Sentencia 8990/80
CASO GUINCHO
Sentencia de 10 de julio de 1984
Plazo razonable de un proceso ( art. 6.1 del Convenio Europeo ).
COMENTARIO
El presente caso se centra fundamentalmente en la determinación de si ha existido o no violación del derecho a que, una vez iniciado un procedimiento ante un tribunal, la decisión de éste recaiga en un plazo razonable, tal y como señala el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos . Su origen se encuentra en una demanda presentada por el señor Manuel Dos Santos Guincho ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 20 de mayo de 1980.
Los hechos que nos interesan tienen su inicio el 18 de agosto de 1976, cuando el señor Guincho, en compañía de otras personas, sufre un accidente de carretera y pierde la visión del ojo izquierdo. Iniciado el procedimiento criminal, el caso queda amnistiado en 1977. Sin embargo, el señor Guincho, junto con el señor Lopes, inició una acción civil en el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira el 7 de diciembre de 1978, reclamando una indemnización. Según el Código de Tráfico portugués, esta acción habría de seguir un procedimiento sumario.
A pesar de esta determinación, el proceso va a seguir un camino plagado de dilaciones que pondrán de relieve el núcleo de la cuestión planteada. En efecto, tanto el informe de la Comisión como el razonamiento del Tribunal subrayan en especial dos períodos en que el proceso se encontró estancado: desde el 9 de diciembre de 1978 hasta el 18 de junio de 1979, que es un período de más de seis meses, para la ejecución de una comisión rogatoria, y luego, desde el 4 de julio de 1979 hasta el 28 de enero de 1981, que es más de un año y medio, para la comunicación a los demandantes de las alegaciones de la defensa.
Además, con posterioridad, la sentencia emitida el 25 de octubre de 1982, dando la razón a los demandantes, señaló que la compensación debida al señor Guincho habría de ser fijada en el procedimiento de ejecución de la sentencia. El señor Guincho reclamó ejecución de la sentencia el 22 de septiembre de 1983.
A la vista de estos hechos, una cuestión preliminar que se debatió fue la fijación exacta del plazo que había de ser tenido en cuenta: el Gobierno portugués entendía que dicho plazo se cerraba el 25 de octubre de 1982, mientras el Tribunal entiende que la acción entró entonces en una segunda fase, de ejecución, que alargaba aún más el procedimiento, si bien esta fase dependía de la iniciativa del demandante, por lo que sólo entró en la consideración de la primera fase.
Entrando en el fondo del asunto, se entiende que la razonabilidad de la duración del procedimiento ha de ser fijada en cada caso de acuerdo con las circunstancias particulares y atendiendo a los criterios utilizados en la jurisprudencia del Tribunal. Así, los criterios utilizados por el Tribunal para determinar si ha existido o no violación del «plazo razonable» son tres: complejidad del asunto, conducta del demandante y conducta de las autoridades competentes:
a) Complejidad del asunto. El Tribunal, de acuerdo con el informe de la Comisión, entiende que el caso del señor Guincho no plantea dificultad o complejidad alguna que pudiera alargar el litigio.
b) Comportamiento del demandante. El Gobierno portugués alegó que el demandante podía haber acelerado el proceso presentando una queja al Consejo Supremo de la Magistratura, y le achaca, igualmente, responsabilidad por la dilación en la comparecencia de testigos. Contra esta opinión, el Tribunal entiende que la queja no hubiese servido para aligerar el proceso y que el problema planteado por los testigos, como se deduce de los hechos, no puede ser achacado al demandante, por lo que queda excluido de cualquier responsabilidad en la naturaleza dilatoria del procedimiento.
c) Conducta de las autoridades portuguesas. El Gobierno portugués alegó en su defensa las peculiares circunstancias sociales y políticas de Portugal a partir de la revolución de abril de 1974, que dieron lugar a un aumento importante del volumen de asuntos que hubo de conocer la justicia portuguesa, hecho que es admitido por el Tribunal. Sin embargo, éste considera que las medidas adoptadas fueron insuficientes y tardías para hacer frente a un estado de cosas que había adquirido un carácter estructural.
En definitiva, y a la vista de los hechos y los criterios utilizados por el Tribunal, que ofrecen un gran interés, la sentencia declaró que las dificultades existentes no eran tales como para privar al demandante de su derecho a obtener justicia en un «plazo razonable», existiendo, por tanto, violación del artículo 6.1.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
10 de julio de 1984
CASO GUINCHO
SENTENCIA
En el caso Guincho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido de acuerdo con el artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales («el Convenio») y las previsiones relevantes del Reglamento del Tribunal , en Sala compuesta por los siguientes jueces:
Señores G. Wiarda, Presidente;
J. Cremona,
W. Ganshof van der Meersch,
P. Gölcüklü,
J. Pinheiro Farinha,
E. García de Enterría,
J. Gersing,
así como el señor M.-A. Eissen, Secretario, y el señor H. Petzold, Secretario adjunto,
Habiendo deliberado en privado el 30 de marzo y el 23 de junio de 1984,
Emite la siguiente sentencia, que fue adoptada en la última fecha mencionada.
PROCEDIMIENTO
1. El caso fue presentado ante el Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») y el Gobierno portugués («el Gobierno»). El caso tuvo su origen en una demanda (núm. 8990/80) contra ese Estado presentada ante la Comisión por un ciudadano portugués, el señor Manuel dos Santos Guincho, el 20 de mayo de 1980, de acuerdo con el artículo 25 del Convenio.
2. El requerimiento de la Comisión y la demanda del Gobierno fueron depositadas en la Secretaría del Tribunal el 18 de julio y el 26 de septiembre de 1983, respectivamente, dentro del período de tres meses previsto por los artículos 32.1 y 47. El requerimiento, referido a los artículos 44 y 48 y a la declaración en la que la República de Portugal reconoció la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). La demanda, referida al artículo 48. El propósito del requerimiento y de la demanda era obtener una decisión sobre si había sido cumplido o no el plazo razonable previsto en el artículo 6.1 del Convenio.
3. En respuesta a la invitación hecha de acuerdo con el artículo 33.3.d) del Reglamento del Tribunal , el demandante declaró que deseaba tomar parte en el procedimiento pendiente ante el Tribunal y designó el abogado que le representaría (art. 30).
4. La Sala de siete jueces que se constituyó incluía como miembros de pleno derecho al señor J. Pinheiro Farinha, juez electo de nacionalidad portuguesa ( artículo 43 del Convenio), y al señor G. Wiarda, Presidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento del Tribunal ].
El 21 de septiembre de 1983, el Presidente del Tribunal designó por sorteo, en presencia del Secretario, los nombres de los otros cinco miembros, los señores J. Cremona, W. Ganshof, Van der Heersch, L. Liesch, F. Gö lcüklü y J. Gersing (arts. 21.4 y 43 in fine del Convenio). El señor E. García de Enterría, juez suplente, reemplazó posteriormente al señor Liesch, a quien fue imposible más tarde tomar parte en la consideración del caso (arts. 22.1 y 24.1).
5. El señor Wiarda, que había asumido el cargo de Presidente de la Sala (art. 21.5), consultó a través del Secretario, el agente del Gobierno, el delegado de la Comisión y el abogado del demandante con respecto a la necesidad de un procedimiento escrito (art. 37.1). Ordenó el 6 de octubre de 1983 que el agente y el abogado debían ser autorizados para presentar una memoria y que el delegado debía ser autorizado a presentar una memoria de réplica dentro de los dos meses desde la fecha de traslado al mismo por la Secretaría de los antedichos documentos que deben ser presentados. El abogado del señor Guincho renunció a este derecho en una carta recibida en Secretaría el 11 de octubre de 1983.
