Sentencia 10353/83
CASO HERCZEGFALVY CONTRA AUSTRIA
Artículos 3 (Prohibición de tratos o penas inhumanos o degradantes), 5.1, 5.3, 5.4 (Duración y legalidad de internamiento psiquiátrico) y 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar)
Sentencia de 24 de septiembre de 1992
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 24 de septiembre de 1992 y recaído en el caso Herczegfalvy contra Austria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hizo constar por unanimidad que las autoridades competentes no siguieron un «ritmo razonable» al resolver sobre la legalidad del internamiento psiquiátrico del actor (infracción del art. 5.4, del Convenio Europeo de Derechos Humanos ) e ignoraron los artículos 8 (derecho al respeto de la correspondencia) y 10 (derecho a recibir información) al negarse a dar curso a su correspondencia y privarle de lectura y de radio y televisión. Por contra, el Tribunal concluyó por unanimidad que no hubo infracción de los artículos 5.1 y 3 (regularidad de la detención del actor y duración de su detención provisional), 3 (prohibición de tratos inhumanos o degradantes) y 8 (derecho al respeto de la vida privada) y que no había lugar a examinar además el caso desde la perspectiva del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional). El Tribunal concedió asimismo al señor Herczegfalvy una cantidad, en virtud del artículo 50.
1. HECHOS
En 1976, mientras el actor cumplía una pena de prisión, se emprendieron contra él nuevas diligencias penales por golpes y lesiones a guardianes y codetenidos y por amenazas proferidas contra magistrados. Una vez cumplida la primera pena, el 13 de mayo de 1977, permaneció encarcelado, y el 9 de enero de 1978 fue internado unas veces a título definitivo y otras a título provisional en un establecimiento para delincuentes alienados. Permaneció en él hasta el 28 de noviembre de 1984, fecha de su liberación condicional.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El recurso fue sometido a la Comisión el 27 de noviembre de 1978 y ésta lo admitió parcialmente al 4 de octubre de 1989.
Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó, el 1 de marzo de 1991, un informe en el que se establecían los hechos y se formulaba la opinión:
1. Por once votos contra nueve, de que no hubo infracción del artículo 5, § 1, en cuanto a los motivos de la detención del actor en virtud de los apartados c) y e) a lo largo de los períodos en que la misma fue regular.
2. Por unanimidad, de que hubo infracción del artículo 5.1, debido a que durante dos períodos la detención del actor en calidad de alienado no fue regular en lo que respecta al citado apartado e).
3. Por unanimidad, de que no hubo infracción del artículo 5.3.
4. Por unanimidad, de que hubo infracción del artículo 5.4, al no haberse adoptado en breve plazo y a intervalos razonables las decisiones sobre la legalidad del mantenimiento del actor en situación de detención.
5. Por unanimidad, de que hubo infracción del artículo 3 y no procedía plantearse desde la perspectiva del artículo 8 los hechos examinados desde el punto de vista del primero.
6. Por unanimidad, de que la injerencia en la correspondencia del actor y en su derecho a recibir información infringió los artículos 8 y 10.
7. Por dieciocho votos contra dos, de que hubo infracción del artículo 13 por las quejas derivadas del artículo 3, del artículo 8 en cuanto a la correspondencia y del artículo 10.
8. Por unanimidad, de que no era necesario investigar si hubo infracción del artículo 13 en cuanto a la otra queja derivada del artículo 8.
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 19 de abril de 1991.
3. RESUMEN
I. Artículo 5.1, del Convenio
Ninguno de los períodos de la detención objeto de litigio relacionados ya sea con el § 1. c), ya sea con el § 1. e) del artículo 5 ignoró esas disposiciones; respetuosas con el Derecho, las decisiones de las autoridades competentes tampoco adolecían de arbitrariedad.
II. Artículo 5.3, del Convenio
La duración de la detención provisional del actor (del 27 de mayo de 1978 al 10 de enero de 1979, y posteriormente del 30 de octubre de 1979 al 9 de abril de 1980)
no superó el «plazo razonable» que impone el artículo 5, § 3. El Tribunal no ve ninguna negligencia por parte de las autoridades que haya podido retrasar durante el primer período el curso de la instancia hasta el punto de infringir el Convenio; según el Tribunal , el interesado contribuyó, por otro lado, él mismo al alargamiento del procedimiento. El segundo período tampoco parece excesivo, habida cuenta, entre otros extremos, de la nueva composición de la jurisdicción que había de resolver.
