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GRAN SALA
ASUNTO HASSAN CONTRA EL REINO UNIDO
(Demanda núm. 29750/09)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
16 de septiembre de 2014
Esta sentencia es firme. Puede sufrir retoques de forma.
Índice de Contenidos
PROCEDIMIENTO.............................................................3
HECHOS..................................................................... 5
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO ......................................... 5
A. La invasión de Irak ......................................................... 5
B. La captura del hermano del demandante por las fuerzas británicas.... 5
C. Detención en Camp Bucca ................................................... 6
D. Proceso de selección ......................................................... 10
E. Elementos de prueba respecto a la presencia de Tarek Hassan en el sector civil en Camp Bucca y su posible puesta en libertad...................... 12
F. El descubrimiento del cuerpo de Tarek Hassan..........................15
G. Correspondencia con los Treasury Solicitors y procedimientos legales ................................................................................15
II. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL APLICABLE ............................................17
A. Disposiciones aplicables del Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra ................................................................................17
B. Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, artículo 31 ................................................................................20
C. Jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia relativa a las inter-relaciones entre la legislación de derecho humanitario y la legislación internacional sobre derechos humanos .................................... 20
D. El Informe del Grupo de estudio de la Comisión de Derecho Internacional sobre la Fragmentación del Derecho Internacional............ 22
E. La sentencia de la Cámara de los Lores en el asunto Al-Jedda ...... 23
F. Derogaciones en materia de detención en virtud del artículo 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 4 del Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos ........................ . 24
FUNDAMENTOS DE DERECHO............................................26
I. LA VALORACIÓN DEL TRIBUNAL DE LAS PRUEBAS Y ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS ...................................26
A. Alegaciones de las partes.....................................................26
2. El Gobierno ............................................................. 27
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL CONVENIO ..................................................................... 32
A. Alegaciones de las partes.................................................. 32
1. El demandante ............................................................... 32
2. El Gobierno ................................................................... 33
B. Valoración del Tribunal ................................................ .... 34
III. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5.1, 5.2, 5.3, y 5.4 DEL CONVENIO ...................................................................... 35
A. Jurisdicción .............................................................. 35
1. Alegaciones de las partes.....................................................36
2. Valoración del Tribunal.....................................................39
B. El fondo de las quejas al amparo del artículo 5.1, 5.2, 5.3, y 5.4........45
1. Alegaciones de las partes.....................................................45
2. Valoración del Tribunal.....................................................53
FALLO .....................................................59
OPINION PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ SPANO A LA QUE SE ADHIEREN LOS JUECES NICOLAOU, BIANKU Y KALAYDJIEVA .
En el asunto de Hassan contra el Reino Unido
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido en Gran Sala compuesta por:
Dean Spielmann, Presidente,
Josep Casadevall,
Guido Raimondi,
Ineta Ziemele,
Mark Villiger,
Isabelle Berro-Lefèvre,
Dragoljub Popović,
George Nicolaou,
Luis López Guerra,
Mirjana Lazarova Trajkovska,
Ledi Bianku,
Zdravka Kalaydjieva,
Vincent A. De Gaetano,
Angelika Nußberger,
Paul Mahoney,
Faris Vehabović,
Robert Spano, jueces,
así como Michael O”Boyle, Secretario adjunto,
Tras haber deliberado en Sala del Consejo los días 11 de diciembre de 2013 y 25 de junio de 2014,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa última fecha,
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 29750/09) dirigida contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que un ciudadano iraquí, el señor Khadim Resaan Hassan (“el demandante”) presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”), el 5 de junio de 2009.
2. El demandante está representado por el Sr. P. Shiner, un solicitor ejerciendo en Birmingham, junto al Sr. T. Otty, QC, y el Sr. T. Hickman, barristers ejerciendo en Londres. El Gobierno del Reino Unido (“el Gobierno”) está representado por su agente, Sra. R. Tomlinson, de la Oficina de Exteriores y de la Commonwealth.
3. El demandante alega que su hermano fue detenido y hecho prisionero por las fuerzas británicas en Irak y posteriormente fue encontrado muerto en extrañas circunstancias. Se queja en virtud del artículo 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 del Convenio de que su detención e internamiento fue arbitraria e ilegal y carente de las salvaguardas procesales, y conforme a los artículos 2, 3 y 5 que las autoridades del Reino Unido no llevaron a cabo una investigación de las circunstancias del arresto, maltrato y muerte.
4. La demanda fue atribuida a la Sección Cuarta del Tribunal (artículo 52.1 del Reglamento del Tribunal) El examen de la demanda fue retrasado en espera de la resolución de la sentencia Al-Skeini y otros contra el Reino Unido [GS], núm. 55721/07, TEDH 2011. Posteriormente, el 30 de agosto de 2011, se dio traslado de la demanda al Gobierno.
5. El 4 de junio de 2013 la Sala decidió inhibirse a favor de la Gran Sala. La composición de la Gran Sala fue definida de conformidad con los artículos 26.4 y 26.5 del Convenio y 24 del Reglamento.
6. Tanto la demandante como el Gobierno, presentaron sus observaciones escritas complementarias sobre la admisibilidad y el fondo del asunto y se recibieron comentarios por escrito por parte de los Profesores Françoise Hampson y Noam Lubell, del Centro de Derechos Humanos (“Tercera Parte”).
7. Se celebró una audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo el día 11 de diciembre de 2013 (artículo 59.3).
Comparecieron:
(a) por el Gobierno
SraR. Tomlinson, Agente,
SrJ. Eadie QC,
SrC. Staker, Abogados,
SrM. Addison,
SraA. McLeod, Asesor;
(b) por el demandante
SrT. Otty QC,
SrT. Cleaver, Abogado,
SrP. Shiner,
SraB. Shiner,
SraL. Shiner, Asesores.
Fueron oídas por el Tribunal las declaraciones de los Sres. Eadie y Otty así como las respuestas a las cuestiones planteadas por el Tribunal.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
8. Los hechos del caso, presentados por las partes, pueden resumirse como sigue. Dado que se discuten ciertos hechos del caso, se presenta la versión de los hechos de cada parte.
A. La invasion de Irak
9. El 20 de marzo de 2003, una coalición de fuerzas armadas bajo un mando unificado, liderados por los Estados Unidos de América con una fuerza grande del Reino Unido y pequeños contingentes de Australia, Dinamarca y Polonia, comenzó la invasión de Irak desde su punto de encuentro a través de la frontera con Kuwait. El 5 de abril de 2003, las fuerzas británicas tomaron Basora y hacia el 9 de abril de 2003 las tropas de los Estados Unidos habían ganado el control de Bagdad. La mayor parte de las operaciones de combate en Irak fueron declaradas completas el 1 de mayo de 2003.
B. La captura del hermano del demandante por las fuerzas británicas
10. Antes de la invasión, el demandante era director general de la Secretaría Nacional del Partido Baath y un general del ejército de Al-Quds, el ejército del Partido Baath. Vivía en Umm Qasr, una ciudad portuaria en la región de Basora, cerca de la frontera con Kuwait y a unos 50 kilómetros de Basora (ciudad de Basora). Después de que el ejército británico inició la ocupación de Basora, empezaron a detener a miembros de alto rango del partido Baath. Otros miembros del Partido Baath fueron asesinados por las milicias iraquíes. El demandante y su familia, por tanto, pasaron a la clandestinidad, dejando al hermano del demandante, Tarek Resaan Hassan (en lo sucesivo, “Tarek Hassan”) y a su primo a cargo de la protección de la casa de la familia.
11. De acuerdo con la información facilitada por el Gobierno, los miembros de una unidad del ejército británico, el 1er Batallón The Black Watch, acudieron a casa del demandante en la madrugada del 23 de abril de 2003, esperando detenerle. El demandante no estaba allí, pero las fuerzas británicas encontraron a Tarek Hassan, quien fue descrito en el informe contemporáneo elaborado por la unidad de detención (“el informe del batallón”) como un “pistolero”, encontrado en el tejado de la casa con una ametralladora AK-47. El informe del batallón indicó que el “pistolero” se identificó como el hermano del demandante y que fue detenido aproximadamente a las 6:30 a.m. Indicó asimismo que los soldados detenedores encontraron en la casa otras armas de fuego y una serie de documentos de importante valor, relacionados con la pertenencia local al Partido Baath y al ejército de Al-Quds.
11. Según una declaración hecha por el demandante y con fecha 30 de noviembre de 2006, Tarek Hassan fue detenido por las tropas británicas el 22 de abril de 2003, en ausencia del demandante. Conforme a esta declaración, “cuando mis hermanas se acercaron a la autoridad militar británica se les dijo que tenía que entregarme a ellos antes de que soltaran a mi hermano”. En una declaración posterior, de fecha 12 de septiembre de 2008, el demandante no mencionó a sus hermanas pero en su lugar declaró que pidió a su amigo, Saeed Teryag, y a su vecino Haj Salem, que solicitaran información a las fuerzas británicas sobre Tarek Hassan. El demandante se lo pidió a estos amigos porque podía confiar en ellos; Haj Salem era un respetado hombre de negocios y Saeed Teryag había ido a la Universidad y hablaba inglés. Según el demandante, “cuando se acercaron a las autoridades militares británicas los británicos les dijeron que debía entregarme a ellos antes de que liberaran a mi hermano”.
13. Conforme a un resumen de una entrevista telefónica con el vecino del demandante, Sr. Salim Hussain Nassir Al-Ubody, de fecha 2 de febrero de 2007, Tarek Hassan fue llevado por soldados británicos en una fecha desconocida en abril aproximadamente a las 4:30 a.m., con las manos atadas a la espalda. El Sr. Al-Ubody, declaró que se acercó a uno de los iraquíes que acompañaban a los soldados para preguntar que querían y se le dijo que los soldados habían acudido a detener al demandante. Tres días después, el demandante telefoneó al Sr. Al-Ubody y le pidió que encontrara un guardia para su casa y averiguara de las tropas británicas que había pasado con Tarek Hassan. Dos días después, el Sr. Al-Ubody acudió a los cuarteles generales británicos en el Hotel Shatt‑Al‑Arab. Preguntó a un traductor iraquí si podía averiguar algo sobre Tarek Hassan. Dos días después, cuando volvió el Sr. Al-Ubody, el traductor le informó que las fuerzas británicas mantenían a Tarek Hassan hasta que el demandante se entregara. El traductor también aconsejó al señor Al-Ubody que no volviera, pues podría exponerse a un interrogatorio.
C. Detención en Camp Bucca
12. Ambas partes convinieron que Tarek Hassan fue llevado por las fuerzas británicas a Camp Bucca. Este Campamento, situado a unos 2,5 kilómetros de Umm Qasr y a unos 70 kilómetros al sur de Basora se estableció en primer lugar, el 23 de marzo de 2003 como un centro de detención de Estados Unidos. Sin embargo, oficialmente se convirtió en una instalación de Estados Unidos, conocido como “Camp Bucca”, el 14 de abril de 2003. En abril de 2003 el campamento estaba compuesto por ocho zonas, divididas por un alambre de púas, cercada, cada una con un único punto de acceso. Cada una de ellas contenía tiendas abiertas a los lados capaces de albergar varios cientos de detenidos, un grifo de agua, letrinas y una zona descubierta.
13. Por razones de conveniencia operacional, el Reino Unido siguió internando a los individuos que había capturado en Camp Bucca. Se reservó una zona para los internados detenidos por el Reino Unido bajo sospecha de delitos penales. Además, el Reino Unido actuaba en una zona separada en el Campamento para su Equipo Conjunto de Interrogatorios/ Joint Forward Interrogation Team (JFIT). Este recinto había sido construido por las fuerzas británicas y continuaba siendo administrado por ellos. Aunque los detenidos capturados por los ejércitos de Estados Unidos y el Reino Unido eran interrogados en la zona JFIT y los equipos interrogadores de Reino Unido y Estados Unidos trabajaban allí, el equipo JFIT del Reino Unido controlaba la detención y el interrogatorio de todos los prisioneros que se encontraban allí. En otros lugares en el Campamento, el ejército de los Estados Unidos era el responsable de vigilar y escoltar a los detenidos, y el Reino Unido tenía que reembolsar a los Estados Unidos los gastos involucrados en el mantenimiento de los prisioneros capturados por el Reino Unido que permanecían en el Campamento. El British Military Provost Staff (policía militar) tenía una “responsabilidad de supervisión” de los detenidos del Reino Unido transferidos a la custodia de Estados Unidos, excepto aquellos detenidos en la zona JFIT. Los detenidos del Reino Unido que estaban enfermos o heridos eran tratados en hospitales de campaña británicos. Las autoridades del Reino Unido eran responsables de coordinar con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) el tratamiento dado a los detenidos del Reino Unido y la notificación a sus familiares con respecto a su detención (véase ap. 20). El Reino Unido también era responsable de clasificar a los detenidos conforme a los artículos 4 y 5 del Tercer Convenio de Ginebra (véase ap. 33).
14. En previsión del uso de instalaciones compartidas del Reino Unido para albergar a los detenidos del Reino Unido, el 23 de marzo de 2003 el Reino Unido, Estados Unidos y el gobierno australiano firmaron un memorando de entendimiento (“MOA”) relativo a la transferencia de la custodia de los detenidos, que dispone como sigue:
“Este acuerdo establece los procedimientos en el caso de la transferencia de la custodia de cualquiera de las fuerzas de los Estados Unidos, Reino Unido o Australia a la custodia de cualquiera de las otras partes, de los prisioneros de guerra, internados civiles y detenidos civiles hechos durante las operaciones contra Irak.
Las partes se comprometen como sigue:
1. El presente acuerdo se aplicará con arreglo al Convenio de Ginebra relativo al trato de prisioneros de guerra y al Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, así como al derecho internacional consuetudinario.
2. Las fuerzas de Estados Unidos, Reino Unido y Australia, como determinan mutuamente, aceptarán (como potencias Aceptantes) prisioneros de guerra, internados civiles y civiles detenidos que hayan caído en poder de cualquiera de las otras partes (la potencia detenedora) y serán responsables de mantener y salvaguardar a todos los individuos cuya custodia haya sido transferida a ellos. Las transferencias de prisioneros de guerra, internados civiles y civiles detenidos entre potencias aceptantes pueden producirse, como mutuamente determinan, tanto por la potencia aceptante como por la potencia detenedora.
3. Los acuerdos para transferir prisioneros de guerra, internados civiles y detenidos civiles que estén heridos deben ser acelerados, a fin de que se pueden tratar según su prioridad médica. Todas esas transferencias serán administradas y registradas dentro de los sistemas establecidos en este acuerdo para la transferencia de los prisioneros de guerra, internados civiles y civiles detenidos.
4. Los prisioneros de guerra, internados civiles y civiles detenidos transferidos por una potencia detenedora serán devueltos por la potencia aceptante a la potencia detenedora sin demora a petición por la potencia detenedora.
5. La liberación o repatriación o expulsión a territorios fuera de Irak de los prisioneros de guerra, internados civiles y civiles detenidos transferidos sólo se realizará con el acuerdo mutuo de la potencia detenedora y la potencia aceptante
6. La potencia detenedora conservará plenos derechos de acceso a cualquier prisionero de guerra, internados civiles y civiles detenidos transferidos de la custodia de la potencia detenedora mientras dichas personas estén bajo la custodia de la potencia aceptante.
7. La potencia aceptante será responsable de rendir cuentas precisas de todos los prisioneros de guerra, internados civiles y civiles detenidos transferidos a ella. Estos registros estarán disponibles para inspección por parte de la potencia detenedora, a petición. Si los prisioneros de guerra, internados civiles o civiles detenidos son devueltos a la potencia detenedora, los registros (o una copia auténtica de los mismos) relativos a los prisioneros de guerra, internados civiles y civiles detenidos también será entregada.
8. Las potencias detenedoras asignarán oficiales de enlace a las potencias aceptantes a fin de facilitar la aplicación del presente acuerdo.
9. Las potencias detenedoras serán las únicas responsables de la clasificación en virtud de los artículos 4 y 5 del Convenio de Ginebra relativo al tratamiento de los prisioneros de guerra de potenciales prisioneros de guerra capturados por sus fuerzas. Antes de realizar dicha determinación, estos detenidos serán tratados como prisioneros de guerra y disfrutarán de todos los derechos y protecciones del Convenio, aunque sean transferidos a la custodia de una potencia aceptante.
10. Cuando hay dudas en cuanto a qué parte es la potencia detenedora, todas las partes serán responsables solidarias y tendrán pleno acceso a todas las personas detenidas (y a todos los informes relativos a su tratamiento) hasta que la potencia detenedora sea determinada de mutuo acuerdo.
11. En la medida en que se puede ejercer la jurisdicción por delitos penales, presuntamente cometidos por los prisioneros de guerra, internados civiles y civiles detenidos antes de una transferencia a una potencia aceptante, la jurisdicción principal inicialmente recaerá en la potencia detenedora. La potencia detenedora dará una consideración favorable a cualquier solicitud de una potencia aceptadora de renunciara a su jurisdicción. .
12. La jurisdicción principal sobre las violaciones de los reglamentos disciplinarios y delitos presuntamente cometidos por los prisioneros de guerra, internados civiles y civiles detenidos después de su transferencia a una potencia aceptante descansará en la potencia aceptante
13. La potencia detenedora reembolsará a la potencia aceptante por los costes derivados del mantenimiento de los prisioneros de Guerra, internados civiles y detenidos civiles conforme a este acuerdo..
14. A solicitud de una de las partes, las partes consultarán la aplicación de este acuerdo.”
15. Según la declaración del testigo mayor Neil B. Wilson, quien sirvió durante el período en cuestión en el Military Provost Staff de Camp Bucca, el procedimiento habitual para un detenido era que llegaba al Campamento con una escolta militar de la unidad de captura. A su llegada era colocado en una zona de ocupación temporal mientras se revisaban sus documentos y se le quitaban sus pertenencias personales. En este punto se lo proporcionaba tratamiento médico si fuera necesario. El detenido entonces era conducido a la tienda de llegadas por personal del Reino Unido con la ayuda de un intérprete. Se tomaba una fotografía digital y esto, junto con otra información sobre el detenido, se introducía en la base de datos utilizada por las autoridades del Reino Unido para registrar una amplia gama de información personal militar durante las operaciones en Irak, incluyendo información de los detenidos, conocida como la base de datos AP3-Ryan.
16. El examen de esta base de datos demostró que no había ninguna entrada registrada bajo el nombre de Tarek Resaan Hassan, pero había una entrada, con una fotografía, para “Tarek Resaan Hashmyh Ali”. En su testimonio de declaración el demandante explicó que para fines oficiales los iraquíes utilizan su propio nombre, seguido de los nombres de su padre, madre, abuelo y bisabuelo. “Ali” era el nombre del bisabuelo del demandante y parece que Hassan (nombre de su abuelo) fue omitido por error. Se colocó a Tarek una pulsera impresa con su número de serie de internamiento del Reino Unido UKDF018094IZSM; significando “DF” “centro de detención” detention facility, IZ” pertenencia a Irak y “SM” para el “soldado varón” soldier male. Las capturas de pantalla de la base de datos AP3-Ryan también muestran que se le preguntó a Tarek Hassan si consentía en que las autoridades nacionales fueran informadas de su detención y que él no lo consintió.
17. Tras el proceso de registro por parte del Reino Unido, los detenidos eran transferidos a las fuerzas de los Estados Unidos para un segundo registro. Esto incluía la cuestión de un número de Estados Unidos, impreso en una pulsera. El número de registro de Estados Unidos de Tarek Hassan era UK912-107276EPW46. La referencia “UK” indicaba que el Reino Unido era la nación capturadora y “EPW” indicaba que era tratado por las fuerzas de los Estados Unidos como un prisionero de guerra enemigo/ enemy prisoner of war; Sin embargo, en esta etapa todos los detenidos eran clasificados como prisioneros de guerra, a excepción de los capturados por las fuerzas británicas bajo sospecha de haber cometido delitos. Después del registro, los detenidos generalmente eran examinados médicamente, después provistos de ropa de cama, de un kit de comida y lavado y transferido por las fuerzas norteamericanas a la zona de alojamiento.
