Sentencia 30985/96
CASO HASSAN Y TCHAOUCH CONTRA BULGARIA
Artículos 9 (Libertad de pensamiento, de conciencia y religión), 13 (Derecho a un recurso efectivo) y 6.1 (Derecho a un proceso equitativo)
Sentencia de 26 de octubre de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo el 26 de octubre de 2000 en el caso Hassan y Tchaouch contra Bulgaria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que existió violación de los artículos 9 (libertad de pensamiento, de conciencia y religión) y 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y que no hubo violación del artículo 6 (derecho a un proceso equitativo). En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa), el Tribunal concede al primer solicitante, señor Hassan, 10.000 levs (BGL) por perjuicio moral, y a los dos solicitantes la suma global de 10.000 BGL para gastos y costas.
1. HECHOS
Los demandantes son ciudadano búlgaros. El primero, Fikri Sali Hassan, nació en 1963 y reside en Sofía. Era Grand Mufti de los musulmanes búlgaros. El segundo, Ismail Ahmed Tchaouch, nació en 1940 y reside en Sofía. Es musulmán y profesor de religión islámica.
El 19 de septiembre de 1992, una conferencia nacional de los musulmanes nombró al señor Hassan para el cargo de Grand Mufti de los musulmanes de Bulgaria, eligió un Alto Consejo espiritual y aprobó nuevos estatutos. La dirección de asuntos religiosos (Direktzia po veroizpovedaniata), un organismo gubernamental, registró los nuevos estatutos y dirigentes. No obstante, el predecesor del señor Hassan, el señor Nedim Gendjev, así como sus partidarios, pretendieron que el señor Gendjev seguía siendo el Grand Mufti, lo que dio lugar a un conflicto entre los dirigentes de las dos facciones rivales.
A lo largo de todo el año 1993, y durante el primer semestre de 1994, la dirección de los asuntos religiosos reconoció oficialmente al señor Hassan y al Alto Consejo espiritual elegidos en 1992.
No obstante, los días 22 y 23 de febrero de 1995, el Gobierno publicó decisiones por las que registraba a los nuevos dirigentes y estatutos adoptados por la facción rival dirigida por el señor Gendjev.
El 27 de febrero de 1995, el personal de la oficina del señor Hassan fue expulsado a la fuerza de sus locales de Sofía por agentes de seguridad privados, enviados por los nuevos dirigentes registrados. El señor Hassan sometió al fiscal una solicitud de asistencia, que fue rechazada, basándose en que los nuevos ocupantes del edificio eran los representantes legítimos de la comunidad musulmana. Se le rechazó igualmente el recurso que planteó ante el Tribunal Supremo contra las decisiones de los días 22 y 23 de febrero de 1995.
En 1996 y 1997, el Tribunal Supremo admitió por dos veces los recursos del señor Hassan contra la negativa del Gobierno de registrar las modificaciones de los estatutos y de la dirección de la comunidad musulmana. El Consejo de Ministros se negó a ejecutar tales sentencias. No obstante, señaló que había registrado ya a los dirigentes de la comunidad musulmana.
El conflicto entre los dirigentes de las dos facciones rivales continuó hasta la conferencia de unificación, que tuvo lugar en octubre de 1997.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 22 de enero de 1996 por cuatro solicitantes. Después de haberla declarado admisible y a continuación de su informe del 17 de septiembre de 1998, que retiraba la petición de la lista de asuntos pendientes en el aspecto en que se refería a las quejas de la mesa del Grand Mufti y otro solicitante, la Comisión dictó, el 26 de octubre de 1999, un informe que exponía su opinión unánime, tratándose de los dos solicitantes restantes, de que existió violación de los artículos 9 y 13 del Convenio, y que no hubo violación del artículo 6 ni del artículo 1 del Protocolo número 11 del Convenio. La Comisión sometió el caso al Tribunal el 30 de octubre de 1999. De acuerdo con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, el caso fue enviado a la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La sentencia fue dictada por la Gran Sala, compuesta por diecisiete jueces, a saber: Luzius Wildhaber (suizo), presidente; Jean-Paul Costa (francés), Antonio Pastor Ridruejo (español), Luigi Ferrari Bravo (italiano), Giovanni Bonello (maltés), Jerzy Makarczyk (polaco), Pranas Kuris (lituano), Françoise Tulkens (belga), Viera Strá Nická (eslovaco), Volodymyr Butkevych (ucraniano), Josep Casadevall (andorrano), Hanne Sophie Greve (noruega), András Baka (húngaro), Rait Maruste (estoniano), Egils Levits (letón), Snejana Botoucharova (búlgara), Mindia Ugrekhelidze (georgiana), jueces; así como Maud de Boer-Buquicchio, secretaria adjunta.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Los demandantes se quejan, acogiéndose a los artículos 9 (libertad de religión) y 11 (libertad de reunión y asociación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , de un ataque ilegal y arbitrario a su libertad de religión y al derecho de los creyentes y de la comunidad religiosa a gestionar sus propios asuntos y a elegir sus dirigentes. Invocan igualmente el artículo 6 (derecho a un proceso equitativo) y el artículo 13 (derecho a un recurso efectivo).
