Sentencia 5493/72
CASO HANDYSIDE [TEDH-18]
Sentencia de 7 de diciembre de 1976.
La protección de la moral como límite del derecho de libertad de expresión. Secuestro judicial del llamado «Pequeño libro rojo del colegio». Artículo 10 del Convenio.
COMENTARIO
1. El caso Handyside es más conocido como el caso del «libro rojo del colegio». Se trata de la aplicación que el Tribunal de Estrasburgo hace de las excepciones que el Convenio reconoce al principio de libertad de expresión.
La repetición del caso en otros países (también en España) y la influencia social del fenómeno de la protección de la moral confieren una trascendencia evidente a la doctrina del Tribunal.
2. El hecho es el siguiente: una editorial inglesa publica el libro titulado The little red schoolbook, de origen noruego, y comienza su venta y difusión. Las autoridades británicas registran los locales correspondientes, confiscan el libro y, tras la sentencia de un Tribunal de apelación, destruyen la matriz y los ejemplares aprehendidos, al tiempo que imponen una multa al editor.
3. La demanda pone de manifiesto que las autoridades británicas habían actuado vulnerando el artículo 10 del Convenio, al adoptar medidas de injerencia en el ejercicio por los particulares de su legítimo derecho a la libertad de expresión. El demandante estima, además, que las medidas adoptadas no eran necesarias para proteger la moral, como decían las autoridades, y que éstas habían aplicado la ley con discriminación en razón a las opiniones políticas del editor.
4. No se plantea otra cuestión formal sino el declinamiento de competencia de la Sala en favor del Pleno, por entender que el caso planteaba cuestiones que afectan seriamente a la interpretación del Convenio.
5. El núcleo central de la doctrina gira en torno a la valoración del derecho de libertad de expresión contenido en el artículo 10 del Convenio. El análisis de la sentencia revela un orden lógico en la aplicación del precepto:
1.o La libertad de expresión es uno de los pilares fundamentales de una sociedad democrática, por lo que, en principio, su ejercicio no debe conocer limitaciones de frontera, ni ser objeto de interferencias por los poderes públicos.
2.o No obstante, el Convenio (art. 10.2) no concibe el uso de las libertades como derechos ilimitados, sino que las leyes nacionales han de regular el uso de las libertades del modo que lo requieran las necesidades de una sociedad democrática, precisamente en defensa de esa misma sociedad. Así los bienes de la seguridad nacional, la prevención del delito, el mantenimiento de la autoridad, la protección de la moral, etc., constituyen límites materiales al derecho a la libre expresión.
3.o Uno de esos objetivos básicos en una sociedad democrática es la protección de la moral. El Tribunal valora en ese sentido una condición previa, cual es que las medidas condicionadoras del libre ejercicio del derecho a la expresión fueran contenidas en leyes del país que establece las medidas.
En este sentido, la ley de cada país (en este concepto se insiste más adelante) es el «corpus» social más apto para definir los límites aceptables por la moral de una sociedad que vive en un momento y un territorio concreto. Porque lo moral y lo inmoral no son conceptos absolutos.
El Tribunal, sin citarlo expresamente, hace una lúcida aplicación de la teoría de los conceptos jurídicos indeterminados. En ellos, el «standard» fijado en cada caso no es susceptible de una declaración general de validez universal. Un acto será o no contrario a la moral o al orden público, un administrador actuará o no como un buen padre de familia, en función a las circunstancias del caso. Sólo hay una solución justa, y la decisión corresponde al juez.
4.o Un dato importante es la precisión de que la moral que se pretende proteger es la moral de los jóvenes y niños en temas, además, que, habida cuenta de su edad y circunstancias, pueden incitarles a adoptar conductas antisociales o pueden depravarles y corromperles.
El Tribunal considera, pues, inmoral el mostrar a un niño como normal lo que no es lo normal, el socavar los cimientos de la relación y confianza con los padres y profesores, el omitir la ilegalidad de ciertos actos, el presentar como especialmente atractivas experiencias que podrían ser dañinas por precoces, etc.
5.o Corresponde a cada Estado adoptar, conforme a sus leyes, las acciones tendentes a ordenar el uso de las libertades. Ahora bien, la restricción sólo es admisible cuando las medidas se adopten como «necesarias» para defender a una sociedad democrática. El ejercicio, pues, del «margen de apreciación» que corresponde a cada Estado ha de ser proporcionado a la finalidad que se persigue.
En este sentido, el voto particular formulado por el juez Mosler insiste en el tema, pues entiende que las medidas adoptadas, al no haber sido eficaces por afectar a un pequeño porcentaje de la edición, no fueron adecuadas al fin que se perseguía.
6. La sentencia aplica varios criterios jurisprudenciales importantes, ya definidos por el Tribunal en sentencias anteriores. Los de mayor interés son:
1.o La competencia del Tribunal se extiende a todos los problemas de hecho y de derecho que el caso pueda plantear, sin quedar vinculado por las declaraciones o alegaciones de las partes o el dictamen de la Comisión.
En este sentido, el Convenio y el Protocolo constituyen un todo que el Tribunal aplica, tras su discrecional y objetiva apreciación, siguiendo la vieja regla judicial «da mihi factum, dabo tibi ius».
El Tribunal, erigido en «master of the characterisation to be given in law to these facts», sigue la doctrina establecida en dos anteriores sentencias (núm. 41):
- Sentencia de 23 de julio de 1968, en el asunto relativo a ciertos aspectos del régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica (BJC 9, apartado 3.1 de los fundamentos de derecho, pág. 54).
- Sentencia de 18 de junio de 1971, en el asunto De Wilde, Ooms y Versyp (núm. 49) (BJC 20, pág. 1101).
2.o La aplicación previa del Derecho interno de cada Estado contratante es un principio general que late en todo el Convenio. De tal modo que la salvaguarda del Convenio tiene un carácter subsidiario respecto de los sistemas de garantía de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales establecidos por la legislación de cada país. El Convenio reserva por ello a los Estados la competencia de legislar en la materia, y confiere a sus órganos un razonable «margen de apreciación» en la aplicación e interpretación de las leyes. Esta doctrina, de un modo u otro, estaba ya presente en las siguientes sentencias (núm. 48):
- Sentencia de 23 de julio de 1968, en el asunto relativo a ciertos aspectos del régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica (BJC 9, página 56).
- Sentencia de 18 de junio de 1971, en el asunto De Wilde, Ooms y Versyp (núm. 93) (BJC 20, pág. 1108).
- Sentencia de 8 de junio de 1976, en el caso Engel (núm. 100) (BJC 4, pág. 311).
3.o Corresponde al Tribunal juzgar sobre la actuación de los poderes públicos de los Estados contratantes, ponderando el uso que hicieron de su margen de apreciación o de sus medidas concretas de control o injerencia.
Recuerda el Tribunal que este mismo criterio que aquí aplica en relación con el artículo 10 fue objeto de reiterada aplicación en las sentencias relativas al artículo 5, principalmente sobre el plazo razonable de detención provisional. Cita las siguientes (núm. 50):
- Sentencia de 27 de junio de 1968, en el caso Wemhoff (BJC 7).
- Sentencia de 27 de junio de 1968, Neumeister (BJC 15).
- Sentencia de 10 de noviembre de 1969, Stögmüller (BJC 16/17).
- Sentencia de 10 de noviembre de 1969, Matznetter (BJC 18).
- Sentencia de 16 de julio de 1971, en el caso Ringeisen (BJC 21).
4o Una última referencia se hace (núm. 66) a la ya citada sentencia Engel de 1976 (núm. 103) (págs. 311 del BJC 4) en el sentido de que la desigualdad en la aplicación de la ley y el carácter discriminatorio que supondría el separarse de otras resoluciones sobre casos paralelos puede entrañar una denegación de justicia o un abuso manifiesto.
7. Con posterioridad se ha ido afirmando la tesis jurisprudencial del caso Handyside. Es de interés en este sentido la lectura de la sentencia de 22 de octubre de 1981 en el caso Dudgeon (BJC 13), cuyas referencias a los criterios sentados en el caso Handyside son continuas.
Se trataba de otra supuesta medida adoptada por un Gobierno (el hecho ocurría en Irlanda del Norte) en función de la protección de la moral, entendiendo que tal medida era necesaria en una sociedad democrática.
Se reiteran aquí algunos conceptos importantes:
1.º A la hora de fijar la naturaleza y el ámbito de la moral y el grado de necesidad exigible para la protección de los estándares éticos, el caso Handyside fijó el criterio de que el concepto de moral cambia periódicamente y de un sitio a otro. No hay un concepto europeo uniforme de moral, las autoridades estatales de cada país están, pues, en mejor condición que el juez internacional para opinar sobre los estándares éticos predominantes en su propio país (voto particular del juez Zekia, que también formula voto particular en el caso Handyside, y núm. 52 de la sentencia).
2.o Consecuencia de ello es que el hecho de que las medidas de protección de la moral adoptadas en el caso no se juzgaren necesarias en otros países o territorios no significa que no fueran necesarias en Irlanda del Norte.
Sólo cabe, pues, valorar la actuación del poder público en función a las previsiones de la legislación del país donde el caso se origina y del propio contexto social en que se mueve.
Por ejemplo, en el caso Dudgeon se valora el hecho de que la sociedad norirlandesa se ha considerado en el Reino Unido como más conservadora y pone más énfasis en factores religiosos, de lo cual es ilustrativo las leyes más restrictivas que existen en el ámbito incluso de la conducta heterosexual (el caso Dudgeon consiste en una demanda contra medidas represivas de prácticas homosexuales).
8. También ha influido la jurisprudencia del Tribunal en el caso Handyside en la propia jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional. (La sentencia de 15 de octubre de 1982 , núm. 62, recaída en recurso de amparo contra una sentencia del Tribunal Supremo.) El supuesto de hecho es prácticamente el mismo del caso que nos ocupa. Una editorial española publica el libro A ver, destinado a la educación sexual de los niños. Incoado el sumario por delito de escándalo público, el autor, tras varias incidencias procesales, que no hacen al caso, es condenado por el Tribunal Supremo.
Nuestro Tribunal Constitucional recoge del Convenio la conclusión de que el concepto de moral puede ser utilizado por el legislador como límite de las libertades y derechos reconocidos en la Constitución. Pero cuidando de rodear tal concepto de las garantías necesarias para evitar que bajo un concepto ético se produzca una limitación no justificada de las libertades públicas.
En esa línea, el Tribunal enfatiza, igual que lo hace el Tribunal de Derechos Humanos, el hecho de que dentro de la protección de la moral cuide el poder público de la protección de la juventud y de la infancia.
El Tribunal, con cita expresa de la sentencia del caso Handyside, recuerda la doctrina de que «la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática...», y de ahí se deduce que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en esta materia debe ser proporcionada al fin legítimo perseguido.
El Tribunal Constitucional, aplicando los preceptos de la Constitución, y conforme a las circunstancias concurrentes en el caso, no encuentra desproporción de medios afines y desestima los recursos de amparo interpuestos (la sentencia está publicada en el núm. 19 del BJC).