18. El Gobierno presentó una declaración de testigo del Sr. Timothy Lester, quien estaba a cargo del funcionamiento de la oficina de información de prisioneros de guerra del Reino Unido/United Kingdom Prisoner of War Information Bureau (UKPWIB) con respecto a Irak desde el comienzo de las operaciones militares allí en marzo de 2003. Afirmó que la UKPWIB funcionaba en Irak como la “oficina de información nacional” requerida por el artículo 122 del Tercer Convenio de Ginebra y controlaba los detalles de los prisioneros de guerra internados y criminales detenidos con el fin de facilitar el contacto con sus parientes más próximos. El Tercer Convenio de Ginebra requiere también el establecimiento de una “Agencia Central de información de los prisioneros de guerra”. Este papel fue asumido por la Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). El CICR recogía información sobre la captura de los individuos y, sujeto al consentimiento del prisionero, lo transmitía al país de origen del prisionero o la potencia de la cual dependía. En la práctica, los detalles de todos los prisioneros en custodia por las fuerzas británicas eran introducidos por el personal de las instalaciones de detención en Irak y enviado al Sr. Lester en Londres, quien después transfería los datos a una hoja de balance y los descargaba en el sitio web seguro del ICRC. Afirmó que durante la fase activa de combates normalmente pasaba los datos al ICRC semanalmente y después de esa fase, mensualmente. Sin embargo, los detalles de Tarek Hassan no fueron notificados al ICRC hasta el 25 de julio de 2003, debido a un retraso causado por la actualización del sistema informático de la UKPWIB. En cualquier caso, en el registro de Tarek Hassan se señalaba que éste no dio su consentimiento a la notificación a las autoridades iraquíes de su captura. En ausencia del consentimiento, el Sr. Lester consideraba improbable que el ICRC hubiera informado a las autoridades iraquíes y que estas autoridades, a su vez, hubieran informado a la familia de Hassan.
D. Proceso de selección
19. Conforme al Gobierno, cuando el estado de un prisionero era incierto en el momento de la llegada a Camp Bucca, era registrado como prisionero de guerra por las autoridades de Reino Unido. Cualquier detenido, como Tarek Hassan, capturado en una operación deliberada era trasladado inmediatamente a la zona JFIT para un interrogatorio de segundo nivel. Conforme al Gobierno en la zona JFIT había trabajando equipos de interrogatorios del Reino Unido y de los Estados Unidos, y ambos equipos interrogaban a los prisioneros de ambas potencias. El primer interrogatorio pudo haberse realizado por el primer equipo que estuviera disponible a la llegada del detenido. El objetivo del proceso de interrogación era identificar personal militar o paramilitar que pudiera tener información pertinente de la campaña militar y, cuando se establecía que el detenido era un no combatiente, si había motivos para sospechar que era un riesgo para la seguridad o un criminal. Si no existían tales motivos razonables, el individuo era clasificado como un civil no representando una amenaza para la seguridad y se ordenaba su liberación inmediata.
20. Un impresión de la base de datos informatizada del JFIT indicaba que en el Camp Bucca a Tarek Hassan se le asignó el núm. 494 y registro núm. UK107276. Su llegada fue registrada el 23 de abril de 2003 a las 16.40 y su salida fue registrada el 25 de abril de 2003 a las 17.00, con su “destino final” registrado como “Registro (Civ Cage).” Bajo la entrada Libertad/Permanece” Release/Keep” ponían la letra “R”. Bajo el encabezamiento “TQ”, que se refiere a “interrogatorio táctico” tactical questioning, aparecía la entrada “231830ZAPR03 Steve” y bajo el encabezamiento “Intg 1” figuraba la entrada “250500ZAPR03”. Según el Gobierno, la primera de estas entradas significaba que Tarek Hassan fue sometido primero a un interrogatorio táctico el 23 de abril de 2003 a las 18,30 Zulu (“Zulu” en este contexto significa tiempo universal coordinado, también conocido como Greenwich Mean Time). El 23 de abril, 18,30 Zulu habría sido 21.30 hora iraquí. La segunda entrada indicaba que Tarek Hassan volvió a ser objeto de un interrogatorio en 25 de abril de 2003 a las 5,00 Zulu o 8.00 hora local y después liberado en la zona civil de Camp Bucca, a las 20.00 hora local el 25 de abril de 2003.
21. El Gobierno presentó al Tribunal una copia de un registro de un interrogatorio entre Tarek Hassan y agentes de los Estados Unidos, de fecha 23 de abril de 2003, 18.30 Zulu, que dispone como sigue:
“EPW [Enemigo Prisionero de Guerra] nació en BASORA, el 3 de agosto de 1981. Actualmente reside en su casa con su padre, madre, hermano mayor (Nombre: Qazm; nacido en los 70), y su hermana pequeña (edad; no investigada). Su casa está enfrente de la escuela Khalissa en la región de Jamiyat en N. Basora. EPW dejó la escuela intermedia al ser reclutado para jugar al fútbol. En la actualidad juega en el Club de fútbol de Basora en la posición de delantero. Su equipo recibe dinero del Gobierno y del Comité Olímpico para pagar los gastos del equipo. EPW no tiene trabajo dado que el fútbol es su vida y le pagan todos los gastos.
EPW sabe que lo llevaron allí debido a su hermano, Qazm. Qazm es un Othoo Sherba en el Partido Baath y huyó de su casa hace cuatro días con destino desconocido. Qazm se unió al Partido Baath en 1990 y participa en reuniones periódicas y planifica acciones de emergencia (no dice nada mas). Antes de la guerra, Qazm recibió una camioneta del Partido Baath. Cuando las fuerzas de la coalición entraron en Basora, Qazm dio la camioneta a un vecino (nombre no sacado) para que la guardara y Qazm fue a un hotel en el centro de Basora (nombre del hotel es desconocido). Qazm realizó unas llamadas telefónicas durante ese tiempo, pero nunca mencionó donde se alojaba. Surgió un problema cuando los dueños originales de la camioneta, la empresa petrolera local, fueron a reclamar el vehículo que habían prestado al Partido Baath. Qazm se sintió frustrado con toda la confusión y huyó poco después de eso.
EPW parece ser un buen muchacho que probablemente estaba tan involucrado con el fútbol que no seguía los paraderos de su hermano. Pero parece que son una familia unida y EPW podría saber más sobre las actividades de su hermano en el Partido Baath y también de algunos de sus amigos involucrados en el partido. Utilizar cualquier tipo de acercamiento cruel no va a ser eficaz. EPW ama a su familia y el fútbol. EPW cooperará, pero necesita a alguien en quien pueda confiar si él va a contar información sobre su hermano, que va a hacerle daño. EPW parece ser inocente por si mismo, pero puede ayudar con información acerca de otros a su alrededor”.
22. Un registro del segundo interrogatorio fue presentado por el Gobierno en forma de Registro de Interrogatorio Tácito. Este documento indicaba que respecto al “PW494” con la “fecha de información” registrada como “250445ZAPR03”, esto es 4.45 Zulu o 7.45 hora local el 25 de abril de 2003. El informe afirmaba:
“1. EPW [Enemigo Prisionero de Guerra] tiene 22 años, soltero, vive con su padre de 80 años (que es Sheik) y su madre en el distrito Jamiyet de BASORA. Trabaja como manitas y no ha hecho su servicio militar debido a su condición de estudiante. Afirma que en su casa había un AK 47 en el momento de su detención, pero solo estaba ahí para protección personal. El EPW y su padre no son miembros del Partido Baath.
2. EPW dice que fue detenido en su casa por tropas de los Estados Unidos [sic] que buscaban a su hermano, Kathim. Su hermano es miembro del Partido Baath, una Uthoo Shooba. Se unió al partido en 1990 cuando empezó a estudiar derecho en la escuela de leyes en Shaat Al Arab College. Su hermano todavía es estudiante, se casó en el ultimo año de estudiante pero no tiene niños. Alterna periodos de estudiante con periodos como mecánico de coches. Su hermano temía por su vida debido al miedo a represalias contra los miembros del Partido Baath y por tanto escapó, posiblemente a Siria o Irán. El EPW habló por última vez con su hermano 5 días antes por teléfono. Su hermano no le comunicó su localización.
COMENTARIO DEL JFIT: EPW parece estar diciendo la verdad y fue detenido como resultado de un error de identidad. No es una persona válida y se recomienda su puesta en libertad a la zona de civiles. FINAL DEL COMENTARIO DEL JFIT.”
E. Elementos de prueba respecto a la presencia de Tarek Hassan en el sector civil de Camp Bucca y su posible liberación
23. El demandante presentó el resumen de una entrevista de fecha 27 de enero de Fouad Awdah Al-Saadoon, el ex-presidente de la Media Luna Roja en Basora y amigo de la familia del demandante. Fue detenido por las tropas británicas e internado en Camp Bucca, en una tienda que albergaba a alrededor de 400 detenidos. Afirmó que el 24 de abril de 2003 sobre las 6 p.m. Tarek Hassan fue llevado a la tienda. El Sr. Al-Saadoon afirmó que Tarek Hassan parecía temeroso y confuso pero no mencionó queTarek Hassan se quejara de haber sido maltratado. Tarek Hassan no fue interrogado durante el tiempo que permanecieron juntos en Camp Bucca. Dado que el Sr. Al-Saadoon tenía una salud delicada, Tarek Hassan le llevaba comida y cuidaba de él. El Sr. Al-Saadoon fue liberado el 27 de abril de 2003, en un grupo de 200 prisioneros, debido a que las autoridades británicas decidieron liberar a todos los detenidos mayores de 55 años. Los detenidos fueron liberados de noche, en una autopista entre Al-Basrah y Al-Zubair y tuvieron que caminar 25 millas hasta el primer sitio donde poder alquilar un coche. Tras su liberación, informó a la familia que había visto a Tarek Hassan en Camp Bucca. Según el demandante, fue la única información que recibió la familia sobre el paradero de su hermano después de su detención. En respuesta a esta afirmación, el Gobierno afirma que el Sr. Al-Saadoon debía estar confundido sobre la fecha, porque aparece en los registros de interrogatorios que Tarek Hassan fue llevado al sector civil el 25 de abril de 2003. También subraya los ingentes esfuerzos hechos para devolver a los individuos a su lugar de captura o a un lugar alternativo si lo solicitaban, y que 25 millas es mucho más que la distancia entre Al-Basrah y Al-Zubair.
24 Según la declaración del testigo, proporcionada por el Gobierno, del mayor Neil Wilson, quien comandaba un grupo de soldados del Military Provost Staff que aconsejaba sobre cuestiones de detención dentro del área británica de operaciones en Irak durante el período considerado, la decisión de liberar a los capturados por el Reino Unido detenidos en Camp Bucca, aparte de aquellos que se enfrentaban cargos penales, fue tomada por un tribunal convocado por militares oficiales jurídicos de Reino Unido. Los datos se pasaron entonces a los guardias de Estados Unidos, antes de que los liberados fueran procesados fuera del campamento, datos que fueron comprobados y metidos en la base de datos AP3 Ryan. Según las órdenes dadas por el Cuartel Militar Divisional del Reino Unido con base en Basora y de aplicación en aquel momento, las fuerzas de Estados Unidos eran responsables de la repatriación de todos los prisioneros a las zonas dentro de su campo de operación y las fuerzas del Reino Unido eran responsables de devolver a los prisioneros a las zonas dentro de su ámbito de operación, es decir del sureste de Irak, independientemente de qué fuerza hubiera capturado a los prisioneros. El ICRC debía tener acceso a todos los liberados. De nuevo según las órdenes aplicables, los prisioneros repatriados por las fuerzas británicas debían ser cargados en autobuses con personal militar a bordo y escoltados por vehículos militares armados por delante y por detrás. La liberación debía hacerse en puntos específicos de repatriación, en horas diurnas, con suficiente comida y agua hasta que los individuos liberados llegaran a casa. Según el Mayor Wilson, se realizaron esfuerzos para devolver a los individuos a su lugar de captura. Había cuatro puntos de entrega dentro del área de operación del Reino Unido, incluido “Al.Basora GR TBC [referencia a confirmar]”. Umm Qasr no figuraba como punto de entrega pero podía entrar como un punto de liberación en los registros de individuos en proceso de liberación.
25. El Gobierno también presentó una orden militar de fecha 27 de abril de 2003 (FRAGO 001/03), cuyo objetivo era asegurar la liberación del máximo posible número de civiles y prisioneros de guerra antes del cese de las hostilidades (que posteriormente fue anunciado el 1 de mayo de 2003). El anexo a la orden establecía los procedimientos que debían seguirse. Un número de individuos continuaría detenido por motivos de seguridad o porque ellos eran sospechosos de ser delincuentes; ya habían sido identificados por JFIT, con la decisión grabada en la base de datos AP3-Ryan y una lista proporcionada a las autoridades de Estados Unidos para garantizar que no fueran liberados. La población restante quedaría dentro de zonas individuales y esperarían el proceso de liberación por parte de las autoridades del Reino Unido. En la carpa de procesamiento, se realizaría un control de tres puntos de cada detenido, muñequera, cara y perfil digital incluido en la AP3-Ryan. Era por tanto necesario introducir en la base de datos la siguiente información: “(1) Elemento de Fuerza Liberadora; (2) Fecha de Liberación; (3) Nación de Liberación; (4) Lugar seleccionado de Liberación.” El texto de la orden se refiere a los cuatro puntos de entrega (Al-Basora, Najef, Al-Kut y An Nasariah (las últimas tres ciudades estaban al norte de Basora), pero en el anexo figuran además Um Qasr (al sur de Basora y a 2,5 kilómetros del Campamento) como un punto de entrega. Las fuerzas del Reino Unido conservarían el documento de identidad del detenido y lo devolverían a las autoridades de los Estados Unidos para el proceso final, incluida la cuestión de la comida, agua y devolución de las pertenencias personales. Se establecerían cuatro zonas de espera, “una por cada lugar de liberación”, desde la que los detenidos serían transportados a los puntos de repatriación acordados y liberados en las horas diurnas. La orden también obligaba a realizar una auditoria final para controlar que todos los detenidos del Reino Unido que aparecían en la base de datos AP3-Ryan habían sido liberados o continuaban detenidos. El registro debería identificar a toda persona que no había sido liberada ni siguiera detenida. Se crearía una junta de investigación que estableciera qué había sucedido.
26. Además, el Gobierno presentó una declaración de testigo de fecha 29 de octubre de 2007 del suboficial clase 2 Kerry Patrick Madison, quien tenía la responsabilidad de la gestión de la base de datos AP3-Ryan. Afirmó que a 22 de mayo de 2003 AP3-Ryan mostraba que las fuerzas del Reino Unido habían capturado y procesado a 3.738 detenidos en Irak desde el inicio de las hostilidades y se había liberado a todos menos a 361. Adjunta a la declaración del suboficial Madison había una serie de capturas de pantalla mostrando las entradas en la base de datos relativas a Tarek Hassan. Mostraba que se registró una entrada en la AP3-Ryan el 4 de mayo de 2003 a la 1:45 p.m. registrando la liberación de “Tarek Resaan Hashmyh Ali” a las 00.01 del 2 de mayo de 2003. La autoridad liberadora declaraba ser “United Kingdom (ARMD) DIV SIG REGT”; el lugar de liberación se declaraba “Um Qasr”; el método de liberación fue “Por autobús” y el motivo de la liberación se registró como “Fin de las hostilidades”. Una entrada adicional se registró en el sistema del Reino Unido AP3-Ryan el 12 de mayo de 2003 a las 10.13 p.m. indicando que: “PW fue encontrado ausente del área de internamiento cuando se llevó a cabo el control 100. PW fue liberado en la AP3 el 12 de mayo 03”. Conforme al suboficial Madison, alrededor de 400 registros de personas incluían la declaración “PW puesto en libertad en la AP3 el 12 de mayo 03”, cuando en realidad ellos habían sido liberados antes y por lo tanto, era probable que los registros informáticos de liberación del campamento fueran subidos en fecha de 12 de mayo tras una comprobación física. El sistema informático de los Estados Unidos no registró ninguna liberación hasta el 17 de mayo de 2003, pero de nuevo, conforme al Gobierno, se explica probablemente por la reconciliación de la base de datos de Estados Unidos de Camp Bucca con una comprobación física de los ocupantes del Campamento por las autoridades norteamericanas el 17 de mayo.
F. El descubrimiento del cuerpo de Tarek Hassan
27. Según el demandante, Tarek Hassan no contactó con su familia durante el período que siguió a su supuesta liberación. El 1 de septiembre de 2003 uno de los primos del demandante recibió una llamada telefónica de un hombre desconocido para ellos, de Samara, una ciudad al norte de Bagdad. Este hombre les informó que había sido encontrado un hombre muerto en el campo cercano, con una etiqueta de identificación plástica y un trozo de papel con el número de teléfono del primo escrito en el bolsillo de la sudadera que llevaba. Según el demandante, Tarek Hassan llevaba ropa deportiva cuando fue capturado por las fuerzas británicas.
El primo del demandante lo llamó y, junto con otro hermano, el demandante acudió a la unidad médica forense del Hospital General de Tekrit en Samara. Allí vieron el cuerpo de Tarek Hassan con ocho heridas de bala de una ametralladora AK-47 en su pecho. Según el demandante, las manos de Tarek Hassan estaban atadas con un alambre plástico. La etiqueta de identidad encontrada en el bolsillo era la que expedían las autoridades de Estados Unidos en Camp Bucca. Se emitió un certificado de defunción por parte de las autoridades iraquíes el 2 de septiembre de 2003, poniendo como la fecha de la muerte el 1 de septiembre de 2003, pero las secciones reservadas a la causa de la muerte no estaban completas. Un informe policial identificó el cuerpo como “Tariq Hassan” pero no daba ninguna información sobre la causa de la muerte.
G. Correspondencia con los Treasury Solicitors y procedimientos legales
28. El demandante permaneció escondido en Irak hasta octubre de 2006, cuando cruzó la frontera de Siria. En noviembre de 2006, a través de un representante en Siria, entró en contacto con los abogados/solicitors en el Reino Unido. Los abogados del demandante escribieron al Government’s Treasury Solicitors el 21 de diciembre de 2006 solicitando explicaciones de la detención e internamiento de Tarek Hassan y de las circunstancias que desembocaron en su muerte. Llevó un tiempo identificar al hermano del demandante, porque estaba registrado en la base de datos de Camp Bucca con el nombre de “Tarek Resaan Hashmyh Ali” (véase ap. 18). No obstante, en una carta de fecha 29 de marzo de 2007 Treasury Solicitors afirmaban que en una comprobación de los registros informáticos de prisioneros de Guerra de Reino Unido aparecía un registro de Tarek Resaan Hashmyh Ali detenido en Camp Bucca. En una nueva carta de 5 de abril de 2007 Treasury Solicitors afirmaban que se habían recuperado nuevos registros informáticos que “confirmaban el traspaso” Tarek Hassan de las autoridades del Reino Unido a las Autoridades de Estados Unidos en Camp Bucca y que registraba su liberación el 12 de mayo de 2003
29. El demandante comenzó los procedimientos ante la High Court el 19 de julio de 2007 buscando la declaración con respecto a las violaciones de los derechos de su hermano conforme a los artículos 2, 3 y 5 del Convenio, como se establece en el Anexo 1 de la ley de derechos humanos de 1998, compensación económica y una orden solicitando al Gobierno iniciar una investigación independiente y pública sobre el destino del difunto después de ser detenido por las fuerzas británicas el 22 de abril de 2003. La reclamación se oyó los días 19 y 20 de enero de 2009 y fue rechazada en una sentencia dictada emitido por el Juez Walker el 25 de febrero de 2009 [2009] EWHC 309 (Admin)). El juez declaró que, a la luz de la sentencia de la Cámara de los Lores en Al-Skeini (véase el resumen de la sentencia de la Cámara de los Lores en Al-Skeini contra el Reino Unido, precitada, apds. 83-88), no se podría decir que Tarek Hassan estuviera dentro de la jurisdicción del Reino Unido en el sentido del artículo 1 del Convenio en ningún momento. En Al-Skeini, la Cámara de los Lores había reconocido una serie de excepciones a la regla general de que un Estado no ejercía jurisdicción extra territorialmente, pero ésta no incluía la detención de una persona a menos que tuviera lugar dentro de una prisión militar o de otra institución comparable controlada por el Estado contratante. El análisis del juez del MOA (véase el ap.16) indicaba que Camp Bucca era un establecimiento militar de Estados Unidos más que del Reino Unido, por las siguientes razones:
“... Está claro que la potencia detenedora el Reino Unido entrega, hasta tanto en que requiera el retorno de la persona en cuestión, la responsabilidad de mantener y salvaguardar a los transferidos.
