Sentencia 10486/83
CASO HAUSCHILDT CONTRA DINAMARCA
Artículo 6.1 (Imparcialidad del Tribunal) Sentencia de 24 de mayo de 1989
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolviendo en pleno, en aplicación del artículo 50 de su Reglamento y compuesto por lo siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente; J. Cremona, Thór Vilhjálmsson, F. Gölcüklü, F. Matscher, L.-E. Pettiti, B. Walsh, Sir Vincent Evans, R. Macdonald, C. Russo, R. Bernhardt, A. Spielmann, J. de Meyer, N. Valticos, S. K. Martens, Señora E. Palm, Señor B. Gomard, Juez ad hoc, y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario Adjunto,
Después de deliberar en privado los días 28 de septiembre de 1988 y 27 de enero, 22 de febrero y 29 de abril de 1989,
Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este asunto al Tribunal el 16 de octubre de 1987, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»). Había empezado con una demanda, número 10486/83, dirigida contra el Reino de Dinamarca y presentada ante la Comisión el 27 de octubre de 1982 por un ciudadano danés, el señor Mogens Hauschildt, en virtud del artículo 25.
El escrito de la Comisión se remitía a los artículos 44 y 48 y a la declaración danesa reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Su finalidad es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado faltó a las obligaciones que impone el artículo 6.1.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento que prevé el artículo 33.3. d) del Reglamento del Tribunal , anunció que participaría en el procedimiento en curso y nombró a este respecto a su abogado (art. 30).
3. La Sala que debía constituirse comprendía como miembros natos a los señores J. Gersing, juez elegido por su nacionalidad danesa ( art. 43 del Convenio), y R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 30 de noviembre de 1987, el Presidente designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes, los señores J. Pinheiro Farinha, R. Macdonald, R. Bernhardt, A. Spielmann y J. de Meyer (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, el profesor B. Gomard, nombrado por el Gobierno danés («el Gobierno») el 1 de agosto como juez ad hoc, y el señor C. Russo, suplente, sustituyeron respectivamente al señor Gersing, fallecido, y al señor Pinheiro Farinha, impedido para conocer del caso (arts. 22.1 y 24.1 del Reglamento).
4. El señor Ryssdal, después de tomar posesión de la Presidencia de la Sala, consultó, por medio del Secretario, al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al Letrado del demandante sobre la necesidad de procedimiento escrito (art. 37.1). En cumplimiento de las correspondientes Providencias, el 29 de abril de 1988 entró en Secretaría la Memoria del demandante y, el 16 de mayo, la del Gobierno.
El Secretario de la Comisión, en carta de fecha 4 de agosto, comunicó al del Tribunal que el Delegado expondría su parecer en la audiencia pública.
5. El 4 de agosto, el Presidente, después de consultar por mediación del Secretario a los comparecientes, señaló el 26 de septiembre de 1988 como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38).
6. La audiencia pública se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. La Sala se reunió antes para preparar la audiencia y durante esa reunión acordó declinar su competencia, con efectos inmediatos, en favor del Tribunal en pleno (art. 50).
Han comparecido:
a) Por el Gobierno:
los señores T. Lehmann, del Ministerio de Asuntos Exteriores, agente;
I. Foighel, Profesor de Derecho, asesor jurídico, J. Bernhardt, del Ministerio de Asuntos Exteriores, K. Hagel-Sorensen, del Ministerio de Justicia, J. Hald, del Ministerio de Justicia, y la señora N. Holst-Christensen, del Ministerio de Justicia, asesores.
b) Por la Comisión:
el señor H. Danelius.
c) Por el demandante:
el señor G. Robertson, abogado, asesor jurídico; F. Reindel, y K. Starmer, asesores.
El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas por los señores Lehmann y Foighel en nombre del Gobierno, del señor Danelius, en el de la Comisión, y de los señores Robertson y Reindel, asesores del demandante. El agente del Gobierno y el Letrado del señor Hauschildt presentaron varios documentos durante la audiencia pública.
7. En distintas fechas entre el 26 de septiembre de 1988 y el 27 de enero de 1989, entraron en la Secretaría del Tribunal las reclamaciones del demandante al amparo del artículo 50 del Convenio y las correspondientes observaciones del Gobierno y de la Comisión.
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
8. El demandante, el señor Mogens Hauschildt, de nacionalidad danesa y nacido en 1941, reside actualmente en Suiza.
En 1974 fundó una sociedad, la Scandinavian Capital Exchange APS («SCE»), dedicada al comercio de metales precisos y además a servicios financieros. La sociedad llegó a ser el Agente o corredor de metales preciosos más importantes de Escandinavia, con compañías filiales en Suecia y Noruega, en los Países Bajos, en el Reino Unido y en Suiza. El demandante era su Consejero Delegado.
9. Con el transcurso del tiempo, y hacia finales de 1979, surgieron dificultades entre la SCE y la Banca Nacional Danesa, la Hacienda Pública y el Ministerio de Comercio sobre las transferencias de fondos entre la sociedad matriz y sus filiales en el extranjero.
A) Las actuaciones penales contra el demandante
1. El período de instrucción
10. El 30 de enero de 1980, Hacienda denunció a la policía que las actividades del (ahora) demandante y de su sociedad parecían opuestas a la legislación fiscal y al Código Penal de Dinamarca.
La policía, tras conseguir el correspondiente mandamiento judicial, se incautó de toda la documentación que obraba en el domicilio de la sociedad y suspendió sus actividades el 31 de enero de 1980.
11. El demandante fue puesto, el día siguiente, a la disposición del Tribunal de Copenhague y acusado por éste de estafa y de fraude fiscal. El Tribunal prorrogó la detención preventiva durante tres períodos consecutivos de veinticuatro horas, sin que el demandante se opusiera a la medida.
El 2 de febrero de 1980, el Tribunal, después de oír a la acusación y a la defensa, consideró que los cargos no carecían de fundamento y decretó la prisión incomunicada del señor Hauschildt, en aplicación de los artículos 762 y 770.3 de la Ley de Administración de la Justicia («la Ley», apartados posteriores 33 y 36).
Como consecuencia de una serie de resoluciones, varias procedentes del juez Claus Larsen, el señor Hauschildt continuó en prisión provisional hasta la apertura del juicio ante el Tribunal el 27 de abril de 1981 (apartados 19 a 21, posteriores). Estuvo también incomunicado parte de este tiempo (31 de enero a 27 de agosto de 1980).
12. Durante la instrucción, la policía embargó otros bienes y documentos. Se efectuaron también algunas investigaciones en el Reino Unido, en los Países Bajos, en Bélgica, en Suiza, en Liechtenstein y en los Estados Unidos. En aplicación del Convenio europeo de auxilio judicial en materia penal, de 20 de abril de 1959, el juez del Tribunal de Copenhague autorizó varias veces al Fiscal para pedir la cooperación de otros Estados europeos para conseguir así documentos, y también a otros efectos (apartado 22).
El escrito de acusación, de 86 páginas de extensión, fue notificado al demandante el 4 de febrero de 1981. Se le acusaba de ocho delitos de estafa y de malversación por un valor aproximado de 45 millones de coronas danesas.
2. El proceso en primera instancia
13. El juicio empezó el 27 de abril de 1981 ante el Tribunal de Copenhague, compuesto por un magistrado de carrera, el señor Larsen, y dos no profesionales. El señor Hauschildt sostiene que recusó al Presidente antes del juicio, pero no presentó ninguna reclamación en forma a este respecto. Sus abogados le informaron que el artículo 60.2 de la Ley no permitía recusar a dicho magistrado por las resoluciones preparatorias que había tomado (apartados 20 a 22 y 28, posteriores).
14. Durante más de 130 sesiones, el Tribunal oyó a unos 150 testigos y al acusado y examinó un gran número de documentos. Contó además con la opinión de los peritos nombrados, en especial con la de los contables, y dictó muchas resoluciones sobre la prisión provisional y la incomunicación del (ahora) demandante, comisiones rogatorias y otras cuestiones procesales (apartado 24).
15. El Tribunal, presidido por el señor Larsen, dictó su fallo el 1 de noviembre de 1982, declarando al acusado culpable de todo lo que se le imputaba y condenándole a siete años de prisión.
3. El recurso de apelación
16. El señor Hauschildt recurrió contra el fallo ante el Tribunal de apelación de Dinamarca oriental, compuesto por tres magistrados de carrera y tres no profesionales, y cuya competencia comprendía tanto las cuestiones de hecho como las de Derecho.
Empezaron las audiencias el 15 de agosto de 1983. Antes, el recurrente sometió al Presidente una objeción contra uno de los miembros del Tribunal no profesionales, alegando que había tomado parte, en el de Copenhague, en la resolución sobre la intervención en su correspondencia y el embargo de sus bienes. Sin embargo, el abogado defensor se negó a sostener esta reclamación, a la vista de lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley, y el señor Hauschildt retiró su objeción.
17. El 2 de marzo de 1984, el Tribunal de apelación declaró al (ahora) demandante culpable de seis de los ocho delitos que se le imputaban y le condenó a cinco años de prisión. Consideró como circunstancia agravante el alcance de la estafa cometida, y como atenuante el hecho de que el inculpado estaba en prisión provisional desde el 31 de enero de 1980, situación, según el Tribunal, más dura que la prisión en cumplimiento de un fallo. El mismo día se le puso en libertad.
18. El 4 de mayo de 1984, el Ministerio de Justicia le denegó la autorización para recurrir en casación ante el Tribunal Supremo.
