno que ha regulado el empleo de la fuerza mortal ni en lo relacionado con las armas de las que estaban provistas las fuerzas del orden durante el G8 de Génova.
C. Sobre la cuestión de si la organización y la planificación de las operaciones de policía eran conformes a la obligación de proteger la vida que se desprende del artículo 2 del Convenio.
219. Los demandantes consideran que también existe responsabilidad por parte del Estado debido a los errores en la planificación, organización y gestión de la operación de mantenimiento del orden. El Gobierno se opone a esta tesis.
1. Argumentos de las partes
a) Los demandantes
220. Los demandantes consideran que varios fallos, omisiones y errores han enturbiado la planificación y la conducta de la intervención de las fuerzas del orden. Consideran que la vida de Carlo Giuliani se podría haber salvado si se hubieran adoptado medidas adecuadas. Se refieren, en concreto, a las siguientes circunstancias.
i. La ausencia de una cadena de mando clara y de una organización adecuada de las operaciones.
221. Los demandantes subrayan que la organización de las operaciones fue modificada la víspera de las manifestaciones dando a los carabineros una función dinámica (y no estática, como estaba previsto inicialmente), y que este cambio fue comunicado a los comandantes oralmente la mañana del 20 de julio. Como se desprenderá de las declaraciones hechas en el «proceso de los 25» por el funcionario de policía Lauro y por el oficial de los carabineros Zappia, los comandantes no fueron correctamente informados de la decisión de autorizar la manifestación de los «Tute Bianche». Además, según los demandantes, las fuerzas del orden designadas y desplegadas en Génova no conocían la ciudad ni sus calles.
222. El sistema de comunicación elegido solo permitió intercambios entre el centro de comandancia de policía y el de carabineros, pero no contactos directos por radio entre policías y carabineros. En opinión de los demandantes, estas irregularidades condujeron a la crítica situación en la que se encontró M.P. y que le empujó a emplear la fuerza mortal. Se trataría de una relación causa-efecto sobre la que la Sala no se ha pronunciado. Los demandantes recuerdan, a este respecto, que la organización y la planificación de las operaciones de policía deben, en esencia, evitar cualquier arbitrariedad, abuso de la fuerza y cualquier incidente previsible. Se refieren a la jurisprudencia del Tribunal (Makaratzis antedicha, ap. 68), al principio 24 de los Principios de la ONU y a la opinión parcialmente disidente del Juez Bratza, a la que se adhirió el Juez Šikuta, y que figura como anexo de la Sentencia de la Sala.
223. La ausencia de una cadena de mando clara habría originado el ataque de los carabineros contra la manifestación de los «Tute Bianche», y el hecho de que varias horas más tarde los jeep hubieran seguido a los carabineros, sin recibir órdenes en contra. M.P., que había sido autorizado a montarse en el jeep, sufría quemaduras, mostraba signos de intolerancia a la máscara de gas, respiraba mal, estaba herido y presa del pánico. Aunque la misión del jeep era transportar a M.P. y D.R. al hospital, no abandonó la plaza Alimonda antes de la carga de los carabineros, y los dos hombres, heridos y muy tensos, se quedaron en la parte trasera del vehículo.
224. La investigación no aclaró las razones por las que los jeep siguieron al pelotón cuando fue al asalto de un grupo de manifestantes. Los responsables Lauro y Cappello declararon en el «proceso de los 25» no haberse dado cuenta de que los dos jeep los seguían. El señor Cappello, además, habría afirmado: «el jeep que sigue debe de estar blindado, si no sería un suicidio». A esto habría que añadir el hecho de que se dejó a los jeep sin vigilancia, lo que demostraría, una vez más, la falta de organización que caracterizó a las fuerzas del orden.
ii. El estado físico y psíquico de M.P. y su falta de formación
225. Los demandantes subrayan que debido a su estado físico y psíquico, M.P. había sido considerado por sus superiores incapaz de continuar su servicio. Sin embargo se le dejó en posesión de una pistola cargada con balas reales y, en lugar de ser inmediatamente conducido al hospital, fue autorizado a montarse en un jeep desprovisto de protección. La situación en la que se encontraba habría impedido a M.P. valorar correctamente el peligro al que estaba expuesto. Si hubiera recibido la formación adecuada, no habría sido presa del pánico y habría tenido la lucidez suficiente para valorar y afrontar correctamente la situación. Los disparos se habrían evitado si el jeep hubiera estado provisto de rejas metálicas de protección en la parte trasera y en los cristales laterales y si el interesado no hubiese sido desprovisto de su lanza-lacrimógenos, que habría podido utilizar para defenderse.
226. Con 20 años en la época del G8 (apartado 35 supra), M.P. era joven e inexperimentado. Se había unido a los carabineros, con quienes realizaba su servicio militar desde hacía solo diez meses. Había hecho un curso en la escuela de carabineros durante tres meses y un curso de una semana en el centro de Velletri, que consistía, esencialmente, en un entrenamiento de guerra (lo que sería contrario al principio núm. 20 de los Principios de la ONU). Según los demandantes, no habría recibido, por tanto, un entrenamiento apropiado en cuanto a la utilización de armas de fuego y no habría realizado los controles necesarios para verificar su capacidad moral, física y psíquica. Al dotarle de un arma letal durante el G8, las autoridades habían sometido tanto a los manifestantes como a las fuerzas del orden a un riesgo elevado.
227. Los otros dos carabineros montados en el jeep también eran muy jóvenes y faltos de experiencia: D.R. tenía diecinueve años y seis meses y realizaba su servicio militar desde hacía cuatro meses; F.C. no había cumplido veinticuatro años y llevaba veintidós meses en servicio.
iii. Los criterios de selección del personal de las fuerzas armadas para el G8
228. Los demandantes subrayan que al mando de la compañía de carabineros CCIR había personas experimentadas en el ámbito de misiones de policía militar internacional en el extranjero pero sin experiencia en materia de mantenimiento y restablecimiento del orden público. Esta era el caso de los oficiales Leso, Truglio y Cappello. En el momento de los hechos no había en vigor ningún reglamento que incluyera los criterios de selección de personal para las operaciones de mantenimiento y restablecimiento del orden público, y el Gobierno omitió precisar las condiciones mínimas para que un carabinero pudiera ser desplegado durante una manifestación como la del G8. Esto iba en contra de los principios 18 y 19 de los Principios de la ONU. Las tres cuartas partes de las tropas desplegadas en Génova estaban formadas por jóvenes cumpliendo el servicio miliar en el seno del cuerpo de carabineros (carabinieri di leva) o que acababan de ser nombrados auxiliares (carabinero ausiliari) lo que puede dar una idea de su falta de experiencia. Los demandantes recuerdan, asimismo, las observaciones presentadas por el CPT en su informe relativo a su visita en Italia (apartado 155 supra).
iv. Los hechos siguientes al disparo mortal
229. Según los demandantes, habría habido violación del artículo 2 del Convenio, asimismo, en razón del hecho de que ni las fuerzas del orden presentes en la plaza Alimonda y alrededores ni los carabineros a bordo del jeep prestaron ayuda a Carlo Giuliani después del disparo mortal. A este respecto, invocan el principio núm. 5 de los Principios de la ONU. Además, subrayan que el jeep en el que se encontraba M.P., conducido por otro carabinero, pasó dos veces sobre el cuerpo de la víctima, que había sido alcanzado por una bala pero todavía estaba vivo.
b) El Gobierno
230. El Gobierno observa que la muerte de Carlo Giuliani fue provocada por la acción individual de M.P., que no fue ni ordenada ni autorizada por sus superiores. Se trataría, por tanto, de una reacción imprevista e imprevisible. Las conclusiones de la investigación permitían excluir cualquier responsabilidad del Estado, incluida una responsabilidad indirecta en razón de supuestas lagunas en la organización o gestión de las operaciones de mantenimiento y restablecimiento del orden público. Las «irregularidades» evocadas por la Fiscalía en su solicitud de sobreseimiento, concretamente, en razón de las modificaciones aportadas a la organización la noche precedente a los hechos (apartado 67 supra), no fueron precisadas o establecidas.
231. En cualquier caso, nada indicaba que hubiera habido un error de apreciación en la organización que pudiera estar relacionado con el hecho en litigio. No se podía establecer ninguna relación de causalidad entre la muerte de Carlo Giuliani y el ataque a los «Tute Bianche», que no tendría «nada que ver» con los acontecimientos de la plaza Alimonda. Además, nada permitía concluir que no habría hecho falta conducir al contingente de carabineros a la plaza Alimonda para tomarse un tiempo en reorganizarse y desplegarse frente a los manifestantes.
232. El presente asunto se distinguiría de los asuntos Ergi contra Turquía (de 28 julio 1998, Repertorio 1998-IV), Oğur contra Turquía ([GC], núm. 21594/93, CEDH 1999-III) y Makaratzis (antedicho), en el hecho de que en el marco del G8 la planificación de las operaciones solo podía ser parcial y aproximada, dado que los manifestantes podían mantenerse pacíficos o emprender acciones violentas. Las autoridades, según el Gobierno no podían prever con detalle lo que iba a ocurrir y debían garantizar en su intervención una flexibilidad difícil de programar.
233. Los principios enunciados en las Sentencias McCann y otros y Andronicou y Constantinou (antedichas) serían igualmente no aplicables en este caso, ya que concernían a operaciones de policía con un objetivo preciso y no a una guerrilla urbana durante tres días en constante evolución y extendiéndose por toda la ciudad. En esta última situación, una planificación preventiva se hacía imposible, debiendo adoptar los mandos presentes sobre el terreno las decisiones en función de la magnitud de la violencia y del peligro.
234. Las manifestaciones de Génova deberían haber sido pacíficas y haberse desarrollado dentro de la legalidad. Las imágenes de vídeo mostraban que gran parte de los manifestantes permanecieron dentro de los límites de la legalidad y la no violencia. Las autoridades hicieron todo lo posible para evitar que los elementos perturbadores se mezclaran con los manifestantes e hicieran degenerar la manifestación. A pesar de esto, varios episodios criminales tuvieron lugar en distintas partes de la ciudad, muchas veces sin relación entre ellos. En previsión de una posible degradación de la situación, se tomaron importantes precauciones. Sin embargo, ninguna autoridad hubiera podido -«sin la ayuda de un vidente»- prever exactamente cuándo, dónde y cómo iba a estallar la violencia y en qué direcciones se iba a expandir.
235. Aún negando la existencia de lagunas imputables al Estado y susceptibles de relacionarlas con el fallecimiento de Carlo Giuliani, el Gobierno llama la atención del Tribunal sobre los siguientes puntos.
236. La modificación de los planes producida el día 19 de julio de 2001, que dio lugar a una función más dinámica de los carabineros, se habría visto justificada por la evolución de la situación y por la creciente agresividad de los manifestantes.