II. Decisión del Tribunal
1. Excepción preliminar del Gobierno
El Tribunal rechaza la excepción preliminar relativa al no agotamiento de las vías de recursos internos, ya que el Gobierno la planteó por primera vez sólo después de que la Comisión tomara la decisión de declarar la solicitud admisible.
2. Artículo 9 del Convenio a) Aplicabilidad El Tribunal examina en primer lugar si los acontecimientos en cuestión, que se refieren todos a la organización y a la dirección de la comunidad musulmana búlgara, afectan o no al derecho de cada solicitante individual a la libertad de manifestar su religión y, por consiguiente, si es o no aplicable al artículo 9 del Convenio.
El Tribunal recuerda que las comunidades religiosas existen tradicional y universalmente en forma de estructuras organizadas. Respetan determinadas reglas que los adeptos consideran a menudo de origen divino. Las ceremonias religiosas tienen un significado y un valor sagrado para los fieles cuando las celebran ministros del culto habilitados para ellas en virtud de dichas reglas.
En consecuencia, el Tribunal concluye que la participación en la vida de la comunidad es una manifestación de la religión que goza de la protección del artículo 9. Considera además que cuando se encuentra en tela de juicio la organización de la comunidad religiosa, el artículo 9 debe interpretarse a la luz del artículo 11 del Convenio, que protege la vida asociativa contra cualquier injerencia injustificada del Estado. Visto desde este punto de vista, el derecho de los fieles a la libertad religiosa supone que la comunidad pueda funcionar tranquilamente, sin injerencia arbitraria del Estado. En efecto, la autonomía de las comunidades religiosas es indispensable para el pluralismo en una sociedad democrática y se encuentra, pues, en el mismo corazón de la protección que ofrece el artículo 9.
Dado que los solicitantes son miembros activos de la comunidad religiosa, el Tribunal considera que los acontecimientos objeto del litigio se refieren a su derecho a la libertad de religión, tal como consagra el artículo 9 del Convenio. En consecuencia, esta disposición debe ser aplicada.
b) Sobre la existencia de una injerencia en la organización interna de la comunidad musulmana y, por consiguiente, en el derecho de los solicitantes a la libertad de religión
El Tribunal considera que, en presencia de hechos que demuestren un incumplimiento por las autoridades de su obligación de neutralidad en el ejercicio de sus poderes en materia de registro administrativo de las comunidades religiosas, procede concluir que el Estado ha atacado la libertad de los fieles de manifestar su religión a tenor del artículo 9. Cualquier medida del Estado que favorezca a un dirigente de una comunidad religiosa dividida, o que tienda a obligar a la comunidad, contra sus propios deseos, a colocarse bajo una dirección única, constituiría igualmente un ataque a la libertad religiosa. En una sociedad democrática, el Estado no necesita tomar medidas para garantizar que las comunidades religiosas permanezcan o sean colocadas bajo una dirección única.
El Tribunal señala que, en 1995, el Gobierno estableció cambios en la dirección y estatutos de la comunidad musulmana. Esta decisión no estuvo motivada. Tampoco proporcionaba explicación alguna sobre la elección de los dirigentes de una facción en detrimento del primer solicitante, que gozaba de apoyo de otra parte de la comunidad.
Además, el Tribunal señala que, en Bulgaria, la legitimidad y los poderes de representación de los dirigentes de las confesiones son confirmados por un órgano gubernamental. Las autoridades encargadas de la defensa de la ley negaron al señor Hassan su ayuda contra su expulsión obligada de las oficinas del Grand Mufti. Las decisiones denunciadas, pues, tuvieron evidentemente por efecto poner fin a las funciones del Grand Mufti del interesado y destituir la dirección de la comunidad religiosa reconocida hasta ese momento. Las medidas de las autoridades tuvieron por efecto, tanto en derecho como de hecho, el de privar a la dirección expulsada de cualquier posibilidad de continuar representando al menos a una parte de la comunidad musulmana y gestionar sus asuntos de acuerdo con los deseos de esta parte de la comunidad.
En consecuencia, existió una injerencia en la organización interna de la comunidad musulmana y en el derecho de los solicitantes a la libertad religiosa, protegido por el artículo 9.
c) Justificación de la injerencia
El Tribunal recuerda que la expresión «previstas por la ley», que figura en los artículos 8 a 11, no solamente exige que la medida incriminada tenga una base en el Derecho interno, sino que tiende igualmente a la calidad de la ley en cuestión.
El Derecho interno debe ofrecer una cierta protección contra ataques arbitrarios de los poderes públicos a los derechos garantizados por el Convenio. Cuando se trata de cuestiones que afectan a los derechos fundamentales, la ley iría contra la preeminencia del derecho, uno de los principios fundamentales de una sociedad democrática consagrados por el Convenio, si el poder de apreciación concedido al ejecutivo no tuviese límites. Como consecuencia, debe definir la extensión de dicho poder con una claridad suficiente.