B) La prisión provisional del señor Hauschildt y otras cuestiones procesales
1. Durante la instrucción
19. Como ya se ha dicho (apartado 11), el 2 de febrero de 1980 el juez del Tribunal de Copenhague decretó provisionalmente la prisión incomunicada del inculpado. Según el juez, había motivos para suponer que, si se le ponía en libertad, huiría o dificultaría la instrucción de la causa (arts. 762.1, párrafos 1 y 3, y 770.3 de la Ley, apartados posteriores 33 y 36). Para justificar la prisión tenía en cuenta lo siguiente:
1) la circunstancia de que el inculpado había vivido fuera de Dinamarca hasta 1976 y cuando fue detenido consideraba la posibilidad de trasladarse a Suecia;
2) sus intereses económicos en el extranjero:
3) la importancia del asunto;
4) el peligro de que dificultase la instrucción de la causa por sus influencias en Dinamarca y en el extranjero.
20. De acuerdo con el artículo 767 de la Ley, cuando se mantiene la prisión provisional se da paso a una constante fiscalización judicial que se ejercita en intervalos de cuatro semanas como máximo. Los motivos enumerados en la primera resolución de 2 de febrero de 1980, tomada por el juez Rasmussen, sirvieron de fundamento para la prisión del (ahora) demandante hasta el 10 de abril de 1980.
En esta última fecha, el magistrado Larsen, quien debía presidir posteriormente el Tribunal juzgador (apartado 13), se fundó además en el artículo 762.1, párrafo 2 (peligro de que se cometieran nuevos delitos), para mantener la prisión provisional (véase el apartado posterior 33). La causa era que el señor Hauschildt, desde la cárcel, había entrado secretamente en comunicación con su esposa, pidiéndole que retirara dinero de algunas cuentas bancarias y que hiciera lo mismo con determinados objetos personales. El 30 de abril, el mismo magistrado decretó su prisión provisional y ordenó que se interceptara una carta de su marido.
Posteriormente, el Tribunal de apelación, al resolver el 5 de septiembre de 1980 un recurso contra una resolución que mantenía la prisión provisional, se refirió además al apartado 2 del artículo 762 (apartado 33): de las investigaciones de la policía hasta entonces, resultaba que el perjuicio de las víctimas podía ascender a unos 19.500.000 coronas suecas. A partir del 24 de septiembre, el juez Larsen se fundó también en este apartado.
La prisión provisional del (ahora) demandante continuó fundándose en los tres párrafos del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 762 (apartado 33, posterior) hasta el 17 de agosto de 1982, en cuya fecha dejó de invocarse el párrafo 3 del primer apartado.
21. Desde la detención, el 31 de enero de 1980, hasta la apertura de julio, el 27 de abril de 1981, las investigaciones de la policía y la prolongación de la prisión provisional dependían de las resoluciones del Tribunal compuesto por un juez único profesional. Durante este período, se celebraron unas cuarenta reuniones del Tribunal en el caso de autos; veinte se referían a la prisión provisional y, además, del 31 de enero al 27 de agosto de 1980, a la incomunicación del detenido. Quince de las resoluciones se debieron al juez Larsen (10 de abril, 30 de abril, 28 de mayo, 25 de junio, 20 de agosto, 27 de agosto, 24 de septiembre, 15 de octubre, 12 de noviembre, 3 de diciembre y 10 de diciembre de 1980; 4 de febrero, 25 de febrero, 11 de marzo y 8 de abril de 1981); en cinco ocasiones ordenó que se prolongara la incomunicación (10 de abril, 30 de abril, 28 de mayo, 25 de junio y 20 de agosto de 1980), dándola por terminada el 27 de agosto de 1980.
22. Durante este período, el Tribunal de Copenhague recabó en tres ocasiones (5 de marzo, 16 de junio y 13 de agosto), a petición de la policía, la colaboración de otros países para conseguir documentos, y a otros efectos (apartado 12), anterior). Dos de estas resoluciones fueron tomadas por el juez Larsen (16 de junio y 13 de agosto de 1980).
El juez tuvo que resolver además otras cuestiones procesales como el embargo de bienes y la intervención de documentos del inculpado, las relaciones de éste con la prensa, la puesta de manifiesto al interesado de los informes de la policía, las visitas en la cárcel, el pago de los honorarios de su abogado y su correspondencia. Además del auto de 30 de abril de 1980 disponiendo la prisión provisional de la señora de Hauschildt (apartado 20), el juez Larsen dio instrucciones sobre la interceptación de una segunda carta del interesado (28 de mayo de 1980), el embargo de una suma de dinero que consideró que le pertenecía (12 de noviembre de 1980), el cambio de abogado defensor (4 de febrero de 1981) y el acceso del (ahora) demandante a algunas partes del expediente de la policía. De esta manera, fue resolviendo cada cuestión a instancias tanto de la acusación como de la defensa.
23. El señor Hauschildt impugnó varias medidas de las tomadas por el Juez ante el Tribunal de apelación, compuesto por tres magistrados de carrera. En cinco ocasiones, el Tribunal tuvo que examinar su continuación en prisión. Trece jueces distintos participaron en estas resoluciones; y ninguno de ellos actuó posteriormente durante la apelación. Lo mismo se dice de los seis magistrados que conocieron de los recursos interpuestos por otras cuestiones del procedimiento.
2. Durante el proceso en primera instancia
24. A lo largo del proceso del señor Hauschildt, del 27 de abril de 1981 al 1 de noviembre de 1982 (apartados 13 a 15, anteriores), el Tribunal de Copenhague, constituido por el juez Larsen, como Presidente, y dos jueces no profesionales, tuvo también que resolver una serie de cuestiones procesales. En especial, prolongó la prisión provisional del (ahora) demandante veintitrés veces, en virtud del artículo 762, apartados 1 y 2. Con dos excepciones, estas resoluciones se dictaron por el juez Larsen, y cuatro de ellas, también por los dos jueces no profesionales. Desde el 2 de julio al 7 de octubre de 1981, el demandante estuvo incomunicado a petición de la acusación. Aunque la resolución inicial en dicho sentido fue obra de otro magistrado, el juez Larsen la prorrogó en dos ocasiones. Además, concedió cinco autorizaciones para pedir la colaboración de otros países.
25. El interesado recurrió diecinueve de estas resoluciones ante el Tribunal de apelación. Doce sobre la prisión provisional fueron confirmadas en la alzada; y de los catorce magistrados que intervinieron, ninguno tomó parte posteriormente en la apelación contra la sentencia condenatoria. Los restantes recursos del señor Hauschildt se referían a cuestiones como el nombramiento y los gastos de viaje del abogado defensor, el examen de nuevos testigos, la expedición de mandamientos de registro y la incomunicación del inculpado. Doce magistrados distintos tomaron parte en estas resoluciones. El 14 de julio de 1981, tres magistrados del Tribunal de apelación confirmaron el auto manteniendo la incomunicación del inculpado; posteriormente, uno de ellos conoció también del recurso de apelación interpuesto contra la condena impuesta en primera instancia.
3. Durante la apelación
26. De conformidad con el Derecho danés, la prisión del demandante durante la apelación continuó considerándose provisional (apartados 16 y 17, precedentes). Por consiguiente, el Tribunal debía revisarla por lo menos cada cuatro semanas. En diecinueve ocasiones acordó mantenerla: diez antes de la audiencia y nueve después de comenzar esta fase. Con algunas excepciones, todas las resoluciones sobre esta cuestión se tomaron por los mismos magistrados que participaban en la apelación. En las sesiones (del 15 de agosto de 1983 al 2 de marzo de 1984), tres jueces no profesionales tomaron parte con los de carrera.
Dichas resoluciones se fundaban en los apartados 1, párrafo 1, y 2 del artículo 762 de la Ley (apartado 3, posterior). El Tribunal concedió especial importancia a la gravedad de las acusaciones y a la circunstancia de que el (ahora) demandante había vivido en el extranjero, donde todavía conservaba considerables intereses económicos.
27. El Ministerio de Justicia autorizó en dos ocasiones al señor Hauschildt para impugnar ante el Tribunal Supremo la continuación de su prisión provisional. El 26 de enero de 1983, el Tribunal confirmó la resolución del de apelación, aunque considerando que debía fundarse también en el párrafo 2 del artículo 762.1 (apartado 33, posterior). De hecho, algunos delitos de los que el Tribunal de Copenhague había declarado culpable al demandante se habían cometido cuando estaba en la cárcel. El 9 de diciembre de 1983, el Tribunal Supremo dispuso que se mantuviera la prisión, pero fundándola solamente en el apartado 1, párrafos 1 y 2, del artículo 762 (apartado 33, posterior); por mayoría entendió que el interés público no exigía ya que se aplicara el apartado 2.
II. El Derecho interno aplicable
28. La recusación de un juez se regula por los artículos 60 a 63 de la Ley en los términos siguientes:
Artículo 60
«1. Nadie puede actuar como juez en un proceso en los siguientes casos:
1) si es parte en la causa, si tiene interés en el resultado del litigio o, en materia penal, si la infracción le ha perjudicado;
2) si es pariente por consanguinidad o por afinidad de alguna de las partes que intervengan en el pleito civil o del acusado en un proceso penal, en línea directa o colateral, hasta los primos hermanos inclusive, o si es cónyuge, tutor, padre por adopción o crianza, o hijo adoptivo o por crianza de una de las partes o del acusado;
3) si es cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad en línea directa o colateral, hasta los primos hermanos inclusive, del abogado o de cualquier representante de alguna de las partes que intervengan en el pleito civil, o, en las causas penales, de la parte perjudicada o de quien la represente, del Fiscal o funcionario de policía compareciente en la causa o del abogado defensor del acusado;
4) si ha intervenido en el proceso como testigo o perito o, en procesos civiles, si ha sido abogado o representante de alguna de las partes o, en los penales, si ha intervenido como funcionario de policía, fiscal, abogado o representante del perjudicado;
5) si ha conocido del proceso como juez en la instancia inferior o, en el de naturaleza penal, como jurado o magistrado no profesional.
2. El hecho de que el juez haya tenido que conocer del caso en el desempeño de algunas funciones públicas no es causa de recusación cuando no hay motivo para presumir, dadas las circunstancias, que tiene interés especial en su resultado.»