237. Nada demuestra de que la selección y la formación de los efectivos hubieran sido fallidas. La formación de M.P., D.R. y F.C. había incluido un entrenamiento técnico de base dispensado en el momento de su reclutamiento y cursos de perfeccionamiento sobre el mantenimiento del orden público y la utilización del equipamiento proporcionado. Asimismo, M.P., D.R. y F.C. habían adquirido una experiencia significativa en acontecimientos deportivos y otros. De cara al G8, el personal empelado en Génova, incluidos los tres carabineros anteriormente citados, había participado en sesiones de entrenamiento en Velletri. En esta ocasión, monitores experimentados profundizaron en las técnicas de intervención a utilizar en las operaciones de mantenimiento del orden público (apartados 108-109 supra). Además, habiendo desplegado el Estado 18 000 hombres sobre el terreno (apartado 141 supra), habría sido irrealista esperar que cada policía o carabinero perteneciera a unidades de élite.
238. Según el Gobierno, el sistema de comunicación elegido por los carabineros no tuvo ninguna incidencia en los acontecimientos de la plaza Alimonda. Si los jeep no estaban blindados (sino simplemente provistos de rejas metálicas para proteger el parabrisas y las ventanas laterales delanteras) era porque se trataba de simples vehículos de soporte logístico, no destinados a estar operativos en el marco del mantenimiento del orden público. Por este motivo, las ventanas y luna trasera no tenían rejas. Además, los manifestantes habían conseguido incendiar, incluso, un vehículo completamente blindado (apartado 20 supra). Los jeep habían seguido a los carabineros que hacían frente a los manifestantes, muy probablemente a iniciativa de los conductores y con el fin de evitar encontrarse aislados, lo que les habría convertido en presa fácil para los manifestantes agresivos.
239. En opinión del Gobierno, M.P. disponía de una pistola cargada porque, incluso habiendo finalizado su actividad consistente en lanzar bombas lacrimógenas, debía poder proteger su vida en caso de agresión. De no haber sido así, es probable que le carabinero, y no el agresor, hubiera fallecido.
240. En cuanto a la pregunta de por qué razones las fuerzas del orden que se encontraban cerca del jeep no intervinieron, el Gobierno observa que los carabineros presentes en la plaza acababan de replegarse del ataque de los manifestantes y que, por tanto, necesitaban un tiempo para reorganizarse. En cuanto a los policías «presentes a una distancia relativamente corta, pero no inmediatamente próximos» intervinieron tan rápido como pudieron. El trágico acontecimiento, además, se produjo muy rápidamente (varias decenas de segundos en total).
241. El Gobierno subraya, además, que según el informe de la autopsia, el hecho de que el vehículo pasara sobre el cuerpo de Carlo Giuliani no habría tenido consecuencias serias para este (apartado 50 supra). El servicio de socorro intervino rápidamente en el lugar de la tragedia.
242. En opinión del Gobierno, las autoridades y las fuerzas del orden, no disponían de ninguna otra posibilidad de actuación. Incluso si el artículo 2.2 c) del Convenio autoriza a infligir la muerte para «reprimir un altercado», los carabineros se limitaron a intentar dispersar a los manifestantes violentos sin ocasionar daños y, después de encontrarse atrapados, a retirarse para evitar ser rodeados, situación que podría tener consecuencias más graves. El ataque del jeep fue consecuencia de la trampa tendida por los manifestantes y no el resultado de una irregularidad. En vista de todo lo precedente, el Tribunal debería evitar transmitir el mensaje según el cual el Estado sería responsable del disturbio que dio lugar a la muerte de un hombre.
2. La Sentencia de la Sala
243. La Sala examinó los fallos denunciados por los demandantes, en concreto, el modo de comunicación escogido por las autoridades, la difusión supuestamente inadecuada de la orden de servicio de 20 de julio y la falta de coordinación alegada entre las fuerzas del orden. Concluyó que estas debieron reaccionar a los desbordamientos repentinos e imprevisibles y que en ausencia de una investigación interna profunda sobre la materia, no se podía establecer ninguna relación directa e inmediata entre los fallos denunciados y la muerte de Carlo Giuliani. Finalmente, estimó que los servicios de socorro fueron avisados rápidamente y subrayó la gravedad de la herida de Carlo Giuliani (apartados 228-244 de la Sentencia de la Sala).
3. Valoración del Tribunal
a) Principios generales
244. Según la jurisprudencia del Tribunal, en algunas circunstancias bien definidas, el artículo 2 deja a cargo de las autoridades la obligación positiva de adoptar medidas de seguridad preventivas de orden práctico para proteger al individuo cuya vida esté en peligro por las actuaciones criminales de terceros (Mastromatteo contra Italia [GC], núm. 37703/97, ap. 67 in fine, CEDH 2002-VIII, Branco Tomašić y otros contra Croacia, núm. 46598/06, ap. 50, de 15 enero 2009, y Opuz contra Turquía, núm. 33401/02, ap. 128, de 9 junio 2009).
245. Sin embargo, no se puede deducir de esta disposición una obligación positiva de impedir cualquier violencia potencial. Esta obligación hay que interpretarla de manera que no imponga a las autoridades una carga insoportable o excesiva, teniendo en cuenta las dificultades de la policía para ejercer sus funciones en las sociedades contemporáneas y lo imprevisible del comportamiento humano, así como la elección operativa que debe realizarse en términos de prioridad y recursos (Osman, antedicha, ap. 116, y Maiorano y otros contra Italia, núm. 28634/06, ap. 105, de 15 diciembre 2009).
246. Por tanto, cualquier supuesta amenaza contra la vida no obliga a las autoridades, en virtud del Convenio, a adoptar medidas concretas para prevenir su materialización. El Tribunal afirmó que hay una obligación positiva a estos efectos cuando las autoridades conocen o deberían conocer la existencia de una amenaza real e inmediata por la vida de uno o varios individuos y que no han adoptado, en el marco de sus competencias, medidas que desde un punto de vista razonable habrían paliado, sin duda, ese riesgo (Bromiley contra Reino Unido [déc.], núm. 33747/96, de 23 noviembre 1999, Paul y Audrey Edwards contra Reino Unido, núm. 46477/99, ap. 55, CEDH 2002-III, y Branco Tomašić, antedicha, aps. 50-51).
247. A este respecto, conviene recordar que en la Sentencia Mastromatteo (antedicha, ap. 69), el Tribunal efectuó una distinción entre los asuntos que tratan sobre la exigencia de protección en relación a uno o varios individuos identificables de antemano como potenciales actores de una acción mortal (Osman, antedicha, y Paul y Audrey Edwards, antedicha; ver también las Sentencias posteriores a la Sentencia Mastromatteo: Branco Tomašić y Opuz, antedichas), y aquellas en las que está en cuestión la obligación de garantizar protección general a la sociedad (Maiorano y otros, antedicha, ap. 107).
248. Asimismo, para que la responsabilidad del Estado se pueda ver comprometida en virtud del Convenio, se debe establecer que el fallecimiento ha sido consecuencia de que las autoridades nacionales no han hecho todo lo que está en sus manos para evitar la materialización de un riesgo cierto e inmediato para la vida, que conocían o deberían haber conocido (Osman, antedicha, ap. 116, Mastromatteo, antedicha, ap. 74, y Maiorano y otros, antedicha, ap. 109).
249. Según su jurisprudencia, el Tribunal debe examinar la preparación y el control de una operación de policía que provocó la muerte de una o varias personas con el fin de valorar si, en las circunstancias particulares de este caso, las autoridades habían desplegado la vigilancia necesaria para garantizar que el riesgo de muerte se redujera al mínimo posible y si no había habido negligencia por parte de las autoridades en la elección de las medidas adoptadas (McCann y otros antedicha, aps. 194-201, y Andronicou y Constantinou, antedicha, ap. 181). El empleo de la fuerza mortal por la policía puede justificarse en algunas circunstancias. Sin embargo, el artículo 2 no da carta blanca. La no delimitación mediante reglas y el abandono de la acción de los agentes del Estado a la arbitrariedad son incompatibles con un respeto efectivo de los derechos humanos. Esto significa que las operaciones de policía deben estar suficientemente delimitadas por la legislación nacional, a través de un sistema de garantías adecuadas y efectivas contra la arbitrariedad y el abuso en el empleo de la fuerza. El Tribunal debe, entonces, tomar en consideración no solo las acciones de agentes del Estado que hayan tenido que emplear la fuerza, sino también el conjunto de circunstancias que les han rodeado, especialmente su preparación y el control ejercido sobre ellos. Los agentes de policía no deben estar confusos cuando ejercen sus funciones: un marco jurídico y administrativo debe definir las limitadas condiciones en las que los responsables de la aplicación de las leyes pueden recurrir a la fuerza y utilizar armas de fuego, teniendo en cuenta las normas internacionales elaboradas sobre la materia (Makaratzis antedicha, aps. 58-59).
250. En concreto, los representantes de la ley deben estar formados para poder valorar si es o no absolutamente necesario utilizar armas de fuego, no únicamente siguiendo al pie de la letra los reglamentos aplicables sino también teniendo debidamente en cuenta la preeminencia del respeto a la vida como valor fundamental (Natchova y otros, antedicha, ap. 97; ver, también, las críticas formuladas por el Tribunal relativas a la formación de militares que tenían la instrucción de «tirar a matar», McCann y otros, antedicha, aps. 211-214).
251. Finalmente, no se puede olvidar que la muerte de Carlo Giuliani se produjo en el marco de una manifestación popular de gran envergadura. Ahora bien, si corresponde a los Estados contratantes adoptar las medidas razonables y apropiadas para asegurar el desarrollo pacífico de las manifestaciones lícitas y la seguridad de todos los ciudadanos, no lo pueden, sin embargo, garantizar de manera absoluta y gozan de un gran capacidad de valoración en la elección del método a utilizar a tal efecto. De hecho, asumen, en virtud del artículo 11 del Convenio, una obligación de medios y no de resultados (Plattform “Ärzte für das Leben” contra Austria, de 21 junio 1988, ap. 34, serie A núm. 139, Oya Ataman contra Turquía, núm. 74552/01, ap. 35, de 5 diciembre 2006, y Protopapa contra Turquía, núm. 16084/90, ap. 108, de 24 febrero 2009). Sin embargo, es importante que medidas de seguridad preventivas, como el envío de los servicios de socorro al lugar de las reuniones o manifestaciones, sean adoptadas a fin de garantizar el buen desarrollo de los acontecimientos de este tipo, sean de naturaleza política, cultural u otra (Oya Ataman, antedicha, ap. 39). Además, en ausencia de actos violentos por parte de los manifestantes, los poderes públicos deben hacer gala de cierta tolerancia en los encuentros pacíficos, con el fin de que la libertad de reunión garantizada por el artículo 11 del Convenio no se vea desprovista de contenido (Patyi contra Hungría, núm. 5529/05, ap. 43, de 7 octubre 2008). Sin embargo, ingerencias en el derecho garantizado por esta disposición están en principio justificadas para la defensa del orden y la prevención del crimen, así como para la protección de los derechos y libertades de terceros cuando los manifestantes emprenden actos violentos (Protopapa, antedicha, ap. 109).
b) Valoración de estos principios en el caso en litigio
252. El Tribunal señala, en primer lugar, que las manifestaciones con motivo del G8 de Génova degeneraron en violencia. La jornada del 20 de julio de 2001 se caracterizó por numerosos enfrentamientos y altercados entre las fuerzas del orden y una parte de los manifestantes. Las imágenes filmadas presentadas por las partes lo demuestran ampliamente. Estas imágenes muestran, asimismo, acciones violentas cometidas por algunos policías contra los manifestantes (apartado 139 supra).
