TRADUCCION REALIZADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
(Centro de Documentación Judicial CENDOJ)
SECCIÓN CUARTA
ASUNTO GUTSANOVI c. BULGARIA
(Demanda no 34529/10)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
15 de octubre de 2013
FIRME
15/1/2014
Esta sentencia es firme en virtud del artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.
En el asunto Gutsanovi c. Bulgaria,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección cuarta), reunido en una sala compuesta por:
InetaZiemele, presidente,
PäiviHirvelä,
George Nicolaou,
LediBianku,
ZdravkaKalaydjieva,
KrzysztofWojtyczek,
FarisVehabovic, jueces
y de Françoise Elens-Passos, secretaria judicial de la sección
Tras haber deliberado a puerta cerrada el 24 de septiembre de 2013,
Dicta la siguiente sentencia adoptada en esta fecha:
PROCEDIMIENTO
1. En el origen del asunto se encuentra una demanda (no 34529/10) interpuesta ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra la República de Bulgaria el 21 de mayo de 2010 por cuatro ciudadanos del citado Estado, D. BorislavGutsanovGutsanov, D.ªMonikaVladimirovaGutsanova y las Señoras S . y B. Gutsanovi ("los demandantes"), al amparo del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos ("el Convenio").
2. Los demandantes estaban representados por la Sra.S. Bachvarova-Zhelyazkova, abogada ejerciente en Varna, y por el Sr.M. Ekimdzhiev, abogado ejerciente en Plovdiv, quienes trabajan en el despacho de bogados "Ekimdzhiev, Boncheva y Chernicherska". El Gobierno búlgaro ("el Gobierno") estaba representado por la Sra. N. Nikolova, a quien sustituyeron la Sra. M. Kotseva y el Sr. V. Obretenov, pertenecientes al Ministerio de Justicia.
3. Los demandantes alegaban que la intervención de las fuerzas del orden en su domicilio el 31 de marzo de 2010 de madrugada les produjo un trauma psicológico producto de un trato degradante. Entendían que el registro de su domicilio y la incautación de varios objetos personales y de dispositivos de comunicación suponía una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El primer demandante, el Sr. M. BorislavGutsanov, entendía además que su detención inicial no se realizó conforme al derecho interno, que no se le puso sin dilación a disposición judicial, que la detención fue excesivamente larga, que no dispuso de un recurso eficaz para impugnar la legalidad de su detención y que no pudo obtener una reparación del daño que sufrió durante su encarcelamiento. Alegaba una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y que se había atentado injustificadamente contra su vida privada y su reputación. Los denunciantes alegaban la inexistencia de recursos internos que pudieran remediar las presuntas vulneraciones de sus derechos y libertades.
4. El 4 de abril de 2011 la demanda fue comunicada al Gobierno. Según contempla el artículo 29 § 1 del Convenio, se decidió, además, que la Sala se pronunciaría al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.
ANTECEDENTES
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. Los demandantes nacieron en 1967, 1972, 2002 y 2004 respectivamente y residían en Varna. Los dos primeros eran marido y mujer. La tercera y cuarta demandante son las hijas menores del matrimonio.
A. Contexto general
6. El primer demandante, D. BorislavGutsanov, es diputado del Parlamento nacional y fue elegido en la lista del Partido Socialista, era miembro de la oficina ejecutiva central de este partido y vicepresidente de la sección regional del mismo. Cuando tuvieron lugar los hechos era presidente del consejo municipal de Varna y había sido elegido en la lista de su partido.
7. Entre diciembre de 2009 y abril de 2010 el Ministerio del Interior de Bulgaria llevó a cabo una serie de operaciones policiales en territorio nacional con el fin de desmantelar varios grupos criminales. Durante esas operaciones la policía detuvo a varias personas,incluyendo a políticos, hecho que tuvo gran cobertura mediática y suscitó el interés de la opinión pública. Los medios de comunicación se pusieron frecuentemente en contacto con políticos, entre los que estaba el primer ministro, así como con fiscales y comisarios de policía para que comentaran las detenciones y los procedimientos penales subsiguientes.
8. Se presentaron una serie de demandas ante el Tribunal por estos hechos (n.o 26966/10, Maslarova c. Bulgaria ; n.o 30336/10, Aleksey Petrov (II) c. Bulgaria ; n.o 37124/10, Kostadinov c. Bulgaria ; n.o 44885/10, Tsonev c. Bulgaria ; n.o 45773/10, Petrov e Ivanovac. Bulgaria ; n.o 55388/10, Stoyanov y otros c. Bulgaria ).
B. La intervención policial en el domicilio de los demandantes
9. El 30 de octubre de 2009 la Fiscalía de la ciudad de Sofía inició un procedimiento penal contra X por abuso de poder cometido por funcionario y por malversación, delitos que produjeron un grave perjuicio a la empresa municipal de transportes públicos de Varna. Los hechos en cuestión tuvieron lugar entre 2003 y 2007. El 8 de febrero de 2010 el Fiscal General ordenó que el procedimiento penal fuera remitido a la Fiscalía Regional de Varna. La instrucción la debía llevar a cabo la policía a las órdenes y bajo lla supervisión de la Fiscalía Regional de la ciudad.
10. En el marco de este procedimiento penal, el 31 de marzo de 2010 sobre las 6:30 horas, un equipo de agentes de policía entró en la vivienda familiar de los demandantes, detuvo al Sr. Gutsanov y efectuó un registro. Los hechos relativos a esta operación policial son objeto de disputa entre las partes.
1. La versión de los demandantes
11. El 31 de marzo de 2010, de madrugada, el matrimonio Gutsanovi dormía en su cuarto del segundo piso de su casa en Varna. Sus dos hijas dormían en sus respectivos cuartos en la planta baja. En la casa había videovigilancia y un vigilante nocturno llamado D.P. situado en la entrada de la propiedad.
12. Sobre las 6:30 horas D.P. vio en la pantalla de videovigilancia dos o tres vehículos policiales que pasaron sin hacer ruido y con las luces apagadas delante del portal del jardín de la casa y se detuvieron un poco más lejos.
13. Poco después un grupo de policías apareció delante de la puerta de la propiedad y empezaron a golpear ruidosamente el portal y a exigir que les abrieran inmediatamente. D.P. bajó de su puesto de vigilancia y abrió el portal. Vio a dos policías vestidos de paisano, a cuatro o cinco de uniforme y a un grupo de cuatro o cinco agentes encapuchados de un comando especial del Ministerio del Interior. Los policías inmovilizaron y esposaron a D.P. y le preguntaron si los dueños estaban en casa. Él respondió afirmativamente y llamó la atención a los policías sobre la presencia de dos niños pequeños en la casa. Le pidieron que abriera la puerta de entrada de la casa pero él les explicó que no tenía las llaves.
14. El grupo de policías se abalanzó hacia la puerta gritando: "¡Policía! ¡Abran! ". Varios agentes se pusieron a abrir la puerta con varias herramientas usados para fracturar puertas (ariete, palanca y palanqueta). Según el testimonio de D.P. los policías consiguieron abrir la puerta al cabo de entre cinco y diez minutos y entraron en la escalera de la vivienda.
15. El matrimonio declaró que el ruido de los golpes en la puerta y los gritos les despertaron bruscamente. Corrieron a la planta baja y se llevaron a sus hijas a su dormitorio en el segundo piso.
16. El Sr. Gutsanov declaró que salieron en seguida del cuarto para averiguar lo que realmente sucedía. En ese momento oyó cómo subían la escalera unas personas que gritaban "Salgan", y "Somos la policía". Inmediatamente volvió al cuarto del segundo piso en el que estaban su mujer y sus hijas. Poco después, entraron en el dormitorio del matrimonio policías armados y encapuchados y apuntaron con sus armas, ayudados por linternas, al Sr. Gutsanov a su mujer y a sus dos hijos mientras gritaban "¡Policía! !Quietos!" " Al Sr. Gutnasov lo empujaron contra la pared y después lo llevaron a la planta de abajo, lo pusieron de rodillas y lo esposaron.
17. Según las declaraciones del matrimonio Gutsanov, sus dos hijas, que estaban en la cama de loa padres, gritaban y lloraban de miedo. Los policías ordenaron a la Sra. Gutsanova que cubriera la cabeza de las niñas con una colcha y ella les obedeció.
18. Poco después autorizaron al Sr. Gutsanov a que subiera a la segunda planta y se vistiera.
19. A las 7:30 horas el chófer de la familia y la cuidadora de las niñas llegaron y llevaron a las niñas al colegio. Después del colegio S. y B. se quedaron en casa de una tía donde pasaron la noche.
20. Para apoyar su versión de los hechos los demandantes presentaron una declaración hecha a mano sin fecha del Sr. Gutsanov, una declaración firmada por la Sra. Gutsanova, de 7 de abril de 2010 y una declaración hecha a mano de 8 de abril de 2010 firmada por el vigilante nocturno D.P. así como una declaración de abril de 2010 hecha a mano y firmada por el chófer de la familia. También presentaron un informe del servicio meteorológico de Varna que certificaba que ese día el sol se alzó a las 6:52 horas y que el crepúsculo duró 31 minutos. También aportaron una copia de la entrevista de la Sra. Gutsanova al semanario "Galeria" que se publicó el 8 de abril de 2010.
21. Los demandantes también aportaron la grabación de vídeo del programa de televisión "Afera" emitido el 11 de abril de 2010 en la cadena privada de televisión "Skat". En esa emisión aparecía una entrevista con la Sra. Gutsanova así como varias secuencias de vídeo grabadas por las cámaras de videovigilancia de la propiedad de los demandantes en la mañana del 31 de marzo de 2010. En la primera secuencia se ve cómo pasan dos vehículos ligeros y un furgón policial delante de la propiedad de los demandantes. En la segunda aparece un policía de uniforme golpeando el portal metálico de la casa y cómo éste se abre. En la tercera secuencia se ve a dos agentes especiales de negro y armados con ametralladoras equipadas con linternas inspeccionando una parte del jardín y también a un hombre vestido de paisano en la puerta. Este último entra en la casa seguido de los dos agentes especiales. En la cuarta se ve a dos agentes especiales corriendo hacia la casa que dejan detrás a un policía uniformado y a un hombre vestido de paisano. Los dos últimos hombres parece que levantan la cabeza hacia la parte de arriba de la casa. En otra secuencia, grabada por una cámara de reportaje, se ve el estado de la puerta de cristal de la casa tras ser fracturada por los policías: los cristales están intactos y el tirador, la cerradura y el pestillo están arrancados.
2. La versión del Gobierno
22. El 30 de marzo de 2010 el jefe regional del Servicio de Lucha contra el Crimen Organizado de Varna y la Fiscalía Regional de la ciudad aprobaron un plan de intervención en el marco de un procedimiento penal contra X relativo a la malversación de fondos de la empresa municipal de transportes públicos de Varna (véase el párrafo 9 supra ). El plan preveía la detención de cinco sospechosos de cometer los delitos en cuestión, entre los que estaba el Sr. Gutsanov, y el registro de los domicilios y oficinas de los sospechosos. Las intervenciones estaban previstas para la mañana del día siguiente, esto es, el 31 de marzo de 2010, y en teoría las debían llevar a cabo simultáneamente cinco equipos de investigadores, agentes uniformados y agentes especiales armados y encapuchados.
23. El equipo que debía intervenir en el domicilio de los demandantes recibió las órdenes de sus superiores a las 5:30 horas del día de la operación policial. Se advirtió a los agentes de que el Sr. Gutsanov poseía legalmente una pistola de la marca Glock, modelo 17 C y que la guardaba en el domicilio.
24. El 31 de marzo de 2010 a las 6:30 el equipo de intervención, formado por agentes vestidos de paisano, dos agentes uniformados y cuatro agentes especiales vestidos de negro con chalecos antibalas donde estaba escrito "policía", se presentaron en el domicilio de los demandantes. Los agentes golpearon la puerta metálica de la propiedad. Les abrió un hombre que se presentó como el vigilante. Les explicó que no tenía llave de la puerta de entrada a la casa y que dentro sólo estaban el Sr. Gutsanov, su mujer y sus dos niñas. Dos agentes especiales rodearon la casa para asegurar las posibles salidas mientras que los otros dos agentes especiales corrieron hacia la puerta de entrada de la casa y empezaron a golpearla gritando "¡Policía! ¡ Abran! " Los agentes uniformados se quedaron en el jardín que había delante de la puerta de entrada.
25. Al cabo de cinco minutos los policías distinguieron la silueta de un hombre a través de los cristales panorámicos de la casa. Los policías gritaron: "¡Policía! ¡Baje! ¡Abra la puerta! " El Sr. Gutsanov apareció en dos ocasiones por una ventana pero no bajó. Los agentes especiales forzaron la puerta de entrada y se adentraron en la casa. Uno de los agentes vio al Sr. Gutsanov en la escalera y le gritó: "¡Policía! ¡Acérquese despacio! ¡Las manos a la vista! ". El demandante se negó a obedecer y echó a correr hacia la planta de arriba. Los agentes le siguieron gritando "¡Policía! ¡Alto! ". El demandante llegó a la segunda planta por una puerta y al acercarse a ésta los agentes vieron que había entrado en un dormitorio donde estaban su mujer con sus dos hijas. Entonces el demandante salió del cuarto y fue esposado. Pidió permiso para vestirse y uno de los agentes encapuchados lo llevó al dormitorio.
26. Durante la operación en ningún momento los policías se dirigieron a la Sra. Gutsanova o a sus hijas. El agente que entró en el dormitorio no llevaba armas de fuego, sólo una pistola de descargas eléctrica de la marca "Taser". El agente se quedó en el cuarto el tiempo necesario para que el Sr. Gutsanov encontrara la ropa y ambos abandonaron juntos el cuarto. El demandante fue entregado a otros agentes de policía e inmediatamente después los agentes especiales se marcharon.
27. Paraa poyar su versión de los hechos el Gobierno aportó la siguiente documentación: el plan de acción de la operación, un informe de la Dirección Regional del Ministerio del Interior, tres informes de agentes del Ministerio que participaron en la operación, entre ellos el jefe del equipo de intervención especializada, el atestado del registro aprobado por un juez y dos órdenes de la Fiscalía Regional de Varna de fecha 7 de abril de 2010. El Gobierno aportó también las fotos de la casa de los demandantes publicadas por la prensa en las que se veía que una fachada acristalada daba al jardín.
C. El estado psicológico de los demandantes tras la intervención policial en su domicilio
28. La Sra. Gutsanova afirma que su hija menor, B., era tartamuda y que durante un año había ido a un logopeda y tras los hechos del 31 de marzo de 2010 le volvió el tartamudeo.
29. Según la declaración de la maestra de su hija mayor, el 31 de marzo de 2010 estuvo muy estresada y extrañamente callada. La hermana de la Sra. Gutsanov que se quedó con su sobrina por la tarde del mismo día señaló que la niña tenía ansiedad. Ese día la niña habló varias veces de lo que sucedió en la casa. Desde entonces cada vez que ve a un policía tiene miedo.
30. El 12 de abril de 2010 las dos hijas del matrimonio Gutsanov fueron examinadas por un psiquiatra que constató que el recuerdo del suceso del 31 de marzo de 2010 causó en las niñas ansiedad que se manifestaba en un sentimiento de angustia en la hija mayor y por accesos de llanto en la pequeña. El psiquiatra no constató que las niñas tuvieran más problemas psicológicos.
31. Tras el suceso de 31 de marzo de 2010 la Sra. Gutsanova acudió dos veces a la consulta de un psiquiatra. Entre otros síntomas se quejaba de insomnio y ansiedad y le recetaron ansiolíticos.
D. El registro y las incautaciones del 31 de marzo de 2010
32. El 31 de marzo de 2010, entre las 7:00 y las 12:10 la policía registró la casa de los demandantes en presencia de dos testigos, de un perito, del Sr. Gutsanov y de su abogado. Según el atestado policial, el registro se llevó a cabo al amparo del artículo 161.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal búlgara ("la LECrim."), es decir, sin autorización judicial previa pues ésta sería la única manera de preservar y recopilar las pruebas relativas al procedimiento penal en cuestión. El formulario del atestado incluía una frase estándar en la que se instaba al propietario, el Sr. Gutsanov en este caso, a presentar a la policía cualquier objeto, documento o soporte informático que contuviera información sobre el procedimiento penal 128/10 dirigido por la policía de Varna.
33. En la casa la policía se incautó de los siguientes objetos: un ordenador portátil, 4.000 leva búlgaros (BGN) en metálico, cuatro teléfonos móviles, documentación bancaria (contratos de apertura de cuentas, de depósito y de entrega de tarjetas bancarias, certificados de depósito y de transferencia de dinero en cuentas bancarias), documentación relativa a un contrato de leasing para adquirir el coche de la Sra. Gutsanova, documentación notarial, permisos de construcción y documentación relativa a la adquisición y construcción de varios inmuebles, contratos de compra de participaciones en entidades jurídicas y una tarjeta propiedad de la Sra. Gutsanova.
34. La policía recurrió a un cerrajero para abrir una caja fuerte que el Sr. Gutsanov no podía abrir. En la caja fuerte se incautaron de una pistola con su munición y del permiso de armas del demandante así como de 30.055 euros, 5.970 dólares americanos y 225 libras esterlinas en metálico y de anotaciones a mano sobre las cantidades además de cartas del banco con cinco contraseñas de tarjetas bancarias y de documentación relativa a la adquisición de bienes inmuebles (actas notariales, certificados bancarios).
35. El Gobierno aportó una copia del acta del registro. En ella aparecen, entre otras, las firmas del Sr. Gutsanov y de su abogado. El abogado anotó que la policía no precisó los documentos u objetos que buscaba. Indicó que su cliente estaba dispuesto a colaborar con la policía pero que no le dejaron. Por su parte el Sr. Gutsanov añadió una nota en la que se indicaba que los objetos, la documentación y el dinero incautados eran propiedad de él y de su mujer. En la primera página del acta aparece el sello del Tribunal Regional de Varna, el nombre completo de una jueza del Tribunal y la nota "Lo apruebo". La aprobación tiene fecha de 1 de abril de 2010 a las 7.00 horas.
36. Al terminar de registrar la casa de los demandantes la policía metió uno de sus coches en la cochera, el Sr. Gutsanov se montó en el mismo y fue conducido al edificio de la administración municipal de Varna. El grupo llegó a la oficina del Sr. Gutsanov y se inició un registro que duró desde las 12:58 hasta las 14:09. Los investigadores se incautaron de diversa documentación. Varios documentos versaban sobre los activos de la sociedad municipal de transporte público de Varna y otros llevaban el sello de esa empresa. El demandante explicó que los documentos estaban relacionados con sus funciones oficiales.
37. Los registros en cuestión se notificaron a la Fiscalía regional de Varna. En concreto se le informó de que, durante el registro en el domicilio, la policía tuvo que forzar la puerta de entrada y abrir una caja fuerte. El 7 de abril de 2010 el Fiscal Regional de Varna decidió abrir una investigación preliminar por la actuación policial y aportó al expediente una carta del director del Servicio Regional de Lucha contra el Crimen Organizado y dos informes de sus subordinados que participaron en la operación en cuestión.