9. También contiene la sentencia consideraciones complementarias en relación con otros preceptos del Convenio.
Así, en materia de respeto al uso de los bienes de los particulares (artículo 1 del Protocolo núm. 1), que provoca el voto particular del juez Zekia, y en materia de discriminación en la aplicación de medidas relativas a derechos y libertades (art. 14 del Convenio).
Aprovecha el Tribunal para reiterar conceptos sustantivos de su argumentación principal: no hay discriminación, si se aplica correctamente la ley, por el hecho de que en otro lugar la ley se aplicara de manera diferente, o por el hecho de que otro tipo de publicaciones no hayan sido objeto de persecución. Porque hay que valorar especialmente el interés que el Derecho protege, que es la moral de la juventud en una sociedad democrática concreta.
Por ello, el Tribunal, en esta importante sentencia, no estima violación alguna del Convenio.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
29 de abril de 1976
CASO HANDYSIDE
RESOLUCIÓN
En el caso Handyside,
La Sala competente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
Reunida en Estrasburgo el 29 de abril de 1976, y compuesta por los señores G. Balladore Pallieri, Presidente; H. Mosler, M. Zekia, G. Wiarda, la señora H. Pedersen, el señor S. Petren y Sir Gerald Fitzmaurice, jueces, así como los señores M. -A. Eissen, Secretario y H. Petzold, Secretario adjunto,
Visto el artículo 48 del Reglamento del Tribunal ,
Vista la demanda que origina el procedimiento y el informe de la Comisión,
Considerando que el asunto plantea graves cuestiones que afectan a la interpretación del Convenio de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales,
Decide por unanimidad declinar con efecto inmediato su competencia a favor del Tribunal en pleno.
Dado en inglés y en francés, siendo fehaciente el texto inglés.
Firmado: G. Balladore Pallieri
PRESIDENTE
Firmado: M. -A. Eissen
SECRETARIO
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
7 de diciembre de 1976
CASO HANDYSIDE
SENTENCIA
En el caso Handyside,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sesión plenaria, en aplicación del artículo 48 de su Reglamento, compuesto por los siguientes jueces:
Señores G. Balladore Pallieri, Presidente;
H. Mosler,
M. Zekia,
G. Wiarda,
señora H. Pedersen,
señores Thor Vilhjàlmsson,
S. Petren,
R. Ryssdal,
A. Bozer
W. Ganshof Van Der Meersch,
Sir Gerald Fitzmaurice,
señora D. Bindschedler-Robert,
señores D. Evrigenis,
H. Delvaux,
así como por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de haber deliberado en privado el 8 y 9 de junio y del 2 al 4 de noviembre de 1976,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso Handyside fue remitido al Tribunal por la Comisión Europea de los Derechos del Hombre («la Comisión»). El caso se origina por una demanda dirigida contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por un ciudadano británico, el señor Richard Handyside, que había acudido ante la Comisión el 13 de abril de 1972 en virtud del artículo 25 del Convenio de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. La demanda de la Comisión, que se acompañaba del informe previsto en el artículo 31 del Convenio, fue depositada en la Secretaría del Tribunal el 12 de enero de 1976 en el plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47. La demanda se refiere a los artículos 44 y 48 y a la declaración por la cual el Reino Unido había reconocido la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). La demanda tiene por objeto obtener una decisión del Tribunal para conocer si los hechos de la causa suponen o no un incumplimiento, por parte del Estado demandado, de las obligaciones que le incumben en los términos del artículo 10 del Convenio y del artículo 1 del Protocolo de 20 de marzo de 1952 («Protocolo núm. 1»).
3. El 20 de enero de 1976 el Presidente del Tribunal procedió, en presencia del Secretario, a extraer por suerte los nombres de cinco de los siete jueces llamados a constituir la Sala competente. Sir Gerald Fitzmaurice, juez elegido de nacionalidad británica, y el señor G. Balladore Pallieri, Presidente del Tribunal, eran miembros de oficio conforme al artículo 21.3.b) del Reglamento y 43 del Convenio. Los cinco jueces así designados eran los señores H. Mosler, M. Zekia, G. Wiarda, S. Petren y la señora H. Pedersen (art. 43 «in fine» del Convenio y artículo 21.4 del Reglamento).
En aplicación del artículo 21.5 del Reglamento, el señor Balladore Pallieri asumió la presidencia de la Sala.
4. El Presidente de la Sala recibió a través del Secretario la opinión del agente del Gobierno del Reino Unido («el Gobierno»), así como de los delegados de la Comisión en relación con el procedimiento a seguir. Teniendo en cuenta sus declaraciones concordantes, decidió por auto de 6 de febrero de 1976 que no había lugar, en el estado del expediente, a la presentación del memorándum. Encargó, además, al Secretario que solicitara de la Comisión ciertos documentos que fueron recibidos en la Secretaría el 11 de febrero.
5. El 29 de abril de 1976 la Sala decidió, conforme al artículo 48 del Reglamento, declinar su competencia con efecto inmediato en favor del Tribunal en pleno, «considerando que el asunto planteaba graves cuestiones que afectaban a la interpretación del Convenio».
6. El mismo día el Tribunal celebró una sesión dedicada a la preparación de la fase oral del procedimiento. En esa reunión preparó una lista de preguntas que comunicó a la Comisión y al Gobierno, invitándoles a suministrarle la información requerida en sus alegaciones o comunicaciones.
7. Después de consultar a través del Secretario al agente del Gobierno y a los delegados de la Comisión, el Presidente decidió por auto de 3 de mayo de 1976 que el procedimiento oral comenzaría el 5 de junio.
8. Los debates se desarrollaron en público los días 5 y 7 de junio de 1976 en Estrasburgo, en el Palacio de los Derechos del Hombre.
Comparecieron ante el Tribunal:
- Por parte del Gobierno:
señor P. Fifoot, Asesor Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, abogado, como agente y defensor;
señores G. Slynn, Q. C., juez de Hereford, y N. Bratza, abogado, como defensores;
señores A. H. Hammond, Asesor Legal adjunto del Ministerio del Interior, y J. C. Davey, Administrador Principal del mismo Ministerio, como asesores.
- Por parte de la Comisión:
señor G. Sperduti, delegado principal;
señor Trechsel, delegado;
señor C. Thornberry, antiguo representante del demandante ante la Comisión, como asistente de los delegados, conforme al artículo 29.1, segunda frase, del Reglamento del Tribunal .
El Tribunal ha escuchado en sus declaraciones y conclusiones, así como en sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal y por varios jueces, a los señores Fifoot y Slynn, por parte del Gobierno, y a los señores Sperduti, Trechsel y Thornberry, por la Comisión.
HECHOS
Antecedentes históricos
9. El demandante, Richard Handyside, es propietario de Stage.1, editorial londinense que fundó en 1968. Ha publicado, entre otros libros, El pequeño libro rojo del colegio (The schoolbook), cuya versión original constituye el objeto del presente caso y cuya versión revisada apareció el 15 de noviembre de 1971.
10. Stage.1 había editado ya Socialism and Man in Cuba, de Che Guevara; Major Speches, de Fidel Castro, y Revolution in Guinea, de Almílcar Cabral. Otras cuatro obras aparecieron desde 1971: Revolution in The Congo, de Eldridge Cleave; un libro de escritos del movimiento de liberación de la mujer titulado Body Politic; ChinaŽs Socialist Revolution, de John y Elsien Collier, y The Fine Tubes Strike, de Toni Beck.
11. El demandante había comprado en septiembre de 1970 los derechos para publicar en el Reino Unido el schoolbook, redactado por dos daneses, los señores Soren Hansen y Jesper Jensen. El libro había aparecido primeramente en Dinamarca en 1969, y después de ser traducido y con algunas adaptaciones, en Bélgica, Finlandia, Francia, República Federal de Alemania, Grecia, Islandia, Italia, Holanda, Noruega, Suecia y Suiza, así como en varios países no europeos. Además circulaba libremente en Austria y Luxemburgo.
12. Después de haber hecho traducir el libro al inglés, el demandante preparó, con la ayuda de un grupo de niños y de profesores, una edición destinada al Reino Unido. Había consultado previamente a una serie de personas sobre el valor de la obra y tenía intención de publicarlo en el Reino Unido el 1 de abril de 1971. Tan pronto como acabó su impresión, dirigió varios centenares de ejemplares del libro acompañados de un comunicado de prensa a una serie de publicaciones que iban desde los diarios nacionales y locales hasta revistas pedagógicas y médicas, con el objeto de que se hiciera una reseña del libro. Insertó también anuncios relativos al libro en varias publicaciones, entre las que se encontraban The Bookseller, The Times Educational and literary supplemens y Teachers World.
13. El Daily Mirror dio cuenta del libro el 22 de marzo de 1971, y el 28 lo hicieron el Sunday Times y el Sunday Telegraph. Otros artículos aparecieron los días 29 y 30 de marzo en el Daily Telegraph. Señalaban que se realizarían gestiones ante el Director of Public Prosecutions a fin de exigir medidas contra la publicación del libro. La prensa ha dedicado igualmente al schoolbook abundantes comentarios, tanto elogiosos como desfavorables, inmediatamente después y a lo largo del período del proceso relatado más adelante.
14. Después de haber recibido un cierto número de quejas, el Director of Public Prosecutions solicitó de la policía de Londres el 30 de marzo de 1971 que se abriera una investigación. Como resultado de la misma se dictó una orden de registro el 31 de marzo de los locales ocupados por Stage.1 en Londres, en virtud del artículo 3 de las Leyes sobre Publicaciones Obscenas de 1959/1964. La orden fue dictada en ausencia del demandante, pero conforme al procedimiento fijado por el Derecho inglés, y la autoridad judicial que dictó el auto disponía de un ejemplar del schoolbook. La requisa tuvo lugar el mismo día. Fueron aprehendidos 1.069 ejemplares del libro a título provisional con prospectos, carteles, postales y la correspondencia relativa a su publicación y a su venta.
15. Por consejo de sus asesores jurídicos, el demandante continuó distribuyendo ejemplares del libro durante los días siguientes. El Director of Public Prosecutions, al tener conocimiento de que habían sido llevados a los locales de Stage.1 más ejemplares del libro después del registro, dio el 1 de abril la orden de registrar, en condiciones similares a las anteriores descritas, los citados locales y la imprenta. Más tarde, durante el día, fueron aprehendidos 139 ejemplares del libro en los locales de Stage.1 y 20 ejemplares estropeados en la imprenta, así como la correspondencia relativa al libro y la matriz que sirvió para la impresión. Cerca de 18.800 ejemplares, de una tirada total de 20.000, escaparon a las actuaciones policiales y fueron vendidos, en consecuencia, principalmente a las escuelas que lo habían solicitado.
16. El 8 de abril de 1971 un MagistratesŽ Court lanzó contra el demandante dos citaciones en virtud del artículo 2.1 de la Ley sobre Publicaciones Obscenas de 1959 , con la modificación introducida por el artículo 1.1 de la Ley de 1964 sobre el mismo tema. Citaba al demandante a comparecer para responder de las siguientes infracciones:
a) Haber tenido en su posesión, el 31 de marzo de 1971, 1.069 ejemplares del libro obsceno titulado The little red schoolbook para su venta.
b) Haber tenido en su posesión, el 1 de abril de 1971, 139 ejemplares del mismo número, con el mismo fin.
