Sentencia 8950/80
CASO H. CONTRA BÉLGICA
Sentencia de 30 de noviembre de 1987
En el caso H. contra Bélgica, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fallando en pleno, en aplicación del artículo 50 del Reglamento y compuesto por los Jueces siguientes:
Señores R. Ryssdal, Presidente;
J. Cremona,
Thór Vilhjálmsson,
G. Lagergren,
F. Matscher,
J. Pinheiro Farinha,
L.-E. Pettiti,
B. Walsh,
Sir Vincent Evans,
R. Macdonald,
C. Russo,
R. Bernhardt,
J. Gersing,
A. Spielmann,
J. de Meyer,
J. A. Carrillo Salcedo,
N. Valticos,
así como por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario Adjunto,
Después de deliberar en privado el 28 de noviembre de 1986, y luego el 22 de abril, el 22 y el 25 de junio y el 27 y 28 de octubre de 1987,
Dictan la siguiente Sentencia aprobada en la última fecha mencionada:
PROCEDIMIENTO
1. El caso fue sometido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión»), el 28 de enero de 1986, en el plazo de tres meses previstos por los artículos 32.1 y 47 del Convenio de Estrasburgo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales («el Convenio»). Tiene su origen en una demanda (núm. 8950/80) dirigida contra el Reino de Bélgica y que el señor H. había presentado a la Comisión el 20 de marzo de 1980 en virtud del artículo 25. El demandante, de nacionalidad belga, pidió al Tribunal que no divulgara su identidad.
La demanda de la Comisión remite a los artículos 44 y 48, así como a la declaración belga de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 16) y tiene por objeto obtener una decisión sobre si los hechos del caso revelan una controversia por parte del Estado demandado de las obligaciones que se derivan del artículo 6.1.
2. En respuesta a la solicitud prevista por el artículo 33.3.d) del Reglamento, el demandante ha expresado el deseo de participar en el procedimiento pendiente ante el Tribunal y ha designado a su abogado representante (art. 30).
3. La Sala de siete Jueces que debía constituirse comprendía de pleno derecho, al Juez señor J. de Meyer, Juez elegido de nacionalidad belga ( art. 43 de la Convención), y al Juez señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El 19 de marzo de 1986 , este último designó, por sorteo, los cinco miembros restantes, a saber, los señores J. Cremona, G. Lagergren, M. Bernhardt, A. Donner y. J. A. Carrillo-Salcedo, en presencia del Secretario (art. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).
4. Tras haber asumido la presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), el señor Ryssdal consulta, por medio del Secretario, al representante del Gobierno belga («el Gobierno»), al delegado de la Comisión y al Abogado del demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). De conformidad con los mandamientos cumplimentados, el Secretario recibió el 10 de junio de 1986, la memoria del demandante, y el 7 de julio la del Gobierno.
Por carta llegada el 4 de septiembre de 1986, el Secretario de la Comisión informó al Secretario de la Sala que el delegado daría a conocer su opinión en la vista del caso.
5. El 1 de julio de 1986, el Presidente fijó el 24 de noviembre de 1986 como fecha de inicio de la vista oral tras haber consultado al representante del Gobierno, al delegado de la Comisión y al representante del demandante por medio del Secretario (art. 38).
6. El 23 de octubre de 1986, la Sala resolvió declararse incompetente, con efecto inmediato, en beneficio de la Asamblea Plenaria (art. 50).
7. Los debates se desarrollaron en público ese día, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo. El Tribunal había celebrado inmediatamente antes una reunión preparatoria.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
señor J. Niset, asesor jurídico del Ministerio de Justicia, Agente;
señor G. Kirschen, antiguo decano del Colegio de Abogados de Bruselas, y del Consejo Nacional de la Orden de Abogados,
señor J. M. Nelines Grade, abogado del Tribunal de Casación, Asesor.
- Por la Comisión:
señor G. Tenekides, Delegado.
- Por el demandante:
señor A. de Clercq, abogado, Asesor.
El Tribunal oyó en sus alegatos y declaraciones, y en sus contestaciones a sus preguntas, a los señores Kirschen y Nelissen Grade, por el Gobierno; a los señores Tenekides, por la Comisión, y al señor De Clercq, por el demandante. El Gobierno ha presentado varios documentos durante la vista del caso.
8. El 19 de enero de 1987, el agente del Gobierno presentó al Secretario los documentos que este último le habría solicitado el 3 de diciembre de 1986 siguiendo las instrucciones del Tribunal.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
9. Ciudadano belga nacido en 1929, el demandante es doctor en Derecho y reside en Amberes y, habiendo sido excluido de la lista del Colegio de Abogados de esa ciudad, ha solicitado en vano por dos veces su reinscripción en ella.
1. Supresión de la lista del Colegio de Abogados de Amberes
10. En 1957, a la terminación de su período reglamentario como pasante en el Tribunal de Amberes, H. quedó inscrito en la lista de abogados de la ciudad y abrió un bufete.
11. En mayo de 1963, el Consejo del Colegio de Abogados adoptó medidas disciplinarias contra él por haber dado deliberadamente información falsa a sus clientes.
El 10 de junio de 1963 lo excluye de la lista del Colegio de Abogados al haber adquirido la convicción de que el interesado había hecho creer a un cliente que éste corría peligro de ser detenido si no pagaba inmediatamente la suma de 20.000 francos belgas. Anteriormente, el Consejo había desestimado las otras acusaciones dirigidas contra H.
Ante el recurso presentado por éste, el Tribunal de Apelación de Bruselas confirmó la Sentencia de 31 de diciembre de 1963; el 22 de junio de 1964 el Tribunal de Casación rechazó la apelación del demandante.
12. Perseguido por fraude y por uso indebido del título de abogado, H. permaneció en detención preventiva desde el 2 de julio al 2 de agosto de 1965, confiscándosele un gran número de sus expedientes. El Tribunal correccional de Amberes le absolvió el 19 de enero de 1969. H. se esforzó sin éxito por conseguir una indemnización.
13. En 1970, el demandante se instaló como asesor jurídico y fiscal después de haber trabajado durante algún tiempo en calidad de representante de comercio.
14. El 25 de febrero de 1977, cuando se preparaba para solicitar su reinscripción en la lista del Colegio de Abogados, la policía judicial volvió a confiscar documentos en sus oficinas. El 29 de noviembre de 1978, la Sala del Consejo del Tribunal de Primera Instancia de Amberes le remite ante el Tribunal correccional, acusándole de falsificación en escritura pública y de abuso de confianza, pero las diligencias desembocarían en una Sentencia de absolución el 18 de octubre de 1979.
15. H. no ha sufrido nunca una condena penal.
2. Las demandas de reinscripción en la lista del Colegio de Abogados de Amberes
a) Primera demanda
16. Por carta del 3 de diciembre de 1979, el demandante solicitó al Consejo de orden del Colegio de Abogados de Amberes que le reinscribiera en la lista del Colegio, apoyándose en el artículo 471 del Código Judicial (párrafo 30 posterior).
17. El 17 de diciembre, durante una sesión del referido Consejo, el decano nombró un ponente.
Después de haber deliberado el 7 y el 28 de enero de 1980, el Consejo decidió escuchar al interesado así como a su Abogado defensor.
18. La audiencia tuvo lugar el 18 de febrero. Según el Letrado defensor de H., las «circunstancias excepcionales» que justificaban la reinscripción consistían, esencialmente, en las grandes dificultades profesionales y familiares a las que se había enfrentado su cliente en el curso de los últimos quince años, sobre todo la necesidad de limitarse a su profesión de asesor jurídico y fiscal; por otra parte, la exclusión no había tenido consecuencia penal alguna y las diligencias ulteriores habían desembocado en la absolución.
19. El Consejo de orden del Colegio de Abogados rechazó la demanda el mismo día: en efecto, si habían pasado más de diez años desde dicha exclusión, las explicaciones facilitadas oralmente por el defensor de H. no revelaban la existencia de circunstancias excepcionales de tal naturaleza como para justificar su reinscripción.
b) Segunda demanda
20. El demandante reiteró su petición el 9 de febrero de 1981 adjuntando un memorándum que criticaba la Sentencia de 1963 e iba acompañado por la opinión del Fiscal General retirado B. Según el antiguo Magistrado, el Consejo de orden del Colegio, en aplicación del artículo 29 del Código de instrucción criminal, habría debido denunciar al Procurador Real de Amberes los hechos imputados al interesado, lo que habría implicado la suspensión del proceso disciplinario hasta la decisión penal definitiva.
21. El Consejo de disciplina del Colegio oyó a H. y a su Abogado el 21 de abril de 1981. La defensa recordó que la decisión de la exclusión se fundaba en el único testimonio de un cliente del demandante, y que este último había llevado muy bien su bufete de asesoría jurídica y fiscal desde 1963 a 1980, añadiendo que en 1963 el Consejo de disciplina del Colegio no había denunciado los hechos al Ministerio Fiscal de forma que H. no había tenido la posibilidad, a falta de procesamiento, de conseguir una Sentencia de absolución. Subrayó además las dificultades familiares del interesado. Por otro lado, presentó un memorándum en el que el demandante explicaba por qué el Fiscal General retirado B. estaba facultado para expresar su opinión.
22. El Consejo de disciplina del Colegio rechazó la demanda al término de su sesión del 11 de mayo de 1981: H. no había probado la existencia de circunstancias excepcionales, especialmente las consecuencias de la exclusión no constituían tales circunstancias. En lo que concierne al memorándum del 9 de febrero de 1981 (párrafo 20 anterior), respondió que el Fiscal General correspondiente conocía los hechos antes de que se hubiera pronunciado la Sentencia y había ordenado la apertura de una investigación judicial.
Esta decisión fue notificada al demandante el 16 de junio de 1981.
II. DERECHO INTERNO APLICABLE
23. En Bélgica sólo los asesores del Colegio de Abogados gozan de competencia para resolver sobre demandas de reinscripción en la lista de Abogados.
1. El Consejo del Colegio de Abogados
24. Para cada uno de los Colegios, su Consejo de disciplina constituye, junto al decano y la Asamblea General, un órgano de disciplina de la profesión de la abogacía.
25. Dicho Consejo se compone de un decano y de dos a diecisiete miembros añadidos, según el número de abogados inscritos en la lista del Colegio de Abogados y en la lista de pasantes; el de Amberes cuenta dieciséis además del decano.
Sus miembros son elegidos directamente por la Asamblea del Colegio a la que son convocados todos los abogados inscritos en la lista ( art. 450 del Código Judicial ). La elección tiene lugar antes de concluya cada año judicial.
26. El Consejo de orden ejerce funciones de naturaleza administrativa, reglamentaria, contenciosa, consultiva o disciplinaria, según el caso. Baste en el caso de autos con que mencionemos las siguientes.
27. Según los términos del artículo 132 del Código Judicial de 1967 , que ha consagrado la jurisprudencia del Tribunal de Casación en la materia (Sentencia del 15 de enero de 1920, Passcrisie 1920,I, pág. 24), el Consejo de orden establece -sin posibilidad de apelación- la lista del Colegio y la lista de los pasantes.
El principio de la responsabilidad del Colegio con respecto a la confección de la lista se justifica por la necesidad de reservar el acceso a la profesión a individuos de una moralidad irreprochable.
28. Le incumbe también «salvaguardar el honor del Colegio» y «mantener los principios de dignidad, probidad y escrupulosidad que constituyen la base de la profesión» (art. 456).