Artículo 61
«Cuando concurra alguna de las causas enumeradas en el artículo anterior, el juez, si actúa como juez único, se abstendrá por su propia iniciativa. Si forma parte del Tribunal con otros jueces, dará cuenta de las circunstancias que, según el citado artículo, le impiden actuar. De la misma manera, los restantes magistrados, cuando conozcan tales circunstancias, tendrán el derecho y el deber de plantear la posible recusación, y el Tribunal la resolverá sin que el afectado deje de tomar parte en la resolución.»
Artículo 62
«1. Las partes no sólo pueden recusar a un juez en los casos a que se refiere el artículo 60, sino también pueden oponerse a que conozca del asunto cuando, por otras circunstancias, se duda de su absoluta imparcialidad. En tal caso, el juez, por su propia iniciativa, si teme que las partes no confíen en él plenamente, puede abstenerse aunque no se haya planteado su recusación. Cuando conozcan de un proceso varios magistrados, cualquiera de ellos puede plantear la cuestión de si alguno debe abstenerse por las circunstancias antes expresadas.
2. Las cuestiones que se susciten en relación a este artículo se resolverán en la misma forma que establece el artículo 61 para las que son objeto del artículo 60.»
Artículo 63
«La cuestión de si un juez puede continuar actuando -la cual, cuando se plantea por alguna de las partes en materia civil, se trata como cualquier otra objeción procesal- debe suscitarse, en cuanto sea posible, antes de que empiece el procedimiento oral; y puede resolverse sin que las partes tengan la posibilidad de presentar sus alegaciones a este respecto.»
29. Según el Gobierno, en la época en que el caso del (ahora) demandante estaba pendiente en los tribunales daneses, el Tribunal Supremo no había sentado jurisprudencia sobre el artículo 60.2. Sin embargo, en una sentencia de 12 de marzo de 1987, entendió que el juez que ha ordenado la prisión provisional del acusado puede participar en el procedimiento posterior y en la aprobación del fallo.
30. En relación con una enmienda que extendía la aplicación del artículo 762.2 (apartado posterior 35), el Parlamento danés modificó, el 10 de junio de 1987, el artículo 60. Según el nuevo apartado 2, «el juez que haya ordenado la prisión provisional fundándose solamente en el artículo 762.2 no podrá actuar en el proceso posterior, salvo que el acusado se declare culpable.»
Esta modificación entró en vigor el 1 de julio de 1987.
31. En Dinamarca la instrucción de la causa corresponde al Ministerio Fiscal, con la ayuda de la policía, y no al Juez. Los artículos 742 y 743 de la Ley regulan las funciones de la policía en los términos siguientes:
Artículo 742
«1. Las informaciones sobre los delitos se dirigirán a la policía.
2. La policía abrirá la investigación partiendo de tales informaciones o por su propia iniciativa si hay razonables motivos para creer que se ha cometido un delito perseguible de oficio por el Ministerio Fiscal.»
Artículo 743
«La finalidad de la instrucción es averiguar si se cumplen las condiciones para determinar la responsabilidad penal o para imponer cualquier otra sanción en virtud del Derecho Penal, y reunir las informaciones que puedan utilizarse en la resolución de la causa y en la preparación del juicio.»
32. El artículo 746 regula la misión del Tribunal en la forma siguiente:
«El Tribunal resolverá las cuestiones sobre la legalidad de las medidas tomadas por la policía en la investigación y sobre los derechos del inculpado y de su defensor, incluidas las peticiones de que se amplíe aquélla presentadas por uno u otro. El Tribunal se pronunciará a este respecto en un Auto dictado a instancia de parte.»
33. La detención y la prisión provisional se regulan en los artículos 760 y 762 en los términos siguientes:
Artículo 760
«1. Toda persona detenida preventivamente será puesta en libertad tan pronto como desaparezcan los motivos de la detención. Se hará constar en las actuaciones el momento en que recupera su libertad.
2. Si el detenido no ha sido puesto en libertad, se le pondrá a disposición del juez dentro de las veinticuatro horas desde su detención. Tanto el momento de ésta como el de la puesta a disposición judicial se harán constar en el acta del Tribunal.»
Artículo 762
«1. Se puede decretar la prisión provisional de un sospechoso cuando hay razones justificadas para creer que ha cometido un delito perseguible de oficio por el Ministerio Fiscal y castigado por la ley con una pena de prisión de un año y seis meses o de mayor duración, en los siguientes casos:
1) si, según las informaciones conseguidas sobre la situación del sospechoso, hay un motivo concreto para creer que se librará de las actuaciones o de la ejecución del fallo, o 2) si, según las informaciones conseguidas sobre la situación del sospechoso, hay un motivo concreto para temer que, si se le pone en libertad, cometerá un nuevo delito de la naturaleza antes señalada, o 3) si, en las circunstancias de la causa, hay un motivo concreto para creer que dificultará la instrucción, especialmente suprimiendo pruebas o influyendo en otras personas.
2. También se podrá ordenar la prisión provisional de un sospechoso si hay sospechas confirmadas de que ha cometido un delito perseguible de oficio por el Ministerio Fiscal y castigado por la ley con una pena de prisión por lo menos de seis años y si, a la vista de las informaciones conseguidas sobre la gravedad de lo sucedido, el interés público exige que no se le ponga en libertad.
3. No se podrá decretar la prisión provisional si se prevé que la infracción sólo se castigará con una multa o con una pena leve de arresto o si la privación de libertad es una medida desproporcionada con la injerencia en la situación del sospechoso, con la importancia del asunto y con el resultado que se espera si se le declara culpable.»
34. El artículo 762.2 es aplicable incluso si no se cumple alguna de las condiciones que establece el aparta do 1. Se incluyó en la Ley en 1935 después de un caso de violación con agravantes. En el texto de las sesiones parlamentarias se contiene el siguiente fragmento («Rigdagstidende» 1934-35, Parte B, col. 2159):
«Cuando todos suponen que el acusado es culpable y esperan, por tanto, que se promuevan actuaciones penales muy graves contra él, puede afectar a la sensibilidad pública verle en las actividades profesionales y sociales con plena libertad de movimientos. Aunque todavía no se haya pronunciado un fallo definitivo que lo declare culpable con las consecuencias que supone, se puede dar la impresión de falta de seriedad y de coherencia en la aplicación de la ley, lo cual a su vez puede empañar la imagen de la justicia.»
35. El apartado 2 del artículo 762 fue modificado en 1987 para extender su aplicación a algunos actos de violencia que se sancionan con un mínimo de sesenta días de prisión. El Ministro de Justicia de Dinamarca, en contestación a una crítica de un editorial del diario «Politiken», escribió lo siguiente el 30 de diciembre de 1986:
«Como algunos... han insinuado que mi proyecto de ley permite encarcelar a personas inocentes, me parece conveniente destacar que la prisión provisional se condiciona a la existencia de sospechas confirmadas (subrayado por el Ministro) de que el acusado ha cometido el delito. Por consiguiente, este precepto sólo podrá aplicarse si la culpabilidad es clara; es decir, que establece precisamente el medio para evitar el ingreso en prisión de los inocentes.»
36. La prisión incomunicada se regula por el artículo 770.3 de la Ley, redactado a la sazón en la forma siguiente:
«El Tribunal, a petición de la policía, puede acordar la incomunicación total o parcial del acusado si así lo exige la finalidad de la prisión provisional.»
Este texto se modificó el 6 de junio de 1984.
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
37. El señor Hauschildt escribió por primera vez a la Comisión el 26 de agosto de 1980. En esta comunicación y en las demás, registradas como demanda con el número 10486/83, citaba los artículos 3, 5, 6, 7 y 10 del Convenio y el artículo 1 del Protocolo número 4. En relación al artículo 6, sostenía que no había contado con un proceso justo ante un tribunal imparcial y en un plazo razonable; y, en apoyo de lo que decía, señalaba especialmente que el juez que presidió el Tribunal de Copenhague y los magistrados del Tribunal de apelación que declararon su culpabilidad y resolvieron su recurso, respectivamente, antes de estos procedimientos y durante ellos tomaron muchas resoluciones sobre su prisión provisional y otras cuestiones procesales.
El 9 de octubre de 1986, la Comisión admitió a trámite la demanda en cuanto a esta última reclamación y la declaró inadmisible en todo lo demás.
En su informe el 16 de julio de 1987 (art. 31), llegó a la conclusión, por nueve votos contra siete, de que no se había violado el artículo 6.1. El texto íntegro de esta opinión y el voto particular colectivo y disidente formulado se incluyen en un anexo a esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La excepción de que no se agotaron los recursos internos
39. El Gobierno, primero y sin éxito ante la Comisión, y después ante el Tribunal, opone la excepción de la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado previamente la vía de los recursos internos (art. 26 del Convenio). Alega que el señor Hauschildt, en tanto en cuanto temía que el juez Larsen y los magistrados del Tribunal de apelación no fueran imparciales por haber tomado varias resoluciones antes de su juicio, pudo haberles recusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60.2 y 62 de la Ley (apartado 29, anterior), pero no lo hizo.
40. Según el demandante, su abogado le había dicho que la ley no le permitía proceder así: del artículo 62 en relación con el 60.2, se deducía que para recusar a un juez por haber dictado resoluciones antes del juicio -es decir, por haber desempeñado una función pública que no era la propia de juzgar en la cuestión de fondo- se requería fundarse en que tenía «un especial interés en el resultado del caso» (art. 60.2), motivo que no podía aplicarse en el de autos.
El Gobierno considera esta interpretación «evidentemente errónea». Según la suya, el demandante habría podido intentar recusar al juez Larsen y a los magistrados del Tribunal de apelación alegando que su intervención en varias resoluciones anteriores al juicio suscitaba dudas sobre su total imparcialidad. Como prueba de su argumento, cita una sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987, a cuyo tenor un juez no está incapacitado para actuar por el mero hecho de haber tomado una resolución sobre la prisión provisional antes de intervenir en el juicio (apartado 29, anterior).