III. Artículo 5.4, del Convenio
El Tribunal recuerda su jurisprudencia sobre el alcance de los §§ 1 y 4 del artículo 5. Con arreglo a ésta, para cumplir las exigencias del Convenio el control de la legalidad de una detención debe respetar las normas referentes tanto al fondo de la legislación nacional como al procedimiento y ejercerse además el acuerdo con la finalidad del artículo 5: proteger al individuo frente a la arbitrariedad. La segunda condición implica no sólo que las jurisdicciones competentes deben resolverse «en un plazo breve», sino también que sus decisiones deben seguirse a un ritmo razonable.
En opinión del Tribunal, no cabe considerar que en dos de las tres decisiones objeto de discusión en el caso concreto se haya observado esta última exigencia. Así pues, hubo infracción del artículo 5.4.
IV. Artículo 3 del Convenio
El señor Herczegfalvy se quejaba también de la terapia seguida en su caso: se le habría infligido un trato brutal incompatible con el artículo 3.
Según el Tribunal, la situación de inferioridad e impotencia que caracteriza a los pacientes internados en hospitales psiquiátricos exige una mayor vigilancia en lo que se refiere al control del respeto del Convenio. Si bien es a las autoridades médicas a quienes corresponde decidir -basándose en las reglas reconocidas de su ciencia- cuáles son los medios terapéuticos que han de emplearse por la fuerza de la necesidad de preservar la salud física y mental de los enfermos totalmente incapaces de autodeterminarse -de los que, por consiguiente, son responsables-, no es menos cierto que éstos se encuentran protegidos por el artículo 3, cuyas exigencias no experimentan ninguna derogación.
Es sobre todo la duración del uso de esposas y de una cama de seguridad lo que preocupa al tribunal. Considera, no obstante, que los elementos de que dispone no bastan para refutar la tesis del Gobierno según la cual, con arreglo a los principios psiquiátricos generalmente admitidos en su momento, el tratamiento venía justificado por un imperativo médico. Por consiguiente, no ha quedado establecida ninguna infracción del artículo 3.
V. Artículo 8 del Convenio
Al administrar alimento por la fuerza al señor Herczegfalvy e imponerle el tratamiento examinado desde la perspectiva del artículo 3, las autoridades hospitalarias no infringieron el artículo 8: el Tribunal no dispone de ningún indicio susceptible de invalidar la opinión del Gobierno, para el que aquéllas podían legítimamente considerar que la enfermedad psiquiátrica del interesado lo incapacita completamente para autodeterminarse.
Por el contrario, la práctica del hospital consistente en enviar todas las cartas del actor al curador con el fin de que se procediera a su elección, infringió el artículo 8, pues la injerencia en el derecho que garantiza esta disposición no estaba «prevista por la ley» en el sentido de su § 2: a falta de la más mínima precisión en cuanto al tipo de restricciones autorizadas y a su finalidad, duración, amplitud y control, la legislación austríaca, no ofrece el grado mínimo de protección frente a la arbitrariedad que exige el carácter preeminente de ese derecho en una sociedad democrática.
VI. Artículo 10 del Convenio
Invocado por el actor frente a las limitaciones establecidas para el acceso a la información por su parte, el artículo 10 fue infringido por los mismos motivos que han llevado al Tribunal a concluir que hubo desconocimiento del artículo 8.
VII. Artículo 13 del Convenio
Habida cuenta de su decisión sobre los artículos 8 y 10, el Tribunal no estima necesario resolver la cuestión de la eventual infracción del artículo 13, que garantiza un recurso efectivo ante una institución nacional para todas las infracciones del Convenio.
VIII. Artículo 50 del Convenio
Resolviendo en equidad, el Tribunal concede al actor 100.000 chelines austríacos por el perjuicio derivado de las infracciones admitidas. Le asigna asimismo el reembolso total de los gastos, a saber, 8.000 marcos alemanes y 12.000 chelines, menos los 22.971 francos franceses ya abonados por el Consejo de Europa en concepto de beneficio de justicia gratuita.
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