29. Por vía disciplinaria reprime «las infracciones y las faltas» (mismo artículo). Entiende en este tipo de asuntos «por intervención del decano, ya de oficio, ya por querella, ya por denuncia escrita del Procurador General» (art. 457).
Citado en el plazo de los quince días siguientes por carta clasificada, el abogado afectado consigue, si así lo solicita, un plazo para preparar su defensa (art. 465). Dentro de los ocho días siguientes al pronunciamiento, la Sentencia se notifica por carta certificada al Fiscal General y al abogado (art. 466).
Las penas que puede aplicar el Consejo son fundamentalmente de amonestación, censura, reprimenda y supresión durante un período máximo de un año, y exclusión de la lista de pasantes (art. 160). El abogado posee la facultad de oponerse ( art. 467) y, como el Fiscal General, la de interponer recurso ( art. 168). En el período de los hechos objeto del procedimiento (párrafo 11 anterior), el examen del segundo recurso era de la competencia del Tribunal de Apelación ( art. 29 y Decreto Imperial del 11 de octubre de 1810 sobre la reglamentación del ejercicio de la profesión de la abogacía y la disciplina del Colegio). En la actualidad, esta jurisdicción es ejercida por el Consejo de disciplina y apelación compuesto por el primer Presidente del Tribunal de Apelación, que la preside, y por cuatro abogados en calidad de asesores ( art. 173 del Código Judicial ).
Las decisiones adoptadas en la materia por los Tribunales de Apelación podían ser objeto de un recurso de casación ( art. 15.1 de la Ley Orgánica del Orden Judicial de 4 de agosto de 1832 ). Lo mismo cabe decir en la actualidad con respecto a las decisiones del Consejo de apelación ( art. 614, apartado 1, del Código Judicial ).
2. Reinscripción en las listas del Colegio de Abogados después de haber sido excluido de éste
30. La reinscripción de un abogado borrado de la lista se rige por el artículo 471 del Código Judicial :
«Ningún abogado excluido podrá ser inscrito en las listas del Colegio o incorporado a listas de abogados en pruebas hasta la expiración de un lapso de diez años desde la fecha en que haya entrado en vigor con carácter definitivo, el acuerdo de exclusión, y si lo justificaran circunstancias excepcionales.
No se permitirá la inscripción si no es previo dictamen motivado y favorable del Consejo del Colegio al que pertenecía el abogado o, en su caso, por autorización de la correspondiente jurisdicción disciplinaria de apelación, si la exclusión hubiere sido acordada por ésta.
No se dará recurso alguno contra la denegación de la inscripción.»
El texto recoge más o menos el artículo 1 y una resolución adoptada el 13 de febrero de 1962 por el Consejo del Colegio de Bruselas que atenuaba el carácter perpetuo de la exclusión y que decía:
«El Consejo del Colegio puede (...) reinscribir en el Colegio, a petición del interesado, a todo abogado que haya sido excluido de él.
Esta medida, que tiene carácter excepcional y cuya oportunidad se aprecia soberanamente por el Consejo, teniendo en cuenta el interés superior del Colegio y la enmienda manifiesta del interesado, no procede sino después de haber expirado un lapso de diez años a partir del momento en que cobró firmeza la sanción de exclusión.
El Consejo se pronunciará según las formas y modalidades previstas en el artículo 32 del Reglamento de Régimen Interior , igual que ocurre en materia de admisión de abogados en pruebas...»
31. Aunque el artículo 471 del Código Judicial constituye el último precepto del libro III («el Cuerpo de Abogados») título primero («Disposiciones Generales»), capítulo 4 («materias disciplinarias»), el Consejo del Colegio no aplica el procedimiento disciplinario (arts. 465/469) cuando está llamado a resolver sobre una demanda de reinscripción en la lista; su decisión no reviste, por otra parte, carácter disciplinario (Cass, 18 de marzo de 1965, Pasicrisie 1965, I, pág. 734). La ley no prescribe reglas determinadas; en cuanto a reglamento de régimen interior, el Colegio de Amberes no poseía ninguno en esa época. En principio el Consejo se pronuncia de la misma manera y siguiendo el mismo procedimiento aplicable para una demanda de admisión.
32. Según los datos no discutidos facilitados por el Gobierno, se han registrado en Bélgica 47 exclusiones desde la entrada en vigor del Código Judicial el 10 de octubre de 1967. De las cinco demandas de reinscripción presentadas por abogados sancionados, tres han sido admitidas (Colegios de Audenarde, Charleroy y Courtrai). El Colegio de Amberes, por su parte, no ha tenido en entender sino en aquellas, infructuosas, del demandante. Ninguna de las decisiones en cuestión se encuentra a disposición del público.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
33. H. apeló a la Comisión el 20 de marzo de 1980 (demanda núm. 8950/80) alegando que el procedimiento seguido por el Consejo del Colegio de Abogados de Amberes para examinar sus demandas de reinscripción había contravenido el artículo 6 del Convenio.
34. La Comisión admitió la demanda a trámite el 16 de mayo de 1984.
En su informe del 8 de octubre de 1985 (art. 31), formula, por diez votos contra dos, la opinión de que se ha producido violación del artículo 6.1 en el sentido de que el interesado no ha conseguido que su caso fuera visto por un Tribunal de acuerdo con esta disposición.
El texto íntegro de su opinión y de la opinión disidente contenida en el informe figura en el anexo de la Sentencia presente.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL
35. Durante la vista del 24 de noviembre de 1986 el Gobierno ha confirmado las conclusiones contenidas en su memoria, solicitando del Tribunal:
«Pronunciarse, en cuanto a la cuestión jurídica general, en el sentido de que los hechos del caso de autos no revelan, por parte del Estado belga, violación alguna de las obligaciones que le incumben según los términos del Convenio Europeo de Derechos Humanos.»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 6.1
36. Según el demandante, el Consejo del Colegio de Abogados de Amberes no ha sustanciado su caso de manera conforme al artículo 6.1 del Convenio, según el cual:
«Toda persona tiene derecho a un juicio público y justo dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, el cual decidirá sobre (...) las impugnaciones concernientes a sus derechos y obligaciones de carácter civil (...). El fallo debe pronunciarse en público, si bien puede prohibirse el acceso a la Sala de audiencias a la prensa y al público durante la totalidad o una parte del proceso, en interés de la moral, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de las minorías o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan, o en la medida juzgada estrictamente necesaria por el Tribunal o cuando, dadas circunstancias especiales, esa publicidad pudiera afectar a los intereses de la justicia.»
Vistas las tesis respectivas de los comparecientes, el primer problema a resolver se refiere a la aplicabilidad de este texto.
A. Aplicabilidad del artículo 6.1
1. Existencia de una impugnación relativa a un derecho
37. En cuanto a la existencia de una impugnación relativa a un derecho, el Tribunal remite a los principios que se desprenden de su jurisprudencia y, en particular, de su Sentencia Benthem de 23 de octubre de 1985 (serie A, núm. 97, págs. 14-15, 32).
38. Al solicitar en 1979, y luego en 1981, su reinscripción en la lista del Colegio de Abogados en virtud del artículo 471 del Código Judicial , el demandante suscitaba una cuestión relativa a la determinación de un derecho. La reinscripción constituía la condición necesaria para que pudiera reanudar su actividad de abogado de la que se le había privado desde su exclusión en 1963. El Consejo del Colegio ha resuelto ambas veces la cuestión en sentido negativo.
39. El demandante reivindica el derecho a ejercer la profesión de abogado si las exigencias legales resultaran satisfechas, punto en que la Comisión está de acuerdo.
El Gobierno sostiene que las decisiones en materia de inscripción y, a fortiori, de reinscripción en la lista del Colegio, dependen del poder discrecional del Consejo del Colegio, según el principio tradicional de la responsabilidad sobre dicha lista (párrafo 27 anterior). Esas decisiones, al ser definitivas, no son susceptibles de recurso alguno, ni ante los organismos de orden judicial ni ante el Consejo de Estado. En resumen, el derecho belga no preveía ningún derecho de admisión al Colegio y menos todavía de readmisión.
40. El Tribunal no debe pronunciarse en este caso sobre la cuestión general de derecho de acceso a la profesión de abogado en Bélgica, ya que el único problema que se le ha planteado se refiere al procedimiento de readmisión de un abogado que ha sido anteriormente excluido del Colegio.
El artículo 6.1 es válido únicamente para aquellas «impugnaciones» relativas a «derechos y obligaciones» (de carácter civil) de las que pueda afirmarse, al menos con argumentos defendibles, que están reconocidos en el derecho interno; no asegura, por sí mismo, a los «derechos y obligaciones» (de carácter civil) ningún contenido material determinado en el orden jurídico de los Estados contratantes (ver, en particular, la Sentencia W. contra el Reino Unido de Gran Bretaña del 8 de julio de 1987, serie A, núm. 121, págs. 32-33, 73).
Para determinar si Bélgica admite o no la existencia del derecho invocado por el demandante, debe examinarse la naturaleza, no sólo de esa supresión, sino de los factores que podrían justificar la reinscripción.
41. Al haber sido impuesta por infracción a la deontología del Colegio, la supresión se inscribe en el marco de un sanción disciplinaria que es la más severa de la que dispone el Consejo del Colegio de Abogados.
A criterio del Gobierno, se trata de una sanción definitiva, ya que el susodicho Consejo no está jamás obligado a proceder a la readmisión.
El Tribunal comprueba, sin embargo, que el artículo 471 del Código Judicial permite al abogado excluido solicitar su reinscripción «tras la expiración de un plazo de diez años desde la fecha de entrada en vigor de la decisión final de supresión y en el caso de que circunstancias excepcionales lo justificasen» (ver párrafo 30 anterior).
42. Mientras que la primera de las dos condiciones así establecidas no plantea dificultades particulares, la segunda, la que se refiere a la existencia de «circunstancias excepcionales», puede, a falta de una definición más precisa por parte del legislador, prestarse a interpretaciones y aplicaciones muy diversas.
La jurisprudencia del Consejo de los Colegios de Abogados no permite ser más preciso en este punto. Las decisiones adoptadas en este sentido, que son bastante raras, permanecen inaccesibles al público, incluso a los abogados excluidos que piensen presentar una demanda de readmisión (párrafo 32 anterior). Por otra parte, no parece que su motivación, en la medida en que el Tribunal ha podido tomar conocimiento, que facilite ningún elemento informativo al respecto.
43. Considerando los términos del artículo 471, el demandante podía, con argumentos defendibles, reivindicar, de acuerdo con la legislación belga, su derecho a ejercer otra vez la profesión de abogado desde el momento en que cumplía las exigencias del referido artículo. Esto era así aun cuando el Consejo del Colegio gozara de una cierta facultad discrecional para decidir si una de esas exigencias -la presencia de «circunstancias excepcionales» que justificaran la reinscripción- se había cumplido. En apoyo de su demanda, H. suscitaba aspectos de derecho y de hecho susceptibles de una valoración judicial.
El Consejo del Colegio de Amberes tenía, pues, que pronunciarse sobre una impugnación relativa a un derecho que reivindicaba el interesado.
2. Carácter civil del derecho impugnado
44. El demandante y la Comisión atribuyen al derecho discutido un carácter civil. El Gobierno defiende la tesis contraria en razón a diferencias profundas que separan según él la profesión de abogado de otras profesiones liberales como la medicina.
