Sentencia 19823/92
CASO HOKKANEN CONTRA FINLANDIA
Artículo 8 (Derecho al respeto de la vida familiar) Sentencia de 23 de septiembre de 1994
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 23 de septiembre de 1994 en el caso Hokkanen contra Finlandia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que la falta de aplicación, durante un cierto período, del derecho de visita del demandante en lo que respecta a su hija se entiende como una infracción de su derecho al respeto a su vida familiar garantizado por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (unanimidad). En cambio, no ha existido tal infracción después de ese período (seis votos contra tres). La falta de ejecución del derecho de custodia del interesado y el traspaso ulterior de la custodia a los abuelos maternos no constituye tampoco una infracción del artículo 8 (seis votos contra tres). El Tribunal concede al demandante, en virtud del artículo 50 del Convenio, determinadas sumas por perjuicio moral, así como por gastos y costas.
La sentencia fue leída en audiencia pública por Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
La hija del demandante, Sini, nació el 8 de septiembre de 1983. Tras la defunción en abril de 1985 de la esposa del interesado, Tuula Nick (madre de la niña), los abuelos maternos -el Sr. Reino y la Sra. Sinnnika Nick- cuidaron de Sini. Según el demandante, había consentido que se ocupasen de ella de manera provisional para permitirle a él ocuparse de algunos problemas causados por la defunción de su mujer, incluido el reorganizar sus actividades como dueño de una explotación agrícola. A finales de 1985, sus suegros le comunicaron que no tenían intención de devolverle a la niña. Sus intentos para lograr recuperarla fracasaron.
Antes de la entrada en vigor del Convenio en Finlandia, el 10 de mayo de 1990, los abuelos rechazaron de hecho aceptar las decisiones de las jurisdicciones finlandesas que confirmaban el derecho de custodia del demandante, reconociéndole derecho de visita mientras los procesos judiciales pertinentes se encontraban en curso. Así, no cumplieron de ningún modo las decisiones de la prefectura, que les ordenaba obedecer so pena de multas administrativas.
El 30 de mayo de 1990, la Dirección Nacional de Protección Social recomendó que la custodia de la niña fuera transferida al Sr. y la Sra. Nick y el 13 de agosto el consejo social de Tuusala presentó una demanda en este sentido a Tribunal de distrito. En noviembre, a la espera de un informe pericial, el Tribunal de distrito decidió que la niña debía residir en casa de sus abuelos y que el demandante debía ser autorizado para verla. Sin embargo, el Sr. y la Sra. Nick persistieron en su rechazo. El 8 de mayo de 1991, el Tribunal de distrito desechó la demanda de traspaso de la custodia.
El 25 de septiembre de 1991, tras un recurso del Sr. y la Sra. Nick y del consejo social, el Tribunal de Apelación invalidó en parte la decisión del Tribunal de distrito y transfirió la custodia de Sini al Sr. y la Sra. Nick. Decidió también que el demandante seguiría siendo tutor de la niña y precisó ciertas modalidades en cuanto a las visitas. El 21 de enero de 1992, el Tribunal Supremo negó al demandante la autorización para recurrir.
El 31 de diciembre de 1992, la prefectura ordenó al Sr. y la Sra. Nick que cumplieran la decisión del Tribunal de Apelación sobre las visitas, so pena de una multa de 5.000 marcos cada uno.
El 21 de octubre de 1993, el Tribunal de Apelación admitió un recurso del Sr. y la Sra. Nick contra la decisión precedente. Concluyó que teniendo en cuenta la madurez de la niña, las visitas no deberían tener lugar en contra de su voluntad y anuló las multas impuestas al Sr. y la Sra. Nick. El 4 de febrero de 1994, el Tribunal Supremo negó al demandante la autorización para recurrir.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentado el 10 de abril de 1992, la Comisión admitió en parte a trámite el recurso el 9 de febrero de 1993. Tras haber intentado en vano un acuerdo amistoso, la Comisión adoptó un informe de 22 de octubre de 1993, estableciendo los hechos y formulando la opinión de que:
a) hubo infracción del artículo 8 (diecinueve votos contra dos);
b) ninguna cuestión distinta se plantea en el marco del artículo 5 del Protocolo número 7 (unanimidad);
c) no hubo infracción del artículo 6.1 (dieciséis votos contra cinco);
d) no ha lugar a examinar las denuncias en relación con el artículo 13 (veintiún votos contra uno).
La comisión trasladó el caso al Tribunal el 9 de diciembre de 1993.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 8 del Convenio
De entrada, el Tribunal precisa que no tendrá en cuenta los acontecimientos anteriores al 10 de mayo de 1990, fecha de entrada en vigor del Convenio de Finlandia, más que como contexto del caso, en particular, el gran número de gestiones administrativas y judiciales emprendidas por el demandante, la circunstancia de que los abuelos opusieron efectivamente resistencia a todas las decisiones a favor de éste y que las relaciones envenenadas entre ellos y él no han propiciado un clima de cooperación para resolver el litigio.