El 7 de octubre de 1983, el Secretario, actuando según las instrucciones del Presidente, invitó a la Comisión y al Gobierno a producir ciertos documentos; los recibió el 18 de octubre y el 10 de noviembre, respectivamente.
El Gobierno presentó su memoria en la Secretaría el 3 de enero de 1984. El 27 de enero, el Secretario de la Comisión informó al Secretario del Tribunal que el delegado presentaría sus observaciones en la audiencia.
6. El 6 de febrero, el Presidente, después de consultar a través del Secretario, al agente del Gobierno, al delegado de la Comisión y al abogado del demandante, ordenó que la audiencia se abriera el 28 de marzo (art. 38). Igualmente autorizó al agente y al abogado a usar el idioma portugués (art. 27.2 y 3).
El 27 de febrero, el abogado del señor Guincho transmitió al Tribunal la reclamación de su cliente, de acuerdo con el artículo 50 del Convenio; el 26 de marzo contestó por escrito a varias cuestiones que el Secretario había formulado según las instrucciones del Presidente.
7. La audiencia se desarrolló públicamente en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo en el día señalado. Previamente el Tribunal había celebrado un encuentro preparatorio.
Comparecieron ante el Tribunal:
- Por el Gobierno:
el señor J. N. da Cunha Rodrigues, Procurador General adjunto, agente;
el señor A. V. Coelho, Juez del Tribunal Supremo y Vicepresidente del Consejo Supremo de la Magistratura;
el señor J. A. Sacadura García Marques, Secretario General del Ministerio de Justicia y Director General de los Servicios Judiciales.
- Por la Comisión:
el señor J.-C. Soyer, delegado.
- Por el demandante:
El señor J. A. Pires de Lima, abogado, consejero.
El Tribunal escuchó las exposiciones de los señores Da Cunha Rodrigues y Sacadura García Marques por el Gobierno, del señor Soyer por la Comisión y del señor Pires de Lima por el demandante, así como las contestaciones a sus preguntas. Durante la audiencia, el Gobierno remitió un documento al Tribunal.
El 9 de abril y el 21 de mayo de 1984, la Secretaría recibió contestaciones suplementarias del demandante y posteriormente comentarios del Gobierno.
HECHOS
8. El demandante es un ciudadano portugués, nacido en 1949. Trabaja como electricista y reside en Lisboa.
El 18 de agosto de 1976 se encontraba viajando en coche con el señor Domingo Lopes, quien era el propietario y conductor del vehículo, y con el hermano de éste, el señor José Carlos Lopes. En Alverca, el coche colisionó con un vehículo perteneciente a la Compañía Canalux, de Lisboa, y conducido por el señor Antonio Rodrigues Baptista Dinis. El señor Guincho resultó herido y perdió el uso de su ojo izquierdo; el 18 de mayo de 1977 se le certificó incapacidad parcial permanente.
9. Después de ser notificado el accidente por la policía local, el fiscal del Tribunal Regional de Vila Franca de Xira instruyó procedimiento criminal contra los conductores de ambos vehículos por causar daños corporales no intencionados.
El 20 de enero de 1977, el demandante conoció que el caso había sido cerrado como consecuencia de una amnistía proclamada por un Decreto legislativo.
10. El 7 de diciembre de 1978, los señores Guincho y D. Lopes («los demandantes») iniciaron una acción civil en el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira contra el señor Diuris, la Compañía Canalux y la Compañía Aseguradora «Tranquilidade» («los demandados»). El demandante reclamaba una indemnización de 350.000 escudos.
Según el artículo 68 del Código de Tráfico , las acciones de responsabilidad civil en asuntos de tráfico rodado deben ser conducidas de acuerdo con un procedimiento sumario. Según el Código de Procedimiento Civil (arts. 783 a 800 ), este procedimiento se caracteriza, inter alia, por la reducción de ciertos plazos.
11. El 9 de diciembre de 1978, el juez de la Sala Segunda (2.o juizo) del Tribunal Regional de Vila Franca de Xira acuerda la asistencia legal a los demandantes y ordena la citación de los demandados. A este efecto el juez expidió una comisión rogatoria (oficio precatorio) a Lisboa, lugar de residencia de los demandados.
En principio, cuando tal comisión rogatoria es recibida en un Tribunal, la Secretaría tiene dos días para someterlo al juez. Este debe luego ordenar que la citación debe ser despachada en cinco días, transcurridos los cuales el funcionario competente está compelido a ejecutar el requerimiento dentro de un plazo similar de cinco días, a menos que exista una excusa justificada ( arts. 159 y 167 del Código de Procedimiento Civil ).
El 30 de enero, 28 de febrero, 2 de abril, 4 de mayo y 11 de junio de 1979, el juez de la primera Sala del Tribunal Regional de Vila Franca de Xira, que reemplazó al juez de la Sala Segunda (cuyo puesto estaba vacante), insistió en que la comisión rogatoria debía ser hecha efectiva. Sin embargo, esto no fue hecho hasta el 18 de junio.
12. La Compañía Aseguradora «Tranquilidade» presentó sus alegaciones (contestaçao) el 27 de junio, contestando a la reclamación de los demandantes. Reclamó que un tercero, el señor José Lopes (ver parágrafo 8), interviniera en el procedimiento (intervençao principal).
El 2 de julio de 1979, el señor Diuris y la Compañía Canalux presentaron su defensa. Indicaron que en el momento apropiado reclamarían un examen médico de los demandantes.
13. La Secretaría del Tribunal Regional de Vila Franca de Xira transmitió el expediente al juez el 4 de julio.
El 28 de enero de 1981, el juez ordenó que las observaciones de la defensa fuesen comunicadas a los demandantes y se les permitieron cinco días para replicar a la demanda incidental de la Compañía Aseguradora «Tranquilidade».
En su réplica presentada el 9 de febrero de 1981, los demandantes contestaron las conclusiones de la parte adversaria y alegaron que la demanda incidental era una táctica delatoria, pues el señor José Lopes, que era hermano del señor Domingo Lopes, no había sufrido ningún perjuicio y había renunciado expresamente su derecho a reclamar una indemnización. Además, admitieron que a ellos no les habían sido notificadas hasta enero de 1981 las alegaciones, que datan de junio y julio de 1979, e informaron al Tribunal Regional que el señor Guincho había presentado una petición ante la Comisión Europea de Derechos Humanos en relación con la duración del procedimiento. La Secretaría del Tribunal Regional no transmitió esta réplica al juez hasta el 26 de marzo de 1981.
14. Entre tanto, el 10 de febrero de 1981, el juez había declarado la demanda incidental admisible sobre la base de que ninguna objeción había sido levantada contra ella y ordenó que fuese citado el señor José Lopes, que residía en Loures. Una comisión rogatoria para ello enviada a esa jurisdicción fue emitida el mismo día y el servicio fue efectuado el 26 de febrero.
El día 27 de marzo de 1981, el juez anteriormente mencionado, habiendo recibido tarde la noticia de la objeción a la demanda, decidió mantener su decisión de 10 de febrero de 1981. En una decisión preliminar (despacho sorteador) tomada el mismo día declaró la acción principal admisible y elaboró una lista de hechos incontestados (especifiçao) y una lista de hechos que habían sido clasificados en la audiencia (questionario).