La rendición de cuentas en ese sentido es responsabilidad de la potencia aceptadora, Estados Unidos. En cuanto a las adjudicaciones relativas al contacto de la persona después de la transferencia a la potencia aceptante, la potencia detenedora renuncia en favor de la potencia aceptante a la jurisdicción primaria. En general, esto equivale a un régimen jurídico en el que la potencia detenedora no tiene ningún control sustancial sobre las condiciones de vida diarias de la persona en cuestión.”
30. El demandante fue advertido de que un recurso no tenía posibilidades de éxito.
II. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL APLICABLE
A. Disposiciones aplicables del Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra
31. Los siguientes artículos del Tercer Convenio de Ginebra de 12 de agosto, sobre el trato debido a los prisioneros de guerra (“el tercer Convenio de Ginebra”) y el cuarto Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (“el cuarto Convenio de Ginebra”) son de particular relevancia para las cuestiones del presente caso:
Artículo 2, común a los cuatro Convenios de Ginebra
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.
El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre residencia militar.
Si una de las potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por el Convenio con respecto a dicha potencia si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
...
Artículo 4(A) del Tercer Convenio de Ginebra
Son prisioneros de guerra, en el sentido del presente Convenio, las personas que, perteneciendo a una de las siguientes categorías, caigan en poder del enemigo:
1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;
2) los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones:
a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
b) tener un signo distintivo fijo reconocible a distancia;
c) llevar las armas a la vista;
d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra;
3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la potencia detenedora;
4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte integrante de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan, teniendo éstas la obligación de proporcionarles, con tal finalidad, una tarjeta de identidad similar al modelo adjunto;
5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;
6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y las costumbres de la guerra.
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Artículo 5 del Tercer Convenio de Ginebra
(1) El presente Convenio se aplicará a las personas mencionadas en el artículo 4 a partir del momento en que caigan en poder del enemigo y hasta su liberación y su repatriación definitiva.
Si hay duda por lo que respecta a la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el artículo 4 de las personas que hayan cometido un acto de beligerancia y que hayan caído en poder del enemigo, dichas personas se benefician de la protección del presente Convenio, en espera de que un tribunal competente haya determinado su estatuto.
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Artículo 12 del Tercer Convenio de Ginebra
Los prisioneros de guerra están en poder de la potencia enemiga, y no de los individuos o de los cuerpos de tropa que los hayan capturado. Independientemente de las responsabilidades individuales que pueda haber, la potencia detenedora es responsable del trato que reciban.
Los prisioneros de guerra no pueden ser transferidos por la potencia detenedora más que a otra potencia que sea Parte en el Convenio y cuando la potencia detenedora se haya cerciorado de que la otra potencia desea y puede aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros hayan sido así transferidos, la responsabilidad de la aplicación del Convenio incumbirá a la potencia que haya aceptado acogerlos durante el tiempo que se le confíen.
Sin embargo, en el caso de que esta potencia incumpla sus obligaciones de aplicar las disposiciones del Convenio en cualquier punto importante, la potencia que haya transferido a los prisioneros de guerra deberá, tras haber recibido una notificación de la potencia protectora, tomar medidas eficaces para remediar la situación, o solicitar que le sean devueltos los prisioneros de guerra. Habrá de satisfacerse tal solicitud.
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Artículo 21 del Tercer Convenio de Ginebra
La potencia detenedora podrá internar a los prisioneros de guerra. Podrá obligarlos a no alejarse más allá de cierta distancia del campamento donde estén internados o, si el campamento está cercado, a no salir de su recinto. A reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas a las sanciones penales y disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados más que cuando tal medida sea necesaria para la protección de su salud; en todo caso, tal situación no podrá prolongarse más de lo que las circunstancias requieran.. ...
Artículo 118 del Tercer Convenio de Ginebra
Los prisioneros de guerra serán liberados y repatriados, sin demora, tras haber finalizado las hostilidades activas. ...
Artículo 42 del Cuarto Convenio de Ginebra
El internamiento o la residencia forzosa de las personas protegidas no podrá ordenarse más que si la seguridad de la potencia en cuyo poder estén lo hace absolutamente necesario....
Artículo 43 del Cuarto Convenio de Ginebra
Toda persona protegida que haya sido internada o puesta en residencia forzosa tendrá derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente, instituido con esta finalidad por la potencia detenedora, considere de nuevo, en el más breve plazo, la decisión tomada a su respecto. Si se mantiene el internamiento o la residencia forzosa, el tribunal o el consejo administrativo examinará periódicamente, y por lo menos dos veces al año, el caso de dicha persona, a fin de modificar en su favor la decisión inicial, si las circunstancias lo permiten..
Artículo 78 del Cuarto Convenio de Ginebra
Si la potencia ocupante considera necesario, por razones imperiosas, tomar medidas de seguridad con respecto a las personas protegidas, podrá imponerles, como máximo, una residencia forzosa o internarlas.
Las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento se tomarán según un procedimiento legítimo, que determinará la potencia ocupante de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. En tal procedimiento se debe prever el derecho de apelación de los interesados. Se decidirá, por lo que atañe a esta apelación, en el más breve plazo posible. Si se mantienen las decisiones, serán objeto de revisión periódica, a ser posible semestral, por un organismo competente constituido por dicha potencia.
Las personas protegidas obligadas a la residencia forzosa y que, por consiguiente, hayan de abandonar su domicilio, se beneficiarán, sin restricción alguna, de las disposiciones del artículo 39 del presente Convenio.
Artículo 133(1) del Cuarto Convenio de Ginebra
El internamiento cesará lo más rápidamente posible después de finalizadas las hostilidades.
Artículo 132(2) del Cuarto Convenio de Ginebra
Toda persona internada será puesta en libertad por la potencia detenedora tan pronto como desaparezcan los motivos de su internamiento.
B. Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, 1969, Artículo 31
32. El artículo 31 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados 1969 (“la Convención de Viena”) dispone:
Artículo 31, Regla General de Interpretación1 Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiere al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;
c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
C. Jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia relativa a las inter-relaciones entre la legislación de derecho humanitario y la legislación internacional de derechos humanos
33. En su opinión consultiva sobre La legalidad de la amenaza o la utilización de armamento nuclear /The Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons (8 de julio de 1996), el Tribunal Internacional de Justicia dispuso:
“25. El Tribunal observa que la protección del Pacto Internacional para la protección de derechos civiles y políticos no cesa en tiempos de guerra, excepto por la aplicación del artículo 4 del Pacto por el que ciertas disposiciones pueden ser derogadas en tiempos de emergencia nacional. El respeto al derecho a la vida, sin embargo, no es una de esas disposiciones. En principio, el derecho a no privar arbitrariamente de la vida se aplica también en las hostilidades. La prueba de lo que es una privación arbitraria de la vida, sin embargo, debe determinarse por la lex specialis aplicable, en especial, la ley aplicable en los conflictos armados esté diseñada para regular la conducta de las hostilidades. Así si la pérdida de una vida, por el uso de un arma en la guerra, debe ser considerado como una privación arbitraria de la vida contraria al artículo 6 del Pacto, solo puede decidirse por referencia a la ley aplicable en los conflictos armados y no deducida de los términos del Pacto en si mismo.”
34. En su opinión consultiva sobre las consecuencias legales de la construcción de un muro en los territorios palestinos ocupados (9 de julio de 2004)/ The Legal Consequences of the Construction of a Wall in the Occupied Palestinian Territory, el Tribunal Internacional de Justicia rechazó el argumento de Israel de que los instrumentos de derechos humanos de los que era una parte no eran aplicables a los territorios ocupados, y declaró:
“106. ... el Tribunal considera que la protección ofrecida por los convenios de derechos humanos no cesa en caso de conflicto armado, excepto a través del efecto de las disposiciones de derogación del tipo que se encuentran en el artículo 4 del Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. En cuanto a la relación entre el derecho internacional humanitario y la legislación sobre derechos humanos, existen por lo tanto tres situaciones posibles: algunos derechos pueden ser exclusivamente cuestiones de derecho internacional humanitario; otras pueden ser cuestiones de la legislación de derechos humanos, y aún otros pueden ser cuestiones de ambas ramas del derecho internacional ; Para contestar a las cuestiones planteadas, el Tribunal tendrá en consideración ambas de estas ramas del derecho internacional, en especial la legislación sobre derechos humanos y, como lex specialis, el derecho internacional humanitario.”
35. En su sentencia sobre Actividades armadas sobre el territorio Del Congo (República Democrática del Congo (DRC) contra Uganda, 19 de diciembre de 2005/ Armed Activities on the Territory of the Congo (Democratic Republic of Congo (DRC) v. Uganda), el Tribunal Internacional de Justicia declaró:
“215. El Tribunal, habiendo establecido que la conducta de la UPDF y de los oficiales y soldados de la fuerza de defensa del pueblo de Uganda UPDF es atribuible a Uganda, ahora debe examinar si esta conducta constituye una violación de las obligaciones internacionales de Uganda. En este sentido, el Tribunal debe determinar las reglas y principios de la legislación internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, que son relevantes para este propósito.
216. El Tribunal primero recuerda que tuvo ocasión de tratar las cuestiones de la relación entre el derecho internacional humanitario y la legislación internacional de los derechos humanos y de la aplicabilidad de los instrumentos de la legislación internacional de los derechos humanos fuera del territorio nacional, en su opinión consultiva del 9 de julio de 2004 sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado. En esta opinión consultiva el Tribunal declaró que
“la protección ofrecida por los convenios de derechos humanos no cesa en caso de conflicto armado, excepto a través del efecto de las disposiciones de derogación del tipo que se encuentran en el artículo 4 del Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. En cuanto a la relación entre el derecho internacional humanitario y la legislación sobre derechos humanos, existen por lo tanto tres situaciones posibles: algunos derechos pueden ser exclusivamente cuestiones de derecho internacional humanitario; otras pueden ser cuestiones de la legislación de derechos humanos, y aún otros pueden ser cuestiones de ambas ramas del derecho internacional.” (I.C.J. Informes 2004, p. 178, ap. 106.)
Por lo tanto, se concluye que ambas ramas del derecho internacional, es decir la legislación internacional de derechos humanos y el derecho internacional humanitario, deben ser tenidas en consideración. El Tribunal concluye asimismo que los instrumentos de los derechos humanos internacionales son aplicables “respecto a los actos realizados por un Estado en el ejercicio de su jurisdicción fuera de su propio territorio” en particular en los territorios ocupados ((ibid., pp. 178-181, paras. 107-113).”
D. El Informe del Grupo de estudio de la Comisión de Derecho Internacional sobre la Fragmentación del Derecho Internacional
36. El Informe del Grupo de estudio de la Comisión de Derecho Internacional sobre la Fragmentación del Derecho Internacional: dificultades derivadas de la diversificación y expansión del derecho internacional” fue aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en su 58ª sesión, en 2006. El estudio analítico del grupo de estudio sobre el mismo tema, de fecha 13 de abril de 2006, (A/CN.4/L.682) en su apartado 104 afirma:
“El ejemplo de las leyes de la guerra se centra en un caso donde la misma regla identifica las condiciones en las que es de aplicación, es decir la presencia de un “conflicto armado”. Debido a esa condición, la regla parece más “especial” que si tal condición no se hubiera identificado. Considerar esto como una situación de lex specialis llama la atención sobre un aspecto importante de la aplicación del principio. Incluso si actúa con el fin de justificar el recurso a una excepción, lo que se deja de lado no desaparece del todo. El Tribunal Internacional de Justicia fue cuidadoso al señalar que la legislación sobre derechos humanos seguía siendo de aplicación dentro de los conflictos armados. La excepción -el derecho humanitario - afectaba solamente a un (aunque importante) aspecto, a saber la valoración relativa de la “arbitrariedad”. El derecho humanitario como lex specialis no sugería que los derechos humanos fueran abolidos durante la guerra. No funcionaba de manera formal o absoluta, sino que ilustraba el pragmatismo que imperaba en el razonamiento del Tribunal. Aunque sería deseable descartar la diferencia entre la paz y los conflictos armados, no se podía ignorar pura y simplemente la excepción que la Guerra continuaba siendo con respecto a la normalidad de la paz cuando se pronunciaba sobre las normas a aplicar para juzgar un comportamiento en parecida circunstancia (excepcional). La Legalidad de las armas nucleares era un “asunto difícil” en la medida en que el Tribunal [internacional de justicia] debía de detener su elección entre diferentes cuerpos normativos en el que ninguno pudiera beneficiarse de una prioridad absoluta ni substituir totalmente al resto. La lex specialis se limita a señalar que, incluso en el caso en que podría ser deseable aplicar solo los derechos humanos, tal solución hubiera pecado por un exceso de idealismo, teniendo en cuenta el carácter especial del conflicto armado y la persistencia de este. El Tribunal ha suscitado una concepción sistémica tanto del derecho en el cual se unen los dos cuerpos normativos, siendo uno de ellos la realidad de hoy, el otro la promesa del futuro, vista la necesidad primordial de asegurar “la supervivencia de un Estado”.
E. La sentencia de la Cámara de los Lores en Al-Jedda
37. En su sentencia de 12 de diciembre de 2007 en el caso Al-Jedda (R. (sobre la demanda de Al-Jedda) (FC) (Apelante) v. Secretary of State for Defence (Respondent) [2007] UKHL 58), la mayoría de la Cámara de los Lores consideró que el internamiento del Sr. Al-Jedda estaba autorizado por la Resolución del Consejo de Naciones Unidas 1546. Asimismo declararon que el artículo 103 de la Carta de Naciones Unidas servía para dar primacía a las obligaciones del Reino Unido derivadas de esta resolución sobre sus obligaciones en virtud del artículo 5 del Convenio (véase también Al-Jedda contra el Reino Unido [GS], núm. 27021/08, apds. 18-22, TEDH 2011). Lord Bingham, no obstante, dejó claro, a pesar de esta conclusión, que el artículo 5 tenía una aplicación continua:
“39. Así hay un enfrentamiento entre por un lado un poder o deber de detener a ejercer con la autorización expresa del Consejo de Seguridad y, por otro lado, un derecho humano fundamental que el Reino Unido se ha comprometido a garantizar a aquellos (como el apelante) dentro de su jurisdicción. ¿Cómo podrían reconciliarse ambos? En mi opinión sólo de una manera en la cual se pueden conciliar: declarando que el Reino Unido podrá legalmente, cuando sea necesario por razones imperativas de seguridad, ejercer el poder para detener autorizado por la resolución 1546 y sucesivas resoluciones, pero debe velar por que no se violen los derechos del detenido en virtud del artículo 5 en mayor medida en que es inherente a esa detención.”
Asimismo, la Baronesa Hale observó:
“125. ...Estoy de acuerdo con Lord Bingham, por las razones que da, en que la única forma es adoptar dicha calificación de los derechos del Convenio.
126. Eso es, no obstante, hasta donde yo llegaría. . El derecho es calificado pero no desplazado. Esta es una distinción importante, insuficientemente explorada en las discusiones de todo o nada con la que nos presentamos. No poder ir más allá de la ONU implícitamente nos ha exigido volver a restablecer la paz y la seguridad en una tierra convulsa. El derecho está calificado sólo en la medida requerida o autorizada por la resolución. Debe observarse lo que queda de él después de eso. Esto puede tener consecuencias sustantivas y procedimentales.
127. No tengo claro hasta donde llegó la resolución 1546 del UNSC al autorizar a la fuerza multinacional a “adoptar todas las medidas necesarias para contribuir al mantenimiento de la seguridad y la estabilidad en Irak, con arreglo a las cartas adjuntas a esta resolución expresando, inter alia, la solicitud iraquí de una presencia continua de la fuerza multinacional y establecer sus tareas” (ap.10). “La amplia gama de tareas” fue listada por el Secretario de Estado Powell incluyendo “operaciones de combate contra los miembros de estos grupos que tratan de influir en el futuro político de Irak a través de la violencia, el internamiento cuando éste sea necesario por razones imperativas de seguridad y la continua búsqueda y obtención de armas que amenazan la seguridad de Irak”. Al mismo tiempo, el Secretario de estado dejó claro el compromiso de las fuerzas que componen la MNF( la fuerza multinacional) de “actuar conforme a sus obligaciones en virtud de la ley en conflictos armados, incluyendo los Convenios de Ginebra”.
128. En base a qué se dijo que la detención de este particular recurrente es conforme con nuestras obligaciones al amparo de la ley del conflicto armado? No es una “persona protegida” bajo el Cuarto Convenio de Ginebra porque es uno de nuestros ciudadanos. Ni el Reino Unido está ya en ocupación beligerante en ninguna parte de Irak. Tal recurso debe hacerse para algún tipo de puesto en conflicto, puesto de ocupación, capacidad análoga de internar a alguien cuando se hace necesario por razones imperativas de seguridad”. Aunque la resolución del UNSC puede leerse en este sentido, no es inmediatamente obvio por qué la prolongada detención de esta persona en Irak es necesaria, dado que cualquier problema que presente en Irak podría solucionarse repatriándole a este país y tratándolo aquí. Si volvemos atrás respecto a las circunstancias particulares de este caso, ésta es la respuesta que tan a menudo se solicita cuando los ciudadanos británicos se encuentran en problemas con la ley en el extranjero, y en este caso está en manos de las autoridades británicas lograrlo.
129. Pero esta no es la manera en que se ha conducido el argumento ante nosotros. ¿Por qué podrían Lord Bingham y Lord Brown hablar de “desplazar o calificar” de pasada, cuando claramente significan cosas muy diferentes?. Nos hemos preocupado en un nivel más abstracto con atribución a o autorización por las Naciones Unidas. Hemos dedicado poca atención al alcance preciso de la autorización. Aún debe haber espacio para la discusión sobre lo que cubre precisamente la resolución y si se aplica a los hechos del caso. Cómo debe hacerse queda para la decisión del otro procedimiento. Con esa salvedad, por lo tanto, pero no obstante de acuerdo con Lord Bingham, Lord Carswell y Lord Brown, yo rechazaría este recurso.”F. Derogaciones en materia de detención en virtud del artículo 15 del Convenio Europeo de Derechos humanos y el artículo 4 del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos
40. No obstante un cierto número de declaraciones formuladas por el Reino Unido entre 1954 y 1966 relativas a los poderes instaurados para reprimir los levantamientos en el seno de algunas de sus colonias, los Estados contratantes que notificaron la derogación del artículo 15 del Convenio invocaron cada vez los peligros aparecidos en su territorio. .