41. Corresponde al Gobierno convencer al Tribunal de que el señor Hauschildt disponía de un recurso efectivo a la sazón, bien al comenzar el juicio (27 de abril de 1981), bien en la vista de la apelación (15 de agosto de 1983).
El Tribunal no comparte la opinión del Gobierno de que el abogado del acusado se equivocaba evidentemente en cuanto al alcance de los artículos 60.2 y 62.
El Gobierno no alega nada que se pueda comprobar -por ejemplo, la jurisprudencia o la doctrina-, que pudiera haber llevado a dicho letrado a dudar de su interpretación del texto legal. Por el contrario, no niega que durante años nadie ha recusado a un magistrado que participaba en el juicio por haber intervenido antes en el mismo caso. Esta circunstancia induce a entender que el sistema imperante, o por lo menos la interpretación del abogado defensor, contaba con la aceptación general. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987, cualquiera que sea su pertinencia a efectos del caso de autos, no modifica la situación existente cuando se juzgó al señor Hauschildt (véase especialmente, mutatis mutandis, la sentencia Campbell y Fell de 28 de julio de 1984, serie A, núm. 80, págs. 32 y 33, apartado 61).
Hay que señalar también que el juez Larsen y el Presidente del Tribunal de apelación, aunque conocían los temores y la inquietud del señor Hauschildt (apartados 13 y 16, precedentes), no consideraron necesario tomar ninguna iniciativa, a pesar de la redacción de los artículos 61 y 62 (apartado 28, anterior).
Por consiguiente, el abogado defensor podía razonablemente considerar, a la sazón, destinada al fracaso cualquier objeción fundada en que tal o cual magistrado había intervenido en varias resoluciones anteriores al juicio.
42. El Tribunal llega así a la conclusión de que el Gobierno no ha demostrado que el Derecho danés proporcionara en aquellos años un recurso efectivo que el demandante podía haber utilizado.
II. La violación alegada del artículo 6.1
43. El señor Hauschildt alega que su causa no se ha oído por un «Tribunal imparcial» en el sentido del artículo 6.1. El precepto invocado dispone, en la parte pertinente, lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia... por un tribunal... imparcial... que resolverá... sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...»
Sin impugnar en sí un sistema como el de Dinamarca, donde el juez desempeña una función fiscalizadora en el período de instrucción (apartados 32 y 33, anteriores), lo critica en tanto en cuanto se espera que el mismo magistrado dirija después el proceso sin ningún prejuicio. No pretende que un juez prejuzgue la cuestión en un caso como el indicado, pero sí que la naturaleza de las resoluciones que haya tenido que tomar antes del proceso le lleve, en Derecho, a apreciar el peso de los datos de los autos y la personalidad del acusado, lo cual influirá en su valoración de los medios de prueba y de las cuestiones controvertidas durante el posterior juicio. Según el (ahora) demandante, el acusado debe tener suficiente confianza en la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgarle. Ahora bien, a su entender, cualquier observador sensato entenderá que un magistrado que intervenga en el juicio habiendo desempeñado antes la indicada función de vigilancia suscitará inevitablemente temores e inquietud en el inculpado. Lo mismo sucederá, en principio, con los magistrados del Tribunal de apelación que hayan resuelto sobre la detención u otras cuestiones procesales antes de verse el recurso.
En cuanto a su propio caso, el señor Hauschildt señala sobre todo que el señor Larsen, Presidente del Tribunal de Copenhague, participó en muchas resoluciones sobre la prisión provisional y sobre otros problemas de procedimiento, especialmente antes del juicio. Se refiere, en particular, a la aplicación del artículo 762.2 de la Ley (apartados 20 y 33, precedentes); y formula análogas objeciones en cuanto a los magistrados del Tribunal que conocieron del recurso, debido a su doble misión al nivel de apelación (apartado 26) y, en algunos, a su intervención en la primera instancia (apartados 16 y 25).
44. Para el Gobierno y la mayoría de la Comisión, no se puede entender que la mera circunstancia de que un magistrado de los que intervengan en el juicio decretara con anterioridad la prisión provisional de una persona u otras medidas procesales que la afectaron comprometa su imparcialidad; y, en el caso de autos, no se ha demostrado que exista ningún otro motivo para poner en duda que tanto el Tribunal de instancia como el de apelación eran imparciales.
En cambio, una minoría de la Comisión opina que la presencia del magistrado señor Larsen como Presidente del Tribunal era motivo suficiente para intranquilizar al señor Hauschildt.
45. No corresponde al Tribunal revisar in abstracto la legislación y la práctica pertinentes; sí averiguar si se aplicaron al demandante en forma que infringiera el artículo 6.1.
46. La existencia de la imparcialidad, a los efectos del artículo 6.1, se debe apreciar de modo subjetivo, intentando determinar la convicción personal de tal juez en tal ocasión, y también con arreglo a un criterio objetivo que lleve a la seguridad de que reunía las garantías suficientes para excluir, a este respecto, cualquier legítima duda (véase, entre otras, la sentencia de Cubber de 26 de octubre de 1984 , serie A, núm. 86, págs. 13 y 14, apartado 24).
47. En cuanto a lo primero, el demandante no alegó, ni ante la Comisión ni ante el Tribunal, que los magistrados afectados hubieran prejuzgado la cuestión. Por otra parte, se presume la imparcialidad personal de un magistrado hasta que se pruebe lo contrario, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.
Falta, pues, referirse al criterio objetivo.
48. Consiste éste en averiguar si, con independencia de la conducta personal del juez, algunos hechos que pueden comprobarse permiten poner en duda su imparcialidad. A este respecto, incluso las apariencias pueden ser importantes. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben merecer a los que acuden a ellos y, sobre todo, en cuestiones penales a los acusados. Por consiguiente, cualquier juez de quien se pueda temer legítimamente la falta de imparcialidad debe ser recusado (véase, mutatis mutandis, la citada sentencia De Cubber, serie A, núm. 86, pág. 14, apartado 26). De lo dicho se deduce que, para resolver si en un determinado caso hay un motivo legítimo para temer que un juez no sea imparcial, el punto de vista del acusado es importante, pero no es decisivo ( Sentencia Piersak de 1 de octubre de 1982 , serie A, núm. 53, pág. 16, apartado 31). Lo que sí será decisivo es que sus temores estén objetivamente justificados.
49. En el caso de autos, el temor de que faltara la imparcialidad se debía al hecho de que el magistrado que presidió el Tribunal en primera instancia y, después, los que tomaron parte en la apelación de la causa, habían intervenido ya en una fase anterior y habían tomado, antes del juicio, algunas resoluciones sobre el (ahora) demandante (apartados 20 a 22 y 26, precedentes). Una situación así puede suscitar dudas en el acusado sobre la imparcialidad del juez; son comprensibles, pero esto no significa que se deban considerar como objetivamente justificadas en todos los casos. La contestación a la pregunta dependerá de las circunstancias que concurran.
50. Como resulta de los artículos 742 y 743 de la Ley (apartado 31, anterior), la investigación o instrucción y las actuaciones dependen exclusivamente en Dinamarca de la policía y del Ministerio Fiscal. Las funciones judiciales cuyo ejercicio ha suscitado los temores del (ahora) demandante, y que se refieren al período anterior al juicio, son las de un juez independiente al que no corresponde prepararlo ni resolver si ha de juzgarse el acusado (arts. 746, 760, 762 y 770; apartados 32, 33 y 36, precedentes). Así sucedió con las resoluciones a que se refiere el señor Hauschildt, incluidas las de la prolongación de su prisión provisional o de su incomunicación. Todas se dictaron a petición de la policía, petición que el afectado, con la asistencia de su abogado, impugnó o pudo impugnar (apartados 32 y 34). En estas cuestiones, por lo general las audiencias son públicas. La verdad es que el caso de autos se diferencia de los llamados Piersack,
De Cubber, ya citados antes, y Ben Yaacoub (Sentencia de 27 de noviembre de 1987, serie A, núm. 127-A, pág. 7, apartado 9) por la índole de las tareas desempeñadas por los jueces antes de intervenir en el juicio.
Además, las cuestiones que un juez tiene que resolver antes del proceso propiamente dicho no son las mismas a que se refiere el fallo definitivo. Cuando se pronuncia sobre la prisión provisional o sobre otros problemas de esta clase en la fase previa, aprecia sumariamente los datos disponibles para determinar si, a primera vista, las sospechas de la policía tienen algún fundamento; cuando dicta la sentencia al final del juicio, tiene que averiguar si las pruebas practicadas y discutidas en él son suficientes para justificar la condena. No se pueden equiparar las sospechas con una declaración formal de culpabilidad (véase, por ejemplo, la Sentencia Lutz de 25 de agosto de 1987, serie A, núm. 1231, págs. 25 y 26, apartado 62).
En opinión del Tribunal, el mero hecho de que un juez de primera instancia o de apelación, en un sistema judicial, como el danés, haya dictado ya resoluciones antes del juicio, especialmente sobre la libertad provisional, no basta para justificar los temores sobre su imparcialidad.
51. No obstante, puede haber circunstancias en un determinado caso que justifiquen una conclusión diferente. En el de autos, el Tribunal tiene que atribuir una especial importancia a un hecho: en nueve de sus resoluciones prorrogando la prisión provisional del señor Hauschildt, el juez Larsen se fundó expresamente en el artículo 762.2 de la Ley (apartado 20, precedente). En forma análoga, los magistrados que dictaron la sentencia definitiva, al prolongar la medida de prisión antes de la vista de la apelación, se fundaron también en varias ocasiones en el mismo precepto legal (apartados 26 y 27, precedentes).
52. Ahora bien, un juez, para aplicar el artículo 762.2, debe inter alia, asegurarse de que hay «sospechas confirmadas» de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa. Según las explicaciones oficiales, quiere decir esto que debe estar convencido de que es «muy clara» la culpabilidad (apartados 34 y 35). De esta manera, la diferencia entre la cuestión que hay que resolver para aplicar dicho artículo y la que es objeto del juicio se convierte, en tal supuesto, en muy pequeña.