15. Las partes no ejercieron apelación (agravo) contra esta decisión. El 29 y 30 de abril y el 5 de mayo de 1981 presentaron en la Secretaría la lista de testigos que se proponían llamar.
Los señores Guincho y D. Lopes solicitaron que uno de sus testigos, María do Sacramento Peixoto Silva, fuese oída en Almada, sede del Tribunal Regional, en cuya jurisdicción ella les había señalado que residía. El juez consintió el 18 de mayo de 1981 y una comisión rogatoria (carta precatoria) fue expedida el 1 de junio.
El 8 de junio, el Tribunal Regional de Almeda fijó la audiencia para el 9 de julio de 1981. Sin embargo, el Tribunal descubrió inmediatamente después que la señora Silva no residía en su jurisdicción; el 12 de junio trasladó la comisión al Tribunal Regional de Seixal, Tribunal competente en esta cuestión.
16. El 26 de junio, el juez del Tribunal Regional de Sixal emitió una orden al efecto que oiría a la testigo el 12 de octubre. El 9 de octubre, el abogado que representaba a los dos primeros demandados envió al juez un telegrama diciendo que no podría estar presente por causa de enfermedad.
La señora Silva no compareció el 12 de octubre. El mismo día, el juez la multó y ordenó que fuese oída el 17 de noviembre de 1981. Sin embargo, el abogado una vez más notificó al juez por telegrama que se encontraba todavía enferma y la testigo no compareció.
El juez aplazó la audiencia de la testigo hasta el 10 de febrero de 1982; la señora Silva fue finalmente examinada en esa fecha.
17. Realizada la comisión rogatoria, fue enviada al Tribunal Regional de Vila Franca de Xira. El juez encargado del caso la recibió el 16 de febrero de 1982. Al día siguiente sometió el expediente a los otros dos jueces del Tribunal, que lo certificaron el 18 de febrero. El 19 de febrero ordenó que la audiencia se celebraría el 12 de marzo de 1982.
La audiencia no pudo celebrarse ese día por causa de la ausencia del abogado representante de los primeros dos demandados y de otras dos personas, llamadas Fernanda do Carmo Oliveira, respecto de la cual la convocatoria requerida por la Compañía Aseguradora «Tranquilidade» indicaba una dirección que ella no conocía, y un testigo llamado por los demandantes, el oficial de policía Adriano da Cruz Sumeira. Este último había elaborado el informe del accidente (ver parágrafos 8 y 9), que posteriormente había sido enviado a Oporto.
El juez aplazó la audiencia hasta el 16 de junio y luego hasta el 15 de diciembre de 1982. Igualmente emitió una comisión rogatoria para que el testimonio del último testigo fuese tomado en Oporto, como le había sido solicitado por el asesor de los señores Guincho y Lopes.
18. El Tribunal Regional de Oporto citó al señor Sumeira a comparecer el 14 de mayo de 1982, pero ese día ni él ni los abogados representantes de los demandantes y los primeros dos demandados se presentaron y la audiencia fue diferida hasta el 3 de junio. Sin embargo, el 18 de mayo, el juez fue informado de que el testigo había cambiado de nuevo su residencia y que ejercía sus funciones en Montealegre; el requerimiento para testimonio fue, por tanto, remitido al Tribunal Regional de esa ciudad.
El Tribunal Regional de Montealegre fijó la audiencia para el 1 de junio de 1982. Ese día los superiores del señor Sumeira avisaron que razones del servicio impedían su asistencia -los asesores de ambos lados tampoco comparecieron.
El examen del testigo tuvo lugar finalmente ell7 de junio de 1982 y el testimonio fue remitido al Tribunal Regional de Vila Franca de Xira.
19. El 29 de julio de 1982, por razón de las inminentes vacaciones judiciales, el juez competente decidió celebrar la audiencia el 20 de octubre de 1982. La audiencia tuvo lugar ese día.
La sentencia fue emitida el 25 de octubre de 1982. El Tribunal Regional se pronunció a favor de los demandantes; sostuvo que tenían derecho a una indemnización a cargo de los demandados dentro de los límites fijados en la reclamación, pero sujetos a la provisión de que la responsabilidad de la Compañía Aseguradora «Tranquilidade» no podría exceder de 200.000 escudos. El Tribunal Regional otorgó al señor D. Lopes una compensación por la reparación del coche y por los perjuicios pecuniarios y no pecuniarios. En el caso del señor Guincho, por contra, consideró que la cifra de la compensación no podía ser fijada todavía y reservó la decisión del montante para el procedimiento de ejecución de la sentencia (liquidaçao en execuçao de sentença), de acuerdo con el artículo 66.1 y 2 del Código de Procedimiento Civil . La sentencia fue notificada por escrito al demandante el 3 de noviembre.
El Tribunal Regional posteriormente liquidó las costas y gastos, habiendo variado su decisión con respecto a este punto en diciembre de 1982. Al demandante le fue dada la notificación el 9 de diciembre de 1982 y después el 17 de enero de 1983.
Ninguna de las partes apeló.
20. El 22 de septiembre de 1983, el señor Guincho reclama «ejecución» de la sentencia ante el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira. Anteriormente había recibido de la Compañía Aseguradora «Tranquilidade» parte de la suma reclamada.
De acuerdo con el testimonio aducido ante el Tribunal, el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira no había fijado todavía la cuantía de la compensación debida al demandante.
La situación sociopolítica
21. El Gobierno puso énfasis en que por un período relevante la justicia portuguesa había operado bajo circunstancias excepcionales como consecuencia de la restauración de la democracia el 25 de abril de 1974, la necesidad de consolidar las nuevas instituciones establecidas y la repatriación de casi un millón de personas de las antiguas colonias. Los Tribunales nacionales hubieron de reorganizarse en un período de seria recesión económica. Desde 1974 hasta 1979 el volumen de los litigios casi se dobló.
El 25 de abril de 1974 había solamente 336 jueces en funciones, lo que es aproximadamente cuatro veces menos jueces por habitante que la media europea; a finales de 1983 el número había crecido a 952. En 1974 los puestos de administración de los tribunales totalizaban 2.844, incluyendo un 20 por 100 de vacantes; hoy en día, por contra, 5.566 de los 5.714 puestos existentes están cubiertos.
Después que la Constitución fue publicada en 1976, varias medidas relativas a la administración de justicia fueron tomadas. Principalmente el acceso a la asistencia judicial fue incrementado y se aprobaron leyes sobre el gobierno de la judicatura, el Consejo Supremo de la Magistratura y el cargo de Procurador General; se llevó a cabo una reorganización judicial del territorio y fue creado un Centro de Estudios Judiciales (Centro de Estudios Judiciarios) para la preparación de jueces y cargos judiciales.
Situación en el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira
22. Dentro de este contexto general, la población de Vila Franca de Xira se incrementó casi una cuarta parte entre 1978 y 1984, en parte por causa de la privilegiada situación de la ciudad en un importante cruce de carreteras y en parte por causa del influjo de personas repatriadas de las antiguas colonias.
De acuerdo con las estadísticas suministradas por el Gobierno, el número de casos, civiles y criminales, presentados ante las Salas del Tribunal Regional de Vila Francia de Xira se incrementó de manera importante: 2.377 en 1976, 2.705 en 1977, 4.079 en 1978, 4.175 en 1979 y 5.485 en 1980. En lo que se refiere a las acciones civiles, se pueden citar las cifras siguientes:
1978 Primera Sala: 206.
Segunda Sala: 199.