253. No obstante, la presente demanda no trata sobre la organización de mantenimiento del orden en el transcurso del G8 en global. Se limita a plantear, entre otras, la cuestión de si en la organización y la planificación de este acontecimiento hubo fallos que puedan estar relacionados directamente con el fallecimiento de Carlo Giuliani. A este respecto, procede señalar que se ya se produjeron actos violentos antes de los trágicos acontecimientos de la plaza Alimonda. En cualquier caso, ningún elemento objetivo hace pensar que si estos actos violentos no se hubieran producido y si los carabineros no hubieran cargado en el desfile de los Tute Bianche, M.P. no se hubiese visto arrastrado a disparar para defenderse de la violencia ilegal de la que fue objeto. La misma conclusión se impone en lo que concierne a la modificación de las órdenes dadas a los carabineros la víspera de los acontecimientos y el sistema de comunicación elegido.
254 A este respecto, el Tribunal recuerda que la intervención de los carabineros en la calle Caffa (apartados 42-44 supra) y el ataque del jeep por parte de los manifestantes tuvieron lugar en un momento de relativa calma, después de que, tras una larga jornada de enfrentamientos, el pelotón de los carabineros se posicionara en la plaza Alimonda para descansar, reorganizarse y hacer subir a los carabineros heridos a los jeep. Como muestran las imágenes grabadas, el enfrentamiento entre manifestantes y fuerzas del orden fue repentino y solo duró unos minutos antes de los disparos mortales. Era imprevisible que un ataque de tal violencia se produjera en ese preciso lugar y en las condiciones que lo caracterizaron. Además, las razones que empujaron a la multitud a reaccionar así son pura especulación.
255. Asimismo, conviene señalar que el Gobierno había puesto en marcha un importante dispositivo policial (18 000 unidades - apartados 141 y 237 supra) y que todos los efectivos, o bien pertenecían a cuerpos especiales, o bien habían recibido una formación ad hoc en materia de mantenimiento del orden público en manifestaciones multitudinarias. M.P., en concreto, había participado en sesiones de entrenamiento en Velletri (apartados 108-109 y 237 supra; ver, a contrario, Makaratzis, antedicha, ap. 70). Dado el importante número de agentes desplegados en la zona, no se podía exigir que todos ellos tuvieran larga experiencia y/o hubiera participado en formaciones de varios meses o años. Una conclusión diferente, equivaldría a imponer al Estado una obligación exorbitante e irrealista. Además, como subraya el Gobierno justamente (ap. 233 supra), debe distinguirse entre los asuntos en los que las fuerzas del orden tienen un objetivo preciso e identificable (ver, por ejemplo, McCann y otros, y Andronicou y Constantinou, antedichas) y aquellos en los que se trata de mantener el orden frente a posibles problemas susceptibles de producirse en una zona tan amplia como es una ciudad entera, como ocurre en el caso que nos ocupa. Solo en el primer tipo de asunto se puede esperar que todos los agentes implicados estén altamente especializados en función de la tarea asignada.
256. Se desprende que no se podría concluir una violación del artículo 2 del Convenio por el mero hecho de la selección, para el G8 de Génova, de un carabinero que, como M.P. solo tenía veintiún años y once meses en la época de los hechos y solo había realizado 10 meses de servicio (apartado 35 supra). El Tribunal recuerda también que consideró que la conducta de M.P. durante el ataque del jeep no había constituido una violación del artículo 2 en su apartado material (apartados 194-195 supra). No se ha demostrado que tomara iniciativas inapropiadas o que hubiera reaccionado en ausencia de instrucciones adecuadas (ver, a contrario, Makaratzis, antedicha, ap. 70).
257. Faltaría, ahora, evaluar si las decisiones adoptadas en la plaza Alimonda, inmediatamente antes del ataque al jeep por los manifestantes, violaron la obligación de proteger la vida. A este fin, el Tribunal debe tener en cuenta la información de que disponían las autoridades en el momento de la toma de decisión. En ese momento, nada indicaba que Carlo Giuliani fuera, más que otros manifestantes o cualquier otra persona presente en el lugar, potencial objetivo de una acción mortal. Las autoridades, por tanto, no tenían obligación de garantizarle una protección cercana, sino simplemente de evitar adoptar comportamientos que, de manera general, fueran a poner manifiestamente en peligro la vida y la integridad física de cualquier persona concernida.
258. El Tribunal estima que es concebible en una situación de tal urgencia como la que se presentó tras los enfrentamientos del 20 de julio de 2001, que las fuerzas del orden se vieran obligadas a utilizar vehículos de ayuda logística no blindados para poner a cubierto a los agentes heridos. Asimismo, el hecho de no obligar a esos vehículos a ir inmediatamente al hospital no parece insensato. De hecho, eso les habría expuesto al riesgo de atravesar, sin protección, una parte de la ciudad donde podían haberse dado otros enfrentamientos. Antes del ataque de la calle Caffa que, como acaba de constatar el Tribunal, se produjo de forma repentina e imprevisible (apartado 254 supra), todo parecía indicar que los jeep estaban más protegidos en la plaza Alimonda, estacionados al lado de un contingente de carabineros. Asimismo, nada indica en el expediente que el estado físico de los carabineros del jeep fuera de tal gravedad que se impusiera una hospitalización inmediata y urgente; esencialmente se trataba de militares que presentaban reacciones debido a la exposición prolongada a gases lacrimógenos.
259. A continuación, los jeep siguieron al pelotón de carabineros cuando este se dirigió hacia la calle Caffa; las razones de esta decisión no se deducen de manera clara del expediente. De cualquier manera, podía tratarse de una maniobra para evitar quedarse aislados, lo que, como demuestra la sucesión de los acontecimientos, podía resultar extremadamente peligroso. Además, esta maniobra tuvo lugar en un momento en que nada indicaba que los manifestantes pudieran obligar a los carabineros, como efectivamente ocurrió, a retirarse de manera rápida y desordenada, lo que a continuación provocó el repliegue de los jeep marcha atrás y el bloqueo de uno de ellos. La causa inmediata de estos hechos fue el ataque violento e ilegal de los manifestantes. Cualquier decisión operativa realizada anteriormente por las fuerzas del orden no podía, de ninguna manera, tener en cuenta este elemento imprevisible. Asimismo, el hecho de que el sistema de comunicación elegido únicamente permitiera los intercambios entre el centro de comandancia de la policía y el de los carabineros, pero no el contacto por radio directo entre policías y carabineros (apartado 222 supra), por sí solo, no bastaba para concluir que no existía una cadena de mando clara, ausencia que, según la jurisprudencia del Tribunal, es un factor susceptible de incrementar el riesgo de que algunos policías disparen de manera imprudente (Makaratzis, antedicha, ap. 68). De hecho, M.P. estaba a las órdenes de superiores jerárquicos presentes en la zona.
260. Por otro lado, el Tribunal no ve por qué la circunstancia de que M.P. estuviera herido y no fuera apto para proseguir su servicio debería haber llevado a su comandante a retirarle su arma. Esta constituía un medio de defensa personal apropiado para contrarrestar posibles ataques violentos puntuales que pudieran suponer un peligro inminente y grave para la vida. De hecho, fue utilizada con este fin concreto.
261. En cuanto a los hechos tras los disparos mortales (apartado 229 supra), el Tribunal observa que nada demuestra que la ayuda prestada a Carlo Giuliani fuera inadecuada o tardía y/o que el paso del jeep sobre su cuerpo hubiera sido un acto intencionado. En cualquier caso, como se desprende del informe de la autopsia (apartado 50 supra), las lesiones cerebrales sufridas como consecuencia de la bala disparada por M.P. fueron de tal gravedad que le provocaron la muerte en unos minutos.
262. Se deduce que la autoridades italianas no faltaron a su obligación de hacer todo lo razonablemente posible para proporcionarle el nivel de protección requerida durante unas operaciones que entrañan un potencial riesgo de empleo de la fuerza mortal. Por tanto, no hubo violación del artículo 2 del Convenio en razón de la organización y planificación de las operaciones de la policía durante el G8 de Génova ni durante los trágicos hechos acaecidos en la plaza Alimonda.
II. SOBRE LA VIOLACION ALEGADA DEL ARTICULO 2 DEL CONVENIO EN SU PARTE PROCESAL
263. Los demandante alegan que el Estado acusado no respetó, en varias ocasiones, las obligaciones procesales que se desprenden de este artículo del Convenio. El Gobierno se opone a esta tesis.
A. Las cuestiones planteadas por los demandantes
1. Los supuestos fallos en la realización de la autopsia y la incineración del cadáver
a) Argumentos de las partes
i. Los demandantes
264. Los demandantes señalan que el 21 de julio de 2001, la Fiscalía ordenó la autopsia del cuerpo de Carlo Giuliani y nombró dos peritos (señores Canale y Salvi), que debían iniciar su trabajo el mismo día a las 15 horas. La Fiscalía invitó a la policía a informar a M.P. y a los padres de la víctima antes de las 13 horas. Fue imposible para los demandantes designar en tan poco tiempo a un médico forense de su confianza para que pudiera participar en la autopsia. La Fiscalía, además, autorizó la incineración del cadáver el 23 de julio de 2001, mucho antes de conocer los resultados de la autopsia (los peritos disponían de 60 días para redactar su informe).
265. Los demandantes no fueron jamás «parte» del procedimiento, ya que en la legislación italiana la constitución en parte civil solo es posible si hay remisión a enjuiciamiento. Como simple parte perjudicada, solo habían tenido posibilidades limitadas de participar en la investigación. Estas facultades se veían todavía más restringidas cuando la Fiscalía procedía, en virtud del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a investigaciones técnicas no susceptibles de repetirse (apartado 150 supra): en ese caso, la parte perjudicada solo podía solicitar a la Fiscalía dirigir a la GIP una solicitud de incidente probatorio. Solo en caso de aceptación de esta solicitud la parte perjudicada podía pedir a la GIP que plantearan preguntas a los peritos de la Fiscalía. En el caso en litigio la autopsia fue calificada como investigación técnica no susceptible de repetirse.
