Sentencia 25181/94
CASO HERTEL CONTRA SUIZA
Artículos 6.1 (Derecho a un proceso equitativo), 8 (Respeto de la vida privada y familiar) y 10 (Libertad de expresión)
Sentencia de 25 de agosto de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 25 de agosto de 1998 en el caso Hertel contra Suiza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara se ha violado el artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (seis votos a tres) y que no procede examinar las reclamaciones basadas en el artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) y 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio (unanimidad). De acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede al recurrente una cantidad para costas y gastos.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Rudolf Bernhardt, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El recurrente, Hans Ulrich Hertel, está jubilado y reside en Wattenwil (cantón de Berna, Suiza) donde lleva a cabo de forma particular investigaciones en un laboratorio que ha instalado por su cuenta.
En 1991, un profesor de la Universidad de Lausana y él publicaron un trabajo de investigación en el que se indicaba que los alimentos cocidos en hornos microondas podían ser más peligrosos para la salud que los cocidos siguiendo métodos tradicionales.
El Joumal Franz Weber publicó en su número 19 un artículo. En él se afirma que el consumo de alimentos cocidos en hornos microondas tiene efectos cancerígenos en la sangre. Después del artículo, se adjuntaba el trabajo de investigación antes citado. En la portada de esta revista había una imagen de la Muerte con un microondas en una de sus manos. El nombre del recurrente se encontraba citado en el epígrafe Redacción.
El coautor de la investigación declaró a continuación que no se solidarizaba con la presentación y con la interpretación de la misma llevada a cabo por esa revista.
El 7 de agosto de 1992, la asociación suiza de fabricantes y proveedores de aparatos electrodomésticos demandó al recurrente ante el Tribunal de Comercio del Cantón de Berna. Esta asociación presentó un informe pericial de un profesor de la Escuela Politécnica Federal de Zurich que afirmaba que las investigaciones llevadas a cabo no tenían ningún valor, y que sus conclusiones eran indefendibles.
El 19 de marzo de 1993, el Tribunal de Comercio estimó las pretensiones de la demandante, y adoptó una resolución prohibiendo al recurrente volver a declarar que los alimentos cocidos en hornos microondas presentaban riesgos para la salud y asociar a los hornos microondas imágenes de la Muerte u otros símbolos relacionados con ésta. El interesado recurrió ante el Tribunal Federal, que desestimó dicho recurso el 25 de febrero de 1994.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión, a la que le fue presentado el recurso con fecha de 13 de septiembre de 1994, lo admitió el 27 de noviembre de 1996.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 9 de abril de 1997, un informe en el que se exponían los hechos y en el que se indicaba que se había violado el artículo 10 (diez votos a cinco) y que no se planteaba ninguna cuestión distinta al amparo de los artículos 6.1 y 8 del Convenio.
La Comisión elevó el asunto ante el Tribunal el 3 de junio de 1997.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 10 del Convenio
En aplicación de la Ley de Competencia Desleal de 19 de diciembre de 1986 («LCD»), se prohibió al Sr. Hertel, bajo apercibimiento de imposición de las sanciones previstas en los artículos 292 del Código Penal y 403 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que afirmase que los alimentos cocinados en hornos microondas son nocivos para la salud y provocan en la sangre de quienes los consumen alteraciones que generan complicaciones patológicas y quizás el inicio de un proceso cancerígeno, y se le prohibió igualmente utilizar representaciones de la Muerte en publicaciones y discursos públicos relativos a hornos microondas. Resulta pues evidente que el interesado sufre una «injerencia de las autoridades públicas» en el ejercicio del derecho garantizado por el artículo 10. Una injerencia semejante atenta contra lo dispuesto por el Convenio si no cumple con las exigencias impuestas por el apartado 2 del artículo 10. El Tribunal ha investigado pues si dicha injerencia estaba «prevista por la ley», si estaba inspirada por uno o varios fines legítimos de acuerdo con lo previsto en dicho apartado, y si era «necesaria en una sociedad democrática»
para alcanzar esos fines.