38. Mediante una orden del mismo día el mismo fiscal regional se negó a iniciar acciones penales contra los policías que participaron en el registro del domicilio de los demandantes. Entendió, apoyándose exclusivamente en los informes de dos de los agentes de policía, que el hecho de forzar la puerta de entrada del domicilio de los demandantes así como su caja fuerte fueron medidas necesarias y no censurables. Constató además que la acción policial no era constitutiva de delito. Se envió una copia de la orden al director del Servicio Regional de Lucha contra el Crimen Organizado.
39. En una fecha indeterminada la Sra. Gutsanova pidió al Fiscal Regional que le devolvieran los teléfonos móviles y los ordenadores incautados durante el registro de su domicilio. Mediante una orden de 13 de junio de 2010 el fiscal rechazó la petición de la demandante por entender que los objetos en cuestión estaban siendo examinados por expertos y que eran necesarios en la investigación criminal que se llevaba a cabo contra su marido. La Sra. Gutsanova impugnó esta orden ante el Tribunal Regional de Varna alegando que se trataba de objetos personales de ella que no podían aportar información adicional sobre los delitos que se imputaban a su marido y que, por tanto, no podían constituir elementos de prueba en el procedimiento penal.
40. Mediante resolución firme de 30 de junio de 2010 el Tribunal Regional rechazó el recurso de la interesada. En la resolución se hacía constar que aún no se habían efectuado las pruebas periciales de los objetos en cuestión y que, por tanto, devolvérselos a la Sra. Gutsanova podía ser contraproducente para la investigación. Se afirmaba que la decisión de saber si esos objetos podían valer como prueba en el procedimiento penal contra el Sr. Gutsanov era algo que sólo se podía determinar tras realizar las pruebas periciales. Se añadía que las pruebas de convicción en principio quedarían a disposición de las autoridades que se ocupaban del caso durante todo el procedimiento.
E. La detención del Sr. Gutsanov y las acciones penales contra su persona
41. El 31 de marzo de 2010 a las 6:30 horas un oficial de policía ordenó la detención del Sr. Gutsanov durante veinticuatro horas por entender que era sospechoso de cometer un ilícito penal. El demandante firmó la orden de detención en la que se indicaba que fue puesto en libertad el 31 de marzo de 2010 a las 22:00 horas.
42. El mismo día, a las 22:55 y en presencia de su abogado, el demandante fue formalmente imputado por los siguientes delitos: i) participación en su condición de funcionario entre 2003 y 2007 en una organización criminal formada por funcionarios municipales y particulares cuya actividad implicaba la firma de contratos perjudiciales para el municipio y abuso de autoridad cometido por un funcionario, delito castigado en el artículo 321 apartado 3, inciso segundo del Código Penal , ii) facilitar en 2003 la firma de un contrato de entrega de veinte autobuses para la empresa de transporte público de Varna en condiciones desfavorables produciendo un perjuicio a la empresa, delito castigado en los artículos 220 apartados 2 y 20 cuarto inciso del Código penal , iii) facilitar la comisión de actos de abuso de autoridad por parte de funcionario cometidos entre 2005 y 2007 por el director de la empresa municipal de transporte de Varna y por la contable jefe de la empresa, delito contemplado en los artículos 282 apartados 2 y 20 inciso cuarto del Código penal , iv) incitación a uno de sus presuntos cómplices para que cometiera falso testimonio, delito castigado en el artículo 293 apartado 1 del Código Penal . Ese mismo día la imputación fue refrendada por un fiscal de la Fiscalía Regional de Varna.
43. El mismo fiscal ordenó la detención del demandante durante setenta y dos horas para garantizar su presencia ante el Tribunal Regional de Varna. En la orden en cuestión, que ha sido aportada por los demandantes, se indica que el Sr. Gutsanov fue imputado formalmente el 31 de marzo de 2011 y que la detención se produjo a partir de las 22:55 sin que se precise la fecha.
44. El 3 de abril de 2010 la Fiscalía regional de Varna pidió al Tribunal Regional de la ciudad que procediera al ingreso en prisión provisional del Sr. Gutsanov.
45. El demandante compareció ante el Tribunal Regional de Varna el 3 de abril de 2010 a las 12:00 horas. Le asistían dos abogados. El fiscal regional pidió que la vista tuviera lugar a puerta cerrada puesto que iba a alegar un informe secreto. Los abogados del demandante estimaron que no era necesario prohibir el acceso del público puesto que se habían comprometido a no divulgar la información secreta del documento y que, en cualquier caso, éste no era pertinente respecto a las acusaciones realizadas contra su patrocinado. Tras constatar que tanto las partes como él mismo habían sido informados del informe secreto y que la defensa se había comprometido a no divulgar públicamente su contenido, el Tribunal rechazó la petición de la Fiscalía y la vista tuvo lugar en audiencia pública.
46. Al final de la vista el Tribunal acordó el ingreso en prisión provisional del demandante. Constató que había indicios suficientes para que el demandante fuera considerado sospechoso de cometer los delitos que se le reprochaban. Se remitió especialmente a las declaraciones de testigos y a la de otro sospechoso, a las pruebas documentales obtenidas en registros y al informe secreto que presentó la Fiscalía. Entendió que no había riesgo de fuga pero que debía permanecer en prisión provisional para evitar la reiteración criminal. En concreto, en el informe secreto se indicaba que los sospechosos, entre los que estaba el demandante, intentaron obstaculizar la investigación presionando a varios testigos y haciendo documentos falsos.
47. El interesado recurrió la decisión del Tribunal Regional ante el Tribunal de Apelación de Varna el cual el 13 de abril de 2010 desestimó el recurso. El Tribunal de Apelación suscribió enteramente las conclusiones del Tribunal Regional y añadió que el estado de salud del demandante, que padecía de bronquitis, no obligaba a ponerlo en libertad puesto que podía ser tratado en el centro penitenciario.
48. El 18 de mayo de 2010 el Tribunal Regional de Varna desestimó una petición de liberación del demandante por los siguientes motivos:
"(...) En cuanto a los puntos 2 y 3 de la petición de la defensa el Tribunal con ocasión de la vista anterior ya manifestó su posición según la cual, por desgracia, no ha cambiado en un sentido favorable para el inculpado. En el contexto de este procedimiento el Tribunal debe determinar si es legal mantener en prisión provisional [al demandante], esto es, si se ha producido un cambio en las circunstancias que justificaron su ingreso en prisión. En primer lugar, se sigue entendiendo que se ha cometido un delito en el cual está implicado ( ) el inculpado y, en segundo lugar, sigue habiendo un riesgo real [de que el imputado cometa] un delito contra la administración de justicia si se le pusiera en libertad. ".
49. El demandante recurrió esta decisión ante el Tribunal de Apelación de Varna el cual mediante una decisión de 25 de mayo de 2010 decretó su arresto domiciliario. El órgano judicial al que recurrió entendió que no existí riesgo de que se sustrajera a la acción de la justicia y que el peligro de que el interesado cometiera nuevos delitos había desaparecido tras su reciente dimisión como presidente del consejo municipal.
50. El 26 de julio de 2010 el Tribunal Regional de Varna resolvió la petición del demandante y acordó su puesta en libertad bajo fianza. Consideró que los demás sospechosos habían sido puestos en libertad y que, en el caso concreto del demandante, las dos medidas de control judicial más severas habían cumplido su función. Visto el estado de la investigación criminal ya no era necesaria la prisión provisional para impedir que pudiera obstaculizar la investigación. Además, el demandante tenía problemas de salud. El Tribunal fijó una fianza de 10.000 BGN.
51. Esta decisión, que no fue recurrida ante el tribunal superior, adquirió el carácter de ejecutiva desde el 30 de julio de 2010. Ese mismo día el interesado fue puesto en libertad tras abonar la fianza.
52. El 26 de abril de 2013, fecha de la última información recibida por el demandante, el procedimiento penal contra el Sr. Gutsanov seguía abierto y en fase de instrucción preliminar. Según el demandante, no se le tomó declaración ante los órganos encargados de la instrucción preliminar durante los dos años anteriores.
F. La cobertura mediática del proceso penal del Sr. Gutsanov
53. Los demandantes afirman que varios periodistas de diferentes medios de comunicación, incluyendo equipos de televisión, habían sido informados previamente por el Ministerio del Interior y estaban frente a la casa del Sr. Gutsanov cuando éste salió de su domicilio el 31 de marzo de 2010 alrededor de las 13:00 horas (véase el párrafo 36 supra ). El demandante fue fotografiado y grabado al salir de la casa y tanto las fotos como las imágenes de vídeo fueron publicados y difundidos por varios medios de comunicación. El Gobierno proporcionó una copia de la fotografía del demandante tomada por los reporteros y publicada por los medios de comunicación del Sr. Gutsanov cuando salía de la casa. En la fotografía se ve al Sr. Gutsanov bajando la escalera exterior de su casa detrás de un hombre vestido de paisano. El demandante llevaba puesta una sudadera y en los hombros tenía una cazadora que le tapaba completamente los brazos y las manos. Al fondo se veía la puerta entreabierta de la casa sin tirador, cerradura ni pestillo.
54. Ese mismo día el fiscal regional de Varna, el comisario jefe de la policía de Varna y el jefe regional de la unidad especial de lucha contra el crimen organizado dieron una rueda de prensa sobre la operación policial que recibió el nombre de "Medusas". La rueda de prensa atrajo la atención de los medios de comunicación regionales y nacionales.
55. Durante la misma, el fiscal regional anunció que ese mismo día por la mañana las fuerzas del orden detuvieron al presidente del consejo municipal, al director de la empresa municipal de transporte público, a la contable jefe de esta empresa y a un conocido hombre de negocios de Varna. Tras esto las fuerzas del orden registraron los domicilios y oficinas de los detenidos. Se incautaron de variada documentación, también en soporte electrónico. También precisó que se habían iniciado acciones penales contra las personas citadas. Añadió que los investigadores trabajaban sobre las siguientes acusaciones: organización y dirección de un grupo de malhechores cuyo fin era cometer delitos de abuso de poder que produjeran un perjuicio grave, delito castigado con una pena de tres a diez años de prisión, mala gestión deliberada de bienes públicos que produjera un perjuicio grave, delito castigado con una pena de hasta ocho años de prisión; apropiación indebida por abuso de poder que produjera un perjuicio grave, delito castigado con una pena de entre diez y veinte años de prisión, celebración de contratos desfavorables que produjeran un perjuicio grave, delito castigado con una pena de hasta cinco años de prisión, incitación a cometer falso testimonio, delito castigado con una pena de de hasta tres años de prisión y falsificación de documentos, delito castigado con una pena de hasta cinco años de prisión.
56. Las declaraciones del fiscal regional aparecieron publicadas al día siguiente en el diario regional "Cherno more". El periódico también publicó extractos de una entrevista con el ministro del Interior. En la misma se explicaba que continuaban las medidas de instrucción de la operación policial "Medusas" y que éstas afectaban a mercados públicos para la importación de autobuses para las necesidades de la empresa municipal de transportes de Varna. Se añadía que según la información obtenida durante la investigación, el precio que realmente recibió uno de los vendedores del extranjero era sensiblemente inferior al aprobado por el consejo municipal de Varna y que el dinero que faltaba se había transferido a cuentas bancarias de los sospechosos. Las siguientes declaraciones del ministro del Interior sobre las relaciones entre el demandante y otro sospechoso se citaron literalmente:
"El presidente del consejo municipal está relacionado con D., lo cual es público y notorio en Varna. Esta relación nunca se ha ocultado y lo que hicieron fue una maquinación ( ) que duró varios años puesto que hay tres contratos de alrededor de dos millones de euros por autobuses de segunda mano. ".
57. El 5 de abril de 2010 el primer ministro concedió una entrevista en un programa matinal de la televisión nacional. El periodista le hizo varias preguntas sobre la actualidad política, judicial y económica. El asunto de las detenciones en Varna, que se abordó al final de la entrevista, aparece en esta parte:
"Periodista: Esta semana se reunirá con el presidente americano en Praga. ¿Qué es lo que espera?
Primer ministro: Se lo diré cuando acabe.
P.: ¡Por favor!
P.M. : Estoy viendo las noticias en la pantalla: Gutsanov en Varna, está cerca - utilizo la palabra "proximidad" - no sólo del líder del Partido Socialista [S.S.], sino también de varios miembros de sus juventudes. Están muy cerca
P.: ¿Y ahora?
P.M. : Todos están detenidos y en prisión provisional.
P.: No, no, ¿quería decir que qué se desprende de esta proximidad?
P.M. : Un provecho material ( ).
P.: ¿Quiere decir que Gutsanov se ha aprovechado de su proximidad con el S.S. ?
P.M. : Eso lo han dicho los jueces porque han decretado la prisión provisional.
P.: ¿Quiere eso decir que se va a imputar a más miembros del Partido Socialista, que estén por encima, por ejemplo S.S. ?
P.M. : El fiscal de Varna está haciendo un buen trabajo y creo que si el juzgado ha ordenado el ingreso en prisión provisional es porque hay pruebas de peso.
P.: No ha contestado a mi pregunta. Ya para terminar...
P.M. a: Sí, sí, ya para terminar, quien ha metido la mano en la caja responderá de sus actos.
P.: ¿Hay entonces elementos que indican que S.S. ha hecho lo mismo?
P.M. : Gutsanov es una de las personas más cercanas a él [S.S.] y repito la palabra "cercana" por tercera vez: [Es] miembro del consejo supremo del Partido y presidente del Partido [Socialista] de Varna.
P.: Muchas gracias por esta entrevista en directo (...). ".
58. Al día siguiente se publicó una reseña en el periódico de tirada nacional "24 Chasa". El artículo tenía el siguiente título: "B.: "La Medusa" Gutsanov es una de las personas más cercanas a S.". Éste es un extracto literal del artículo:
"El presidente del consejo municipal de Varna, BorislavGutsanov, detenido durante la operación Medusas , es una de las personas más cercanas al líder del partido Socialista, S.S. Así lo ha afirmado el primer ministro, B.B., en la cadena de televisión N. Allí reiteró que Gutsanov es miembro del consejo supremo del partido y jefe de la organización [en Varna] en la que S. fue elegido diputado del Parlamento Nacional. Según el primer ministro, la decisión del Tribunal de encarcelar al consejero municipal demuestra que éste se aprovechó de su proximidad con el ex primer ministro (S.S.) (...)".
II. DERECHO Y PRÁCTICA INTERNOS PERTINENTES
A. El registro y la incautación en el contexto del procedimiento penal
59. El registro y la incautación se rigen por los artículos 160 a 163 de la LECrim . Las partes de esos artículos que interesan en el presente caso son las siguientes:
Artículo 160
1) Cuando existan motivos suficientes para sospechar que en un inmueble (...) hay documentos, objetos o soportes electrónicos importantes en procedimientos penales se procederá a registrar [el inmueble] para proceder a su búsqueda e incautación. (...) ;
Artículo 161
1) Cuando la instrucción esté en su fase preliminar, el registro y la incautación se realizarán con autorización de un juez del tribunal de primera instancia (...) que resolverá sobre la petición del fiscal.
2) En los casos urgentes, cuando el registro y la incautación sean los únicos medios para recopilar y preservar pruebas, los órganos que realicen la instrucción preliminar podrán efectuarlos sin la autorización prevista en el apartado 1 a condición de que se presente inmediatamente el atestado de estas medidas ante un juez de instrucción para que éste proceda a su aprobación y, en cualquier caso, dentro de un plazo de 24 horas (...) ;
Artículo 162
1) El registro y la incautación se llevarán a cabo en presencia de testigos y del usuario del inmueble o en presencia de un miembro mayor de edad de su familia (...) ;
Artículo 163
1) El registro y la intervención se realizarán de día excepto en los casos urgentes ( ) (...)
4) Durante el registro y la incautación queda prohibido cualquier acto que no sea necesario para llevarlos a cabo. Los inmuebles o instalaciones únicamente podrán abrirse por la fuerza [por los órganos encargados de la investigación] en el caso de negativa a abrirlos y la apertura se hará sin producir daños innecesarios.
60. Según la jurisprudencia nacional, el juez al que se remite una petición de registro e incautación ya realizada comprobará tanto la existencia de las condiciones materiales previstas en el artículo 161, apartado 2, de la LECrim . como el respeto a las garantías de procedimiento y de forma en el registro y en la incautación así como en el atestado ( 02.10.2007 . . . . 751/2007 ., ; N.º162 07.04.2010 . . . 7/2010 ., I . ., . . ). Si no se respetaran las citadas condiciones materiales y procedimentales se denegaría la aprobación del registro y de la incautación.
61. Las pruebas materiales incautadas durante el procedimiento penal quedarán a disposición de las autoridades durante todo el procedimiento ( artículo 111, apartado 1 de la LECrim .). No obstante, el fiscal competente podrá autorizar, antes de que acabe el procedimiento penal, la devolución de pruebas materiales intervenidas siempre que ello no interfiera en la determinación de los hechos y si no son constitutivas de ilícito administrativo ( artículo 111, apartado 2, de la LECrim .). La negativa del fiscal se podrá recurrir ante el tribunal de primera instancia que resolverá mediante resolución firme ( artículo 111, apartado 3, de la LECrim .).
B. La detención, el ingreso en prisión decretado por un fiscal, la prisión provisional y el arresto domiciliario
62. Las normas internas sobre la detención, el ingreso en prisión ordenado por un fiscal y el ingreso inicial en prisión provisional se resumen en la sentencia Zvezdev c. Bulgaria , n.o 47719/07, §§ 12-15, 7 de enero de 2010.
63. En cualquier momento el imputado podrá pedir al tribunal de primera instancia que decrete su puesta en libertad o que adopte una medida de control judicial menos restrictiva que la prisión provisional ( artículo 65, apartado 1, de la LECrim .). El tribunal examinará el recurso en presencia de las partes ( artículo 65, apartado 3 de la LECrim .) y se pronunciará mediante resolución motivada ( artículo 65, apartado 4, de la LECrim .) recurrible ( artículo 65, apartado 7, de la LECrim .).
64. En el derecho búlgaro el arresto domiciliario es una medida de control judicial consistente en prohibir al imputado que abandone su vivienda sin autorización previa de las autoridades que ejercen las acciones penales ( artículo 62, apartado 1, de la LECrim .). En virtud de los artículos 56 , 57 y 58, inciso tercero, de la LECrim ., se podrá decretar cuando existan motivos razonables para sospechar que el imputado haya cometido un delito y su fin es evitar que se sustraiga a la acción de la justicia, la reiteración criminal o que obstaculice la ejecución de la condena firme. Esta medida la decretan los tribunales y está sometida a un control de legalidad en las mismas condiciones que la prisión provisional (artículo 62, apartado 2). En concreto, los tribunales intentarán determinar si siguen existiendo motivos fundados para sospechar que el demandante haya cometido un delito y en caso de riesgo de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia o de reiteración criminal (véase 24.06.2008 . - . . . . 348/2008 ., , 2- . - ).
C. La ley de protección de información reservada
65. El artículo 1, apartado 3, de dicha ley define la información reservada como cualquier información que contenga secretos de estado o secretos profesionales. El acceso a esta información se reserva a las personas autorizadas a condición de que sea necesario para el ejercicio de sus funciones o de la tarea que tienen encomendada (el "principio de la necesidad de conocer"; artículo 3 de la ley).