41. El artículo 4 del Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos (“el Pacto”) contiene una cláusula de derogación similar al artículo 15 del Convenio. En virtud de las informaciones que dispone el Tribunal, después de la ratificación del Pacto, 18 Estados formularon declaraciones notificando las derogaciones de sus obligaciones derivadas del artículo 9 que protege el derecho de toda persona “a la libertad y a la seguridad de su persona”. Solo tres de estas declaraciones pueden entenderse eventualmente como evocando por las autoridades del Estado autor de la derogación, una situación de conflicto armado internacional o de agresión militar por parte de otro Estado. Los Estados autores de esta derogación son Nicaragua, entre 1985 y 1988, cuya derogación mencionaba “la agresión injusta, ilegal e inmoral [de los Estados Unidos] contra el pueblo nicaragüense y su gobierno revolucionario” Azerbaiyán, entre abril y septiembre de 1993, cuya declaración mencionaba “el aumento de los ataques llevados a cabo por las fuerzas armadas armenias” e Israel, cuya declaración formulada el 3 de octubre de 1991 y todavía de aplicación en la actualidad, dispone:
«Tras su creación, el Estado de Israel ha sido víctima de amenazas y ataques que no han cesado contra su existencia misma así como contra la vida y las propiedades de sus ciudadanos.
Estos actos tomas la forma de amenazas de guerra, de ataques armados reales y de campañas terroristas tras las cuales se ha asesinado y herido a seres humanos.
Dado lo precedente, el Estado de urgencia, que fue proclamado en 1948 queda todavía en vigor desde entonces. Esta situación constituye un peligro público excepcional en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Pacto.
El Gobierno israelí ha juzgado por tanto necesario, conforme a este mismo artículo 4, tomar, en la estricta medida que exige la situación, medidas en pro de garantizar la defensa del Estado y la protección de la vida y de las propiedades de sus ciudadanos, incluidos ejercitar el poder de arresto y detención.
En tanto que alguna de estas medidas sea incompatible con el artículo 9 del Pacto, Israel deroga así sus obligaciones en el sentido de esta disposición. »
Ninguno de estos Estados ha declarado expresamente que la derogación era necesaria para encarcelar a las personas en base a los III y IV Convenios de Ginebra.
42. Con respecto a la práctica de los Estados, en su obra titulada « Captured in War: Lawful Internment in Armed Conflict » (Hart Publishing, Oxford, y Editions A. Pedone, Paris, 2013), “Capturado en la guerra : internamiento legal en los Conflictos Armados”, la Sra. Els Debuf se basa en un estudio realizado por ella sobre las derogaciones notificadas a las autoridades competentes tratándose del Convenio y del Pacto y registradas en las bases de datos de la ONU y del Consejo de Europa accesibles on line (consultadas por última vez el 1 de octubre de 2010). La obra comprende el siguiente pasaje:
“Nuestra investigación de estas bases de datos – centrada en los conflictos armados internacionales y ocupaciones en las que estaban involucrados los Estados partes al ICCPR y al CEDH desde la fecha de su ratificación – nos ha proporcionado la siguiente información. Ni Afganistán ni la Unión Soviética derogaron el ICCPR durante el conflicto que opuso a los dos Estados desde 1979 a 1989. Asimismo, ni Afganistán, Australia, Canadá, Dinamarca, Francia, Alemania, Italia, Holanda, Nueva Zelanda, el Reino Unido o Estados Unidos derogaron el derecho a la libertad conforme al ICCPR o al CEDH en lo referente a la fase internacional del reciente conflicto en Afganistán (2001-2002); lo mismo es cierto para el conflicto que enfrentó a Irak a los Estados Unidos, Reino Unido y otros Estados entre 2003 y 2004. Los siguientes Estados también han internado a personas conforme al II y IV Convenio de Ginebra sin derogar el derecho a la libertad en el ICCPR o en el CEDH: el Reino Unido y Argentina en el conflicto por las islas Falklands/Malvinas en 1982; los Estados Unidos durante sus operaciones militares en Granada en 1983; India y Bangladesh en los conflictos con Pakistán en los años 70 (Pakistán no es parte al ICCPR); Irán e Irak durante la guerra 1980-1988; Israel y los Estados árabes en cualquiera de los conflictos armados internacionales confrontándoles al Oriente Medio, (1948-actualidad) pero señala la excepción presentada por Israel, establecida en el apartado 40 anterior; los Estados partes al CEDH que participaron bajo el paraguas de la ONU en la Guerra de Corea desde 1950 a 1953; Iraq, Kuwait, Estados Unidos y el Reino Unido durante la guerra del Golfo de 1991 (Arabia Saudí, que internó a muchos prisioneros de guerra durante el conflicto, no es parte ICCPR); Angola, Burundi, la República Democrática del Congo (RDC), Namibia, Rwanda, Uganda y Zimbabwe en la RDC (1998-2003); Etiopía en el conflicto que la enfrentó a Eritrea desde 1998 al 2000 (Eritrea todavía no había ratificado el ICCPR en ese momento); Eritrea y Djibouti en el corto conflicto fronterizo en 2008; Georgia y Rusia en el bombardeo de agosto de 2008; Rusia no derogó el ICCPR en relación con el conflicto con Moldavia sobre Transdniestria en 1992 (Rusia no era todavía parte al CEDH y Moldavia no era todavía una parte al ICCPC o al CEDH en el momento). Ni Chipre ni Turquía derogaron el pacto o el CEDH para internar, en base al III y IV Convenio de Ginebra en el Norte de Chipre (téngase en cuenta que Turquía no consideró que el ICCPR o CEDH fueran de aplicación extraterritorial); Turquía derogó el CEDH en la medida en que las personas dentro de Turquía estaban involucradas, pero puesto que no especificaron los artículos que pretendía derogar no está claro si creía necesario hacerlo para internar a las personas en base a los Convenios III y IV de Ginebra. Asimismo, Azerbaiyán derogó el ICCPR (no era parte al CEDH aún en el momento) para tomar medidas que eran necesarias como consecuencia del conflicto con Armenia (1988-1994), pero no está claro si internó a las personas en base a los Convenios de Ginebra; Armenia no derogó el ICCPR (no era todavía parte al CEDH al tiempo). Asimismo, Nicaragua derogó el artículo 9 del ICCPR, diciendo que estaba obligada a hacerlo tras la participación de Estados Unidos en el conflicto contra los Contras en la década de 1980. No está claro si Nicaragua pensó que era necesario derogar el ICCPR para internar en base a los Convenios de Ginebra, en sus avisos de excepción insistió en que el artículo 9.1 se derogaba solo por delitos contra la seguridad nacional y el orden público”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. LA VALORACIÓN DEL TRIBUNAL DE LAS PRUEBAS Y EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
A. Alegaciones de las partes
1. El demandante
38. El demandante alegó que los testimonios de sus hermanas, amigo y vecino demostraron que su hermano fue capturado y arrestado por las fuerzas británicas con el propósito de inducir al demandante a entregarse. La primera referencia hecha por el Gobierno en el registro del batallón que mencionaba que la detención de Tarek Hassan (véase ap. 11), figuraba en sus observaciones a la Gran Sala en septiembre de 2013. No se ofreció una buena explicación a la reciente aparición de esta documentación que fue sorprendente, dado el énfasis puesto en el documento por el Gobierno. El demandante no hizo ninguna admisión en cuanto a si aceptaba o no que era original. Subrayó, además, que era el único documento que hacía referencia a que Tarek Hassan había sido encontrado en posesión de una ametralladora AK-47 y colocado sobre el tejado. Ninguno de los registros de sus interrogatorios (véanse los apds. 23 y 24 arriba) se referían que había sido detenido como presunto combatiente o por haber supuesto alguna amenaza, real o presunta, a las fuerzas británicas en algún momento.
39. El demandante sostuvo además que las entradas informáticas de detención de Camp Bucca registraban tres fechas de liberación diferentes, ninguna de los cuales parece verídica (véase el ap. 28). Del mismo modo, el lugar de la liberación era una cuestión de especulación basada en una evidencia confusa e incoherente (véanse los apartados 27-28). Tampoco podía decirse con certeza que Tarek Hassan no estuviera todavía detenido tras la búsqueda de Camp Bucca el 12 de mayo de 2003, en particular dada la fecha de liberación que figuraba en los registros de Estados Unidos. El demandante señaló que su hermano fue encontrado muerto con la etiqueta identificativa de los Estados Unidos de Camp Bucca todavía sobre él (véase el ap. 29) y que no había contactado con su familia en ningún momento después de haber sido capturado por las fuerzas del Reino Unido, lo que sugiere vivamente que no tuvo ninguna oportunidad de hacerlo.
2. El Gobierno
40 El Gobierno alegó que el demandante no había establecido una adecuada justificación por el retraso en plantear su reclamación ante las autoridades del Reino Unido. El retraso había supuesto un impedimento inevitable para la efectiva investigación de la muerte de Tarek Hassan. No deben sacarse conclusiones adversas de la incapacidad del Gobierno para proporcionar una explicación a la muerte de Tarek Hassan en circunstancias donde las evidencias proporcionan una explicación satisfactoria y convincente de su detención, internamiento y liberación.
46. El Gobierno negó la alegación que Tarek Hassan fue detenido como un medio de presionar al demandante para que se rindiera. Afirmó que las pruebas presentadas por el demandante en apoyo de esta afirmación eran imprecisas y por referencias y que tal propósito por parte de las autoridades del Reino Unido habría sido incompatible con la posterior liberación de Tarek Hassan de Camp Bucca tan pronto como se estableció su estado como un civil que no representaba una amenaza a la seguridad. En cambio, afirman que era razonable que las fuerzas británicas sospecharan de que Tarek Hassan fuera un combatiente, dado que fue hallado, armado, en el tejado de la casa de un general del ejército de Al-Quds, en cuya casa se encontraron otras armas de fuego y una serie de documentos de valor relativos a los miembros locales del Partido Baath (véase el apartado 11). El Gobierno señaló además, que, aparte del testimonio del demandante, no había pruebas independientes de la causa de la muerte debido a que la causa de la muerte no figurada en el certificado de defunción (véase ap. 29). En cualquier caso, señala que Samara se encuentra a 700 km. de Camp Bucca, en una zona que nunca estuvo ocupada por las fuerzas británicas, y que el AK-47 no es un arma que utilicen las fuerzas británicas.
B. La valoración del Tribunal de los hechos
41. En primer lugar, el Tribunal recuerda que los procedimientos internos fueron desestimados por el motivo de que el hermano del demandante no entraba dentro de la jurisdicción del Reino Unido en el momento en causa (véase ap. 31). Por tanto, no fue necesario que los tribunales establecieran los hechos al detalle. El Tribunal generalmente es sensible a la naturaleza subsidiaria de su papel y evita adoptar el papel de un tribunal de primera instancia de hecho (véase McKerr contra el Reino Unido (dec.), núm. 28883/95, 4 de abril de 2000). Sin embargo, en la presentes circunstancias es inevitable que llegue a ciertas conclusiones de hecho, por si mismo en base a las pruebas planteadas ante el.
42. En los casos en que hay relatos contradictorios de los hechos, el Tribunal se ve enfrentado, inevitablemente al establecer los hechos, con las mismas dificultades a las que se enfrenta cualquier tribunal de primera instancia. Reitera que, en la valoración de pruebas, ha adoptado el estándar de prueba “fuera de toda duda razonable”. Sin embargo, nunca ha sido su propósito utilizar el enfoque de los sistemas jurídicos nacionales que utilizan esa norma. Su tarea no es fallar sobre la culpabilidad penal o responsabilidad civil sino sobre la responsabilidad de los Estados contratantes al amparo del Convenio. La especificidad de su tarea según el artículo 19 del Convenio – asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio – condiciona su manera de abordar las cuestiones de la evidencia y prueba. En el procedimiento ante él, no existen barreras procedimentales a la admisibilidad de las pruebas o fórmulas predeterminadas para su valoración. El Tribunal adopta las conclusiones que, en su opinión, están basadas en la libre valoración de todas las pruebas, incluyendo dichas deducciones que pueden surgir de los hechos y de las alegaciones de las partes. Según la jurisprudencia establecida, la prueba se puede deducir de la coexistencia de inferencias lo suficientemente fuertes, claras y concordantes o de similares presunciones irrefutables de hecho. Por otra parte, el nivel de persuasión necesaria para alcanzar una conclusión particular y, en este sentido, la distribución de la carga de la prueba, está intrínsecamente ligada a la especificidad de los hechos, la naturaleza de la alegación presentada y el derecho del Convenio en juego. El Tribunal está asimismo atento a la gravedad que conlleva un fallo de que un Estado Contratante haya violado derechos fundamentales (vease El Masri contra la Ex repúplica Yugoeslava de Macedonia” [GS], núm. 39630/09, ap. 151, TEDH 2012).
43. Además, debe recordarse que los procedimientos del Convenio no se prestan en todos los casos a una aplicación estricta del principio affirmanti incumbit probatio (es decir, el principio de que la carga de la prueba reside en la persona que hace la denuncia en cuestión). El Tribunal reitera su jurisprudencia conforme a los artículos 2 y 3 del Convenio en el sentido de que cuando los acontecimientos en cuestión se encuentran dentro del exclusivo conocimiento de las autoridades, como es el caso de las personas bajo su control en custodia, surgirán de hecho fuertes presunciones de hecho con respecto a las lesiones y la muerte ocurrida durante la detención. La carga de la prueba en este caso debe considerarse que descansa sobre las autoridades que deben dar una explicación satisfactoria y convincente. En ausencia de tal explicación el Tribunal puede sacar conclusiones que pueden ser desfavorables para el Gobierno demandado. El Tribunal ya ha declarado que estas consideraciones se aplican a las desapariciones examinadas en virtud del artículo 5 del Convenio, donde, aunque no se ha demostrado que una persona ha sido puesta bajo custodia por las autoridades, es posible establecer que él o ella estaba oficialmente citado por las autoridades, entró en un lugar bajo su control y no ha sido vista nunca más. En tales circunstancias, la responsabilidad de proporcionar una explicación plausible y satisfactoria de lo que ocurrió en las instalaciones y de mostrar que la persona en cuestión no fue detenida por las autoridades, sino que abandonó las instalaciones sin ser privado de su libertad, recae sobre el Gobierno. Asimismo, el Tribunal reitera que, de nuevo en el contexto de una queja en virtud del artículo 5.1 del Convenio, se requiere una prueba en forma de inferencias concordantes antes de que la carga de prueba sea elevada al Gobierno demandado (véase El Masri, precitado, apds. 152-153).
44. No se discute en el presente caso que el hermano del demandante fue capturado por las fuerzas del Reino Unido el 23 de abril de 2003, posteriormente internado en Camp Bucca y que murió poco antes de que su cuerpo fuera encontrado en Samara el 1 de septiembre de 2003. El desacuerdo sobre los hechos se centra en dos cuestiones: en primer lugar, si Tarek Hassan fue detenido e internado como un medio de ejercer presión sobre el demandante para que se entregara y, en segundo lugar, en qué circunstancias Tarek Hassan dejó Camp Bucca. Además, puesto que el demandante alega que el cuerpo de Tarek Hassan presentaba marcas de malos tratos sobre él, surge la pregunta de si fue objeto de malos tratos mientras estuvo detenido.
45. Respecto al primer punto, el Tribunal señala que la única evidencia ante él que apoya la afirmación de que Tarek Hassan fue detenido en un intento de obligar al demandante a entregarse son las dos afirmaciones hechas por el demandante y la nota de una entrevista telefónica con el vecino del demandante, ambas preparadas a efectos de los procedimientos internos (véanse los apds.12 y 13). En la primera declaración del demandante alegó que la autoridad militar británica dijo a sus hermanas que no liberarían a Tarek Hassan hasta que no se entregara el demandante. En la segunda declaración, el demandante alegó que esta información le fue proporcionada por su vecino y por su amigo. En ninguna de las declaraciones, ni del demandante, ni la de su vecino, el Sr. Al-Ubody, está identificado el representante militar del Reino Unido que hizo la presunta afirmación, por nombre o rango. Dada la falta de precisión, la naturaleza rumorológica de estas pruebas y las inconsistencias internas en las declaraciones del demandante, el Tribunal no encuentra pesada la prueba en apoyo de la reclamación del demandante
46. Por su parte, el Gobierno no pudo presentar al Tribunal ningún testimonio de prueba relativo a la captura de Tarek Hassan. Sin embargo, proporcionó al Tribunal el registro de operaciones del batallón Black Watch que fue creado al mismo tiempo que los acontecimientos en cuestión (véase el ap. 11). Registra que, cuando las fuerzas británicas llegaron a la casa, Tarek Hassan estaba colocado sobre el techo, armado con una ametralladora AK-47 y que se encontraron en la casa otras armas de fuego y documentos de valor de inteligencia. Además, el Gobierno proporcionó registros de los interrogatorios en Camp Bucca con Tarek Hassan y capturas de pantalla de la base de datos AP3-Ryan de entradas relacionadas con él (véanse, respectivamente, los apartados 23- 24 y 18, 22 y 28 anteriormente). El Tribunal no tiene motivos para cuestionar la autenticidad de estos documentos. Muestran que Tarek Hassan se registró en Camp Bucca el 23 de abril de 2003, llevado a la zona JFIT a las 16.40 el 23 de abril de 2003 y liberado a la zona civil de Camp Bucca el 25 de abril de 2003 a las 8 p.m, hora local. Los registros informáticos muestran además que fue interrogado una vez el 23 de abril de 2003 21.30 hora local y de nuevo el 25 de abril a 8:00 a.m., hora local. Los registros de ambos interrogatorios han sido proporcionados al Tribunal. Muestran que la identidad de Tarek Hassan como hermano del demandante era conocida y que se estableció en el curso de interrogatorio que no tenía ninguna implicación personal con el Partido Baath o con el ejército de Al-Quds.
47. En opinión del Tribunal, los registros sobre la captura e interrogatorios son consistentes con la alegación del Gobierno de que Tarek Hassan fue capturado como presunto combatiente o como un civil que representaba una amenaza a la seguridad. Esta opinión se ve apoyada por otras pruebas que tienden a mostrar que Tarek Hassan bien podía haber estado armado con, o por lo menos en posesión de una ametralladora AK-47 en el momento de su captura, a saber, la afirmación del demandante que su hermano se había quedado para proteger la casa familiar (véase el ap.10) y la explicación de Tarek Hassan registrada durante su interrogatorio por agentes británicos, de que la presencia de las armas era para protección personal (véase el ap. 24 ). Los registros de Camp Bucca indican también que estaba listo para ser liberado tan pronto como se había establecido que él era un civil que no representaba una amenaza a la seguridad.
48. El Tribunal acepta que la captura de Tarek Hassan estaba vinculada a su relación con su hermano, pero sólo en la medida en que las fuerzas británicas, habiendo tenido conocimiento de la relación por el mismo Tarek Hassan y habiendo encontrado a Tarek Hassan armado en el momento de la captura (véase el ap.11), pudieron haber sospechado que también estaba involucrado con el partido Baas y con el ejército de Al-Quds. El Tribunal no encuentra que la prueba apoye la afirmación de que Tarek Hassan fue detenido hasta que el demandante se entregara. Si ésta hubiera sido la intención de las fuerzas del Reino Unido, él no habría estado listo para ser liberado inmediatamente después del segundo interrogatorio y menos de 38 horas después de su admisión en Camp Bucca (véase ap. 22).