45. Igual que en el caso anterior, el Tribunal no cree deba dar en el caso presente una definición estricta de la noción de «derecho y obligaciones de carácter civil». Su tarea consiste en estudiar las particularidades de la profesión de abogado en Bélgica, ya que el derecho objeto de litigio se encuentra indisolublemente ligado a esta última.
46. Tal examen revela, sin duda, aspectos propios del derecho público.
a) En primer lugar, el Estado belga ha fijado, él mismo, la organización del Colegio de abogados y las condiciones de ejercicio de la profesión: acceso, derechos, deberes, etc. (Sentencia Van der Mussele del 23 de noviembre de 1983, serie A, núm. 70, págs. 15, 29).
La intervención de los poderes públicos por una ley o un reglamento no ha impedido, sin embargo, que el Tribunal, sobre todo en ciertos casos relativos a la profesión médica (König, Le Compte, Van Leuven y De Meyere; y Albert y Le Compte) concluyeran afirmando el carácter civil del derecho en litigio. En el caso de autos, tampoco bastaría para demostrar que el derecho reivindicado por el demandante no revestía ese carácter.
b) En segundo lugar, la participación del abogado en el mecanismo de la administración de justicia le asocia al funcionamiento de un servicio público.
El Gobierno sostiene que el abogado tradicionalmente calificado como «auxiliar de la justicia» es, más bien, un órgano de ésta, con igual título que el Juez. Como prueba de ello, el Gobierno cita en particular el monopolio de la representación procesal, la posibilidad de una designación de oficio tanto en un proceso civil como en uno penal, el deber, en ciertos casos, de suplir a jueces y magistrados del Ministerio Fiscal y la obligación por el Consejo del Colegio de Abogados de establecer un despacho de asesoría jurídica y de defensa en favor de los acusados carentes de medios económicos.
El Tribunal comprueba que el Colegio belga está vinculado en algunas de sus misiones al orden jurisdiccional, ya que las disposiciones del Código 1967 que le conciernen (arts. 428 a 506) figuran en la parte titulada «De la organización judicial». Esta relación no resulta, sin embargo, decisiva, ya que no excluye que el ejercicio de la profesión de abogado pueda tener como tal un carácter civil. Además, no va acompañada de ninguna dependencia colectiva o individual con respecto a la jurisdicción del Reino. Al contrario, el Colegio posee, en virtud de su independencia tradicional, una responsabilidad doble y completa, la de la lista de abogados y la de la disciplina. Según el Código Judicial, que ha consagrado la jurisprudencia del Tribunal de Casación en la materia, el Colegio de Abogados confecciona la lista sin posibilidad de recurso (párrafo 27 anterior). En cuanto a la facultad de pronunciarse sobre los recursos presentados contra las Sentencias disciplinarias del referido Consejo, incumbe desde 1967 a un Consejo de disciplina de recursos, compuesto por el primer Presidente del Tribunal de Apelación y cuatro abogados; anteriormente esta facultad la asumía el Tribunal de Apelación (párrafo 29 anterior).
47. Si, pues, los dos elementos así analizados no bastan para establecer la inaplicabilidad del artículo 6, son varias, sin embargo, las consideraciones que militan en favor de la conclusión contraria.
a) En primer lugar, la profesión de abogado cuenta en Bélgica entre las profesiones liberales tradicionales. Según el artículo 444 del Código Jurídico , «los abogados ejercen libremente su ministerio en la defensa de la justicia y la verdad». Una vez inscrito en la lista del Colegio, todo miembro de éste queda libre de ejercer su profesión o no. Salvo en el caso de una designación de oficio, existe una clientela que lo escoge por propia voluntad y directamente, sin la intervención de una autoridad pública; el abogado puede denegar su asistencia si su conciencia así se lo exige e incluso por otros motivos. El mandato que le une a su cliente, revocable ad nutum, constituye una relación de derecho privado. En cuanto a los honorarios, el abogado los fija él mismo «con la discreción que cabe esperar de su ministerio» ( art. 459 del Código Judicial ) y a reserva de la conformidad del interesado salvo intervención del Consejo del Colegio en caso de que resulten excesivos (ibidem).
b) En segundo lugar, el bufete y la clientela del abogado representan elementos patrimoniales y como tales se integran en el ámbito del derecho de propiedad, lo que reviste un carácter civil en el sentido del artículo 6.1 (ver, mutatis mutandis, la Sentencia Marle y otras de 26 de junio de 1986, serie A, núm. 101, págs. 13, 41).
c) Puede, pues, observarse que, si bien el abogado goza del monopolio de representación procesal, desarrolla, fuera del marco del Palacio de Justicia, numerosas tareas importantes en calidad de consejero, conciliador y arbitro, las cuales son, a veces, muy absorbentes y constituyen un aspecto tradicional y normal de la profesión. Pues bien, esto no tiene a menudo conexión alguna con los procedimientos judiciales. Por consiguiente, no cabría reducir la actividad de los miembros del Colegio a su participación en el funcionamiento de las jurisdicciones del país.
48. Habiendo examinado así diversos aspectos de la profesión de abogado en Bélgica, el Tribunal comprueba que confieren al derecho reivindicado un carácter civil en el sentido del artículo 6.1, el cual era, por consiguiente, aplicable.
B. Observación del artículo 6.1
49. Debe, pues, determinarse si el demandante ha gozado del «derecho a un proceso justo» (Sentencia Golder de 21 de febrero de 1975, serie A, núm. 18, págs. 18, 36). Como no dispone de ningún recurso contra las decisiones del Consejo del Colegio de Abogados de Amberes (párrafo 30 anterior), se trata de determinar si esta última circunstancia cumplía las condiciones del artículo 6.1, y, en particular, si constituía de hecho un «Tribunal», «independiente» e «imparcial», y si ha entendido en el caso de H. «con justicia» y «en audiencia pública». En cuanto a su naturaleza de órgano «establecido por la ley» y con referencia al «plazo razonable», nadie lo ha impugnado en el caso de autos.
50. El demandante y la Comisión estiman que el Consejo del Colegio no ofrece las garantías inherentes a la noción de «Tribunal». El Gobierno, por su parte, afirma que si el órgano en cuestión no es, de ordinario, un «Tribunal», en el caso de autos sí que ha actuado como tal.
Según la jurisprudencia del juzgado, el «Tribunal» se caracteriza en su sentido material por un papel jurisdiccional; resuelve, sobre la base de normas de derecho y como resultado de un procedimiento ordinario, cualquier cuestión que sea de su competencia (ver, en especial, la Sentencia Sramek de 22 de octubre de 1984, serie A, núm. 84, págs. 17, 36).
El Consejo del Colegio de Abogados ejerce múltiples atribuciones de naturaleza administrativa, reglamentaria, contenciosa, consultiva y disciplinaria (párrafo 26 anterior). Su diversidad representa la razón principal por la que la Comisión llega a la conclusión de que el Consejo no constituye un «Tribunal».
El Tribunal no comparte esta opinión, que contradice su jurisprudencia (ver, sobre todo, la Sentencia Le Compte de 23 de junio de 1981 , serie A, núm. 43, págs. 14-24, 26 y 55 y la Sentencia Campbell y Fell de 28 de junio de 1984, serie A, núm. 80, págs. 18-19 y 40-41, 33 y 81); este ejercicio sucesivo de atribuciones no podría, por sí solo, privar a una institución de la calidad de «Tribunal» con respecto a algunas de ellas.
Además, el Consejo del Colegio que tiene que resolver sobre la demanda de reinscripción del demandante excluido de sus listas en 1963, ejerce una función jurídica consistente en una continuación de sus funciones en materia disciplinaria. Tuvo, así pues, que intervenir en fechas distantes entre sí -1963, luego 1979-1981- y en contextos diferentes -exclusión y demanda de reinscripción.
51. La independencia de los miembros del Consejo del Colegio de Abogados no constituye problema: elegidos por sus pares (párrafo 25 anterior), no dependen de ninguna autoridad y no están sometidos más que a los dictados de su propia conciencia.
52. De igual forma, el Tribunal no observa en el expediente razón alguna que les haga dudar de su imparcialidad personal. No considera necesario, en consideración de lo que sigue, pronunciarse sobre la imparcialidad estructural del Consejo del Colegio.
53. En cuanto al carácter justo del procedimiento, H. ha podido, en el momento en que se examinaron sus dos demandas de inscripción, beneficiarse de la asistencia de un defensor y comparecer en persona; asimismo, ha presentado una memoria en apoyo de su segunda demanda (párrafos 17-18 y 20 anteriores).
Sin embargo, el procedimiento correspondiente del Consejo de Abogados de Amberes se presta a críticas en dos elementos.
En primer lugar, el demandante experimentaba una seria dificultad en presentar una prueba apropiada de las «circunstancias excepcionales» que habrían podido, según la ley, dar lugar a su reintegración y de una manera más general, en defender su causa con la eficacia deseada; en particular, ni las disposiciones pertinentes ni la jurisprudencia del Consejo del Colegio facilitan explicación alguna sobre lo que cabía entender por «circunstancias excepcionales» (párrafo 30 anterior).
El demandante podía temer, al mismo tiempo, cierto riesgo de arbitrariedad, tanto más cuanto que ningún texto le reconocía un derecho de recusación (ver Sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere anteriores, serie A, núm. 43, págs. 16 y 25, 31 y 58) y la inexistencia de reglamento interno alguno del Colegio de Amberes (párrafo 31 anterior).
Así pues, las garantías ofrecidas por el procedimiento resultan demasiado limitadas. Su debilidad reviste una importancia particular a causa de la gravedad de la cuestión que plantea la demanda de reinscripción de un abogado excluido (ver, mutatis mutandis, Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971, serie A, núm. 12, págs. 42-43, 79) y de la imprecisión de la noción legal de «circunstancias excepcionales». Por otra parte, esta misma imprecisión hacía tanto más necesario presentar razones suficientes que avalaran las dos decisiones impugnadas sobre el punto considerado. Sin embargo, éstas se limitaban a comprobar la ausencia de dichas circunstancias, sin explicar por qué las invocadas por el interesado no poseían un carácter excepcional.
54. En cuanto a la publicidad del procedimiento, el Código Judicial la permite en ciertas condiciones para el pronunciamiento de las Sentencias disciplinarias del Consejo del Colegio (art. 460.3 ) y para los debates ante el Consejo disciplinario de Recursos (art. 466) pero no dice nada en materia de reinscripción. En este caso, las peticiones del demandante no han dado lugar a un examen público y las decisiones del Consejo del Colegio no han sido puestas en conocimiento del público en general.
A menos que resulte corregida en una fase ulterior del procedimiento, esta laguna puede privar al interesado de una de las garantías que establece la primera frase del artículo 6.1 del Convenio (ver, mutatis mutandis, la Sentencia Albert y Le Compte de 10 de febrero de 1983, serie A, núm. 58, págs. 18, 34).
Los motivos de las demandas de H. se referían directamente al ejercicio de la profesión de abogado, que podría plantear problemas en el marco de las excepciones previstas en el artículo 6.1. Los elementos del expediente no bastan, sin embargo, para demostrar que existe, en el caso de autos, una situación tal que legitimara la ausencia de publicidad de las audiencias celebradas (ibidem).
Tal como lo consagra el artículo 6.1, la regla de la publicidad puede ceder a veces ante la voluntad del interesado. No cabe duda de que la naturaleza de algunos de los derechos garantizados por el Convenio excluye el abandono de la facultad de ejercitarlos, pero esto no es así por lo que se refiere a otros derechos; así pues, ni la letra ni el espíritu del artículo 6.1 impiden a un abogado que renuncie a la publicidad por su propia voluntad y de manera inequívoca; un procedimiento que se desarrolle en secreto con acuerdo del interesado no contraviene el Convenio (loc. cit., págs. 19, 35).