Por consiguiente, entiende el Tribunal que, en las circunstancias que concurren en este caso, la imparcialidad de los tribunales competentes suscitaba dudas y que los temores del señor Hauschildt, a este respecto, pueden considerarse objetivamente justificados.
53. En conclusión, se ha violado el artículo 6.1 del Convenio.
III. La aplicación del artículo 50
54. El artículo 50 del Convenio dice así:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una equitativa satisfacción a la parte lesionada.»
Sostiene el demandante que si el Tribunal llega a la conclusión de que se ha infringido el artículo 6, se deberá anular su condena y los consiguientes pronunciamientos desfavorables. Sin embargo, el Tribunal no está facultado por el Convenio para disponer la anulación de un fallo ni para dar instrucciones sobre las demás cuestiones citadas (véase, mutatis mutandis, la Sentencia Gillow de 14 de septiembre de 1987, serie A, núm. 124C, pág. 26, apartado 9).
El señor Hauschildt pide también una indemnización por daños y perjuicios y el reembolso de los gastos y costas producidos.
A) Daños y perjuicios
55. Según el demandante, si se comprueba la violación del artículo 6 se suscitarán dudas sobre su condena y, como consecuencia, sobre la legalidad de sus 1.492 días de prisión provisional. Por eso, reclama una indemnización como la que habría podido exigir si el Tribunal que le juzgó no le hubiera declarado culpable y que se debe calcular entre 500 y 1.000 coronas danesas (DKr) por día.
Además, dice, su salud se resintió por sus 309 días de prisión incomunicada; sufrió un grave perjuicio en su reputación, y la duración de su encarcelamiento le ocasionó una importante pérdida de ingresos.
56. El Gobierno, en sus comentarios a este respecto de 10 de octubre de 1988 y 23 de enero de 1989, señala que existía un recurso interno: el interesado, con arreglo al artículo 977.3 de la Ley, podía haber pedido al Tribunal especial de revisión que devolviera el caso al de Copenhague si había una gran probabilidad de que no se hubieran apreciado debidamente las pruebas.
Hay que recordar, sin embargo, que la violación que se ha comprobado en el caso de autos (apartado 53) se refiere a la composición de los tribunales competentes, y no a su apreciación de las pruebas. Por tanto, el recurso de que se trata no permite dejar sin efecto las consecuencias de la infracción en el sentido del artículo 50 (véase, mutatis mutandis, la sentencia De Cubber de 14 de septiembre de 1987, serie A, núm. 124-B, págs. 17 y 18, apartado 21).
57. El Tribunal ha excluido cualquier parcialidad subjetiva en los magistrados afectados (apartado 47); sólo ha entendido que, dadas las circunstancias, podían suscitarse dudas sobre la imparcialidad de los tribunales y considerarse que los temores del señor Hauschildt estaban justificados objetivamente (apartado 52). De todo esto no se deduce que la condena careciera de fundamento. El Tribunal no puede entrar en suposiciones sobre el posible resultado del proceso sin la infracción del precepto del Convenio (Sentencia De Cubber, ya citada, serie A, núm. 124-B, pág. 18, apartado 23). Por otra parte, el demandante ni siquiera ha intentado argüir que le habría sido más desfavorable y, además, al faltar la parcialidad subjetiva, nada permite llegar a una conclusión así.
El Tribunal está de acuerdo con el Gobierno y con la Comisión en que no se ha probado ninguna relación de causalidad entre la violación comprobada y el daño alegado.
58. El señor Hauschildt reclama también una indemnización por el daño moral que resultó de la pérdida de la posibilidad de que le juzgara un tribunal imparcial. El Delegado de la Comisión opina que debía concedérsele una cantidad por dicho motivo, aunque no fija su importe.
No obstante, el Tribunal considera que, dadas las circunstancias, la declaración que se hace en este fallo constituye una reparación suficiente a este respecto.
B) Gastos y costas
59. El Delegado de la Comisión acoge favorablemente la petición sobre gastos y costas, pero no precisa su cuantía. El Gobierno se reserva el derecho de presentar, en su caso, una «contrapropuesta».
No obstante, el Tribunal considera que cuenta con suficientes datos para resolver esta cuestión.
1. Los procedimientos fuera de Estrasburgo
60. El señor Hauschildt pide que se le reembolsen los siguientes gastos:
a) por la instrucción y el proceso de primera instancia en Dinamarca (3.061.960 DKr);
b) por varios procedimientos de quiebra pendientes en Dinamarca (7.100.000 DKr);
c) en Suiza y otros Estados europeos, en relación con la quiebra de Hauschildt y Cía. (1.700.000 francos suizos).
61. El Tribunal no puede aceptar estas pretensiones. La primera reclamación se apoya en la idea equivocada de que la declaración de una violación en el caso de autos deja sin efecto la condena del interesado. En cuanto a las otras dos, no se ha probado la existencia de una relación entre la infracción apreciada en esta Sentencia y dichos procedimientos de quiebra.
2. Los procedimientos en Estrasburgo
62. El señor Hauschildt reclama además, por los procedimientos incoados ante los órganos del Convenio, el reembolso de 26.463 libras, en total, por los siguientes conceptos:
a) honorarios de sus abogados, señor Robertson (11.048) y señor Reindel (5.770);
b) gastos de traducción (1.725);
c) honorarios de la señora Eva Smith, por un informe sobre la legislación danesa aplicable (420;
d) gastos personales (7.500).
63. El Tribunal no duda de la realidad de estos gastos, pero sí de que algunos fueran necesarios -especialmente los personales del señor Hauschildt- o razonables en su cuantía.
Por tanto, no puede conceder la totalidad del importe reclamado; y, resolviendo equitativamente, estima que procede reembolsar al demandante 20.000 libras.
El Tribunal, por estos fundamentos,
1. Rechaza, por catorce votos contra tres, por falta de fundamento, la excepción opuesta por el Gobierno de que no se agotó la vía de los recursos internos;
2. Falla, por doce votos contra cinco, que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio;
3. Falla, por unanimidad, que Dinamarca debe pagar al demandante por gastos y costas, veinte mil libras esterlinas (20.000);
4. Rechaza, por unanimidad, la reclamación de una separación equitativa en cuanto al exceso.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos en Estrasburgo, el 24 de mayo de 1989.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se unen a esta Sentencia, conforme a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento del Tribunal , los siguientes votos particulares:
a) voto particular de conformidad del señor Ryssdal;
b) voto particular disidente del señor Thór Vilhjálmsson, de la señora Palm y del señor Gomard;
c) voto particular disidente de los señores Gölcüklü y Matscher; y d) voto particular de conformidad del señor De Meyer.
Rubricado: R. E. Rubricado: M.-A. E.
VOTO PARTICULAR
DE CONFORMIDAD DEL JUEZ SEÑOR RYSSDAL
En su primera frase, el artículo 62.1 de la Ley de administración de justicia permite a las partes oponerse a que un juez conozca de un caso si, por circunstancias distintas de las que enumera el artículo 60, «se duda de su absoluta imparcialidad». Parece resultar del texto citado que el señor Hauschildt podía haber recusado al juez Larsen y a los magistrados de la apelación por haber aplicado el artículo 762.2 en resoluciones anteriores al juicio y relativas a su prisión provisional.
Sin embargo, teniendo en cuenta los términos expresos del artículo 60.2 y que era práctica constante en Dinamarca, a la sazón, no recusar a un juez por haber dictado resoluciones en el caso de que se tratase antes del juicio, llego a la conclusión d que no se podía esperar que el señor Hauschildt lo hiciera en el suyo. Por tanto, estoy conforme con el rechazo de la excepción de no haberse agotado la vía de los recursos internos formulada por el Gobierno.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DE LOS JUECES SEÑOR THOR VILHJALMSSON, SEÑORA PALM Y SEÑOR GOMARD
1. Los artículos 60.2 y 62 de la Ley de administración de justicia («la Ley»), citados íntegramente en el apartado 28 de la Sentencia, claramente indican, de acuerdo con las explicaciones dadas en las páginas 21 y 22 del proyecto de marzo de 1875 que concluyó con la aprobación de la ley, que, en principio, no se puede rechazar a una juez en cuestiones penales porque haya tenido que conocer del caso por otro concepto antes del juicio, pero que se puede derivar una causa de recusación de las circunstancias especiales a que aluden dichos preceptos. En consecuencia, un recurso fundado en el sistemas en sí, es decir, en el hecho de que los jueces que dictaron resoluciones antes del juicio no están incapacitados legalmente para tomar parte en él, estaría indudablemente destinado al fracaso. Sin embargo, en el caso de autos se trata de si el Tribunal de apelación o el Tribunal Supremo, en el supuesto de que el (ahora) demandante les hubiera pedido que se pronunciaran sobre esta cuestión, habrían considerado afectada la imparcialidad del juez Larsen o de otros magistrados que tomaron parte en la apelación por el papel que desempeñaron antes del juicio en la primera instancia o del consiguiente recurso. Según los preceptos pertinentes de la Ley, el resultado de un recurso en el que se alegara que el juez de primera instancia o los magistrados que conocieron de la apelación no eran imparciales habría dependido de las circunstancias de la causa tal como se presentaba ante el Tribunal y después ante el que falló en segunda instancia. En aquellos años, 1981 y 1983, todas las informaciones útiles se podían aportar a los tribunales, para que las valoraran. En la actualidad, la única información con que cuenta el Tribunal es una relación del número y del contenido de las resoluciones dictadas por los diferentes jueces. Con este único dato no se puede opinar con fundamento sobre la imparcialidad de quienes juzgan.
El señor Hauschildt y su abogado decidieron entonces no plantear la cuestión de la imparcialidad. Consideramos, por tanto, inadmisible la demanda por no haber apurado la vía previa de los recursos internos (art. 26 del Convenio).
