Sentencia 12875/87
CASO HOFFMANN CONTRA AUSTRIA
Artículos 8 (Derecho al respeto de la vida familiar), 9 (Derecho a la libertad de conciencia y de religión)y 14 (Prohibición de toda discriminación)
Sentencia de 23 de junio de 1993
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 23 de junio de 1993 y recaído en el caso Hoffmann contra Austria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó por cinco votos contra cuatro que hubo infracción del artículo 8 en relación con el artículo 14 (discriminación basada en la religión en el ejercicio del derecho al respeto de la vida familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Asimismo resolvió por unanimidad que no procedía resolver sobre la infracción alegada del artículo 8 (derecho al respeto de la vida familiar) tomado aisladamente; del artículo 9 (derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión) tomado aisladamente o en relación con el artículo 14 (prohibición de toda discriminación); y que no procedía resolver sobre la infracción alegada del artículo 2 del Protocolo número 1 (derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos de acuerdo con sus convicciones religiosas o filosóficas). Por ocho votos contra uno, ordenó al Estado demandado abonar 74.000 chelines austríacos a la actora en virtud del artículo 50.
El fallo fue leído en audiencia pública por el Vicepresidente del Tribunal, don Rudolf Bernhardt.
1. HECHOS
La actora contrajo matrimonio en 1980. En aquella época, tanto ella como su marido eran católicos. Los dos hijos fruto de su unión, nacidos respectivamente en 1980 y 1982, fueron bautizados en el rito católico. Posteriormente, la actora se unió a los testigos de Jehová; su esposo y sus hijos siguieron siendo católicos. En agosto de 1984, tras el fracaso de su matrimonio, la interesada dejó el domicilio conyugal con los niños; el divorcio quedó formalizado en junio de 1986.
En el procedimiento de divorcio ambos padres reclamaron por su lado la custodia de los niños; el padre se oponía a que le fuera concedida a doña Ingrid Hoffmann basándose fundamentalmente en su pertenencia a los testigos de Jehová y en los principios prácticos seguidos por éstos. El 8 de enero de 1986 el Tribunal de distrito de Innsbruck resolvió en favor de la actora. Un recurso interpuesto por el marido fue rechazado por el Tribunal regional de Innsbruck el 14 de marzo de 1986. Sin embargo, el 3 de septiembre de 1986 el Tribunal Supremo admitió el recurso presentado por el interesado sobre la base de que las resoluciones dictadas por las jurisdicciones inferiores eran manifiestamente ilegales. El Tribunal Supremo destacaba que, en el caso concreto, la educación de los niños de acuerdo con los principios de los testigos de Jehová violaba las disposiciones de la Ley sobre educación religiosa, que las citadas jurisdicciones no habían tomado en consideración; los intereses de los niños también habían sido desconocidos por ellas, dado que la frecuentación de ese grupo religioso hacía muy posible su marginación social; asimismo, su vida podía verse comprometida por una negativa de la actora a dejarles beneficiarse de una transfusión de sangre.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El recurso fue sometido a la Comisión el 20 de febrero de 1987 y ésta lo declaró admisible el 7 de diciembre de 1990.
Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó el 16 de enero de 1992 un informe en el que se establecían los hechos y se formulaban la opinión:
a) por ocho votos contra seis, de que hubo infracción del artículo 8 en relación con el artículo 14 del Convenio, dado que la actora fue víctima de una discriminación basada en la religión en el ejercicio de su derecho al respeto de su vida familiar;
b) por doce votos contra dos, de que no se plantea ninguna cuestión diferenciada desde la perspectiva del artículo 9, tomado por separado o en relación con el artículo 14 del Convenio;
c) por unanimidad, de que no hubo infracción del artículo 2 del Protocolo número 1 tomado aisladamente o en relación con el artículo 14 del Convenio.
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 13 de abril de 1992.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 8 tomado aisladamente y en relación con el artículo 14
El Tribunal observa de entrada que los niños vivían con su madre desde hacía dos años -desde que ella dejara con ellos el domicilio conyugal- en el momento en que el Tribunal Supremo la obligó a devolvérselos a su padre. Por consiguiente, el fallo así dictado se traduce en una lesión del derecho de la interesada al respeto de su vida familiar; la causa afecta, pues, al artículo 8. El hecho invocado por el Gobierno de que se trata de una decisión que resuelve un litigio entre particulares no cambia nada.
Vista la naturaleza de las alegaciones formuladas, el Tribunal, a instancias de la Comisión, estima adecuado situarse en el ámbito del artículo 8 en relación con el artículo 14.
El Tribunal no niega que, en ciertas circunstancias, los datos invocados por el Tribunal Supremo de Austria en apoyo de su decisión -las consecuencias prácticas de la pertenencia de la madre a los testigos de Jehová, a saber, las incidencias que podía tener en la vida social de los niños el verse ligados a esa minoría religiosa y los peligros que creaba la actora con su rechazo de toda transfusión sanguínea, no sólo para ella misma, sino también, salvo orden judicial, para sus hijos- pueden hacer que la balanza se incline en favor de un progenitor antes que del otro. Sin embargo, el Tribunal Supremo introdujo un elemento nuevo: la Ley federal sobre educación religiosa de la infancia, y le atribuyó manifiestamente una importancia determinante.
Por consiguiente, se produjo una diferencia de trato que se apoyaba en la religión; y esta conclusión viene reforzada por el tono y el texto de los considerandos del Tribunal Supremo sobre las consecuencias prácticas de la religión de la actora.
El Tribunal Supremo perseguía un fin legítimo: proteger la salud y los derechos de los niños.
Si bien no se basó únicamente en la citada Ley federal, apreció los hechos de manera distinta que las jurisdicciones inferiores, que en sus motivaciones se apoyaron además en pruebas periciales psicológicas. No obstante cualquier otro argumento posible en contrario, no puede tolerarse una distinción que venga dictada en lo esencial por consideraciones religiosas.
Por consiguiente, el Tribunal no puede concluir que exista una relación razonable de proporcionalidad entre los razonamientos empleados y el fin buscado; por consiguiente, hubo infracción del artículo 8 en relación con el artículo 14 (cinco votos contra cuatro).
Habida cuenta de la anterior conclusión, el Tribunal no juzga necesario resolver sobre la infracción alegada del artículo 8 tomado aisladamente, al no diferir de los anteriores los argumentos adelantados sobre este extremo (unanimidad).
II. Artículo 9
Junto con la Comisión, el Tribunal estima que no se plantea ninguna cuestión diferenciada en el ámbito del artículo 9 contemplado aisladamente o en relación con el artículo 14: las circunstancias invocadas son las mismas que para el artículo 8 en relación con el artículo 14, cuya infracción declara el auto.
III. Artículo 2 del Protocolo número 1
La denuncia derivada del artículo 2 del Protocolo número 1 no ha sido mantenida ante el Tribunal, que no percibe ningún motivo para examinarla de oficio (unanimidad).
IV. Artículo 50
El Tribunal concede a la actora 75.000 chelines austríacos por las costas y gastos soportados ante los órganos de Convenio y no cubiertos por el beneficio de justicia gratuita (ocho votos contra uno).
Cuatro jueces han expresa opiniones separadas, cuyos textos se adjuntan al auto.
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