49. En cuanto a la fecha y el lugar de liberación de Tarek Hassan, la prueba principal consiste en las entradas del AP3-Ryan (véase el ap. 28). Una entrada realizada el 4 de mayo de 2003 registró que Tarek Hassan había sido puesto en libertad el 2 de mayo de 2003, en autobús, en um Qasr, por el motivo de “final de las hostilidades”. Otra entrada el 12 de mayo de 2003 declaraba que Tarek Hassan no estaba presente en el campamento cuando se hizo un control completo de los detenidos. El Tribunal considera, en base a estas entradas, junto con el pantallazo de la decisión tomada tras el segundo interrogatorio de que Tarek Hassan no debía continuar detenido, que con toda probabilidad, sería liberado a principios de mayo de 2003. Este punto de vista es apoyado por la evidencia proporcionada por el Gobierno con respecto a la decisión política tomada por las fuerzas del Reino Unido de liberar a todos los detenidos antes o inmediatamente después del cese de las hostilidades anunciado el 1 de mayo de 2003, salvo los sospechosos de delitos penales o de actividades que representan un riesgo para la seguridad (véase el ap. 27). En cuanto al lugar de la liberación, el Tribunal señala que Camp Bucca estaba situado tan sólo a unos 2,5 kilómetros de um Qasr. Aunque en el texto principal de la orden militar pertinente relativa a la liberación de los detenidos de Camp Bucca no aparece Um Qasr como un punto de entrega (lista sólo cuatro ciudades al norte del campamento), el anexo a la orden describía Um Qasr como un área de liberación. Es imposible estar seguro en ausencia de pruebas más concluyentes, pero dada la proximidad de la ciudad al campamento, su mención en el anexo, la política del Reino Unido de liberar a los detenidos tras el cese de las hostilidades y las entradas en el ordenador relativas a la liberación de Tarek Hassan, el Tribunal encuentra que es probable que Tarek Hassan fuera liberado en o cerca de Umm Qasr el 2 de mayo de 2003.
50. El Tribunal es de la opinión que, en este caso, puesto que las pruebas relativas a la detención y liberación de Tarek Hassan era, en su mayor parte, accesible sólo para el Gobierno, la responsabilidad de proporcionar una explicación plausible y satisfactoria de lo que le pasó a Tarek Hassan en el campamento y para demostrar que fue puesto en libertad y que la liberación siguió un procedimiento seguro, recae sobre él (véase el ap. 49). Los registros informáticos muestran que hasta el 22 de mayo de 2003 del Reino Unido había capturado y procesado a 3.738 detenidos en Irak desde el comienzo de las hostilidades y había liberado a todos excepto a 361 (véase el ap. 28 ). Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido antes de que el demandante presentara su demanda y el gran número de detenidos del Reino Unido que fueron liberados de Camp Bucca entre finales de abril y principios de mayo de 2003, no es de extrañar que no exista ningún testigo ocular capaz de recordar el recorrido de la liberación de Tarek Hassan. En las circunstancias del presente caso, el Tribunal encuentra que las pruebas mencionadas son suficientes para satisfacer la carga de la prueba al Gobierno.
51. Finalmente, no hay ninguna evidencia ante el Tribunal que sugiera que Tarek Hassan fue objeto de malos tratos mientras estuvo detenido. Los registros de los interrogatorios muestran que fue interrogado en dos ocasiones, poco después de haber sido admitido en el campo y se encontró que era un civil, de ningún valor para la inteligencia y que no planteaba ninguna amenaza a la seguridad. La declaración de testigos presentada por el demandante, del Sr. Al-Saadoon, quien afirmó haber visto a Tarek Hassan en la zona civil en Camp Bucca en el período después de ser interrogado y antes de ser puesto en libertad, no hace ninguna mención a cualquier signo de lesión de Tarek Hassan o cualquier queja por malos tratos. Además, aparte del testimonio del demandante, no existen pruebas ante el Tribunal en cuanto a la causa de la muerte de Tarek Hassan o la presencia de marcas de malos tratos en su cuerpo, puesto que el certificado de defunción no contiene información sobre ese punto. Suponiendo que la descripción del demandante del cuerpo de su hermano fuera exacta, el lapso de cuatro meses entre la liberación de Tarek Hassan y su muerte no apoya el punto de vista de que sus lesiones fueran causadas durante el tiempo que estuvo detenido.
52. Habiendo establecido los hechos del caso, el Tribunal debe examinar a continuación las quejas del demandante al amparo del Convenio.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL CONVENIO
A. Alegaciones de las partes
1. El demandante
53. El demandante se queja de que las circunstancias de la muerte de Tarek Hassan dan lugar al menos, a una violación prima facie de los artículos 2 y 3 del Convenio, creando una obligación al Gobierno de llevar a cabo una investigación efectiva. El artículo 2 del Convenio dispone:
“1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.
2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.
b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.
c) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.”
El artículo 3 del Convenio dispone:
“Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.”
54. El demandante destacó que correspondía a las autoridades del Reino Unido, que eran las únicas que conocían lo que sucedió a Tarek Hassan tras su arresto, establecer que él estaba vivo cuando dejó de estar detenido y que no fue puesto en libertad en una situación que lo expusieran al riesgo de muerte o de malos tratos graves. Su desaparición y muerte tras la detención por el Reino Unido dio lugar a un caso prima facie que Tarek fue, bien asesinado por o con la participación de personal de Reino Unido, bien expuesto por parte del personal de Reino Unido a un riesgo real de muerte o maltrato al ser liberado en un entorno remoto o si no peligroso, o bien transferido a manos de una tercera parte. Esto compromete dos cuestiones conforme a los artículos 2 y 3. En primer lugar, si el Gobierno fue incapaz de dar una explicación alternativa creíble de los acontecimientos que condujeron a la muerte de Tarek Hassan, entonces el Reino Unido debería ser declarado responsable por ello. En segundo lugar, había un caso discutible de una violación de los artículos 2 y 3, comprometiendo la obligación procesal de investigar.
2. El Gobierno
55. El Gobierno alegó que, en un caso como el presente, no se plantea ningún deber de investigar conforme al artículo 2 o 3 a menos que haya al menos un caso discutible de que el Reino Unido fue responsable de malos tratos a Tarek Hassan o de causar su muerte, o que la muerte de Tarek Hassan se hubiera producido en un territorio que era controlado por el Reino Unido. Por las pruebas, este no era un caso en que la muerte se hubiera producido bajo la custodia del Estado. Dichas muertes podrían justificar un umbral inferior o que inste un trabajo de investigación, pero este no fue el caso. La muerte de Tarek Hassan ocurrió muchos meses después de su liberación y en circunstancias donde nada apuntaba a la participación del Estado del Reino Unido en su muerte.
B. Valoración del Tribunal
56. Según la jurisprudencia del Tribunal, la obligación de proteger el derecho a la vida conforme al artículo 2, en relación con el deber general del Estado según el artículo 1 del Convenio de “garantizar a todo el mundo dentro de su jurisdicción los derechos y libertades definidas en el Convenio”, requiere por deducción, que debería existir alguna forma de investigación oficial efectiva cuando las personas han muerto como resultado del uso de la fuerza por agentes del Estado (véase Al-Skeini y otros contra el Reino Unido GS, núm. 55721/07, ap. 163, TEDH 2011). Además, el artículo 3 plantea un deber del Estado de llevar a cabo una investigación oficial efectiva donde una persona realiza una afirmación “creíble” de que ha sufrido malos tratos en violación de esta disposición a manos de agentes del Estado o, en ausencia de una queja expresa, cuando hay otros indicios suficientemente claros de que podía haberse producido tortura o malos tratos. (véase Labita contra Italia [GS], num. 26772/95, ap. 131, TEDH 2000 IV y Miembros (97) de la Congregación Gldani de los Testigos de Jehová contra, núm. 71156/01, ap. 97, 3 de mayo de 2007, y los casos citados en él).
57. En el presente caso, con referencia a los hechos valorados anteriormente por el Tribunal, no hay ninguna evidencia que sugiera que Tarek Hassan fue maltratado mientras permaneció detenido, que de lugar a una obligación del Estado demandado en virtud del artículo 3 de llevar a cabo una investigación oficial. Tampoco hay evidencias de que las autoridades del Reino Unido fueran las responsables directas o indirectas de la muerte de Tarek Hassan, que se produjo unos cuatro meses después de ser liberado de Camp Bucca, en una parte distante del país no controlada por las fuerzas del Reino Unido. En ausencia de cualquier evidencia de la participación de agentes del Estado de Reino Unido en la muerte, o incluso de cualquier evidencia de que la muerte ocurriera dentro del territorio controlado por el Reino Unido, no puede surgir ninguna obligación de investigar en virtud del artículo 2.
64. En conclusión, el Tribunal considera que las quejas en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio son manifiestamente infundadas en el sentido del artículo 35.3 (a) del Convenio y deben ser declaradas inadmisibles con arreglo al artículo 35.3 y 35.4 del Convenio.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 DEL CONVENIO
58. El demandante alega que la detención preventiva de su hermano por las fuerzas del Reino Unido y su internamiento en Camp Bucca plantea la vulneración de sus derechos en virtud de los artículos 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 del Convenio, que disponen, en su parte aplicable:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
...
b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley.
c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.
...
2. Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1 c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.
4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.”
El Gobierno niega que Tarek Hassan se hallara bajo la jurisdicción del Reino Unido en ningún momento. En la alternativa niega que su detención e internamiento durante un conflicto armado internacional, plantee ninguna violación de las disposiciones del artículo 5.
A. Jurisdicción
59. El demandante argumenta que durante todo el tiempo en causa su hermano estuvo bajo la jurisdicción del Reino Unido, en el sentido del artículo 1 del Convenio, que dispone:
“Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título I del presente Convenio.”
1. Alegaciones de las partes
(a) El demandante
60. El demandante alega que Tarek Hassan entraba dentro de la jurisdicción del Reino Unido según el artículo 1 en virtud de la aplicación del principio de “control efectivo de una zona”, conforme a lo dispuesto por el Tribunal en Al Skeini y otros contra el Reino Unido GS, núm. 55721/07, ap. 138-140, TEDH 2011. Además alegó que la implicación que se desprende de la sentencia Al-Skeini fue que el Reino Unido tenía un control efectivo sobre el sudeste de Irak tras la expulsión del poder del régimen Baaz, que se había logrado el 1 de mayo de 2003. Señaló que el 9 de abril de 2003 las tropas de la coalición habían tomado el control de Bagdad y que hacia mediados de abril de 2003, antes de la captura de Tarek Hassan, las declaraciones realizadas por el Primer Ministro británico y por el director de operaciones de los Estados Unidos, jefes conjuntos del personal, indicaban que las fuerzas de la coalición consideran la guerra efectivamente acabada. Con respecto a los criterios identificados por el Tribunal en cuanto a la cuestión de si un Estado ejerce un control efectivo de un área, a saber: “la fuerza de la presencia militar del Estado en la zona” y “la medida en que sus apoyos militares, económicos y políticos para la administración local subordinada proporciona una influencia y un control sobre la región”, no había evidencia de ninguna diferencia práctica significativa entre el 23 de abril y el 1 de mayo de 2003, y ninguna buena razón por la qué debería haber una diferencia en la posición jurídica.
61. En la alternativa, el demandante argumenta que la jurisdicción estaba claramente establecida en virtud del principio de la autoridad del agente de Estado. Era la alegación del demandante que, según la jurisprudencia del Tribunal, la jurisdicción en este sentido no era dependiente del control sobre un edificio, área o vehículo sino que también podría surgir simplemente cuando había habido control físico o autoridad sobre una persona. Tal autoridad y control sobre las personas no debe ser exclusiva o total a fin de plantear la cuestión de la jurisdicción. Tampoco era necesario que el Estado estuviera en una posición de garantizar todos los derechos del Convenio a la persona bajo su control. Sobre esta base, el Tribunal debe rechazar el argumento del Gobierno de que un control bipartito o conjunto no era suficiente para los fines del artículo 1 del Convenio
62. El demandante alega que, tras la detención de su hermano durante la noche del 22/23 de abril de 2003, cuando este último fue puesto bajo la custodia de los soldados del Reino Unido, no podía discutirse que el Reino Unido tenía autoridad y control y por lo tanto la jurisdicción del artículo 1 sobre él. En relación con el período después de su admisión en Camp Bucca, el Reino Unido siguió ejerciendo la autoridad y control sobre su internamiento. En particular, fue identificado como un detenido del Reino Unido en la base de datos AP3-Ryan y la base de datos de Estados Unidos de Camp Bucca. Las autoridades del Reino Unido fueron las encargadas de preparar un informe sobre la captura e internamiento. Inmediatamente a su llegada al campamento, fue llevado a la zona JFIT, que estaba totalmente controlada por las fuerzas del Reino Unido, y permaneció allí hasta el 25 de abril. Incluso después de su transferencia desde la zona JFIT, permaneció bajo el control del Reino Unido, puesto que las autoridades del Reino Unido continuaron asumiendo la responsabilidad por el bienestar de los detenidos del Reino Unido en Camp Bucca; ellos tenían vínculos con el CICR sobre su tratamiento y la notificación de su detención a sus familias; conservaban plenos derechos de acceso y tenían un equipo de supervisión residente en Camp Bucca para asegurar el cumplimiento con las normas nacionales e internacionales. El United Kingdom Provost Staff(policía militar) tenía una responsabilidad de supervisión sobre los detenidos del Reino Unido, a quienes controlaban diariamente, y los detenidos del Reino Unido necesitados de asistencia sanitaria eran tratados en hospitales de campaña del Reino Unido. El Reino Unido también seguía siendo responsable de clasificar a los detenidos conforme a los artículos 4 y 5 del Tercer Convenio de Ginebra. No había nada que sugiriera que las autoridades de Estados Unidos afirmaran tener alguna base para detener a Tarek Hassan. El testimonio del mayor Wilson era que las decisiones sobre si liberar a un detenido del Reino Unido se tomaban por el Reino Unido. En el caso de Tarek Hassan, fue el JFIT que recomendó su liberación. Por otra parte, una vez que el Reino Unido tomaba la decisión de liberar a un detenido, éste no podía ser liberado unicamente por los Estados Unidos, sino que era el Reino Unido quien debía cumplir con las formalidades previas a la salida del Campamento. En opinión del demandante, estaba claro que al custodiar y acompañar a los detenidos de Reino Unido en Camp Bucca, los Estados Unidos estaban actuando como agentes para el Reino Unido. Esto fue confirmado por el hecho de que el Reino Unido debía reembolsar a los Estados Unidos los costos involucrados en el mantenimiento de los detenidos. Que los detenidos permanecieran en la zona de Estados Unidos era simplemente una cuestión de conveniencia operacional del Reino Unido. La posición no era diferente en sustancia de la subcontratación por parte del Reino Unido de las tareas de vigilancia a sus detenidos a contratistas privados. El demandante considera que el Reino Unido no puede sustraerse a sus responsabilidades derivadas del Convenio respecto a los detenidos y que no puede sustraerse al poner provisionalmente a los detenidos en manos de otra organización.
(b) El Gobierno
63. El Gobierno destacó que, según la jurisprudencia del Tribunal, el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial sigue siendo excepcional. Además, el concepto de jurisdicción no está sujeto a la doctrina de “instrumento vivo”. En Al-Skeini, antes citada, el Tribunal declaró que el Reino Unido tenía jurisdicción en relación con las muertes de los parientes de los demandantes debido a una combinación de dos circunstancias de hecho específicas. El primer elemento clave fue el hecho de que el Reino Unido, desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 24 de junio de 2004, había asumido la autoridad y responsabilidad del mantenimiento de la seguridad en el sureste de Irak como una potencia ocupante. El segundo elemento fue el hecho de que las muertes ocurrieron durante el curso de las operaciones de seguridad llevadas a cabo por las fuerzas británicas en virtud de esa asunción de la autoridad y responsabilidad. En ausencia de cualquiera de estos factores, no hubiera habido ningún vínculo jurisdiccional. En particular, el Tribunal no encontró jurisdicción en base a la doctrina de “control efectivo de una zona” y se refirió expresamente a las conclusiones del Tribunal de apelación en los procedimientos internos de Al-Skeini, de que habría sido “absolutamente irreal” sugerir que en mayo de 2003 el Reino Unido tuviera un control efectivo y estuviera obligado a garantizar a todo el mundo en Basora los derechos y libertades garantizadas por el Convenio. El 23 de abril de 2003, cuando fue detenido provisionalmente el hermano del demandante, el Reino Unido no había asumido todavía la responsabilidad por las operaciones de seguridad en sureste de Irak, algo que no ocurrió hasta el 1 de mayo de 2003.
64. El Gobierno reconoció que el Tribunal había declarado que una situación donde podría haber jurisdicción según el artículo 1 era cuando los agentes del Estado contratante operando fuera de su territorio, ejercían un “control total y exclusivo” o “completo y exclusivo control” sobre un individuo, por ejemplo cuando un individuo estaba bajo la custodia de los agentes del Estado contratante en el extranjero. Sin embargo, alegó que esta base de jurisdicción no se aplica en la fase de las hostilidades activas de un conflicto armado internacional, donde los agentes del Estado contratante en cuestión estaban operando en un territorio del cual no eran la potencia ocupante. En tal caso, la conducta del Estado contratante, en cambio, estaría sujeta a todas las exigencias del derecho internacional humanitario. Por lo tanto, cualquier cosa que ocurriera antes del 1 de mayo de 2003, incluida la detención preventiva de Tarek Hassan, transferencia a la custodia de Estados Unidos en Camp Bucca y ser interrogado por las fuerzas británicas el 25 de abril de 2003, no estaba dentro de la jurisdicción del Reino Unido a los fines del artículo 1 del Convenio
65. Además, el Gobierno sostuvo que Tarek Hassan no estaba bajo la jurisdicción del Reino Unido tras su ingreso en Camp Bucca por el motivo separado que, en aquel momento, fue transferido a la custodia de los Estados Unidos y dejó de estar exclusivamente, o incluso principalmente, bajo el control del Reino Unido. Según el Gobierno, la jurisprudencia del Tribunal requiere que agentes de un Estado contratante que operan fuera de su territorio ejerzan un “control total y exclusivo” o “completo y exclusivo control” sobre un individuo para que pueda establecerse la jurisdicción; un control bipartito o conjunto no es suficiente para establecer la jurisdicción a los fines del artículo 1. Estas conclusiones no se vieron afectadas por el hecho de que en virtud del apartado 4 del MOA (véase el ap.16) el Reino Unido podría haber solicitado a los Estados Unidos la devolución del control sobre Tarek Hassan. No había evidencias de que el Reino Unido hubiera hecho nunca tal petición. Además, el hecho de que la disposición para realizar dicha solicitud estuviera incluida en el MOA proporcionaba la indicación más clara de que, mientras el sujeto permaneció bajo el control y custodia de Estados Unidos, no estuvo dentro de la jurisdicción del Reino Unido. Esta posición de principio estaba apoyada por el artículo 12 del Tercer Convenio de Ginebra (véase el ap.33). El primer párrafo del artículo 12 afirmaba que “la potencia detenedora es responsable por el tratamiento dado” a los prisioneros de guerra. Sin embargo, el segundo párrafo deja claro que, tras la transferencia de un prisionero de guerra de una potencia detenedora a otro Estado parte al Convenio, “la responsabilidad de la aplicación del Convenio se basa en la potencia aceptante mientras permanece bajo su custodia”. Así, durante el tiempo que Tarek Hassan estuvo detenido en Camp Bucca, la responsabilidad de la aplicación del III y IV Convenio de Ginebra con respecto a él era de los Estados Unidos.
73. En cualquier caso, el Gobierno sostuvo que desde el 25 de abril de 2003, cuando quedó determinado que Tarek Hassan era un civil que debía ser liberado y fue trasladado a la zona civil en Camp Bucca, ni el Reino Unido ni los Estados Unidos pretendían ejercer un derecho legal para detenerle. Permaneció en el campamento sólo porque la situación de seguridad hacía simplemente irresponsable su liberación inmediata. Él ya no se encontraba detenido, sino que permanecía en Camp Bucca esperando un transporte hasta su lugar de captura. Del mismo modo, mientras que él era transportado en autobús por las fuerzas del Reino Unido al lugar de su liberación, era una persona libre y no estaba bajo la custodia o el control, o bajo la jurisdicción del Reino Unido..
