Sentencia 12945/87
CASO HADJIANASTASSIOU CONTRA GRECIA
Artículos 6.1, 6.3 (Derecho a un proceso justo. Limitaciones injustificadas del derecho de defensa), y 10 (Libertad de expresión. Seguridad nacional)
Sentencia de 16 de diciembre de 1992
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 16 de diciembre de 1992 y recaído en el caso Hadjianastassiou contra Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dejó constancia por unanimidad de que hubo infracción del párrafo 1 en relación con el 3. b) del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a un proceso equitativo), si bien no del artículo 10 (derecho a la libertad de expresión). El Estado demandado debía abonar al interesado una cantidad en concepto de costas y gastos.
El fallo fue leído en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, don Rolv Ryssdal.
1. HECHOS
Ingeniero aeronáutico griego, el señor Hadjianastassiou prestaba servicio en el ejército del aire de su país en calidad de oficial. El 22 de octubre de 1984 el Tribunal permanente del ejército del aire de Atenas lo declaró culpable de divulgar secretos militares por haber revelado a una sociedad privada un estudio sobre misiles guiados. Según el Tribunal, aquel estudio incluía elementos procedentes de un estudio anterior que el actor había realizado para el ejército del aire.
El interesado interpuso recurso ante el Tribunal de apelación militar y éste, tras celebrar una audiencia, examinó a puerta cerrada una serie de cuestiones a las que respondió con un «sí» o un «no». El fallo, leído en pública audiencia, condenó al actor a cinco meses de encarcelamiento por divulgación de secretos militares de importancia menor.
El 26 de noviembre de 1985 el interesado recurrió ante el Tribunal de casación por «aplicación e interpretación erróneas» de las correspondientes disposiciones del Código Penal Militar, pero hasta enero de 1986 no recibió copia del acta de la audiencia celebrada ante el Tribunal de apelación militar, en la que se contenían los motivos exactos de su condena. En una memoria dirigida al Tribunal de casación, arguyó que en el plazo de los cinco días de que dispuso para presentar su recurso no había podido fundamentar mejor sus alegaciones por no haber recibido el texto del fallo antes de la expiración del plazo y que, por lo tanto, no había estado en condiciones de determinar los considerandos en que aquél se basaba. El Tribunal de casación, estimando que los argumentos eran demasiado vagos, rechazó el recurso.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El recurso fue sometido a la Comisión el 17 de diciembre de 1986 y ésta lo admitió el 4 de octubre de 1990.
Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó, el 6 de junio de 1991, un informe en el que se establecían los hechos del caso y se formulaba por unanimidad la opinión de que hubo infracción del artículo 6, párrafo 3. b), en relación con el artículo 6, párrafo 1, si bien no la hubo del artículo 10. La Comisión trasladó el asunto al Tribunal el 12 de julio de 1991.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1 y 6.3. b), del Convenio
El actor denuncia la ausencia de motivación en el fallo leído por el Presidente del Tribunal de apelación militar y la brevedad del plazo de que dispuso para someter el asunto al Tribunal de Casación. A pesar de su presencia en los debates, no tuvo conocimiento de las razones exactas de su condena hasta el día en que el secretario le notificó el acta de la audiencia, lo que condenó su recurso al fracaso.
El Tribunal observa de entrada que, a la espera de la adopción de la ley que se menciona en el artículo 96, párrafo 5, de la Constitución , el Tribunal de Casación sólo puede controlar la buena aplicación del Derecho penal por parte de las jurisdicciones militares a través de las preguntas de los presidentes y las respuestas de sus colegas, dado que la motivación resulta de esos elementos.
Si bien los Estados contratantes gozan de amplia libertad para la elección de los medios susceptibles de hacer que sus sistemas judiciales respeten los imperativos del artículo 6, los jueces han de indicar, no obstante, con claridad suficiente los motivos en que se basan; así, por ejemplo, el acusado podrá ejercitar de manera útil los recursos existentes.
En el caso concreto, el auto que leyó el Presidente del Tribunal de apelación militar no incluía ninguna mención de las preguntas tal como figuraban en el acta de la vista, y no se apoyaba en los mismos motivos que la sentencia del Tribunal permanente del ejército del aire. En su recurso, interpuesto dentro del plazo de cinco días que prevé el artículo 425, párrafo 1, del Código Penal Militar , el actor sólo pudo basarse en lo que oyó o captó durante los debates. En razón de una jurisprudencia constante, le fue, además, imposible precisar con mayor exactitud su recurso con razonamientos adicionales.
Los derechos de defensa sufrieron así unas limitaciones tales que el señor Hadjianastassiou no se benefició de un proceso equitativo. Hubo, pues, infracción del párrafo 3. b) del artículo 6 en relación con el párrafo 1 (unanimidad).
II. Artículo 10 del Convenio
Ciertamente, la libertad de expresión tal como se encuentra protegida por el artículo 10 vale tanto para los militares como para las demás personas sometidas a la jurisdicción de los Estados contratantes.
Por consiguiente, la condena dictada por el Tribunal permanente del ejército del aire y posteriormente reducida por el Tribunal de apelación militar, constituyó una injerencia en el ejercicio del derecho del interesado a la libertad de expresión.
A. «Prevista por la ley»
La injerencia estaba «prevista por la ley», dado que el modo en que el Tribunal de apelación militar interpretó y aplicó los artículos 97 y 98 del Código Penal Militar no colisionaba con su texto.
B. Legitimidad del fin buscado
La condena en cuestión buscaba manifiestamente reprimir la divulgación de información sobre un proyecto de armamento clasificado secreto y, por consiguiente, proteger la «seguridad nacional».
C. Necesidad en una sociedad democrática
El proyecto de fabricación del misil teledirigido emprendido por el ejército del aire había sido clasificado como «secreto militar».
Junto con el Gobierno, el Tribunal estima que la divulgación del interés del Estado en una arma dada y de los conocimientos técnicos correspondientes, que pueden proporcionar indicios sobre el grado de adelanto de la fabricación, son susceptibles de causar un perjuicio considerable a la seguridad nacional.
Por otro lado, ha lugar a tomar en consideración las particularidades de la vida militar, los «deberes» y «responsabilidades» específicos de los miembros de las fuerzas armadas. Así, el interesado, responsable del programa de experimentación de un misil, estaba vinculado por una obligación de reserva en relación con todo lo que afectara al ejercicio de sus funciones.
Habida cuenta de las anteriores constataciones, no cabe afirmar que las decisiones de las jurisdicciones militares griegas transgredieran el margen de apreciación que debe permitirse a los Estados en materia de seguridad nacional.
En conclusión, no ha quedado constatada ninguna infracción del artículo 10 (unanimidad).
III. Artículo 50 del Convenio
El Tribunal estima que sólo los gastos soportados ante el Tribunal de Casación y los relativos a las instancias seguidas en Estrasburgo pueden dar lugar a un reembolso. Concede, pues, al actor 29.260 francos franceses y 520.000 dracmas (unanimidad).
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