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HASSAN CONTRA EL REINO UNIDO
(Demanda núm. 29750/09)
GRAN SALA
SENTENCIA DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014[1]
RESUMEN[2]
Internamiento en Irak al amparo del Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra
Debido a la coexistencia de las salvaguardas proporcionadas por el derecho internacional humanitario y por el Convenio en tiempo de guerra, los motivos permitidos de privación de libertad establecidos en los subapartados (a) a (f) del artículo 5.1 deberían adecuarse, en lo posible, con la captura de prisioneros de guerra y la detención de civiles que plantean un riesgo para la seguridad conforme al Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra (véase ap. 104 de esta sentencia).
Artículo 1
Jurisdicción de los Estados – Jurisdicción territorial en relación con el arresto de un ciudadano iraquí por parte de una coalición de fuerzas armadas en Irak – Jurisdicción extraterritorial – Criterios de poder físico y control – Jurisdicción en la fase de hostilidades activas de un conflicto armado internacional
Artículo 5
Detención provisional o arresto legal –Internamiento en Irak al amparo del Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra – Conflicto armado internacional – Ausencia de solicitud de derogación en virtud del artículo 15 del Convenio – Reglas de interpretación en virtud del artículo 31.3b) y c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Posterior jurisprudencia estatal de no derogación – Interrelación entre el derecho internacional humanitario y la legislación sobre derechos – Motivos de permisión de privación de libertad en virtud del artículo 5.1 del Convenio – Legalidad – Arbitrariedad – Salvaguardas procesales
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Hechos
En marzo de 2003, una coalición de fuerzas armadas liderada por los Estados Unidos invadió Irak. Después de ocupar la región de Basora, el ejército británico comenzó a detener a altos miembros del Partido gobernante Baath y el demandante, miembro del partido, se escondió dejando a su hermano Tarek para proteger el domicilio familiar en Umm Qasr. En la mañana del 23 de abril de 2003 una unidad del ejército británico llegó a la casa con la esperanza de detener al demandante. Según los registros, encontraron a Tarek Hassan en el domicilio armado con una ametralladora AK-47 y lo detuvieron preventivamente bajo sospecha de ser un combatiente o un civil que representara una amenaza para la seguridad. Más tarde fue llevado al Camp Bucca, un centro de detención dirigido por los Estados Unidos. Partes del campamento también eran utilizadas por el Reino Unido para arrestar e interrogar a los detenidos. Tras ser interrogado tanto por las autoridades del Reino Unido como de Estados Unidos, Tarek Hassan fue considerado sin ningún valor para la inteligencia y, según los registros, fue puesto en libertad alrededor del 2 de mayo de 2003 en un punto de entrega en Umm Qasr. Su cuerpo fue descubierto, con marcas de tortura y ejecutado, a unos 700 kilómetros de distancia a principios de septiembre de 2003.
En 2007 el demandante interpuso una demanda ante el tribunal administrativo Inglés, pero éstos fueron rechazados debido a que Camp Bucca era más un establecimiento militar de Estados Unidos que del Reino Unido.
En su demanda ante el Tribunal Europeo, el demandante alega que su hermano fue arrestado y detenido por las fuerzas británicas en Irak y posteriormente fue encontrado muerto en circunstancias inexplicables. Se quejó en virtud del artículo 5.1, .2, .3 y .4 del Convenio de que el arresto y la detención fueron arbitrarios e ilegales y faltos de garantías procesales y en virtud de los artículos 2, 3 y 5 de que las autoridades del Reino Unido no llevaron a cabo una investigación sobre las circunstancias del arresto, los malos tratos y la muerte.
Fundamentos de derecho
Artículos 2 y 3: no hay ninguna prueba que sugiriera que Tarek Hassan fuera maltratado mientras permaneció arrestado como para dar lugar a una obligación en virtud del artículo 3 de llevar a cabo una investigación oficial. Tampoco había ninguna prueba de que las autoridades del Reino Unido fueran responsables de forma, directa o indirecta, de su muerte, que se produjo unos cuatro meses después de su liberación de Camp Bucca, en una zona lejana del país no controlada por las fuerzas del Reino Unido. En ausencia de cualquier prueba de la participación de agentes estatales del Reino Unido en la muerte, o incluso de cualquier evidencia que la muerte ocurriera dentro de territorio controlado por el Reino Unido, no podría plantearse ninguna obligación de investigar en virtud del artículo 2.
Conclusión: inadmisible (manifiestamente infundada).
