Sentencia 13616/88
CASO HENTRICH CONTRA FRANCIA
Artículos 6.1 del Convenio (Derecho a la tutela judicial efectiva y derecho al proceso justo) y 1 del Protocolo número 1 (Derecho al respeto de los bienes, expropiación)
Sentencia de 22 de septiembre de 1994
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 22 de septiembre de 1994 en el caso Hentrich contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió,por cinco votos contra cuatro, que hubo infracción del artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y, por unanimidad, que no hubo infracción del artículo 6.1 del Convenio: el derecho preferente de compra que posee la Administración fiscal sobre el bien inmobiliario adquirido por la demandante le ha perjudicado en el derecho al respeto de sus bienes, y el proceso judicial que inició la demanda como respuesta a esta medida no se había desarrollado de manera equitativa y dentro de un plazo razonable.
El Tribunal decidió que esta sentencia constituía una satisfacción equitativa suficiente en cuento al perjuicio moral, y reserva la cuestión del artículo 50 para el perjuicio material. En cuanto a los gastos y costas, el Tribunal ordenó al Estado demandado abonar a la Sra. Liliane Hentrich la cantidad de 56.075 francos franceses (F). La sentencia fue leída en audiencia pública por Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El 11 de mayo de 1979, la Sra. Hentrich y su esposo compraron un terreno con una superficie de 67,66 áreas, situado en Estrasburgo y afectado a uso agrícola. El 5 de febrero de 1980, el director general de impuestos les informó que a causa de la insuficiencia del precio pagado, pretendía ejercer el derecho preferente de compra previsto en el artículo 668 del Código general de impuestos sobre el bien adquirido por ellos y recuperar su propiedad, a través del reembolso del precio de compra aumentando con una indemnización del 10 por 100.
El 31 de marzo de 1980, la demandante y su esposo emprendieron una acción de anulación de la decisión de preferencia ante el Tribunal de Gran Instancia de Estrasburgo por no haber respetado el plazo legal y por desviación de poder. Además, invocaban los artículos 6.1 y 2, 13 y 14 del Convenio y el artículo 1 del Protocolo número 1 y proponían probar que el precio pagado había sido sincero y conforme al valor venal. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 1980, el Tribunal de Gran Instancia desestimó su demanda. El Tribunal de Apelación de Colmar confirmó la sentencia de 19 de febrero de 1985. El Tribunal de Casación rechazó el 16 de junio de 1987 la pretensión de los interesados.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 14 de diciembre de 1987, la Comisión la admitió a trámite el 5 de diciembre de 1991. Tras haber intentado en vano un acuerdo amistoso, la Comisión adoptó un informe, el 4 de mayo de 1993, estableciendo los hechos y formulando la opinión de que hubo infracción del artículo 1 del Protocolo número 1 (doce votos contra uno) y del artículo 6.1 del Convenio en lo relativo al carácter equitativo y a la duración del procedimiento (doce votos contra uno), que no ha habido infracción del artículo 6.2 (doce votos contra uno), ni del artículo 14 (doce votos contra uno), y que no a lugar a analizar de manera separada si ha habido infracción del artículo 14 (unanimidad).
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 12 de julio de 1993.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Excepciones preliminares presentadas por el Gobierno acerca del no agotamiento de las vías de recurso internas
El Tribunal considera que la demandante ha alegado expresamente las disposiciones pertinentes del Convenio en todos los pasos del proceso nacional y ha indicado en sustancia las denuncias formuladas al presente caso en Estrasburgo; en particular, aquellas derivadas de la incompatibilidad del artículo 668 del Código general de impuestos con el artículo 1 del Protocolo número 1 han sido ya examinados por las jurisdicciones nacionales.
En cuanto a las denuncias relativas al procedimiento, el Gobierno no ha convencido al Tribunal de que la alegación de infracción de la Ley número 59-587, de 11 de julio de 1979, no alegada por la demandante ante el Tribunal de Casación, hubiera tenido posibilidades de éxito; no ha mencionado ninguna decisión en ese sentido. En consecuencia, rechaza las excepciones (unanimidad).
II. Artículo 1 del Protocolo número 1
La Sra. Hentrich estimaba haber sido arbitrariamente expropiada por la Administración fiscal: la medida estaría desprovista de cualquier utilidad pública y sería desproporcionada.
El Tribunal recuerda que la noción de utilidad pública es amplia por naturaleza, y que los Estados disponen de un cierto margen de apreciación para definir y organizar sus políticas en materia fiscal y elaborar unos mecanismos para garantizar el pago de los impuestos.