66. Los jueces, fiscales, investigadores y abogados tienen, de oficio, acceso a la información secreta del procedimiento en el que estén trabajando respetando el principio de "necesidad de conocer" (artículo 39, apartado 3, inciso tercero, de la ley). También se aplicará esta regla a cualquier particular si fuera necesario que accediera a la información en el ejercicio de su derecho constitucional de defensa (artículo 39 a de la ley), especialmente en los procedimientos penales.
D. La responsabilidad del Estado por daños
67. El artículo 1, apartado 1, de la leyde la responsabilidad del Estado y de los municipios permite que los particulares sean resarcidos por el perjuicio causado por acciones u omisiones ilegales de los órganos estatales o municipales en el ejercicio de sus funciones administrativas. Según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Casación de Bulgaria, los actos de los órganos de investigación penal y de los fiscales que se ocupan de un procedimiento penal no están comprendidos dentro de la función administrativa y, por tanto, quedan excluidos del ámbito de aplicación de ese artículo de la ley ( N.º 615 10 2001 . . . 1814/2000 .; 3 22 2004 . . . 3/2004 ., ). El artículo 2 de la ley, en el enunciado que estaba en vigor cuando sucedieron los hechos, establecía la responsabilidad de los órganos que se ocupan de la investigación penal, de la Fiscalía y de los tribunales en los siguientes supuestos: prisión preventiva ilegal; acusación o condena cuando se se desista de continuar las acciones penales o tras la absolución; ingreso en un centro médico u otras medidas coercitivas impuestas por un tribunal que sean anuladas por ser ilegales; ejecución de una pena que supere el plazo o el importe inicialmente establecidos (véanse igualmente las sentencias IliyaStefanov c. Bulgaria , n.o 65755/01, §§ 28 y 29, 22 de mayo de 2008; Kandjov c. Bulgaria , n.º 68294/01, §§ 35-39, 6 de noviembre de 2008, y Botchev c. Bulgaria , n.o 73481/01, §§ 37-39, 13 de noviembre de 2008).
E. La inmunidad penal y civil de los jueces y miembros del Gobierno
68. En virtud del artículo 132, apartado1, de la Constitución , los jueces, fiscales e investigadores no tendrán responsabilidad penal ni civil por las acciones realizadas en el ejercicio de sus funciones excepto por los actos intencionados que sean constitutivos de delito perseguible de oficio.
69. La Constitución y la legislación ordinaria de Bulgaria no otorgan esta inmunidad ni al primer ministro ni a los demás miembros del Gobierno.
F. La denuncia por difamación en derecho búlgaro
70. El artículo 147 del Código Penal búlgaro ("el C.P."), que castiga la difamación, tiene el siguiente enunciado:
"1) Quien con intención de menoscabar el honor de un tercero le acuse de un delito será castigado por difamación con una multa de tres mil a siete mil leva y amonestación.
2) El autor no será castigado si se demostrara la veracidad de las declaraciones o de los delitos atribuidos. "
71. El artículo 148, apartado 2, del CP prevé una multa de cinco mil a quince mil leva y amonestación si las declaraciones difamatorias se realizaran en público o se difundieran a través de medios de comunicación o si las realizara un funcionario en el ejercicio de sus funciones.
72. Según el artículo 161 del CP la difamación no es un delito perseguible de oficio. Las acciones penales por este delito se iniciarán mediante una denuncia de la víctima ante los tribunales. La denuncia puede ir acompañada de una acción por daños y perjuicios ( artículo 84, apartado 1, de la LECrim .).
73. En virtud del artículo 103 de la LECrim ., la carga de la prueba, es decir, la existencia de elementos objetivos y subjetivos del delito, recae en la acusación pública o privada; el acusado no deberá probar su inocencia. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo búlgaro la inversión de la carga de la prueba en los procedimientos penales sigue siendo un importante vicio procedimental ( 144 8.V.1989 . . . 126/78 ., I . . ; 408 8.07.2002 . . . 11/2002 ., II . .) . Dicha jurisprudencia establece que la falsedad de la declaración difamatoria es uno de los componentes esenciales del elemento objetivo del tipo del delito de difamación ( 12 1.04.1971 . . . 9/1971 ., ). Según la doctrina, el mismo principio relativo a la carga de la prueba se aplicará en los procedimientos por difamación cuando se atribuya un delito. El denunciante deberá demostrar no sólo que el denunciado ha atribuido un delito sino también que la atribución es falsa, es decir, que el denunciante no ha cometido el delito del que se le acusa. En la práctica, el denunciante podría presentar ante el tribunal documentación policial y de la Fiscalía que certifique la inexistencia de acciones penales contra él y podrá pedir que se cite a testigos que tengan conocimiento del delito atribuido ( , ., , , , 2009 ., . 156) .
74. Sin embargo, en una sentencia del 10 de marzo de 1973, el Tribunal Supremo búlgaro interpretó que el apartado segundo del artículo 147 del CP obligaba al imputado a demostrar la veracidad de sus declaraciones difamatorias ( 128 10.03.1973 . . . 37/1973 ., II . .). En 2002 y 2003, al examinar un caso de difamación, los tribunales de primera instancia de Burgas reconocieron que el artículo 147, apartado 2, del CP creaba la presunción de que cualquier atribución de un delito era falsa y que correspondía al autor de la declaración en litigio probar la veracidad de su declaración (véase Kasabova c. Bulgaria , n.o 22385/03, §§ 23 y 29, 19 de abril del 2011).
G. La ley sobre el Ministerio del Interior
75. En virtud del artículo 4 de la ley sobre el Ministerio del interior, el funcionamiento de éste se basa, entre otros, en los siguientes principios: el respeto a la Constitución y a las leyes y tratados internacionales ratificados por Bulgaria, el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la dignidad de los ciudadanos.
EN DERECHO
76. Los demandantes invocan los artículos 3, 5, 6 § 2, 8 y 13 en su denuncia por vulneración de los derechos y libertades que les garantiza el Convenio.Alegan que en la intervención policial en el domicilio de la familia fueron sometidos a un trato degradante, que las autoridades no han investigado estos hechos y que el registro de la casa supuso una injerencia injustificada en su derecho a la inviolabilidad del domicilio, de la vida privada y familiar y de la correspondencia. El primer demandante, el Sr. Gutsanov afirma que su detención fue irregular, que no fue puesto "sin dilación" a disposición judicial, que no pudo impugnar de una manera eficaz su ingreso en prisión provisional y que no pudo obtener reparación del perjuicio causado por estos hechos. Entiende también que su derecho a la presunción de inocencia fue inculcado en varias ocasiones por políticos y jueces. Los cuatro demandantes denuncian la inexistencia en el derecho interno de un recurso efectivo que remedie la vulneración de sus derechos y libertades que alegan. El Tribunal considera oportuno ocuparse en primer lugar de la queja realizada en relación con el artículo 3 del Convenio.
I. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO
77. Los demandantes defienden que durante la intervención policial en su domicilio fueron sometidos a un trato incompatible con el artículo 3 del Convenio cuyo tenor es el siguiente:
"Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. ".
78. Los demandantes se quejan especialmente del modo en que se llevó a cabo la intervención policial, a saber, antes de que amaneciera, con policías encapuchados y fuertemente armados que entraron mediante fractura y que les apuntaron con sus armas, esposaron al Sr. Gutsanov y lo pusieron de rodillas y que todo ello les supuso un fuerte sufrimiento psicológico equivalente a un tratamiento degradante.
79. En las observaciones escritas del 6 de enero de 2012 los demandantes se quejaban de que no se hubiera investigado penalmente el trato que dicen haber padecido con ocasión de la intervención policial del 31 de marzo de 2010.
A. Sobre la admisibilidad
1. La queja relativa a la intervención policial del 31 de marzo de 2010
a) Las observaciones del Gobierno
80. El Gobierno cree que se debe rechazar esta queja porque no se han agotado las vías de recursos internas y por no haberse respetado el plazo de seis meses así como por el carácter prematuro de la queja y porque los demandantes no tienen la condición de víctimas.
81. En primer lugar constata que el procedimiento penal iniciado contra el Sr. Gutsanov sigue abierto y concluye que la queja relativa al artículo 3 es extemporánea por ser prematura.
82. Según el Gobierno los demandantes no han elevado a las autoridades competentes su queja por el trato degradante que alegan. Tampoco intentaron una acción de indemnización por daños y perjuicios en virtud del artículo 2 de la ley sobre responsabilidad del Estado. Por ello, no agotaron la vía judicial efectiva de la que disponen en el derecho interno.
83. También constata el Gobierno que mediante una orden del 7 de abril de 2010 la Fiscalía Regional de Varna se negó a iniciar un procedimiento penal contra los agentes de policía que entraron en el domicilio de los demandantes. La Fiscalía, en concreto, constató que la acción policial no era constitutiva de delito. El Gobierno también sostiene que esa acción en ningún caso atentó contra la dignidad de los demandantes ni les produjo daño moral alguno y que, por ello, no equivale a un tratamiento incompatible con el artículo 3 del Convenio. Por tanto, los demandantes no pueden pretender haber sido víctimas de una violación de los derechos garantizados por este artículo.
b) Las observaciones de la parte demandante
84. Los demandantes no discuten el hecho de que no denunciaron a los policías que entraron en su domicilio el 31 de marzo de 2010. Se quejan del carácter manifiestamente ineficaz de una denuncia de ese tipo por dos motivos. El primero es que no hay ninguna norma en derecho penal búlgaro que castigue penalmente el hecho de infligir a un tercero un trato degradante como resultado de ejercer una presión psicológica. En segundo lugar, tal y como el Tribunal ha constatado en varios asuntos relativos a intervenciones de agentes especiales de la policía nacional, la negativa sistemática de las autoridades a desvelar la identidad de los agentes tiene como resultado que cualquier procedimiento penal contra éstos sea ineficaz.
85. El sobreseimiento de la Fiscalía Regional en el caso concreto no hizo sino confirmar que las denuncias no son efectivas. El fiscal acordó no ejercer acciones penales contra los policías poco después de abrir el procedimiento basándose únicamente en dos informes de los agentes de policía y sin oír a ningún testigo ni buscar pruebas. Los demandantes no fueron informados de esta resolución y se les privó del derecho a participar en la investigación.
86. En relación con una posible acción de indemnización por daños y perjuicios basada en la ley de responsabilidad del Estado, los demandantes entienden que, en su caso, no se puede asimilar a un recurso interno efectivo. Según reiterada jurisprudencia interna, el artículo 1 de la citada ley, que permitiría establecer la responsabilidad del Estado por daños causados por actos administrativos, no se aplica a los actos de los agentes de policía realizados en ejecución de medidas de instrucción adoptadas en un procedimiento penal porque se incluirían en el ámbito de un procedimiento judicial y no en el ejercicio de funciones administrativas. Además, en una sentencia interpretativa obligatoria de 2005 el Tribunal Supremo de casación precisó que cuando órganos administrativos como la policía ejecutaran medidas procedentes de los órganos del poder judicial, únicamente habría responsabilidad del Estado contra estos últimos en virtud del artículo 2 de la ley de responsabilidad del Estado. No obstante, esa norma sólo permitiría que hubiera indemnizaciones en un número limitado de supuestos y el único que se podría verificar en el presente caso sería en el caso de que se absolviera al Sr. Gutsanov o si posteriormente se desistiera de actuar penalmente contra él. No obstante, resultaría difícil que los demandantes demostraran sus alegaciones dado que los únicos testigos de los hechos son los agentes de policía que participaron en la operación del 31 de marzo de 2010.
c) La apreciación del Tribunal
87. El Tribunal constata que el Gobierno ha planteado tres excepciones a la admisibilidad de la queja formulada en virtud del artículo 3 del Convenio. Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes entiende que las cuestiones relativas al respeto de los seis meses y al carácter supuestamente prematuro de la demanda están estrechamente relacionadas con la tercera excepción, esto es, con no haber agotado la vía interna como alega el Gobierno. Se entiende que es oportuno determinar, en primer lugar, si la regla del agotamiento de las vía de recursos internas se ha respetado en el presente caso.
i. Sobre la excepción consistente en no haber agotado las vías de recursos internas
88. El Tribunal reitera que el artículo 35 § 1 del Convenio impone a los demandantes la obligación de que, en primer lugar, utilicen los recursos disponibles y suficientes en el ordenamiento interno de su país que les permita ser indemnizados por las vulneraciones que aleguen. Esos recursos deben proporcionar un nivel suficiente de certeza, tanto en la teoría como en la práctica, y al mismo tiempo deberán ser también lo suficientemente efectivos y accesibles (véanse entre otras, Salman c. Turquía [GS], n.o21986/93, § 81, TEDH 2000 VII, e Ilhan c. Turquía [GC], n.o 22277/93, § 58, TEDH 2000 VII).
89. El Gobierno que sostenga que no se ha agotado la vía interna deberá convencer al Tribunal de que el recurso que propone tenía, teóricamente y en la práctica, carácter efectivo y disponible cuando sucedieron los hechos. Una vez demostrado esto, corresponderá al demandante probar que el recurso propuesto por el Gobierno ha sido bien utilizado o que, por alguna razón, no era adecuado ni efectivo teniendo en cuenta los hechos de la causa o bien que concurrían circunstancias excepcionales que le eximían de la obligación de utilizarlo ( Akdivar y otros c. Turquía , 16 de septiembre de1996, § 68, Repertorio de sentencias y decisiones 1996 IV).
90. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal, la vía de recursos normalmente disponibles en derecho búlgaro para reparar el trato inhumano o degradante causado por agentes de policía es la denuncia ante los órganos judiciales penales (véase, entre muchas otras, Assenov y otros c. Bulgaria , 28 de octubre de 1998, § 86, Repertorio 1998 VIII ; Osman y Osman c. Bulgaria (decisión), n.o 43233/98, 6 de mayo de 2004, y Kemerov c. Bulgaria (diciembre), n.o 44041/98, 2 de septiembre 2004). Los demandantes del presente caso no denunciaron ante la Fiscalía a los policías que entraron en su casa en la mañana del 31 de marzo de 2010. Sostienen al respecto que, en su caso, una denuncia ante la Fiscalía no podría considerarse como una vía de recurso efectivo debido al tipo de mal trato recibido y a las lagunas del derecho penal nacional (véase el párrafo 84 supra ).
91. El Tribunal reitera que en la sentencia Hristovi c. Bulgaria , n.o 42697/05, § 95, de 11 de octubre de 2011, señaló su preocupación por el trato que el derecho penal búlgaro dispensa a los hechos que producen sufrimiento psicológico. En particular constató que, excepto en el caso concreto de las amenazas de muerte, el Código penal búlgaro no tipifica el comportamiento de los agentes de policía que causen tal sufrimiento, producido, por ejemplo, durante detenciones, registros e incautaciones llevadas a cabo de manera agresiva. Por consiguiente, al no haberse alegado que el demandante fue agredido psíquicamente por los agentes de policía, las autoridades no tenían la obligación de iniciar un procedimiento penal por los actos denunciados. El Tribunal constató que esta laguna del derecho interno permite a los causantes de traumas psicológicos quedar exentos de cualquier tipo de acción de la que se pueda derivar su responsabilidad penal.
92. Los demandantes en el presente caso se quejan únicamente de las nefastas consecuencias psíquicas producto de la operación policial llevada a cabo en su domicilio en la mañana del 31 de marzo de 2010. No alegan que hayan sufrido agresiones físicas por parte de los policías. Aparentemente, si hubieran denunciado a los policías en cuestión, hubieran, sin duda, topado con la negativa de la Fiscalía a iniciar acciones penales debido a la laguna legal que el Tribunal ya constató en la sentencia Hristovi , antes citada. En consecuencia, el recurso penal normalmente disponible y efectivo en el caso de violencia física ejercida por la policía estaba de antemano destinado al fracaso dada la situación descrita y de la cual se quejan los demandantes. Por tanto, el Tribunal no puede censurarles por no haber denunciado ante la Fiscalía a los agentes que participaron en la operación policial en cuestión.
93. El Tribunal reitera además que en la sentencia MiroslawGarlicki c. Polonia , n.o 36921/07, § 77, 14 de junio de 2011, reconoció que el procedimiento civil de reclamación de daños y perjuicios por vulneración del derecho a la salud, la libertad, el honor y la dignidad humana que prevé el ordenamiento jurídico de Polonia puede ser una vía apropiada para remediar la alegada vulneración del artículo 3 cuando el demandante únicamente reclame por las nefastas consecuencias psicológicas producto de una detención realizada por agentes encapuchados a la vista de un gran número de personas y ampliamente difundida por los medios de comunicación. Constata que los demandantes del presente caso se quejan igualmente por las consecuencas psicológicas de la acción policial de la que fueron objeto. El Gobierno afirma que podrían haber ejercido una acción indemnizatoria en virtud de la ley de responsabilidad civil del Estado y de los municipios por daños (véase el párrafo 82, supra ). No obstante, el Tribunal estima que, a diferencia del asunto MiroslawGarlicki , antes citado, §§ 77 y 78, en el que el demandante disponía de varias vías de recurso interno efectivas, una posible acción indeminizatoria de los cuatro demandantes al amparo de los artículos 1 o 2 de la ley búlgara anteriormente citada no tendría ninguna posibilidad de éxito por los motivos anteriormente expuestos.
94. En este punto el Tribunal reitera que el artículo 1 de la ley de responsabilidad del Estado permite a los particulares que se derive una responsabilidad delictiva del Estado por los actos, acciones y omisiones de órganos del Estado y de funcionarios en el ejercicio de sus funciones administrativas. Según reiterada jurisprudencia de los más importantes órganos jurisdiccionales búlgaros, los actos de las autoridades que realicen investigaciones y acciones penales en el marco de un procedimiento penal no están incluidos en el ejercicio de sus funciones administrativas y quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 1 de la ley en cuestión (véase el párrafo 67 supra y la sentencia IliyaStefanov , antes citada, § 28). El Tribunal constata que la acción policial en el domicilio de los demandantes se llevó a cabo en el contexto de un procedimiento penal e iba dirigida a detener al Sr. Gutsanov y a obtener pruebas en su vivienda. Por consiguiente, según la jurisprudencia de los tribunales internos esta acción se encuadraba dentro de medidas de investigación y no podría generar responsabilidad delictiva del Estado atendiendo al artículo 1 de la citada ley.
95. En cuanto a la aplicabilidad del artículo 2 de la misma ley, el Tribunal constata que los únicos supuestos que se podrían dar en el presente caso serían que se constatara la ilegalidad de la detención del Sr. Gutsanov y que se desistiera de actuar penalmente contra él o que se le absolviera en primera instancia o en apelación (véase el párrafo 67, supra ). Sin embargo, el Tribunal constata que los tribunales ante los que se pidió la puesta en libertad del Sr. Gutsanov consideraron que su ingreso en prisión provisional era legal según la legislación interna (véanse los párrafos 45 a 50, supra ) y que, según la última información de que dispone el demandante, las acciones penales siguen su curso y están en la fase de instrucción preliminar (véase el párrafo 52, supra ). En tales condiciones, una acción basada en el artículo 2 de la ley de responsabilidad del Estado, tal y como estaba redactada cuando sucedieron los hechos, estaría condenada al fracaso.