2. Si no se entiende así, es decir, si no se rechaza la demanda por no haberse ejercitado un recurso disponible y adecuado, de acuerdo con el citado precepto, habría que estudiar y resolver en el caso de autos la alegación de parcialidad que formula el señor Hauschildt. Como se dice en el apartado 50 de la Sentencia del Tribunal, el mero hecho de que un miembro del Tribunal juzgador haya intervenido en resoluciones anteriores al juicio, no justifica por sí solo los temores sobre su falta de imparcialidad. Las dudas suscitadas sobre si esto es también aplicable a las resoluciones dictadas en virtud del artículo 762.2 de la Ley indican que su redacción -tal como aparece en las traducciones- no es muy afortunada. Sin embargo, lo dicho no impide que las sólidas tradiciones de la Magistratura y la capacidad de sus miembros, fundada en su educación y formación, proporcionen la garantía, necesarias, eficaz y visible, de su imparcialidad. La función judicial comprobando que los órganos de la instrucción tienen motivos razonables para exibir la prisión provisional, la incomunicación del detenido, los registros y los embargos, etc., es distinta de la apreciación de las pruebas propuestas por las partes en el juicio. Las informaciones facilitadas a efectos de la prisión provisional no se presentan de la misma manera que las pruebas ante el Tribunal que juzga. El procedimiento es sumario. Antes del juicio, las sesiones del Tribunal se terminan en unas horas, mientras que el proceso del señor Hauschildt, en sus dos instancias, duró varios meses. El fallo del Tribunal de Copenhague, una vez pronunciado, se convirtió en un factor importante para la resolución de los magistrados del Tribunal de apelación sobre la prisión provisional del señor Hauschildt durante la tramitación de su recurso.
Antes del juicio, la misión de los jueces se limita a determinar si las peticiones de la acusación cumplen las condiciones establecidas en los artículos pertinentes de la Ley. Esta fiscalización judicial se puede ejercitar por cualquier juez u órgano judicial competente. En el caso de autos, la primera e importante resolución del Tribunal de Copenhague disponiendo la prisión provisional del señor Hauschildt, que lleva las fechas 1 y 2 de febrero de 1980, no procedía del juez Larsen, sino de otro, el señor Dalgas Rasmussen. Cuando el procedimiento judicial dura meses, como sucedió en este caso, el artículo 767 de la Ley, al prohibir que se decrete prisión provisional por más de cuatro semanas, exige que haya que estar resolviendo esta cuestión constantemente durante el curso del proceso.
En el caso del señor Hauschildt, como en otros, el fallo se pronunció teniendo en cuenta las pruebas propuestas y valoradas por las dos partes ante el Tribunal, primero, y ante el de apelación, después. No hay ningún indicio o manifestación de falta de imparcialidad por parte de los magistrados que conocieron de la causa. No había ningún motivo, objetivo o subjetivo, razonable para temer que el juez Larsen o los magistrados que intervinieron en la apelación actuaran por estímulos irregulares al aprobar la Sentencia. Tampoco hay nada que demuestre que cualquiera de los jueces afectados no haya sido capaz, como magistrado profesional, de formarse una opinión sin otro fundamento que las pruebas practicadas en el juicio. El único motivo aducido por el señor Hauschildt para dudar de la imparcialidad de los jueces ha sido su participación en varias resoluciones, antes del juicio y durante él, como se explica en los apartados 10 y siguientes de la Sentencia de nuestro Tribunal.
Por estas razones, se debe rechazar la reclamación del señor Hauschildt de que no se le juzgó por un tribunal imparcial. A nuestro entender, el artículo 6 del Convenio no ha sido violado en este caso.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DE LOS JUECES SEÑORES GÖLCÜKLÜ Y MATSCHER
Con razón, la mayoría del Tribunal ha reconocido que el mero hecho de que un juez de primera instancia o de apelación -en un sistema como el de Dinamarca en que no están separadas las funciones entre el de instrucción y el que juzga, con todas las garantías que ello supone- dicte también algunas resoluciones antes del juicio, especialmente sobre la prisión provisional, no basta para justificar los temores en cuanto a la imparcialidad de dicho magistrado.
Sin embargo, la mayoría llega a una conclusión opuesta y declara que se ha violado en este caso el artículo 6.1 por cuanto el juez de primera instancia y los de la apelación habían tomado varias resoluciones sobre la continuación del (ahora) demandante en prisión provisional fundándose concretamente en el artículo 762.2 de la Ley danesa de administración de justicia, cuya aplicación requiere la existencia de «sospechas confirmadas».
En nuestra opinión, esta circunstancia no justifica la conclusión objeto de nuestra crítica. En su ordenamiento jurídico que no conoce la figura del juez de instrucción (que el Convenio no exige), corresponde lógicamente al de primera instancia (o al de apelación) la misión de tomar todas las medidas instructoras que requiera la intervención judicial; por otra parte, es el que conoce mejor el caso y, por tanto, el que está en mejor situación para apreciar su conveniencia o su necesidad, incluso si la apreciación implica tomar una clara posición sobre la cuestión de fondo de que se trata. Sin embargo, lo dicho no significa que se le pueda considerar falto de la imparcialidad que se requiere para resolver sobre el fondo de la causa.
Tampoco nos convence el argumento cuantitativo. En un procedimiento por delitos económicos de amplia y compleja naturaleza, será siempre necesarias y frecuente la intervención del juez en la instrucción y, por consiguiente, lo será también la adopción de resoluciones sobre la prolongación de la libertad provisional.
VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD DEL JUEZ SEÑOR DE MEYER
Suscribo totalmente la parte dispositiva y la mayoría de los fundamentos de la Sentencia; no así el apartado 50.
Las funciones, «anteriores al juicio», sobre la prisión provisional y la incomunicación que algunos jueces ejercitaron en este caso en virtud de los artículos 760, 762 y 770.3 de la Ley danesa de administración de justicia, tal como se aplicaban a la sazón, no se diferencian esencialmente de las del juez de instrucción en el caso De Cubber.
A mi entender, el mero hecho de que un magistrado que actúa en el juicio haya desempeñado anteriormente tales funciones en el caso que tiene que fallar, justifica objetivamente los legítimos temores sobre su imparcialidad; y esto es aplicable no sólo a las ejercidas en virtud del artículo 767.2, sino también a las que dependen de los demás preceptos citados antes.
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el Informe de la Comisión de 16 de julio de 1987)
A) La cuestión controvertida
90. La única cuestión que se discute después de la resolución de la Comisión sobre la admisibilidad de la demanda, es la de si el Tribunal de la ciudad de Copenhague, cuando declaró culpable y condenó al demandante el 1 de noviembre de 1982, y el de apelación de Dinamarca oriental cuando desestimó su recurso el 2 de marzo de 1984, eran «Tribunales imparciales» como exige el artículo 6.1 del Convenio, teniendo en cuenta que los jueces que participaron en la aprobación de estos fallos habían tomado antes varias resoluciones sobre la prisión provisional del demandante y otras cuestiones procesales, especialmente en cuanto a la práctica de nuevas pruebas en el extranjero (Comisiones rogatorias).
B) El artículo 6 del Convenio
91. El fragmento pertinente del artículo 6.1 del Convenio dice así:
«Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia... por un tribunal... imparcial... que resolverá... sobre fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.»
92. No se ha discutido en este litigio que el precepto es aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Copenhague y ante el de apelación. La Comisión, con cita de su jurisprudencia y de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recuerda que las garantías fundamentales previstas en el artículo 6.1, especialmente la de imparcialidad, deben también asegurarse por los tribunales de apelación que un Estado haya establecido (véase, por ejemplo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Monnell y Morris de 2 de marzo de 1987 , serie A, núm. 115, pág. 21, apartado 54).
93. Por consiguiente, la Comisión no sólo tiene que examinar el procedimiento ante el Tribunal de la ciudad, sino también el seguido ante el de apelación.
94. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la garantía de imparcialidad prevista en el artículo 6 del Convenio es doble: en primer lugar, se refiere a la exigencia subjetiva de que el juez sea imparcial; y, en segundo lugar, la exigencia es objetiva: la situación debe ser tal que se excluya cualquier duda legítima sobre este requisito ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Piersack de 1 de octubre de 1982 , serie A, núm. 53, pág. 14, apartado 30).
95. En cuanto a la exigencia subjetiva, entiende la Comisión que no se ha aportado ninguna prueba que permita poner en duda su cumplimiento. Por otra parte, recuerda que se presume la imparcialidad de un juez mientras no se pruebe lo contrario (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Le Compte, Van Leuvean y De Meyere de 23 de junio de 1981 , serie A, núm. 43, pág. 25, apartado 58).
96. En cuanto a la exigencia objetivas, la Comisión recuerda que ella misma y el Tribunal han tenido ya ocasión de examinar asuntos en que la composición de un órgano judicial podía suscitar dudas sobre su imparcialidad.
97. El Tribunal, considerando en el caso Piersack contra Bélgica, ya citado antes, que se había violado el artículo 6.1, hizo el siguiente comentario: «Si un juez, después de haber ocupado en el Ministerio Fiscal un cargo que, por su naturaleza, podía hacerle intervenir en determinados autos en cumplimiento de sus deberes, conoce luego del mismo asunto como magistrado, las partes tienen motivos para temer que no reúna suficientes garantías de imparcialidad» [pág. 15, apartado 30. d) ]. La imparcialidad del Tribunal que tenía que resolver sobre el fundamento de la acusación en tales circunstancias podía ser puesta en duda.
98. El Tribunal también consideró violado el artículo 6.1 del Convenio en el caso De Cubber contra Bélgica ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia De Cubber de 26 de octubre de 1984 , serie A, núm. 86), aun subrayando que el juez de instrucción belga era independiente, no tenía la condición de parte en el proceso penal, reunía las pruebas tanto en favor como en contra del acusado, no podía someterle a juicio y no se pronunciaba sobre su culpabilidad en su informe al Tribunal competente.