1979 Primera Sala: 457.
Segunda Sala: 337.
1980 Primera Sala: 579.
Segunda Sala: 508.
23. Los puestos de juez establecidos en la Segunda y en la Primera Salas del Tribunal Regional de Vila Francia de Xira permanecieron vacantes por más de cinco meses (desde el 7 de enero de 1979 al 26 de junio del mismo año) y nueve meses (21 de junio de 1979 al 8 de abril de 1980), respectivamente. En cada ocasión el juez de la otra Sala estaba obligado a actuar como comisionado durante el período que duró la vacante, en particular el juez de la Sala Primera actuó de esta forma en el caso del demandante (ver parágrafo 11).
24. De acuerdo con la información incontestada proporcionada por el representante del señor Guincho, los abogados de Vila Franca de Xira, reunidos el 14 de diciembre de 1979, solicitaron la atención del Consejo Supremo de la Magistratura y del Ministro de Justicia ante la «caótica» situación del Tribunal Regional y reclamaron que se tomaran medidas urgentes, en particular el nombramiento de otro juez permanente, tres jueces auxiliares, un juez de instrucción, un secretario y seis funcionarios, cuyos puestos estaban entonces vacantes.
El 18 de febrero de 1980 plantearon el asunto de nuevo ante el Ministro de Justicia. El 29 de mayo enviaron un telegrama al Consejo Supremo de la Magistratura urgiendo una vez más el nombramiento de jueces y enfatizando que era «humanamente imposible» para los dos jueces en funciones hacer frente a la acumulación de casos. El 27 de febrero de 1981 hicieron una ulterior gestión ante el Ministro y el Consejo Supremo.
El 19 de marzo de 1981, el mismo juez de la Segunda Sala requirió al departamento competente del Ministerio de Justicia el reclutamiento de un número de funcionarios como asunto de urgencia.
Medidas tomadas por el Gobierno
25. El Gobierno decidió que desde el 1 de octubre de 1980 al 19 de febrero de 1981 los jueces destinados en el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira fuesen ayudados por un juez auxiliar. Por otro lado, desde marzo de 1981, el Consejo Supremo de la Magistratura decidió que tres jueces de Lisboa trabajarían a tiempo parcial en el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira.
El número de funcionarios del Tribunal varió como sigue:
1977: 14 de 17 puestos a cubrir.
1978: 15 de 23 puestos a cubrir.
1979: 27 de 33 puestos a cubrir.
1980: 24 de 27 puestos a cubrir.
1981: 23 de 26 puestos a cubrir.
1984: 33 puestos, todos cubiertos.
De acuerdo con el Gobierno, el Consejo Supremo de la Magistratura recomendó especial celeridad en el examen del caso del demandante.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
26. En su demanda de 20 de mayo de 1980 ante la Comisión (núm. 8990/80), el señor Guincho se quejaba de la duración del procedimiento civil, que había introducido el 7 de diciembre de 1978 en el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira, e invocaba el artículo 6.1 del Convenio.
27. La Comisión declaró la demanda admisible el 6 de julio de 1982. En su informe de 10 de marzo de 1983 (art. 31) expresó la opinión unánime de que había existido una violación del artículo 6.1. El texto completo de la opinión de la Comisión es reproducido como un anexo a la presente sentencia.
EN DERECHO
I. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 6.1
28. El demandante se quejó de la duración del procedimiento civil planteado por él mismo y el señor Lopes ante el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira. Invocó el artículo 6.1 del Convenio, que señala:
«En la determinación de sus derechos y obligaciones civiles [...] toda persona tiene derecho a [...] ser oída dentro de un plazo razonable por un [...] tribunal [...].»
Siendo el carácter civil del litigio claro y no sujeto a discusión, la única cuestión que ha de ser decidida en el presente caso es si el «plazo razonable» requerido fue cumplido. En opinión de la Comisión no lo fue, mientras que el Gobierno arguyó que no había existido violación.
A. Período que ha de ser tomado en consideración
29. El punto de partida del período que ha de considerarse -como asunto sobre el que no hubo disputa- fue el 7 de diciembre de 1978, fecha en que el procedimiento fue instruido ante el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira (ver parágrafo 10).
En la consideración del Gobierno, el plazo «relevante» se cerró el 25 de octubre de 1982 con la sentencia que sostenía que el señor Guincho tenía derecho a ser indemnizado, pero reservaba la determinación de la cantidad al procedimiento de «ejecución» de lo decidido (ver parágrafo 19).
El Tribunal, como la Comisión, encuentran que esta sentencia no constituyó la decisión final, dado que el Tribunal Regional no había fijado todavía la indemnización que había de ser satisfecha al señor Guincho (ver parágrafo 65 del informe). El Tribunal constata que la acción comportó dos fases: la primera duró hasta el 25 de octubre de 1982, y la segunda, todavía incompleta, que es el procedimiento de «ejecución». El último procedimiento, que estaba enteramente bajo la dependencia de la iniciativa que había de ser tomada por el demandante, no comenzó hasta el 23 de septiembre de 1983, después de aproximadamente once meses (ver parágrafo 20); en las bases del testimonio aducido ante el Tribunal esto no puede ser sometido a crítica alguna. El Tribunal, consecuentemente, confirmó su examen a la primera fase, que corre desde el 7 de diciembre de 1978 hasta el 25 de octubre de 1982 (tres años, diez meses y dieciocho días).
30. Tal lapso de tiempo parecía a primera vista no razonable para un único nivel jurisdiccional (ver, mutatis mutandis, la sentencia Zimmermann y Steinen de 13 de julio de 1983, serie A, núm. 66, p. 11, párrafo 23), especialmente considerando que la sentencia en cuestión concernía únicamente a la primera fase de la acción y no constituía la decisión final sobre la reclamación del demandante. Así, esto lleva a una consideración cuidadosa de lo dispuesto en el artículo 6.1.
B. Criterio aplicable
31. La razonabilidad de la duración del procedimiento ha de ser fijada en cada caso de acuerdo con las circunstancias particulares y tomando en consideración los criterios consagrados en la jurisprudencia del Tribunal (ver, inter alia, la anteriormente mencionada sentencia Zimmermann y Steiner, ibid., p. 11, párrafo 24).
32. En Portugal, subraya el Gobierno, el procedimiento civil se rige por el así llamado «principio dispositivo» el poder de iniciativa descansa en las partes ( art. 264.1 del Código de Procedimiento Civil ), quienes deben dar los pasos apropiados para impulsar un rápido desarrollo del litigio. En opinión del Tribunal, este principio no dispensa, sin embargo, a los Tribunales de asegurar la celeridad de la acción requerida por el artículo 6 (ver la sentencia Buchholz de 6 de mayo de 1981, serie A, núm. 42, p. 16, párrafo 50). Más aún, la legislación portuguesa coloca a los jueces bajo el deber de mostrar diligencia ( art. 266 del mencionado Código); además, el artículo 68 del Código de Tráfico prevé que casos tales como el del señor Guincho deben seguir el procedimiento sumario, que está caracterizado por, entre otros casos, la reducción de algunos plazos (ver parágrafo 10).
1. Complejidad del asunto
33. El Gobierno reconoció que el asunto no era complejo en cuanto al fondo; sostiene, sin embargo, que ha devenido como tal en razón de la conducta de las partes y notablemente de la demanda incidental de la compañía aseguradora, así como las incomparecencias de testigos y de abogados (ver parágrafos 12, 15, 16 y 18). Para la Comisión, por el contrario, el litigio no presentaba ninguna dificultad especial.