266. Finalmente, los demandante observan que el escáner realizado al cuerpo de Carlo Giuliani (apartado 60 supra) permitió ver un fragmento metálico alojado en su cabeza, pero no fue encontrado ni clasificado (ver declaraciones del señor Salvi en el «proceso de los 25» - apartado 130 supra).
ii. El Gobierno
267. El Gobierno subraya que la extracción del fragmento metálico en cuestión no solo habría sido inútil sino también imposible. No habría aportado ninguna información suplementaria pertinente en relación a las circunstancias en las que M.P. tuvo que recurrir a la fuerza mortal. De hecho, ya se habían encontrado microfragmentos de plomo en la capucha de la víctima y su análisis había confirmado la tesis del objeto intermedio. Además, cuando los restos mortales de Carlo Giuliani fueron entregados a sus padres para su incineración, nada hacía pensar que el informe de la autopsia, que todavía no había sido redactado, sería «superficial». Asimismo, la práctica habitual consistía en entregar los restos mortales a la familia una vez que los peritos indicaban que ya no lo necesitaban. Esto evitaba una carga adicional a los familiares de la víctima, respetando los derechos recogidos en el artículo 8 del Convenio.
268. La incineración había sido solicitada por los propios demandantes, quienes habiendo sido informados que se iba a realizar una autopsia, podrían haber participado. Sin embargo, el representante de los interesados no presentó ninguna solicitud de incidente probatorio (ver, Sottani contra Italia [déc.], núm. 26775/02, CEDH 2005-III, asunto en el que el Tribunal rechazó una demanda análoga).
269. Como el Tribunal tuvo ocasión de afirmar (ver, mutatis mutandis, R.K. y A.K. contra Reino Unido, núm. 38000/05, ap. 36 de 30 septiembre 2008), procedía valorar el carácter correcto de una investigación ex ante, basándose en hechos conocidos en el momento de la adopción de la decisión, y no ex post facto. Una investigación sería defectuosa en relación al Convenio cuando las carencias señaladas debilitaran su capacidad de establecer las circunstancias del caso y de identificar a los responsables (Makaratzis, antedicha, ap. 74). Solo razones particulares llevarían al Tribunal a concluir, en algunos casos, que había habido violación del artículo 2 sin haber violación de su apartado material, o del artículo 38 del Convenio (ver, por ejemplo, Hugh Jordan contra Reino Unido, núm. 24746/94, de 4 mayo 2001), y en cualquier caso, esto habría dado lugar a opiniones disidentes (ver, por ejemplo, Ramsahai y otros contra Países Bajos [GC], núm. 52391/99, CEDH 2007-VI). En el caso en litigio, las conclusiones de la autoridades nacionales en relación a la existencia de un caso de legítima defensa habían sido ratificadas por la Sala. Por consiguiente, cualquier posible fallo de la investigación no habría tenido ninguna incidencia en su efectividad.
270. En cualquier caso, la exigencia de eficacia es una obligación de medios y no de resultados. El Gobierno está de acuerdo en que «algunos actos y documentos demuestran las dificultades en la reconstrucción de los hechos, concretamente en razón de la no disponibilidad de algunos elementos». Sin embargo, estas dificultades no serían imputables a las autoridades o a una negligencia por su parte, sino que serían resultado de condiciones objetivas y no controlables. Las investigaciones, por tanto, habrían cumplido con su obligación de medios. Además, el Gobierno considera que, suponiendo que pudiera quedar alguna duda en relación a ciertos elementos, en materia penal la duda debe beneficiar al acusado y no a la víctima. Finalmente, no había que olvidar que el Tribunal consideró «efectivas» las investigaciones internas en las que las autoridades habían cometido errores (Grams, Decisión antedicha, y Menson y otros contra Reino Unido [déc.], núm. 47916/99, CEDH 2003-V).
b) Sentencia de la Sala
271. La Sala observó que el escáner efectuado al cadáver de Carlo Giuliani había revelado la presencia de un fragmento metálico en su cabeza, que no había sido extraído ni clasificado, sin embargo, su análisis habría sido importante para una «evaluación balística y para la reconstrucción de los hechos». Por tanto, preguntas cruciales quedaron sin respuesta, lo que llevó a la Fiscalía a calificar de «superficial» el informe pericial. Estos fallos se habían visto agravados por la autorización de incinerar el cadáver, que había sido entregado antes de que el contenido del informe pericial fuera conocido, impidiendo cualquier análisis posterior. Asimismo, la Sala ha lamentado que los demandantes hubieran dispuesto de poco tiempo para encargar a un perito de su elección que participaran en la autopsia. Por consiguiente, concluyó que había habido violación del artículo 2 del Convenio en su parte procesal (apartados 245-251, de la Sentencia de la Sala).
2. Ausencia de diligencias para establecer la posible responsabilidad de algunos funcionarios de policía.
a) Argumentos de las partes
i. Los demandantes
272. Los demandantes consideran que el artículo 2 del Convenio fue, asimismo, violado, en razón de la ausencia de una investigación administrativa o penal sobre la conducta de las fuerzas del orden durante el G8 en Génova. En su opinión, tal investigación podría haber esclarecido las responsabilidades en la cadena de mando y, llegado el caso, haber impuesto sanciones administrativas. La ausencia de cualquier investigación administrativa había sido confirmada por el Gobierno (apartado 280 infra) y por las declaraciones hechas por el coronel Truglio en el «proceso de los 25».
273. Se desprendía que en ningún momento se había planteado valorar la responsabilidad global de las autoridades en cuanto a los fallos en la planificación, coordinación y dirección de operaciones ni en relación a su incapacidad para garantizar un empleo proporcionado de la fuerza en la dispersión de los manifestantes. No hubo análisis ni sobre las instrucciones dadas a los miembros de las fuerzas del orden ni sobre las razones por las que solo disponían de balas letales. La Fiscalía no se preguntó si los superiores de M.P. podían ser considerados responsables dado que habían dejado un arma letal en manos de un carabinero considerado no apto para continuar su servicio.
274. Suponiendo que el Gobierno tuviera razón al mantener que la investigación no podía extenderse a más personas que las sospechosas de haber cometido la infracción, la legislación nacional sería incompatible con el artículo 2 del Convenio. Además, en su solicitud de sobreseimiento, la Fiscalía se habría basado en las irregularidades (sin precisar su naturaleza). Aunque esta constatación no dio lugar a la investigación de las causas y las responsabilidades que había en origen, el Convenio habría sido, igualmente, violado por haber elegido la Fiscalía proceder a una investigación incompleta.
275. Los demandantes lamentan que, lejos de haber sido sancionados, los superiores jerárquicos de M.P. (señores Leso, Truglio, Cappello y Mirante) obtuvieron una promoción. Además, se concedieron promociones análogas a funcionarios de policía sospechosos de haber sometido manifestantes a arrestos y violencia ilegales. Sin embargo, mediante Sentencia de 18 de mayo de 2010, el Tribunal de Apelación de Génova condenó a varios altos funcionarios a penas de entre tres años y ocho meses a cinco años de prisión por los hechos acaecidos durante el G8 en el colegio Díaz (25 de los 27 inculpados fueron condenados, y las penas dictadas sumaban ochenta y cinco años de reclusión). Al día siguiente de la adopción de este fallo, el Subsecretario de Asuntos Internos declaró que ninguno de los dirigentes condenados sería expulsado y que continuarían gozando de la confianza del Ministerio.
ii. El Gobierno
276. En relación a las observaciones sobre las circunstancias en las que una investigación puede ser considerada defectuosa (apartado 269 supra), el Gobierno alega que en ausencia de responsabilidad ligada a la dirección de la operación de mantenimiento del orden público, la falta de control sobre tal dirección no tiene consecuencias. La propia Sala concluyó que la planificación y la organización del G8 de Génova habían sido conformes a la obligación de proteger la vida que se desprende del artículo 2. En estas condiciones, nada obligaba a investigar a las personas responsables de tal planificación.
277. La Sala reprochaba que la investigación no había aclarado las razones por las que M.P. no había sido inmediatamente conducido al hospital, se le había dejado en posesión de una pistola cargada y se le había puesto a cubierto en un jeep aislado y desprovisto de protección. El Gobierno señala que la investigación interna no permitió determinar con certeza si los jeep siguieron al pelotón de carabineros como consecuencia de una iniciativa personal de los conductores o ejecutando una orden. En su opinión, se trataba, en cualquier caso, de la única decisión razonable puesto que los jeep debían desplazarse juntos y cubiertos por el pelotón. M.P. fue protegido en el jeep debido a un hecho repentino (su estado personal) y el vehículo se quedó aislado debido a la «trampa» tendida por los manifestantes. La pistola era el arma de defensa de M.P.
278. Considerando que M.P. actuó en legítima defensa, el Gobierno no entiende qué infracción se podría reprochar a los responsables de las operaciones de mantenimiento del orden público. El artículo 7 del Convenio exigía, para castigar, un vínculo de naturaleza intelectual (conciencia y voluntad) que permitiera revelar un elemento de responsabilidad en la conducta del autor material de la infracción (Sud Fondi Srl y otros contra Italia, núm. 75909/01, ap. 116, de 20 enero 2009). En el caso en litigio, no se habría podido imputar a los organizadores del servicio de orden del G8 una acción material reprochable y/o la consciencia o voluntad de cometerlo.
279. Asimismo, la responsabilidad penal sería estrictamente personal y presupondría una relación de causalidad según la cual el hecho delictivo sería la consecuencia directa e inmediata del acto incriminado. Ahora bien, los posibles errores o irregularidades en la organización o dirección de las operaciones de mantenimiento del orden público no se podían considerar el origen de la tragedia ocurrida en la plaza Alimonda. Por tanto, habría sido superfluo elevar la investigación a los altos responsables de la policía o buscar otros responsables. Si la Sentencia de la Sala confirmaba este punto, el Estado se vería obligado a iniciar investigaciones inútiles y perjudiciales, destinadas a no conseguir ningún resultado y a inmiscuirse de manera arbitraria en la vida de individuos inocentes.
280. El Gobierno precisa que no se abrió ninguna investigación administrativa o disciplinaria contra los carabineros. Sin embargo, dos procedimientos penales por los actos violentos supuestamente cometidos contra los manifestantes los días 21 y 22 de julio de 2001, tras la muerte de Carlo Giuliani, estarían en curso contra varios agentes de policía. Asimismo, el «contexto general» del G8 habría sido examinado en el marco de la investigación parlamentaria de información (apartados 107-117 supra), del «proceso de los 25» (apartados 121-138 supra) y de las investigaciones llevadas por el Ministerio del Interior (apartado 140 supra).
b) Sentencia de la Sala
281. La Sala lamentó que la investigación interna se hubiera limitado al examen de la responsabilidad de M.P. y F.C. y que no hubiera habido un estudio del «contexto general» con el fin de determinar si las autoridades habían planificado y gestionado las operaciones de mantenimiento del orden con intención de evitar el tipo de incidente que causó el fallecimiento de Carlo Giuliani. En concreto, no se habían clarificado las razones por las que M.P. no había sido trasladado inmediatamente al hospital, se le había dejado en posesión de un arma cargada y se le había montado en un jeep aislado y desprovisto de protección. Una respuesta a estas preguntas habría sido necesaria, teniendo en cuenta la «estrecha relación entre el disparo mortal y la situación en la que M.P. y F.C. se [habían] encontrado» (apartados 252-253 de la Sentencia de la Sala).