Las pruebas presentadas no demuestran que H. pretendiera renunciar a un proceso público (ibidem). No cabría reprocharle no haber exigido el ejercicio de un derecho que la práctica del Colegio belga no le reconocía y que no tenía caso posibilidades de obtener. En cuanto a la circunstancia de que H. ha decidido conservar el anonimato ante los órganos del Convenio, no resulta decisiva a este respecto, ya que se trata de procedimientos distintos, tanto por su objeto como por su naturaleza y alcance.
55. En resumen, el Consejo del Colegio no respondía, en el caso de autos, a las exigencias del artículo 6.1, y existía, por consiguiente, una contravención de esa cláusula.
II. APLICACIÓN DEL ARTICULO 50
56. El demandante solicitó una satisfacción justa tanto por los perjuicios sufridos como por las costas procesales, invocando al efecto el artículo 50 del Convenio, que dice así:
«Si el Tribunal declara que una decisión tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra de una Parte Contratante, está en oposición total o parcial a las obligaciones derivadas del (...) Convenio, y si el derecho interno de dicha parte no permite sino una reparación parcial a consecuencia de esa medida, la decisión del Tribunal concederá, si ha lugar, una satisfacción justa a la parte perjudicada.»
A. Perjuicios
57. En la audiencia del 24 de noviembre de 1986 el abogado de H. insistió sobre el alcance de los perjuicios que su cliente había sufrido como consecuencia de su exclusión de la lista del Colegio.
El daño moral fue evaluado en la suma de 50 millones de francos belgas (FB) como resultado de las adversidades sufridas por el demandante y su familia. Los perjuicios materiales podrían tasarse en 52 millones de francos belgas que corresponderían a los ingresos que el interesado, de haber podido reanudar el ejercicio de su profesión, habría percibido durante veintiséis años (período a contar desde los diez años siguientes a su expulsión hasta su septuagésimo aniversario).
El Gobierno refuta la existencia de daños materiales que, por otra parte, no cabría apreciar sino a partir de la denegación de la reinscripción, ya que, en efecto, H. ha ejercido otra actividad profesional tras su exclusión del Colegio, y nada prueba que habría conseguido su readmisión si hubiera podido presentar recurso ante un Tribunal que cumpliera las condiciones del artículo 6.1. En cuanto al perjuicio moral, el auto de la violación del Convenio ofrecería ya satisfacción suficiente.
Por su parte, el delegado de la Comisión preconiza la reparación de unos perjuicios considerables.
58. El Tribunal señala, en primer lugar, que, en el presente caso, el único dato a tener en cuenta para conceder una satisfacción justa lo constituye la circunstancia de que el demandante no ha gozado de algunas de las garantías del artículo 6.1 al examinar el Colegio de Abogados de Amberes su solicitud de reinscripción (ver, mutatis mutandis, la Sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere, de 10 de octubre de 1982, serie A, núm. 54, págs. 7-8, 15, y la Sentencia Bönisch de 2 de junio de 1986, serie A, núm. 103, págs. 8, 11). No existen, pues, razones para tomar en consideración la exclusión de la lista de abogados y sus consecuencias.
59. En cuanto a los perjuicios materiales, el expediente no prueba la existencia de un nexo de causalidad entre la infracción al Convenio y deterioro alguno de la situación financiera de H.
60. El demandante ha sufrido, por el contrario, un perjuicio moral, por lo que el Tribunal, pronunciándose por vía de equidad, según el espíritu del artículo 50, le concede una indemnización de 250.000 francos belgas.
B. Costas procesales
61. El letrado del demandante reclama el reembolso de las costas procesales y de la minuta de abogado, evaluando las primeras en 200.000 francos belgas y la segunda en un 5 por 100 del total que el Tribunal concedería a su cliente en concepto de indemnización. A pesar de un requerimiento por escrito del Tribunal, el letrado no presentó ni detalles ni documentos justificativos en apoyo de su reclamación.
El Gobierno se limita a expresar sus dudas sobre la forma propuesta para calcular los honorarios. En cuanto al delegado de la Comisión, defendió el pago al interesado de las costas procesales producidas durante los procedimientos sucesivos.
62. En el caso de autos, sólo cabe considerar los gastos y los honorarios relativos a los procedimientos seguidos ante los organismos del Convenio (ver, mutatis mutandis, Sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere anterior, serie A, núm. 54, págs. 9, 19).
Resolviendo en equidad y utilizando los criterios que se derivan de su jurisprudencia en la materia, el Tribunal considera poder valorar en 100.000 francos belgas los gastos en concepto de defensa, viajes y estancias.
EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL
1. Falla, por doce votos contra seis, que el artículo 6.1 era aplicable en el presente caso;
2. Falla, por doce votos contra seis que ha sido violado;
3. Falla, por dieciséis votos contra dos, que el Reino de Bélgica debe pagar al demandante 250.000 (doscientos cincuenta mil) francos belgas como compensación moral;
4. Falla, por unanimidad, que debe reembolsar al interesado 100.000 (cien mil) francos belgas en concepto de costas procesales;
5. Rechaza, por unanimidad, la demanda de satisfacción justa por el resto.
Hecho en francés y en inglés, en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo, el 30 de noviembre de 1987.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se adjunta a la presente Sentencia el texto de una declaración del señor Matscher y, en conformidad con los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, las opiniones separadas siguientes:
- opinión concordante del señor Ryssdal;
- opinión concordante común del señor Thór Vilhjálmsson;
- opinión concordante común de los señores Lagergren, Pettiti y Macdonald;
- voto particular de los señores Gölcüklü, Matscher, Sir Vincent Evans, Bernhardt y Gersing;
- voto particular del señor Pinheiro Farinha;
- voto particular del señor Bernhardt;
- voto particular del señor Gersing;
- voto particular del señor De Meyer.
Rubricado: R. R.
Rubricado: M.-A. E.
DECLARACIÓN DEL JUEZ SEÑOR MATSCHER
Como, por las razones explicadas en el voto particular colectivo, he votado contra la aplicabilidad del artículo 6 del Convenio en el caso de autos, yo no podía creer en la existencia de una violación de este precepto.
Debo subrayar, sin embargo, que si yo hubiera estimado que el artículo 6 era aplicable en este caso, no habría dudado en hacer constar su violación. En efecto, el procedimiento ante el Consejo del Colegio no responde, en varios puntos, a las exigencias del artículo 6 del Convenio.
OPINIÓN CONCORDANTE DEL JUEZ SEÑOR RYSSDAL
Suscribo la Sentencia en la medida en que concierne a la aplicabilidad del artículo 6.1 del Convenio. Por el contrario, siento no poder adherirme plenamente a ella en cuanto atañe al cumplimiento de esa disposición ya que considero, en efecto, que varios puntos de la motivación exigirían una aclaración algo distinta.
En primer lugar, la Sentencia debería subrayar más dos circunstancias que ilustran la gran libertad de la que goza el Consejo del Colegio de Abogados en el examen de las demandas de reinscripción en su lista. Por un lado, el propio Código Judicial ha previsto, a este respecto, un procedimiento netamente diferente del aplicable en materia disciplinaria, pero no ha delimitado bien su ámbito. Por otra parte, el Colegio de Amberes no poseía en la época considerada reglamento interno alguno. Por consiguiente, el procedimiento a seguir en un caso dado se dejaba casi completamente a la apreciación del Consejo del Colegio.
En cuanto a la motivación de las decisiones objeto del litigio, la Sentencia se limita a comprobar su insuficiencia, y debería haber subrayado que el Consejo de Amberes no estaba en modo alguno obligado a revelar las razones que le movían a rechazar las peticiones de reinscripción presentadas por el demandante.
Finalmente, cabe preguntarse si convenía hablar del problema de la renuncia a la publicidad, aunque sólo fuera para concluir que el demandante no había, al parecer, pensado en hacer uso de ese derecho. En efecto, la práctica del Colegio belga excluía totalmente la publicidad de los debates y que se pronunciara el fallo en público.
Estas breves reflexiones no modifican en nada mi conclusión según la cual el Consejo del Colegio no respondía en el caso de autos a las exigencias del artículo 6.1.
Por otro lado, añadiría una observación: considero desafortunado que el Consejo del Colegio que resuelve en primera y última instancia no esté compuesto más que por abogados.
OPINIÓN CONCORDANTE DEL JUEZ SEÑOR THOR VILHJALMSSON
He votado a favor de la aplicabilidad del artículo 6.1 por las mismas razones que he expuesto en la Sentencia.
Por el contrario, me he pronunciado a favor de la existencia de una violación de esta disposición por razones que no son totalmente idénticas a las expresadas en la Sentencia. Debo hacer las siguientes observaciones al respecto.
El demandante ha pedido al Consejo del Colegio de Abogados de Amberes que le reinscriban en la lista de esta ciudad. El Consejo ha rechazado su demanda, decisión que no era susceptible de recurso. De acuerdo con los informes presentados al Tribunal, el Consejo se componía del decano y de otros dieciséis abogados, todos ellos escogidos por la Asamblea del Colegio.
En mi opinión, la composición del Consejo, el modo de selección de sus miembros y la brevedad de su mandato, adolecen de carencia de lo que podría calificarse de imparcialidad estructural. Se trata, según mi criterio, de una situación comparable a la falta de independencia recogida en el párrafo 42 de la Sentencia del Tribunal en el caso Sramek, que dice que «las apariencias pueden también ser importantes». Como el Tribunal había concluido en este caso, con relación a la independencia del órgano en cuestión, estimo que «los litigantes podían dudar legítimamente» de la imparcialidad del Consejo del Colegio. Y, siguiendo con la Sentencia Sramek, «una situación tal afecta seriamente a la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática».
En lo que se refiere a la justicia del procedimiento (párrafo 53 de la Sentencia), el hecho más importante, en mi opinión, es que el demandante haya tenido la posibilidad de presentar su caso ante el Consejo. Ciertamente, tal como lo señala la Sentencia, el procedimiento se presta a crítica en otros aspectos, lo cual reviste cierta importancia en el caso de autos. Conviene, sin embargo, considerar la circunstancia de que, en el derecho belga, el principio general impone que un abogado borrado de la lista no pueda ser reinscrito más que en circunstancias excepcionales. Era, pues, al demandante a quien incumbía demostrar la existencia de dichas circunstancias. Con independencia de que el demandante o sus representantes hayan presentado o no argumentos de peso, éstos no tenían que dar motivos, en mi opinión, a un largo debate en la decisión del Consejo.
Finalmente, suscribo lo que dice la Sentencia sobre la ausencia de publicidad (párrafo 54).
OPINIÓN CONCORDANTE COMÚN DE LOS JUECES SEÑORES LAGERGREN, PETTITI Y MACDONALD
La Sentencia reconoce una exigencia importante: las decisiones de los juzgados y de los Tribunales deben indicar de manera suficiente los motivos en los que se fundan. En este sentido, la Sentencia se sitúa plenamente en la línea del dictamen consultivo formulado el 12 de julio de 1973 por el Tribunal Internacional de Justicia que decía en su párrafo 92:
« (...) Ciertos elementos del derecho a resolver en juicio imparcial son, sin embargo, bien conocidos y suministran criterios útiles para determinar las causas de errores de procedimiento esenciales que han provocado una Sentencia no conforme a derecho. Cabe citar, por ejemplo, el derecho de acceso a un Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, el derecho a obtener una decisión judicial en un plazo razonable, el derecho a disponer, en condiciones razonables, de la facultad de presentar su caso al Tribunal y de comentar las tesis del adversario, el derecho de igualdad con éste en el procedimiento y el derecho a obtener una decisión razonada.»