El Tribunal está de acuerdo con la última opinión. Las circunstancias mencionadas por el Gobierno no complicaron la marcha del procedimiento de una manera inusual en tales litigios.
2. Conducta del demandante
34. De acuerdo con el Gobierno, el señor Guincho podría haber acelerado el progreso del procedimiento dirigiendo una queja al Consejo Supremo de la Magistratura. Además, varios retrasos, por ejemplo con respecto a la comparecencia de los testigos María Silva y Adriano de Cruz Sumeira, incumbieron tanto a la responsabilidad del demandante como de las otras partes. Por último, como mantiene el Gobierno portugués, ningún reproche puede ser hecho a las autoridades portuguesas por el período posterior al 25 de octubre de 1982.
El Tribunal ya ha dado su opinión sobre este último punto (ver parágrafo 29). Con respecto a los argumentos restantes, el Tribunal constataría en primer término que el demandante no tenía ningún deber de comunicar el asunto al Consejo Supremo de la Magistratura. Por lo demás, dar tal paso no habría acortado la duración del procedimiento; todo lo más, el Consejo Supremo podría haber impuesto sanciones disciplinarias, si correspondían, a los jueces o funcionarios que hubieren incurrido en falta. Además, aunque la comunicación por el señor Guincho de una dirección incorrecta puede haber retrasado algo la audiencia de la señora Silva (ver parágrafos 15 y 16), tal período de tiempo es insignificante en comparación con la duración total del procedimiento. Las otras circunstancias aducidas por el Gobierno, y en particular la falta de comparecencia de testigos y abogados de los demandados, no pueden, en opinión del Tribunal, ser mantenidas contra el demandante.
En suma, la naturaleza dilatoria del procedimiento no puede ser atribuida al demandante.
3. Conducta de las autoridades portuguesas
35. Del testimonio examinado pude verse que en dos ocasiones el caso permaneció dormido: desde el 9 de diciembre de 1978 hasta el 18 de junio de 1979, que es más de seis meses, para la ejecución de un requerimiento enviado a Lisboa en vista de la citación de los demandados, y luego, desde el 4 de julio de 1979 hasta el 28 de enero de 1981, que es más de un año y medio, para la comunicación de las observaciones de la defensa a los demandantes (ver parágrafos 11 y 13).
El Gobierno reconoció que el asunto estuvo sometido a un cierto bloqueo durante los dos períodos antes mencionados, pero dibujó una distinción entre el ritmo en el que la acción procedía y su duración total; en la consideración del Gobierno, sólo el último factor fue materia para los fines del artículo 6.1, y, dadas las peculiares circunstancias, la duración total de la acción fue aceptable.
El demandante entendió que la existencia de una completa cesación de actividad durante dos años afectó adversamente al procedimiento en su conjunto.
36. El Tribunal concuerda, en principio, con la última opinión. Igualmente anotaría que los dos períodos de casi total inactividad hacen referencia a la realización de actos de procedimiento de carácter puramente rutinario, tales como la citación de los demandados y la comunicación de sus observaciones a los demandantes. Estos períodos podrían haber estado justificados sólo por circunstancias muy excepcionales (ver, mutatis mutandis, la anteriormente mencionada sentencia Zimmermann y Steiner, serie A, núm. 66, página 12 in fine).
37. Según el Gobierno, las anormalidades en los procedimientos ante el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira y el Tribunal Regional de Lisboa resultaban de la ruptura institucional que acompañó el retorno de Portugal a la democracia (ver parágrafo 21). Al mismo tiempo, entiende el Gobierno que el país se enfrentó con un repentino e imprevisible incremento en el volumen de litigios. En consecuencia, jueces con poca experiencia fueron llamados a administrar justicia en tribunales sobrecargados. Con todo, las autoridades competentes, y notablemente el Consejo Supremo de la Magistratura, hicieron lo que pudieron para tomar las disposiciones necesaria en orden a remediar la situación (ver parágrafo 25).
38. El Tribunal reconoce el valor del primer argumento. No puede ignorar que la restauración de la democracia a partir de abril de 1974 condujo a Portugal a transformar su sistema judicial en circunstancias problemáticas que no tenían equivalente en muchos de los otros países europeos y que ofrecieron mayor dificultad por el proceso de descolonización, así como por la crisis económica (ver parágrafo 21). El Tribunal no subestima en modo alguno los esfuerzos realizados para mejorar el acceso de los ciudadanos a la justicia y la administración de los tribunales, en particular después de la promulgación de la Constitución de 1976 (ver parágrafo 21).
Con todo, el Tribunal debe en este asunto convenir con las opiniones de la Comisión y el demandante. Al ratificar el Convenio, Portugal garantiza «asegurar a toda persona dentro de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en la sección I» (art. 1). En particular, Portugal contrajo la obligación de organizar su sistema legal para asegurar el cumplimiento de las exigencias del artículo 6.1 , que incluye un juicio dentro de un «plazo razonable» (ver la anteriormente mencionada sentencia Zimmermann y Steiner, serie A, número 66, p. 12, párrafo 29). El Tribunal, una vez más, llamará la atención sobre la extrema importancia de esta exigencia para la correcta administración de justicia.
39. Además, y sin ignorar los antecedentes generales antes resumidos, el Tribunal constataría que su tarea se limita en principio al examen del caso particular presentado ante él, que esencialmente concierne a un Tribunal específico.
En el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira durante más de un año un solo juez hubo de realizar los trabajos de las dos Salas por causa de una vacante no cubierta; el puesto de juez estuvo vacante en la Segunda Sala desde el 7 de enero hasta el 26 de junio de 1979 y luego en la Primera Sala desde el 21 de junio de 1979 hasta el 8 de abril de 1980. Al mismo tiempo hubo un fuerte crecimiento en el número de casos pendientes, que fue más del doble entre 1976 y 1980 (ver parágrafos 22 y 23).
En orden a eliminar el trabajo acumulado, las autoridades competentes decidieron en octubre de 1980 nombrar un juez auxiliar; en marzo de 1981 enviaron desde Lisboa tres jueces paja trabajar en Vila Franca de Xira a tiempo parcial; el personal de la Secretaría fue también incrementado (ver parágrafo 25).
40. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, una acumulación temporal del trabajo del Tribunal no comprende la responsabilidad internacional del Estado, establecida en el Convenio bajo condición de que el Estado provea remedios efectivos con rapidez (ver, como la más reciente autoridad, la anteriormente mencionada sentencia Zimmermann y Steiner, serie A, núm. 66, p. 12, párrafo 29).
En el presente caso, el Tribunal constata, como hizo la Comisión, que el crecimiento en el volumen de trabajo fue extenso durante varios años. El Tribunal recalcaría que a continuación de la promulgación de la Constitución en 1976 varias medidas fueron introducidas con vistas a mejorar el acceso de los ciudadanos a la justicia, en un momento en que cerca de un millón de personas repatriadas de las antiguas colonias estaban siendo reasentadas en Portugal (ver parágrafos 21 y 38). En estas condiciones, una expansión apreciable en el volumen de los litigios era de esperar. Además, en diciembre de 1979, los abogados de Vila Franca de Xira había elevado el asunto a la atención del Consejo Supremo de la Magistratura y del Ministro de Justicia (ver parágrafo 24).