Las citaciones fueron entregadas al demandante el mismo día. A partir de entonces cesó de distribuir el libro y dio aviso a las librerías, pero en esa fecha ya circulaban unos 17.000 ejemplares.
17. El demandante debía comparecer el 28 de mayo de 1971 ante el MagistratesŽ Court de Clerkenwell, pero a petición del Director of Public Prosecutions, la sesión fue pospuesta al día 29 de junio. En esta última fecha se presentó ante el MagistratesŽ Court de Lambeth, a donde había sido transferido el asunto. Había aceptado ser juzgado por un Magistrate, según procedimiento simplificado, en lugar de por un juez y un jurado (on indictment). Según el demandante, su elección derivaba de su situación financiera y de la necesidad de evitar los plazos de un procedimiento de indictment. El Gobierno, no obstante, ha expresado sus dudas sobre este tema. Habiendo obtenido el beneficio de la asistencia legal, el demandante estaba representado por un abogado. El 1 de julio de 1971, después de haber oído a los testigos de la acusación y la defensa, el Tribunal le reconoció culpable de las dos infracciones y le puso una multa de 25 £ y le condenó al pago de 110 £ de costas. Además dictó auto de confiscación para la destrucción de los libros por la policía.
18. El 10 de julio de 1971, los procuradores del demandante notificaron a la policía de Londres la apelación interpuesta contra los dos fallos. Según la exposición de motivos, la decisión del Tribunal era errónea e iba en contra de la convicción dada por las pruebas. Los días 20, 21, 22, 25 y 26 de octubre de 1971 los Inner London Quarter Sessions examinaron la apelación. Escucharon a los testigos de la defensa y de la acusación y fallaron el día 29, confirmando la sentencia de primera instancia y condenando al interesado a 854 £ suplementarias en concepto de costas. Los objetos aprehendidos fueron entonces destruidos.
El demandante no hizo uso de su derecho a recurrir ante la Court of Appeal, pues él no discutía que la sentencia de 29 de octubre hubiera aplicado correctamente la Ley inglesa.
19. Mientras tanto el schoolbook no fue objeto de persecución en Irlanda del Norte, en las islas anglonormandas y en la isla de Man. No ocurrió lo mismo en Escocia.
En efecto, un librero de Glasgow fue inculpado al amparo de una ley local. No obstante, un juez le absolvió el 9 de febrero de 1972, por considerar que el libro no era indecente ni obsceno conforme a la ley. El examen del expediente no permite determinar si se trataba de la edición original o de la revisada.
Por otra partes, se planteó contra Stage.1 una querella conforme al derecho escocés en relación con la edición revisada. Un Tribunal de Edimburgo la rechazó el 8 de diciembre de 1972 por la sola razón de que el procesado no podía tener intención dolosa. En enero de 1973 el fiscal anunció que no recurriría contra esta decisión y tampoco usó su derecho a entablar procedimiento penal contra el señor Handyside en persona.
El «schoolbook»
20. La edición inglesa original del libro, cuyo precio eran 30 peniques el ejemplar, tenía 208 páginas. Contenía una introducción titulada «Todos los adultos son tigres de papel», una «introducción a la edición británica» y capítulos consagrados a los siguientes temas: educación, enseñanza, profesores, alumnos y el Sistema. El capítulo sobre los alumnos contenía una sección de 26 páginas sobre el sexo, que incluía las siguientes subsecciones: masturbación, orgasmo, relaciones sexuales y caricias íntimas, anticonceptivos, sueños húmedos, menstruación, viejos verdes, pornografía, impotencia, homosexualidad, normal o anormal, intenta saber más, enfermedades venéreas, aborto, aborto legal e ilegal, recuerda, métodos de aborto, direcciones para tu ayuda y consejo en temas sexuales.
La introducción precisaba: «Este libro está concebido como un libro de referencia. La idea no es leerlo seguido, sino utilizar su índice de materias para buscar y leer aquello que te interesa o sobre lo que deseas saber más. Incluso si tú vas a una escuela progresista, encontrarás en este libro un montón de ideas para mejorar las cosas.»
21. El demandante había planeado la distribución del libro a través de los habituales canales de comercialización, aunque era admitido, conforme se deduce de las declaraciones hechas durante la apelación, que el libro se dirigía a escolares a partir de los doce años.
22. Pendiente la apelación, el demandante consultó a sus abogados sobre la revisión del schoolbook, para evitar ulteriores acusaciones. Aparentemente intentó consultar también, aunque sin éxito, al Director of Public Prosecutions. Decidió eliminar o dar nueva redacción a los pasajes que habían sido calificados de ofensivos ante el MagistratesŽ Court, pero para ello era preciso a veces cambiar sustancialmente su redacción. El texto sufrió otros cambios, mejorando con carácter general; por ejemplo, para responder a sugerencias y comentarios de lecturas y para poner datos al día (señas, etc.).
23. La edición revisada apareció el 15 de noviembre de 1971. Después de haber consultado al Fiscal General, el Director of Public Prosecutions anunció el 6 de diciembre que no sería objeto de acusación. La publicación se produjo después de la sentencia del Quarter Sessions, pero la revisión había sido completada y había comenzado la impresión del libro bastante antes.
Derecho nacional
24. La acción emprendida contra el schoolbook estaba basada en la Ley de 1959 sobre Publicaciones Obscenas, tal como había sido enmendada por la Ley de 1964 (Leyes de 1959 y 1964).
25. Los artículos de mayor interés de las Leyes de 1959 y 1964 son los siguientes:
«Artículo 1.o
1. A los efectos de esta Ley, un artículo se considera obsceno si su efecto o el de una de sus partes, en caso de que tenga varias, apreciado en su conjunto, es tal que tienda a depravar o corromper a las personas que, teniendo en cuenta las circunstancias, hayan tenido ocasión de leer, mirar u oír su contenido.
2. También a los efectos de esta Ley se entiende por «artículo» cualquier objeto que contenga o incorpore una cosa susceptible de ser leída o mirada o ambas cosas a la vez, cualquier sonido grabado o cualquier película o representación de una imagen o imágenes.
Artículo 2.o
1. En perjuicio de lo dispuesto más adelante, cualquier persona que publique un artículo obsceno con un fin lucrativo, o que tenga un artículo obsceno con la finalidad de publicarlo obteniendo una ganancia, sea para sí mismo o para un tercero, será castigado:
a) En un procedimiento sumario a una multa que no exceda de 100 libras o a prisión no superior a seis meses.
b) En un procedimiento acusatorio (on conviction on indictment) a multa o prisión que no exceda de tres años o a ambas cosas.
... Se considera que una persona tiene un artículo con el fin de publicarlo para obtener una ganancia cuando tenga su propiedad, posesión o control...
(...)
4. Una persona que publique un artículo no puede ser perseguida por una infracción al Derecho común, consistente en la publicación de una materia contenida o incorporada al citado artículo, si la infracción, por su esencia, está relacionada con una cosa obscena...
Artículo 3.o
1. Si la información obtenida bajo juramento convence a un juez de paz de la existencia de motivos razonables para suponer que se encuentran artículos obscenos de modo permanente o de vez en cuando, o dispuestos para ser publicados con un fin lucrativo, en un local precisado por la información obtenida, puede dictar un auto (...) autorizando a cualquier agente de la policía a entrar, y si fuera preciso por la fuerza, para registrar el local (...) en los siguientes catorce días en que el auto fue dictado y aprehender y retirar todos los objetos allí descubiertos que (...) a juicio del agente revistan carácter obsceno y fueren guardados para su publicación con fin lucrativo.
2. Si los artículos obscenos son embargados en virtud de un auto dictado conforme al apartado anterior, se entiende que el auto autoriza también el secuestro y retirada de cualquier documento descubierto en el local (...) y relativo al comercio o actividad allí desarrollado...
3. Los artículos embargados (...) serán llevados a un juez de paz (...) quien (...) puede con tal motivo citar al ocupante del local (...) a comparecer (...) ante un Tribunal policial (...) para explicar las razones por las que tales artículos o alguno de ellos no deban ser confiscados. El juez ordenará la confiscación de todo artículo sobre el que tenga la convicción, en el momento del secuestro, que se trata de un artículo obsceno, guardado para ser publicado con un fin lucrativo.
(...)
4. Además de la persona convocada, puede comparecer ante el Tribunal (...) para explicar por qué los artículos referidos no deben ser confiscados, cualquier persona, ya se trate de propietario, autor o productor, o cualquiera por cuyas manos hubiere pasado el artículo antes de su secuestro.
5. Si en virtud del presente artículo se dicta una orden de confiscación, cualquiera que hubiera comparecido o tuviere derecho a comparecer para justificar la no confiscación puede apelar a las Quarter Sessions; y la orden no tendrá efectos hasta pasados catorce días desde que se hubiere pronunciado, salvo que antes de expirar tal plazo el interesado hubiere formalizado la apelación o hubiere reclamado la actuación del Tribunal Supremo (High Court), cuando el procedimiento relativo a la apelación o a la casación hubiere acabado por una decisión o abandono del procedimiento definitivo.
(...)
7. A los efectos de este artículo, se entiende, para determinar si un artículo reviste carácter obsceno, que los ejemplares habrían sido probablemente publicados, teniendo en cuenta las circunstancias en las que fueron encontrados, pero no de otra manera.
... Si se secuestran artículos en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 (...) y una persona es reconocida culpable, conforme al artículo 2, de tenerlos para publicarlos con un fin lucrativo, el Tribunal ordenará su confiscación.
No obstante, los autos dictados en aplicación de este apartado (comprendida la apelación) no producirán sus efectos hasta la expiración del plazo normal prescrito para el ejercicio de un recurso sobre el procedimiento por el que se dictó, o si se formalizó el recurso, cuando se hubieren producido la decisión o abandono del procedimiento definitivos.
Artículo 4.o
1. Nadie será condenado por infracción al artículo 2 de esta Ley y no se dictará ninguna ordenanza de confiscación al amparo del artículo 3 si se determina que el bien público justifica la publicación del artículo en cuestión, por razón de su interés para la ciencia, literatura, arte, conocimiento u otros objetivos de interés general.
2. Como prueba sobre la existencia o ausencia del citado motivo pueden admitirse en todo procedimiento emprendido conforme a esta Ley los pareceres de expertos sobre los méritos literarios, artísticos, científicos u otros del artículo en cuestión.
Artículo 5.o
(...)
3. La presente Ley no será de aplicación en Escocia ni en Irlanda del Norte.»
26. En la época en que se produjeron los hechos de la causa las autoridades frecuentemente adoptaban un procedimiento no contencioso (disclaimer/cautions procedure), más que emprender, como en este caso, un procedimiento penal. Pero ello no se producía más que si el interesado reconocía la obscenidad del artículo y consentía en su destrucción. Se trataba de una simple práctica que fue abandonada en 1973 como consecuencia de las críticas expresadas en una decisión judicial.
La sentencia de los «Inner London Quarter Sessions»
27. El Tribunal de Apelación examinó dos cuestiones principales. El Ministerio Público había establecido más allá de toda duda razonable que el schoolbook era un artículo obsceno en el sentido de las Leyes de 1959 y 1964. Por otra parte, el demandante pretendía probar, invocando el artículo 4 de las mismas Leyes, que el bien público posiblemente justificaba la publicación del libro.