El Tribunal Internacional añade en el párrafo 95:
«Si bien es evidente que una exposición de los motivos resulta indispensable para que un juicio el Tribunal sea válido, queda pendiente la cuestión de saber bajo qué forma y hasta qué punto esta disposición debe resultar detallada para satisfacer esa condición. El demandante parece partir de la idea de que, para que un juicio resulte suficientemente motivado, cada una de las demandas debe ser examinada por separado y que deben revelarse las razones de su aceptación o de su rechazo. Ahora bien, ni la práctica ni los principios permiten interpretar esta regla de manera tan rigurosa, lo que parece entenderse en general en un sentido de la simple exigencia de que un Juez se apoye en un razonamiento y de que éste sea debidamente expuesto. Esta exposición debe indicar en términos generales la motivación, pero no debe referirse en detalle a cada una de las demandas ni tesis de ambas partes. Si bien un órgano judicial debe resolver sobre todas las conclusiones de una de las partes, no está obligado, cuando redacta su fallo, a conferir a la exposición de motivos la forma de examen detallado de cada uno de los puntos de la demanda presentada. Tampoco existe modelo ni técnica obligatoria en cuanto a la redacción de las Sentencias: un Tribunal puede exponer sus motivos directa o indirectamente y enunciar conclusiones expresas o implícitas, a condición de que los motivos de la decisión se revelen con nitidez. La cuestión de saber si los motivos de una Sentencia son hasta tal punto deficientes que pueda verse en ellos la negación del derecho a ser juzgado con justicia, así como una vista carente de legitimidad es algo, por consiguiente, que no puede apreciarse más que a la luz tanto del caso particular como del fallo en su conjunto.»
VOTO PARTICULAR DE LOS JUECES SEÑORES GÖLCÜKLÜ, MATSCHER, SIR VINCENT EVANS, BERNHARDT Y GERSING
Suscribimos las premisas de la presente Sentencia; el artículo 6.1 es válido únicamente para las «impugnaciones» relativas a «derechos y obligaciones» (de carácter civil) de los que puede decirse, por lo menos con argumentos defendibles, que están reconocidos por el derecho interno (párrafo 40 de la Sentencia). Pero en nuestra opinión, esta condición no se ha cumplido en el caso de autos.
Resulta evidente, según el texto del artículo 471 del Código Jurídico belga, que la facultad del Consejo del Colegio de Abogados de reinscribir a un miembro constituye una facultad discrecional que no puede, sin embargo, ejercitarse más que si se cumplen los requisitos siguientes:
a) Debe haber pasado un plazo de diez años desde la decisión de haber suprimido al abogado de la lista, y
b) deben existir circunstancias excepcionales que justifiquen la reinscripción (ni la ley ni la práctica han precisado nunca cuándo se dan esas circunstancias).
Cuando se cumplen dichas condiciones, puede aceptarse la reinscripción en la lista. Dada la situación legal, no parece posible considerar la existencia de un derecho en el marco de la legislación interna.
Este planteamiento se apoya en la evolución histórica de la disposición belga pertinente (párrafo 30 de la Sentencia y la memoria del Gobierno), así como en la exclusión expresa de toda posibilidad de recurso.
Incluso si se considera muy insatisfactoria la legislación belga referente a la reinscripción en la lista de abogados, no incumbe al Juez internacional interpretar la ley interna en oposición a su texto y a la práctica nacional correspondiente en la materia.
Como, en nuestra opinión, no existe ningún derecho al respecto, no cabe plantear la cuestión de determinar si puede hablarse de derecho de carácter civil en el sentido del artículo 6.1.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SEÑOR PINHEIRO FARINHA
1. No creo que el artículo 6 del Convenio fuera aplicable al caso de autos: H. no tenía derecho a su reinscripción en la lista del Colegio de Abogados ; el artículo 471 del Código Judicial es muy claro en este sentido:
«Ningún abogado borrado de la lista del Colegio puede ser inscrito en ella o incorporado a una lista de abogados en pruebas antes de la expiración de un plazo de diez años a partir de la fecha en que haya entrado en vigor con carácter definitivo la decisión de dicha supresión y a no ser que lo justifiquen circunstancias excepcionales.
La inscripción no está permitida más que después de una notificación motivada y conforme del Consejo del Colegio a la que perteneciera el abogado o, en su caso, mediante la autorización del Tribunal disciplinario de apelación correspondiente, si esa inscripción hubiera sido ordenada por él.
No se podrá apelar contra la denegación de la inscripción.»
La exigencia de circunstancias excepcionales justificativas, la necesidad de una notificación motivada y conforme del Consejo del Colegio, así como la falta de un derecho de recurso contra la negativa de reinscripción, revelan que el demandante no tiene derecho a la reinscripción, ya que ésta depende del poder discrecional del Consejo del Colegio. H. tenía solamente un derecho de petición ya que podía y puede solicitar su reinscripción. Este derecho no es, en modo alguno, de carácter civil y, en el caso de autos, su naturaleza es de procedimiento, no encontrándose protegido por el artículo 6 del Convenio.
2. Habiendo llegado a la conclusión de que no se ha violado el artículo 6, no me parece lógico -y así lo he manifestado en mi opinión disidente incorporada a la Sentencia Sánchez-Reisse de 21 de octubre de 1986 (serie A, núm. 107, pág. 26)- otorgar, en la misma Sentencia, una satisfacción justa por unos hechos que, en mi opinión, no vulneran el Convenio.
3. En cambio, he votado a favor del reembolso de las costas procesales -evaluadas sobre una base justa- porque no se derivan directamente de una violación del Convenio, sino de la Sentencia dictada por el Tribunal.
Este reembolso no representa una indemnización por daños, sino la cobertura de los gastos necesarios incurridos para la obtención de una decisión favorable por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SEÑOR BERNHARDT
Si el demandante tuviera -o pudiera válidamente reivindicar- el derecho (de carácter civil) a ser reinscrito en la lista de abogados en virtud de la ley belga (lo que he negado en mi voto particular común), yo habría llegado ciertamente a la conclusión de que ningún Tribunal se había pronunciado sobre ese derecho y que se había vulnerado el artículo 6 del Convenio.
En mi opinión, el Consejo del Colegio no podía ser definido como Tribunal en el sentido del artículo 6.1 del Convenio. Los elementos expuestos a continuación, por lo menos considerados globalmente, demuestran que el Consejo no está destinado a actuar como un Tribunal y de hecho no actúa como tal:
1. El Consejo cumple funciones fundamentalmente administrativas. Deben existir razones convincentes -por ejemplo disposiciones legislativas precisas- para que pueda considerarse este órgano para ciertos fines como un Tribunal.
2. El Consejo se compone exclusivamente de abogados en ejercicio y no de Magistrados, sean o no profesionales. Los abogados se pronuncian sobre la capacidad de sus colegas (actuales o antiguos), y una estructura tal no parece realmente compatible con las exigencias de un Tribunal imparcial.
3. Es el Consejo, y sólo él, quien determina su procedimiento. ¿Cabe dejar a un Tribunal, tal como lo exige el Convenio, sin reglas ni garantías de procedimiento?
4. No se prescribe ninguna publicidad ni para las audiencias ni para las decisiones definitivas. ¿Puede realmente considerarse como un Tribunal un órgano que celebra sus sesiones exclusivamente a puerta cerrada?
5. El Consejo no está obligado a razonar y no razona su «veredicto». ¿Puede calificarse de Tribunal un órgano que resuelve en primera y última instancia, si sus decisiones no se basan en un razonamiento jurídico?
Estas lagunas, tomadas en su conjunto cuando menos, constituyen razones sólidas para no reconocer al Consejo del Colegio el carácter de Tribunal.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SEÑOR GERSING
En mi voto particular conjunto he considerado, con otros colegas, que el artículo 6.1 no era aplicable. Si hubiera compartido la opinión de la mayoría relativa a la aplicabilidad del artículo 6.1, habría votado en favor de la existencia de una violación, fundamentalmente por las razones siguientes:
El Consejo del Colegio de Abogados de Amberes no podía considerarse como un Tribunal imparcial. Sus dieciséis miembros eran todos abogados y el Presidente el decano del Colegio. Por otro lado, el Consejo carecía de reglamento interno y no había ningún texto que reconociera al demandante el derecho de recusación.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ SEÑOR DE MEYER
Igual que la mayoría de mis colegas, pero por motivos distintos de los formulados en la Sentencia, considero que el artículo 6.1 del Convenio era aplicable en el caso de autos y que el derecho del demandante reconocido en esa normativa ha sido violado.
Por otra parte, estimo, en lo que concierne a la aplicación del artículo 50 del Convenio, que no se debería haber concedido al demandante más que el reembolso de sus costas procesales.
I. Aplicabilidad del artículo 6.1 del Convenio
1. La Sentencia dictada por el Tribunal en el presente caso da, igual que en varias de sus Sentencias anteriores, demasiado relieve a la noción de «impugnación».
Me refiero a las observaciones que he hecho al respecto en mi opinión separada relativa al caso Pudas, y con el señor Pettiti, en lo relativo al caso Boden.
Creo mi deber referirme a ellas tanto o más cuanto que el caso presente concierne precisamente un procedimiento no contencioso.
Nada en este procedimiento revelaba la existencia de una impugnación. Se trataba sencillamente, tal como lo ha comprobado el Tribunal, de una «cuestión relativa a la determinación de un derecho». Eso era suficiente para que el demandante tuviera derecho a beneficiarse de la protección garantizada por el artículo 6.1 del Convenio.
2. La Sentencia repite una vez más la afirmación contenida en la Sentencia James, según la cual el artículo 6.1 del Convenio sería válido «únicamente» en lo referente a los «derechos y obligaciones... de los que puede decirse, por lo menos con argumentos defendibles, que están reconocidos en el derecho interno».
Lo siento. Yo no puedo, en lo que a mí respecta, más que corroborar lo que he dicho a propósito de esta afirmación, con cinco de mis colegas, cuando fue repetida en los casos A. contra el Reino Unido y lo que he manifestado desde entonces, cuando fue repetida una vez más en el caso Pudas, y con el señor Pettiti, cuando lo fue otra vez aún en el asunto Boden.
No era necesario repetirlo esta vez ya que la Sentencia declara, por otro lado, que se cumplía esta exigencia excesiva en el caso de autos.
No convenía, en mi opinión, reiterar inútilmente una afirmación sobre la cual no existía consenso suficiente en el seno del Tribunal y que era susceptible de reducir gravemente el alcance de la protección garantizada por el Convenio.
3. En esas circunstancias, no resulta de mayor trascendencia que lo que el demandante «pudiera sostener» fuera, según el Convenio, «defendible... de acuerdo con el derecho belga».
En mi opinión, el demandante tenía simplemente derecho a que sus tesis fueran examinadas por un Tribunal que le asegurara las garantías a las que se refiere en artículo 6.1 del Convenio; era justamente a ese Tribunal al que incumbía decidir si lo que el demandante solicitaba era «defendible» y, si lo era, no constreñido «al derecho belga», sino referido «al derecho» tout court.
4. No experimento dificultad alguna en comprobar, con la mayoría de mis colegas, que el derecho a determinar en el caso de autos era de «carácter civil».