3. Otros errores que supuestamente afectaron a la investigación interna
282. Los demandantes consideran que en la investigación interna ha habido muchos otros errores. El Gobierno se opone a esta tesis. La Sala no ha estimado necesario pronunciarse sobre estas cuestiones (apartado 225 de la Sentencia de la Sala).
a) Argumentos de las partes
i. Los demandantes
283. Los demandantes alegan que la investigación no ha sido imparcial e independiente, que ha sido incompleta y que, habiendo llevado a un sobreseimiento, les ha privado de los debates públicos y por tanto de un examen público de las circunstancias de la muerte de su familiar.
284. En su solicitud de sobreseimiento, la Fiscalía expresó su dudas en cuanto a las intenciones de M.P. en el momento de los disparos: no era posible determinar si solo había querido asustar a sus agresores o defenderse disparando en su dirección, aceptando el riesgo de alcanzar a alguien. Según la Fiscalía, podía tratarse de un homicidio involuntario, de una aceptación del riesgo de matar a alguien o bien de un homicidio intencionado. Tras haber descartado (sin explicar debidamente por qué) la tercera hipótesis, la Fiscalía concluyó que M.P. había actuado en legítima defensa y que la existencia de una «duda» sobre el fundamento de una causa de justificación imponía solicitar el sobreseimiento del asunto (apartados 72-75 supra). Según los demandantes, las incertidumbres manifestadas por la Fiscalía en relación al establecimiento de los hechos imponían aceptar debates públicos y una instrucción complementaria.
285. Los demandantes admiten que pudieron impugnar la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía y que como consecuencia de esta impugnación tuvo lugar una vista en la Sala del Consejo ante la GIP, pero afirman que esta vista se desarrolló a puerta cerrada y que solo pudieron asistir las partes y sus defensores. Además, la GIP adoptó su decisión basándose en los elementos presentados por la Fiscalía que había aceptado, en esencia, pasivamente la versión de los hechos dada por los representantes de las fuerzas del orden, sin que la parte perjudicada pudiera interrogar a los demandados, a los testigos o a los peritos. La GIP había establecido los hecho basándose en una narración anónima aparecida en Internet que podía estar relacionada con anarquistas franceses; ahora bien, un debate público habría sido necesaria para verificar la exactitud de esta narración. Finalmente, los demandantes no dispusieron de ningún recurso eficaz para impugnar la decisión de sobreseimiento de la GIP, siendo un recurso de casación admisible solo en las hipótesis de nulidad no aplicables en el caso en litigio (artículo 409, ap. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - apartado 151 supra).
286. Asimismo, procede tener en cuenta el hecho de que los dictámenes técnicos solicitados por la Fiscalía obtuvieron resultados contradictorios. Los demandantes subrayan los siguientes elementos:
a) según el informe de balística «Cantarella» (de 5 diciembre 2001), el casquillo encontrado en el interior del jeep tenía un 90% de compatibilidad con la pistola de M.P., mientras que el encontrado cerca del cuerpo de Carlo Giuliani solo tenía un 10% de compatibilidad (apartado 54 supra);
b) según el informe de balística «Manetto» (de 15 enero 2002), los dos casquillos provenían de la pistola de M.P. y el disparo mortal se había efectuado de arriba hacia abajo, a una distancia de 110-140 centímetros del blanco (apartado 55 supra);
c) según el informe de balística colegial de 26 julio 2002, antes de alcanzar a Carlo Giuliani, el proyectil había chocado con un objeto que había desviado la trayectoria (apartados 56-62 supra);
d) según el informe forense, M.P. había disparado de arriba hacia abajo, sin desviación (apartado 50 supra)
287. Además, el perito Romanini no debería haber sido designado, puesto que en septiembre de 2001 había publicado en una revista especializada en armas un artículo en el que afirmaba que la conducta de M.P. se analizaba como una «evidente reacción de defensa, plenamente justificada» (apartado 56 supra). La cuestión de su imparcialidad fue puesta de manifiesto por el diario Il Manifesto el 19 marzo 2003, es decir, antes de la decisión de sobreseimiento de 5 de mayo de 2003. Al no haber pasado el asunto de la fase de las investigaciones preliminares, los demandantes no tuvieron la posibilidad de solicitar la exclusión del señor Romanini. El informe pericial en el que él participó tuvo, sin embargo, gran importancia, llegando a formular la teoría del objeto intermedio, aceptada por la GIP.
288. Los demandantes observan que, en cualquier caso, al no haber sido la intervención de la autoridad judicial en el lugar de los hechos rápida y no haber permitido preservar el estado de las cosas, no se pudieron encontrar los proyectiles, de manera que no se pudo realizar ningún informe de balística fiable. Solo se encontraron dos casquillos, y ni siquiera era seguro que correspondieran a los proyectiles disparados por M.P.
289. Los demandantes admiten que, tratándose del primer y segundo informes de balística, tenían la posibilidad teórica de pedir a la Fiscalía que presentara a la GIP una solicitud de incidente probatorio. Sin embargo, habiendo sido rechazado el incidente probatorio solicitado por la Fiscalía, los demandantes no estimaron útil formular esta demanda.
290. Asimismo, la Fiscalía decidió asignar una parte significativa de las investigaciones a los carabineros, y en concreto a la comandancia de la provincia de Génova y a la brigada móvil de la questura de Génova. Los carabineros, en concreto:
- se incautaros del arma de M.P., y testificaron que estaba provista de un cargador con menos de quince proyectiles;
- realizaron las primeras constataciones técnicas en el cadáver de Carlo Giuliani y en los jeep;
- se incautaron de uno de los vehículos y del material que encontraron dentro, entre otras cosas, un casquillo;
- se encargaron de la adquisición, conformidad y verificación del material audiovisual relativo a los hechos del 20 de julio de 2001;
- redactaron el acta de los procesos orales de algunas declaraciones hechas en la Fiscalía.
291. Los demandantes subrayan, asimismo, que inmediatamente después de la muerte de Carlo Giuliani, M.P, D.R. y F.C se fueron (con el jeep y las armas) hasta el momento en que, horas más tarde, la Fiscalía inició los interrogatorios. Pudieron entrevistarse con sus superiores y comunicarse entre ellos antes de ser interrogados por la Fiscalía. Además, D.R. no fue oído hasta el día siguiente a los hechos, y otros miembros de las fuerzas del orden presentes en el lugar fueron interrogados con mucho retraso (las declaraciones del capitán Cappello y de su adjunto Zappia datan de los días 11 de septiembre y 21 de diciembre de 2001).
292. Según los demandantes, varios carabineros y agentes de policía, así como el propio questore, deberían haber sido imputados en el marco del proceso judicial relativo a la muerte de Carlo Giuliani. La questura de Génova tuvo un papel «prioritario» en la concepción, organización y gestión del orden público durante el G8. El questore de Génova era el más alto responsable del mantenimiento del orden, la central de operaciones de la policía era la de la questura y sus agentes dieron o ejecutaron órdenes de intervención en relación a la manifestación de los «Tute Bianche». Los demandantes consideran que para garantizar la independencia e imparcialidad de la investigación la Fiscalía la debería haber encargado a la policía fiscal (Guardia di finanza), cuerpo de policía judicial no implicado en los hechos.
ii. El Gobierno
293. El Gobierno estima que la investigación se llevó con la celeridad que requería el caso. La autoridad judicial no escatimó ningún medio para establecer los hechos y recurrió tanto a los medios tecnológicos más avanzados, como a los métodos más tradicionales. Así, la Fiscalía y los investigadores interrogaron a personas que ya habían sido oídas una primera vez cuando lo consideraron necesario y oyeron, asimismo, a los ciudadanos que asistieron a los hechos. Se había procedido a una reconstrucción de los hechos y ensayos de disparos en el lugar de los acontecimientos. Se adjuntó importante material audiovisual proveniente de las fuerzas del orden y de fuentes privadas. La Fiscalía encargó tres informes de balística y la GIP se basó en material proveniente de fuentes cercanas a los propios manifestantes (una narración publicada en una página web anarquista).
294. La investigación fue iniciada de oficio y los demandantes tuvieron, desde el principio, la posibilidad de participar de lleno, haciéndose representar por abogados y designando peritos de su elección. En concreto, los peritos de los demandantes participaron en el tercer informe de balística y en la reconstrucción de los hechos (apartado 57 supra).
295. Asimismo, los demandantes tuvieron la posibilidad de formular críticas y demandas oponiéndose al sobreseimiento del asunto y la GIP proporcionó una respuesta suficientemente detallada motivando la desestimación de sus solicitudes de una instrucción complementaria (apartado 104, supra). Ciertamente, los demandantes no tuvieron la posibilidad de solicitar un incidente probatorio en relación con los primeros actos de investigación, pero este tipo de verificación correspondía únicamente a la policía. Durante el tercer informe de balística, la Fiscalía preguntó a las partes si tenían objeciones en cuanto a la utilización del procedimiento previsto por el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no se presentó objeción alguna. Incluso admitiendo que el primer y segundo informes de balística fueron realizados unilateralmente (apartados 54 y 55 supra), el Gobierno estima que solo eran verificaciones de rutina, con el único fin de establecer si los dos casquillos encontrados pertenecían o no al arma de M.P. Este último, además, ya había confesado haber disparado dos veces, y en cualquier caso, el arma fue reexaminada durante el tercer examen de balística.
296. Desde los primeros instantes siguientes a la tragedia, la policía de Génova (squadra mobile della questura di Genova) intervino y se encargó de las investigaciones. Solo se delegó en los carabineros actos de menor importancia y esencialmente cuando se trataba de incautarse de objetos que se encontraban en su posesión -por ejemplo, el vehículo o el arma- o de citar a comparecer a personas pertenecientes a sus efectivos. Además, la Fiscalía redujo al mínimo las acciones delegadas, prefiriendo llevar a cabo ella misma los interrogatorios más importantes y los que hubieran podido verse influenciados por la pertenencia del interrogador a un cuerpo de policía. Teniendo en cuenta la autonomía e independencia del poder judicial en Italia y el hecho de que había que confiar la investigación a una autoridad de policía, según el Gobierno no se podía reprochar al Estado falta alguna de imparcialidad. Asimismo, los resultados de las investigaciones y los motivos del sobreseimiento no hacían pensar en absoluto que se intentara esconder algo.
297. Todos los peritos de la Fiscalía eran civiles, a excepción del segundo experto en balística, que era policía (apartado 55 supra). La Fiscalía ignoraba, en el momento del nombramiento del perito Romanini, que este había expresado la opinión de que M.P. había actuado en legítima defensa (apartado 56 supra). Según el Gobierno, el artículo del señor Romanini tenía como única finalidad exponer una teoría política basada en la comparación entre el episodio en cuestión y otra tragedia ocurrida en Nápoles. El hecho de haber escrito este artículo no convertía al señor Romanini en no apto para cumplir de manera objetiva e imparcial su encargo, que no consistió en investigar si las pruebas de los hechos sostenían la tesis según la cual M.P. había actuado en legítima defensa. El colegio de peritos debía expresarse, en concreto, sobre la trayectoria de la bala. El señor Romanini se limitó a efectuar ensayos de disparos en presencia de otros peritos, así como de los demandantes y de los peritos por ellos designados. Esta actividad «puramente técnica y esencialmente material» no daba lugar a valoraciones preconcebidas susceptibles de influir en las conclusiones de la investigación. Finalmente, el Gobierno observa que los demandantes no presentaron ninguna objeción en relación al nombramiento del señor Romanini.