28. El Tribunal examinó primeramente el problema de la obscenidad. Refiriéndose a una sentencia dictada en un proceso diferente, entendió que era preciso llegar a la convicción de que las personas que se pretendía que tendrían posibilidad de leer el libro formaban una fracción importante de público. Igualmente aceptó la definición dada en la citada sentencia a los verbos «depravar y corromper», aspecto sobre el que no existía controversia entre las partes.
29. Conforme a otra decisión judicial, el Tribunal había decidido escuchar a expertos sobre si el schoolbook revestía o no un carácter obsceno. Normalmente no era admisible este tipo de prueba, pero únicamente en el ámbito de la sección prevista en el artículo 4 de las Leyes de 1959 y 1964 parecía que debía admitirse en este litigio, dada la influencia del libro sobre los niños.
En consecuencia, el Tribunal escuchó a siete testigos de cargo y nueve de descargo, expertos en materias distintas, especialmente en psiquiatría y enseñanza. Los expertos expresaron opiniones muy divergentes. Después de sus manifestaciones, el demandante había manifestado que cuando la tesis de la acusación chocaba con la opinión sincera de numerosos expertos altamente calificados no podía afirmarse que se hubiera probado con certeza la tendencia a depravar y corromper. El Tribunal no mantuvo esta argumentación. En su sentencia de 29 de octubre de 1971 manifestó que los únicos susceptibles de ser influenciados de algún modo por el libro provenían de ambientes de una diversidad casi ilimitada, de tal manera que era difícil hablar de «hechos ciertos» en este caso. Los testigos de descargo habían presentado opiniones cercanas a una de las extremidades del abanico de las concepciones tan variadas que existen en materia de educación y de enseñanza infantil. Por su parte, los testigos de la acusación reflejaban en sustancia ideas menos radicales, aunque yendo manifiestamente en la dirección contraria. En particular, el examen de los testigos de la defensa condujo al Tribunal a concluir que la mayoría de sus autores habían mostrado tan poco espíritu crítico en relación con el libro considerado en su conjunto y tan pocas reservas en los elogios que le habían concedido, que a veces eran menos convincentes de lo que hubieran podido serlo si hubieran actuado de otra manera. En resumen, el Tribunal estimó que muchos testigos habían adoptado una actitud en este punto unilateral y extremista y que habían perdido en gran medida la autoridad que cabe conceder a tales manifestaciones en un proceso de este género.
30. Por lo que se refiere al schoolbook en sí mismo, el Tribunal en primer lugar puso de manifiesto que el libro se dirigía a niños que atravesaban una fase crucial en su desarrollo. Los jueces debían, en consecuencia, tener una gran vigilancia en un caso de este tipo. Al tiempo, se les presentaba, como si fuera la opinión de adultos plenamente conscientes de sus responsabilidades, una obra extremista que no atemperaba su contenido exponiendo la existencia de concepciones diferentes. Tal obra limitaba la posibilidad para los niños de formar un juicio equilibrado sobre algunos de los consejos que se les daban con un tono perentorio.
31. El Tribunal procedió a continuación a un breve examen del contexto. Considerado en su conjunto, el libro no hablaba, por ejemplo, casi nada del matrimonio. Mezclando una tesis muy unilateral con hechos y destinado a servir de obra de referencia, el libro tendía por su naturaleza a socavar muchas influencias sobre los niños, tales como las de los padres, las iglesias, las organizaciones de juventud, capaces de inculcarles moderación, sentido de la responsabilidad hacia sí mismos, lo que no se expresaba de forma suficiente.
El Tribunal estimó que el schoolbook en su conjunto, y por ir destinado a los niños, era perjudicial para las relaciones entre profesores y alumnos. En él figuraban en particular muchos pasajes subversivos no sólo para la autoridad, sino también para la confianza entre alumnos y profesores.
32. Pasando al examen de la tendencia a depravar y corromper, el Tribunal analizó el espíritu del libro considerado en su conjunto. Notó que el sentido de una cierta responsabilidad hacia la sociedad y hacia sí mismo, sin que estuviera del todo ausente, se encontraba absolutamente subordinado al desarrollo de las autoexpresiones del niño. A título de ejemplo de lo que parecía resultar una tendencia a depravar y corromper, citó o mencionó los pasajes siguientes:
A) Pasaje titulado «Sé tú mismo» (pág. 77):
«Puede ser que fumes hatchís o te acuestes con tu amiguito o tu amiguita sin decírselo a tus padres o a tus profesores porque no te atreves o simplemente porque no deseas hablar de ello.
Cuando hagas cosas que de verdad te apetezcan y que tú crees que son buenas, no te sientas avergonzado o culpable por la simple razón de que tus padres o tus profesores pudieran desaprobarlo. Un montón de cosas serán mucho más importantes para a en la vida que las cosas que te han sido "aprobadas".»
La objeción que destaca en este párrafo es que no se hable para nada de la ilegalidad del consumo del hatchís, lo que se hacía muy lejos en una sección totalmente diferente. Igualmente, el libro no señalaba de ninguna manera el carácter ilícito de las relaciones sexuales de un chico de catorce años y una chica de menos de dieciséis. Debe recordarse que el schoolbook se presentaba como una obra de referencia. Es decir, que más que leerlo del principio al fin se buscaba en él lo que se quería.
B) Pasaje titulado «Relaciones sexuales y caricias íntimas» (págs. 97 y 98), en el capítulo dedicado a la sexualidad. Puesto en manos de chicos tan jóvenes como los que según el Tribunal leerían el libro, sin invitarles a la contención o a la prudencia, este apartado tendería a depravarles y corromperles.
C) Pasaje titulado «La pornografía» (págs. 103 a 105), especialmente los párrafos siguientes:
«La pornografía es un placer inofensivo si no se la toma en serio y si no se cree que corresponde a la vida real. Aquel que la confunda con la realidad quedará gravemente decepcionado.
Sin embargo, es muy posible que saques de ella buenas ideas y descubras en ella cosas que parecen interesantes y que tú no has ensayado todavía.»
Por desgracia, después del primer párrafo sano y razonable venía una frase que dejaba entender a los niños que podrían encontrar en la pornografía buenas ideas a adoptar. Ello daba a pensar que muchos se sentirían obligados a buscarlas y practicarlas. Además, la página anterior comprendía el pasaje siguiente: «Pero hay otras cosas; por ejemplo, fotos de relaciones sexuales con animales o de personas que hacen el amor de distintas maneras. Las historias pornográficas describen este tipo de cosas.» A los ojos del Tribunal era improbable que los jóvenes cometieran infracciones sexuales con animales, pero el peligro de verles entregarse entre ellos a otros actos de crueldad para su satisfacción sexual no tenía nada de imaginario para muchos niños si el libro caía en sus manos en un momento de sus vidas en el que estuvieran perturbados, inestables y sexualmente excitados. Tales actos podrían muy bien constituir infracciones penales, tales como el uso del hatchís y las relaciones sexuales entre un chico de catorce años o más y una chica de menos de dieciséis. Las palabras «depravar y corromper» englobaban necesariamente el hecho de tolerar o animar a infracciones de este tipo.
33. El Tribunal concluye de la siguiente manera: «El libro, o la sección sobre la sexualidad, o el capítulo sobre los alumnos, cualquiera de los cuales que constituya un "artículo", tiende efectivamente, si se le contempla en su conjunto, a depravar y corromper a una importante fracción de jóvenes que tengan la posibilidad de leerlo», de los cuales muchos tendrían menos de dieciséis años.
34. Finalmente, el Tribunal examinó la excepción establecida en el artículo 4 de las Leyes de 1959 y 1964. Declaró fuera de toda duda el hecho de que el schoolbook presentaba una serie de aspectos positivos en sí mismos. Por desgracia lo bueno se mezclaba tan frecuentemente con lo malo que lo estropeaba.
Por ejemplo, muchas informaciones sobre anticonceptivos (págs. 98 a 102) eran muy pertinentes y merecía la pena que fueran proporcionados a numerosos chicos que sin tales informaciones podrían intentar procurárselas, pero se encontraban estropeadas por la idea, salida de la recomendación de pasar a la acción directa en caso de prohibición por las autoridades escolares, de que cada escuela debía tener, por lo menos, un distribuidor de anticonceptivos (pág. 101).
Del mismo modo, el libro trataba de la homosexualidad de una manera objetiva, llena de compasión, comprensiva y válida (págs. 105 a 107), pero, sin embargo, esta sección estaba viciada sin remedio por su contexto y por el hecho de que allí era donde únicamente se hablaba de estabilidad en materia de relaciones sexuales, mientras que no se decía nada parecido respecto del matrimonio. Además, había un peligro real en conducir a los niños a pensar que las relaciones de este tipo revestían un carácter permanente.
Por su parte, las enfermedades venéreas (págs. 110 y 111), la evitación de la concepción (págs. 98 a 102) y el aborto (págs. 111 a 116) eran objeto de unos párrafos que contenían de una forma desprovista de pasión, razonable y por lo general absolutamente exacta muchos consejos que era necesario no ocultar a los niños. Pero estas informaciones no bastaban, sin embargo, para compensar lo que, según la convicción del Tribunal, tendía a depravar y corromper. El Tribunal se preguntó si, no obstante los aspectos indecentes destacados, los servicios que podrían alcanzarse con el schoolbook aconsejarían la publicación de la obra por razones de interés público, pero llegó a la conclusión de que el demandante no había conseguido probar que el bien público justificara tal publicación.
Precisiones relativas a la edición revisada
35. Los pasajes de la edición original del schoolbook sobre los cuales la sentencia de 29 de octubre de 1971 había enfatizado su tono «extremista» o sus aspectos «subversivos» (apartados 30 y 31) permanecían sin cambio o sin cambio notable, según los casos, en la edición revisada preparada en una fecha anterior, pero publicada el 15 de noviembre de 1971 (apartados 22 y 23).
En cuanto a los pasajes citados por los Quarter Sessions, como ejemplos llamativos de la tendencia a depravar y corromper (apartado 32), uno de ellos no había sufrido modificación («Sé tú mismo», página 77). Por el contrario, otros habían sido atenuados en bastante medida («Relaciones sexuales y caricias íntimas», págs. 97 y 98, y «La pornografía», páginas 103 a 105) y la pagina 95 de la obra hacía mención ya de la ilegalidad de las relaciones sexuales con una chica de menos de dieciséis años.
Además, la edición revisada no hacía ya referencia a la instalación en los colegios de los distribuidores de anticonceptivos y señala, en la página 106, el carácter frecuentemente temporal de las inclinaciones homosexuales.
Procedimiento seguido ante la Comisión
36. En su demanda ante la Comisión presentada el 13 de abril de 1972, el señor Handyside se quejaba de que las medidas tomadas en el Reino Unido contra el schoolbook y contra sí mismo hubieran desconocido su libertad de pensamiento, de conciencia y de convicción ( art. 9 del Convenio), su libertad de expresión ( art. 10) y su derecho al respeto de sus bienes ( art. 1 del Protocolo núm. 1). Afirmaba también que, en contra del artículo 14 del Convenio, el Reino Unido no le había garantizado el goce de sus derechos sin discriminación fundada en sus opiniones políticas o en otras, que las diligencias llevadas a cabo contra él habían infringido el artículo 7 y que el Gobierno demandado había violado los artículos 1 y 13 del Convenio. Enumeraba además las pérdidas que le habrían causado tales medidas, que valoraba en 14.184 libras esterlinas de daños cuantificados y de ciertos prejuicios no cuantificados.