Sin embargo, de cara a un estado de cosas que había adquirido un carácter estructural, las medidas tomadas en octubre de 1980 y marzo de 1981 eran evidentemente insuficientes y tardías. Aunque reflejaban la voluntad de atacar el problema, eran, por su propia naturaleza, incapaces de conseguir resultados satisfactorios (ver, mutatis mutandis, la anteriormente mencionada sentencia Zimmermann y Steiner, serie A, núm. 66, p. 13, párrafo 31).
41. Habiendo considerado todas las circunstancias del caso, el Tribunal concluye que las excepcionales dificultades en que se encontraba Portugal no eran tales como para privar al demandante de su derecho a obtener justicia en «un plazo razonable» (ibid., p. 13, párrafo 32).
Ha existido una violación del artículo 6.1.
II. APLICACIÓN DEL ARTICULO 50
42. El artículo 50 señala:
«Si la decisión del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se encuentra total o parcialmente en oposición con obligaciones que se derivan del presente Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la decisión del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»
En sus observaciones de 27 de febrero de 1984, el señor Guincho demandó una justa satisfacción de los intereses que habría percibido durante dos años si hubiese recibido la indemnización de 350.000 escudos reclamados en su acción civil.
43. El Gobierno señaló que la jurisprudencia portuguesa ya permite tener en cuenta la inflación y la erosión monetaria. El abogado del demandante, se dijo, había elevado a 700.000 escudos la reclamación de su cliente cuando respondió el 9 de febrero de 1981 a la memoria de los demandados (ver parágrafo 13); en cambio, en el procedimiento para la ejecución de la sentencia el abogado se había limitado a la suma especificada inicialmente.
El señor Guincho afirmó, por otra parte, que el índice de inflación y los intereses debidos a cuenta de la lentitud del procedimiento constituyen dos cosas diferentes y que, en todo caso, él había sido obligado a rebajar su reclamación, dado que la suma cubierta por la póliza de seguro estaba sujeta a un montante máximo de 200.000 escudos.
44. El Tribunal recalcaría que el fallo en asegurar un juicio dentro de un «plazo razonable» derivaba directamente de los períodos de casi total inactividad por parte de los Tribunales Regionales de Vila de Xira y Lisboa (ver parágrafo 35); estos períodos totalizan más de dos años. El lapso de tiempo resultante, que se añadió a la duración normal del procedimiento, retrasó otro tanto el desenlace del litigio. No solamente redujo la efectividad de la acción emprendida, sino que también colocó al demandante en un estado de incertidumbre que todavía persiste, y en tal posición que incluso una decisión final en su favor no sería capaz de proveer una compensación por los intereses perdidos. Por esta razón, el Tribunal concede al señor Guincho la suma de 150.000 escudos a título de justa satisfacción, según el propósito del artículo 50.
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Declara que ha existido violación del artículo 6.1.
2. Declara que el Estado demandado debe pagar al demandante ciento cincuenta mil (150.000) escudos, de acuerdo con el artículo 50.
Dado en inglés y en francés, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, el 10 de julio de 1984.
Por el Presidente,
Firmado: Walter Ganshof van der Meersch, JUEZ
Por el Secretario,
Firmado: Herbert Petzold, SECRETARIO ADJUNTO
ANEXO
Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos
(Formulada en el informe de la Comisión de 10 de marzo de 1983)
OPINIÓN DE LA COMISIÓN
61. La Comisión es llamada a decidir si la duración del procedimiento civil (acción de indemnización) impulsado por el demandante ante el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira excedía el «plazo razonable» prescrito por el artículo 6.1 del Convenio.
62. Esta disposición prevé en particular que «en la determinación de sus derechos civiles y obligaciones [...] toda persona tiene derecho a [...] ser escuchada dentro de un plazo razonable por un [...] tribunal [...]».
63. La Comisión observa, primeramente, que la aplicabilidad del artículo 6.1 del Convenio a este caso no es materia de disputa entre las partes.
Antes de decidir sobre la violación alegada de esta disposición, la Comisión debe clarificar el período a tomar en consideración para su aplicación.
A. Período a tomar en consideración
64. Como señaló la Comisión en su decisión de 6 de julio de 1982 sobre la admisibilidad de la demanda, el período a tomar en consideración corre desde el 7 de diciembre de 1978, cuando el demandante presentó una acción por daños ante el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira.
65. El 25 de octubre de 1982, ese Tribunal declaró la acción bien fundada. Sin embargo, no decidió qué indemnización debía ser pagada por los demandados al demandante por el motivo de que la cuestión no estaba lista para ser decidida. Para resolver este asunto se requiere un ulterior procedimiento (liquidaçao de sentença). En estas circunstancias, la sentencia de 25 de octubre de 1982 no puede ser considerada como una decisión final, en tanto que el propósito de la acción presentada por el demandante lo fue para obtener una indemnización subsiguiente a un accidente en el cual resultó herido (ver, mutatis mutandis, demanda número 8691/80, X. V. República Federal de Alemania, decisión sobre admisibilidad de 8 de diciembre de 1961, «Decisiones e Informes», núm. 26, p. 206).
66. Sin embargo, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló en el caso König, en caso de disputa («contestación») sobre derechos civiles y obligaciones, el artículo 6.1 requiere que se produzca -en primera instancia o en apelación o casación- una decisión (ver la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de junio de 1978 , núm. 98; ver también la sentencia Elckle de 15 de julio de 1982, serie A, núm. 91, p. 76).
Se sigue que el período a ser tomado en consideración por la Comisión todavía corre. Cuando este informe fue adoptado, el procedimiento había durado ya más de cuatro años y tres meses.
B. Apreciación de la duración del procedimiento
67. La razonabilidad de la duración del procedimiento, cubierta por el artículo 6.1 del Convenio, debe ser apreciada en cada caso de acuerdo con las circunstancias.
Cuando ha investigado sobre al razonabilidad de la duración del procedimiento criminal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido en cuenta, inter alia, la complejidad del caso, la conducta del demandante y la manera en que el asunto fue conducido por las autoridades competentes; aplicó este criterio a los procedimientos establecidos ante los tribunales administrativos, que implicaban una decisión en una disputa sobre derechos civiles y obligaciones (la anteriormente mencionada sentencia König, p. 99). El Tribunal ha añadido que sólo los retrasos atribuidos al Estado pueden justificar el solicitar ante las instancias apropiadas la no observancia del «plazo razonable» (sentencia Buchholz de 6 de mayo de 1981, serie A, núm. 42, p. 49).
La Comisión considera que la misma aproximación debe ser adoptada en este caso para apreciar la duración del procedimiento ante el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira.
1. La complejidad del caso
68. El demandante sostiene que este caso no es complejo. El Gobierno admite que, en cuanto al fondo, el caso no es particularmente difícil, e incluso puede considerarse banal, pero al tiempo puede considerarse como procedimentalmente complejo, porque hay varios demandantes y demandados y los problemas pueden aumentar al determinar la extensión del daño físico sufrido.
69. La Comisión constata, primeramente, que este caso se refiere a una acción civil por daños basada en el Código de Tráfico (Código de Estrada) y en el Código Civil. Fue examinada de acuerdo con el procedimiento sumario, sobre la base del artículo 68.1 del Código de Tráfico Rodado . El demandante reclamaba una indemnización de 350.000 escudos (aproximadamente 30.000 FF).
Más tarde constata indicativamente que la demanda introductiva de instancia contiene cuatro páginas mecanografiadas, y la sentencia de 25 de octubre de 1982, que declara la acción bien fundada, contiene 19 páginas manuscritas.