El Tribunal señala que, en el presente caso, la ley pertinente no enuncia criterio material alguno para el registro de confesiones religiosas y de los cambios producidos en el mismo. Por otra parte, no existe garantía procesal alguna, por ejemplo debates contradictorios ante un órgano independiente, contra un ejercicio arbitrario del poder de apreciación.
El Tribunal concluye que la injerencia en la organización interna de la comunidad musulmana y en la libertad religiosa de los solicitantes no estaba «prevista por la ley», por el hecho de que era arbitraria y se fundaba en disposiciones legales que conceden al ejecutivo un poder ilimitado de apreciación y no respondía a las exigencias de precisión ni de previsibilidad.
Conclusión: violación del artículo 9.
3. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal recuerda que el artículo 13 del Convenio garantiza la existencia, en Derecho interno, de un recurso para las quejas que puedan considerarse «defendibles» en relación con el Convenio.
Además, estima que el alcance de la obligación derivada del artículo 13 varía en función de la naturaleza del derecho invocado en relación con el Convenio. En el contexto de la presente causa, el artículo 13 no podría interpretarse como que exige la posibilidad de que cualquier creyente, como por ejemplo el segundo solicitante, iniciara a título personal un procedimiento formal para impugnar una decisión relativa al registro de los dirigentes de su comunidad religiosa. Esta persona puede proteger sus intereses a este respecto dirigiéndose a sus propios dirigentes y apoyando cualquier procedimiento judicial que estos últimos pudieran incoar. En consecuencia, el Tribunal considera que, en semejante caso, el Estado puede cumplir muy bien la obligación que impone el artículo 13 ofreciendo recursos que sólo estén accesibles a los representantes de la comunidad religiosa víctima de una injerencia del Estado en su organización interna.
Comprobando que el señor Hassan dirigía la facción de la comunidad musulmana que fue sustituida por las decisiones del Estado objeto del litigio, el Tribunal examina si el señor Hassan, como jefe religioso, dispuso de recurso efectivo.
El Tribunal Supremo se negó a examinar el fondo del recurso del señor Hassan estimando que el ejecutivo disponía de un poder discrecional ilimitado cuando se trataba de registrar o no los estatutos y los dirigentes de una confesión religiosa. En consecuencia, el recurso ante el Tribunal Supremo contra la decisión de febrero de 1995 no fue efectivo. El Gobierno se negó a cumplir otras dos sentencias del Tribunal Supremo, y no existía ya la posibilidad de cualquier otro recurso.
En consecuencia, el Tribunal estima que los dirigentes de la facción del señor Hassan no pudieron impugnar efectivamente la injerencia ilegal del Estado en los asuntos internos de la comunidad religiosa y reivindicar su derecho a organizarse de manera autónoma, tal como prevé el artículo 9 del Convenio.
Conclusión: violación del artículo 13.
4. Artículo 11 del Convenio
Una vez examinada la queja correspondiente a la injerencia del Estado en la organización interna de la comunidad musulmana, basándose en el artículo 9, interpretado a la luz del artículo 11, el Tribunal considera que no se plantea ninguna cuestión distinta desde el punto de vista del artículo 11.
Conclusión: no hay ninguna cuestión distinta.
5. Artículo 6 del Convenio
El Tribunal señala que los solicitantes no expusieron su queja desde el punto de vista de esta disposición.
Conclusión: no existió violación del artículo 6.
6. Artículo 41 del Convenio
En cuanto al perjuicio material, el Tribunal estima que el señor Tchaouch, segundo solicitante, no demostró la existencia de ningún lazo de causalidad directa entre la violación observada en el presente caso y el lucro cesante u otros daños materiales que hubiera podido sufrir. Considera que la aceptación de la existencia de violaciones constituye una satisfacción equitativa suficiente. En lo que se refiere al primer solicitante, señor Hassan, el Tribunal considera que debió sufrir un determinado perjuicio material debido a su destitución ilegal de su cargo y a su expulsión por la fuerza de los locales de la oficina del Grand Mufti. No obstante, su demanda a este respecto no se apoya en sólidas pruebas escritas. El Tribunal admite, empero, que la imposibilidad del primer solicitante de presentar pruebas escritas puede deberse, al menos en cierta medida, al hecho de que se vio en la imposibilidad de acceder a su documentación. Tendrá en cuenta, pues, estas circunstancias en su examen de la petición de perjuicio moral del interesado. El Tribunal considera además que la injerencia ilegal del Estado en la organización de la comunidad musulmana provocó, sin duda alguna, un desarreglo para el primer solicitante, que quedó sustituido de sus funciones de jefe de la segunda comunidad religiosa de Bulgaria, y le concede 10.000 BGN en concepto de perjuicio moral. El Tribunal concede a los dos solicitantes la suma global de 10.000 BGN en concepto de gastos y costas.
La señora Tulkens y el señor Casadevall expresaron un voto discordante, al que se unieron el señor Bonello, la señora Strá Nická, la señora Greve y el señor Maruste.
El texto del mismo se encuentra adjunto a la sentencia.
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