37. El 4 de abril de 1974 la Comisión aceptó la demanda en cuanto a las alegaciones relativas al artículo 10 del Convenio y al artículo 1 del Protocolo número 1, pero la declaró inadmisible en relación con los artículos 1, 7, 9, 13 y 14 del Convenio. Decidió en la misma fecha estudiar de oficio todo el problema que las circunstancias del proceso pudiera plantear en relación con los artículos 17 y 18 e informó de ello a las partes algunos días más tarde.
38. En su informe de 30 de septiembre de 1975, la Comisión dictaminó:
- Por ocho votos contra cinco, con una abstención, que no había habido violación del artículo 10 del Convenio.
- Que ni los embargos provisionales (once votos) ni la confiscación y destrucción del schoolbook (nueve votos contra cuatro, con una abstención) habían violado el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
- Por doce votos, con dos abstenciones, que no era necesario proceder a un examen más profundo sobre el artículo 17 del Convenio.
- Por unanimidad, que no se había producido ninguna infracción del artículo 18.
El informe contiene varios votos particulares.
39. Ante el Tribunal se presentaron en la sesión del 7 de junio de 1976 las siguientes conclusiones:
- Por la Comisión:
«Que corresponde al Tribunal decir y juzgar:
1.o Si, como consecuencia de los procesos judiciales que han sido emprendidos en el Reino Unido contra el demandante como editor del libro The little red schoolbook, procedimientos que han conducido al embargo y a la confiscación de esta publicación y a la condena del demandante a una multa y a las costas, se ha violado o no el Convenio, especialmente en su artículo 10 y en el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
2.o En caso afirmativo, si procede exigir del demandante una justa satisfacción conforme al artículo 50 del Convenio, determinando el Tribunal su naturaleza y alcance.»
- Por el Gobierno:
«...El Gobierno del Reino Unido ha tomado nota de las conclusiones formuladas por los delegados y, por lo que respecta a la primera, solicita del Tribunal que determine que no ha habido violación en este caso.
En cuanto al segundo aspecto (...) debo manifestar que el Tribunal no ha escuchado aún ninguna argumentación en cuanto a la satisfacción y que es absolutamente prematuro que examine este problema en estas condiciones. En el supuesto de que debiera examinar esta cuestión, lo que no ocurrirá si se considera fundamentada nuestra conclusión en cuanto al primer problema, deberán reabrirse los debates.»
40. En réplica a una observación del agente del Gobierno, el delegado principal de la Comisión precisó que al emplear la palabra «especialmente» había querido indicar los dos artículos que debían ser tomados en consideración por el Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
41. El 4 de abril de 1974, como consecuencia de las sesiones contradictorias relativas tanto al fondo como a la admisibilidad, la Comisión admitió la demanda por lo que respecta al artículo 10 del Convenio y al artículo 1 del Protocolo núm. 1, pero la declaró inadmisible en la medida en que el señor Handyside invocaba los artículos 1, 7, 9, 13 y 14 del Convenio. Algunos días más tarde informó a las partes que tomaba también en consideración los artículos 17 y 18. No obstante, en su informe de 30 de septiembre de 1975 expresó (apartados 170 y 176), de acuerdo con el demandante y el Gobierno (apartados 92 y 128), la opinión de que el artículo 17 no era de aplicación en este caso.
En respuesta a una pregunta del Tribunal, los delegados de la Comisión precisaron que las alegaciones no admitidas el 4 de abril de 1974 (arts. 1, 7, 9, 13 y 14 del Convenio) estaban relacionadas con los mismos hechos que aquellas que se apoyaban sobre el artículo 10 del Convenio y el artículo 1 del Protocolo núm. 1. No se trataba, en consecuencia, de demandas distintas, sino de simples medios o argumentos jurídicos. En realidad las disposiciones del Convenio y del Protocolo forman un todo. Una vez solicitada regularmente la actuación del Tribunal, éste puede conocer de cada uno de los problemas de Derecho que surjan en el curso del procedimiento en relación con los hechos sometidos a su control por un Estado contratante o por la Comisión. Correspondiendo al Tribunal la calificación jurídica de los hechos, tiene competencia para examinarlos si lo juzga necesario, y, si es necesario, de oficio, a la luz del conjunto del Convenio y del Protocolo (comparar especialmente la sentencia de 23 de julio de 1968 sobre el fondo del problema «lingüístico belga», serie A, núm. 6, pág. 30, apartado 1, y la sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971, serie A, núm. 12, pág. 29, apartado 49).
El Tribunal, a la vista de la demanda inicial del señor Handyside y de ciertas declaraciones hechas ante el mismo (ver en especial los apartados 52 y 56), entiende que debe plantearse el problema desde la perspectiva del artículo 14 del Convenio, además de hacerlo en relación con los artículos 10 y 18, y del artículo 1 del Protocolo núm. 1. Suscribe la opinión de la Comisión, conforme a la cual no son de aplicación en este supuesto los artículos 1, 7, 9, 13 y 17.
I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTICULO 10 DEL CONVENIO
42. El demandante pretende ser víctima de una violación del artículo 10 del Convenio, conforme al cual:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que haya en ellas injerencia de las autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide a los Estados someter a las empresas de radiodifusión, cine o televisión a un régimen de autorizaciones.
2. El ejercicio de estas libertades, que comportan deberes y responsabilidades, puede ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos de los demás, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad e imparcialidad del poder judicial.»
43. Las diversas medidas objeto de la demanda -condena penal infligida al demandante, secuestro seguido de confiscación y destrucción de la matriz y de cientos de ejemplares del schoolbook- han constituido sin ninguna duda, y el Gobierno no lo ha negado, «injerencias de las autoridades públicas» en el ejercicio de la libertad de expresión del interesado, garantizada por el apartado 1 del texto citado. Tales injerencias comportan una violación del artículo 10, si no constituyen una de las excepciones establecidas por el apartado 2, el cual reviste así una importancia determinante en este caso.
44. Para que no supongan infracción del artículo 10 las restricciones y sanciones que constituyen el objeto de la demanda del señor Handyside deberían, en primer lugar, conforme al apartado 2, estar «previstas por la ley». El Tribunal constata que tal ha sido el caso. En el orden jurídico del Reino Unido las medidas de que se trata tenían como base legal las Leyes de 1959 y 1964 (apartados 14 a 18, 24, 25 y 27 a 34). El demandante no lo ha puesto en duda; ha reconocido de antemano que las autoridades competentes habían aplicado correctamente las citadas leyes.
45. Habiendo verificado así que las injerencias litigiosas respetaban la primera de las condiciones del apartado 2 del artículo 10, el Tribunal ha investigado a continuación si cumplían igualmente las demás. Según el Gobierno y la mayoría de la Comisión, eran «necesarias en una sociedad democrática (...) para la protección (...) de la moral».
46. El Tribunal constata para comenzar, conforme con el Gobierno y el acuerdo unánime de la Comisión, que las Leyes de 1959 y 1964 tienen un fin legítimo conforme al artículo 10.2 la protección de la moral en una sociedad democrática. Únicamente este último propósito es relevante en este caso, pues el objetivo de las citadas leyes -combatir las publicaciones obscenas, definidas por su tendencia para «depravar y corromper»- está unido mucho más a la protección de la moral que a cualquiera de las otras finalidades admisibles conforme al artículo 10.2.
47. Incumbe al Tribunal investigar igualmente si la protección de la moral en una sociedad democrática hacía necesarias las diversas medidas tomadas contra el demandante y el schoolbook en virtud de las Leyes de 1959 y 1964. El señor Handyside no se limita a criticar éstas en sí mismas. Formula igualmente en el ámbito del Convenio, y no del Derecho inglés, varias quejas relativas a su aplicación en este caso.
El informe de la Comisión y los subsiguientes debates de junio de 1976 ante el Tribunal han revelado claras divergencias sobre un problema crucial: el método a seguir para determinar si las restricciones y sanciones concretas denunciadas por el interesado eran «necesarias en una sociedad democrática (...) para la protección de la moral». Según el Gobierno y la mayoría de la Comisión, el papel del Tribunal consiste únicamente en verificar que la jurisdicción inglesa ha obrado de buena fe, de manera razonable y en los límites del margen de apreciación consentido a los Estados contratantes por el articulo 10.2. Para la minoría de la Comisión, por el contrario, el Tribunal no debe controlar la sentencia de los Inner London Quarter Sessions, sino examinar directamente el schoolbook a la luz del Convenio y exclusivamente a su amparo.
48. El Tribunal destaca que el mecanismo de salvaguarda instaurado por el Convenio reviste un carácter subsidiario en relación a los sistemas nacionales de garantía de los derechos del hombre (sentencia de 23 de julio de 1968 sobre el asunto «lingüística belga», serie A, núm. 6, pág. 35, apartado 10 «in fine»). El Convenio confía, en primer lugar, a cada uno de los Estados contratantes el cuidado de asegurar el goce de los derechos y libertades que consagra. Las instituciones creadas por él contribuyen a esa finalidad, pero no entran en juego sino por la vía contenciosa y después de haberse agotado las vías de recursos internos (art. 26).
Este criterio es válido también para el artículo 10.2. En particular no se puede encontrar en el derecho interno de los Estados contratantes una noción europea uniforme de la moral. La idea que sus leyes respectivas se hacen de las exigencias de la moral varía en el tiempo y en el espacio, especialmente en nuestra época, caracterizada por una evolución rápida y profunda de las opiniones en la materia. Gracias a sus contactos directos y constantes con las fuerzas vivas de sus países, las autoridades del Estado se encuentran en principio mejor situadas que el juez internacional para pronunciarse sobre el contenido preciso de estas exigencias, así como sobre la «necesidad (...) de una restricción o sanción» destinada a dar una respuesta a ello. El Tribunal nota en esta ocasión que si el adjetivo «necesario» en el sentido del artículo 10.2 no es sinónimo de «indispensable» (comparar en los artículos 2.2 y 6.1 las palabras «absolutamente necesario» y «estrictamente necesario» y en el art. 15.1 la frase «en la estricta medida en que la situación lo exija»), no tiene tampoco la flexibilidad de términos tales como «admisible», «normal» (comparar el artículo 4.3), «útil» (comparar la primera línea del artículo 1.1 del Protocolo), «razonable» (comparar los artículos 5.3 y 6.1) u «oportuno». Por ello, no corresponde menos a las autoridades nacionales juzgar con carácter previo sobre la realidad de la necesidad social imperiosa que implica la noción de «necesidad» en este contexto.
En consecuencia, el artículo 10.2 reserva a los Estados contratantes un margen de apreciación. Al tiempo se concede este margen de apreciación al legislador nacional («previstas por la ley») y a los órganos, especialmente a los judiciales, llamados a interpretar y aplicar las leyes en vigor (sentencia Engel y otras de 8 de junio de 1976, serie A, núm. 22, páginas 41 y 42, apartado 100; comparar para el artículo 8.2 la sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971, serie A, núm. 12, págs. 45 y 46, apartado 93, y la sentencia Golder de 21 de febrero de 1975, serie A, núm. 18, págs. 21 y 22, apartado 45).