70. La Comisión considera, por otra parte, que la presencia de varias partes en el procedimiento no puede por sí misma convertir el caso en particularmente complejo. Es incluso común en este tipo de casos, en que normalmente intervienen compañías aseguradoras. Finalmente, la omisión constata que el caso ha sido considerado a esta fecha en un solo nivel de jurisdicción (cf., mutatis mutandis, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Foli y otros de 10 de diciembre de 1982 , serie A, núm. 69, p. 59).
La Comisión, consecuentemente, considera que el caso del demandante no es particularmente complejo.
2. La conducta del demandante
71. El Gobierno demandado considera que la conducta del demandante contribuyó al retraso del procedimiento. El demandante podría haber acelerado el procedimiento dirigiéndose directamente al juez encargado del caso o, preferiblemente, elevando una queja al Consejo Supremo de la Magistratura. El Gobierno constata también que la audiencia de un testigo llamado por el demandante conllevó un cierto retraso que el demandante podía haber evitado. Este último rechaza tales argumentos. Considera que no puede ser culpado por la duración del procedimiento y pone en duda la efectividad de los remedios citados por el Gobierno con el propósito de acelerar el procedimiento.
72. La Comisión ha sostenido constantemente a este respecto que el derecho de toda persona a que su causa sea entendida dentro de un plazo razonable depende, particularmente en los casos civiles, de la conducta de la persona interesada, que debe actuar con la diligencia requerida (cf. demanda núm. 7984/77, Prettov. Italia, «Decisiones e Informes» núm. 16, p. 99; informes de la Comisión en el caso Buchholz, V. República Federal de Alemania, adoptado el 14 de mayo de 1980, p. 101, y en el caso Zimmermann y Steiner, V. Suiza, adoptado el 9 de marzo de 1982, p. 37). La Comisión añadiría que el ejercicio de este derecho implica no sólo que la persona interesada se abstiene de introducir demandas o recursos que retrasen el procedimiento, sino que debe hacer todo lo posible para acelerarlo (cf. informe de la Comisión, caso Zimmermann y Steiner, loc. cit.).
73. En este caso, la Comisión debe decidir si el demandante debería haber tomado las medidas indicadas por el Gobierno en orden a acelerar el procedimiento.
En cuanto a dirigirse al juez encargado del caso, la Comisión encuentra que el Gobierno no ha mostrado que esto pudiese haber tenido tales efectos. Es cierto que ha afirmado que el demandante debiera haberse quejado preferentemente al Consejo Supremo de la Magistratura. La disponibilidad y efectos de una demanda directa al juez a fin de que pueda conocer el caso dentro del tiempo apropiado parece cuestionable de acuerdo con el Derecho portugués. En ningún caso tal recurso podría haber sido examinado en tanto no había juez en funciones. Este período será examinado después.
74. Con respecto a la queja ante el Consejo Supremo de la Magistratura, la Comisión constata que este cuerpo es responsable, de acuerdo con el artículo 152.1 de la Ley núm. 85/77, de 13 de diciembre , de la gestión y disciplina de la judicatura. Si hubiese sido presentada una queja por el demandante contra el juez encargado del caso, el Consejo Supremo de la Magistratura hubiese sido capaz, de acuerdo con la disposición mencionada anteriormente, de instruir un procedimiento disciplinario contra el juez del Tribunal Regional de Vila Franca de Xira.
75. Sin embargo, la Comisión constata que una gestión encaminada a sancionar la conducta de un juez encargado de un procedimiento por medio de una medida disciplinaria no es, necesariamente, una forma de acelerar ese procedimiento. Es más, como fue admitido por el Gobierno, el juez en cuestión estaba en una situación extremadamente difícil. Fue responsable por sí mismo de las dos Salas del Tribunal por un período de aproximadamente nueve meses. Estas dos Salas registraron 894 y 1.087 acciones civiles en los años 1979 y 1980, respectivamente. Además, existió un sustancial incremento en el número de casos criminales.
Con todo, es significativo que el Consejo Supremo de la Magistratura, que había sido informado en varias ocasiones desde el fin de 1979 por abogados y por el juez mismo de la situación de bloqueo existente en el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira, evitara tomar medida disciplinaria alguna contra el juez en cuestión. De acuerdo con estas circunstancias, la Comisión concluye que el demandante no podía haber tenido expectativa alguna de presentar una queja ante el mencionado Consejo Supremo con vistas a acelerar el procedimiento.
76. Finalmente, con respecto al retraso causado por la audiencia del testigo llamado por el demandante, la Comisión considera que esto no puede justificar la duración del procedimiento en conjunto. En dos ocasiones el retraso fue causado por la no comparecencia del abogado que representaba a los demandados, lo cual no puede ser atribuido al demandante.
Consecuentemente, la Comisión no considera que la conducta del demandante pueda ser criticada.
3. La manera en que el caso fue conducido por las autoridades competentes
77. El demandante reclama que el Gobierno demandado es enteramente responsable por el retraso en el procedimiento, causado esencialmente por la situación en el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira. Cuando el Gobierno ratificó el Convenio en 1978 y reconoció el derecho de petición individual previsto en el artículo 25 del mismo tenía toda la información necesaria para apreciar la crítica situación de la administración de justicia en Portugal. En tales circunstancias, el demandante considera que el Gobierno no puede invocar la situación política y social del país para justificar la duración del procedimiento.
78. El Gobierno considera que la duración del procedimiento en el caso del demandante puede ser atribuida a su conducta, al importante incremento en el número de casos ante el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira y las aptitudes profesionales (características profissionaris) del juez encargado del caso. Considera que estos tres factores deben ser examinados por la Comisión, teniendo en cuenta las excepcionales circunstancias sociales y políticas en las que se desarrolló el procedimiento que afectaba al demandante.
79. La Comisión examinará primeramente la marcha del procedimiento en el caso del demandante. Luego se pronunciará sobre el fundamento de los argumentos presentados por el Gobierno demandado.
a) La conducción del procedimiento en el caso del demandante
80. La Comisión encuentra primeramente -y este punto no ha sido contestado- que la Primera Sala del Tribunal Regional de Vila Franca de Xira estuvo sin un juez desde junio de 1979 a abril de 1980 y la Segunda Sala desde enero a junio de 1979. Durante este tiempo, el juez en funciones en una de las dos Salas tuvo que llevar los casos pendientes de la otra Sala.
81. El procedimiento que afecta al demandante comenzó el 7 de diciembre de 1978 y no progresó hasta junio de 1979, cuando fue ejecutada la comisión rogatoria enviada a la jurisdicción de Lisboa. Este período de seis meses es incuestionablemente largo -y el Gobierno lo admite-, porque no se trataba sino de citar a los demandados.
82. El juez del Tribunal Regional de Vila Franca de Xira encargado del caso del demandante no adoptó medida alguna entre el 4 de julio de 1979 y el 28 de enero de 1981, i. e. durante un período de más de un año y medio. Es sorprendente que este juez esperara tanto tiempo para tomar la simple medida de ordenar que las conclusiones de los demandados se enviaran al demandante, de forma que este último pudiera replicar a la demanda incidental formulada por la compañía aseguradora para unirse al procedimiento.