Me siento cada vez más inclinado a pensar que ése es, en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, el carácter de todos los derechos y obligaciones que no se refieren más específicamente a la determinación de la «legitimidad de una acusación en materia penal».
Poco importa pues, según mi criterio, que el derecho debatido presentara «aspectos de derecho público» incluso si no hubiera ofrecido otros, no habría podido por menos que gozar de la protección jurídica garantizada por la normativa en cuestión.
5. Esta protección debía, por consiguiente, conferirse en el caso de autos, toda vez que el demandante había suscitado «una cuestión que concernía a la determinación de un derecho».
II. Violación del artículo 6.1 del Convenio
1. El Consejo del Colegio que debía resolver sobre las demandas de reinscripción del demandante era, como observa el juzgado, un Tribunal independiente.
Era también, en mi opinión, un Tribunal imparcial.
Al no observar en el expediente razón alguna para dudar de la «imparcialidad personal» de los miembros del Consejo del Colegio, el juzgado deja indecisa la cuestión referente a la «imparcialidad estructural» del Consejo referido.
No se encuentra ningún elemento en el expediente que permita dudar más de ésta que de aquélla.
La imparcialidad «estructural» de un órgano tal como el Consejo de un Colegio de Abogados, debe darse por entendida en la misma medida que la imparcialidad «personal» de sus miembros, salvo prueba en contrario. El hecho particular de que no se componga más que de miembros elegidos por sus pares «no resulta causa suficiente sobre la que sustentar una acusación de parcialidad».
2. Los motivos explanados en la Sentencia relativos a la justicia del procedimiento no me parecen convincentes.
Esto resalta, con vigor especial, del hecho de que la Sentencia señala expresamente la ausencia de texto alguno que reconozca al interesado un derecho de impugnación de la inexistencia de reglamento interno del Colegio de Amberes y de la insuficiencia de las razones apuntadas en apoyo de la impugnación de las dos decisiones.
3. La existencia o inexistencia de un «texto» que reconozca al demandante un derecho de recusación y la existencia o inexistencia de un «reglamento interno» tiene, en mi opinión, escasa trascendencia en el caso que nos ocupa.
Cabe plantearse lo que habría debido o podido contener tal «texto» o «reglamento», y preguntarse si resultaba posible y deseable reglamentar todo anticipadamente. Es lógico, asimismo, preguntarse de qué manera el hecho de no haberse formulado en forma de leyes o en una reglamentación escrita los principios generales o las normas consuetudinarias y tradicionales existentes, puede impedir la aplicabilidad (Geltung) o la aplicación (Wirkung) de dichos principios y reglas.
Lo que importaba era verificar si, con o sin «texto», con o sin «reglamento interno», todo había acontecido normalmente o no.
En el caso de autos, nada permite afirmar que su inexistencia haya podido perjudicar al demandante.
En el caso particular de la recusación, no haya nada que indique, por una parte, que el demandante habría deseado recusar a uno de los miembros del Colegio o a varios de ellos , ni, por otra parte que, de haberlo hecho, hubiera tropezado ante una desestimación fundamentada en la inexistencia de un «texto» que reconociera un derecho de recusación.
4. La Sentencia parece reconocer que una «motivación suficiente» constituía, en el caso de autos, una de las exigencias que cumplir para que el procedimiento resultara «justo».
Creo, como los señores Lagergren, Pettiti y Macdonald, y me felicito de ello, que cualquier decisión judicial debe indicar adecuadamente los motivos en los que se funda.
Pero considero que el Tribunal carecía «prácticamente... de elementos» para decir o dar a entender que, con relación a la falta de «circunstancias excepcionales» en el sentido del artículo 471 del Código Judicial , no resultaba suficiente la motivación de las dos decisiones litigiosas; a este respecto, la Sentencia propiamente dicha me parece poco motivada y sobre todo, ilegítima.
Basta, para darse cuenta de ello, examinar el expediente.
Las circunstancias que habrían podido justificar la reinscripción no eran objeto de mención en las cartas de solicitud del demandante, cada una de las cuales resultaba en extremo lacónica. En la del 3 de diciembre de 1979, el demandante pedía, en quince palabras, su rehabilitación (eerherstel) y su reinscripción (herinschrijving). En la del 9 de febrero de 1981, se contentaba con solicitar, en doce palabras, su reinscripción.
La carta del 3 de diciembre de 1979 no iba acompañada de justificación escrita alguna, habiendo sido objeto de una apostilla oral, durante la sesión del Consejo del Colegio de abogados del 18 de febrero de 1980, por el señor De Clery, el cual, según las actas de la sesión, había invocado:
a) las grandes dificultades, tanto profesionales como familiares, experimentadas por el demandante en el curso de los últimos quince años;
b) el celo constante del demandante en evitar cualquier malentendido y toda confusión referente a la calidad en que se encargaba de la gestión de los intereses jurídicos y fiscales de sus clientes;
c) el hecho de que la decisión de 1963 no había tenido consecuencias penales y que los pleitos seguidos ulteriormente contra el demandante habían desembocado en absoluciones;
d) la valentía y el idealismo que había mostrado el demandante al continuar poniendo a contribución, en el marco de sus posibilidades, su capacidad jurídica, sustentándola y actualizándola a través del estudio.
El Consejo del Colegio, en su decisión de la misma fecha, comprueba brevemente que las explicaciones facilitadas no demuestran la existencia de circunstancias excepcionales tales susceptibles de convencerle sobre la oportunidad de una reinscripción que hiciera cesar los efectos de la medida de supresión en 1963.
¿Había mucho más que responder a los argumentos expuestos por el señor De Clercq? ¿Era necesario, según que esa respuesta hubiera sido positiva o negativa, inventar frases inútiles para decir sencillamente que habían o no habían convencido al Consejo de la existencia de «circunstancias excepcionales»? ¿Cómo habría hecho falta, en el caso de autos, «explicar en qué sentido esas circunstancias invocadas por el interesado carecían de ese carácter de excepcionalidad»?
La carta del 9 de febrero de 1981 iba acompañada por un memorándum establecido a petición del demandante por el Procurador General retirado B. y fechado a 3 de febrero de 1981. Dicho memorándum contenía principalmente una crítica al procedimiento seguido en 1963 y hacía también algunas consideraciones referentes a las consecuencias que había tenido la exclusión para el demandante y a las dificultades por las que éste había tenido todavía que pasar desde la exclusión.
Durante la sesión del Consejo del Colegio de Abogados del 21 de abril de 1981, el señor De Clercq se dedicó, preferentemente, a exponer los argumentos relativos al procedimiento de 1963, afirmando sobre todo que el memorándum de B. revelaba «circunstancias absolutamente excepcionales, desconocidas en la fecha de la primera solicitud de reinscripción». En cuanto al resto, mencionó que el demandante había llevado de manera irreprochable, desde 1963 a 1980, su bufete de asesoría jurídica y fiscal, recordó los «graves problemas familiares» a los que el interesado había tenido que enfrentarse durante ese período y afirmó la necesidad de poner fin a una «situación dramática» que era, según él, desproporcionada totalmente a los hechos que habían desembocado en su exclusión de la lista de abogados.
Durante esa gestión, el demandante entregó una nota que no contenía elemento nuevo alguno y se limitaba a explicar por qué había sido B. quien había sido consultado y por qué era legítimo hacerlo.
La decisión del Consejo del Colegio de Abogados de 11 de mayo de 1981 responde que bastante amplitud a las críticas relativas a la regularidad del procedimiento de exclusión haciéndose eco de que, en cuanto al resto, el memorándum no había hecho sino repetir los argumentos ya desarrollados el 18 de febrero de 1980 y que no quedaba mejor demostrada que entonces la existencia de «circunstancias excepcionales» justificativas de la reinscripción del demandante. Aporta la precisión que no se ordene una exclusión más que cuando se considera a un abogado indigno a perpetuidad de ejercer su profesión, lo que explica por qué únicamente unas circunstancias «excepcionales» puede justificar su reinscripción. Añade que la gravedad de la exclusión y la inherente a sus consecuencias no pueden, como tales, constituir argumentos susceptibles, al cabo de cierto tiempo, de apoyar la reinscripción.
Una vez más, debe uno preguntarse si resultaba necesario decir mucho más al respecto.
Conviene, en mi opinión, no olvidar que es al abogado eliminado de las listas a quien incumbe demostrar la existencia y el carácter excepcional de las circunstancias que puedan, según él, justificar su reinscripción.
5. Está, pues, claro que, por lo que atañe al carácter justo del procedimiento, el demandante «experimentaba» una seria dificultad en suministrar una prueba apropiada de las «circunstancias excepcionales» que hubieran podido, según la ley, producir su reintegración y, en «defender su causa con la eficacia requerida» y que, finalmente, se enfrentaba, sobre todo, al hecho de que «ni las disposiciones aplicables ni la jurisprudencia del Consejo del Colegio facilitaban indicaciones acerca de lo que cabía entender por "circunstancias excepcionales"».
Todo esto puede entrañar «un cierto riesgo de arbitrariedad», lo que no resulta, sin embargo, suficiente para que pueda afirmarse que el procedimiento adoptado en este caso no era justo.
Las leyes y los reglamentos se refieren, a menudo, a nociones tan vagas, casi tan vagas, como la de las «circunstancias excepcionales» mencionadas en el artículo 471 del Código legal, o más vagas todavía.
El propio Convenio Europeo de Derechos Humanos es bastante rico en referencias de este tipo y, particularmente, en la medida en que su artículo 6.1 , en torno al cual gira el caso de autos, exige que una causa merezca una consideración «equitativa», sí, «equitativa», dentro de un plazo razonable y, en sus alusiones, por otra parte «al interés de la moralidad, del orden público y de la seguridad nacional en una sociedad democrática», a los «intereses de los menores de edad», a la «vida privada de las partes litigantes», a los «intereses de la justicia», a «circunstancias especiales», o a lo «estrictamente necesario»; no son éstos, por otra parte, los únicos términos del precepto susceptibles de plantear problemas.
Estas fórmulas no producen, sin embargo, forzosamente, el efecto de invalidar los procedimientos jurisdiccionales que deban interpretar y aplicar las nociones a las que se refieren estas fórmulas.
Ni tampoco se infiere ese efecto del hecho de que no haya en absoluto, o no haya todavía, en el grado suficiente, jurisprudencia relativa a nociones de ese género.
6. A pesar de todo lo anterior, considero que el demandante no ha tenido un proceso justo.
En mi opinión, no lo ha tenido, no por un defecto por se, del procedimiento del Consejo del Colegio, sino simplemente porque el interesado no disponía de ningún recurso contra el rechazo de sus solicitudes de reinscripción.
Debido a la gravedad de la cuestión que plantea la demanda de reinscripción de un abogado borrado de las listas (...) y a la imprecisión de la noción legal de «circunstancias excepcionales», el procedimiento resultaba, a falta de tal recurso, demasiado sumario como para poder satisfacer las exigencias de un proceso justo.
El ejercicio por parte del Consejo del Colegio de tal libertad de apreciación en esa materia habría debido poder ser controlado por una jurisdicción superior.
Se habría necesitado, por ello, una vía de recurso que permitiera ese control y que estuviera a la disposición del demandante.
Pero aunque esa posibilidad de recurso existe en temas de carácter disciplinario, la legislación belga no la prevé en lo que afecta a la denegación de la reinscripción.