49. El artículo 10.2 no atribuye, sin embargo, a los Estados contratantes un poder ilimitado de apreciación. Encargado, junto con la Comisión, de asegurar el respeto de sus compromisos (art. 19), el Tribunal tiene competencia para decidir por una sentencia definitiva sobre el hecho de si una restricción o sanción se concilia con la libertad de expresión tal como la protege el artículo 10. El margen nacional de apreciación va íntimamente ligado a una supervisión europea. Esta afecta a la vez a la finalidad de la medida litigiosa y a su «necesidad». Afecta tanto a la ley en que se basa como a la decisión que la aplica, incluso cuando emane de una jurisdicción independiente. En esta línea, el Tribunal sigue tanto el artículo 50 del Convenio («decisión tomada o [..l medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad»), así como su propia jurisprudencia (sentencia Engel y otros de 8 de junio de 1976, serie A, núm. 22, págs. 41 y 42, apartado 100).
Su función supervisora impone al Tribunal prestar una atención extrema a los principios propios de una «sociedad democrática». La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres. Al amparo del artículo 10.2 es válido no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una «sociedad democrática». Esto significa especialmente que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue.
Por otra parte, cualquiera que ejerce su libertad de expresión asume «deberes y responsabilidades», cuyo ámbito depende de su situación y del procedimiento técnico utilizado. Analizando, como en este supuesto, si las restricciones o sanciones procuraban una «protección de la moral», que las hiciera «necesarias en una sociedad democrática», el Tribunal no podría hacer abstracción de los deberes y responsabilidades del interesado.
50. Se sigue de ello que el Tribunal no tiene como tarea sustituir a las jurisdicciones internas competentes, sino apreciar, desde la perspectiva del artículo 10, las decisiones dictadas en el ejercicio de su poder de apreciación.
No obstante, su control sería ilusorio en términos generales si se limitara a examinar aisladamente estas decisiones. Debe contemplarlas a la luz del conjunto del asunto, comprendiendo en ello la publicación de que se trate y los argumentos y medios de prueba invocados por el demandante en el orden jurídico interno, y después en el plano internacional. Incumbe al Tribunal determinar, sobre la base de los distintos elementos a su alcance, si los motivos dados por las autoridades nacionales para justificar las medidas concretas de «injerencia» que adoptan son pertinentes y suficientes a la vista del artículo 10.2 (comparar para el art. 5.3 la sentencia Wemhoff de 27 de junio de 1968, serie A, núm. 7, páginas 24 y 25, apartado 12; la sentencia Neumeister de 27 de junio de 1968, serie A, núm. 8, pág. 37, apartado 5; la sentencia Stögmüller de 19 de noviembre de 1969, serie A, núm. 9, pág. 39, apartado 3; la sentencia Matznetter de 10 de noviembre de 1969, serie A, núm. 10, pág. 31, apartado 3, y la sentencia Ringeisen de 16 de julio de 1971, serie A, núm. 13, página 42, apartado 104).
51. Siguiendo el método así definido, el Tribunal ha controlado, conforme al artículo 10.2, las decisiones litigiosas individuales, y en particular la sentencia de los Inner London Quarter Sessions.
Tal sentencia se encuentra resumida en los apartados 27 al 34 anteriores. El Tribunal la ha estudiado en el contexto del conjunto del asunto, ha tomado especialmente consideración, a la vista de las alegaciones pronunciadas ante el Tribunal y el informe de la Comisión, de los memorándums y explicaciones orales presentados ante la Comisión entre junio de 1973 y agosto de 1974 y las actas de las sesiones ante los Quarter Sessions.
52. El Tribunal concede particular importancia a una circunstancia que la sentencia de 29 de octubre de 1971 no ha dejado de destacar: el destino del schoolbook. Este se dirigía primordialmente a niños y adolescentes de doce a dieciocho años aproximadamente. Redactado en un estilo libre, directo y concreto, era fácilmente accesible, incluso, a niños menores de los citados. El demandante había manifestado su deseo de difundirlo a mayor escala. Lo había enviado para su recensión o para anuncios publicitarios con un comunicado de prensa a numerosos diarios y revistas. Además, había fijado un módico precio de venta (30 peniques), previsto una tirada de 50.000 ejemplares, después de la tirada inicial de 20.000, y elegido un título que permitía pensar que se trataba de alguna especie de manual escolar.
La obra contenía esencialmente informaciones de hecho, por lo general exactas y con frecuencia útiles, como lo han reconocido los Quarter Sessions. No obstante, encerraba igualmente, sobre todo en la sección referente a la sexualidad y en la subsección «Be yourself» del capítulo relativo a los alumnos (apartado 32 de esta sentencia), frases o párrafos que los jóvenes que atraviesan una fase crítica de su desarrollo podrían interpretar como impulsándoles a entregarse a experiencias precoces o dañinas para ellos o, incluso, a cometer algunas infracciones penales. En tales condiciones, a pesar de la diversidad y la evolución constante de las concepciones éticas y educativas en el Reino Unido, los jueces ingleses competentes tenían derecho a pensar, en el ejercicio de su poder de apreciación, que el schoolbook podría tener efectos perniciosos sobre la moral de muchos niños y adolescentes que lo leyeran.
No obstante, el demandante ha afirmado, en sustancia, que los imperativos de la «protección de la moral» o, para emplear los términos de las Leyes de 1959 y 1964, de la lucha contra las publicaciones que tienden a «depravar y corromper» han constituido en este caso un simple pretexto. La verdad, alega el demandante, es que se ha producido un atentado contra un pequeño editor cuyas opiniones políticas estaban en desacuerdo con un fragmento de la opinión pública. El desencadenamiento de las diligencias había tenido lugar en una atmósfera rayana en la histeria, suscitada después de las entrevistas tenidas con medios ultraconservadores. El acento puesto por la sentencia de 29 de octubre de 1971 sobre los aspectos antiautoritarios del schoolbook (apartado 31) probaría lo que en realidad se esconde detrás del caso.
Las informaciones suministradas por el señor Handyside parecen mostrar, en efecto, que algunas cartas de particulares, artículos de prensa y la acción de algunos parlamentarios no ajenos a la decisión de secuestrar el schoolbook y de emprender un procedimiento penal contra el editor. No obstante, el Gobierno ha hecho observar que estas iniciativas podían perfectamente explicarse no por una oscura maquinación, sino por el sentimiento sincero que los ciudadanos fieles a los valores morales tradicionales habían sentido leyendo en ciertos periódicos hacia finales de marzo de 1971 extractos del libro, que debía aparecer el 1 de abril. El Gobierno también ha destacado que el proceso se había acabado varios meses después de la campaña denunciada por el demandante y que éste no reclamaba en el sentido de que la campaña hubiera continuado posteriormente. Deduce el Gobierno que la campaña en absoluto alteró el juicio desapasionado de los Quarter Sessions.
El Tribunal, por su parte, destaca que la sentencia de 29 de octubre de 1971 no ha juzgado sino sobre si los aspectos antiautoritarios del schoolbook afectaban a las Leyes de 1959 y 1964. Si el Tribunal los ha tomado en consideración es únicamente en la medida en que, conociendo la influencia moderadora de los padres, de los profesores, de las iglesias y de las organizaciones juveniles, agravaban a los ojos de la jurisdicción de apelación la tendencia a «depravar y corromper» que se desgajaba, según la jurisdicción, de otras partes de la obra. Conviene añadir que las autoridades británicas han dejado difundir libremente la edición revisada en la que los párrafos antiautoritarios se encontraban completos, e incluso a veces reforzados (apartado 35). Como hace notar el Gobierno, esta circunstancia casa mal con la tesis de una intriga política.
El Tribunal admite, pues, que la sentencia de 29 de octubre de 1971, por la que se aplican las Leyes de 1959 y 1964, tenía por fin esencial proteger la moral de los jóvenes, finalidad legítima conforme al artículo 10.2. En consecuencia, los secuestros llevados a cabo el 31 de marzo y 1 de abril de 1971, a la espera del resultado de las diligencias que estaban a punto de abrirse, tendían igualmente a esa finalidad legítima.
53. Queda por examinar la «necesidad» de las medidas litigiosas, comenzando por los citados secuestros.
El demandante alega que tales secuestros debieron efectuarse a lo sumo sobre uno o varios ejemplares del libro para utilizarlos como piezas de convicción. El Tribunal no suscribe esta opinión: la policía tenía buenas razones para intentar hacerse con todo el «stock» para proteger a la juventud, a título provisional, contra un daño moral sobre cuya existencia debía decidir un juez. Numerosos Estados contratantes contienen en su legislación un secuestro análogo al que preveía el artículo 3 de las Leyes de 1959 y 1964.
54. Por lo que respecta a la «necesidad» de la pena y de la confiscación realizadas, el demandante y la minoría de la Comisión han avanzado una serie de argumentos que merecen una reflexión.
Han destacado, en primer lugar, que la edición original del schoolbook no ha dado lugar a ninguna persecución en Irlanda del Norte, en la isla de Man y en las islas anglonormandas, ni a ninguna condena en Escocia, y que, incluso, en Inglaterra y en el País de Gales han circulado miles de ejemplares sin obstáculos a pesar de la sentencia de 29 de octubre de 1971.
El Tribunal recuerda que las Leyes de 1959 y 1964, en los términos de su artículo 5.3, no se aplican ni en Escocia ni en Irlanda del Norte (apartado 25 «in fine»). Especialmente no se debe olvidar que el Convenio, y en particular su artículo 60, jamás obliga a los órganos de los Estados contratantes a limitar los derechos y libertades garantizados por él. Especialmente, el artículo 10.2 no les obliga en ningún caso a imponer restricciones o sanciones en materia de libertad de expresión; tampoco les impide no hacerlos valer (comparar las palabras «puede ser sometido»). A la vista de la situación local, las autoridades competentes de Irlanda del Norte, de la isla de Man y de las islas anglonormandas han podido tener motivaciones razonables para no actuar contra el libro y su editor, y el fiscal (Procurator Fiscal) de Escocia para no citar al señor Handyside en persona a Edimburgo después de rechazar la demanda formulada, conforme al Derecho escocés, contra el Stage.1 de la edición revisada (apartado 19). Su abstención, sobre cuyas razones no entra el Tribunal y que no ha impedido las medidas tomadas en Inglaterra para proceder a una revisión del schoolbook, no prueba que la sentencia de 29 de octubre de 1971, habida cuenta del margen de apreciación que corresponde a las autoridades nacionales, no haya respondido a una necesidad real.
Estas observaciones valen igualmente, «mutatis mutandis», para la difusión de numerosos ejemplares en Inglaterra y en el País de Gales.
55. El demandante y la minoría de la Comisión han destacado también que la edición revisada, poco diferente de la edición original, no ha sido objeto de persecución en Inglaterra ni en el País de Gales.
El Gobierno les ha reprochado el minimizar la extensión de las modificaciones sufridas por el texto primitivo del schoolbook. Aunque introducidas entre la sentencia de primera instancia de 1 de julio de 1971 y la sentencia de apelación de 29 de octubre de 1971, habrían afectado a los principales pasajes que los Quarter Sessions han citado como aquellos que revelan una más clara tendencia a «depravar y corromper». Según el Gobierno, el Director of Public Prosecutions debió estimar que tales pasajes le dispensaban de invocar la violación de las Leyes de 1959 y 1964.