96. Por otra parte, el Tribunal constata que una acción basada en el artículo 2 de la citada ley en el caso de que se desistiera de continuar con el procedimiento penal contra el Sr. Gutsanov o de que fuera absuelto no hubiera supuesto un reconocimiento tácito o expreso de la vulneración de su derecho a no verse sometido a un trato inhumano o degradante: una acción de este tipo tendría que determinar que el perjuicio se produjo como consecuencia de las acusaciones de haber cometido una infracción en el marco de un procedimiento en el que se produjera un desistimiento posterior o una absolución del acusado. De este modo el examen de los hechos por parte de los tribunales nacionales se limitaría a constataciones puramente formales y no versaría sobre la queja esencial de los demandantes, esto es, sobre la necesariedad de los medios empleados por la policía en relación con el objeto de su intervención y las nefastas consecuencias psicológicas que la operación policial tuvo sobre los cuatro demandantes.
97. En resumidas cuentas, el Tribunal entiende que debido a las lagunas del ordenamiento interno ni la denuncia ni la acción de reclamación de daños y perjuicios propuestas por el Gobierno demandado habrían sido vías de recurso internas lo suficientemente efectivas en el presente caso: la denuncia estaría abocada al fracaso al no haber en derecho búlgaro normas que reprimieran el maltrato psicológico (véanse los párrafos 90 a 92, supra ) y la reclamación de una indemnización al Estado adolecería de eficacia debido al carácter limitado del examen que los tribunales nacionales podrían realizar en un procedimiento de este tipo (véanse los párrafos 94 a 96, supra ). El Gobierno no ha propuesto ninguna otra vía de recurso que permita a los demandantes remediar la alegada vulneración del derecho que les garantiza el artículo 3 del Convenio. Teniendo en cuenta todos estos elementos y la anterior argumentación, el Tribunal entiende que procede rechazar la excepción consistente en no haber agotado la vía interna como alega el Gobierno.
ii. Sobre el respeto a las demás condiciones de admisibilidad
98. El Gobierno sostiene igualmente que la queja realizada al amparo del artículo 3 del Convenio se interpuso de modo prematuro puesto que la instrucción preliminar contra el Sr. Gutsanov aún no ha finalizado. El Tribunal no aprecia relación directa entre el procedimiento penal al que se refiere el Gobierno y la queja de los demandantes: la finalidad de este procedimiento no es determinar si los agentes estatales respetaron la integridad física o la dignidad de los demandantes sino averiguar si el Sr. Gutsanov era o no culpable de pertenecer a una organización de malhechores y de otros delitos relacionados con sus funciones como presidente del consejo municipal de Varna (véase el párrafo 42, supra ).
99. Aun suponiendo que el Gobierno se plantee la posibilidad de desistir posteriormente de la acción penal o de que Gutsanov sea absuelto, con lo cual podría ejercer una acción indemnizatoria por daños y perjuicios en virtud del artículo 2 de la ley de responsabilidad del Estado (véase el párrafo 95, supra ), el Tribunal reitera que una acción de ese tipo no permitiría constatar una vulneración del derecho de los demandantes a no recibir un trato inhumano y degradante durante la operación policial en su domicilio (véase el párrafo 96, supra ). Vistos estos argumentos el Tribunal no puede censurar a los demandantes por acudir a él antes de que finalice el procedimiento penal contra el Sr. Gutsanov. Por tanto, la queja no es prematura y procede rechazar la excepción formulada por el Gobierno sobre este aspecto.
100. También sostiene el Gobierno que los demandantes no han respetado el plazo de seis meses previsto en el artículo 35 § 1 del Convenio. El Tribunal reitera que la regla de los seis meses está estrechamente relacionada con el agotamiento de las vías de recursos internas. En este sentido, el plazo de seis meses comienza a correr desde que la resolución sea firme a efectos de la aplicación del agotamiento de las vías de recursos internas (véase entre otras, Paul y Audrey Edwards c. Reino Unido (decisión), n.o 46477/99, el 7 de junio de 2001). Sin embargo, cuando en el ordenamiento interno no existan vías de recursos adecuadas, el plazo de seis meses corre, en principio, a partir de la fecha en que tuvieron lugar los hechos ( Gongadzé c. Ucrania , n.o 34056/02, § 155, TEDH 2005 XI).
101. Al examinar la excepción relativa a que no se había agotado la vía interna alegada por el Gobierno, el Tribunal constató que ninguna de las vías de recursos propuestas por éste satisfacía la exigencia de efectividad consagrada por el artículo 35 § 1 del Convenio. De este modo, en el presente asunto, el inicio del plazo de seis meses se debe establecer en el 31 de marzo de 2010, fecha de los acontecimientos que originaron la queja basada en el artículo 3. Los demandantes interpusieron la demanda el 21 de mayo de 2010 y el Tribunal constata que al hacerlo se respetó el plazo de seis meses. Se rechaza la excepción a la aplicabilidad suscitada en este punto.
102. El Gobierno discute, por último, la condición de víctima de la demandantes pues sostiene que no se vieron sometidos a un trato contrario al artículo 3. El Tribunal estima que procede unir esta excepción al examen sobre el fondo de la demanda planteada en virtud del artículo 3 del Convenio. Constata que la demanda no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 a) del Convenio y no reúne ninguna otra condición de inadmisibilidad. Por tanto, se deberá declarar admisible.
2. La queja basada en la inexistencia de investigación penal sobre los hechos
103. El Tribunal constata que los demandantes elevaron esta queja en sus observaciones escritas del 6 de enero de 2012. Ahora bien, al examinar la admisibilidad de la queja basada en el artículo 3 en su aspecto material, ha comprobado que cualquier denuncia cuyo fin sea que se inicie una investigación sobre los hechos estaría, de entrada, abocada al fracaso al no existir en derecho interno una norma que castigue los actos cometidos por agentes policiales que produzcan daño psicológico (véase el párrafo 92, supra ), tesis que, por otra parte, defienden también los demandantes (véase el párrafo 84, supra ).
104. El Tribunal reitera que, según su reiterada jurisprudencia, el plazo de seis meses para acudir a él comienza en la fecha en que se produjeron los hechos denunciados puesto que el derecho interno no dispone de vías de recursos adaptadas (párrafo 100, supra ). Entiende, por tanto, que en el presente asunto, el plazo de seis meses para demandar basándose en el aspecto procedimental del artículo 3 comenzó a correr desde el 31 de marzo de 2010. No obstante, los demandantes presentaron esta queja un año y nueve meses después. De ello se desprende que la queja se presentó fuera de plazo y se debe rechazar en aplicación del artículo 35 §§ 1 y 4 del Convenio.
B. Sobre el fondo
1. Las posiciones de las partes
a) Los demandantes
105. Los demandantes argumentan que el modo en que se ejecutó la operación policial en su domicilio es incompatible con el artículo 3 del Convenio. El 31 de marzo de 2010 , antes de que amaneciera, un grupo de policías enmascarados y fuertemente armados fracturó, según ellos, la entrada de su casa y penetró en la misma sin tener una autorización previa. Los agentes especiales entraron en el dormitorio del matrimonio Gutsanovi y apuntaron con sus armas a las hijas menores de la pareja. Siempre según ellos, al Sr. Gutsanov, político influyente y respetado, lo pusieron de rodillas y lo esposaron.
106. Los demandantes entienden que no había motivos para planear y ejecutar la operación policial de este modo al ser el matrimonio Gutsanovi unas personas respetables y muy conocidas en la ciudad. No tenían antecedentes penales ni había motivos para pensar que se fueran a resistir a las fuerzas del orden. El registro en su casa no constituía una medida urgente de instrucción según el artículo 161, apartado 2, de le LECrim . Según los demandantes, todo ello indicaba que lo que se pretendía era intimidarles, atentar contra su dignidad y crearles un sentimiento de impotencia por la actuación de las fuerzas del orden.
107. La acción policial tuvo un impacto psicológico nefasto en los demandantes. En concreto, la Sra. Gutsanova y sus dos hijas de cinco y siete años se vieron sometidas a una gran presión psicológica tal y como constataron los psiquiatras que las examinaron poco después de los hechos. El Sr. Gutsanov, político respetado perteneciente a un partido político de la oposición, fue víctima de una detención brutal y mediática que se enmarcaba en una campaña propagandística del actual Gobierno del país. Los efectos psicológicos del trato denunciado revistieron la suficiente entidad como para superar el umbral exigido para que se aplique el artículo 3 y para calificar el trato como "degradante".
b) El Gobierno
108. El Gobierno contesta las alegaciones de los demandantes y su versión de los hechos. Considera que la operación policial del 31 de marzo de 2010 se planeó minuciosamente y que en su ejecución se respetaron la dignidad y los derechos de los demandantes. La detención del Sr. Gutsanov y el registro de su domicilio fueron medidas adoptadas en el contexto de una instrucción penal sobre hechos que presuntamente implicaban a muchos cómplices. La policía disponía de información según la cual el Sr. Gutsanov guardaba una pistola en su domicilio.
109. La operación policial comenzó, según el Gobierno, después de las 6 de la mañana, esto es, antes de que saliera el sol. Los policías golpearon el portal de la propiedad de los demandantes anunciando su presencia y exigieron que les abrieran la puerta metálica. El guarda abrió el portal pero les dijo que no tenía la llave de la puerta de entrada a la casa. Siempre según el Gobierno, los policías corrieron hacia la puerta y la golpearon exigiendo que la abrieran inmediatamente. El Sr. Gutsanov apareció dos veces en la ventana de la casa, vio a los policías y los uniformes pero no bajó a abrir la puerta. Entonces, temiendo que destruyera pruebas, que cogiera su arma o que intentara fugarse, los agentes especiales procedieron a abrir por la fuerza la puerta de la casa. Capturaron al Sr. Gutsanov en la segunda planta del edificio mientras intentaba entrar en un cuarto donde estaban su mujer y las dos niñas.
110. Según el Gobierno, no se obligó al Sr. Gutsanov a arrodillarse. Los policías le pusieron las esposas sin emplear técnicas de inmovilización especial y tampoco apuntaron con las armas a sus hijas ni a su mujer. En el dormitorio de la segunda planta sólo entró un policía con una pistola eléctrica y no se dirigió a los niños ni a la Sra. Gutsanova. Los agentes especiales sólo estuvieron en la casa unos minutos y se marcharon tras detener al Sr. Gutsanov. Poco después le quitaron las esposas al demandante.
111. La acción policial fue conforme al derecho interno. El registro fue aprobado por un juez en las veinticuatro horas siguientes y la Fiscalía Regional, basándose en la información policial, constató que los policías no habían cometido ningún delito.
112. El Gobierno admite que la entrada de la policía en su domicilio y el registro provocaron sentimientos negativos en los demandantes. Entiende. no obstante, que son consecuencias inevitables que llevan aparejadas estas medidas de instrucción y que en realidad las molestias no superaron el umbral a partir del cual se aplica el artículo 3 del Convenio. Prueba de ello fue el hecho de que la hija mayor fuera a la escuela normalmente. El Gobierno entiende, por otra parte, que de haber abierto el Sr. Gutsanov la puerta de la casa, la policía no hubiera necesitado recurrir a medios especiales para entrar en el domicilio, con lo cual su familia no hubiera vivido esa situación desagradable.
2. Apreciación del Tribunal
a) Sobre la determinación de los hechos
113. El Tribunal reitera que las alegaciones de maltrato contrario al artículo 3 del Convenio deben estar apoyadas mediante las pruebas correspondientes. Para determinar los hechos utiliza el criterio de la prueba "más allá de toda duda razonable" ( Irlanda c. Reino Unido , 18 de enero de 1978, § 161 in fine , serie A n.o 25). En cualquier caso, una prueba de este tipo puede ser el resultado de una serie de indicios o de presunciones no refutadas, lo suficientemente graves, precisas y concordantes ( Salman c. Turquía, antes citada , § 100).
114. El Tribunal constata que los hechos relativos a la operación policial efectuada en el domicilio de los cuatro demandantes no han sido examinados por los órganos judiciales nacionales. Cuando el Tribunal se vio ante situaciones similares procedió a hacer su propia apreciación de los hechos respetando su propia jurisprudencia a tal efecto (véase, como ejemplo, Sashov y otros c. Bulgaria , n.o 14383/03, § 48, 7 de enero de 2010).
115. Basándose en estos principios, el Tribunal estima oportuno tomar como punto de partida de su análisis las circunstancias que las partes no discutan así como los elementos probatorios aportados por éstas. También tendrá en cuenta las alegaciones de las partes que estén suficientemente confirmadas por los elementos de hecho que no se discutan y por las pruebas aportadas.
116. Las partes no ponen en duda que la intervención policial en el domicilio de los demandantes comenzó poco después de las 6:30 horas de la mañana del 31 de marzo de 2010. Las imágenes de las cámaras de vigilancia de la propiedad de que dispone el Tribunal así como el informe del servicio de meteorología de Varna confirman lo alegado por los demandantes en el sentido de que la operación se desarrolló antes de que saliera el sol, prácticamente durante el crepúsculo (véanse los párrafos 20 y 21, supra ).
117. Las partes también coinciden en que el equipo que realizó la intervención policial estaba formado por agentes uniformados y de paisano y por agentes especiales encapuchados y armados. Las grabaciones de vídeo aportadas por los demandantes (véase el párrafo 21, supra ) y los informes presentados por el Gobierno (véanse los párrafos 22, 24 y 27, supra ) confirman estas afirmaciones.
118. La existencia de un arma de fuego y de munición en el domicilio de los demandantes también es un hecho que no se discute y que está demostrado por el atestado del registro. En las observaciones del Gobierno y en los informes presentados por éste se desprende que los agentes de policía fueron advertidos por sus superiores de la existencia del arma (véanse los párrafos 23 y 27, supra ).
119. Las partes coinciden también en que el guarda abrió voluntariamente la puerta de entrada a la propiedad de los demandantes previa petición de los agentes de policía (véanse los párrafos 13 y 24, supra ). El sistema de videovigilancia de la casa grabó esta situación (véase el párrafo 21, supra ). Las partes coinciden también en que el guarda informó a la policía de las personas que estaban en la casa y de que no tenía llave de la puerta de entrada, coincidiendo igualmente en que la puerta fue forzada por los agentes especiales, quienes entraron y detuvieron al Sr. Gutsanov (véanse los párrafos 13, 14, 24 y 25, supra ).
120. Las partes no ponen en duda que los demandantes no resultaron heridos físicamente durante la operación policial y el Gobierno no ha impugnado los certificados del examen psiquiátrico de la Sra. Gutsanova y de sus hijas (véanse los párrafos 30 y 31, supra ).
121. La primera discrepancia entre las versiones surge en relación con el comportamiento del Sr. Gutsanov. Según el Gobierno, se asomó dos veces a las ventanas de la casa, vio a los policías y oyó cómo llamaban pero no abrió la puerta de entrada (párrafo 25, supra ). Por su parte, el demandante afirma que no se dio cuenta de que se tratara de una operación policial hasta que los agentes especiales entraron en su casa y empezaron a subir las escaleras (véase el párrafo 16, supra ).
122. Los elementos probatorios en poder del Tribunal no permiten dilucidar si el demandante se asomó dos veces a una ventana de la casa y si se negó deliberadamente a abrir la entrada a los policías. No obstante, constata que no se discute que los policías golpearan la puerta de entrada a la propiedad y que avisaran en voz alta de su presencia en el jardín. Los policías afirman que golpearon a la puerta de entrada a la casa y que gritaron: "¡Policía! ¡Abran! ". Esta afirmación se ve confirmada por las declaraciones del matrimonio Gutsanovi en las que manifestaron que les despertaron los golpes en la puerta de su casa (véase el párrafo 15, supra ). El Sr. Gutsanov afirma que fue a la primera planta a buscar a sus hijas y que seguidamente subió al dormitorio de la segunda planta. Esta afirmación se ve confirmada por la versión de los policías que advirtieron la silueta de un hombre en las ventanas de la casa (véase el párrafo 25, supra ).
123. En lo tocante al lugar exacto en que se produjo la detención del Sr. Gutsanov, el Tribunal constata que él mismo en su declaración reconoció que cuando los policías forzaron la puerta le dieron órdenes de palabra y que él corrió hacia el dormitorio de la segunda planta donde estaban su mujer y sus hijas (véase el párrafo 16, supra ). El Tribunal no puede determinar si el Sr. Gutsanov fue detenido en la segunda planta, en el dormitorio, o en el rellano de la segunda planta tras salir del cuarto por propia voluntad como afirma el Gobierno. Tampoco se ha zanjado más allá de toda duda razonable si los policías dirigieron la palabra a la Sra. Gutsanova y le dijeron que metiera a los niños debajo de la colcha. Sea como fuere, el Tribunal constata que según la declaración de los agentes especiales (véanse los párrafos 25 y 27, supra ), éstos vieron a los niños y a la esposa dentro del dormitorio cuando subieron a la segunda planta de la casa buscando al Sr. Gutsanov. El Tribunal acepta que la Sra. Gutsanova y sus dos hijas vieron a los hombres armados y encapuchados sólamente desde la puerta del dormitorio.
124. El Tribunal no considera probada más allá de toda duda razonable la alegación del Sr. Gutsanov de que le obligaron a arrodillarse para esposarlo. En cuanto a las esposas no se discute que los agentes especiales esposaran al Sr. Gutsanov en la planta inferior de la casa (véase el párrafo 16, supra ). Sin embargo, el Tribunal constata que las partes no han precisado el tiempo que el demandante estuvo esposado. Sea como fuere, se debe constatar que no hay ningún elemento en los autos que pruebe que se haya expuesto al demandante a los objetivos de los periodistas que ese día estaban concentrados ante la entrada del domicilio. Además, en la fotografía que recoge el momento en que sale de la casa, alrededor de las 13.00 horas, no se aprecia en modo alguno que el interesado estuviera esposado (véase el párrafo 53, supra ). Por tanto, el Tribunal estima que hay aquí diferencias con el asunto MiroslawGarlicki, antes citado, § 75, en el que el demandante fue detenido en su lugar de trabajo delante de sus compañeros y de sus pacientes y fue esposado y filmado.
b) Sobre la observación relativa al artículo 3 en el presente caso
125. El Tribunal reitera que, para que se pueda aplicar el artículo 3, el maltrato debe revestir un mínimo de gravedad. La apreciación de este mínimo es, por definición, relativa. Dependerá de los datos obrantes en el procedimiento y, especialmente, de la duración del maltrato, de las consecuencias físicas y psíquicas y, en ocasiones, del sexo, la edad y el estado de salud de la víctima. El Tribunal ha apreciado que un trato es "inhumano" sobre todo si se ha aplicado con premeditación, durante horas y si ha producido lesiones corporales o un grave sufrimiento físico o moral. Ha considerado "degradante" un trato que por su naturaleza haya producido a las víctimas sentimientos de miedo, angustia o inferioridad capaces de humillarles y denigrarles ( Labita c. Italia [GS], n.o 26772/95, § 120, TEDH 2000 IV). El sufrimiento psicológico puede ser el resultado de una situación en la que los agentes del Estado creen deliberadamente un sentimiento de miedo mediante amenazas de muerte o de maltrato a la víctima (véase Hristovi , antes citado, § 80).
