Sentencia 20605/92
CASO HALFORD CONTRA REINO UNIDO
Artículos 8 y 13 (Interceptación de las comunicaciones) Sentencia de 25 de junio de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 25 de junio de 1997 en el caso Halford contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció, por unanimidad, que había habido violación de los artículos 8 y 13 del Convenio, en relación con las denuncias planteadas por la señora Halford, por las que alegaba que las líneas telefónicas de su domicilio y de su despacho en la policía de Merseyside habían sido interceptadas y que no había tenido a su disposición ningún recurso efectivo para denunciarlo.
El Tribunal establece, asimismo por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 8 por lo que es de la alegación sobre las llamadas telefónicas recibidas por la señora Halford en el teléfono de su domicilio, y por ocho votos a favor y un voto en contra que no ha habido violación del artículo 13 por lo que respecta a dicha denuncia. Establece, también por unanimidad, que no cabe examinar sus denuncias respecto de los artículos 10 y 14 del Convenio.
Respecto del artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede a la señora Halford 10.000 libras esterlinas como indemnización por el perjuicio moral, así como el reembolso parcial de sus gastos y costas .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, Vicepresidente del Tribunal.
1. HECHOS
La señora Halford nació en 1940 y reside en Wirral. En mayo de 1983 fue nombrada inspectora general de la policía de Merseyside y se convirtió de esta manera en la mujer con más alta graduación de la policía británica. Al haberse rechazado su candidatura a un ascenso, aun habiéndolo solicitado en varias ocasiones, presentó en 1990 una demanda por discriminación de sexo contra el Ministro del Interior y el Comité de Control de la
Policía de Merseyside ante un Tribunal de trabajo. En agosto de 1992 retiró la demanda, ya que había llegado a un acuerdo según el cual debería jubilarse y percibir como compensación una indemnización de 15.000 libras esterlinas en total.
La señora Halford pretende que algunos miembros del Comité de Control de la Policía de Merseyside iniciaron «una campaña» contra ella como respuesta a la denuncia de discriminación. En concreto, se habrían producido fugas a la prensa, un proceso disciplinario en su contra, y la interceptación de sus comunicaciones telefónicas. De acuerdo con los fines de la causa ante el Tribunal, el Gobierno admitió que la demandante había presentado suficientes pruebas para establecer, con una probabilidad razonable, que unas llamadas realizadas desde los teléfonos de su despacho han podido ser interceptadas, pero no reconoce que éste sea el caso del teléfono de su domicilio.
En diciembre de 1991 la señora Halford denunció ante la Comisión competente en materia de interceptación de comunicaciones. En febrero de 1992 dicha Comisión le informó que estaba convencida de que no se había violado la Ley de 1985 sobre interceptación de comunicaciones en relación con el teléfono de su domicilio, pero que la ley no le permitía decir si ése era el caso porque había habido escuchas o bien porque las escuchas habían sido realizadas amparadas en una autorización judicial establecida conforme a la Ley de 1985. En una carta dirigida al diputado de la circunscripción de la demandante, señor David Alton, el Ministro del Interior explicaba que las escuchas practicadas por la policía de Merseyside en su propia red telefónica no estaban reguladas por la Ley de 1985 y no era necesaria autorización.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 22 de abril de 1992, la Comisión la admitió a trámite el 2 de marzo de 1995.
Tras haber intentado llegar a un acuerdo amistoso, la Comisión adoptó un informe, el 18 de abril de 1996, reconociendo los hechos y estableciendo que se habían violado los artículos 8 y 13 del Convenio en relación a los teléfonos del despacho de la señora Halford (veintiséis votos a favor y un voto en contra), pero que no se habían violado los artículos 8, 10 ó 13 en relación al teléfono del domicilio (por unanimidad) y que no se imponía el examen de la queja relativa al artículo 10 tratándose de los teléfonos del despacho (por unanimidad) y que no se había violado el artículo 14 (por unanimidad).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 8 del Convenio
1. Aplicabilidad del artículo 8
Se deducía claramente de la jurisprudencia del Tribunal que las conversaciones telefónicas procedentes de locales profesionales, así como del domicilio, podían comprenderse en las nociones de «vida familiar» y de «correspondencia» del artículo 8.1.
No existe ninguna prueba de que se hubiese avisado a la señora Halford, como usuaria de la red interna de telecomunicaciones puesta en marcha en las oficinas de la policía de Merseyside, de que las llamadas entrantes en el sistema podían ser interceptadas. El Tribunal considera que se podía considerar de forma razonable este tipo de llamadas como de carácter privado.
En consecuencia, el artículo 8 es aplicable a las denuncias que se refieren a los teléfonos del domicilio y del despacho.
2. Los teléfonos del despacho
i) Existencia de una injerencia
Como ha reconocido el Gobierno, existe una probabilidad razonable de que la policía de Merseyside haya interceptado las conversaciones telefónicas que la señora Halford realizaba desde su despacho, posiblemente con el objetivo principal de recoger informaciones para ampliar su defensa en el procedimiento que sobre discriminación inició la demandante. Semejante interferencia constituye una «injerencia de una autoridad pública», en el sentido del artículo 8.2.
ii) ¿La injerencia estaba «prevista por la ley»?
La Ley de 1985 sobre escuchas telefónicas (interceptación de las comunicaciones) no es aplicable a las redes de comunicación internas gestionadas por las autoridades públicas como es el caso de la policía de Merseyside, y ninguna otra disposición de Derecho interno regulaba las escuchas realizadas en dichos sistemas. Ya que el Derecho inglés no ofrecía ninguna protección a la señora Halford, la injerencia no podía ser considerada como «prevista por la ley» y, por tanto, se ha violado el artículo 8.
3. El teléfono en el domicilio: existencia de una injerencia
Habiendo estudiado el conjunto de las pruebas, el Tribunal concluyó que no existía una probabilidad razonable de que las llamadas realizadas desde el teléfono de su domicilio por la interesada fueran interceptadas. Teniendo en cuenta dicha conclusión, el Tribunal estima que no ha habido violación del artículo 8 por lo que respecta el teléfono del domicilio.
II. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal considera que ha habido violación del artículo 13 en lo relativo a la queja respecto a los teléfonos de su despacho, puesto que la Ley de 1985 sobre interceptación de comunicaciones no contenía ninguna disposición que regulase las escuchas de llamadas telefónicas transmitidas por redes internas de comunicación explotadas por autoridades públicas, tales como la policía de Merseyside, y en consecuencia, la señora Halford no podía obtener una rectificación ante una instancia nacional.
El Tribunal falló que no se había violado el artículo 13 en lo relativo a la queja respecto al teléfono de su domicilio, puesto que las pruebas aportadas por la señora Halford para apoyar su alegación no eran suficientes para fundamentar una queja «defendible» en el sentido de tal precepto.
III. Artículos 10 y 14 del Convenio
El Tribunal falló que no había lugar a examinar las quejas extraídas de estos artículos, eran una repetición de las presentadas en el ámbito del artículo 8.
IV. Artículo 50 del Convenio
El Tribunal concede a la señora Halford la cantidad de 10.600 libras esterlinas en concepto de indemnización por las intromisiones en su vida privada y 600 libras esterlinas por los gastos que había satisfecho personalmente para el procedimiento en Estrasburgo. Asimismo le concede 25.000 libras esterlinas de las 142.875 libras esterlinas que había reclamado por costas y gastos.
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