Conforme al criterio del Tribunal, la falta de persecución contra la edición revisada, que enmendaba en bastante medida la edición original sobre los puntos en litigio (apartados 22, 23 y 35), da más bien la idea de que las autoridades competentes han querido limitarse a lo estrictamente necesario conforme al artículo 10 del Convenio.
56. Según el demandante y la minoría de la Comisión, el tratamiento dado al schoolbook y a su editor en 1971 era tanto menos necesario en la medida en que en Inglaterra se beneficiaban de una gran tolerancia una masa de publicaciones de dura pornografía desprovista de valor intelectual o artístico. Mostradas a la vista de los transeúntes, y especialmente de los jóvenes, gozaban en general de una absoluta impunidad. Las raras acciones penales intentadas contra tales publicaciones chocaban a menudo con el gran liberalismo de que hacían gala los jurados. Las «sex-shop» y muchos espectáculos tenían una análoga libertad.
El Gobierno ha hecho notar, apoyándose en cifras, que ni el Director of Public Prosecutions ni la policía, a pesar de la debilidad de los efectivos de la brigada especializada en la materia, permanecían inactivos. A las diligencias propiamente dichas se añadirían los frecuentes secuestros que se practicaban a título de «disclaimer/caution procedure» (apartado 26).
En principio el Tribunal no entra a comparar las distintas decisiones adoptadas, incluso en situaciones aparentemente análogas, por las autoridades encargadas de las diligencias o por los Tribunales, cuya independencia es obvia respecto del Gobierno. Además, y sobre todo, el Tribunal no se encuentra ante situaciones verdaderamente análogas: como el Gobierno ha hecho notar, no se concluye de las pruebas aportadas que las publicaciones y espectáculos en cuestión se dirigieran, al igual que el schoolbook, a niños y adolescentes que tenían acceso al mismo fácilmente (apartado 52).
57. El demandante y la minoría de la Comisión han insistido en una circunstancia complementaria: además de la edición danesa original, han aparecido y circulado libremente en la mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa traducciones del schoolbook.
Aun así, el margen nacional de apreciación y el carácter facultativo de las restricciones y sanciones citados en el artículo 10.2 impiden al Tribunal aceptar el argumento. Cada uno de los Estados contratantes ha fijado su actitud a la luz de la situación existente en sus respectivos territorios. Han tenido en cuenta especialmente los diferentes modos en que se conciben las exigencias de la protección de la moral en una sociedad democrática. Si la mayor parte de ellos han resuelto dejar una libre difusión de la obra, no significa que la opción contraria de los Inner London Quarter Sessions suponga una infracción al artículo 10. A mayor abundamiento, algunas de las ediciones publicadas fuera del Reino Unido no contienen pasajes, o al menos el conjunto de pasajes citados en la sentencia de 29 de octubre de 1971, como ejemplos llamativos de una tendencia a «depravar y corromper».
58. Finalmente, en la sesión de 5 de junio de 1976, el delegado que representaba la opinión de la minoría de la Comisión mantuvo en todo caso que el Estado demandado no tenía necesidad de adoptar medidas tan rigurosas como la apertura de los procedimientos penales que acabaron en la condena del señor Handyside y en la confiscación y destrucción del schoolbook. El Reino Unido, según esta opinión, habría violado el principio de proporcionalidad inherente al adjetivo «necesario», no contentándose con invitar al demandante a revisar el libro o limitando la venta o publicidad del mismo.
En relación con la primera solución, el Gobierno ha alegado que el demandante jamás hubiera consentido en modificar el schoolbook si se le hubiera ordenado o solicitado antes del 1 de abril de 1971, puesto que él rechazaba enérgicamente su «obscenidad». Por su parte, el Tribunal se limita a constatar que el artículo 10 del Convenio no obliga a los Estados contratantes a establecer tal tipo de censura previa.
Por lo que respecta a la segunda solución, el Gobierno no ha indicado si es posible conforme al Derecho inglés. No parece, por otra parte, que fuera apropiada a este caso. Restringir a los adultos la venta de una obra destinada a los jóvenes apenas tendría un sentido; el schoolbook hubiera perdido la esencia de lo que constituía su razón de ser en el espíritu del demandante. Por otra parte, este último ha pasado el tema en silencio.
59. Sobre la base de los elementos de que se dispone, el Tribunal llega así a la conclusión de que no se ha producido en las circunstancias del presente caso ninguna infracción de las exigencias del artículo 10.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTICULO 1 DEL PROTOCOLO NUM. 1
60. El demandante alega en segundo lugar la violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1, que dice:
«Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causas de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional.
Las disposiciones precedentes no suponen limitar el derecho de los Estados a dictar leyes necesarias para reglamentar el uso de los bienes conforme al interés general o para asegurar el pago de los impuestos o de otras contribuciones o multas.»
61. La demanda afecta a dos medidas distintas: el secuestro del 31 de marzo y 1 de abril de 1971 de la matriz y de cientos de ejemplares del schoolbook y su confiscación y la consiguiente destrucción después de la sentencia de 29 de octubre de 1971. Ambas medidas interfieren el derecho del señor Handyside «al respeto de sus bienes». El Gobierno no contesta a estas objeciones, pero, de acuerdo con la mayoría de la Comisión, mantiene que sus medidas están justificadas en las excepciones contenidas en el artículo 1 del Protocolo al principio enunciado en su primer párrafo.
62. El embargo litigioso presentaba un carácter provisional. Impidió al demandante, por un tiempo, gozar y disponer de los bienes de los que continuaba siendo propietario y que habría recuperado si el proceso comenzado contra él hubiera finalizado con una absolución.
El Tribunal estima en estas condiciones que la segunda frase de la primera línea del artículo 1 no es aplicable a este supuesto. Sin duda, la expresión «privado de sus posesiones», que figura en el texto inglés, podría hacer pensar lo contrario, pero la estructura del artículo 1 muestra que la citada frase, cuyo origen se remonta, por otra parte, a una enmienda belga redactada en francés (colección de trabajos preparatorios, documento H, 71.4, págs. 1083, 1084, 1086, 1090, 1099, 1105, 1110, 1111, 1113 y 1114), se aplica únicamente para aquel que se encuentra «privado de su propiedad».
Por otra parte el secuestro se relacionaba con «el uso de la propiedad», por lo que entra en el ámbito del segundo apartado. Este, a diferencia del artículo 10.2 del Convenio, erige a los Estados contratantes en jueces únicos de la «necesidad» de una injerencia. El Tribunal debe, en consecuencia, limitarse a controlar la legalidad y la finalidad de la restricción de que se trata. Constata el Tribunal que la medida incriminada ha sido ordenada sobre la base del artículo 3 de las Leyes de 1959 y 1964, y siguiendo un procedimiento cuya regularidad no ha sido contestada. Además, el secuestro tendía a «la protección de la moral», tal como la concebían las autoridades británicas competentes en el ejercicio de su poder de apreciación (apartado 52). Y el concepto de «protección de la moral» empleado por el artículo 10.2 del Convenio está comprendido en la idea mucho más amplia del «interés general» en el sentido de la segunda línea del artículo 1 del Protocolo.
El Tribunal suscribe por ello en este punto la tesis del Gobierno y la opinión de la mayoría de la Comisión.
63. La confiscación y la destrucción del schoolbook han privado definitivamente al demandante de la propiedad de ciertos bienes. Tales actos se encontraban, no obstante, autorizados por la segunda línea del artículo 1 del Protocolo núm. 1, interpretado a la luz del principio de derecho, común a los Estados contratantes, en virtud del cual pueden confiscarse para su destrucción las cosas cuyo uso haya sido reglamentariamente juzgado como ilícito y peligroso para el interés general.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTICULO 18 DEL CONVENIO
64. El señor Handyside estima haber sufrido, con violación del artículo 18, «restricciones» que perseguían un «fin» no mencionado ni en el artículo 10 del Convenio ni en el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
Esta demanda no resiste un examen, después de haber concluido el Tribunal que las citadas restricciones perseguían objetivos legítimos al amparo de los dos preceptos mencionados (apartados 52, 62 y 63).
IV. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTICULO 14 DEL CONVENIO
65. En la primera fase de la instancia iniciada ante la Comisión, el demandante pretendía ser víctima de una violación del artículo 14 del Convenio, que establece:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado, sin discriminación alguna, por razón del sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»
66. El 4 de abril de 1974 la Comisión rechazó la petición sobre este punto por falta manifiesta de fundamento. El Tribunal, sin embargo, ha creído que debía colocarse igualmente sobre el terreno del artículo 14, combinado con el artículo 10 del Convenio y con el artículo 1 del Protocolo núm. 1 (apartado 41) Ciertas peticiones formuladas por el señor Handyside, tanto antes como después de la decisión del 4 de abril de 1974, y con o sin referencia expresa al artículo 14, plantean la cuestión de una diferencia arbitraria de tratamiento.
Los elementos de que dispone el Tribunal no revelan, sin embargo, que el interesado haya sufrido una discriminación en el goce de su libertad de expresión y de su derecho de propiedad. En particular, no muestran que haya sido perseguido por causa de sus orientaciones políticas (apartado 52). Tampoco parece que las publicaciones y espectáculos pornográficos que, según él, se habían beneficiado de una extrema tolerancia en el Reino Unido se dirigieran, al igual que el schoolbook, a niños y adolescentes que tenían fácil acceso a él (apartado 56). Finalmente, no resulta de las piezas del sumario que las medidas adoptadas contra el demandante y la obra se hayan separado de otras decisiones tomadas en casos semejantes, hasta el punto de constituir una denegación de justicia o un abuso manifiesto (sentencia Engel y otros de 8 de junio de 1976, serie A, número 22, pág. 42, apartado 103).
V. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50 DEL CONVENIO
67. No habiéndose producido ninguna violación del Protocolo núm. 1 ni del Convenio, el Tribunal concluye que no se plantea en este supuesto la aplicación del artículo 50 .
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL
1. Decide, por trece votos contra uno, que no se ha producido violación del artículo 10 del Convenio.
2. Decide, por unanimidad, que no se ha producido violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 ni de los artículos 14 y 18 del Convenio.
Dado en francés y en inglés, siendo fehaciente el texto francés, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo el 7 de diciembre de 1976.