A. Aplicabilidad
Los lazos entre el demandante y su hija son suficientes para no dudar que constituyen una «vida familiar» en el sentido del artículo 8.
B. Cumplimiento
El Tribunal se reafirma en los principios establecidos en su jurisprudencia.
1. Inaplicación del derecho de visita
a) Período anterior al 21 de octubre de 1993
Hasta la sentencia del Tribunal de Apelación de 21 de octubre de 1993, las autoridades finlandesas tuvieron siempre la impresión de que estaba dentro del interés bien entendido de la niña desarrollar contactos con el demandante, aunque la niña no deseara verle. A pesar de ello, los abuelos persistieron siempre en su negativa a conformarse a las modalidades de visita establecidas por las decisiones judiciales, así como en las órdenes de ejecución. Paralelamente, la acción de los organismos de protección social consistía esencialmente en organizar algunas reuniones y en adoptar medidas para reconciliar al demandante y a los abuelos; ninguna de ellas se concretó.
Las dificultades surgidas para la organización de las visitas provenían ciertamente en gran medida de la animosidad entre los abuelos y el interesado, pero sin embargo no podría imputarse a éste la responsabilidad de la imposibilidad de establecer contactos efectivos.
Por tanto, no se puede decir que, antes de la sentencia del Tribunal de Apelación de 21 de octubre de 1993, las autoridades competentes hubieran desplegado unos esfuerzos razonables para facilitar el reagrupamiento. Por el contrario, su falta de acción forzó al demandante a utilizar sin cesar toda una serie de recursos largos y finalmente ineficaces a fin de que sus derechos fueran respetados.
b) Período posterior al 21 de octubre de 1993
Por el contrario, el Tribunal no ve ninguna razón para dudar de la opinión del Tribunal de Apelación del 21 de octubre de 1993, a saber, que la niña era lo suficientemente madura para que se tuviese en cuenta su opinión y, por tanto, no debía autorizarse visitas en contra de su voluntad.
c) Conclusión
En consecuencia, el Tribunal concluye que el incumplimiento del derecho de visita del Sr. Hokkanen desde el 10 de mayo de 1990 hasta el 21 de octubre de 1993 se establece como un incumplimiento del artículo 8 del Convenio (unanimidad), pero que no se ha producido una infracción semejante a lo largo del período posterior (seis votos contra tres).
2. Ausencia de ejecución de los derechos de custodia y traspaso de la custodia
El Tribunal considera que en las circunstancias del caso concreto existían motivos suficientes para no aplicar el derecho de custodia del demandante al tener que esperar el final del juicio sobre la cuestión de la custodia.
En cuanto a esta solución, el Tribunal destaca que la decisión del Tribunal de Apelación de 25 de septiembre de 1991 de traspasar la custodia a los abuelos se fundamentaba en un informe pericial y tenía en cuenta la dura1087 ción de estancia de la niña en casa de sus abuelos, su fuerte apego hacia ellos, y su sentimiento de que su hogar era el de ellos. Estas razones pueden ser pertinentes y suficientes para los fines del punto 2 del artículo 8. Aunque se considere que las autoridades no han garantizado al demandante la posibilidad de ver a su hija, la medida no puede parecer desproporcionada respecto de la finalidad legítima de la protección de los intereses de Sini.
Estos aspectos de la denuncia del interesado no pueden dar lugar a una infracción diferente del artículo 8.
II. Artículo 5 del Protocolo número 7
La denuncia que el demandante fundamenta en el artículo 5 del Protocolo número 7 está basada en los mismos hechos que los formulados conforme al artículo 8 y no ha sido retomada ante el Tribunal; estima no tener que conocer de ella de oficio (unanimidad).
III. Artículo 6
Según su constante jurisprudencia, el Tribunal se limitará a analizar los hechos de los cuales se deriva la denuncia admitida por la Comisión, a saber, aquella a partir de la cual la segunda serie de procesos relacionados con la custodia ha sobrepasado un plazo razonable. Según el Tribunal, éste no es el caso (unanimidad).
IV. Artículo 13
La denuncia del demandante basada en este artículo viene a ser sustancialmente la misma que aquellas formuladas conforme a los artículos 6 y 8; por tanto, no procede pronunciarse sobre ella (unanimidad).
V. Artículo 50
El Tribunal concede al demandante 100.000 marcos finlandeses por satisfacción de un perjuicio moral y por daños y perjuicios 135.000 marcos, menos las cantidades ya abonadas por el Consejo de Europa por la vía de la asistencia judicial.
Tres jueces han expresado una opinión parcialmente distinta, cuyo texto figura como anexo a la sentencia.
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