Es esto y únicamente esto, lo que me induce a pensar que el demandante no ha tenido un proceso justo y que, como consecuencia se ha producido una violación, en ese sentido, de sus derechos fundamentales.
7. Queda claro que las peticiones del demandante no han sido entendidas en una vista pública.
Pero el demandante no parecer haber querido dar publicidad al procedimiento y no la ha reclamado. No es sino ante la Comisión y ante el Tribunal donde ha planteado la cuestión, sin desarrollar su argumentación al respecto, y manifestando, por otra parte, el deseo de que su identidad no fuera divulgada.
Teniendo en cuenta esta voluntad del anonimato del interesado, que no ha llevado la cuestión al Consejo del Colegio de abogados, así como la naturaleza misma de la decisión solicitada de ese Consejo, existe fundamento para admitir, en mi opinión, que el demandante ha renunciado tácitamente al derecho a la celebración de una vista pública y que ha sido, con su acuerdo, por lo que el juicio se celebró en privado. A este respecto, no me parece que se hayan violado los derechos fundamentales del demandante.
III. Aplicación del artículo 50 del Convenio
1. Apruebo lo que ha manifestado el Tribunal acerca de los daños materiales y a propósito del reembolso de las costas procesales.
2. En cuanto a los daños morales, la Sentencia constituía ya, en mi opinión, una satisfacción justa suficiente.
A este respecto, no existe motivo para tomar, en el caso de autos, una decisión diferente de las adoptadas, en circunstancias muy parecidas, en el caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere, y en el caso Albert y Le Compte.
Considero, por consiguiente, que el caso presente no justificaba la concesión de una indemnización por daños morales.
ANEXO
Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos
(Expresada en el informe de la Comisión del 6 de octubre de 1985)
OPINIÓN DE LA COMISIÓN
72. Los asuntos sobre los que la Comisión está llamada a pronunciarse pueden resumirse así:
a) Si las decisiones del 18 de febrero de 1980 y del 11 de mayo de 1981 del Consejo del Colegio de Abogados de Amberes, que rechazaban las solicitudes de reinscripción en la lista del Colegio formuladas por el demandante, abogado excluido del Colegio, han supuesto o no una decisión sobre sus derechos y obligaciones civiles, en el marco del artículo 6.1 del Convenio.
b) En el caso afirmativo, si el procedimiento al término del cual el Consejo del Colegio había tomado esas dos decisiones, ha satisfecho las exigencias del artículo 6.1 del Convenio.
73. El artículo 6.1 dice así:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída en una vista justa, pública y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, el cual resolverá, bien sobre materias relativas a sus derechos y obligaciones de carácter civil, bien sobre la legitimidad de toda acusación en materia penal dirigida contra ella.
El fallo deberá hacerse público, pero el acceso a la Sala de la audiencia podrá prohibirse a la prensa y al público durante todo el proceso o una parte de él, en interés de la moral, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, si así lo exigen los intereses de los menores de edad, la protección de la vida privada de las partes litigantes o en la medida considerada estrictamente necesaria por el Tribunal cuando, dadas unas circunstancias excepcionales, la publicidad fuera tal que pudiera afectar a los intereses de la justicia.»
A. Aplicabilidad del artículo 6.1 del Convenio
74. La Comisión señala, en primer lugar, que la noción de los «derechos y obligaciones de carácter civil» que figuran en el artículo 6.1 del Convenio, no puede interpretarse sólo como referencia al derecho interno del Estado demandado, sino que ha de comprenderse de manera autónoma, en función del objeto y de la finalidad del Convenio ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia König de 28 de junio de 1978 , serie A, núm. 27, págs. 29-80, 88).
75. Según la Sentencia Ringeisen, los términos contestations sur des droits et obligations de caractere civil (versión francesa) abarcan «cualquier procedimiento cuyo resultado sea determinante para derechos y obligaciones de carácter privado» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 16 de julio de 1971 , serie A, núm. 13, págs. 39, 94). El Tribunal ha añadido, sin embargo, que el artículo 6.1 «no se contenta con una conexión leve ni con repercusiones lejanas...»; los derechos y obligaciones de carácter civil deben constituir el objeto -o uno de los objetos- de la «disputa, y el resultado del procedimiento debe ser directamente determinante para ese derecho» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere, Sentencia de 23 de junio de 1981 , serie A, núm. 43, págs. 21, 47). En cuanto al término de contestation (disputa) se ha precisado que, según el espíritu del Convenio, era necesario darle una definición material con preferencia a una definición formal (ibidem, págs. 20-21, 45).
76. En aplicación de los principios generales señalados más arriba, el Tribunal ha estimado que los «derechos y obligaciones civiles» cubrían el derecho a obtener del poder público la aprobación exigida por el derecho interno para convalidar un contrato de venta entre particulares (Sentencia Ringeisen citada más arriba, págs. 39, 94) así como el derecho de un médico a continuar el ejercicio de su profesión, o a explotar una clínica privada (Sentencia König anterior, págs. 31-32, 92-94; Sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere ya indicada, págs. 22,48, y Sentencia Albert y Le Compte del 10 de febrero de 1983, serie A, núm. 58, págs. 15, 28).
77. En las circunstancias del caso de autos, la Comisión no observa razón de desviarse de la línea trazada por el Tribunal y la Comisión en los casos König, Le Compte, Van Leuven y De Meyere, así como el de Albert y Le Compte, en los cuales se trataba de saber si el derecho a continuar el ejercicio de la profesión media era un derecho de carácter civil.
En efecto, en el presente caso está igualmente en litigio el derecho del demandante a ejercer una actividad profesional como tal, eliminado. Se plantea la cuestión de saber si el demandante, abogado de la lista, tenía derecho a ser reinscrito en la lista del Colegio en el caso de cumplirse las condiciones legales pertinentes.
78. Se deduce claramente de los hechos que el Consejo del Colegio de Abogados llamado a resolver sobre la solicitud de reinscripción del demandante, decidió la disputa (contestation) en los términos del artículo 6 del Convenio. En efecto, adoptó una decisión sobre la solicitud del demandante a tenor del artículo 471 del Código Judicial , «determinando» la acción legal que convenía, en su opinión, reservar a esa pretensión.
79. Lo que importa considerar ahora es si la disputa en cuestión se refería a derechos y obligaciones de carácter civil, es decir, como se ha indicado antes, si el resultado de los dos procesos iniciados por el demandante ante el Consejo del Colegio de Abogados de Amberes fue determinante para tal derecho.
80. La Comisión no puede aceptar el argumento del Gobierno belga basado en la Sentencia del caso König según la cual la negativa a reinscribir un abogado eliminado de la lista del Colegio no se refiere a la determinación del derecho, debido a que sólo el derecho a continuar el ejercicio de una profesión podría ser calificado de derecho civil. Si bien es cierto que en la Sentencia anterior, el Tribunal ha limitado sus conclusiones al derecho de continuar el ejercicio de la profesión médica, la Comisión considera que no cabe deducir de esta única circunstancia que el Tribunal ha pretendido efectuar una distinción entre este derecho y el de ser autorizado a ejercer la profesión médica. En opinión de la Comisión, el Tribunal, al precisar que los derechos en cuestión se referían a seguir explotando una clínica privada y al ejercicio de la profesión médica (párrafo 91), pretendía únicamente delimitar el caso concreto que se le había sometido y no buscaba excluir del campo de aplicación del artículo 6.1 del Convenio los litigios relativos al acceso a la profesión o al permiso de explotación.
81. La Comisión estima que la pretensión jurídica del demandante de ser reinscrito en la lista del Colegio de Abogados, si, tal como pretende, cumple con las condiciones legales, afecta a un derecho.
El hecho de que al demandante se le haya concedido en 1950-54 el derecho a ejercer su profesión de abogado y que la haya, efectivamente, ejercido hasta 1963, demuestra que poseía los títulos requeridos para la práctica de la profesión.
Como se trataba de una solicitud de reinscripción, el demandante debía, sin embargo, satisfacer todavía las condiciones impuestas por el artículo 471 del Código Judicial que permite la reinscripción de un abogado suspendido de la lista, siempre y cuando se cumpliera la doble condición de haber pasado diez años desde la decisión de supresión del Colegio de Abogados y que esa demanda estuviera justificada por circunstancias excepcionales.
82. Se deduce de la argumentación del demandante que éste desaprueba la decisión del Consejo del Colegio de Abogados basándose en que este último actúa en la apreciación de las circunstancias excepcionales de forma arbitraria, ya que no delimita la noción vulgar de «circunstancias excepcionales» y que ningún órgano puede comprobar la interpretación dada por el Consejo del Colegio sobre esta noción.
83. La Comisión no puede estar de acuerdo con el Gobierno belga cuando éste, apoyándose en el voto particular formulado por seis miembros de la Comisión en el informe Benthem (serie A, núm. 97, págs. 34-43), se pronuncia por la ausencia del derecho a ser reinscrito apoyándose en que el Consejo del Colegio, al resolver sobre una solicitud de reinscripción en la lista, ejercita una facultad discrecional.
Al comprobar que la ley belga, en su artículo 428 del Código Judicial , fija las condiciones objetivas de admisión a la profesión de abogado y, en su artículo 471 del Código Judicial , aquellas por las que el Consejo del Colegio de Abogados puede ejercer su facultad de proceder a una reinscripción en la lista del referido Colegio, la Comisión considera inaceptable que el derecho derivado de esta legislación, de ser inscrito o reinscrito en la lista, pueda ponerse en entredicho por el ejercicio de un poder absoluto que se conferiría por ley al Consejo del Colegio.
Es cierto que el Consejo del Colegio dispone de un cierto margen de apreciación y de una cierta facultad discrecional para decidir sobre la oportunidad de reinscribir o no a un abogado que haya sido objeto de una sanción disciplinaria, como es la supresión de sus listas. Sin embargo, como admite el propio Gobierno, ese poder no puede ejercerse de manera arbitraria. En efecto, si el Consejo del Colegio no respetase, en el ejercicio de sus facultades, los límites fijados por el artículo 471 del Código Judicial , su decisión podría ser objeto de recurso por abuso de autoridad según el artículo 610 del Código Judicial .
84. En las circunstancias del caso de autos, el hecho de que las dos decisiones por las que se denegaba la reinscripción en la lista estuvieran argumentadas, demuestra que el Consejo del Colegio reconoce carecer de un poder absoluto o arbitrario en la materia.
85. En cuanto al carácter civil del derecho en litigio, la Comisión recuerda haber considerado anteriormente que las disputas en torno a la retirada del derecho a ejercer la profesión de abogado o de tener acceso a ella no podía estimarse como referentes a un derecho de carácter civil, teniendo en cuenta sobre todo las singularidades propias de esta profesión (decisión núm. 1931/63 X contra Austria, Anuaria, volumen 9, págs. 213).
En otra decisión (núm. 2568/65, libro de decisiones núm. 26, pág. 10) relativa a una resolución denegando la reinscripción en la lista del Colegio, la Comisión confirmó este fallo, precisando que los abogados estaban llamados a cumplir funciones importantes en la administración de justicia, tanto en los asuntos civiles como en los penales, y que la cuestión de saber si una persona debe ser admitida a tales funciones no puede considerarse como que implique una determinación sobre sus derechos civiles.