Firmado: Giorgio Balladore Pallieri
PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen
SECRETARIO
Constituyen anejos de la presente sentencia, conforme al artículo 51.2 del Convenio y el artículo 50.2 del Reglamento, los votos de los jueces señores Mosler y Zekia.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ MOSLER
1. Difiero del razonamiento del Tribunal únicamente en un punto, pero que considero tan decisivo para conocer si ha habido o no violación en este caso, que mi opinión sobre este aspecto me ha conducido a votar contra el apartado 1 de la parte dispositiva de la sentencia. No estoy convencido de que las medidas adoptadas por las autoridades británicas, incluyendo la sentencia de los Inner Quarter London Sessions, fueran necesarias en el sentido del artículo 10.2 para alcanzar su objetivo de protección de la moral. El artículo 10.2 no permite a los Estados establecer restricciones y sanciones al ejercicio de la libertad de expresión por cualquier persona, sino si constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática para ciertos fines considerados como excepciones legítimas al derecho garantizado por el apartado 1, entre los cuales aparece la protección de la moral invocada por el Gobierno. Si falta uno de los elementos que habilitan al Estado para utilizar la excepción al derecho de libertad de expresión, no se aplica el apartado 2, y el derecho del individuo debe ser respetado sin injerencia alguna. Y la forma en que yo interpreto el término «necesario» y como concibo la aplicación de las medidas litigiosas difiere en parte del juicio del Tribunal. El Tribunal me ha forzado así a este voto negativo, aunque yo comparta plenamente los demás aspectos que motivan la sentencia, y en particular las opiniones expresadas sobre ciertas cuestiones de principio que afectan al ámbito del Convenio en relación con el orden interno de los Estados, y la definición de ciertos elementos de los derechos garantizados y las excepciones permitidas.
Para que no quepa duda alguna sobre mi acuerdo con el criterio del Tribunal en la medida en que continúa con una jurisprudencia ya comentada, desarrollándola de modo más preciso, o en la medida en que por primera vez adopta posiciones claramente definidas, quisiera destacar que suscribo en particular los pasajes relativos a la libre calificación de los hechos por el Tribunal (apartado 41), a las competencias respectivas del Tribunal y de las autoridades nacionales (problema del «margen de apreciación», apartado 50) y al examen de las medidas destinadas a proteger la moral en una sociedad democrática (en especial el apartado 48).
2. Las medidas aplicadas al demandante perseguían, pues, un objetivo legítimo. Estaban tomadas al amparo de una legislación que no puede ser criticada desde la perspectiva del artículo 10.2. Nadie objeta su conformidad con esta legislación. Tales medidas estaban «previstas por la ley», en el sentido del Convenio.
El control del Tribunal no puede, sin embargo, pararse ahí. Habida cuenta de que los criterios del artículo 10.2 constituyen nociones autónomas (comparar, «mutatis mutandis», la sentencia Engel y otros de 8 de junio de 1976, serie A, núm. 22, pág. 34, apartado 81), el Tribunal debe investigar a la vez si era necesario para las autoridades nacionales servirse del medio empleado por ellas para alcanzar el objetivo y si tales autoridades han sobrepasado el margen nacional de apreciación, conduciendo a una violación del «standard» común garantizado por una noción autónoma.
Lo «necesario» no es sinónimo de indispensable (apartado 48). Tal definición sería demasiado estrecha y no correspondería al uso de este término en el derecho interno. Por otra parte, la medida debía ser ciertamente proporcionada para alcanzar el fin. No obstante, el solo hecho de que una medida se revele ineficaz porque no alcanza tal fin no permite considerarla como no apropiada y, en consecuencia, como «no necesaria». La falta de éxito no puede privar de golpe de su base legal a una medida que podría tener ese éxito en circunstancias más favorables, si en condiciones normales pudiera ser eficaz.
La mayor parte de la primera edición del libro ha circulado sin impedimentos. Únicamente la distribución de menos del 10 por 100 de la tirada ha sido impedida por las medidas adoptadas por las autoridades competentes y confirmadas por los Inner London Quarter Sessions. El resto, o sea alrededor de un 90 por 100, ha alcanzado al público, comprendiendo probablemente en una medida importante a los adolescentes que se quería proteger (ver la alegación del señor Thornberry en la sesión de 7 de junio de 1976). Las medidas en relación con el demandante estuvieron tan poco coronadas con el éxito que se las debe considerar ineficaces en relación con el objetivo perseguido. La juventud no ha estado en la práctica protegida contra la influencia del libro que las autoridades, obrando en su margen legítimo de apreciación, habían calificado como adecuado para «depravar y corromper».
La ineficacia de las medidas no impediría en absoluto estimarlas apropiadas si hubiera sido debido a circunstancias independientes de la influencia y del control de las autoridades. No ha sido éste el caso. No se puede presumir ciertamente de que las medidas no hayan sido tomadas de buena fe y con la voluntad real de impedir la circulación del libro. Sobre todo, la sentencia, cuidadosamente motivada, de los Inner London Quarter Sessions impide tal suposición. Por otra parte, y desde un punto de vista objetivo, las medidas efectivamente adoptadas contra la circulación del libro no podrían jamás haber alcanzado su fin sin haber sido acompañadas de otras medidas dirigidas contra el 90 por 100 de la tirada. Nada en el expediente, ni tampoco en las alegaciones de los comparecientes, muestra que se haya intentado tal tipo de acción.
Conforme al artículo 10.2, es preciso contemplar como un todo la acción llevada a cabo por las autoridades y la falta de acción en relación con determinados aspectos de la causa. El fin legítimo, según el artículo 10.2, consistente en restringir la libertad de expresión para proteger la moral de los jóvenes contra el schoolbook, es uno e indivisible. El efecto producido tanto por la acción de las autoridades como por su inacción debe ser imputado al Estado británico. Este es responsable de la aplicación de las medidas que no eran apropiadas en relación con el objetivo buscado porque se dirigían únicamente a una pequeña parte del hecho incriminado sin guardar relación con las demás.
Las medidas elegidas por las autoridades eran, pues, inapropiadas por su naturaleza.
Es preciso, pues, examinar ciertos hechos concomitantes.
Dejo al margen el hecho aparentemente no discutido entre el Estado, la Comisión y el demandante de que otras publicaciones mucho más obscenas que el schoolbook fueran fácilmente accesible a todo el mundo del Reino Unido. Aun suponiendo que este hecho fuera exacto, ello no impide a las autoridades recurrir a medidas prohibitivas contra un libro que se dirige especialmente a los escolares.
Por otra parte, la diversidad de comportamientos adoptados en las diferentes regiones del Reino Unido (apartado 19) inspira dudas sobre la necesidad de las medidas adoptadas en Londres. Sin duda alguna, el Convenio no obliga a los Estados contratantes a legislar de manera uniforme para el conjunto del territorio comprendido en su jurisdicción. Del mismo modo, tampoco les obliga a establecer que el nivel de protección garantizado por el Convenio deba ser mantenido en todo el territorio. En este caso se explica mal que una medida que no es juzgada necesaria fuera de Inglaterra o del País de Gales haya sido considerada como tal en Londres.
Falta por responder a la cuestión de saber si la aplicación de las medidas litigiosas, no apropiadas desde un punto de vista objetivo, estaba amparada por el margen dejado a los órganos nacionales para elegir entre diversas medidas tendentes a un objetivo legítimo y para apreciar su posible eficacia. En mi criterio, la respuesta debe ser negativa en razón a la desproporción manifiesta entre la parte de la edición sujeta a tales medidas y la otra parte cuya circulación no fue impedida. Sin duda, la acción emprendida tuvo por resultado castigar al señor Handyside conforme a la ley, pero este efecto no justifica en sí mismo medidas que no eran propias para proteger a los jóvenes contra la lectura del libro.
3. La conclusión que se impone es que la acción litigiosa no era necesaria en el sentido del artículo 10.2 en relación al fin perseguido. Tal medida no está amparada por las excepciones que sufre la libertad de expresión, aunque el fin fuera perfectamente legítimo y aunque la calificación de lo que deba ser considerado como moral en una sociedad democrática permanezca en el margen de apreciación del Estado.
El derecho consagrado en el artículo 10.1 es de tan alto valor para toda sociedad democrática que el criterio de la necesidad combinado con otros criterios, cuando justifica una excepción al principio, debe ser examinado bajo todos los aspectos que las circunstancias sugieran.
Por esta única razón he votado, a mi pesar, contra el párrafo 1 de la parte dispositiva de la sentencia. En cuanto al punto segundo, relativo al artículo 1 del Protocolo núm. 1 y a otros dos preceptos, me adhiero al juicio de la mayoría, porque estaba ya vinculado por la decisión precedente relativa al artículo 10, razón por la cual puedo coincidir con los motivos del Tribunal sobre estas bases.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ ZEKIA
Al concluir que la confiscación y destrucción de la matriz y los ejemplares del schoolbook no han contravenido el artículo 1 del Protocolo núm. 1, el Tribunal ha declarado en el apartado 63 lo siguiente:
«La confiscación y destrucción del schoolbook han privado definitivamente al demandante de la propiedad de ciertos bienes. Tales actos se encontraban, no obstante, autorizados por la segunda línea del artículo 1 del Protocolo núm. 1, interpretado a la luz del principio de derecho, común a los Estados contratantes, en virtud del cual pueden confiscarse, para su destrucción, las cosas cuyo uso haya sido reglamentariamente juzgado como ilícito y peligroso para el interés general.»
Admito que el segundo apartado del artículo 1 del Protocolo núm. 1 es importante para el examen de la regularidad del secuestro de la matriz y de cientos de ejemplares del schoolbook practicada el 31 de marzo y 1 de abril de 1971. Se refiere al derecho del Estado de reglamentar el uso de los bienes si así lo pide el interés general. Sin perjuicio del respeto a las condiciones que enuncia, concierne al derecho del Estado intervenir en los derechos de posesión del propietario, así como servirse de sus bienes como juzgue oportuno durante todo el tiempo que fuere preciso para que el uso de tales bienes no suponga una infracción de la ley.
La confiscación litigiosa tuvo lugar en ejecución de un mandato librado por un juez en virtud del artículo 3 de las Leyes de 1959 y 1964 sobre publicaciones obscenas. El objeto de la confiscación pudo muy bien ser el de impedir cumplir o preparar una infracción a la protección de la moral o asegurarse un objeto de esa infracción que pudiera valer como pieza de convicción o incluso como «corpus delicti». Así pudieron llevarse a efecto sobre tal objeto diligencias, de entre las que la confiscación por una autoridad competente no es en absoluto atacable.
Después del proceso de primera instancia, el Tribunal inglés competente ordenó el 1 de julio de 1971, en aplicación del artículo correspondiente de las leyes citadas, la confiscación de la matriz y de los ejemplares ya secuestrados. La jurisdicción de apelación, confirmando esta orden el 29 de octubre de 1971, ordenó la destrucción de los ejemplares y objetos confiscados.
A mi entender, el primer apartado del artículo 1 del Protocolo núm. 1 ampara mejor que cualquier otro párrafo del Protocolo el control de la regularidad de la orden de confiscación y destrucción de los objetos de que se trata. Se refiere a las privaciones de la propiedad. Y sin duda la confiscación y la destrucción de un objeto que pertenece a otra persona constituyen una de ellas. En cuanto a las otras exigencias de las que depende la regularidad de tal privación, las leyes que autorizan la confiscación y la destrucción no me parecen incompatibles con los correspondientes artículos del Convenio. La protección de la moral es sin duda de interés público y las condiciones en las cuales las leyes antes mencionadas ordenan la confiscación y la destrucción han sido observadas.
En consecuencia, estimo más adecuado fundamentar la regularidad de la confiscación y la destrucción demandadas sobre el párrafo 1 del artículo 1 del Protocolo núm. 1. Para precisar mi interpretación me basta apoyarme sobre la literalidad de este apartado y atribuir su sentido ordinario a los términos que figuran en el mismo.
(Comentario y traducción: Ignacio Bayón Mariné)