99. Sin embargo, el juez de instrucción actuaba bajo la vigilancia del Fiscal General y, si el sospechoso había sido detenido en flagrante delito, podía tomar cualquier medida de las propias del Fiscal de la Corona. Sus facultades eran amplias durante una instrucción de naturaleza inquisitiva y secreta que se desarrollaba sin que estuvieran presentes las dos partes. Tenía la ventaja sobre sus colegas del Tribunal que juzgaban en primera instancia de conocer mucho antes del juicio los menores detalles de los autos que había elaborado. Dadas estas circunstancias, la presencia de este magistrado en el Tribunal proporcionaba al acusado suficientes fundamentos para dudar de su imparcialidad.
100. En el caso Ben Yaacoub (Ben Yaacoub contra Bélgica, informe de 7 de mayo de 1985), la Comisión llegó a la conclusión de que la causa del demandante no se había oído por un tribunal imparcial a tenor del artículo 6 del Convenio, puesto que la misma persona había conocido de los autos, primero en «Chambre du Conseil»
y, después como miembro del Tribunal que juzgó. La Comisión subrayó que la «Chambre du Conseil» desempeñaba varias funciones: en especial, tenía que asegurarse de que la instrucción estaba completa y si existían suficientes señales de culpabilidad del acusado, someterle a juicio. Además, la Sala había resuelto periódicamente sobre la continuación del acusado en prisión provisional. El caso fue sometido posteriormente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
101. Volviendo a los hechos del caso de que se trata, la Comisión recuerda primero algunas características fundamentales del sistema danés, en que las investigaciones y las actuaciones en asuntos penales corresponden a la policía y al Ministerio Fiscal. Según sean las circunstancias, el Fiscal puede pedir al Tribunal la prisión provisional del presunto culpable, medida que se tomará si se cumplen los requisitos del artículo 762 de la Ley de administración de justicia. La duración de la prisión está sometidas a una constante fiscalización judicial, ya que no puede pasar de cuatro semanas sin que el Tribunal resuelva de nuevo. Cuando el juicio dure más de cuatro semanas, como sucede en este caso, el Tribunal resolverá también, a petición del Fiscal, si es necesario que el acusado continúe en prisión durante todo su desarrollo. Para resolver sobre esta cuestión, el Tribunal debe estar convencido, como prevé el artículo 762.1, de que hay justificados motivos para creer que el sospechoso ha cometido el delito y motivos concretos para suponer que, si se le pone en libertad, eludirá la acción de la justicia, cometerá nuevos delitos y dificultará el desarrollo de la insrucción. El artículo 762.2 faculta también al Tribunal para decretar la prisión si lo exige el interés público y si hay sospechas confirmadas de que el sospechoso es autor del delito. Por consiguiente, es claro que el juez, cuando considera necesaria la prisión provisional, no se pronuncia sobre la culpabilidad del afectado, lo cual es de la exclusiva competencia del Tribunal que dicta el correspondiente fallo.
102. Recuerda la Comisión que en el caso de autos el juez Claus Larsen, que presidió el juicio del (ahora) demandante ante el Tribunal de la ciudad, resolvió prolongar su prisión provisional en quince ocasiones antes de la apertura del proceso oral y, en algunas de estas resoluciones, mantuvo su incomunicación. En el período anterior al juicio tomó varias resoluciones procesales, especialmente decretando dos comisiones rogatorias, el embargo de bienes y la censura de su correspondencia, etc.
103. Además, durante el juicio, el juez Larsen acordó en más de veinte ocasiones -cuatro de ellas junto con los jueces no profesionales- prolongar la prisión provisional y tomó varias resoluciones procesales, incluyendo la de petición de nuevas pruebas en el extranjero.
104. Antes del comienzo del proceso en la apelación, uno de los magistrados que debían resolverla había tomado parte en una resolución sobre la incomunicación del demandante; y después de la interposición del recurso, los magistrados que en definitiva lo fallaron decidieron en varias ocasiones la prórroga de la prisión provisional.
105. Por tanto, la cuestión que la Comisión tiene que considerar es la siguiente: si el Tribunal de la ciudad de Copenhague y el de apelación no eran imparciales por cuanto los magistrados que declararon la culpabilidad del acusado y le condenaron con anterioridad habían prolongado su prisión provisional en muchas ocasiones y tomado distintas resoluciones procesales.
106. La Comisión, examinando este caso a la vista de su propia jurisprudencia y de la del Tribunal, encuentra, ante todo, algunas diferencias, en el marco institucional, con otros. En su opinión, si las normas procesales aplicables en un determinado país atribuyen funciones distintas a órganos diferentes, cabe suponer, por lo general, que el legislador se proponía proteger la imparcialidad de los tribunales separando aquéllas y encomendándolas a otras personas. Pueden, por tanto, suscitarse dudas sobre la imparcialidad de un juez si anteriormente ha desempeñado funciones dependientes de otro órgano. En cambio, no se puede presumir esto cuando un juez ejerce diferentes funciones atribuidas todas a un tribunal en el marco institucional del sistema legal de que se trate.
107. Desde este punto de vista, el caso que nos ocupa se diferencia claramente del Piersack y del Cubber. En los dos había incompatibilidad de funciones, debido a que un magistrado que tenía que pronunciarse imparcialmente sobre la culpabilidad de un acusado había desempeñado anteriormente otras funciones en relación con la instrucción de los mismos delitos o con las acusaciones correspondientes. No sucede así en el caso de autos.
108. Sin embargo, se parece más al caso Ben Yazacoub. En ambos, los magistrados resolvieron mantener al interesado en prisión provisional y adquirieron de esta manera, en la fase previa al juicio, algún conocimiento de los autos antes de resolver sobre la culpabilidad.
109. En cuanto a la prisión provisional del demandante, subraya la Comisión que, en el ordenamiento legal danés, la responsabilidad de mantener a un sospechoso, en prisión provisional ha sido confiada a un tribunal con la finalidad de garantizar un examen neutral e imparcial de las cuestiones que se refieren a la libertad individual. En los países, como Dinamarca, que no cuentan con la institución del juez de instrucción, la investigación previa se confía, por lo general, a la policía o al Ministerio Fiscal, pero algunas resoluciones, como, por ejemplo, las que se refieren a la prisión provisional, deben tomarse por un tribunal. La exigencia de una resolución judicial en estas cuestiones supone una importante garantía individual.
110. En los países en que un tribunal, y no un juez de instrucción, resuelve las cuestiones de libertad provisional, puede suceder que el que tomó una resolución a este respecto presida después el juicio o tome parte en él como miembro del órgano que juzga al detenido. Las resoluciones disponiendo la prisión provisional, declarando la culpabilidad o absolviendo y las de imposición de la pena tienen todas carácter judicial. Por otra parte, todos los jueces saben perfectamente -y debía saberlo también la sociedad- que mientras bastan por lo general indicios racionales para justificar la prisión provisional, son necesarias pruebas mucho más convincentes para declarar culpable al acusado. El Convenio reconoce además esta diferencia al distinguir entre la prisión después de una condena por un tribunal [art. 5.1. a) ] y la detención de una persona por indicios racionales de haber cometido un delito [art. 5.1. c) ].
111. En cuanto al hecho de que los jueces que resolvieron sobre la libertad provisional del (ahora) demandante y sobre varias cuestiones procesales debieron adquirir necesariamente algún conocimiento de los autos antes del juicio, la Comisión opina que no se puede dudar por ello de la imparcialidad del Tribunal al pronunciarse sobre la culpabilidad. En muchos sistemas europeos, es normal que cualquier magistrado del Tribunal conozca las actuaciones con anterioridad al juicio. En opinión de la Comisión, lo dicho no es motivo suficiente para poner en duda la imparcialidad del órgano que juzga.
112. La principal diferencia entre el caso de autos y el Ben Yaacoub es que, en el que nos ocupa, contrariamente a los sistemas en que hay un juez de instrucción, los jueces no toman ninguna iniciativa durante las investigaciones y sólo intervienen, a petición del Fiscal o del Abogado defensor, por ejemplo, para pronunciarse sobre la libertad del interesado o resolver las discrepancias. Por lo general, tomaron sus resoluciones en presencia del (ahora) demandante y en audiencia pública, excepto cuando se acordó que se celebrara a puerta cerrada, y después de que las partes pudieron presentar sus alegaciones. Los jueces eran independientes de la acusación y no estaban obligados, como un juez de instrucción, a descubrir y a reunir las informaciones necesarias. Por lo demás, no han valorado en absoluto los resultados de la investigación y, a diferencia de los que actuaron en el caso Ben Yaacoub, no acordaron someter al interesado a juicio fundándose en las pruebas reunidas contra él.
113. En consecuencia, entiende la Comisión que el caso de autos se diferencia de los antes citados y examinados por ella misma y por el Tribunal. Señala, además, que otros Estados que son parte en el Convenio siguen una práctica parecida.
114. Por estas razones, opina la Comisión que no se puede razonablemente llegar a la conclusión de que un tribunal es parcial por el mero hecho de que un juez que toma parte en el juicio o en la condena en primera instancia o en apelación, resolvió anteriormente mantener al acusado en prisión provisional o tomó diversas resoluciones procesales a este respecto. Por otra parte, la Comisión no ha encontrado ningún otro motivo que permita dudar de la imparcialidad del Tribunal de la ciudad o del de apelación. En consecuencia, opina que el caso del demandante ha sido oído por tribunales imparciales en el sentido del artículo 6.1 del Convenio.
Conclusión
115. La Comisión llega a la conclusión, por nueve votos contra siete, de que no se ha violado el artículo 6.1 del Convenio.