126. El artículo 3 no prohíbe que los policías hagan uso de la fuerza cuando realicen una detención. Sin embargo, el uso de la fuerza debe ser proporcionado y absolutamente necesario atendiendo a las circunstancias del caso (véase, entre muchas otras, Rehbock c. Eslovenia , n.o 29462/95, § 76, TEDH 2000 XII; Altay c. Turquía , n.o 22279/93, § 54, 22 de mayo de 2001 ). A este respecto, es importante dilucidar si se ha pensado en que el interesado se resistirá a ser detenido, o si intentará huir o provocará lesiones o daños o si intentará eliminar pruebas ( Raninen c. Finlandia , 16 de diciembre de 1997, § 56, Repertorio 1997 VIII).En concreto, el Tribunal reitera que el uso de la fuerza física por los agentes del Estado contra una persona que no sea estrictamente necesario por el comportamiento de ésta menoscaba la dignidad humana y, por tanto, constituye una vulneración de los derechos garantizados por el artículo 3 del Convenio (véase Rachwalski y Ferenc c. Polonia , n.o 47709/99, § 59, 28 de julio de 2009). El Tribunal también ha aplicado este criterio de estricta proporcionalidad en situaciones en las que los interesados estaban ya bajo el control de las fuerzas del orden (véase, entre otros Klaas c. Alemania , 22 de septiembre de 1993, § 30, serie A n.o 269; Rehbock , antes citado, §§ 68-78; Milan c. Francia , n.o 7549/03, §§ 52-65, 24 de enero de 2008).
127. En lo que respecta a los hechos del presente caso, el Tribunal observa que la operación perseguía, de una partre, un fin legítimo, practicar una detención, efectuar un registro y una incautación y, de otra, el fin de interés general que es la represión del delito. Deberá asegurarse de que en el presente caso ha habido un equilibrio justo entre las exigencias del interés general de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales de la persona. El Tribunal observa quesi bien los cuatro demandantes no resultaron físicamente heridos durante la intervención policial en litigio, ésta implicó necesariamente el uso de la fuerza: la puerta de entrada de la casa fue forzada por un equipo de intervención especializado, el Sr. Gutsanov fue inmovilizado por agentes encapuchados y armados, se le bajó por la fuerza a la planta inferior de la casa y se le esposó. Por tanto, el Tribunal deberá determinar si el uso de la fuerza fue proporcionado y absolutamente necesario en el presente caso.
128. El fin de la operación policial en el domicilio de los demandantes era detener al Sr. Gutsanov, sospechoso de un delito de malversación, así como realizar un registro en las instalaciones para buscar pruebas materiales y documentales en el contexto del mismo procedimiento penal. De la documentación obrante en autos se deduce que la investigación comenzó cinco meses antes, que había varios sospechosos y que las autoridades sospechaban de la existencia de una organización de malhechores (véanse los párrafos 9 y 42, supra ). Pero claramente no se trataba de un grupo de personas sospechosas de perpetrar delitos violentos.
129. En cuanto al Sr. Gutsanov, el Tribunal constata que era un político conocido en Varna: cuando sucedieron los hechos ocupaba el puesto de presidente del consejo municipal de la ciudad. Además, no hay ningún elemento en el procedimiento que permita concluir que tuviera antecedentes por violencia o que hubiera podido poner en peligro a los agentes de policía que intervinieron en su domicilio.
130. Es cierto que el Sr. Gutsanov poseía legalmente en su domicilio un arma de fuego y municiones. La policía conocía este dato al que se aludió expresamente en la reunión que tuvieron los policías antes de intervenir (véase el párrafo 23, supra ). Sin lugar a dudas es un elemento relevante que los agentes tendrían en cuenta cuando intervinieron en el domicilio de los demandantes. Sin embargo, el Tribunal considera que la presencia del arma en el domicilio de los demandantes no bastaría por sí misma para justificar que se recurriera a un grupo especial de intervención ni para que se usara la fuerza con tanta intensidad como en el caso que nos ocupa.
131. De la documentación obrante en autos se deduce que la posible presencia de los niños y de la mujer de Gutsanov no se tuvo en cuenta en ningún momento cuando se planeó y ejecutó la operación policial. Éste fue un hecho que no se mencionó durante la reunión previa al despliegue policial (véase el párrafo 23, supra ) y, aparentemente, los policías hicieron caso omiso de la advertencia del guarda de la propiedad de que había niños en la casa (véase el párrafo 24, supra ).
132. Ciertamente el Tribunal no puede imponer a las fuerzas del orden que no detengan a los sospechosos de delitos en su domicilio cuando se encuentren en el mismo el cónyuge o los hijos. Pero también considera que la posible presencia de miembros de la familia del detenido en el lugar de detención es una circunstancia a tener en cuenta al planear la ejecución de este tipo de operaciones policiales. Esto es algo que no se ha hecho en el presente caso y las fuerzas del orden no han pensado en ejecutar la operación en el domicilio de los demandantes de otro modo, por ejemplo, retrasando la hora de la intervención o desplegando a otro tipo de agentes. El tener en cuenta los intereses legítimos de los tres demandantes en el presente caso era aún más necesario dado que la Sra. Gutsanova no era sospechosa de estar implicada en los delitos atribuidos a su marido y las dos niñas eran vulnerables psicológicamente debido a su corta edad -cinco y siete años, respectivamente.
133. Entiende también el Tribunal que la ausencia de un control judicial previo sobre la necesariedad y la legalidad del registro en cuestión dejó totalmente a la discrecionalidad de la policía y de los órganos judiciales instructores la planificación de la operación e imposibilitó que se tuvieran en cuenta los derechos e intereses legítimos de la Sra. Gutsanova y de sus dos hijas menores de edad. En opinión del Tribunal, dadas las circunstancias particulares del presente caso, un control judicial previo hubiera permitido ponderar los intereses legítimos y el objetivo de interés general de detener a los sospechosos de cometer un delito.
134. En cuanto al efecto psicológico de la intervención policial en los demandantes, el Tribunal reitera que las operaciones policiales que impliquen intervenir en domicilios y detener a sospechosos originan inevitablemente emociones negativas en las personas que son objeto de las mismas. Sin embargo, en el presente caso, hay elementos probatorios concretos que no se discuten y que demuestran que la Sra. Gutsanova y sus dos niñas resultaron gravemente afectadas por estos acontecimientos. La Sra. Gutsanova acudió en dos ocasiones a un psiquiatra refiriendo insomnio y angustia aguda y se le recetaron ansiolíticos (véase el párrafo 31, supra ). También las dos niñas fueron examinadas por un psiquiatra que constató que al recordar el suceso reaccionaban llorando o con angustia aguda (véase el párrafo 30, supra ). La Sra. Gutsanova afirma que su hija menor, B., empezó otra vez a tartamudear (véase el párrafo 28, supra ). En cuanto a la hija mayor del matrimonio, S., según las declaraciones de su tía y de su profesora, quedó muy marcada por la intervención policial en su domicilio y por la detención de su padre (véase el párrafo 29, supra ). El Tribunal también considera que lo temprano de la hora a la que se produjo la intervención policial y la participación de los agentes especiales, que fueron vistos por la Sra. Gutsanova y por sus hijas, contribuyeron a agravar las sensaciones de miedo y angustia experimentadas por las tres demandantes hasta el punto de que el trato infligido supera el umbral de gravedad exigido para aplicar el artículo 3 del Convenio. Por tanto, el Tribunal estima que se ha sometido a un trato degradante a estas tres demandantes.
135. En lo tocante a las nefastas consecuencias psicológicas de la operación policial sobre el Sr. Gutsanov, es obligado constatar que este demandante no ha sido sometido a pruebas médicas a tal efecto. No obstante, según afirma él, la humillación y la angustia a la que se vio sometido al ser detenido por la fuerza delante de su familia fue de tal intensidad que permite que se pueda aplicar el artículo 3 (véase el párrafo 107, supra ).
136. El Tribunal reitera sus conclusiones, a saber, que la operación policial fue planeada y ejecutada sin tomar en consideración varias circunstancias relevantes como la naturaleza del delito atribuido al Sr. Gutsanov, la ausencia de antecedentes violentos y la posible presencia de sus hijas y de su mujer en la casa familiar. Se trata de elementos que claramente apuntan al carácter excesivo del uso de agentes y procedimientos especiales para detener al demandante y para permitir a la policía entrar en su domicilio. Entiende el Tribunal que, atendiendo a estas circunstancias, el modo en que se llevó a cabo la detención del Sr. Gutsanov, esto es, de madrugada, forzando la puerta de entrada, mediante agentes encapuchados y armados y en presencia de su mujer y de sus hijas menores de edad asustadas, provocó fuertes sensaciones de miedo, angustia e impotencia en el demandante capaces de humillarle y denigrarle ante sí mismo y ante su familia. El Tribunal estima que la intensidad de estas sensaciones superó el umbral de gravedad exigido para aplicar el artículo 3 y que, por eso mismo, también el Sr. Gutsanov se ha visto sometido a un trato degradante.
137. En resumen, tras tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes del presente caso, el Tribunal considera que la operación policial en el domicilio de los demandantes no se planeó ni ejecutó en un modo que garantizara que los medios empleados fueran los estrictamente necesarios para alcanzar su fin último, esto es, para detener a un sospechoso de cometer delitos y para obtener pruebas en el contexto de una instrucción penal. Los cuatros demandantes se vieron sometidos a una prueba psicológica que les produjo fuertes sensaciones de miedo, angustia e impotencia y cuyas nefastas consecuencias equivalen a un trato degradante según el artículo 3. Por tanto, en el presente caso, se ha vulnerado este artículo del Convenio.
II. I. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DEL CONVENIO
138. El Sr. Gutsanov afirma que su detención inicial no se ordenó respetando la ley, que no se le condujo sin dilación ante un juez, que el tiempo de su detención fue excesivo, que no pudo impugnar de manera efectiva su mantenimiento en situación de detención y que no dispuso de ninguna vía de recurso inteena para reparar las vulneraciones alegadas. Se basa en los artículos 5 §§ 1 c), 3, 4 y 5 y en el artículo 13 del Convenio. Entiende el Tribunal que procede examinar estas quejas desde el punto de vista del artículo 5 cuyo enunciado es el siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
(...)
c) Si ha sido detenido y privado de libertad, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido ;
(...)
3. Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1 c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un
plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio.
4. Toda persona privada de su libertad mediante arresto o detención tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si dicha detención fuera ilegal.
5. Toda persona víctima de un arresto o detención contrarios a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación. ".
A. Sobre la admisibilidad
139. El Gobierno alega que no se ha agotado la vía interna. Afirma que el demandante no presentó una queja basándose en el artículo 5 § 1 c) ante los tribunales internos y no ejerció una acción en virtud del artículo 2 de la ley sobre la responsabilidad del Estado que le hubiera permitido obtener una reparación por las vulneraciones alegadas del artículo 5.
140. El Tribunal considera innecesario examinar esta excepción relativa a las quejas derivadas de los párrafos1 c) y 4 del artículo 5 pues entiende que, en cualquier caso, no son admisibles por los motivos anteriormente indicados.
141. En cuanto a la efectividad del recurso previsto en el artículo 2 de la ley sobre la responsabilidad del Estado relativa a las alegaciones por la excesiva duración de la prisión provisional y por haber comparecido excesivamente ante un órgano jurisdiccional en condiciones idénticas a las del caso en cuestión, el Tribunal reitera que ya ha zanjado la cuestión. En la sentencia SvetoslavHristov c. Bulgaria , n.o 36794/03, §§ 62 y 63, de 13 de enero de 2011, resolvió una demanda basada en el artículo 5 § 5, y estableció que no era aplicable el artículo 2 de la ley sobre la responsabilidad del Estado en ausencia de resolución formal de los tribunales que constate la ilegalidad de la detención y mientras el procedimiento penal contra el demandante siga pendiente de resolución. No obstante, en el presente asunto, los tribunales internos consideraron en todo momento legal la detención del demandante (véanse los párrafos 45 a 50, supra ) y, en la fecha de la última información recibida por las partes, el procedimiento penal seguía pendiente pues estaba en la fase de instrucción preliminar (véase el párrafo 54, supra ). El Tribunal entiende, por tanto, que la acción de indemnización por daños y perjuicios prevista por el artículo 2 de la ley y que invoca el Gobierno no constituye una vía de recurso interna efectiva para las alegaciones de duración excesiva de la prisión provisional. Por tanto, se deberá rechazar esta excepción preliminar del Gobierno.
1. Quejas derivadas del artículo 5 § 1 c)
142. En la demanda inicial, el demandante sostenía que su detención entre el 31 de marzo y el 3 de abril de 2010 no era había sido conforme al derecho interno pues ese período no estaba cubierto por las órdenes de detención. En concreto, denunciaba la ausencia de la fecha exacta de inicio de su detención durante setenta y dos horas en la orden de la Fiscalía en la que se decretaba esta medida. En sus observaciones escritas, presentadas el 6 de enero de 2012, afirma además que la legislación interna no ofrecía las suficientes garantías contra la arbitrariedad pues permitía que se acumularan diferentes tipos de detención antes de que se condujera al sospechoso ante un juez.
143. El Tribunal constata que el segundo aspecto de la queja lo presentó el demandante el 6 de enero de 2012, es decir, un año y nueve meses después del fin del período impugnado de detención y que, por tanto, procede rechazarla pues no respeta el plazo de seis meses previsto en el artículo 35 § 1 del Convenio.
144. En cuanto al primer aspecto de la queja, el Tribunal constata que el demandante estuvo veinticuatro horas detenido, desde el 31 de marzo de 2010 a las 6:30 y que esta situación finalizó el mismo día a las 22:00 horas (véase el párrafo 41, supra ). En la misma fecha, a las 22:55, se imputó al demandante por varios delitos. Se dictó la orden por la que quedó detenido durante setenta y dos horas para garantizar que compareciera ante el tribunal y en ella se indicaba la hora de inicio de esta detención sin que constara la fecha exacta. El Tribunal constata que la orden en litigio la dictó el mismo fiscal que refrendó la resolución de imputación del demandante y que la hora indicada en la orden se corresponde con la hora de la imputación, esto es, las 22:55. En la misma se indicaba que se imputó al demandante el 31 de marzo de 2010, que la detención duraría tres días y que el fin de la misma era garantizar que compareciera ante el Tribunal Regional de Varna (véase el párrafo 43, supra ). El demandante compareció ante un juez del Tribunal Regional el 3 de abril de 2010 a las 12:00 horas (véase el párrafo 45, supra ).
145. Visto todo lo anterior, el Tribunal constata que la orden impugnada se dictó el 31 de marzo de 2010, justo después de la imputación del demandante, que la fecha exacta de inicio de la detención probablemente se omitió involuntariamente y que la resolución cubría así el período hasta la primera comparecencia del demandante antes el Tribunal Regional de Varna. De ello se deduce que esta queja del demandante basada en el artículo 5 § 1 c) está manifiestamente mal fundada y se debe rechazar en aplicación del artículo 35 § 3 a) del Convenio.
2. Quejas derivadas del artículo 5 § 3
146. El demandante denuncia, desde el punto de vista del artículo 5 § 3, la duración de su detención que considera excesiva y entiende igualmente que no fue conducido sin dilación ante un juez. El Tribunal constata que estas quejasno están manifiestamente mal fundadas en el sentido del artículo 35 § 3 a) del Convenio y no reúnen ninguna otra condición de inadmisibilidad. Por tanto, se deberán declarar admisibles.
3. Queja derivada del artículo 5 § 4
147. El demandante sostiene, desde el punto de vista del artículo 5 § 4, que no pudo impugnar de modo efectivo su detención. Alega, en concreto, que en la vista de 3 de abril de 2010, la Fiscalía presentó como prueba un informe secreto. Sus abogados se comprometieron a no divulgar públicamente el contenido del informe lo cual les impidió impugnar la pertinencia del citado documento a la hora de establecer las sospechas de que su cliente hubiera cometido un delito.
148. El Tribunal constata que las partes y los dos abogados del demandante podían acceder al informe secreto que presentó la Fiscalía y que tuvieron conocimiento de su contenido antes de que comenzara la vista. Por otra parte, declararon ante el juez que el informe no era pertinente en el procedimiento en cuestión y rechazaron la propuesta de la Fiscalía de celebrar una vista a puerta cerrada, lo cual les habría permitido comentar el contenido del informe secreto (véase el párrafo 45, supra ). El Tribunal reitera en este aspecto que celebrar una vista a puerta cerrada sobre una petición de puesta en libertad no infringe el artículo 5 § 4 del Convenio (véase, entre muchas otras, Khodorkovskiy c. Rusia , n.o 5829/04, § 220, 31 de mayo de 2011). Constata que la defensa del demandante tuvo conocimiento de toda la documentación del procedimiento, incluyendo el informe secreto, y que pudo impugnar la pertinencia de ésta (véase, a contrario sensu, la sentencia Lamy c. Bélgica , 30 de marzo de 1989, § 29, serie A n.o 151) incluso en una vista a puerta cerrada. El Tribunal considera, por tanto, que en el presente caso se respetaron los principios procesales de contradicción e igualdad de armas. De ello se deduce que esta queja del demandante basada en el artículo 5 § 4 está manifiestamente mal fundada y se debe rechazar en aplicación del artículo 35 § 3 a) del Convenio.
4. Queja derivada del artículo 5 § 5
149. Al invocar el artículo 5 § 5 del Convenio, el demandante se queja de que no obtuvo una reparación por las vulneraciones del artículo 5 §§ 1 c), 3 y 4. El Tribunal reitera que ya declaró inadmisibles las quejas del demandante basadas en el artículo 5 §§ 1 y 4. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la queja basada en el artículo 5 § 5 por ser incompatible rationemateriae en aplicación del artículo 35 § 3 a) si hace referencia a estas acusaciones.
150. Sin embargo, sí considera el Tribunal que la queja basada en el artículo 5 § 5 en combinación con el artículo 5 § 3 no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 a) y no reúnen ninguna otra condición de inadmisibilidad. Por tanto, se deberá declarar admisible.
B. Sobre el fondo
1. Queja derivada del artículo 5 § 3, relativa a la puesta a disposición judicial
151. El demandante alega que no fue conducido sin dilación ante un juez como establece el artículo 5 § 3 del Convenio. Sostiene que los tres días y seis horas en los que no fue puesto a disposición judicial fueron un período excesivamente largo que no se justificaba por ninguna circunstancia excepcional.
152. El Gobierno se opone a esta tesis. Señala que el demandante compareció ante un juez menos de cuatro días después de ser detenido. Llama la atención sobre el hecho de que, vistas las circunstancias particulares del presente caso, este período no se puede considerar excesivo. En concreto, argumenta el Gobierno, el demandante era sospechoso de cometer un delito grave, no estuvo en una situación de fragilidad física o psíquica y estuvo asistido por un abogado desde el momento de sus detención. El Gobierno también destaca que las autoridades que se ocuparon de la instrucción penal no demoraron la comparecencia del demandante ante un juez.