83. El 27 de marzo de 1981, el juez declaró admisible la acción, encontrando que no había indicios de nulidad, ya que ninguna objeción había sido presentada. Elaboró igualmente una lista de hechos que habían sido establecidos (especificaçao) y los hechos que no habían sido clarificados en la audiencia (questionario). La audiencia no se celebró hasta el 20 de octubre de 1982, más de un año y medio después. La Comisión considera que este período es también excesivo. Admitiendo que un testigo llamado por el demandante tuvo que ser oído en un Tribunal de otra jurisdicción (Aliñada). Este Tribunal declaró entonces que carecía de jurisdicción, pues el testigo residía en otro lugar (Seixal). Es también verdad que el testigo en una ocasión no compareció en el lugar fijado para escuchar su testimonio y que en dos ocasiones los abogados de los demandados tampoco comparecieron. Aunque estos hechos no pueden ser atribuidos al Gobierno demandado, en opinión de la Comisión no justifican el lapso de un año y medio que se necesitó para fijar la fecha de la audiencia principal.
b) Las razones invocadas por el Gobierno demandado para justificar la duración del procedimiento
84. Como se mencionó anteriormente, el Gobierno avanzó tres razones principales: la inercia del demandante, el fuerte incremento en el número de casos pendientes ante el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira y las aptitudes profesionales (características profissionaris) del juez encargado del caso. También sostuvo que, en orden a determinar si la duración del procedimiento fue excesiva en relación al Convenio, la Comisión debe considerar las excepcionales circunstancias políticas y sociales en que funcionó la justicia portuguesa durante el período en cuestión.
La Comisión ya ha tomado una decisión sobre la primera de estas razones y examinará solamente las otras dos.
85. En relación con las aptitudes profesionales del juez encargado del caso del demandante, la Comisión constata que las Altas Partes Contratantes son, según los términos del Convenio, responsables de todos sus órganos, cualquiera que sea el poder al que puedan pertenecer. La Comisión, por tanto, no es llamada a establecer en detalle si una violación alegada del Convenio es imputable a las autoridades del poder ejecutivo, legislativo o judicial (cf., mutatis mutandis, demanda núm. 8737/79, Zimmermann y Steiner, informe de la Comisión anteriormente mencionado, p. 46).
86. En relación a la sobrecarga del Tribunal, las partes acordaron que ésta fue de proporciones significativas. El Gobierno señala que a nivel nacional el número de casos pendientes ante los Tribunales portugueses se dobló entre 1974 y 1977 como resultado de un incremento de la población después de la repatriación de casi un millón de personas y de los cambios sociales, políticos y económicos. El Tribunal Regional de Vila Franca de Xira fue particularmente afectado por este fenómeno. El Gobierno, consecuentemente, considera indispensable tener en cuenta el contexto social y político.
87. Arguye qué no puede ser considerado responsable por la acumulación temporal de trabajo de los Tribunales, a menos que haya errado en llevar a cabo, con una prontitud razonable, una acción para remediar una situación excepcional como la presente (la anteriormente mencionada sentencia Buchholz de 6 de mayo de 1981, p. 49).
88. Sin embargo, el Gobierno hace observar que tales medidas fueron tomadas a nivel nacional. El número de jueces se incrementó de 336 en 1974 a 720 en 1980, y el número de funcionarios judiciales se incrementó en un 70 por 100. Por otro lado, después de ser publicada la nueva Constitución portuguesa en 1976, fueron aprobadas muchas leyes que hacían a los Tribunales más accesibles y mejoraban el funcionamiento de la justicia.
89. Con relación al Tribunal Regional de Vila Franca de Xira, el Gobierno remarca que el Consejo Supremo de la Magistratura nombró otro juez en octubre de 1980 para hacer frente a las sobrecarga de trabajo. Ulteriormente, en marzo de 1981, tres jueces más fueron invitados a trabajar por un cierto tiempo como jueces suplentes. Finalmente, el número de funcionarios se incrementó de 14 en 1977 a 23 en 1981.
90. La Comisión ya ha tenido conocimiento de situaciones donde un incremento sustancial en el número de casos hizo difícil para los Estados contratantes organizar sus tribunales de forma que los casos pudieran ser resueltos dentro de un plazo razonable, como señala el artículo 6.1 del Convenio.
Tales situaciones son más difíciles si se tienen en cuenta los problemas presupuestarios inherentes a un período de recesión económica como el que están atravesando muchos de los Estados contratantes. Estos problemas hacen incluso más difícil suministrar el incremento que se requiere en el personal de los tribunales.
91. La Comisión es consciente de que dificultades de esta clase fueron quizá particularmente agudas en Portugal, que ha tenido que consolidar las instituciones democráticas establecidas después de la Revolución de abril de 1974. También reconoce los esfuerzos hechos a nivel nacional para mejorar el acceso, así como el funcionamiento de los Tribunales. Sin embargo, no es asunto de la Comisión el juzgar la administración y el funcionamiento de la justicia en Portugal en general, sino meramente determinar si el caso del demandante fue entendido por el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira dentro de un «plazo razonable», de acuerdo con el artículo 6.1 del Convenio.
92. A este respecto, la Comisión recalca que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, «el Convenio emplaza a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial, así como a permitir a los Tribunales cumplir con los requerimientos del artículo 6.1, particularmente el del "plazo razonable". No obstante, una temporal acumulación de asuntos no compromete la responsabilidad de los Estados contratantes si emprendieron con una rapidez razonable acciones encaminadas a remediar una situación excepcional de esta clase» (anteriormente mencionada sentencia Buchholz).
93. La cuestión es si la acumulación de trabajo en el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira, cuando el caso del demandante fue considerado, puede ser o no considerada como una «acumulación temporal». La Comisión debe determinar igualmente si las medidas adoptadas por las autoridades portuguesas fueron «rápidas» y «adecuadas» para remediar la situación.
94. En relación con el primer aspecto de la cuestión, la Comisión constata que existió un incremento continuo en el número de casos registrados en el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira desde 1976. Hubo 405 casos civiles solamente en 1978, 794 en 1979 y 1.087 en 1980. Un incremento similar en casos criminales fue verificado. El incremento continuó por un período de varios años, y no puede considerarse como temporal, sino que más bien se convirtió en un problema estructural. Esta situación no puede ser considerada, por tanto, como una «temporal acumulación de asuntos en el Tribunal de Vila Franca de Xira».
95. Esta incuestionable situación requería tomar medidas efectivas tan pronto como fuese posible en orden a restablecer el normal funcionamiento del Tribunal. Sin embargo, aunque hubo un incremento en el número de casos ante el Tribunal, como ha sido mencionado, el número de jueces no se incrementó hasta octubre de 1980. Hubo varios períodos -mas de nueve meses en la Primera Sala y aproximadamente seis meses en la Segunda Sala- en los cuales no hubo un juez en funciones. Esta circunstancia sólo pudo hacer la acumulación de trabajo mucho peor. Se admite que un juez fue nombrado en octubre de 1980 para hacer frente al excesivo trabajo acumulado y tres jueces entraron a trabajar en el Tribunal provisionalmente en marzo de 1981.
96. Sin embargo, la Comisión, plenamente consciente de las dificultades que las autoridades portuguesas habían encontrado para rectificar esta situación, considera que las medidas tomadas fueron tardías e inadecuadas. La excesiva duración del procedimiento en este caso puede, de acuerdo con las circunstancias, ser atribuido a la forma en que fue conducido por el Tribunal Regional de Vila Franca de Xira.
Conclusión
97. A la vista de las anteriores consideraciones, la Comisión expresa por unanimidad la opinión de que ha existido en este caso una violación del artículo 6.1 del Convenio.
Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Kruger, SECRETARIO
(Comentario y traducción: Fernando Dorado Frías)