Artículo 5.1, .2, .3 y .4
(a) Jurisdicción
(i) Período entre la captura por las tropas británicas y la admisión en Camp Bucca: Tarek Hassan estaba bajo el poder y el control de los soldados del Reino Unido y por lo tanto, entraba dentro de la jurisdicción del Reino Unido. El Tribunal rechazó el argumento del Gobierno de que esa jurisdicción no se aplicaba en la fase de las hostilidades activas de un conflicto armado internacional, donde estaban operando los agentes del Estado Contratante en un territorio del cual no eran la potencia ocupante, y donde la conducta del Estado debería estar sujeta a los requisitos del derecho internacional humanitario. En opinión del Tribunal, tal conclusión era incompatible con su propia jurisprudencia y con la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia que declara que la legislación internacional sobre derechos humanos y el derecho internacional humanitario se pueden aplicar simultáneamente.
(ii) Período después de la admisión en Camp Bucca: el Tribunal no aceptó el argumento del Gobierno de que debía excluirse esa jurisdicción para el periodo siguiente a la admisión de Tarek Hassan en Camp Bucca dado que implicaba una transferencia de la custodia del Reino Unido a los Estados Unidos. Tarek Hassan fue internado en el campo como un prisionero del Reino Unido. Poco después de su internamiento, fue llevado a un área enteramente controlada por las fuerzas del Reino Unido. Al amparo del memorando de entendimiento entre el Reino Unido, Estados Unidos y los Gobiernos australianos relativo a la transferencia de la custodia de los detenidos, era el Reino Unido quien tenía la responsabilidad de la clasificación de los detenidos del Reino Unido en virtud del Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra y de decidir si debían ser liberados. Si bien era cierto que determinados aspectos operacionales relativos al internamiento de Tarek Hassan en Camp Bucca fueron trasferidos a las fuerzas de los Estados Unidos – que lo escoltaron desde y hacia el área y lo encerraron en algún lugar del Camp -el Reino Unido conservó la autoridad y control sobre todos los aspectos del internamiento pertinente a las quejas del demandante al amparo del artículo 5.
Tarek Hassan dependió, por tanto de la jurisdicción del Reino Unido desde el momento de su captura el 23 de abril de 2003 hasta su puesta en libertad, mas probablemente en Umm Qasr el 2 de mayo de 2003.
Conclusión: dependiente de la jurisdicción (por unanimidad)
(b) Fundamentación: Existen importantes diferencias de contexto y propósito entre los arrestos llevados a cabo en tiempos de paz y el arresto de un combatiente en el trascurso de un conflicto armado. El arresto en virtud de los poderes previstos por los Tercero y Cuarto Convenios de Ginebra no era congruente con ninguno de los motivos permitidos de privación de libertad establecidos en los subapartados (a) a (f) del artículo 5.1.
El Reino Unido no había presentado ninguna solicitud formal conforme al artículo 15 del Convenio (derogación en tiempo de emergencia) permitiendo una derogación de sus obligaciones en virtud del artículo 5 con respecto a sus operaciones en Irak. En cambio, el Gobierno había solicitado en sus alegaciones al Tribunal saltarse las obligaciones del Reino Unido en virtud del artículo 5 o de alguna otra manera interpretarlas a la luz de los poderes de detención a su disposición al amparo del derecho internacional humanitario.
El punto de partida para el examen del Tribunal fue su jurisprudencia constante en la interpretación del Convenio a la luz de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, artículo 31.3 en el que se hace necesario al interpretar un tratado tener en cuenta (a) cualquier acuerdo posterior entre las partes con respecto a la interpretación del tratado o la aplicación de sus disposiciones, (b) cualquier práctica posterior en la aplicación del tratado que establezca el acuerdo entre las partes con respecto a su interpretación y (c) cualquier norma relevante del derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
En cuanto al artículo 31.3 (a), no ha habido ningún acuerdo posterior entre los Estados Contratantes sobre la interpretación del artículo 5 en situaciones de conflicto armado internacional. No obstante, en relación con el artículo 31.3 (b), el Tribunal había afirmado previamente que una práctica constante por parte de los Estados Contratantes, con posterioridad a su ratificación del Convenio, podría tomarse como estableciendo su acuerdo no sólo en cuanto a la interpretación sino incluso para modificar el texto del Convenio. La práctica de los Estados Contratantes no era la de derogar sus obligaciones en virtud del artículo 5 para arrestar a las personas en base al Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra durante los conflictos armados internacionales. Esa práctica se reflejaba por la práctica de los Estados en relación con el Pacto Internacional para la Protección de los Derechos Civiles y Políticos.
En cuanto a los criterios contenidos en el artículo 31.3 (c), el Tribunal reitera que el Convenio debe interpretarse en armonía con otras normas del derecho internacional, incluidas las normas del derecho internacional humanitario. El Tribunal tuvo que esforzarse en interpretar y aplicar el Convenio de manera que fuera coherente con el marco del derecho internacional delimitado por el Tribunal Internacional de Justicia. Por consiguiente, la ausencia de una derogación formal en virtud del artículo 15 del Convenio no impidió al Tribunal tener en consideración el contexto y las disposiciones del derecho internacional humanitario al interpretar y aplicar el artículo 5 en el caso del demandante.