2. Valoración del Tribunal
66. El Tribunal recuerda que en Al-Skeini, precitado, apds. 130-142, se resumen los principios aplicables sobre jurisdicción en el sentido del artículo 1 del Convenio ejercida fuera del territorio del Estado Contratante como sigue:
“130. ... En virtud de esta disposición [artículo 1 del Convenio] el compromiso de los Estados contratantes se limita a “asegurar” (en francés “reconocer”) a las personas bajo su «jurisdicción» los derechos y libertades enumerados ( Soering contra Reino Unido , 7 de julio de 1989, apartado 86 Serie A, núm. 161, y decisión Banković y otros contra Bélgica y otros(GS) (dec.) núm. 52207/99, ap. 66, TEDH 2001, XII). La «jurisdicción», en el sentido del artículo 1, es una condición sine qua non. Debe haber sido ejercida para que un Estado contratante pueda ser responsable de actos u omisiones imputables a que sean el origen de una denuncia por violación de los derechos y libertades enunciados en el Convenio (véase Ilaşcu y otros contra Moldavia y Rusia [GS], núm. 48787/99, ap. 311, TEDH 2004‑VII).
(α) El principio de territorialidad
131. La jurisdicción de un Estado, en el sentido del artículo 1, es principalmente territorial ( Soering , antes citada, apartado 86; Banković , decisión antes citada, apartados 61 y 67, e Ilaşcu , antes citada, apartado 312). Se presume que se ejerce normalmente en el conjunto de su territorio ( Ilaşcu , antes citada, apartado 312, y Assanidzé contra Georgia [GC], núm. 71503/01, apartado 139, CEDH 2004-II). Por el contrario, los actos de los Estados contratantes, realizados o que producen efectos fuera de su territorio no pueden, salvo en circunstancias excepcionales, analizarse como el ejercicio de su jurisdicción, en el sentido del artículo 1 ( Banković , antes citada, apartado 67).
132. En la actualidad, el Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia un cierto número de circunstancias excepcionales susceptibles de comportar el ejercicio, por el Estado contratante, de su jurisdicción en el exterior de sus propias fronteras. En cada caso, habrá que tener en cuenta los hechos particulares ya que es preciso apreciar la existencia de tales circunstancias, que son la exigencia y justificación para que el Tribunal concluya que el Estado ha llevado a cabo un ejercicio extraterritorial de su jurisdicción.
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(β) La autoridad y el control de un agente del Estado
133. El Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que, como excepción al principio de territorialidad, la jurisdicción de un Estado contratante en el sentido del artículo 1 puede extenderse a los actos de sus órganos que despliegan sus efectos fuera de su territorio ( Drozd y Janousek , antes citada, apartado 91; Loizidou (excepciones preliminares), precitada, apartado 62; y Loizidou contra Turquía (fondo), 18 de diciembre de 1996, apartado 52, Repertorio 1996-VI, y Banković , decisión antes citada, apartado 69). Esta excepción, tal como se desprende de la sentencia Drozd y Janousek y otros asuntos supra, se enuncia de manera muy general ya que el Tribunal se limita a decir que la responsabilidad del Estado contratante «puede entrar en juego» en tales circunstancias. Es necesario examinar la jurisprudencia para determinar estos principios rectores.
134. En primer lugar, es evidente que la jurisdicción del Estado puede nacer de actos de los agentes diplomáticos o consulares presentes en territorio extranjero de conformidad con las normas del derecho internacional, dado que estos agentes ejercen una autoridad y control sobre otras personas ( Banković , decisión anteriormente mencionada, apartado 73; véase también X. contra República Federal de Alemania , núm. 1611/62, Decisión de la Comisión, de 25 de septiembre de 1965, Anuario del Convenio Europeo de Derechos Humanos, vol. 8, p. 158; X contra Reino Unido , núm. 7547/76, Decisión de la Comisión, de 15 de diciembre de 1977, y WM contra Dinamarca , núm.17392/90, Decisión de la Comisión de 14 de octubre de 1993).
135. En segundo lugar, el Tribunal ha concluido el ejercicio extraterritorial de su jurisdicción por el Estado contratante que, en virtud del consentimiento, la invitación o la aquiescencia del Gobierno local, asume la totalidad o algunas de las prerrogativas del poder público normalmente ejercidas por éste (Banković , decisión antes citada, apartado 71). Por consiguiente, ya que, de conformidad con una norma de derecho internacional consuetudinario, convencional u otra, sus órganos asumen funciones ejecutivas o judiciales sobre un territorio distinto del suyo, un Estado contratante puede ser considerado responsable de violaciones del Convenio cometidas en el ejercicio de estas funciones, siempre que los hechos en cuestión sean imputables a él y no al Estado territorial ( Drozd y Janousek, antes citada; Gentilhomme, Schaff-Benhadji y Zeroukiet contra Francia , núms. 48205/99, 48207/99y 48209/99, 14 de mayo de 2002, así como X e Y contra Suiza , núms. 7289/75 y 7349/76, Decisión de la Comisión sobre la admisibilidad del 14 de julio de 1977, DR. 9, p. 57).
136. Además, la jurisprudencia del Tribunal muestra que, en determinadas circunstancias, el recurso a la fuerza por agentes de un Estado operando fuera de su territorio puede someter a la jurisdicción de ese Estado, en el sentido del artículo 1, a toda persona que se encuentre bajo el control de estos agentes. Esta norma se ha aplicado en el caso de las personas entregadas a agentes del Estado en el exterior de sus fronteras. Así, en la sentencia Öcalan contra Turquía antes citada, apartado 91, el Tribunal ha considerado que «desde su entrega por los agentes keniatas a los agentes turcos, [el demandante] se encontró, efectivamente, sometido a la autoridad de Turquía y dependiendo entonces de la «jurisdicción» de ese Estado a efectos del artículo 1 del Convenio, incluso si, en el caso, Turquía ha[bía] ejercido su autoridad fuera de su territorio». En la sentencia Issa antes citada, indicó que, si se había sido establecido que los soldados turcos habían detenido a los familiares de los demandantes en el norte de Irak antes de trasladarlos a una caverna cercana y ejecutarlos, las víctimas deberían ser consideradas sometidas a la jurisdicción de Turquía, a consecuencia de la autoridad y el control ejercidos sobre las víctimas por los soldados. En la decisión Al-Saadoon y Mufdhi contra Reino Unido (dec. núm. 61498/08, apartados 86-89, 30 de junio de 2009), consideró que, desde el momento en que el control ejercido por el Reino Unido sobre sus prisiones militares en Iraq y sobre las personas que allí se encontraban era absoluto y exclusivo, había que considerar, a propósito de dos ciudadanos iraquíes encarcelados en una de ellas, que se encontraban bajo la jurisdicción del Reino Unido. Por último, en la sentencia Medvedyev y otros contra Francia [GC], núm. 3394/03, apartado 67, TEDH 2010 -..., ha concluido, en lo relativo a los demandantes que se encontraban a bordo de un buque interceptado en alta mar por agentes franceses que, a la vista del control absoluto y exclusivo ejercido de manera continua e ininterrumpida por estos agentes sobre el buque y su tripulación desde su intervención, se encontraban bajo la jurisdicción de Francia en el sentido del artículo 1 del Convenio. El Tribunal consideró que, en los asuntos anteriores, el sometimiento a la jurisdicción no tenía, como único fundamento, el control efectuado por el Estado contratante sobre los edificios, la aeronave o buque donde las personas estaban detenidas. El elemento determinante en este tipo de casos es el ejercicio de un poder y de un control físico sobre las personas en cuestión.
137 Es evidente que, desde el momento en que el Estado, por medio de sus agentes, ejerce su control y su autoridad sobre una persona, y en consecuencia lo somete a su jurisdicción, pesa sobre él, en virtud del artículo 1, la obligación de reconocerle los derechos y libertades definidos en el Título I del Convenio que afecten a su caso. En este sentido, por consiguiente, los derechos derivados del Convenio pueden ser «fraccionados y adaptados» (véase, a título de comparación, la decisión Banković antes citada, apartado 75).
(γ) Es evidente que, desde el momento en que el Estado, por medio de sus agentes, ejerce su control y su autoridad sobre una persona, y en consecuencia lo somete a su jurisdicción, pesa sobre él, en virtud del artículo 1, la obligación de reconocerle los derechos y libertades definidos en el Título I del Convenio que afecten a su caso. En este sentido, por consiguiente, los derechos derivados del Convenio pueden ser «fraccionados y adaptados» (véase, a título de comparación, la decisión Banković antes citada, apartado 75).
γ) El control efectivo sobre un territorio
138. El principio de que la jurisdicción del Estado contratante, en el sentido del artículo 1, se limita a su propio territorio, conoce otra excepción cuando, como consecuencia de una acción militar - legal o no -, el Estado ejerce un control efectivo sobre una zona situada fuera de su territorio. La obligación de garantizar, en dicha zona, el respeto a los derechos y libertades garantizados por el Convenio dimana del hecho de que dicho control se ejerce, bien directamente por medio de las fuerzas armadas del Estado o a través de una administración local subordinada ( Loizidou (excepciones preliminares), citado, apartado 62; Chipre contra Turquía [GC], núm. 25781/94, apartado 76, TEDH 2001-IV ; Banković , decisión antes citada, apartado 70 ; Ilaşcu , antes citada, apartados 314-316, y Loizidou (fondo), antes citado, apartado 52). Cuando tal dominio sobre un territorio ha sido establecido, no es necesario determinar si el Estado contratante que lo detenta ejerce un control preciso sobre las políticas y acciones de la administración local que tiene subordinada. Por el hecho de que asegure la supervivencia de la administración gracias a su apoyo militar y de otra índole, este Estado asume la responsabilidad por las políticas y acciones emprendidas por aquella. El artículo 1 le obliga a reconocer, en el territorio en cuestión, la totalidad de los derechos materiales enunciados en el Convenio y en los Protocolos adicionales que haya ratificado y le son imputables las violaciones de esos derechos (Chipre contra Turquía , antes citada, apartado 77).
139. La cuestión de saber si un Estado contratante ejerce, o no, un control efectivo sobre un territorio fuera de sus fronteras es una cuestión de hecho. Para pronunciarse, el Tribunal se refiere, principalmente, al número de soldados desplegados por el Estado en el territorio en cuestión ( Loizidou (fondo), antes citado, apartados 16 y 56, e Ilaşcu , antes citada, apartado 387). Otros elementos que también se tienen en cuenta son, por ejemplo, la medida en la cual el apoyo militar, económico y político prestado por el Estado a la administración local subordinada le asegura una influencia y un control en la región ( Ilaşcu , antes citada, apartados 388-394).
140. El sometimiento a la jurisdicción basado en un «control efectivo» descrito anteriormente no sustituye al sistema de notificación en virtud del artículo 56 (antiguo artículo 63) del Convenio, cuya redacción decidieron establecer los Estados contratantes para los territorios de ultramar con los que mantenían relaciones internacionales. El apartado 1 de este artículo establece un dispositivo que permite a dichos Estados ampliar la aplicación del Convenio a ese territorio «teniendo en cuenta las necesidades locales». La existencia de este dispositivo, que fue integrado en el Convenio por razones históricas, no puede ser hoy interpretado, a la vista de las condiciones actuales, como que limita el alcance de la noción de «jurisdicción» en el sentido del artículo 1. Los supuestos contemplados por el principio del «control efectivo» se distinguen claramente de aquellos en que un Estado contratante no ha declarado, por conducto de la notificación prevista en el artículo 56, que va a extender la aplicación del Convenio o de cualquiera de sus protocolos a un territorio de ultramar con quien mantiene relaciones internacionales ( Loizidou (excepciones preliminares), antes citado, apartados 86-89, y Quark Fishing Ltd. contra Reino Unido (dec. núm. 15305/06, TEDH 2006-XIV).
(δ) El espacio jurídico del Convenio (“espace juridique’)
141. El Convenio es un instrumento constitucional del orden público europeo ( Loizidou (excepciones preliminares), precitada, apartado 75). No regula los actos de los Estados que no son partes del mismo, ni pretende exigir a las Partes contratantes que impongan sus normas a esos Estados ( Soering , antes citada, apartado 86).
142. El Tribunal ha subrayado que un Estado contratante que, por medio de sus fuerzas armadas, ocupa el territorio de otro Estado deberá ser considerado responsable, en virtud del Convenio, de las violaciones de los derechos humanos que se perpetren allí porque, en caso contrario, los habitantes de este territorio se verían privados de los derechos y libertades de los que gozaban hasta entonces y habría una «solución de continuidad» en la protección de esos derechos y libertades en el seno del «espacio jurídico del Convenio» ( Loizidou (fondo), citado, apartado 78, y Banković , antes citada, apartado 80). Sin embargo, si es importante establecer la jurisdicción del Estado ocupante en este tipo de casos, esto no quiere decir, al contrario, que la jurisdicción en el sentido del artículo 1 no pueda existir jamás fuera del territorio de los Estados miembros del Consejo de Europa. El Tribunal no ha aplicado nunca semejante restricción en su jurisprudencia (véase, entre otros ejemplos, las sentencias Öcalan, Issa, Al-Saadoon y Mufdhi y Medvedyev precitadas).
.”
67. En Al-Skeini, precitada, el Tribunal declaró que los parientes de los demandantes entraban dentro de la jurisdicción del Reino Unido debido a que durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2003 y el 28 de junio de 2004, el Reino Unido asumió la autoridad para el mantenimiento de la seguridad en el sureste de Irak y los parientes fueron asesinados en el trascurso de las operaciones de seguridad llevadas a cabo por las tropas del Reino Unido conforme a esa asunción de autoridad (Al-Skeini apds. 143-150). A la luz de esta conclusión, era innecesario determinar si también se planteaba la jurisdicción por el motivo de que el Reino Unido poseía un control militar efectivo del Sureste de Irak durante ese período. Sin embargo, el establecimiento de los hechos en Al-Skeini incluye material que tendía a demostrar que el Reino Unido estaba lejos de poseer un control efectivo de la zona del sudeste que ocupaba, y ésta fue también la conclusión del Tribunal de Apelación, que escuchó evidencias sobre esta cuestión en los procedimientos internos de Al Skeini (véase Al Skeini, precitado, apds. 20-23 y ap. 80). El presente caso se refiere a un periodo anterior, antes de que el Reino Unido y sus socios de coalición hubieran declarado el final de la fase activa de las hostilidades del conflicto y que estaban en la ocupación, y antes de que el Reino Unido hubiera asumido la responsabilidad por el mantenimiento de la seguridad en el sudeste del país (véase Al-Skeini, antes citada, apds. 10-11). Sin embargo, como en Al-Skeini, el Tribunal no considera necesario decidir si el Reino Unido tenía un control efectivo de la zona durante el período en cuestión, porque encuentra que el Reino Unido ejercía jurisdicción sobre Tarek Hassan por otro motivo.
68. Tras su captura por las tropas británicas en la madrugada del 23 de abril de 2003, hasta que fue internado en Camp Bucca más tarde, Tarek Hassan estaba dentro del poder y control físico de los soldados del Reino Unido y por lo tanto, entraba dentro de la jurisdicción del Reino Unido conforme a los principios esbozados en el ap. 136 de Al-Skeini, descrita anteriormente. El Gobierno, en sus observaciones, reconoció que cuando los agentes del Estado operando extra territorialmente detenían a un individuo, éste es un motivo de jurisdicción extra territorial que ha sido reconocido por el Tribunal. Sin embargo, alega que esta base de jurisdicción no debería aplicarse en la fase de las hostilidades activas de un conflicto armado internacional, cuando los agentes del Estado contratante están operando en territorio del cual no son la potencia ocupante, y donde la conducta del Estado estará sujeta a los requisitos del derecho internacional humanitario.
77. Al Tribunal no le convence este argumento. Al-Skeini también se refería a un período en que era aplicable el derecho internacional humanitario, es decir el período en que el Reino Unido y sus socios de coalición ocupaban Irak. Sin embargo, en ese caso el Tribunal consideró que el Reino Unido ejerció la jurisdicción en virtud del artículo 1 del Convenio sobre los parientes de los demandantes. Por otra parte, aceptar el argumento del Gobierno sobre este punto sería contradictorio con la jurisprudencia del Tribunal Internacional de justicia, que declaró que la legislación internacional sobre derechos humanos y el derecho internacional humanitario pueden aplicarse conjuntamente (véase apds. 35-37). Como ha señalado el Tribunal en numerosas ocasiones, el Convenio no puede ser interpretado en un vacío y, en la medida de lo posible, debería interpretarse en armonía con otras normas del derecho internacional de la que forma parte (véase, por ejemplo, Al-Adsani contra el Reino Unido [GS], núm. 35763/97, ap. 55, TEDH 2001‑XI). Esto es de aplicación tanto al artículo 1 como al resto de artículos del Convenio.
69. Con respecto al período después de que Tarek Hassan entrara en Camp Bucca, el Gobierno plantea un motivo alternativo de exclusión de la jurisdicción, a saber, que su ingreso en el campo implicaba una transferencia de la custodia del Reino Unido a Estados Unidos. Sin embargo, a pesar de los argumentos textuales del gobierno basados en los términos del MOA y en el artículo 12 del Tercer Convenio de Ginebra (véanse los apds. 16, 33 y 72), el Tribunal es de la opinión de que, teniendo en cuenta los acuerdos que funcionaban en Camp Bucca, durante este período Tarek Hassan continuó estando bajo la autoridad y el control de las fuerzas del Reino Unido. Ingresó al campo como un prisionero del Reino Unido. Poco después de su admisión, fue llevado a la zona JFIT, que estaba totalmente controlada por las fuerzas de Estados Unidos (véase el ap. 15). Conforme al MOA que establecía las diversas responsabilidades del Reino Unido y los Estados Unidos en relación a personas detenidas en el campamento, el Reino Unido tenía la responsabilidad de clasificar a los detenidos del Reino Unido en virtud del III y IV Convenio de Ginebra y de decidir si debían ser puestos en libertad (véase el ap. 16). Esto es lo que pasó tras el interrogatorio de Tarek Hassan en la zona JFIT, cuando las autoridades del Reino Unido decidieron que era un civil que no representaba una amenaza para la seguridad y se ordenó su liberación tan pronto como fuera posible. Si bien es cierto que ciertos aspectos operativos relativos al internamiento de Tarek Hassan en Camp Bucca fueron transferidos a las fuerzas de los estados Unidos, en concreto las tareas de escoltarle hacia y de la zona JFIT y guardarle en algún sitio del campamento, el Reino Unido conservó la autoridad y el control de todos los aspectos de la detención derivadas de la queja del demandante conforme al artículo 5.
70. Finalmente, el Tribunal señala que el argumento del Gobierno de que. Una vez que Tarek Hassan estaba listo para ser liberado y llevado a la zona civil, no fue por más tiempo un detenido y por tanto salí fuera de la jurisdicción del Reino Unido. En opinión del Tribunal, sin embargo, parece claro que Tarek Hassan seguía bajo el control del personal militar y armado y bajo la autoridad y el control del Reino Unido hasta el momento en que dejó el autobús que le sacó del campamento.
71. En conclusión, por lo tanto, el Tribunal encuentra que Tarek Hassan entraba dentro de la jurisdicción del Reino Unido desde el momento de su captura por las tropas del Reino Unido, en Um Qasr el 23 de abril de 2003, hasta su liberación en el autobús que lo llevó desde Camp Bucca al punto de entrega, probablemente Um Qasr el 2 de mayo de 2003 (véase ap. 55).