Reconoce que la prevención y la no percepción de superiores derechos de registro es un objetivo legítimo y de utilidad pública, pero no considera que deba decidir si el derecho preferente de recompra puede también pretender regular el mercado inmobiliario.
Si el sistema de derecho preferente de compra no se presta a la crítica, es diferente la consideración cuando su empleo es discrecional y el procedimiento no es equitativo. El Tribunal constata en el presente caso que el ejercicio arbitrario, selectivo y nada previsible del derecho preferente de compra no ofrecía las garantías más elementales de procedimiento: la Sra. Hendrich no se ha beneficiado de un debate contradictorio respetuoso sobre el principio de igualdad de armas, y el artículo 668 del Código general de impuestos que fundamenta el ejercicio del derecho de recompra carecía de precisión y de previsibilidad. El Tribunal toma nota de la evolución del sistema jurídico francés en este punto.
El Tribunal recuerda que un justo equilibrio debe reinar entre la defensa del derecho de propiedad y las exigencias del interés general. Por un lado, destaca que el derecho de recompra rara vez entra en juego y de manera poco previsible, por otro lado, la Administración fiscal dispone de otras técnicas propias para disuadir la comisión de fraude fiscal y finalmente que a la demandante le ha sido imposible impugnar debidamente la medida, que le ha impuesto una carga especial y exorbitante.
Teniendo en cuenta el conjunto de estos elementos, el Tribunal concluye que ha habido infracción del artículo 1 del Protocolo número 1 (cinco votos contra cuatro).
III. Artículo 6.1 del Convenio
A. Equidad del procedimiento
La Sra. Hentrich reprochaba a la Administración y a las jurisdicciones competentes no haber podido discutir debidamente la apreciación de la autoridad pública aportando la prueba de su buena fe y de la justicia del precio pagado.
El Tribunal destaca que el procedimiento litigioso no permitió a la demandante mantener una posición en contra de la posición de la administración y defender su propia tesis, mientras que el principio de igualdad de armas implica la obligación de no situar a una de las partes en una situación de clara desventaja respecto de su adversario. Por tanto, ha habido infracción del artículo 6.1 en este punto (unanimidad).
B. Duración del procedimiento
El período a considerar tiene como punto de partida la asignación ante el Tribunal de Gran Instancia de Estrasburgo (31 de marzo de 1980) y como fin el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Casación (16 de junio de 1987). Se extiende en siete años y cerca de tres meses. Aplicando unos criterios ya instaurados por la jurisprudencia del Tribunal para apreciar el carácter razonable de la duración de un procedimiento, y considerando las circunstancias de las causas, que imponen en consecuencia proceder a una evaluación global, el Tribunal destaca los retrasos ante el Tribunal de Apelación (el proceso ha durado cuatro años) debido a la acumulación de turnos, y en menor medida ante la instancia de casación (el proceso ha durado dos años), que están dentro del deseo comprensible por parte del Tribunal de Casación de reunir los casos similares. Teniendo en cuenta el objeto del litigio, el Tribunal considera no razonable el lapso de tiempo transcurrido. Concluye por unanimidad que ha habido una infracción del artículo 6.1 a este respecto.
IV. Artículo 6.2 del Convenio
La Sra. Hendrich pretendía después que la medida de derecho preferente de compra era equivalente, salvando la presunción de inocencia, a una acusación de fraude fiscal.
El Tribunal estima que el establecimiento de la medida de derecho de recompra no equivale a una declaración de culpabilidad (unanimidad).
V. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal estima inútil examinar el caso desde esta disposición, cuyas exigencias son menos estrictas que las del artículo 6.1 y absorbidas por éstas en el presente caso (unanimidad).
VI. Artículo 14 del Convenio en relación con los artículos 1 del Protocolo número 1, y 6 y 13 del Convenio
El Tribunal estima que las conclusiones a las que ha llegado acerca de los artículos 1 del Protocolo número 1, y 6 y 13 del Convenio le dispensan de situarse además en el marco del artículo 14 (unanimidad).
VII. Artículo 50 del Convenio
A. Perjuicio
El Tribunal considera que la Sra. Hendrich ha podido sufrir un perjuicio moral, pero que la presente sentencia le proporciona una compensación suficiente al respecto (unanimidad). En cambio, la cuestión no se plantea en cuanto a un perjuicio material y decide ponerla en duda (unanimidad).
B. Gastos y costas
La Sra. Hendrich solicitó el reembolso de sus gastos de representación ante las jurisdicciones francesas (29.075 F) y ante los órganos del Convenio (27.000 F). El Tribunal acoge favorablemente y en su totalidad la demanda (unanimidad).
Cuatro jueces han expresado opiniones disconformes, que se encuentran adjuntas a la sentencia.
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