No obstante, incluso en situaciones de conflicto armado internacional, las garantías al amparo del Convenio continúan siendo de aplicación, aunque interpretadas con el trasfondo de las disposiciones del derecho internacional humanitario. Debido a la coexistencia de las garantías proporcionadas por el derecho internacional humanitario y por el Convenio en tiempo de conflicto armado, los motivos permitidos de privación de libertad establecidos en los subapartados (a) a (f) deberían adaptarse, en lo posible, con la toma de prisioneros de guerra y la detención de civiles que supongan un riesgo para la seguridad al amparo del Tercer y Cuarto Convenios de Ginebra. El Tribunal es consciente del hecho de que el internamiento en tiempos de paz no entra dentro del esquema de privación de libertad regido por el artículo 5 del Convenio sin el ejercicio del poder de derogación en virtud del artículo 15. Sólo podría ser en casos de conflicto armado internacional, que la toma de prisioneros de guerra y la detención de civiles que representan una amenaza a la seguridad fueran características aceptadas por el derecho internacional humanitario, que el artículo 5 podría interpretarse como permitiendo el ejercicio de poderes tan amplios.
Respecto a los motivos de internamiento permitido establecido en esos párrafos, la privación de libertad que persiguen las potencias al amparo del derecho internacional humanitario tenía que ser “legal” para impedir una violación del artículo 5.1. Eso significaba que el arresto debía cumplir con las normas del derecho internacional humanitario, y lo más importante, que debería estar en consonancia con el propósito fundamental del artículo 5.1, que es el de proteger al individuo frente a la arbitrariedad.
Respecto a las garantías procesales, el Tribunal consideró que, en relación con el arresto durante un conflicto armado internacional, el artículo 5.2 y 5.4 también deben ser interpretados de manera que tengan en cuenta el contexto y las normas aplicables del derecho internacional humanitario. Los artículos 43 y 78 del Cuarto Convenio de Ginebra disponen que el internamiento “estará sujeto a revisión periódica, si es posible cada seis meses, por un órgano competente”. Aunque podría no ser factible, en el curso de un conflicto armado internacional, que la legalidad del internamiento fuera determinada por un “tribunal” independiente en el sentido generalmente requerido por el artículo 5.4, no obstante, si el Estado Contratante debe cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 5.4 en este contexto, el “órgano competente” debería proporcionar las suficientes garantías de imparcialidad y procedimiento justo para proteger contra la arbitrariedad. Por otra parte, la primera revisión debería tener lugar poco después de que la persona fuera arrestada, con posteriores revisiones a intervalos frecuentes para garantizar que cualquier persona que no entre dentro de una de las categorías objeto de internamiento conforme al derecho internacional humanitario sea puesta en libertad sin dilaciones indebidas. El artículo 5.3, sin embargo, no es de aplicación en el presente caso, puesto que Tarek Hassan no fue detenido conforme a las disposiciones del artículo 5.1c).
Volviendo a los hechos del caso del demandante, el Tribunal consideró que las autoridades del Reino Unido tenían motivos para creer que Tarek Hassan, quien fue encontrado por las tropas británicas armado y en el tejado de la casa de su hermano, donde habían sido recuperadas otras armas y documentos de valor para la inteligencia militar, pudiera bien ser una persona que debía ser detenido como prisionero de guerra o cuyo internamiento era necesario por razones de seguridad, razones ambas que proporcionaban un motivo legítimo para el arresto y detención preventiva al amparo del Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra. Casi inmediatamente después de su ingreso en Camp Bucca, había sido sometido a un proceso de selección en forma de dos interrogatorios por parte de oficiales de la inteligencia militar de los Estados Unidos y del Reino Unido, que concluyeron que estaba listo para ser liberado desde el momento en que quedó probado que era un civil que no representaba una amenaza para la seguridad. Las pruebas señalan que su liberación física desde el campamento se realizó poco después.
En este contexto, parecería que la captura de Hassan Tarek y su arresto estaba en consonancia con los poderes que disponía el Reino Unido al amparo del Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra y que no fue arbitrario. Por otra parte, a la luz de su autorización para la liberación física a los pocos días de ser llevado al campo, el Tribunal consideró innecesario examinar si el proceso de selección constituía una garantía adecuada para proteger contra la detención arbitraria. Finalmente, parecería, del contexto y de las preguntas que se plantearon a Tarek Hassan durante los dos interrogatorios que el motivo de su detención habría sido evidente para él.
Conclusión: no violación (trece votos a cuatro)
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[1]. Sentencia dictada por la Gran Sala tras la inhibición de una Sala de conformidad con el artículo 30 del Convenio.
[2]. Este resumen del Secretario no es vinculante para el Tribunal.
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