B. Valoración del Tribunal
1. Principios generales
298. Teniendo en cuenta su carácter fundamental, los artículos 2 y 3 del Convenio implican la obligación procesal de realizar una investigación efectiva en relación a las supuestas violaciones de estas disposiciones en su apartado material (Ergi contra Turquía, de 28 julio 1998, ap. 82, Repertorio 1998-IV, Assenov y otros contra Bulgaria, de 28 octubre 1998, aps. 101-106, Repertorio 1998-VIII, y Mastromatteo, antedicha, ap. 89). Efectivamente, una ley que prohíbe de manera general a los funcionarios del Estado cometer homicidios arbitrarios sería en la práctica ineficaz si no existiera un procedimiento que permitiera controlar la legalidad del empleo de la fuerza mortal por las autoridades del Estado. La obligación de proteger el derecho a la vida que impone esta disposición, combinada con el deber general que corresponde al Estado en virtud del artículo 1 del Convenio, de «recono[cer] a toda persona dependiente de [su] jurisdicción los derechos y libertades definidos [en] el (...) Convenio», implica y exige llevar un tipo de investigación eficaz cuando el empleo de la fuerza, concretamente por agentes del Estado, ha supuesto la muerte de una persona (McCann y otros, antedicha, ap. 161). El Estado debe, por tanto, garantizar, por todos los medios de que dispone, una reacción adecuada -judicial u otra- para que el marco legislativo y administrativo de protección del derecho a la vida sea efectivamente aplicado y para que, llegado el caso, las violaciones del derecho en juego sean reprimidas y sancionadas (Zavoloka contra Letonia, núm. 58447/00, ap. 34, de 7 julio 2009).
299. La obligación para el Estado de realizar una investigación efectiva se considera en la jurisprudencia del Tribunal una obligación inherente al artículo 2, que exige concretamente que el derecho a la vida está «protegido por la ley». Aunque el incumplimiento de esta obligación pueda tener consecuencias en el derecho protegido por el artículo 13, la obligación procesal del artículo 2 es una obligación distinta (İlhan contra Turquía [GC], núm. 22277/93, aps. 91-92, CEDH 2000-VII, Öneryıldız contra Turquía [GC], núm.48939/99, ap. 148, CEDH 2004-XII, y Šilih contra Eslovenia [GC], núm. 71463/01, aps. 153-154, de 9 abril 2009). Puede dar lugar a una constatación de «ingerencia» distinta e independiente. Esta conclusión deriva del hecho de que el Tribunal siempre ha examinado la cuestión de las obligaciones procesales de manera separada de la cuestión del respeto a la obligación material (constatando, llegado el caso, una violación distinta del artículo 2 en su apartado procesal), y que en diversas ocasiones la violación de la obligación procesal ha sido alegada en ausencia de queja relativa al ámbito material de esta disposición.
300. De manera general, se puede considerar que para que una investigación sobre un supuesto homicidio ilícito cometido por funcionarios del Estado sea efectiva, es necesario que las personas encargadas sean independientes de las personas implicadas (ver, por ejemplo, Güleç, antedicha, aps. 81-82, y Oğur, antedicha, aps. 91-92). Esto supone, además de la ausencia de cualquier relación jerárquica o institucional, también una independencia práctica. Va desde la adhesión de la opinión pública hasta el monopolio del Estado en materia de empleo de la fuerza (Hugh Jordan, antedicha, ap. 106, Ramsahai y otros [GC], antedicha, ap. 325, y Kolevi contra Bulgaria, núm. 1108/02, ap. 193, de 5 noviembre 2009).
301. La investigación, asimismo, debe ser efectiva en el sentido de que debe determinar si el empleo de la fuerza fue justificado o no en las circunstancias del caso (ver, por ejemplo, Kaya contra Turquía, de 19 febrero 1998, ap. 87, Repertorio 1998-I) así como identificar y -llegado el caso- sancionar a los responsables (Oğur, antedicha, ap. 88). No se trata de una obligación de resultados, si no de medios. Las autoridades deben haber adoptado las medidas razonables a su alcance para obtener las pruebas relativas a los hechos en cuestión, incluidas, entre otras, las declaraciones de los testigos oculares, peritos y, llegado el caso, una autopsia apropiada para redactar un informe completo y preciso de las heridas y un análisis objetivo de las constataciones clínicas, y concretamente, de la causa del fallecimiento (concerniente a las autopsias, ver, por ejemplo, Salman contra Turquía [GC], núm. 21986/93, ap. 106, CED 2000-VII; en relación con los testigos, ver, por ejemplo, Tanrıkulu contra Turquía, [GC], núm. 23763/94, ap. 109, CEDH 1999, IV; en relación a los peritos, ver, por ejemplo, Gül contra Turquía, núm. 22676/93, ap. 89, de 14 diciembre 2000). Cualquier deficiencia de la investigación que debilite su capacidad para establecer la causa del fallecimiento o las responsabilidades corre el peligro de no cumplir esta norma (Avşar, antedicha, aps. 393-395).
302. En concreto, las conclusiones de la investigación deben basarse en un análisis meticuloso, objetivo e imparcial de todos los elementos pertinentes. El rechazo de una pista de investigación que se impone claramente, compromete de manera decisiva la capacidad de la investigación para establecer las circunstancias del hecho y la identidad de las personas responsables (Kolevi, antedicha, ap. 201). No obstante, la naturaleza y el grado del examen que responde al criterio mínimo de efectividad dependen de las circunstancias del caso. Se valoran a la luz del conjunto de los hechos pertinentes y teniendo en cuenta las realidades prácticas del trabajo de investigación (Velcea y Mazǎre contra Rumanía, núm. 64301/01, ap. 105, de 1 diciembre 2009).
303. Asimismo, la investigación debe ser accesible a la familia de la víctima en la medida necesaria de salvaguarda de sus intereses legítimos. El público, igualmente, debe poder ejercer un derecho de fiscalización suficiente sobre ella, en grado variable según el caso (Hugh Jordan, antedicha, ap. 109, y Varnava y otros contra Turquía [GC], núms. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90, ap. 191, de 18 septiembre 2009; ver, igualmente Güleç antedicha, ap. 82, en la que el padre de la víctima no fue informado de la decisión de sobreseimiento, y Öğur, antedicha, ap. 92, en la que la familia de víctima no tuvo acceso a la investigación ni a la documentación presentada ante los tribunales.
304. Sin embargo, la divulgación o publicación de informes de policía y de pruebas de la investigación puede terminar haciendo públicos datos sensibles, con efectos perjudiciales sobre particulares o sobre otras investigaciones, y podría, por tanto, considerarse una exigencia derivada automáticamente del artículo 2. El acceso del que debe beneficiarse el público o las personas próximas a la víctima puede, por tanto, acordarse en otras fases del procedimiento (ver, entre otras, McKerr contra Reino Unido, núm. 28883/95, ap. 129, CEDH 2001-III). Asimismo, el artículo 2 no impone a las autoridades la obligación de satisfacer toda solicitud de medida de investigación que formule cualquier familiar de la víctima en el transcurso de la investigación (Ramsahai y otros [GC], antedicha, ap. 348, y Velcea y Mazǎre, antedicha, ap. 113).
305. Este contexto lleva implícita una exigencia de celeridad y de diligencia razonable (Yaşa contra Turquía, de 2 septiembre 1998, aps. 102-104, Repertorio 1998-VI, Tanrıkulu, antedicha, ap. 109, y Mahmut Kaya contra Turquía, núm. 22535/93, aps. 106-107, CEDH 2000-III). No obstante, es necesario admitir que puede haber obstáculos y dificultades que, en una situación particular, impidan a la investigación progresar. Sin embargo, una respuesta rápida de las autoridades cuando se trata de investigar sobre el empleo de la fuerza mortal puede, generalmente, considerarse esencial para mantener la confianza del público en el principio de legalidad y para evitar cualquier apariencia de tolerancia en relación a acciones ilegales o de colusión en su preparación (McKerr, antedicha, aps. 111 y 114, y Opuz, antedicha, ap. 150).
306. No obstante, no se desprende de todo lo anterior que el artículo 2 implique para un demandante el derecho a enjuiciar o condenar por lo penal a terceros (Šilih, antedicha, ap. 194; ver, asimismo, mutatis mutandis, Perez contra Francia [GC], núm. 47287/99, ap. 70, CEDH 2004-I) o una obligación de resultado presuponiendo que toda demanda debe saldarse con una condena o con el fallo de un pena determinada (Zavoloka, antedicha, ap. 34 c).
Sin embargo, las jurisdicciones internas no podrían, en ningún caso, mostrarse dispuestas a dejar impunes atentados contra la vida. La tarea del Tribunal, por tanto, consiste en verificar si y en qué medida estas jurisdicciones, antes de llegar a una u otra conclusión, han sometido el caso en el que están inmersas al escrupuloso examen exigido por el artículo 2 del Convenio, con el fin de garantizar que la fuerza de disuasión del sistema judicial puesto en marcha y la importancia de su papel en la prevención de las violaciones del derecho a la vida no se vean disminuidas (Öneryıldız, antedicha, ap. 96 y Mojsiejew contra Polonia, núm. 11818/02, ap. 53, de 24 marzo 2009).
2. Aplicación de estos principios en el caso en litigio
307. El Tribunal observa que acaba de concluir, bajo el prisma del ámbito material del artículo 2, que el recurso a la fuerza mortal fue «absolutamente necesario» para «garantizar la defensa de toda persona contra la violencia ilegal» (apartado 194 supra) y que no ha habido violación de las obligaciones positivas de proteger la vida en razón de la organización y de la planificación de las operaciones de policía durante el G8 de Génova y de los hechos trágicos acaecidos en la plaza Alimonda (apartado 262 supra).
308. Para llegar a esta constatación, el Tribunal ha dispuesto, gracia a las información proporcionada por la investigación interna, de los elementos suficientes que le han permitido asegurar que M.P. actuó en legítima defensa a fin de proteger su vida y su integridad física así como la de los otros ocupantes del jeep contra un peligro grave e inminente, y que desde el punto de vista del artículo 2 del Convenio no se podía imputar ninguna responsabilidad en relación a la muerte de Carlo Giuliani a las personas responsables de la organización y de la planificación del G8 de Génova.
309. Se deduce que la investigación ha sido lo suficientemente efectiva para permitir determinar si el empleo de la fuerza había sido justificado en el caso en litigio (ver la jurisprudencia citada en el apartado 301 supra) y si la organización y la planificación de las operaciones de policía habían sido conformes a la obligación de proteger la vida.