1. «Prevista por la ley»
El artículo 2 de la LCD contiene una cláusula general según la cual se considera «desleal e ilícita» no sólo toda práctica comercial, sino todo comportamiento «engañoso o que contraviene de alguna manera las reglas de la buena fe y que afecta a las relaciones entre empresas competidoras o entre proveedores y clientes». Además, el artículo 3, que enumera ciertos comportamientos desleales, afirma expresamente que «actúa de manera desleal el que (...) denigra a terceros, a sus mercancías, sus obras, sus prestaciones, sus precios o sus negocios mediante alegaciones inexactas, falaces o que de forma innecesaria resultan hirientes».
La LCD no limita pues su ámbito de aplicación personal a los agentes económicos: terceros ajenos al mercado como el Sr. Hertel resultan también afectados. Si hubiese todavía dudas sobre la voluntad del legislador al respecto, éstas quedarían disipadas con la lectura del informe del Consejo Federal apoyando el proyecto de esta ley. Además, el Tribunal Federal, en la época de los hechos, ya había indicado que la existencia de una «relación de competencia» entre el autor del acto litigioso y la persona perjudicada no era un requisito necesario para la aplicación de la LCD.
El Tribunal reconoce en consecuencia que era «previsible» que la remisión del informe litigioso al JoumalFranz Weber y la posterior publicación del mismo eran susceptibles de constituir un acto de «competencia» en el sentido de la LCD.
2. Finalidad legítima
El Tribunal pone de manifiesto que la Ley Federal contra la competencia desleal «intenta garantizar, en beneficio de todas las partes implicadas, una competencia desleal y no falseada», y permite solicitar al juez la prohibición de un «acto de competencia desleal» a quienes sufran o «corran el peligro» de sufrir un «perjuicio en sus relaciones comerciales, en su crédito o en su reputación profesional, sus negocios o sus intereses económicos en general». En aplicación de esos artículos, los órganos jurisdiccionales suizos admitieron la demanda de la Asociación Suiza de Fabricantes y Proveedores de Aparatos Electrodomésticos («FAE»), que imputaba al Sr. Hertel un acto de naturaleza desleal que podía perjudicar a sus miembros. Estos hechos permiten al Tribunal deducir que la medida litigiosa perseguía la «protección (...) de los derechos ajenos».
3. «Necesaria en una sociedad democrática»
El Tribunal reconoce que las autoridades suizas disponían de cierto margen de apreciación para determinar si existía una «necesidad social imperiosa» de imponer al recurrente la prohibición de que se trata. Recuerda además que este margen de apreciación resulta especialmente imprescindible en materia comercial, sobre todo en un ámbito tan complejo y cambiante como el de la competencia desleal. Sin embargo, el Tribunal señala que la amplitud de este margen debe relativizarse cuando no sólo se trata de la actividad meramente «comercial» de una persona, sino de su participación en un debate que afecta al interés general, por ejemplo, a la salud pública. En el presente asunto, no cabe negar la existencia de un debate de este tipo, acerca de los efectos del microondas en la salud humana. En consecuencia, el Tribunal debe analizar cuidadosamente la proporcionalidad de las medidas litigiosas en relación con la finalidad perseguida y, a este respecto, realizar una ponderación entre las exigencias de la protección de los derechos de los miembros de la FAE y la libertad de expresión del Sr. Hertel.
El Tribunal pone de manifiesto que el recurrente se limitó a remitir una copia de su trabajo de investigación al Journal Frank Weber: no participó ni en la redacción del número 19 de dicha revista ni en la elección de su portada, y no tuvo conocimiento de éstas hasta que apareció publicada. De las referencias del citado número 19 a los microondas, sólo pueden atribuirsele (salvo los títulos y subtítulos de las mismas) el contenido de las páginas 5 a 10, donde se incluye un extracto del informe de que se trata. El Tribunal ha comprobado que no se propone en ningún sitio que se prohíban los hornos microondas, o que éstos deban destruirse o ser boicoteados. La tesis del recurrente acerca de los efectos nocivos sobre la salud humana que puede tener la ingestión de alimentos preparados en microondas se expone de forma más bien matizada: se usa de forma continua el condicional, y se opta por evitar las afirmaciones. En este sentido, las últimas líneas del extracto, que resumen las conclusiones obtenidas por el recurrente tras sus experimentos, son especialmente reveladoras: aunque afirma que los resultados obtenidos «muestran alteraciones que revelan elementos patógenos», matiza a continuación, en lo que respecta a los posibles efectos cancerígenos,
1568 que dichos resultados ofrecen una imagen que «podría» corresponder a un principio de cáncer y que «merece atención»; igualmente, no afirma que la ingestión de alimentos sometidos a radiación sea nociva para el hombre porque éste se ve sometido de forma indirecta a la radiación por medio de los alimentos, sino que sugiere que «podría» ser así. No por ello deja de ser cierto que la difusión de estas opiniones podría tener un efecto nocivo sobre las ventas de estos hornos en Suiza, y es pertinente recordar al respecto que el Journal Franz Weber tiene una tirada de aproximadamente 120.000 ejemplares, cifra nada desdeñable. No obstante, esta revista no tiene una vocación generalista, ya que se centra en cuestiones relativas al medio ambiente y la salud pública y que se difunde sobre todo mediante suscripción; llega pues a una audiencia muy específica, lo que permite relativizar el impacto de las opiniones expuestas en esta revista. El Tribunal pone de manifiesto que en el presente asunto no se ha alegado que la publicación litigiosa haya afectado de forma concreta al mercado de los hornos microondas, y que haya causado un perjuicio efectivo a los miembros de la FAE.