153. El Tribunal reitera que el artículo 5 § 3 garantiza a todos los detenidos como sospechosos de haber cometido un delito, el derecho a ser conducidos rápidamente ante un juez u otro órgano competente que ofrezca garantías similares para que controle la legalidad de la detención. Si la celeridad de este procedimiento se debe apreciar en cada caso según las circunstancias propias del mismo, no es menos cierto que al interpretar y aplicar la noción de prontitud, el Tribunal no puede sino constatar un grado de flexibilidad muy escaso ( Aquilina c. Malta [GS], n.,o 25642/94, § 48, TEDH 1999 III ; Brogan y otros c. Reino Unido , 29 de noviembre de 1988 , § 59, serie A n.o 145 B).
154. En el presente asunto, el demandante fue detenido el 31 de marzo de 3010 a las 6:30 y su comparecencia ante el juez del Tribunal Regional de Varna tuvo lugar el 3 de abril de 2010 a las 12:00 (véanse los párrafos 41 y 45, supra ), es decir, al cabo de tres días, cinco horas y treinta minutos. El Tribunal constata que este período no parece, a primera vista, incompatible con el artículo 5 § 3 del Convenio según la reiterada interpretación de su jurisprudencia que establece en cuatro días la duración máxima de la detención antes de la puesta a disposición judicial (véase McKay c. Reino Unido [GS], no 543/03, § 47 in fine , TEDH 2006 X). No obstante, el Tribunal constató que se había vulnerado este mismo artículo en detención inferiores a cuatro días cuando concurrían circunstancias específicas que justificaban una comparecencia más temprana ante un juez (véase especialmente Ipek y otros c. Turquía , n.º 17019/02 y 30070/02, §§ 36 y 37, 3 de febrero de 2009, con un período de tres días y nueve horas, y Kandjov , antes citado, §§ 66 y 67, con un período de tres días y veintitrés horas.
155. En primer lugar, el Tribunal constata que el demandante era sospechoso en un procedimiento penal por malversación y abuso de poder. Ciertamente el presunto perjuicio era muy importante, había varios sospechosos y el procedimiento despertaba gran interés en el público y en los medios de comunicación. No obstante, es obligado constatar que no era sospechoso de participar en una actividad criminal violenta.
156. Seguidamente, el Tribunal reitera su conclusión de que el Sr. Gutsanov se vio sometido a un trato degradante durante la operación policial que condujo a su detención (véase el párrafo 137, supra ). Tras estos hechos y pese a su edad madura y a que tuvo asistencia letrada desde el principio de su detención (véase el párrafo 32, supra ), el estado psicológico del demandante era frágil durante los primeros días tras su detención. Además, la notoriedad del Sr. Gutsanov como político y el interés suscitado por los medios de comunicación sobre su detención sin duda contribuyeron a aumentar la presión psicológica a la que se vio sometido durante su detención inicial.
157. Seguidamente, el Tribunal constata que durante su primer día detenido, el 31 de marzo de 2010, el demandante estuvo relacionado con varias diligencias de la instrucción: asistió a los registros en el domicilio y en el despacho y se le imputaron los delitos que se le atribuían (véanse los párrafos 32 a 36 y 42, supra )., Es obligado hacer constar que el Gobierno no ha presentado ningún argumento que justifique por qué el imputado no fue puesto a disposición judicial el día siguiente de ser detenido e imputado.
158. El Tribunal señala que la Fiscalía Regional de Varna pidió el ingreso en prisión provisional el 3 de abril de 2010, es decir, el último de los cuatro días de detención autorizados por la legislación nacional sin autorización judicial y que el interesado no había participado en ninguna diligencia de instrucción desde hacía dos días y no había otras consideraciones de tipo práctico o de seguridad que justificaran que no comparecencia ante el juez en una fase anterior del procedimiento. El Tribunal subraya a este respecto que el demandante estaba detenido en la misma ciudad en la que estaba el juzgado competente para resolver sobre su ingreso en prisión provisional y que no había que adoptar frente a él ninguna medida de seguridad diferente del protocolo de acompañamiento a la sala de vistas donde debía comparecer.
159. En conclusión, vistos las circunstancias particulares del presente caso y, en concreto, la fragilidad psicológica del demandante durante los primeros días tras su detención y no concurriendo ninguna circunstancia que justificara la decisión de no conducirlo ante un juez durante el segundo y tercer día de detención, el Tribunal estima que el Estado incumplió su obligación de conducir al demandante "sin dilación" ante un juez autorizado para controlar la legalidad de la detención. Por tanto, se produjo una vulneración del artículo 5 § 3 del Convenio.
2. Queja derivada del artículo 5 § 3, relativa a la duración de la prisión provisional
160. El demandante afirma que estuvo en prisión provisional 118 días. Entiende que los tribunales nacionales no justificaron con motivos pertinentes y suficientes su mantenimiento en prisión provisional durante todo este período.
161. El Gobierno se opone a esta tesis. Afirma que todas las decisiones relevantes de los tribunales estaban correctamente motivadas.
162. El Tribunal reitera que, según su reiterada jurisprudencia, la persistencia de motivos plausibles de sospecha de que la persona detenida hubiera cometido un delito es una condición sine qua non del carácter regular del mantenimiento en prisión provisional. En cualquier caso, al cabo de cierto tiempo, no es suficiente. En este caso el Tribunal deberá determinar si los demás motivos aducidos por las autoridades siguen legitimando la privación de libertad. Cuando éstos sean "pertinentes" y "suficientes", dilucidará además si las autoridades nacionales competentes han aportado una "diligencia particular" en la búsqueda del procedimiento (véase, entre otras, Labita , antes citada, §§ 152-153).
163. En el presente caso, el demandante estuvo privado de libertad basándose en los fines del artículo 5 § 1 c) desde el 31 de marzo al 30 de julio de 2010, esto es, durante cuatro meses, dos de los cuales fueron en régimen de arresto domiciliario (véanse los párrafos 41 a 51, supra ).
164. El demandante no discute que haya motivos plausibles para sospechar que haya cometido los delitos que se le imputan. El Tribunal no ve motivo alguno para llegar a una conclusión diferente en este punto.
165. Observa, sin embargo, que, en el primer examen de las peticiones de puesta en libertad por parte del demandante, los tribunales internos consideraron que no había riesgo de fuga. Lo mantuvieron en prisión provisional para evitar que cometiera otros delitos, en concreto, que manipulara pruebas (véanse los párrafos 46 a 48, supra ). Pero, en su resolución de 25 de mayo de 2010, el Tribunal de Apelación, estimó que este peligro había desaparecido al dimitir el demandante de su puesto de presidente del consejo municipal (véase el párrafo 49, supra ). Sin embargo, mediante en la misma resolución se acordó el arresto domiciliario y el Tribunal de Apelación no adujo motivo alguno que justificara la imposición de esa medida de control judicial que se aplicó durante los dos meses siguientes. Por otra parte, conviene señalar que según el derecho interno, las condiciones materiales para decretar el ingreso en prisión provisional y el arresto domiciliario son las mismas y que los tribunales estaban obligados a motivar su resolución de imponer el arresto domiciliario al demandante (véase el párrafo 64, supra ).
166. Por consiguiente, el Tribunal estima que al decretar el arresto domiciliario del demandante sin exponer ningún motivo concreto, las autoridades incumplieron su obligación de justificar que se le mantuviera privado de libertad tras el 25 de mayo de 2010 basándose en motivos pertinentes y suficientes (véase Danov c. Bulgaria , n.o 56796/00, § 86, 26 de octubre de 2006). En este sentido, incluso si el período total de detención en el presente caso fue relativamente corto, su duración no ha quedado lo suficientemente justificada atendiendo al artículo 5 § 3. Por tanto, se produjo una vulneración de este artículo del Convenio.
3. Queja derivada del artículo 5 § 5 del Convenio
167. El demandante denuncia la inexistencia en derecho interno de un recurso que le permita obtener una reparación por el daño que sufrió como consecuencia de la detención.
168. El Gobierno entiende que el artículo 2 de la ley de responsabilidad del Estado permite al demandante ejercer una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufrió debidos a su detención.
169. El Tribunal reitera que ya constató que hubo vulneración del artículo 5 § 3 porque la detención duró demasiado tiempo y porque la presentación ante el juez fue muy tardía. De ello se desprende que el artículo 5 § 5 es de aplicación en el presente caso.
170. El Tribunal rechazó la excepción por no haber agotado la vía interna que planteó el Gobierno debido a que la acción de indemnización por daños y perjuicios que contempla el artículo 2 de la ley de responsabilidad del Estado no puede considerarse una vía de recurso interno efectiva en las circunstancias concretas del presente caso (véase el párrafo 141, supra ). Por el mismo motivo entiende que esta vía de recurso no se puede considerar suficientemente efectiva, visto el artículo 5 § 5 del Convenio. El Tribunal desconoce si existe otra norma de derecho interno que permita al demandante obtener una reparación del perjuicio producido por haber sido detenido demasiado tiempo y por la presentación tardía ante el juez autorizado para pronunciarse sobre su detención. Por tanto, se produjo una vulneración del artículo 5 § 5 del Convenio.
III. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6 § 2 DEL CONVENIO
171. El primer demandante, el Sr. Gutsanov, invoca los artículos 6 § 2 y 13 del Convenio al quejarse de las declaraciones del primer ministro, del ministro del Interior y del fiscal regional así como la motivación de la resolución del Tribunal Regional de 18 de mayo de 2010 por haber atentado contra su derecho a la presunción de inocencia y por no haber podido defender de un modo efectivo su derecho a dicha presunción. El Tribunal estima que procede abordar estas alegaciones desde el punto de vista del artículo 6 § 2 del Convenio, cuyo enunciado es el siguiente:
"Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. ".
A. Sobre la admisibilidad
172. El Gobierno alega que no se han agotado las vías de recursos internas. Señalaque, en el contexto del procedimiento penal, el demandante tiene la posibilidad de atacar los cargos que le imputa la Fiscalía y de probar su inocencia. Si el interesado fuera condenado en primera instancia podría interponer un recurso alegando que se ha influido sobre el tribunal que se ocupaba de su caso y que éste fue parcial. Si finalmente fuera absuelto podría pedir que se reparara el daño producido por una acusación injusta.
173. El Gobierno añade que la imputación a un tercero de un delito en derecho búlgaro constituye una forma de difamación y que el interesado podría presentar un denuncia por este concepto contra quienes crea que han vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
174. El demandante rechaza la tesis del Gobierno. Llama la atención sobre el hecho de que el principio de presunción de inocencia obliga a las autoridades a no tratar a un acusado como si fuera culpable mientras no finalice el procedimiento penal y - una vez cumplida esta condición- si la culpabilidad no quedó demostrada. De este modo la tesis del Gobierno, que supone que el demandante deba esforzarse por demostrar su inocencia en un procedimiento penal y esperar a que se resuelva favorablemente para sus intereses para obtener una indemnización, sería contraria a la regla del respeto de la presunción de inocencia.
175. Respecto a la posibilidad de presentar una denuncia por difamación, el demandante observa de entrada que el fiscal y el juez regional a quienes pone en entredicho están protegidos frente a acciones penales al ser inmunes por su condición de magistrados. En cuanto a las declaraciones en litigio del primer ministro y del ministro del Interior, considera que una denuncia por difamación no conseguiría que cesara la alegada vulneración del Convenio ni que se obtuviera una reparación por el perjuicio padecido. Señala que el Gobierno no invoca ninguna resolución de los tribunales internos para basar su tesis de que una denuncia por difamación sea una vía de recurso efectiva en el caso concreto.
176. El Tribunal reitera que el artículo 35 § 1 del Convenio no obliga a utilizar recursos inadecuados o que no sean efectivos ( Aksoy c. Turquía , 18 de diciembre de 1996, § 52, Repertorio 1996 VI ; Akdivar y otros, antes citada, § 65 67). Reitera que la protección del artículo 6 § 2 del Convenio opera incluso antes de la condena del acusado y se puede extender más allá de la finalización del procedimiento penal en caso de absolución o del desistimiento de las acciones penales (véase, con las referencias, Allenet de Ribemont c. Francia , 10 de febrero de 1995, § 35, serie A n.o 308). El demandante manifiesta que es víctima de varias vulneraciones de la presunción de inocencia incluso si el procedimiento penal contra él sigue pendiente, en fase de instrucción preliminar. El Tribunal entiende que, atendiendo a la naturaleza misma del derecho consagrado por el artículo 6 § 2 del Convenio, cualquier recurso interno efectivo cuyo fin fuera remediar una alegada vulneración de la presunción de inocencia durante los procedimientos penales pendientes debería estar abierto inmediatamente al justiciable y no debería depender de la resolución de su proceso. Si se admitiera la tesis contraria se destruiría el principio mismo del respeto a la presunción de inocencia. Por todo ello, procede rechazar el primer aspecto de la excepción de inadmisibilidad planteada por el Gobierno.
177. En lo tocante al segundo aspecto de la excepción, sobre todo en lo relativo a la denuncia por difamación, el Tribunal observa que en virtud del artículo 132 de la Constitución , el ejercicio de este recurso parece estar excluido de entrada respecto a las declaraciones del fiscal regional y a la motivación de la resolución del Tribunal Regional del 18 de mayo de 2010 pues los magistrados gozan de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y no pueden ser perseguidos en el contexto de un procedimiento penal iniciado a instancias de un particular (véase el párrafo 68, supra ). En cualquier caso, la legislación búlgara no otorga inmunidad civil ni penal a los miembros del Gobierno (véase el párrafo 69, supra ). Éstos pueden ser llevados ante la justicia por los particulares, también por difamación.
178. Seguidamente, el Tribunal reitera que un procedimiento por difamación es la vía de recurso privilegiada para impugnar cualquier declaración en la que se impute a un tercero la responsabilidad por un delito cuando no haya ningún procedimiento penal en marcha o que se haya iniciado (véase Zollmann c. Reino Unido (decisión), n.o 62902/00, TEDH 2003 XII). En la decisión Marchiani c. Francia (decisión), n.o 30329/03, 27 de mayo de 2008, entendió que una denuncia por difamación era uno de los tres recursos efectivos y normalmente disponibles que el demandante hubiera podido intentar para hacer valer su derecho a que se respetara su presunción de inocencia. En la sentencia Kuzmin c. Rusia , n.o 58939/00, § 64, 18 de marzo de 2010, el Tribunal rechazó la excepción preliminar planteada por el Gobierno ruso porque éste no demostró que una denuncia por difamación hubiera sido una vía de recurso lo suficientemente efectiva y disponible en el caso de un demandante al que se perseguía penalmente. En vista de las decisiones y sentencias antes citadas, no excluye que una denuncia por difamación unida a una acción de indemnización por daños y perjuicios pudiera constituir una vía de recurso interna que hubiera que agotar en el caso de que alegara una vulneración de la presunción de inocencia. En cualquier caso, la carga de la prueba en cuanto a demostrar la eficacia teórica y práctica de este recurso recae en el gobierno demandado.
179. El Tribunal constata que, en virtud del artículo 103 de la LECrim ., quien acusa debe demostrar los elementos objetivos y subjetivos del delito. Además, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo búlgaro reconoce que la inversión de la carga de la prueba en el marco de un procedimiento penal cualquiera sigue constituyendo un importante vicio procedimental (véase el párrafo 73, supra ). Según este tribunal búlgaro, la falsedad de las afirmaciones difamatorias es una de las partes esenciales del elemento objetivo del delito de difamación ( ibidem ). Ahora bien, el Tribunal ha tenido conocimiento de que, con ocasión del examen de dos asuntos diferentes de difamación, hubo tribunales de distinto nivel que admitieron la inversión de la carga de la prueba: según éstos el autor de las declaraciones difamatorias es quien debe probar su veracidad (véase el párrafo 74, supra ). La doctrina búlgara parece adoptar la posición contraria al considerar que es el demandante quien debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye (véase el párrafo 73, supra ). Por su parte, el Gobierno, se ha limitado a invocar las normas del Código Penal que castigan la difamación sin fundamentar su teoría, apoyándose, por ejemplo, en referencias a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Teniendo en cuenta esta aparente incertidumbre sobre el reparto de la carga de la prueba y vista la ausencia de elementos por parte del Gobierno sobre este aspecto, el Tribunal estima que no ha quedado suficientemente establecido que la denuncia por difamación constituya una vía de recurso efectiva en derecho búlgaro para remediar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede rechazar este segundo aspecto de la excepción por no haber agotado la vía interna que planteó el Gobierno.
180. El Tribunal constata que la queja derivada del artículo 6 § 2 no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 a) del Convenio y no reúne ninguna otra condición de inadmisibilidad. Por tanto, se deberá declarar admisible.
B. Sobre el fondo
1. Argumentos de las partes
a) El demandante
181. El demandante sostiene que se ha vulnerado en cuatro ocasiones su derecho a la presunción de inocencia. En una entrevista televisiva el primer ministro dio a entender que la detención del demandante demostraba que éste obtuvo un provecho material de su proximidad con el líder del Partido Socialista y ex primer ministro. Al ser el provecho material un criterio del elemento objetivo de los delitos que se imputan al demandante, estas declaraciones del primer ministro reflejarían la sensación de que el interesado era culpable de los hechos, antes incluso de que hubiera sido juzgado.
182. Las segundas declaraciones que el demandante pone en tela de juicio son las del fiscal regional durante la rueda de prensa que tuvo lugar el día de la detención. El representante del Ministerio Público se dedicó a enumerar los cargos en los que estaban trabajando los investigadores en este caso e insistió en que el Código Penal preveía largas penas para esos delitos. En este sentido,el mensaje que se hizo llegar deliberadamente con esas declaraciones era que el demandante iba a pasar muchos años en prisión por los delitos que había perpetrado.
183. Seguidamente el demandante denuncia las declaraciones del ministro del Interior que, en su opinión, constituían la vulneración más flagrante de su derecho a la presunción de inocencia. El ministro supuestamente reveló hechos de la instrucción penal que se llevaba a cabo contra el demandante. Las expresiones empleadas por este responsable político de primer nivel señalarían inequívocamente al demandante como autor incontestable de varios delitos graves.
184. El demandante también impugna la motivación de la resolución del Tribunal Regional de 18 de mayo de 2010 que le mantuvo en prisión provisional. Cuando el juez tuvo que pronunciarse en relación con el control judicial que ejercía, debería haber determinado si había pruebas suficientes para considerar al demandante sospechoso de cometer los delitos que se le atribuían. Pero en su decisión, según el demandante, empleó términos que expresarían su certeza de que en el presente caso se había cometido un delito. De este modo habría menoscabado el derecho del demandante a que se le presumiera inocente hasta que se determinara oficialmente su culpabilidad.
b) El Gobierno
185. El Gobierno no discute que se hayan producido las declaraciones de las que se queja el demandante. Pero, en cualquier caso, no aprecia que se haya atentado contra la presunción de inocencia del interesado. Destaca que el Sr. Gutsanov es un político conocido e influyente y que su detención atrajo inevitablemente la atención del público. Sostiene que éste es el contexto en el que habría que inscribir las intervenciones en los medios por parte del fiscal regional, del ministro del Interior y del primer ministro cuyo único fin habría sido informar a la opinión pública de la evolución del procedimiento penal abierto contra el demandante y sus presuntos cómplices. Así, pues, siempre según el Gobierno, esas declaraciones se caracterizaron por la necesaria mesura en relación con el respeto a la presunción de inocencia del interesado.