310. Asimismo, el Tribunal señala que varias decisiones adoptadas por los organizadores del G8 y por los comandantes de los batallones presentes en el terreno fueron examinadas y sometidas a una valoración crítica en el marco del «proceso de los 25» (apartados 121-138 supra) y de la investigación de información llevada a cabo por la comisión parlamentaria (apartados 107-117 supra). Además, la questura de Génova fue objeto de una inspección administrativa (que permitió constatar irregularidades en la organización de intervenciones de las fuerzas del orden y de episodios «potencialmente reprobables») y el Departamento de Seguridad Pública del Ministerio del Interior propuso iniciar acciones disciplinarias contra varios funcionarios de policía y de la questore de Génova (apartado 140 supra).
311. Queda por determinar si se dio suficiente acceso a la investigación a los demandantes permitiéndoles proteger sus intereses legítimos, si las diligencias satisficieron las exigencias de celeridad deseadas por la jurisprudencia del Tribunal y si las personas encargadas de la investigación eran independientes de las personas implicadas.
312. A este respecto, el Tribunal observa que es cierto que en legislación italiana, la parte perjudicada no puede constituirse en parte civil hasta la vista preliminar que en el caso en litigio no tuvo lugar. Esto no excluye la posibilidad de que en la fase de las investigaciones preliminares pueda ejercer los derechos y facultades que le son expresamente reconocidos por la ley. Entre ellos figuran, por ejemplo, la facultad de pedir al Ministerio Público que solicite ante el GIP la presentación inmediata de un medio de prueba (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y el derecho de designar un representante legal. Asimismo, la parte perjudicada puede presentar escritos de alegaciones en cualquier fase del procedimiento y, excepto en el marco del proceso de casación, puede indicar elementos de prueba (artículo 90 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - ver la Decisión Sottani, antedicha, en la que estas consideraciones conducen al Tribunal a estimar el artículo 6.1 del Convenio aplicable en su apartado civil a un procedimiento penal en el que la parte demandante tiene calidad de parte perjudicada pero no de parte civil).
313. En el caso en litigio, no se discute que los demandantes tuvieron la facultad de ejercer estos derechos. En concreto, los interesados designaron peritos de su elección a los que les confiaron la misión de establecer informes periciales que fueron presentados ante la Fiscalía y la GIP (apartados 64-66 supra) y sus representantes y peritos participaron en el tercer examen de balística (apartado 57 supra). Asimismo, pudieron oponerse a la solicitud de sobreseimiento e indicar qué investigaciones posteriores querían que se realizaran. La circunstancia de que, haciendo uso de su derecho a valorar los hechos y los elementos de prueba, la GIP de Génova hubiera rechazado sus solicitudes (apartado 104 supra) no podía, en sí misma, considerarse constitutiva de violación del artículo 2 del Convenio, tanto más cuando, en opinión del Tribunal, la decisión de la GIP sobre estos puntos no podía tacharse de arbitraria.
314. Los demandantes lamentan, en concreto, no haber dispuesto del tiempo necesario para designar un perito de su elección para la autopsia del 21 de julio de 2001. Lamentan también el carácter «superficial» del informe de la autopsia y la imposibilidad de proceder a nuevos exámenes médico-forenses debido a la incineración del cadáver (apartado 264 supra).
315. El Tribunal admite que el hecho de notificar una autopsia tres horas antes del comienzo del examen (apartado 48 supra) puede convertir en práctica difícil o incluso imposible para la parte perjudicada, el ejercicio de la facultad de designar un perito de su elección y de que pueda estar presente durantes los exámenes forenses. Sin embargo, el artículo 2 no exige, en sí mismo, que tal facultad se reconozca a los familiares de la víctima.
316. Asimismo, es cierto que cuando un examen médico-forense reviste crucial importancia para la determinación de las circunstancias de un fallecimiento, lagunas significativas en la ejecución de tal examen pueden analizarse como fallos graves susceptibles de afectar a la eficacia de la investigación interna. El Tribunal ha llegado a esta conclusión en un asunto en el que, presentadas alegaciones según las cuales la muerte se había debido a torturas, el informe de la autopsia, firmado por médicos no forenses habían omitido responder a cuestiones fundamentales (Tanlı, antedicha, aps. 149-154).
317. El asunto en litigio, sin embargo, se diferencia claramente del asunto Tanlı. Además, los demandantes no aportaron pruebas de errores importantes en la autopsia de Carlo Giuliani. Asimismo, no se alegó que los médicos forenses no hubieran determinado con exactitud la causa del fallecimiento. De hecho, los demandantes no impugnaron ante el Tribunal la conclusión de las autoridades nacionales de que de Carlo Giuliani hubiera fallecido como consecuencia del disparo realizado por M.P.
318. Los demandantes subrayaron que los forenses habían omitido extraer y clasificar un fragmento de proyectil que, según los resultados del escáner efectuado al cadáver, se encontraba alojado en la cabeza de la víctima (apartado 266 supra). El Tribunal señala que el experto Salvi dio en el «proceso de los 25», la siguiente explicación: el fragmento en cuestión era muy pequeño y muy difícil de encontrar a causa de la alteración de los tejidos cerebrales y de la presencia de sangre en el interior de estos; fue considerado como un «detalle sin importancia» y se dejó de buscar (apartado 130 supra).
319. El Tribunal no considera necesario profundizar en la pertinencia de esta explicación. Al objeto del examen de la queja de los demandantes, se limita a observar que el fragmento en cuestión podría haber proporcionado, eventualmente, esclarecimientos sobre cuál había sido la trayectoria de la bala mortal (y, concretamente, si había sido desviada por un objeto antes de alcanzar a Carlo Giuliani). Sin embargo, como acaba de señalar el Tribunal, bajo el punto de visto del ámbito material del artículo 2 (aparatados 192-193 supra), el empleo de la fuerza habría estado justificado en relación a esta disposición incluso si la «teoría del objeto intermedio» no hubiese sido aceptada. Se deduce que el fragmento metálico en cuestión no fue un elemento esencial en la eficacia de la investigación. Por otra parte, el Tribunal señala que la incineración del cadáver de Carlo Giuliani, que impidió cualquier otro examen médico-forense, fue autorizado a solicitud de los demandantes (apartado 49 supra).
320. El Tribunal señala, asimismo, que las obligaciones procesales que se derivan del artículo 2 imponen realizar una «investigación» efectiva y no exigen la realización de debates públicos. Por tanto, si las pruebas recopiladas por las autoridades son suficientes para descartar cualquier responsabilidad penal del funcionario del Estado que ha empleado la fuerza, el Convenio no prohíbe el sobreseimiento de las diligencias en la fase de las investigaciones preliminares. Ahora bien, como acaba de constatar el Tribunal, las pruebas recopiladas por la Fiscalía, y en concreto las imágenes filmadas del ataque del jeep, permitían concluir, más allá de cualquier duda razonable, que M.P. había actuado en legítima defensa, lo que constituye una causa de justificación en derecho penal.
321. Por otra lado, no se podía afirmar que la Fiscalía había admitido pasivamente la versión proporcionada por los agentes de las fuerzas del orden implicadas en los hechos: se procedió, no solo al interrogatorio de numerosos testigos, incluidos manifestantes y terceras personas que vieron los acontecimientos de la plaza Alimonda (apartado 45-46 supra), sino también a la realización de varios informes, de los que uno fue médico-forense y tres de balística (apartados 48-50 y 54-62 supra). La circunstancia de que los peritos no se pusieran de acuerdo en todos los puntos de la reconstrucción de los hechos (y, concretamente, en la distancia del disparo y la trayectoria de la bala) no implicaban, en sí mismas, la necesidad de exigir nuevas investigaciones, dado que correspondía al Juez valorar la pertinencia de las explicación dadas por los diferentes peritos y su compatibilidad con la existencia de causas de justificación susceptibles de neutralizar la responsabilidad penal de los acusados.
322. Es cierto que a los carabineros, es decir, el cuerpo al que pertenecían M.P. y F.C., se les encargaron varias verificaciones (apartado 290 supra). Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza técnica y objetiva de estas verificaciones, no se podía considerar que esta circunstancia hubiera lesionado la imparcialidad de la investigación. Hacer una consideración diferente limitaría a los tribunales en muchos casos, de manera inaceptable, la posibilidad de recurrir a la investigación de las fuerzas del orden, que poseen a menudo una competencia particular en la materia (ver, mutatis mutandis, y bajo el prisma del artículo 6 del Convenio, Emmanuello contra Italia [déc.], núm. 35791/97, de 31 agosto 1999) y que, en el caso en litigio, estaban ya presentes en el lugar de los hechos y pudieron, así, apaciguar la zona y buscar y clasificar cualquier objeto pertinente para la investigación. Dado el número de personas que se encontraba en la plaza Alimonda y la confusión que reinaba después de los disparos, no se podía interponer recurso a las autoridades por no haber encontrado algunos objetos pequeños, como los proyectiles disparados por M.P.
323. En opinión del Tribunal, se plantean cuestiones más delicadas en relación a la designación del perito Romanini quien, en un artículo aparecido en una revista especializada había suscrito abiertamente la tesis según la cual M.P. había reaccionado en legítima defensa (apartado 56 supra). A este respecto, conviene observar que los informes periciales ordenados en el marco de la investigación trataban, entre otras cosas, de proporcionar pruebas que consolidaran o refutaran esta tesis. Por tanto, la presencia de un perito con una idea preconcebida a este respecto queda lejos de ser tranquilizadora (en lo que concierne al puesto que ocupa del perito en el procedimiento judicial, ver Bardstetter contra Austria, de 28 agosto 1991, ap. 59, serie A núm. 211).
Sin embargo, el señor Romanini era uno de los cuatro peritos que componían el equipo (ver, mutatis mutandis, Mirilachvili contra Rusia, núm. 6293/04, ap. 179, de 11 diciembre 2008). Fue designado por la Fiscalía y no por la GIP y, por tanto, no se presentaba como un asistente neutro e imparcial de esta (ver, a contrario, Bönisch contra Austria, de 6 mayo 1985, ap. 33, serie A núm. 92, y Sara Lind Eggertsodóttir contra Islandia, núm. 3193004, ap. 47, CEDH 2007-...). Además, las verificaciones que debía hacer en el marco del informe de balística eran, en esencia, de naturaleza objetiva y técnica. Su presencia, por tanto, no podría haber comprometido la imparcialidad de la investigación interna.
324. Asimismo, los demandantes no establecieron que la investigación no hubiera sido imparcial e independiente o que el cuerpo de policía judicial que llevó a cabo ciertos actos de investigación estuviera implicado en los hechos hasta el punto de que se impusiera confiar toda la investigación a la policía fiscal (ver las alegaciones planteadas por los demandantes 283 y 292 supra).