B. El fondo de las quejas al amparo del artículo 5.1, 5.2, 5.3, y 5.4
1. Alegaciones de las partes
(a) El demandante
72. El demandante no aceptó que la detención preventiva y el internamiento de Tarek Hassan entrara dentro de la fase de combate activo de un conflicto armado internacional, dado que el 9 de abril de 2003 las tropas de la coalición habían tomado el control de Bagdad y expulsado al Partido Baath del poder. Sin embargo, incluso si la detención preventiva y el internamiento de Tarek Hassan hubiera tenido lugar en la fase de combate activa, esto no desplazaría la aplicación del Convenio. El artículo 15 creaba un poder específico para tomar medidas de derogación del Convenio en la medida estrictamente necesaria por las exigencias de la “guerra u otra emergencia pública amenazando la vida de la nación”. No había habido derogación en este caso y no podría implicar ningún desplazamiento de los derechos del Convenio. Era importante recordar el contexto histórico en el que se redactó el Convenio, es decir, como consecuencia de un conflicto global. Con la memoria de la guerra aún fresca, los redactores habrían reflexionado sobre la cuestión de saber si los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio debían aplicarse de forma diferente en tiempo de guerra y habrían decidido que sólo debería hacerse (i) en la medida en que fuera necesaria para hacer frente a las exigencias de una guerra o de emergencia pública, (ii) a condición de que fueran respetadas el resto de obligaciones del Estado al amparo del derecho internacional y (iii) que el Estado notifique formal y públicamente una derogación. El resultado fue el artículo 15. El demandante cree que si los redactores hubieran tratado de crear un régimen bajo el cual los derechos humanos se vieran automáticamente desplazados o modificados en tiempos de conflicto internacional, lo hubieran hecho.
73. El demandante no observa nada que demuestre la existencia entre las Altas Partes contratantes de una práctica de Estado sin querer respetar el Convenio cuando, en el trascurso de un conflicto armado internacional, los combatientes comprobados o presuntos sean internados. Agrega que, aunque dicha práctica existiera, nada demuestra que se acompañe de una opinio juris. Por otra parte, suponiendo que una y otra existieran, el artículo 19 requeriría del Tribunal garantizar el respeto al Convenio y no aplicarlo sólo cuando los Estados lo hacen habitualmente. La jurisprudencia del Tribunal, por ejemplo la sentencia Varnava y otros contra Turquía (GS, núms. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90, ap. 185, TEDH 2009) no proporcionarían ningún apoyo a la tesis del Gobierno. En esa sentencia, el Tribunal habría sostenido que las reglas pertinentes del derecho internacional humanitario amplían las obligaciones que impone el artículo 2 sobre el Estado; No habría suscrito la tesis de que los derechos fundamentales sean automáticamente restringidos en tiempo de guerra. La idea de que una disposición “debe interpretarse en la medida de lo posible a la luz de los principios del derecho internacional” implicaría que hay una variedad de sentidos posibles y que algunas interpretaciones no pueden aplicarse. La tesis del Gobierno, que desearía “desplazar” vendría a decir esencialmente que estos deben interpretarse como si los derechos enunciados en el Convenio, sí contenían una excepción amplia en “tiempo de guerra” cuando tal excepción no aparece. Este tipo de pensamiento no encontraría ningún apoyo en el caso de Varnava. Finalmente, la invocación por parte del Gobierno de la opinión consultiva sobre las Consecuencias Jurídicas de la Construcción de un Muro en el Territorio Palestino Ocupado sería difícilmente comprensible porque, en esta opinión, el Tribunal Internacional de Justicia habría concluido expresamente que la derogación es el único medio de desplazar una norma del derecho internacional de los derechos humanos (ap. 36).
83. El demandante alega que el Tribunal ha aplicado a menudo el Convenio en situaciones de conflicto armado y reconocido que, en principio, no se desplaza (cita los casos siguientes: Ahmet Ozkan y otros contra Turquía, núm. 21689/93, apds. 85 y 319, 6 de abril de 2004, Varnava y otros, precitado, ap. 191, Al Jedda, precitado, ap. 105 y Al-Skeini, precitada, apds. 164-167). Esto es también lo que confirmaría la opinión consultiva sobre las Consecuencias Jurídicas de la Construcción de un Muro en el Territorio Palestino Ocupado (ap. 106, citado en el ap.36), donde el Tribunal Internacional de Justicia habría reconocido que podrían existir derechos dependientes del derecho internacional humanitario no cubiertos por un convenio para la protección de los derechos humanos. Según el demandante, las normas del derecho internacional humanitario a lo sumo podrían influir en la interpretación de las disposiciones del Convenio. Por ejemplo, podrían ser relevantes en la determinación de qué actos eran estrictamente requeridos por las exigencias de la situación a los efectos de una derogación del artículo 2. En el contexto del artículo 5, este podría, en caso apropiado, informar a la interpretación del Tribunal de una “autoridad legal competente” y “delito” en el artículo 5.1 c). Sin embargo, no era cierto que el artículo 5 fuera desplazado en las circunstancias en las que los convenios de Ginebra estuvieran comprometidos. El Convenio es un tratado destinado a proteger los derechos fundamentales. Sus disposiciones no deberían ser distorsionadas, aún menos ignoradas en su conjunto, para facilitar el trabajo de los Estados que no utilizan los mecanismos dentro del Convenio que señalan expresamente cómo reconciliar sus disposiciones con las exigencias de la guerra.
84. El demandante sostuvo además que, en cualquier caso, el Gobierno no había identificado nada que requiriera que las fuerzas de Gran Bretaña hicieran en virtud de los Convenios de Ginebra que le hubiera obligado a actuar contra el artículo 5. La guerra de Irak fue un conflicto armado no internacional tras el colapso de las fuerzas de Saddam y la ocupación por fuerzas de la coalición. Había considerablemente menos tratados de ley aplicables a los conflictos armados no internacionales que en los conflictos armados internacionales. El derecho internacional humanitario establece los requisitos mínimos a los Estados en situaciones de conflicto armado pero no proporciona poderes. En realidad, la afirmación del Gobierno de que el Convenio debería ser “desplazado” era un atentado a la reargumentación de la cuestión de la jurisdicción del artículo 1 decidido en Al‑Skeini (precitada). Si la postura del Gobierno era correcta, tendría el efecto de privar totalmente a las víctimas de un recurso efectivo, dado que el III y IV Convenio de Ginebra no era justiciable para una instancia personal. Dicha reducción de los derechos de los individuos respecto a su trato por fuerzas armadas extranjeras sería amoral y errónea.
74. Finalmente, incluso si el Tribunal decidía que el artículo 5 debía ser interpretado a la luz del III y IV Convenio, Tarek Hassan fue detenido preventivamente e internado como un medio de hacer que el demandante se entregara. La detención fue arbitraria, no entraba en ninguna de las categorías del artículo 5.1 y no era permisible en virtud del derecho internacional humanitario.
(b) El Gobierno
75. El Gobierno alegó que los redactores del Convenio no pretendían que una presunta víctima de una acción extraterritorial en la fase activa de un conflicto armado internacional, como un prisionero de guerra protegido por el Tercer Convenio de Ginebra, que sin embargo quisiera alegar una violación del artículo 5, se beneficiara de las protecciones del Convenio. No había nada que sugiera tal intención dentro del Convenio o sus travaux préparatoires, o de hecho en la redacción o travaux préparatoires de los Convenios de Ginebra de 1949, instrumentos que los redactores del Convenio no podrían haber obviado para establecer el régimen jurídico correspondiente. Además, esa intención sería incompatible con las realidades prácticas de la conducta de las hostilidades activas en un conflicto armado internacional, así como, en su caso, con la jurisprudencia de los órganos del Convenio con incidencia en el tema.
76. El Gobierno argumenta principalmente que los acontecimientos en cuestión escapaban de la jurisdicción del Reino Unido. Como alternativa, en el caso en que el Tribunal concluyera que Tarek Hassan estaba dentro de la jurisdicción del Reino Unido durante su detención, considera que el artículo 5 debe ser interpretado y aplicado de conformidad y en armonía con el derecho internacional. En casos donde procediera aplicar las disposiciones del Convenio en el contexto de un conflicto armado internacional, especialmente durante la fase activa de dicho conflicto, debería haberse teniendo en cuenta el derecho internacional humanitario aplicable en tanto que lex specialis y susceptible de tener por efecto modificar o incluso excluir algunas de entre ellas Así, en el caso de Chipre contra Turquía (núms. 6780/74, 6950/75, informe de la Comisión de 10 de julio de 1976, volumen 1), la Comisión Europea de derechos humanos (“la Comisión”) no habría considerado necesario abordar la cuestión de la violación del artículo 5 con respecto a las personas detenidas como prisioneros de guerra en virtud del Tercer Convenio de Ginebra. Por otra parte, el Tribunal Internacional de Justicia habría considerado siempre que el derecho internacional humanitario se aplica como lex specialis en el contexto de un conflicto armado internacional cuando también se aplican este o aquel tratado para la protección de los derechos humanos. Esto es lo que confirmaría el informe del Grupo de estudio de la Comisión de derecho internacional sobre “la Fragmentación del derecho internacional/ “Fragmentation of International Law” (véase ap. 38) y por los escritores académicos como los autores Fleck”s “The Handbook of International Humanitarian Law” y Gill y Fleck”s “The Handbook of the International Law of Military Operations”.
77. El Gobierno argumenta que el derecho a la libertad en virtud del artículo 5 del Convenio debía ser considerado en el contexto de la importancia fundamental de la captura e internamiento de combatientes reales o presuntos en conflictos armados. No era posible, y no lo fue que un Estado contratante, cuando sus fuerzas armadas participaban en las hostilidades activas en un conflicto armado fuera de su propio territorio, tuviera que respetar las garantías procesales del artículo 5 respecto a combatientes enemigos a quienes tomaba como prisioneros de guerra, o presuntos combatientes enemigos quienes eran detenidos en espera de la determinación de si tenían derecho a tal condición. Además, en la medida en que la cuestión se planteó en el presente caso, el mismo principio se tenía que aplicar respecto a la detención de civiles cuando era “absolutamente necesario” por razones de seguridad, con arreglo al artículo 42 del Cuarto Convenio de Ginebra (véase el ap.33 ). En el presente caso, puesto que Tarek Hassan fue capturado y detenido inicialmente como presunto combatiente, el artículo 5 fue desplazado por el derecho internacional humanitario como lex specialis, o modificado con el fin de incorporar o permitir la captura y detención de reales o presuntos combatientes conforme al III y/o IV Convenio de Ginebra, por lo que no había ningún incumplimiento por el Reino Unido con respecto a la captura y detención de Tarek Hassan.
78. En la alternativa, si el Tribunal encontraba que el artículo 5 era de aplicación, y no era desplazado o modificado en situaciones de conflicto armado, el Gobierno alegó que la lista del artículo 5 de posibles fines de detención debía interpretarse de tal manera que tuviera en cuenta y fuera compatible con la lex specialis, aplicable, en concreto el derecho internacional humanitario. La captura de los prisioneros de guerra conforme al III Convenio de Ginebra, y la detención de civiles conforme al IV Convenio de Ginebra, debía entrar forzosamente en la categoría de detención legal conforme al artículo 5.1y podrían interpretarse como una “detención ordinaria” a los fines del artículo 5.1c). En este particular concepto, la noción de “infracción” en el sentido de esta disposición podría ser interpretada como incluyendo la participación en tanto que combatiente enemigo y /o el hecho de suponer una amenaza para la potencia detenedora en el sentido del artículo 42 del IV Convenio de Ginebra. La cuestión esencial que se plantearía al amparo del artículo 5.1 sería la de saber si el internamiento de Tarek Hassan era una “detención regular” en el marco de un conflicto armado internacional. El Gobierno mantiene que seguramente ese era el caso. Indica que cuando las fuerzas británicas encontraron a Tarek Hassan, era un “tirador” armado con un fusil de asalto AK47 situado sobre el tejado de una casa que pertenecía a un general del ejército de Al-Quds, donde también se encontraron armas y documentos importantes para la inteligencia. Habría sido capturado en tanto que presunto combatiente, y las fuerzas británicas tendrían justificada su detención preventiva e internamiento hasta que se comprobara su condición.
79. El Gobierno reconoce que la aplicabilidad del artículo 15, en un caso como este, puede plantear cuestiones delicadas. Indica que, conforme a la práctica de todas las demás Partes contratantes involucradas en este tipo de operaciones, el Reino Unido no había formulado ninguna derogación. Explicó que a la luz del derecho internacional humanitario, lex specialis en este asunto, las detenciones en tales casos son posibles y legítimas en virtud del Convenio y que por lo tanto no había necesidad de que el Reino Unido pasara por una derogación. En ningún caso debe deducirse de la presencia del artículo 15 entre las disposiciones del Convenio que, en caso de guerra o peligro público que amenace la vida de la nación, las obligaciones del Convenio deben interpretarse exactamente siempre, de la misma manera como en tiempos de paz. Para el Gobierno, la tesis que, salvo derogación a lo dispuesto en el artículo 15, el artículo 5 debe interpretarse y aplicarse sin tener en cuenta el contexto y las reglas detalladas del derecho internacional humanitario que rigen la detención de los presuntos combatientes, reduciría la protección otorgada a los combatientes o a los civiles (específicamente, precipitando la adopción de las derogaciones de los Estados en cuestión). En su opinión, esta tesis también estaría en contradicción, con la práctica a priori universal de los Estados con respecto a la detención de combatientes comprobados o sospechosos en los conflictos armados internacionales, así como con la jurisprudencia del Tribunal y del Tribunal Internacional de Justicia, que dejaron claro que la aplicación del derecho internacional humanitario como lex specialis es un principio general, y no uno que dependa de si se ha producido una derogación en virtud de un tratado aplicable de derechos humanos
(c) La tercera parte
80. En las observaciones presentadas como tercera parte interviniente, el Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Essex, afirma que, como ya ha declarado el Tribunal en su jurisprudencia, el Convenio debe interpretarse en armonía con otras fuentes del derecho internacional público, del cual es parte. Este principio, que sería deseable y necesario, permitiría evitar que el Estado se enfrentara con las obligaciones legales irreconciliables y, a resultados controvertidos. Esto sería particularmente importante para el régimen de internamiento aplicable en los conflictos armados internacionales. Este régimen habría sido especialmente diseñado para este tipo de situaciones, y el III y IV Convenio de Ginebra habrían sido ratificados universalmente. En la sentencia de Al-Jedda contra el Reino Unido (GS), núm. 27021/08, ap. 107 TEDH 2011) habría una frase que podría llevar a creer que el Tribunal solo tiene en cuenta el derecho internacional humanitario cuando este impone una obligación y no al autorizar un comportamiento: “no está establecido, a los ojos del Tribunal, que el derecho internacional humanitario haga pesar sobre las potencias ocupantes una obligación de recurrir al internamiento sin límite de tiempo ni proceso”. Sin embargo, el tercer interviniente considera que, en el contexto de la presente sentencia, el Tribunal tuvo en cuenta el derecho internacional humanitario no en tanto fuente de derecho autónomo sino para encontrar las reglas que permitan interpretar el significado de una resolución del Consejo.
81. La tercera parte interviniente destaca que de la misma manera que muchas ramas del derecho internacional que se han convertido en regímenes que abarcan todos los aspectos de tal área de actividad, las reglas del derecho de los conflictos armados y del derecho internacional humanitario (en adelante “el derecho internacional humanitario”) han adquirido una consistencia interna e interpretaciones que le son propias. El principio fundamental subyacente a estas reglas es que permiten un equilibrio entre los imperativos militares y las consideraciones humanitarias. Se deduce que las necesidades militares no pueden invocarse fuera del marco del derecho convencional, que también consideraría los imperativos militares. Habría un segundo principio subyacente: esta rama del derecho reposa, no en los derechos sino en las obligaciones que pesan sobre las partes en un conflicto. En tercer lugar, las normas aplicables a los individuos dependerían de su pertenencia a un grupo en particular, por ejemplo el de combatientes o el de los civiles. En cuarto lugar, los principios del derecho internacional humanitario, a los que a menudo se hace referencia, no son estrictamente reglas de derecho; las reglas se establecerían en los tratados, que articularía, estos principios bajo una forma jurídicamente vinculante. Para el tercer interviniente, por lo tanto, es evidente que el derecho internacional humanitario no tiene en absoluto la misma coherencia interna que la legislación sobre derechos humanos.
82. Con respecto a las relaciones entre las distintas ramas del derecho internacional, la existente entre el derecho internacional humanitario y la legislación internacional de los derechos humanos no sería la única en plantear problemas, pero sería aquella sobre la que se habían centrado. En virtud de las disposiciones expresas contenidas en el mismo, ciertos tratados para la protección de los derechos humanos continuarían aplicándose en caso de “guerra o de otro peligro público”, mientras que el derecho de los conflictos armados internacionales se aplicaría desde el momento en que un conflicto armado enfrenta a varios Estados, particularmente en los casos donde un Estado ocupa una parte o la totalidad del territorio de otro Estado. Resulta que ciertos tratados para la protección de los derechos humanos seguirían siendo aplicables, aunque con modificaciones, en situaciones donde también se aplicaría el derecho de los conflictos armados. El Tribunal Internacional de justicia habría examinado esta relación en tres ocasiones (apds. 35-37), y ciertos elementos se desprenden claramente de su jurisprudencia. En primer lugar, la aplicabilidad del derecho internacional humanitario no excluiría la jurisdicción de los órganos de protección de los derechos humanos. Esto se deduce de la constatación según la cual la legislación sobre derechos humanos sigue siendo aplicable en todas las circunstancias. En segundo lugar, allí donde fuera de aplicación el derecho internacional humanitario, los órganos de derechos humanos tienen dos elecciones. Bien aplicar la legislación de derechos humanos a través del prisma del derecho internacional humanitario, bien unificando ambos tipos de derechos. Esta sería la única manera posible de interpretar ciertas cuestiones dependientes de uno u otro cuerpo de reglas, mientras que los otros estarían regulados únicamente por el derecho internacional humanitario. Hacer referencia a una lex specialis no sería de ninguna ayuda, lo que podría explicar que, en su sentencia referida al Congo (véase ap. 37), el Tribunal Internacional de Justicia no recurrió a este concepto, que tendería a obstruir el debate ante que a clarificarlo.
83. El tercer interviniente considera que el Tribunal Internacional de Justicia dio indicaciones aparentemente contradictorias sobre la cuestión de la necesidad de un que un Estado notifique una derogación antes de invocar el derecho internacional humanitario. Aceptar como base para recurrir al derecho internacional humanitario, la obligación para los órganos de protección de derechos humanos de tener en cuenta las otras ramas del derecho internacional, podría entenderse en el sentido de que tal recurso es posible, haya emitido el Estado una derogación o no y haya invocado el derecho internacional humanitario o no. Sin embargo, en el caso, en que el Estado no hubiera hecho ni lo uno ni lo otro, el órgano de protección de los derechos humanos podría decir que el derecho internacional humanitario es aplicable pero que el Estado ha elegido ser juzgado por la norma superior que supone la legislación sobre derechos humanos en tiempo de paz, corriendo el riesgo este enfoque de aparecer desconectado de la realidad. En el caso en que el Estado no hubiera formulado una derogación sino que se hubiera basado en el derecho internacional humanitario, podría, bien tener en cuenta el derecho internacional humanitario, o bien decir que la derogación es el único medio de modificar las obligaciones derivadas de la legislación internacional de los derechos humanos.