186. El Gobierno llama la atención sobre el hecho de que se trate de un procedimiento penal muy importante y que suscita el interés mediático pues se investigaba el control del gasto de fondos públicos. Por otra parte, tanto el demandante como su esposa habrían sido quienes avivaron la curiosidad del público con sus múltiples entrevistas ante los medios de comunicación.
187. En cuanto a las declaraciones del fiscal regional de Varna, el Gobierno subraya que el representante del Ministerio Público se limitó a enumerar los cargos que se imputaban al denunciado y a sus cómplices. Asímismo, informó a la opinión pública de que había sospechas que apuntaban al interesado sin prejuzgar por ello el resultado de la investigación penal.
188. Las declaraciones del ministro del Interior y del primer ministro en modo alguno habrían cuestionado la condición de presunto inocente del demandant según el Gobierno. En el contexto de un constante llamamiento a la lucha contra el crimen organizado y la corrupción, estos altos cargos políticos estarían obligados a informar a la opinión pública y a reacción frente a la actualidad judicial. No obstante, ni el ministro del Interior ni el primer ministro habrían participado en la toma de decisiones en el contexto de la investigación penal en cuestión y ni su actuación ni sus declaraciones eran susceptibles de influir en el trabajo de los investigadores, de los jueces o de los fiscales competentes.
189. Respecto a la resolución de 18 de mayo de 2010 del Tribunal Regional de Varna, el Gobierno llama la atención sobre el hecho de que se trataba de un acto que tuvo lugar tras examinar una petición de puesta en libertad realizada por el demandante. En el contexto del presente procedimiento, el Tribunal habría intentado determinar, entre otras cosas, si había suficientes motivos para sospechar que el demandante hubiera cometido un delito. La motivación de la citada resolución únicamente constataría la existencia de las sospechas y no habría declarado al demandante culpable de los delitos de los que se le acusaba.
190. Por último, el Gobierno entiende que no se puede responsabilizar a las autoridades de la interpretación que los medios de comunicación dieron de las declaraciones en litigio.
2. La apreciación del Tribunal
191. El Tribunal reitera que la presunción de inocencia que consagra el segundo párrafo del artículo 6 es uno de los elementos de un proceso justo (véanse entre otros Allen c. Reino Unido [GS], n.o 25424/09, § 93, 12 de julio de 2013). Desconoce si una declaración oficial sobre un imputado refleja el sentimiento de que éste es culpable antes de que su culpabilidad haya sido previamente establecida desde el punto de vista legal. Incluso en ausencia de una constatación formal, bastaría con que en la motivación hiciera pensar que el magistrado considera culpable al interesado. En este contexto, la elección de los términos usados por los representantes estatales en las declaraciones que efectúen antes de que una persona sea juzgada y declarada culpable de un ilícito tienen gran importancia (véase entre muchos otros, Daktaras c. Lituania , n.o 42095/98, § 41, TEDH 2000 X). Sin embargo, lo importante es el verdadero sentido de las declaraciones en litigio teniendo en cuenta las circunstancias particulares en que se realizaron ( Y.B. y otros c. Turquía , n.o 48173/99 y 48319/99, § 44, 28 de octubre de 2004).
192. Hay que distinguir entre las resoluciones y declaraciones que reflejen la sensación de que la persona en cuestión es culpable y las que se limiten a describir una sospecha razonable. Las primeras vulneran la presunción de inocencia mientras que las segundas se consideran conformes al espíritu del artículo 6 del Convenio (véase, entre otros, Marziano c. Italia , n.o 45313/99, § 31, 28 de noviembre de 2002).
193. Por otra parte, no sólo un juez puede atentar contra la presunción de inocencia sino también otras autoridades como el presidente de unvparlamento ( Butkevicius c. Lituania , n.o 48297/99, §§ 49, 50, 53, TEDH 2002 II (extractos)), el fiscal (véase la sentencia Daktaras , antes citada, § 44); el ministro del Interior o los funcionarios de la policía ( Allenet de Ribemont, antes citado, §§ 37 y 41).
194. En primer lugar, el demandante se queja de las declaraciones del primer ministro en una entrevista concedida a un canal de televisión el 5 de abril de 2010. Según él, estas declaraciones llevaban a la opinión pública a pensar que era culpable de apropiación indebida respecto a ciertos bienes.
195. El Tribunal, por su parte, constata que la entrevista en cuestión se realizó en directo durante un programa matinal de un canal de televisión nacional y que el primer ministro reaccionó espontáneamente ante un anuncio que salía en la pantalla mientras respondía a una pregunta sobre su próxima reunión con el presidente americano (véase el párrafo 57, supra ). Realizó comentarios sobre la proximidad entre el Sr. Gutsanov y varios altos cargos del Partido Socialista y comentó que el interesado había sido detenido por decisión judicial. Seguidamente se refirió a la resolución judicial y concluyó afirmando que las pruebas recopiladas durante la investigación se consideraban lo suficientemente adecuadas como para justificar la detención del demandante. Cierto es que el primer ministro utilizó la expresión "provecho material" ( ) refiriéndose al demandante. Resulta obligado constatar que esta expresión se utilizó en relación con la alegada proximidad entre el demandante y los altos cargos del partido Socialista mientras que todos los sospechosos del procedimiento penal abierto contra el interesado eran funcionarios municipales u hombres de negocios de Varna y que de esto ya se había informado a la opinión pública (véanse las declaraciones del fiscal regional con ocasión de la rueda de prensa del 31 de marzo de 2010, párrafo 55, supra ). El primer ministro finalizó su intervención citando un dicho popular según el cual, en general, quien viole las normas responderá por sus actos.
196. El Tribunal no pierde de vista que las declaraciones del primer ministro se produjeron días después de que se detuviera al demandante y tuvieron lugar en un contexto de gran cobertura mediática del procedimiento penal. Ahora bien, se realizaron tras decretarse el ingreso en prisión provisional del interesado decretada por orden del Tribunal Regional de Varna (véanse los párrafos 45 y46, supra ) y se referían expresamente a esta decisión. Al considerar este elemento así como el carácter espontáneo de las declaraciones y el sentido literal y figurado de las expresiones utilizadas, el Tribunal no entiende que la intervención ante los medios del primer ministro tuviera como fin o resultado cuestionar la presunción de inocencia del demandante.
197. El demandante también se quejaba de las declaraciones del fiscal regional en la rueda de prensa que tuvo lugar el día de su detención. El Tribunal constata que en esa rueda de prensa el fiscal regional de Varna anunció que la policía había detenido a varias personas entre las que estaba el demandante y que las fuerzas del orden realizaron varios registros en los domicilios y despachos de estas personas contra quienes también se habían iniciado procedimientos penales. Seguidamente el fiscal enumeró los cargos en los que estaban trabajando los investigadores e indicó, para cada uno de ellos, una calificación jurídica y las penas que contemplaba el Código Penal (véase el párrafo 55, supra ). El Tribunal es de la opinión contraria al demandante y estima que esas declaraciones no atentaron contra el derecho a la presunción de inocencia. Las revelaciones del fiscal se referían a la apertura de un procedimiento penal contra el demandante y sus presuntos cómplices así como a la naturaleza de las imputaciones realizadas contra esas personas y a las penas a las que se exponían en caso de condena. El Tribunal reconoce que las declaraciones en cuestiónse limitaban a describir una sospecha razonable contra el demandante, uno de los detenidos ese día y que por ello no eran susceptibles de atentar contra la presunción de inocencia.
198. El interesado también se queja de las declaraciones del ministro del Interior que aparecieron publicadas en el periódico "Cherno more" el 1 de abril de 2010. El Tribunal constata que el ministro divulgó datos concretos obtenidos durante la investigación penal referidos sobre todo al modusoperandi del grupo de sospechosos. En esas declaraciones afirmó que el dinero malversado fue a parar a las cuentas de las mismas personas (véase el párrafo 56, supra ). Constató que ambos sospechosos, esto es, el demandante y D, el hombre de negocios, tenían una relación privilegiada. Seguidamente pronunció la siguiente frase: " (...) lo que hicieron fue una maquinación ( ) que duró varios años puesto que hay tres contratos de alrededor de dos millones de euros por autobuses de segundamano . ". El Gobierno no pone en duda que se hayan producido estas declaraciones (véase el párrafo 185, supra ).
199. El Tribunal constata que el primer ministro concedió la entrevista al día siguiente a la detención del demandante y antes de que éste compareciera ante el juez (véanse los párrafos 10 y 45, supra ). La publicación de la entrevista se produjo en un momento en que la opinión pública estaba particularmente interesada en el asunto. A diferencia de la espontánea intervención en los medios del primer ministro algunos días después (véase el párrafo 57, supra ), la del ministro del Interior se refería únicamente a la evolución de la operación "Medusas". El Tribunal considera que, vistas estas circunstancias particulares y teniendo en cuenta su posición como alto cargo en ejercicio del Gobierno, el ministro del Interior debe actuar con la cautela necesaria para evitar confusiones en sus declaraciones sobre el desarrollo y el resultado de la operación "Medusas".
200. Estima que las declaraciones impugnadas superan el umbral de la simple transmisión de información. En concreto, la frase " lo que hicieron fue una maquinación ( ) que duró varios años (...) " se refería expresamente al Sr. Gutsanov y a D., el hombre de negocios. Indicó, sin ningún género de dudas, que las operaciones de malversación y apropiación de fondos públicos las llevaron a cabo estas dos personas. Considerando el breve lapso de tiempo que había transcurrido desde la detención del demandante y el gran interés manifestado por los medios de comunicación y por la opinión pública sobre este procedimiento penal, el Tribunal estima que las declaraciones del ministro eran susceptibles de crear en la opinión pública la impresión de que el interesado estaba entre los "cerebros" de un grupo criminal que malversó cuantiosos fondos públicos.
201. Los elementos de los que dispone el Tribunal no le permiten concluir si se trató de un acto deliberado del ministro. No obstante, reitera que la ausencia de intención de dañar la presunción de inocencia no impide que se constate la vulneración del artículo 6 § 2 del Convenio. Por tanto, el Tribunal concluye que las declaraciones del ministro del Interior atentaron contra el derecho a la presunción de inocencia del demandante.
202. Por último, el demandante se queja de la motivación de la resolución de 18 de mayo de 2010 del Tribunal Regional de Varna en virtud de la cual se le mantuvo en prisión provisional. Por su parte, el Tribunal observa que se trataba de un procedimiento cuyo fin era determinar si seguía siendo necesario y justificado el mantenimiento en prisión provisional del demandante. En este contexto, el juez del Tribunal Regional debía primero cerciorarse de que aún hubiera motivos razonables para sospechar que el demandante había cometido un delito. En su respuesta a esta pregunta el juez utilizó la siguiente frase: " En primer lugar, [el Tribunal] sigue siendo de la opinión de que se ha cometido un delito en el que está implicado ( ) el imputado (...) ".
203. El Tribunal considera que esa frase va más allá de lo que sería una simple descripción de una sospecha razonable. Pese a la referencia que hizo el juez a su decisión precedente en la que rechazó la solicitud de puesta en libertad del demandante (véase el párrafo 48, supra ), el Tribunal entiende que la frase que utilizó el juez equivale a una declaración de culpabilidad del interesado antes de que hubiera una resolución sobre el fondo del procedimiento penal. En este sentido, el Tribunal reitera que hay una diferencia sustancial entre, por una parte, afirmar que alguien es únicamente sospechoso de perpetrar un delito y, por otra, realizar una declaración, sin que exista una condena en firme, según la cual el interesado cometió el delito que se le imputa ( Matija?evic c. Serbia , n.o 23037/04, § 48, TEDH 2006 X).
204. En conclusión, tras tener en cuenta todas las circunstancias oportunas del presente asunto, el Tribunal estima que ni las declaraciones del primer ministro ni las del fiscal regional de Varna menoscabaron el derecho del demandante a que se le presuma inocente salvo prueba en contra. Sin embargo, sí estima que tanto en la entrevista del ministro del interior publicada el 1 de abril de 2002 como en la motivación de la resolución de 18 de mayo de 2010 del Tribunal Regional de Varna se atentó contra el derecho a la presunción de inocencia del interesado. Por tanto, se produjo una vulneración del artículo 6 § 2 del Convenio.
IV. I. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
205. Los cuatro demandantes alegan, basándose en el artículo 8 del Convenio, que el registro efectuado en su casa constituyó un ataque injustificado a su derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la vida familiar. Apoyándose en el mismo artículo, la Sra. Gutsanova considera que la incautación de su ordenador portátil y de sus teléfonos móviles constituyen una injerencia injustificada en el ejercicio de su derecho a que se respeten su vida privada y su correspondencia. El Sr. Gutsanov manifiesta que las intervenciones mediáticas de varias autoridades sobre su detención y el hecho de que divulgaran datos relativos al procedimiento penal abierto contra él han dañado su reputación.
206. El Tribunal reitera que la calificación exacta de los hechos que le remiten las partes atañe a su competencia exclusiva ( Guerra y otros c. Italia , 19 de febrero de 1998, § 44, Repertorio 1998 I). Los cuatro demandantes se quejan de que los agentes de policía entraron en su domicilio, lo registraron e intervinieron varios objetos de uso personal. Por tanto, el Tribunal considera oportuno abordar estas quejas desde el punto de vista de la protección que concede al domicilio el artículo 8 del Convenio. También se deberá abordar la queja que a título particular realiza el Sr. Gutsanov por menoscabo de su reputación.
207. Las partes pertinentes del artículo 8 tienen el siguiente enunciado:
"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y (...) de su domicilio (...)
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás. ".
A. Sobre la admisibilidad
208. El Gobierno alega que no se han agotado las vías de recursos internas. En este sentido hace referencia a la sentencia Yordanov c. Bulgaria , n.o 56856/00, 10 de agosto de 2006 y afirma que los demandantes, a la hora de hacer valer su derecho a la inviolabilidad del domicilio, han obviado el ejercicio de una acción de indemnización por daños y perjuicios de la ley de responsabilidad del Estado.
209. Los demandantes replican que el derecho interno no prevé ningún recurso judicial que les permita impugnar la legalidad del registro efectuado en su domicilio.
210. El Tribunal reitera que en su sentencia Yordanov , antes citada, §§ 31 y 107, tras tener en cuenta un auto de remisión de un juez de segunda instancia, no excluyó que una acción basada en el artículo 1 de la ley de responsabilidad del Estado pudiera aparecer como una vía de recurso interna cuando se alegue la ilegalidad de registros e incautaciones en el domicilio de un demandante. No obstante, en la sentencia IliyaStefanov , antes citada, § 44, dictada dos años después, constata que no hay ninguna norma de derecho interno que contemple un recurso que permita impugnar la legalidad y la necesidad de un registro en un domicilio y que la ley de responsabilidad del Estado no contempla expresamente el caso de que se dicte y ejecute una orden de registro. Por su parte, el Gobierno no ha aportado ninguna resolución judicial que permita concluir que la sentencia citada en el párrafo 31 de la sentencia Yordanov , antes citada, no sea un caso aislado sino que es parte de una jurisprudencia claramente establecida.
211. Por todo ello, el Tribunal estima que el Gobierno no ha fundamentado su tesis según la cual una acción civil en virtud de la ley de responsabilidad del Estado es una vía de recurso lo suficientemente establecida en derecho interno para remediar las alegadas vulneraciones del derecho a la inviolabilidad del domicilio en el caso de registros e incautaciones irregulares. Por tanto, procede rechazar la excepción preliminar del Gobierno.
212. Por otra parte, el Tribunal estima que estas quejas planteadas basándose en el artículo 8 del Convenio no están manifiestamente mal fundadas en el sentido del artículo 35 § 3 a) del Convenio y que no reúnen ninguna otra condición de inadmisibilidad. Por tanto, se deberán declarar admisibles.
B. Sobre el fondo
1. La queja sobre el registro efectuado en el domicilio de los demandantes
A. Argumentos de las partes
213. Los demandantes explican que el registro en su domicilio y la incautación de varios objetos no se realizaron conforme al ordenamiento interno: no habría habido autorización judicial previa, no se les habría informado de los objetos que se buscaban, los agentes de policía no habrían hecho lo necesario para evitar que se dañaran los bienes de los demandantes y la incautación de datos informáticos no se habría realizado del modo establecido por la legislación nacional.
214. Los demandantes llaman la atención sobre el hecho de que la injerencia en el ejercicio de su derecho a la inviolabilidad del domicilio no había sido proporcional al fin legítimo perseguido. Prueba de ello serían el desarrollo de la operación policial y la incautación de varios objetos personales que aparentemente no tenían relación con el procedimiento penal abierto contra el Sr. Gutsanov.
215. El Gobierno rechaza la tesis de los demandantes e insta al Tribunal a rechazar su queja. Explica que el registro domiciliario se efectuó respetando las normas procedimentales oportunas, esto es, se llevó a cabo en el contexto de un procedimiento penal y fue aprobado por un juez dentro del plazo estipulado en la LECrim.
216. La finalidad del registro era hallar pruebas para determinar los hechos objeto del procedimiento penal y entiende que fue proporcional a este fin. Los objetos incautados se habían sometido a pruebas periciales y eran pruebas materiales que las autoridades estaban obligadas a custodiar hasta que finalizara el procedimiento penal. Las autoridades competentes motivaron ampliamente su negativa a restituir los objetos incautados a los demandantes, siempre según el Gobierno.
b) La apreciación del Tribunal
217. El Tribunal considera que hubo una injerencia en el ejercicio del derecho de los demandantes a la inviolabilidad del domicilio pues su casa fue registrada y los responsables de la investigación penal intervinieron objetos y documentación. Por consiguiente, procede determinar si esta injerencia se justificaba a la luz del párrafo 2 del artículo 8, es decir, si estaba "prevista por la ley", si perseguía uno o varios fines legítimos y si era "necesaria", "en una sociedad democrática" para la consecución de éste o de otros fines.
218. El Tribunal reitera que, según su reiterada jurisprudencia, la expresión "prevista por la ley" implica que la injerencia en los derechos garantizados por el artículo 8 debe tener un fundamento legal interno, que la legislación en cuestión debe ser lo suficientemente accesible y previsible y que debe ser compatible con el principio de primacía del derecho (véanse, entre otros Rotaru c. Rumanía [GS], n.o 28341/95, § 52, TEDH 2000 V; Liberty y otros c. Reino Unido , n.o 58243/00, § 59, 1 de julio de 2008 ; Heino c. Finlandia , n.o 56720/09, § 36, 15 de enero de 2011 .
219. Al analizar los hechos del presente caso, el Tribunal observa que el registro en litigio se basó en los artículos 160 y 161 de la LECrim . búlgara (véase el párrafo 59, supra ). Considera que estas normas no plantean ningún problema en cuanto a su accesibilidad y a su previsiblilidad en el sentido de la citada jurisprudencia del TEDH.
220. Respecto a la última condición que debe reunir la legislación interna, esto es, la compatibilidad con el principio de primacía del derecho, el Tribunal reitera que en materia de incautaciones y registros exige que el derecho interno ofrezca garantías adecuadas y suficientes contra la arbitrariedad (véase la sentencia Heino , antes citada, § 40). Pese al margen de discrecionalidad que reconoce en esta materia a los Estados miembros, el Tribunal debe ser aún más vigilante cuando el derecho nacional habilite a las autoridades a efectuar un registro sin orden judicial: la protección de las personas frente a ataques arbitrarios de los poderes públicos a los derechos consagrados en el artículo 8 exigen un marco legal y unos límites particularmente estrictos de estos poderes (véase Camenzind c. Suiza , 16 de diciembre de 1997, § 45, Repertorio 1997 VIII).