Firmado: G. Sperduti, PRESIDENTE EN FUNCIONES
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL SEÑOR VANDENBERGHE, COMPARTIDO POR LOS SEÑORES ERMACORA, TENEKIDES, KIERNAN, GÖZÜBÜYÜK, WEITZEL Y BATLINER
1. Lamento no poder unirme a la opinión de la mayoría de la Comisión en este asunto. Entiendo que el concepto de imparcialidad, tal como lo han desarrollado la Comisión y el Tribunal, y su aplicación a los hechos de autos, deberían llevar más bien a la conclusión de que el señor Hauschildt no fue juzgado por un «Tribunal imparcial», como lo exige el artículo 6.1 del Convenio.
2. Me limito a opinar sobre la imparcialidad del Tribunal de primera instancia (City Court) , puesto que el de apelación (High Court) no se pronunció nunca sobre la composición del primero. Por consiguiente, no es necesario examinar la cuestión de la imparcialidad del Tribunal Superior (véase, mutatis mutandi, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia De Cubber de 26 de octubre de 1984 , pág. 19, apartado 33).
A) Los principales rasgos del concepto de «tribunal imparcial», en el sentido del artículo 6.1 del Convenio
3. A este respecto, hay que referirse a los apartados 94 y 100 del informe de la Comisión. Sin embargo, a mi entender es conveniente completar estas referencias con otras consideraciones fundadas en lo que el Tribunal ha declarado, en particular cuando ha aplicado el concepto de imparcialidad a unos hechos concretos.
4. Así, en relación a este fundamental principio, el Tribunal ha subrayado que una interpretación restrictiva del artículo 6.1 no estaría de acuerdo con su objeto y su finalidad, teniendo en cuenta el puesto prominente que ocupa en una sociedad democrática, en el sentido del Convenio, el derecho a un proceso justo ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Delcourt de 17 de enero de 1970 , serie A, núm. 11, págs. 13 y 14, apartado 25; y Sentencia De Cubber, ya citada antes, pág. 16, apartado 30).
5. Para determinar si un tribunal es imparcial, hay que adoptar una postura objetiva y tener en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia De Cubber, reiteradamente citada, pág. 14, apartado 26).
6. A este respecto, incluso las apariencias pueden tener importancia, y como dice el adagio inglés, justicea must not only be done, it must also be seen to bea done ; quiere decir esto que se debe recusar a cualquier juez de quien se pueda temer razonablemente que no sea imparcial. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales de una sociedad democrática han de merecer a los que acuden a ellos, y sobre todo, en el proceso penal, al acusado ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Piersack de 1 de octubre de 1982 , págs. 14 y 15, apartado 30; y Sentencia De Cubber, tantas veces citada, apartado 26 in fine ). Por tanto, basta que la imparcialidad de un tribunal pueda razonablemente parecer dudosa al acusado para que se plantee un problema en el ámbito del artículo 6.1 (Sentencia De Cubber que acaba de citarse, loc. cit. ).
7. Por otra parte, el concepto de «tribunal imparcial» no se puede interpretar in abstracto. El Tribunal no puede limitarse a consideraciones generales en esta cuestión. El concepto requiere lógicamente una interpretación tajante que suponga una definición más bien de fondo que formal (véase, por analogía, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Le Compte, Van Leuven y De Meyere de 23 de junio de 1981 , pág. 20, apartado 45). El Tribunal se preocupa sobre todo, en esta cuestión como en otras, de «mirar más allá de las apariencias y averiguar la realidad de la situación litigiosa» (véanse, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Van Droogenbroeck de 24 de junio de 1982 , serie A, núm. 50, págs. 20 y 21, apartado 38; Sentencia Sporrong y Lönnroth de 23 de septiembre de 1982, serie A, núm. 52, págs. 24 y 25, apartado 63).
8. Después de haber completado la exposición de la jurisprudencia sobre el concepto de «Tribunal imparcial», intentaré aplicar sus principios a los hechos de autos antes de llegar a una conclusión.
B) La aplicación del concepto de «tribunal imparcial» al caso de que se trata
9. Me parece claro que este caso tiene algunas semejanzas con el Piersack, y sobre todo con los llamados De Cubber y Ben Yaacoub. Los tres litigios se referían al sistema legal belga, con sus dos fases en el procedimiento penal: la de instrucción y la del juicio, cada una con su propio órgano judicial independiente del de la obra. En principio, el Tribunal dicta su fallo en un proceso oral, público y contradictorio celebrado ante él.
10. Es sabido que la organización judicial danesa, como la de otros Estados que son parte en el Convenio, no conoce la figura del juez de instrucción y, como consecuencia, no existe la distribución de funciones antes indicada. La mayoría de la Comisión lo ha reconocido debidamente (apartado 106 del informe). En Dinamarca, la instrucción preparatoria se efectúa por la policía o por el Ministerio Fiscal, pero las cuestiones sobre la prisión provisional y algunas medidas procesales se resuelven por un tribunal (apartado 109 del informe).
11. Sin embargo, no es ésta la cuestión. Ciertamente, el Convenio no exige a los Estados miembros que establezcan un sistema legal con la figura y la función de un juez de instrucción. Los Estados son libres para establecer una organización judicial con sus propias características, con tal que los litigantes disfruten plenamente de las garantías fundamentales previstas en el Convenio, en particular en su artículo 6.
12. No se debe, por tanto, afirmar que en Bélgica el problema de la imparcialidad se planteaba en los casos antes mencionados, entre otros motivos porque la ley prevé que las diferentes funciones deben desempeñarse por magistrados distintos (véase apartado 106 del informe). Planteada así, la cuestión se convierte en algo formal. Lo importante en este caso es examinar el contenido de las medidas anteriores al juicio tomadas por el señor Larsen, quien presidió el Tribunal que condenó al (ahora) demandante, con el fin de determinar si para éste se podía dudar razonablemente de la imparcialidad de aquel órgano.
13. A este respecto, hay que subrayar los extremos siguientes en el caso de autos:
- El señor Hauschildt fue detenido y encarcelado por su implicación en un caso de fraude y malversación muy complejo (el Tribunal de primera instancia celebró más de 130 audiencias y le condenó a siete años de prisión).
- Antes del juicio, el señor Larsen resolvió en quince ocasiones denegar la puesta en libertad provisional del (ahora) demandante. Además, en cinco, el mismo magistrado prolongó la incomunicación y tomó otras medidas sobre embargo de bienes e intervención de documentos y correspondencia del interesado.
- Desde el 5 de septiembre de 1980 (el demandante fue condenado en primera instancia el 1 de noviembre de 1982), el motivo de que continuara en prisión provisional fue especialmente la existencia de serias o confirmadas sospechas de que había cometido el delito de que se trataba (particular confirmed suspicion), en el sentido del artículo 762.2 de la Ley de administración de justicia (Administration of Justice Act) (informe de la Comisión, apartado 42).
- El señor Larsen presidió posteriormente el Tribunal de primera instancia que, con la colaboración de dos jueces no profesionales, condenó al demandante.
- Durante el juicio, el Tribunal denegó de nuevo en veinte ocasiones la puesta en libertad provisional del interesado, invocando especialmente el precepto antes citado de la Ley de administración de justicia.
14. En mi opinión, estas circunstancias son más que suficientes para entender que el señor Hauschildt debió sentirse angustiado cuando volvió a encontrarse, como Presidente del Tribunal que tenía que fallar sobre el fundamento de la acusación, al mismo magistrado que había tomado antes las medidas a que se ha aludido.
15. Refuerza lo dicho que este magistrado, a diferencia de sus colegas no profesionales, conocía ya muy a fondo los autos y la personalidad del acusado. Se comprende, por tanto, que, a los ojos del interesado, apareciera en una situación que le permitía desempeñar un papel principal en el Tribunal que iba a fallar, e incluso haberse formado de antemano una opinión que podía pesar mucho en el momento de dictar sentencia (véase, mutatis mutandis, la Sentencia De Cubber, ya citada, apartado 30). No se puede confundir este conocimiento a fondo de los autos que tenía el señor Larsen con el estudio propio de las actuaciones penales por un magistrado para preparar las sesiones del juicio, como parece creer la mayoría de la Comisión (véase el apartado 111 de su informe). En efecto, en el caso presente el conocimiento se adquirió por las resoluciones que tuvo que tomar como juez antes de la audiencia: en varias ocasiones, consideró públicamente que los delitos imputados eran graves y que había sospechas especialmente fuertes de que el autor era el (ahora) demandante.
16. Como consecuencia, para el acusado había un peligro demasiado serio de que la actitud del señor Larsen estuviera afectada por los factores conocidos antes del proceso propiamente dicho y de que, en el momento de fallar, no pudiera desprenderse de esta influencia para formar su convicción sobre la culpabilidad del (ahora) demandante fundándose solamente en las pruebas practicadas y valoradas en juicio contradictorio.
Por último, no se puede excluir que este riesgo se hubiese agravado con el paso del tiempo, a la vista de las numerosas decisiones judiciales tomadas, convirtiendo así en algo cada vez más teórico la presunción de inocencia que el demandante podía invocar.
17. Es evidente que, en las causas penales, la protección de los derechos de la defensa es fundamental en un Estado de Derecho. Esta protección debe ser efectiva ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Artico de 13 de mayo de 1980 , serie A, núm. 37, págs. 15 y 16, apartado 33). El ejercicio de estos derechos está inseparablemente unido al principio mismo de la imparcialidad del Tribunal sentenciador. Ante éste, se presume que el acusado es inocente. Debe disponer de un especial ambiente psicológico para formular su defensa.
Si se encuentra, como en este caso, ante un magistrado que, en la fase previa del proceso, tomó durante meses una serie de resoluciones de considerable importancia para la defensa, tropezará ésta inevitablemente con una «barrera psicológica» que le impedirá presentar eficazmente antes el Tribunal su versión de los hechos.
18. En conclusión, opino que, a la vista de las circunstancias que concurrían, el señor Hauschildt estaba en su derecho al temer que el señor Larsen estuviera presente como Presidente del Tribunal de primera instancia. La imparcialidad del Tribunal podía, por tanto, suscitar dudas.
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