84. Con respecto a los vínculos recíprocos entre los dos regímenes, uno de los dos cuerpos de reglas no puede ser declarado el único aplicable. En cualquier situación, es necesario que los dos cuerpos de normas colaboren, pero con equilibrio e interacciones diferentes. Por lo tanto, podría darse el caso, tales como la detención de los prisioneros de guerra, donde la combinación de criterios llevaría a la conclusión de que el derecho internacional humanitario tiene más peso específico y donde las constataciones de la violación de los derechos humanos en cuestiones tales como los motivos de una detención y el control de su persistencia estarían basados en las normas pertinentes del derecho internacional humanitario. Sin embargo, incluso en estos casos, la legislación de los derechos humanos no estaría totalmente subordinada al derecho internacional humanitario. Por ejemplo, en caso de denuncias de malos tratos, la legislación sobre derechos humanos puede siempre centrarse en cuestiones como las particularidades de hechos constitutivos de una violación. Desde el punto de vista del órgano de protección de los derechos humanos, sería ventajoso basarse inicialmente en la legislación de los derechos humanos para identificar las cuestiones a examinar, por ejemplo la periodicidad del control de la legalidad de una detención, el acceso a la información sobre los motivos de una detención o la ayuda legal en el contexto del mecanismo de control. En un segundo paso, podría desarrollarse un análisis contextual utilizando tanto el derecho internacional humanitario como la legislación sobre derechos humanos, a la luz de las circunstancias del caso en cuestión. A condición de que el órgano de derechos humanos presente su análisis con la suficiente coherencia y claridad, las decisiones generadas proporcionarían unas directrices tanto a Estados como a fuerzas armadas en una acción futura. Es evidente que sería necesario que tanto los métodos como los resultados puedan ser aplicados en la práctica en situaciones de conflicto armado.
2. Valoración del Tribunal
(a) Principios generales a aplicar
85. El artículo 5.1 del Convenio establece la norma general de que “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad” y que “nadie puede ser privado de su libertad” salvo en alguna de las circunstancias establecidas en los apartados (a) a (f).
86. Está establecido desde hace tiempo que, en casos donde no se vislumbra la apertura de procesos penales en un plazo razonable, ni el internamiento ni la prisión preventiva están entre los motivos de detención permitidos por el artículo 5.1 (Lawless contra Irlanda (núm. 3), 1 de julio de 1961, apds. 13 y 14, serie A núm. 3, Irlanda contra Reino Unido, 18 de enero de 1978, ap. 196, serie A, núm. 25, Guzzardi contra Italia, 6 de noviembre de 1980, ap. 102, serie A núm. 39, Ječius contra Lituania, núm. 3457/89, apds. 47-52, TEDH 2000 IX y Al Jedda, precitado, ap.100). El Tribunal también considera que los arrestos llevados a cabo en tiempos de paz y los arrestos de los combatientes en el trascurso de un conflicto armado presentan grandes diferencias con respecto a su contexto y su finalidad. Considera que una detención decidida en virtud de los poderes conferidos por los III y IV Convenios de Ginebra no se corresponde con ninguna de las categorías enumeradas en los párrafos a) a f) del artículo 5.1. Si el apartado (c) puede parecer en principio la disposición, más pertinente, no hay necesariamente una correlación entre, por un lado, las razones de seguridad, justificando el internamiento y por otro las razones plausibles para creer que se ha cometido un delito o existe el riesgo de que se cometa un delito. Con respecto a los combatientes detenidos en tanto prisioneros de guerra, el Tribunal no puede considerar que su detención se inscriba en el marco del artículo 5.1 (c) porque gozan de los privilegios que conlleva el estatus de combatiente, lo que le permite participar en las hostilidades sin incurrir en sanciones penales.
87. Además, el artículo 5.2 requiere que cualquier prisionero sea puntualmente informado de las razones de su detención y el artículo 5.4 que cualquier detenido tenga el derecho de presentar un recurso ante un tribunal a fin de que éste se pronuncie en breve tiempo sobre la legalidad de su detención. El artículo 15 del Convenio establece que “en caso de guerra o de otra emergencia pública que amenace la vida de la nación” un Estado contratante puede tomar medidas derogando ciertas obligaciones conforme al Convenio entre las que se encuentran las del artículo 5. En este caso, el Reino Unido no buscó derogar, en base al artículo 15 ninguna de las obligaciones derivadas del artículo 5.
88. El Tribunal observa que es la primera vez que un Estado demandado le solicita juzgar inaplicables sus obligaciones derivadas del artículo 5 o, de otra forma, interpretarlas a la luz del poder de encarcelar que le confiere el derecho internacional humanitario. Observa en particular que en el caso de Al-Jedda (precitado) el Gobierno británico no había argumentado que el artículo 5 había sido modificado o desplazado por el poder de encarcelar previsto en los convenios de Ginebra tercero y cuarto, sino que había declarado que el Consejo de seguridad de la ONU había obligado directamente al Reino Unido a encarcelar al demandante y que, en virtud del artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, esta obligación primaba sobre las que el Convenio consideraba la responsabilidad del Reino Unido. En su opinión, la obligación de internar al demandante surgía a la vez del texto de la resolución 1546 del Consejo de seguridad de la ONU y de las cartas adjuntas a éste y del efecto que tuvo la resolución de mantener las obligaciones que el derecho internacional humanitario, en particular el artículo 43 del reglamento de La Haya, hacía recaer sobre las potencias ocupantes (Al-Jedda, precitado, ap. 107). El Tribunal, en cuanto a él, había concluido la ausencia de dicha obligación. Precisa que sólo ante la Comisión, en el caso de Chipre contra Turquía (precitada), se planteó una cuestión similar a la que se presenta en el presente caso, es decir la de la compatibilidad con las obligaciones en virtud del artículo 5 del Convenio de detener a una persona conforme a los III y IV Convenios de Ginebra, en ausencia de una derogación válida conforme al artículo 15 del Convenio. En su informe, la Comisión rechazó examinar la posible violación del artículo 5 con respecto a los detenidos con el estatus de prisioneros de guerra, y tuvo en consideración el hecho de que tanto Chipre como Turquía eran partes al Tercer Convenio de Ginebra (véase ap. 313 del Informe). El Tribunal, hasta ahora, no ha tenido la oportunidad de revisar la interpretación de la Comisión y de determinar dicha cuestión.
89. El punto de partida para el examen del Tribunal debe ser su constante práctica en interpretar el Convenio a la luz de las normas establecidas en la Convención de Viena sobre la ley de los Tratados de 23 de mayo de 1969 (véase Golder contra el Reino Unido, sentencia de 21 de febrero de 1975, series A núm. 18, ap. 29, y muchos casos posteriores). El artículo 31 de la Convención de Viena, que contiene “las normas generales de interpretación” (véase ap. 34)dispone en el apartado 3 que serán tenidas en consideración , junto con el contexto, a) cualquier acuerdo posterior entre las partes respecto a la interpretación del tratado o la aplicación de sus disposiciones; b) cualquier práctica posterior en aplicación del tratado que establece el acuerdo de las partes respecto a su interpretación; y c) cualquier norma aplicable de legislación internacional aplicable en la relación entre las partes.
90. No ha habido ningún acuerdo posterior entre las Altas partes contratantes en cuanto a la interpretación del artículo 5 en situaciones de conflicto armado internacional. Sin embargo, con respecto a los criterios establecidos en el artículo 31.3 b) de la Convención de Viena (véase el ap. 34 ), el Tribunal ha declarado anteriormente que una práctica constante por parte de las Altas partes contratantes, posterior a su ratificación del Convenio, podría ser tomado como estableciendo su acuerdo no sólo en cuanto a la interpretación sino incluso para modificar el texto del Convenio (véase mutatis mutandis, Soering contra el Reino Unido, 7 de julio de 1989, apds. 102-103, serie A núm. 161 y Al-Saadoon y Mufdhi contra el Reino Unido, núm. 61498/08, ap.120, TEDH 2010). La práctica de las Altas partes contratantes no es la de derogar sus obligaciones en virtud del artículo 5 con el fin de internar a las personas en base al Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra durante los conflictos armados internacionales. Como ya señaló el Tribunal en Banković y otros contra Bélgica y otros (dec..) GS, núm. 52207/99, ap. 62, TEDH 2001 XII, aunque ha habido varias misiones militares implicando que los Estados contratantes actuaban extra territorialmente desde su ratificación del Convenio, ningún Estado ha hecho una derogación en virtud del artículo 15 del Convenio en relación con estas actividades. Las derogaciones formuladas en respecto al artículo 5 se referían a los poderes de detención adicionales que, según los Estados, se habían hecho necesarios debido a conflictos internos o a amenazas terroristas en su territorio (véase, por ejemplo, Brannigan y McBride contra el Reino Unido, 26 de mayo de 1993, serie A núm. 258 B, Aksoy contra Turquía, 18 de diciembre de 1996, Informes de sentencias y decisiones 1996-VI, y A. y otros contra Reino Unido GS, núm. 3455/05, TEDH 2009; Véanse también los apartados 40-41). Parece además que la práctica de no notificar una derogación de conformidad con el artículo 15 del Convenio a los fines de las detenciones ordenadas en base a los III y IV Convenios de Ginebra durante los conflictos armados, encuentra su contrapartida en la práctica de los Estados sobre el terreno del Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos. Aquí también, numerosos Estados han internado a personas en virtud de los poderes conferidos por los III y IV Convenios de Ginebra en el contexto de los conflictos armados internacionales posteriores a la ratificación por su parte del mencionado Pacto pero ninguno de ellos, para hacer eso, formuló la derogación expresa en relación con el artículo 4 del Convenio (ap.42 ), incluso después de que el Tribunal Internacional de Justicia dictara su opinión consultiva y las sentencias mencionadas, en las que precisaba que las obligaciones de los Estados derivadas de los instrumentos internacionales para la protección de los derechos humanos a los que eran partes continuaba aplicándose en situaciones internacionales de conflictos armados (véase apds. 35-37).
91. Volviendo a los criterios contenidos en el artículo 31.3c) de la Convención de Viena (véase ap. 34), el Tribunal, en numerosas ocasiones ha dejado claro que el Convenio debe interpretarse en armonía con otras normas de derecho internacional de las que forma parte (véase ap. 77). Esto también se aplica al derecho internacional humanitario. Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 tratando de mitigar los horrores de la Guerra, fueron redactados en paralelo al Convenio Europeo de Derechos Humanos y disfrutan de una ratificación universal. Las disposiciones del III y IV Convenio de Ginebra relativas al internamiento, en cuestión en la presente sentencia, fueron diseñados para proteger a los combatientes capturados, así como a los civiles que suponen una amenaza para la seguridad. El Tribunal ya ha declarado que el artículo 2 del Convenio debería “ser interpretado en la medida de lo posible a la luz de los principios generales de la legislación internacional humanitaria que juega un papel indispensable y universalmente reconocido al mitigar el carácter salvaje e inhumano de los conflictos armados” (véase Varnava y otros contra Turquía [GS], núms. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90, ap. 185, TEDH 2009), y considera que estas observaciones se aplican igualmente respecto al artículo 5. Además el Tribunal Internacional de Justicia ha declarado que la protección ofrecida por los convenios de derechos humanos y que ofrece el derecho internacional humanitario coexisten en situaciones de conflicto armado (véase apds. 35-37). En su sentencia Actividades Armadas sobre el territorio del Congo/Armed Activities on the Territory of the Congo, el Tribunal Internacional de Justicia observó, con referencia a su opinión consultiva respecto a las Consecuencias Legales de la Construcción de un Muro en los Territorios ocupados de Palestina/ The Legal Consequences of the Construction of a Wall in the Occupied Palestinian Territory, que “con respecto a la relación entre el derecho internacional humanitario y la legislación sobre derechos humanos, existen tres posibles situaciones: algunos derechos pueden ser exclusivamente cuestiones de derecho internacional humanitario; otras pueden ser cuestiones de la legislación de derechos humanos, y aún otros pueden ser cuestiones de ambas ramas del derecho internacional” (véanse apds. 36 y 37). El Tribunal debe tratar de interpretar y aplicar el Convenio de manera que sea compatible con el marco de la legislación internacional delimitado por el Tribunal Internacional de Justicia.
92. A la luz de las mencionadas consideraciones, el Tribunal acepta el argumento del Gobierno de que la ausencia de una derogación formal en virtud del artículo 15 no evita que el Tribunal tenga en consideración el contexto y las disposiciones del derecho internacional humanitario al interpretar y aplicar el artículo 5 en este caso.
93. No obstante y de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia, el Tribunal considera que, incluso en situaciones de conflicto armado internacional, las garantías del Convenio continúan siendo de aplicación, aunque interpretadas con el trasfondo de las disposiciones del derecho internacional humanitario. Debido a la coexistencia de las salvaguardas proporcionadas por el derecho internacional humanitario y por el Convenio en tiempo de conflicto armado, los motivos permitidos de privación de libertad establecidos en los subapartados (a) a (f) de esa disposición deberían acomodarse, en lo posible, con la captura de prisioneros de guerra y la detención de civiles que plantean un riesgo para la seguridad conforme al III y IV Convenio de Ginebra. El Tribunal es consciente del hecho de que el internamiento en tiempos de paz no entra dentro del esquema de privación de libertad que rige el artículo 5 del Convenio sin el ejercicio del poder de derogación conforme al artículo 15 (véase el ap. 97). Sólo en los casos de conflicto armado internacional, cuando la toma de prisioneros guerra y la detención de civiles que representan una amenaza a la seguridad son características aceptadas del derecho internacional humanitario, es cuando el artículo 5 podría interpretarse como permitiendo el ejercicio de tales poderes amplios.
94. Con respecto a los motivos de permisión de una detención ya establecidos en estos subapartados, la privación de libertad en virtud de poderes bajo el derecho internacional humanitario debe ser “legal” para impedir una violación del artículo 5.1. Esto significa que la detención debe cumplir con las normas del derecho internacional humanitario y, lo más importante, que debería estar en consonancia con el propósito fundamental del artículo 5.1, que es proteger al individuo frente a la arbitrariedad (véase, por ejemplo, Kurt contra Turquía, 25 de mayo de 1998, ap. 122, Informe de sentencias y decisiones 1998‑III; El-Masri, precitado, ap. 230; véase también Saadi contra el Reino Unido [GS], núm. 13229/03, apds. 67-74, TEDH 2008, y los casos citados en él).
95. En cuanto a las garantías procesales, el Tribunal considera que, en relación con la detención durante un conflicto armado internacional, el artículo 5.2 y 5.4 también deben ser interpretado de manera que tenga en cuenta el contexto y las normas aplicables del derecho internacional humanitario. Los artículos 43 y 78 del Cuarto Convenio de Ginebra disponen que el internamiento “estará sujeto a revisiones periódicas, si es posible cada seis meses, por un órgano competente”. Dado que no sería factible, en el curso de un conflicto armado internacional, determinar la legalidad de la detención por un “tribunal” independiente en el sentido generalmente requerido por el artículo 5.4 (véase, en el contexto de este último, Reinprecht contra Austria, núm. 67175/01, ap. 31, TEDH 2005 XII), no obstante, si el Estado contratante debe cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 5.4 en este contexto, el “órgano competente” debe ofrecer suficientes garantías de imparcialidad y procedimiento justo para proteger contra la arbitrariedad. Por otra parte, la primera revisión debería tener lugar poco después de que la persona fuera detenida, con revisiones posteriores a intervalos frecuentes para velar por que ninguna persona que no entre en una de las categorías sujetas a internamiento conforme al derecho internacional humanitario sea puesto en libertad sin dilaciones indebidas. Mientras que el demandante se basa además en el artículo 5.3, el Tribunal considera que esta disposición no tiene ninguna aplicación en el presente caso puesto que Tarek Hassan no fue detenido conforme a las disposiciones del artículo 5.1 (c).
96. Finalmente, aunque, por los motivos explicados anteriormente, el Tribunal no considera necesario presentar una derogación formal, las disposiciones del artículo 5 serán interpretadas y aplicadas a la luz de las disposiciones aplicables del derecho internacional humanitario sólo cuando sea ésta es específicamente aducida por el Estado demandado. No corresponde al Tribunal suponer que un Estado se propone modificar los compromisos que ha adquirido al ratificar el Convenio en la ausencia de una clara indicación a tal efecto.
(b) Aplicación de estos principios a los hechos del caso
97. El punto de partida del Tribunal es observar que durante el período en cuestión en Irak, todas las partes involucradas eran Altas Partes Contratantes a los cuatro Convenios de Ginebra, que se aplican en situaciones de conflicto armado internacional y de ocupación parcial o total del territorio de una Alta Parte Contratante (véase el artículo 2 común a los cuatro Convenios de Ginebra, establecido en el apartado 33) . Por lo tanto, está claro, que si la situación en el sureste de Irak de finales de abril y principios de mayo de 2003 se caracteriza como una ocupación o como un conflicto armado internacional activo, los cuatro Convenios de Ginebra eran aplicables.
98. El Tribunal se refiere a las conclusiones de hecho que alcanzó tras el análisis de todas las pruebas (véanse los apartados 47-57). En particular, declaró que Tarek Hassan fue hallado por las tropas británicas, armado y en el techo de la casa de su hermano, donde se recuperaron otras armas y documentos de un valor de inteligencia militar (véanse los apartados 51-54). El Tribunal considera que, en estas circunstancias, las autoridades del Reino Unido tenían razones para creer que podría ser una persona que podría ser detenido como prisionero de guerra o cuyo internamiento era necesario por razones imperativas de seguridad, razones ambas que suponen un motivo legítimo para su captura y detención (véanse artículos 4 bis y 21 del III Convenio de Ginebra y los artículos 42 y 78 del IV Convenio de Ginebra, todo ello establecido en el apartado 33). Casi inmediatamente tras su ingreso en Camp Bucca, Tarek Hassan fue objeto de un proceso de selección en forma de dos interrogatorios por parte de oficiales de inteligencia militar de los Estados Unidos y Reino Unido, que le llevó a estar listo para su liberación desde que se estableció que era un civil que no representaba una amenaza a la seguridad (véanse los apartados anteriores). El Tribunal, asimismo ha declarado que, en vista del expediente, él fue físicamente liberado de ese campamento poco después (apartados 55-56).
99. En estas circunstancias, parece que la captura y el internamiento de Tarek Hassan fue conforme con los poderes que disponía el Reino Unido al amparo del III y IV Convenio de Ginebra, y no tuvo un carácter arbitrario. Además habiendo sido Tarek Hassan declarado listo para ser liberado y habiendo sido liberado físicamente pocos días después de haber sido conducido al campamento, no es necesario que el Tribunal examine si el proceso de selección constituía una garantía adecuada contra la detención arbitraria. Finalmente, el contexto y las cuestiones planteadas a Tarek Hassan en sus dos entrevistas de selección permiten considerar que no podía ignorar la razón de su detención.
100. Se deduce del anterior análisis que el Tribunal no encuentra violación del artículo 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 en las circunstancias del presente caso.
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL,
1. Declara, unánimemente, las quejas en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio, inadmisibles;
2. Declara, unánimemente, que el hermano del demandante estaba bajo la jurisdicción del Reino Unido en el tiempo trascurrido entre su arresto y su puesta en libertad en autobús que le llevó fuera de Camp Bucca;
3. Declara, unánimemente, las quejas en virtud del artículo 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 admisibles;
4. Declara, por trece votos a cuatro, que no ha habido violación del artículo 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 del Convenio.
Redactada en inglés y francés y leída en pública audiencia en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2014, conforme al artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Michael O”Boyle, Dean Spielmann, Secretario suplente, Presidente.
De conformidad con el artículo 45.2 del Convenio y artículo 74.2 del Reglamento del Tribunal, se adjunta a la presente sentencia la opinión separada del juez Spano, a la que se adhieren los jueces Nicolaou, Bianku y Kalaydjieva.
D.S.
MO”B.
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