221. En el presente asunto el registro en el domicilio de los cuatro demandantes se llevó a cabo sin autorización judicial previa. En este sentido, el artículo 161 apartado 2 de la LECrim . permite que los órganos que realizan la investigación efectúen registros en casos urgentes o si hay riesgo de que se manipulen pruebas. Ahora bien, la redacción de esta norma deja, en la práctica, un amplio margen de maniobra a las autoridades respecto a la apreciación de la necesidad y del alcance de los registros.
222. El Tribunal ya tuvo ocasión de afirmar que en tales situaciones, la ausencia de una orden de registro se puede suplir con un control judicial ex post factum sobre la legalidad y la necesidad de adoptar esta medida de instrucción (véase la sentencia Heino , antes citada, § 45). Una vez más es necesario que el control sea eficaz en las circunstancias particulares del asunto en cuestión( Smirnov c. Rusia , n.o 71362/01, § 45 in fine , 7 de junio de 2007).
223. En el presente caso, según el artículo 161, apartado 2, de la LECrim , el atestado del registro de la casa de los demandantes se presentó a un juez del Tribunal Regional de Varna quien lo aprobó formalmente por la mañana del día siguiente (véase el párrafo 35 in fine , supra ). Según la jurisprudencia de los tribunales búlgaros, el juez que resuelve en virtud del artículo 161, apartado 2 de la LECrim . debe cerciorarse de que se han respetado las condiciones materiales y procedimentales que prevé el ordenamiento interno (véase el párrafo 60, supra ). Es obligado constatar que el Gobierno no ha aportado ninguna orden judicial que aprobara el registro efectuado en el domicilio de los demandantes y que explicara los motivos de esta aprobación. El único documento aprobatorio hecho por un juez se encuentra en la primera página del atestado y en el mismo aparecen la firma del juez, el sello del Tribunal Regional, la fecha y la hora de la resolución y la anotación "Lo apruebo" (véase el párrafo 35 infine , supra ). No obstante, el Tribunal no estima que tales elementos sean suficientes para demostrar que el juez hizo un control eficaz de la legalidad y la necesidad de la medida impugnada. Por otra parte, reitera que el Gobierno no ha demostrado que exista otro recurso que pudiera permitir a los demandantes que se examinaran la legalidad y la necesidad del registro de su domicilio (véase el párrafo 211, supra ).
224. El control efectivo de la legalidad y de la necesidad de la medida adoptada en la investigación se hacía aún más necesario que en ningún otro momento anterior pues no se precisaron los documentos y objetos vinculados a la investigación penal que los investigadores esperaban descubrir e intervenir en el domicilio de los demandantes. El atestado de 31 de marzo de 2010 únicamente indicaba que se había instado al Sr. Gutsanov a que entregara cualquier objeto, documento o soporte informático que contuviera elementos relativos al procedimiento penal n.o128/10 que llevaba a cabo la policía de Varna (párrafo 32, supra). También incluye una objeción por escrito del abogado del Sr. Gutsanov sobre el mismo punto. Por otra parte, el alcance genérico del registro se ve confirmado por el importante numero y por la variedad de los objetos y documentos intervenidos y por la ausencia de cualquier tipo de vínculo aparente entre estos objetos y los delitos de los que se ocupa la investigación en cuestión. Como ejemplo, el Tribunal constata que se intervinieron, entre otros objetos, la pistola y el permiso de armas del Sr. Gutsanov (véase el párrafo 34, supra ) mientras que el procedimiento penal en cuestión se refería a una malversación producida con ocasión de la compra de autobuses a precios ficticios por cuenta de la empresa municipal de transporte público, delito que no implicaba el uso de un arma de fuego (véase el párrafo 42, supra ). Por otra parte, la investigación penal llevaba abierta cinco meses (véase el párrafo 9, supra ), lo que hace que se plantee la cuestión de dilucidar si los órganos investigadores podrían haber pedido que se dictara una orden judicial antes de proceder a registrar el domicilio de los demandantes.
225. Ciertamente, el registro en litigio se realizó en presencia del Sr. Gutsanov, de su abogado, de otros dos testigos y de un perito (Véase el párrafo 32, supra ). No obstante, el Tribunal considera que en ausencia de una autorización judicial previa y de un control efectivo a posteriori de la medida de investigación impugnada, estas garantías procesales no bastaban para prevenir el riesgo de que se produjera un abuso de poder por parte de las autoridades que efectuaban la investigación penal.
226. Todo esto ha sido suficiente para que el Tribunal concluya que aunque la medida de investigación impugnada tuviera una base legal en el derecho interno, la legislación nacional no ofrecía a los demandantes las suficientes garantías contra la arbitrariedad ni antes ni después del registro. Por ello, se privó a los demandantes de la protección necesaria contra la arbitrariedad que en una sociedad democrática les concede el principio de primacía del derecho. Ante esta situación, el Tribunal considera que la injerencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio no estaba "prevista por la ley" en el sentido del artículo 8 § 2 del Convenio.
227. Por tanto, se produjo una vulneración del artículo 8 del Convenio.
2. La queja derivada del ataque a la reputación del Sr. Gutsanov
228. El Sr. Gutsanov estima que las intervenciones públicas de altos cargos políticos y de representantes del Ministerio Público en el contexto de la amplia cobertura mediática de su detención y del procedimiento penal fueron un ataque injustificado a su reputación y, por tanto, a su derecho a la intimidad.
229. El Tribunal observa que ya se examinaron los hechos desde el punto de vista del artículo 6 § 2 del Convenio y que se constató que se las declaraciones del primer ministro que aparecieron en la prensa escrita supusieron un atentado injustificado contra la presunción de inocencia del demandante. Por consiguiente, estima que no procede examinar separadamente esta queja desde el punto de vista del artículo 8 del Convenio.
V. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO
230. Por último, los demandantes estiman que no dispusieron de vías de recursos internas efectivas para remediar las alegadas vulneraciones de su derecho a no verse sometidos a un tratamiento inhumano o degradante y a su derecho a la inviolabilidad del domicilio. Se basan en el artículo 13 del Convenio, cuyo enunciado es el siguiente:
"Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales".
231. El Gobierno considera que los interesados podían haber impugnado la actuación en litigio realizada por los funcionarios del Estado implicados y haber pedido una reparación económica en virtud de la ley sobre la responsabilidad del Estado por daños.
A. Sobre la admisibilidad
232. El Tribunal estima que estas quejas no están manifiestamente mal fundadas en el sentido del artículo 35 § 3 a) del Convenio y que no reúnen ninguna otra condición de inadmisibilidad. Por tanto, se deberán declarar admisibles.
B. Sobre el fondo
233. El tribunal reitera que al examinar la admisibilidad de la queja basada en el artículo 3 del Convenio ya constató que ni la denuncia ni la acción de indemnización por daños y perjuicios contra los intereses del Estado constituían vías de recursos internas lo suficientemente efectivas en el caso concreto (véanse los párrafos 88 a 98, supra ). A este respecto reitera que el hecho de infligir un sufrimiento psicológico no está penado en el derecho interno lo cual, de entrada, aboca al fracaso a una posible denuncia de los demandantes. Además, la jurisprudencia interna excluye del campo de aplicación del artículo 1 de la ley de responsabilidad del Estado las actuaciones de los agentes de policía realizadas cuando ejecuten una medida de investigación. Por su parte, el artículo 2 de esta ley no permite acudir a los tribunales y que se examine la necesariedad de estas actuaciones de los órganos que realizan la investigación debido a que su discrecionalidad se limita estrictamente a cuestiones como saber si el interesado ha sido investigado penalmente y si dicha investigación se ha saldado con un desistimiento o con una absolución. Resulta obligado constatar que el Gobierno no ha propuesto ninguna otra vía de recurso que hubiera permitido a los demandantes hacer valer su derecho a no ser sometidos a un trato inhumano o degradante.
234. Al examinar la aplicabilidad de la queja de los demandantes al amparo del artículo 8 del Convenio, el Tribunal ha concluido que el Gobierno no fundamentó su tesis en la que asimila una acción civil en virtud de la ley sobre la responsabilidad del Estado con una vía de recurso lo suficientemente establecida en derecho interno para remediar las vulneraciones que se alegan del derecho a la inviolabilidad del domicilio de los demandantes (véanse los párrafos 208 a 212, supra ). También reitera que no hay ninguna norma de derecho interno que permita a los demandantes impugnar el carácter regular y necesario de un registro domiciliario (véase la sentencia IliyaStefanov , antes citada, § 44). El Gobierno no ha propuesto ninguna otra vía de recurso a este respecto.
235. El Tribunal estima que esta misma motivación se puede aplicar al examen de las quejas presentadas en relación con el artículo 13 en concurso con los artículos 3 y 8 que llevan a concluir que los demandantes no disponían de ninguna vía de recurso interna que les permitiera hacer valer su derecho a no ser sometidos a un trato contrario al artículo 3 y a su derecho a la inviolabilidad del domicilio que garantiza el artículo 8.
236. Por tanto, se produjo una vulneración del artículo 13 en concurso con los artículos 3 y 8 del Convenio.
VI. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
237. Según el tenor del artículo 41 del Convenio,
"Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa. ".
A. Daños
238. Los demandantes reclaman 112.000 euros (EUR) en concepto de daño moral sufrido.
239. El Gobierno considera exorbitante esta pretensión.
240. El Tribunal estima que los demandantes sufrieron cierto daño moral por la vulneración probada de los derechos protegidos por los artículos 3, 5 §§ 3 y 5, 6 § 2, 8 y 13 del Convenio. Considera que procede conceder conjuntamente a los cuatro demandantes la cantidad de 40.000 euros por este concepto.
B. Gastos y costas
241. La parte demandante pide también 5.281’43 euros por los gastos y costas judiciales en concepto de honorarios de abogados equivalentes a la cantidad de 9.780 BGN más 281 euros de gastos de traducción. Apoya esta petición en el contrato celebrado entre los demandantes y sus abogados en fecha 21 de abril de 2010, una factura y un certificado bancario de 27 de abril de 2010 donde se hace constar el pago de la cantidad de 9.780 BGN en la cuenta bancaria del despacho de abogados "Ekimdzhiev, Boncheva y Chernicherska" y el contrato celebrado entre estos representantes jurídicos y un traductor. El Sr. Ekimdzhiev, abogado de los demandantes, pide que la cantidad concedida por el Tribunal en concepto de gastos y costas se abone enteramente en la cuenta bancaria del despacho de abogados "Ekimdzhiev, Boncheva y Chernicherska".
242. El Gobierno considera exorbitante la cantidad pedida en concepto de honorarios de abogados. Llama la atención sobre el hecho de que el demandante no ha detallado suficientemente su petición pues, en su opinión, no precisó el tiempo de trabajo que los abogados dedicaron a la presente demanda ni la tarifa horaria aplicada.
243. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante sólo podrá ser reembolsado por los gastos y las costas en la medida en que se pueda determinar que éstos hayan sido reales, necesarios y razonables en cuanto al importe. En el presente caso y considerando los documentos en su poder y su propia jurisprudencia, el Tribunal estima que la cantidad de 4.000 euros es rezonable y la concede a los demandantes.
244. El representante de los interesados pidió que esta cantidad se transfiriera directamente a la cuenta bancaria del despacho de abogados. En cualquier caso, el Tribunal observa que en los documentos de los que dispone se hace constar que la cantidad debida en concepto de gastos de abogados se pagó en su totalidad al despacho en fecha 27 de abril de 2010. Habida cuenta de esta situación, considera que la única cantidad que se debe transferir directamente a la cuenta bancaria de los representantes jurídicos del demandante es 281 euros en concepto de gastos de traducción que no abonaron los demandantes.
C. Intereses de demora
245. El Tribunal considera apropiado calcular los intereses de demora tomando el tipo de interés de la facilidad marginal del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL,
1. Decide unir al fondo la excepción planteada por el Gobierno relativa a la condición de víctima de los demandantes en relación con la queja derivada del artículo 3 del Convenio;
2. Declara por unanimidad la admisibilidad de la demanda en cuanto a las quejas derivadas de los artículos 3 y 5 § 3, relativas a la duración de la detención y a la rapidez de la presentación ante un juez, de los artículos 5 § 5, 6 § 2 y del artículo 8, relativos a la inviolabilidad del domicilio de los cuatro demandantes y al respeto de la vida privada del Sr. Gutsanov, y del artículo 13 del Convenio, y declara inadmisibles el resto de quejas;
3. Dice por unanimidad que ha habido una vulneración del artículo 3 respecto a los cuatro demandantes;
4. Dice , por seis votos contra uno, que ha habido una vulneración del artículo 5 § 3 del Convenio en cuanto al derecho del Sr.Gutsanov a ser presentado "sin dilación" ante un juez;
5. Dice por unanimidad que ha habido una vulneración del artículo 5 § 3 del Convenio por la duración excesiva de la prisión condicional del Sr. Gutsanov.
6. Dice por unanimidad que ha habido una vulneración del artículo 5 § 5 del Convenio;
7. Dice por unanimidad que no ha habido una vulneración del artículo 6 § 2 del Convenio en relación con las declaraciones del primer ministro y del fiscal regional y que ha habido una vulneración del artículo 6 § 2 en las declaraciones del ministro del Interior y en la motivación de la resolución de fecha 18 de mayo de 2010 del Tribunal Regional de Varna ;
8. Dice por unanimidad, que ha habido una vulneración del artículo 8 del Convenio relativo a la inviolabilidad del domicilio de los cuatro demandantes;
9. Dice por unanimidad que no procede examinar la queja derivada del artículo 8 del Convenio relativa al respeto a la reputación del primer demandante;
10. Dice por unanimidad que ha habido una vulneración del artículo 13 en concurso con los artículos 3 y 8 del Convenio;
11. Dice por unanimidad,
a) que el Estado demandado debe abonar a los demandantes en el plazo de tres meses a partir del día en que esta sentencia sea firme conforme al artículo 44 § 2 del Convenio, las siguientes cantidades que se convertirán a leva búlgaros, al tipo de interés aplicable en la fecha en que se realice el pago:
i) 40.000 (cuarenta mil) euros conjuntamente a los cuatro demandantes además de cualquier cantidad exigible en concepto de impuestos por este importe, por el daño moral;
ii) 4.000 (cuatro mi) euros, además de cualquier cantidad exigible a los demandantes en concepto de impuestos por este importe, por gastos y costas de los que 281 (dos cientos ochenta y un) euros que se abonarán directamente en la cuenta bancaria del despacho de abogados "Ekimdzhiev, Boncheva y Chernicherska";
b) que desde que expire dicho plazo y hasta que se realice el pago, estas cantidades se incrementarán en un interés simple calculado conforme al tipo de interés de la facilidad marginal del Banco Central Europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos porcentuales;
12: Rechaza , por unanimidad la petición de satisfacción equitativa en cuanto al resto.
Dada en francés, luego comunicada por escrito el 15 de octubre de 2013, en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del Reglamento.
Françoise Elens-Passos InetaZiemele
Secretaria Presidenta
A la presente sentencia se adjunta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 § 2 del Convenio y 74 § 2 del Reglamento, el siguiente voto particular del juez K. Wojtyczek.
I.Z.
F.E.P.
Voto particular
VOTO PARTICULAR PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ WOJTYCZEK
1. Disiento de la mayoría sobre la cuestión de la vulneración del artículo 5 § 3 del Convenio en cuanto al derecho del demandante a ser conducido sin dilación ante un juez.
2. Constato que, en el presente asunto, la detención antes de que el demandante compareciera ante un juez duró 3 días, 5 horas y 30 minutos y, por tanto, no superó el plazo legal máximo de cuatro días establecido por la jurisprudencia del Tribunal. Además, no observo en el presente caso ninguna circunstancia específica que obligue a reducir ese plazo máximo. En concreto, atendiendo a la jurisprudencia anterior del Tribunal, no me parece que esté justificado exigir que el demandante comparezca ante el juez el día siguiente al de su detención. La interpretación adoptada por la mayoría, en mi opinión, aboca a separarse de la jurisprudencia legítima y claramente establecida por el Tribunal.
3. En esta sentencia se citan otras como Ipek y otros c. Turquía , n.o17019/02 y 30070/02, 3 de febrero de 2009 y Kandjov c. Bulgaria n.o 68294/01, 6 de noviembre de 2008, como ejemplo de asuntos en los que circunstancias particulares han hecho necesaria una comparecencia más rápida ante el juez. No hay que perder de vista que en el asunto Ipeky otros , antes citado, los demandantes eran menores. En el asunto Kandjov , antes citado, el demandante fue encarcelado arbitrariamente por un ilícito menor. En el presente asunto el demandante era mayor de edad, fue detenido basándose en sospechas serias y se le imputaron delitos graves.
4. La mayoría pone el acento en la fragilidad psicológica del demandante (párrafo 156). Hay que recalcar que, en este contexto, las detenciones debilitan psicológicamente al detenido. La tesis de la vulnerabilidad psicológica del demandante no ha sido corroborada mediante ninguna prueba.
En la motivación de la sentencia se señala que el demandante es un político (párrafo 156). Sin embargo, en la jurisprudencia reiterada del Tribunal se señalan las exigencias particulares que se imponen a quienes ejercen funciones públicas. Por ejemplo, estas personas deben aceptar críticas más duras y una injerencia mayor en su vida privada. Dado que en reiterada jurisprudencia del Tribunal se impone a los políticos cierto aguante, no resulta convincente el argumento de que la notoriedad del demandante y el interés de los medios de comunicación contribuyeran a aumentar la presión psicológica (párrafo 156) sobre él. Cuesta entender que circunstancias como que el detenido ocupe cargos públicos, la notoriedad del asunto y el interés de los medios de comunicación sobre los pormenores del caso puedan obligar a que la conducción ante el juez se produzca con una rapidez extraordinaria. No hay ningún motivo para considerar que los políticos sean un grupo vulnerable. La interpretación de la mayoría equivale a reconocer un privilegio injustificado a quienes ejerzan cargos públicos. Además, en mi opinión supondría poner en entredicho la coherencia jurisprudencial.
Considero, por otra parte, que la decisión de ordenar el ingreso en prisión provisional necesariamente debilita aún más psicológicamente al detenido. En las circunstancias concretas del presente asunto, una comparecencia más rápida ante el juez no habría resuelto el problema del debilitamiento psicológico del demandante que se pone de relieve en la motivación de la sentencia.
5. En el presente asunto es importante hacer notar que las autoridades investigadores hicieron participar activamente al interesado en las medidas de la instrucción al principio de su detención, y e este modo, estuvo presente en los registros de su domicilio y su oficina. Además, tuvo asistencia letrada desde el momento de su detención. Se le condujo ante un juez el mismo día en que la Fiscalía solicitó que se decretara su ingreso en prisión provisional. Por otra parte, estas medidas se adoptaron un sábado (3 de abril de 2010).
En las condiciones anteriormente descritas, no tengo ninguna duda de que se respetaron los estándares que exige el Convenio.
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