En estas circunstancias, el Tribunal aprecia una falta de relación entre la medida litigiosa y el comportamiento al que trata de dar respuesta. De ello resulta una impresión de desequilibrio, plasmado en la amplitud de la prohibición de que se trata. En este sentido, si bien es cierto que ésta sólo afecta a afirmaciones muy concretas, no es menos cierto que dichas afirmaciones están directamente relacionadas con la esencia de la tesis defendida por el recurrente. Esta medida tiene así como consecuencia una censura parcial de los trabajos de este último, y una notable restricción de su capacidad para exponer en público una tesis que tiene cabida en un debate público cuya existencia no se puede negar. No importa que la opinión de que se trata sea minoritaria y que pueda parecer desprovista de fundamento: en un ámbito en que es muy difícil que haya certezas, sería especialmente excesivo limitar la libertad de expresión a la exposición de las ideas comúnmente aceptadas.
El hecho de que los tribunales suizos hayan reconocido expresamente la libertad del Sr. Hertel para continuar con sus investigaciones no afecta a esta valoración del Tribunal. En lo que respecta a la posibilidad de presentar los resultados fuera del ámbito «económico», ésta no se deriva con claridad de las decisiones objeto de litigio; en todo caso, el amplio alcance de la LCD impediría que pudiera entenderse que ello supone una importante atenuación de la importancia de la injerencia de que se trata. Además, si no se respeta esa prohibición, el recurrente se arriesga a ser sancionado incluso con penas de privación de libertad. En definitiva, se ha violado el artículo 10.
II. Artículos 6.1 y 8 del Convenio
El recurrente afirma también que la medida litigiosa le impide comunicar a otras personas el resultado de su trabajo de investigación científica, y que afecta a su «personalidad de científico»; considera que ello supone una violación del artículo 8. Alega además que prohibiéndole asociar los símbolos de la Muerte y los hornos microondas, los órganos jurisdiccionales suizos le prohíben un acto que no ha cometido y que no tiene intención de cometer; denuncia a este respecto que se le impone una medida «injusta», en infracción del artículo 6.1.
Habida cuenta del pronunciamiento sobre la violación del artículo 10 al que ha llegado el Tribunal, éste considera que no se plantea ninguna cuestión distinta en relación con los artículos 6.1 y 8.
III. Artículo 50 del Convenio
El Tribunal concede al recurrente 40.000 CHF por las costas y gastos que éste tuvo que pagar por los procedimientos desarrollados ante los órganos jurisdiccionales suizos y los órganos del Convenio.
La sentencia ha sido adoptada por una Sala compuesta por nueve jueces, a saber, el Sr. R. Bernhardt (alemán), Presidente, el Sr. F. Matscher (austríaco), el Sr. A. Spielmann (luxemburgués), el Sr. N. Valticos (griego), la Sra. E. Palm (sueca), el Sr. L. Wildhaber (suizo), el Sr. K. Jungwiert (checo), el Sr. J. Casadevall (andorrano) y el Sr. V. Toumanov (ruso), así como por el Sr. H. Petzold, Secretario, y el Sr. P. J. Mahoney, Secretario adjunto.
Los Sres. jueces Bernhardt, Matscher y Toumanov han emitido votos particulares discrepantes, cuyo texto se adjunta a la sentencia.
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