325. Finalmente, en lo que concierne a la celeridad de las investigaciones, el Tribunal observa que fueron llevadas a cabo con la diligencia que la materia requería. De hecho, el fallecimiento de Carlo Giuliani se produjo el 20 de julio de 2001, y la Fiscalía concluyó las investigaciones preliminares solicitando el sobreseimiento de las diligencias aproximadamente un año y cuatro meses más tarde, a finales de 2002. El 10 de diciembre de 2002, los demandantes rechazaron esta solicitud (apartado 76 supra), y la audiencia ante la GIP de Génova tuvo lugar cuatro meses más tarde, el 17 de abril de 2003 (apartado 80 supra). El texto de la decisión de sobreseimiento fue presentado ante el Secretario Judicial veintitrés días más tarde, el 5 de mayo de 2003 (apartado 82 supra). En estas circunstancias, no se puede considerar que dilaciones o retrasos excesivos hubieran perjudicado la investigación.
326. A la luz de todo lo precedente, el Tribunal concluyó que no había habido violación del artículo 2 del Convenio en su parte procesal.
III. SOBRE LA VIOLACION ALEGADA DEL ARTICULO 3 DEL CONVENIO
327. Los demandantes alegan que la ausencia de ayuda médica inmediata después de que Carlo Giuliani se desplomara y que el jeep pasara sobre su cuerpo contribuyó a su fallecimiento y constituyó un trato inhumano. Remiten a los principios 5 y 8 de los Principios de la ONU (apartado 154 supra) e invocan el artículo 3 del Convenio que se redacta como sigue:
«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»
328. El Gobierno mantiene que esta demanda es manifiestamente infundada, ya que el informe de la autopsia indicó que el paso del vehículo sobre el cuerpo de Carlo Giuliani no había tenido consecuencias graves para él, y que se intentó socorrer a la víctima rápidamente.
329. La Sala, observando que no se podía deducir del comportamiento de las fuerzas del orden que hubiera habido intención de infligir dolor o sufrimiento a Carlo Giuliani, estimó que no procedía examinar el asunto en relación con el artículo 3 del Convenio (apartados 260-261 de la Sentencia de la Sala).
330. El Tribunal considera que los hechos alegados conducen a una valoración bajo el prisma del artículo 2 del Convenio, valoración a la que acaba de someterse. Por consiguiente, no ve ninguna razón para separarse del enfoque de la Sala.
IV. SOBRE LA VIOLACION ALEGADA DE LOS ARTICULOS 6 Y 13 DEL CONVENIO
331. Los demandantes se quejan de no haberse beneficiado de una investigación conforme a las exigencias procesales que se derivan de los artículos 6 y 13 del Convenio.
En sus partes aplicables, el artículo 6.1 del Convenio dispone:
« Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...)»
El artículo 13 del Convenio se lee como sigue:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
332. Los demandantes sostienen que, en vista de los resultados incoherentes e incompletos de la investigación, el asunto necesita que se profundice en el marco de verdaderos debates contradictorios.
333. El Gobierno solicita al Tribunal que diga que no se plantea ninguna otra cuestión en el ámbito de los artículos 6 y 13 del Convenio, o bien que estas disposiciones no han sido ignoradas, teniendo en cuenta la dirección de la investigación y la participación de los demandantes en ella.
334. La Sala estima que, en vista de su constatación de violación del artículo 2 del Convenio en su parte procesal, no procedía examinar el asunto bajo el prisma de los artículos 13 o 6.1 (apartados 265-266 de la Sentencia de la Sala).
335. Teniendo en cuenta el hecho de que en el asunto que nos ocupa los demandantes no podían, en el marco de la legislación italiana, constituirse en parte civil en el proceso penal dirigido contra M.P. (ver, a contrario y mutatis mutandis, Perez, antedicha, aps. 73-75), el Tribunal considera que no procede examinar sus quejas desde el punto de vista del artículo 6.1 del Convenio, sino a la luz de la obligación más general que el artículo 13 del Convenio asigna a los Estados contratantes, concretamente, proporcionar un recurso efectivo para las violaciones del Convenio, incluido el artículo 2 (ver, mutatis mutandis, Aksoy contra Turquía, 18 diciembre 1996, aps. 93-94, Repertorio 1996-VI).
336. El Tribunal recuerda que la «efectividad» de un «recurso» en el sentido del artículo 13 no depende de la certeza de un resultado favorable para el demandante. Asimismo, la «instancia» mencionada en esta disposición no tiene por qué ser una institución judicial, pero sus competencias y las garantías que presenta entran en juego en la valoración de la efectividad del recurso que se ejerce ante ella. Además, el conjunto de los recursos que ofrece la legislación interna puede cumplir las exigencias del artículo 13, incluso si ninguno de ellos responde del todo por sí solo (Abramiuc contra Rumanía, núm. 37411/02, ap. 119, de 24 febrero 2009).
337. En el asunto en litigio, el Tribunal acaba de constatar que se llevó a cabo una investigación interna efectiva sobre las circunstancias de la muerte de Carlo Giuliani, cumpliendo las exigencias de celeridad e imparcialidad que se desprenden del artículo 2 del Convenio (apartados 307-326 supra). Esta investigación era susceptible de llegar a la identificación y castigo de los responsables. Es cierto que los demandantes no pudieron constituirse como parte civil en el proceso; sin embargo, pudieron ejercer las facultades que reconoce la legislación italiana a la parte perjudicada. En cualquier caso, esta imposibilidad es el resultado del hecho de que el juez penal concluyó la ausencia de un acto penalmente reprochable. Finalmente, nada impedía a los demandantes introducir antes o paralelamente a las diligencias penales, una acción civil de reparación de daños.
338. En estas circunstancias, el Tribunal considera que los demandantes han dispuesto de recursos efectivos para reparar su queja en relación al artículo 2 del Convenio.
339. Se deduce que no ha habido violación del artículo 13 del Convenio.
V. SOBRE LA VIOLACION ALEGADA DEL ARTÍCULO 38 DEL CONVENIO
340. Los demandantes alegan que el Gobierno no cooperó suficientemente con el Tribunal. Invocan el artículo 38 del Convenio, que se lee como sigue:
«El Tribunal procede al examen contradictorio del caso con los representantes de las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias.»
341. Según los demandantes, el Gobierno proporcionó respuestas falsas o incompletas (por ejemplo, en cuanto a la experiencia profesional de los carabineros presentes en el jeep o en relación a la presencia de un escudo en el vehículo). Asimismo, omitió precisar ciertas circunstancias esenciales, concretamente omitiendo:
- proporcionar la lista de la estructura de mando del servicio de orden hasta la cumbre;
- precisar los criterios de selección de los agentes que podían ser desplegados para las operaciones de mantenimiento y restablecimiento del orden público;
- presentar los documentos que acreditaban la carrera de los carabineros concernidos (fogli matricolari);
- presentar las órdenes que el funcionario de policía Lauro y los oficiales responsables de la compañía recibieron de sus superiores;
- proporcionar las indicaciones sobre la identidad de la persona que ordenó el ataque del cortejo de los «Tute Bianche»;
- presentar las transcripciones de las comunicaciones de radio pertinentes.
342. El Gobierno observa que tiene el «sacro santo» derecho de defenderse y que en cualquier caso puso a disposición del Tribunal todas las informaciones útiles. En cuanto a las informaciones relativas al asalto contra los «Tute Bianche», subraya que este episodio no tuvo ninguna relación con los acontecimientos en los que se centra la presente demanda.
343. La Sala estimó que no había habido violación del artículo 38 del Convenio ya que, incluso si la información proporcionada por el Gobierno no abarcaba de manera exhaustiva todos los puntos enumerados más arriba, el carácter incompleto de esta información no le impidió examinar el caso en litigio (apartados 269-271 de la Sentencia de la Sala).
344. El Tribunal no ve razón alguna para separarse del enfoque de la Sala sobre este punto. Por tanto, concluye que no hay en el caso en litigio violación del artículo 38 del Convenio.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
1ºDeclara, por trece votos contra cuatro, que no ha habido violación del artículo 2 del Convenio en su parte material en lo relativo al recurso a la fuerza mortal;
2ºDeclara, por diez votos contra siete, que no ha habido violación del artículo 2 del Convenio en su parte material en cuanto al marco legislativo interno regulador del recurso a la fuerza mortal o en cuanto a las armas de las que las fuerzas del orden estaban provistas en el G8 de Génova;
3ºDeclara, por diez votos contra siete, que no ha habido violación del artículo 2 del Convenio en su parte material en lo que a la organización y planificación de las operaciones de policía durante el G8 de Génova se refiere;
4ºDeclara, por diez votos contra siete, que no ha habido violación del artículo 2 del Convenio en su parte procesal;
5ºDeclara, por unanimidad, que no procede examinar el asunto en relación a los artículos 3 y 6 del Convenio;
6ºDeclara, por trece votos contra cuatro, que no ha habido violación del artículo 13 del Convenio;
7ºDeclara, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 38 del Convenio
Redactada en francés e inglés, y leída en vista pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 24 de marzo de 2011. Firmado: Jean-Paul Costa, Presidente; Vincent Berger, Secretario.
“Los votos particulares no han sido traducidos, pero constan en Inglés y/o Francés en la versión(es) de la sentencia en el idioma original que pueden consultarse en la base de datos de jurisprudencia del Tribunal HUDOC.”
© Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2013.
Los idiomas oficiales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son el Inglés y el Francés. Esta traducción no vincula al Tribunal, ni el Tribunal asume ninguna responsabilidad sobre la calidad de la misma. Puede descargarse desde la base de datos de jurisprudencia HUDOC del Tribunal Europeo de Derechos Humanos () o de cualquier otra base de datos con la que el Tribunal de Justicia la haya compartido. Puede reproducirse para fines no comerciales, a condición de que el título completo del caso sea citado junto con la indicación de derechos de autor anterior. Si se pretende utilizar cualquier parte de esta traducción con fines comerciales, por favor póngase en contacto con publishing@.
© Council of Europe/European Court of Human Rights, 2013.
The official languages of the European Court of Human Rights are English and French. This translation does not bind the Court, nor does the Court take any responsibility for the quality thereof. It may be downloaded from the HUDOC case-law database of the European Court of Human Rights () or from any other database with which the Court has shared it. It may be reproduced for non-commercial purposes on condition that the full title of the case is cited, together with the above copyright indication. If it is intended to use any part of this translation for commercial purposes, please contact publishing@.
© Conseil de l’Europe/Cour européenne des droits de l’homme, 2013.
Les langues officielles de la Cour européenne des droits de l’homme sont le français et l’anglais. La présente traduction ne lie pas la Cour, et celle-ci décline toute responsabilité quant à sa qualité. Elle peut être téléchargée à partir de HUDOC, la base de jurisprudence de la Cour européenne des droits de l’homme (), ou de toute autre base de données à laquelle HUDOC l’a communiquée. Elle peut être reproduite à des fins non commerciales, sous réserve que le titre de l’affaire soit cité en entier et s’accompagne de l’indication de copyright ci-dessus. Toute personne souhaitant se servir de tout ou partie de la présente traduction à des fins commerciales est invitée à le signaler à l’adresse suivante: publishing@.
Full & Egal Universal Law Academy