86. Esta jurisprudencia, anterior a 1978, debe sin embargo ser objeto de revisión teniendo en cuenta las Sentencias König, Le Compte, Van Leuven y De Meyere, así como Albert y Le Compte, en las que el Tribunal consideró en sustancia que, a pesar de la naturaleza específica y del interés general así como de los deberes particulares relativos a ellos, la profesión de médico tiene un carácter privado por el hecho de que su titular garantiza el tratamiento de sus pacientes basándose en unas relaciones contractuales o semicontractuales. Conviene, por otra parte, mencionar que en casos más recientes en los que se planteaba la cuestión de si una negativa referente al ejercicio de la profesión de abogado afectaba a la determinación de un derecho civil, la Comisión ha dejado la cuestión sin resolver (decisión núm. 8564/79, X contra Bélgica, 5 de octubre de 1981, no publicada, y núm. 9569/81, X contra Francia, 15 de julio de 1982, no publicada).
87. En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal, citada anteriormente, el derecho a ejercer la profesión de abogado revestía un carácter civil y no público debido a que esta profesión se caracteriza fundamentalmente por contratos concluidos entre el abogado y sus clientes. La Comisión estima, sin embargo, que queda en entredicho un derecho civil por el solo hecho de que las decisiones del Consejo del Colegio de Amberes afectan directamente al grado de autonomía profesional del demandante, actuando en su calidad de persona privada.
88. La Comisión reconoce que la profesión de abogado presenta ciertos aspectos de carácter público. El abogado participa efectivamente de varias formas en la administración de justicia. Así, tal como lo subraya el Gobierno, los abogados pueden ser nombrados de oficio para la defensa de un detenido y se les puede requerir para que sustituyan a Jueces y a miembros del Ministerio Público. Al asistir y representar a las partes en los Tribunales, los abogados que detentan, salvo las excepciones previstas por la ley, el derecho exclusivo de informar ante todas las jurisdicciones, constituyen un factor de garantía para una buena administración de la justicia. Por otra parte, el artículo 44 del Código Judicial ha confiado a los diversos Consejos del Colegio el encargo de establecer despachos de consulta y de defensa destinados a proveer a la asistencia de las personas de carencia evidente de recursos económicos.
89. La Comisión señala, además, que el Colegio de Abogados ha sido hasta cierto punto tratado como parte del sistema jurídico integrado en el Código Judicial, cuyos artículos 428 a 506 , que figuran en la parte del Código reservada a la organización judicial, están dedicados al Colegio de Abogados. Sin embargo, tal como lo expone el Gobierno, esa adecuación al Código Judicial no va acompañada por una dependencia frente a los juzgados y Tribunales ante los cuales los abogados pueden informar libremente. A este respecto, conviene subrayar que el Código Judicial, en vigor desde 1967, ha reforzado aún más la independencia del Colegio confiándole no sólo la responsabilidad de sus listas de abogados, sino también plenos poderes en asuntos disciplinarios. En particular, el legislador ha sustraído al Tribunal de Apelación la facultad de resolver sobre el recurso ejercido contra una Sentencia disciplinaria pronunciada por el Consejo del Colegio, para atribuirla a un Consejo disciplinario de recursos compuesto por cuatro abogados que se reúnen bajo la Presidencia del primer Presidente del Tribunal de Apelación.
Según el criterio de la Comisión, el hecho, comprensible dada la responsabilidad que incumbe a los abogados hacia la sociedad, de que la profesión de abogado sea organizada por ley, no modifica su carácter esencialmente privado (ver, mutatis mutandis, la Sentencia anterior König, págs. 31,93; Le Compte, Van Leuven y De Meyere, págs. 24, 56; Albert y Le Compte, págs. 17, 31).
90. A título subsidiario, la Comisión observa que, al examinar un caso en el que un doctor en derecho de nacionalidad holandesa se quejaba de no ser inscrito en la lista del Colegio Nacional de Abogados de Bélgica debido a su nacionalidad, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha interpretado la noción de actividad como aquella que participa del ejercicio de la autoridad pública según figura en el artículo 55, apartado 1 del Tratado de la Comunidad Económica Europea. En su Sentencia de 21 de junio de 1974 (caso 2/74, Reyners contra Estado Belga, Rec. 1974, pág. 631), el Tribunal de Justicia ha considerado «... que las prestaciones oficiales que implican contratos, aun regulares y orgánicos, con los Tribunales, y una colaboración, incluso obligatoria en su funcionamiento, no constituyen como tales una participación en el ejercicio de la autoridad pública; que, en particular, no cabría considerar como una participación en esta autoridad las actividades más típicas de la profesión de abogado, tales como la asesoría y la asistencia jurídica, aun cuando la interposición o la asistencia letrada sea obligatoria o constituya el objeto de un monopolio establecido por ley; que, en efecto, el ejercicio de esta actividad deja intacta la apreciación de la autoridad judicial y el libre ejercicio del poder jurisdiccional...».
91. Se observa por las consideraciones precedentes que la profesión de abogado reviste un carácter esencialmente privado y que el derecho a ejercer esta profesión es un derecho civil en el sentido de la disposición citada anteriormente.
De ello se sigue que la disputa relativa a las decisiones por las que se niega la reinscripción atañe a derechos y obligaciones de carácter civil y que por ello el demandante tiene derecho a que su caso sea entendido por un «Tribunal» que cumpla las condiciones del artículo 6.1 del Convenio.
B. Cumplimiento del artículo 6.1 del Convenio
92. Como el artículo 6.1 del Convenio es aplicable, es necesario examinar si el sistema belga prevé el acceso a un Tribunal que responda a las condiciones de la disposición mencionada anteriormente. Este objetivo puede cumplirse mediante una de las dos soluciones siguientes (ver la Sentencia anterior Albert y Le Compte, págs. 16, 29); o bien el propio Consejo del Colegio de Amberes cumple las exigencias del artículo 6.1 del Convenio al resolver sobre una demanda de reinscripción en las listas de un abogado que haya sido eliminado de ellas, o bien, en caso negativo, las decisiones por las cuales el Consejo del Colegio resuelve sobre esa solicitud deben poder se objeto de un control ulterior por un órgano jurisdiccional que presente las garantías de este artículo.
93. Como ha quedado bien demostrado que el demandante no disponía de ningún recurso efectivo contra las decisiones por las cuales se le negaba la reinscripción, adoptadas por el Consejo del Colegio el 18 de febrero de 1980 y el 11 de mayo de 1981 ( art. 471 in fine del Código Judicial , debe examinarse la cuestión de saber si el procedimiento seguido por el Consejo del Colegio de Amberes cumple los requisitos del artículo 6 del Convenio.
94. No se discute que el Consejo del Colegio sea una autoridad «establecida por la ley». Hay que determinar, por consiguiente, si tal como sostiene el demandante pero lo niega el Gobierno, el Consejo del Colegio constituye un «Tribunal» según el artículo 6.1 del Convenio.
95. Según la jurisprudencia del Tribunal, sólo merece la denominación de Tribunal un organismo que responda a una serie de requisitos -independencia tanto ante el Ejecutivo como ante las partes en litigio, duración del mandato de los miembros, garantías ofrecidas por el procedimiento- algunas de las cuales figuran en el texto mismo del artículo 6.1 del Convenio (Sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere anterior, págs. 24, 55). En el caso Sramek (Sentencia de 22 de octubre de 1984, serie A, núm. 84, págs. 17, 36), el Tribunal ha estimado que un organismo al cual incumba decidir, en base a normas de derecho y siguiendo un procedimiento establecido sobre cualquier cuestión relativa a su competencia, constituye un «Tribunal» en el sentido material del término. En el mismo caso, la Comisión ha especificado que el rasgo característico de un Tribunal consiste en que sus decisiones no constituyen, ante todo, facultad discrecional suya, sino que representan el remate de un procedimiento metódico conducido sobre la base de la preeminencia del derecho (informe de la Comisión del 8 de diciembre de 1982, serie A, núm. 84, págs. 31, 71).
96. Como se deduce de los párrafos 16 a 29 del presente informe, el Consejo del Colegio, al resolver en materia de admisión a la profesión de la abogacía o de reinscripción en sus listas, no está concebido como si se tratara de un Tribunal. Representa más bien una autoridad administrativa sui generó, de un órgano corporativo que dispone de facultades reglamentarias, contenciosas, administrativas, financieras y disciplinarias.
En las circunstancias de nuestro caso, el Consejo del Colegio de Amberes se componía de su decano y de dieciséis miembros, elegidos directamente por la Asamblea del Colegio. Debe observarse que el Consejo del Colegio de Amberes, de acuerdo con el artículo 454 del Código Judicial , se renueva antes de acabar cada año judicial.
97. En cuanto al caso de autos, debe señalarse que no es aplicable el procedimiento disciplinario amparado por los artículos 465 a 469 del Código Judicial y que ni la ley ni un eventual reglamento interno adoptado por el Colegio de Amberes organiza el procedimiento que debe seguir un Consejo del Colegio cuando haya de examinar una solicitud de reinscripción en sus listas. La Comisión reconoce que, a pesar de la falta de reglas, el demandante y su abogado fueron oídos antes que el Consejo del Colegio resolviera sobre las dos solicitudes de reinscripción y que, a propósito de la segunda, el demandante pudo hacer valer por escrito sus medios de defensa. Ha podido, asimismo, establecerse que el Consejo del Colegio se reúne a puerta cerrada y que las normas relativas a la impugnación no eran aplicables a los miembros del Consejo. Por otra parte, el Consejo del Colegio, dentro de los límites legales definidos con anterioridad, resuelve de manera discrecional sobre una solicitud de reinscripción.
98. En estas circunstancias y teniendo en cuenta, sobre todo, la pluralidad de las funciones administrativas y otras asumidas por el Consejo del Colegio, la Comisión estima que este órgano no puede considerarse como un «Tribunal» en el sentido del artículo 6 del Convenio.
Conclusión
99. La Comisión considera, por diez votos contra dos, que se ha producido violación del artículo 6.1 del Convenio, en base a que el demandante no ha conseguido que un Tribunal entendiera en su caso, en el sentido de dicho precepto.
Por consiguiente, no estima necesario examinar si se han dado o no las demás condiciones establecidas en el artículo 6.1 del Convenio.
Firmado: G. Sperdutti, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Kruger, SECRETARIO
Se adjunta el voto particular de los señores Jörundsson y Danelius.
VOTO PARTICULAR DE LOS SEÑORES JORUNDSSON Y DANELIUS
Hemos votado contra la conclusión de que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio en el caso de autos. En efecto, consideramos que las decisiones por las que el Consejo del Colegio de Abogados ha rechazado las solicitudes de reinscripción en las listas del Colegio formuladas por el demandante no han resuelto una disputa relativa a sus derechos y obligaciones civiles en el sentido previsto por el artículo 6.1 del Convenio.
En cuanto a nuestra opinión general sobre la interpretación de la noción de «derechos y obligaciones de carácter civil», nos remitimos al criterio de la Comisión en el caso Benthem (párrafos 88-95 del informe de la Comisión de 8 de octubre de 1983, serie A, núm. 97, págs. 23-25).
En cuanto a los hechos del caso de autos, opinamos que existen ciertas diferencias importantes con referencia a las del caso König, caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere, y caso Albert y Le Compte. En particular, este caso no trata de la reiterada o de la supresión del derecho a continuar en el ejercicio de una profesión, sino de la creación de un nuevo derecho que el demandante no tenía en el momento de presentar su solicitud de reinscripción en las listas del Colegio de Abogados. En nuestra opinión, la aplicación del artículo 6.1 del Convenio a esos procedimientos relativos a la concesión de licencias y autorizaciones de diverso tipo, constituiría una interpretación demasiado laxa de la noción de «derechos y obligaciones de carácter civil».