GRAN SALA
ASUNTO Hirsi Jamaa Y OTROS c. Italia
(Demanda no. 27765/09)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
23 Febrero 2012
Esta sentencia es definitiva pero puede sufrir retoques de forma.
© Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2013. Esta traducción no vincula al Tribunal. Para más información véase la indicación completa sobre derechos de autor al final de este documento.
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En el asunto Hirsi Jamaa y otros contra Italia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituido en Gran Sala compuesta por Nicolas Bratza, Presidente, Jean-Paul Costa, Françoise Tulkens, Josep Casadevall, Nina Vajić, Dean Spielmann, Peer Lorenzen, Ljiljana Mijović, Dragoljub Popović, Giorgio Malinverni, Mirjana Lazarova Trajkovska, Nona Tsotsoria, Işıl Karakaş, Kristina Pardalos, Guido Raimondi, Vincent A. de Gaetano, Paulo Pinto de Albuquerque, Jueces, y Michael O’Boyle, Secretario Adjunto,
Tras haber deliberado en privado el 22 de junio de 2011 y el 19 de enero de 2012,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El caso tiene su origen en una demanda (núm. 27765/09) dirigida contra la República de Italia, presentada ante el Tribunal el 26 de mayo de 2009, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (”el Convenio”), por once ciudadanos somalíes y trece ciudadanos eritreos (”los demandantes”), cuyos nombres y fechas de nacimiento aparecen en la lista adjunta a esta sentencia.
2. Los demandantes están representados por los señores A.G. Lana y A. Saccucci, abogados ejercientes en Roma. El Gobierno italiano (”el Gobierno”) está representado por su agente, la señora E. Spatafora, y por su co-agente, la señora S. Coppari.
3. Los demandantes alegan, en particular, que su deportación a Libia por parte de las autoridades italianas supuso una violación del artículo 3 del Convenio y del artículo 4 del Protocolo Núm. 4. También alegan la falta de vías de recurso que cumplieran con los requisitos del artículo 13 del Convenio, a través de las cuales los agravios antes mencionados hubieran podido ser examinados.
4. La demanda fue asignada a la Sección Segunda del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (artículo 52, apartado 1 del Reglamento del Tribunal). El 17 de noviembre de 2009, una Sala de esta Sección decidió dar traslado de la demanda al Gobierno italiano. El 15 de febrero de 2011, la Sala, compuesta por los siguientes jueces: Françoise Tulkens, Presidente, Ireneu Cabral Barreto, Dragoljub Popović, Nona Tsotsoria, Isil Karakas, Kristina Pardalos, Guido Raimondi, así como por Stanley Naismith, como Secretario de Sección, se inhibió en favor de la Gran Sala, y ninguna de las dos partes formuló objeción alguna con respecto a esta inhibición (artículo 30 del Convenio y artículo 72 del Reglamento del Tribunal).
5. La composición de la Gran Sala fue determinada en virtud de las disposiciones del artículo 27, apartados 2 y 3 del Convenio y del artículo 24 del Reglamento del Tribunal.
6. El Tribunal decidió que la Gran Sala se pronunciaría sobre la admisibilidad y el fondo del asunto al mismo tiempo (artículo 9, párrafo 1 del Convenio).
7. Tanto los demandantes como el Gobierno presentaron sus escritos de alegaciones sobre el fondo del asunto. Cada parte respondió a las observaciones de la otra durante la vista oral (artículo 44, apartado 5 del Reglamento del Tribunal). También presentaron sus observaciones, actuando colectivamente, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (el “ACNUR”), Human Rights Watch, la Human Rights Clinic de la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia, el Centre for Advice on Individual Rights in Europe (el “Centro Aire”), el Centro de Asesoramiento sobre Derechos Individuales en Europa), Amnistía Internacional y la Federación Internacional para los Derechos Humanos (”FIDH”), organizaciones que fueron autorizadas por el Presidente de la Gran Sala para intervenir en el asunto (artículo 36, apartado 2 del Convenio). También se recibieron las observaciones [de la Oficina] del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (”OACDH”), que obtuvo permiso de intervención por parte del Presidente del Tribunal. La OACDH también fue autorizada a participar en la vista oral.
8. Una vista pública tuvo lugar en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 22 de junio de 2011 (artículo 59, apartado 3 del Reglamento). Comparecieron ante el Tribunal:
(a) en representación del Gobierno:
la señora S. Coppari, co-agente,
el señor G. Albenzio, Avvocato dello Stato;
(b) en representación de los demandantes:
el señor A.G. Lana,
el señor A. Saccucci, abogados,
la señora A. Sironi, asesora;
(c) en representación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, interviniente externo:
la señora M. Garlick, Jefa de Unidad, Asistencia Política y Jurídica, Asesora de la Oficina europea,
el señor C. Wouters, Asesor Principal sobre Derechos de los Refugiados, División de Protección Nacional,
el señor S. Boutruche, asesor jurídico de la Unidad de Asistencia Política y Jurídica, Asesores de la Oficina Europea.
El Tribunal escuchó las intervenciones de la señora Coppari, el señor Albanzio, el señor Lana, el señor Saccucci y la señora Garlick, así como las respuestas de éstos a las preguntas de los jueces.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
A. Intercepción y devolución de los demandantes a Libia
9. Los demandantes, once ciudadanos somalíes y trece ciudadanos eritreos, formaban parte de un grupo de aproximadamente doscientos individuos que abandonaron Libia a bordo de tres embarcaciones con el objetivo de llegar a la costa italiana.
10. El 6 de mayo de 2009, cuando los navíos se hallaban a una distancia de 35 millas náuticas al sur de Lampedusa (Agrigento), esto es, dentro del área de responsabilidad del Servicio de búsqueda y salvamento maltés, fueron interceptados por tres buques del Servicio de Vigilancia Aduanera de la policía italiana (”Guardia di finanza”) y de los Guardacostas.
11. Los pasajeros de los navíos interceptados fueron trasladados a buques militares italianos y devueltos a Trípoli. Los demandantes alegan que, durante esta travesía, las autoridades italianas no les informaron de su destino verdadero y no intentaron identificarlos.
Todos sus efectos personales, incluidos los documentos que confirmaban su identidad, fueron confiscados por el personal militar.
12. A su llegada al puerto de Trípoli, tras un viaje de diez horas, los inmigrantes fueron entregados a las autoridades libias. Según la versión de los hechos presentada por los demandantes, se opusieron a tal entrega a las autoridades libias pero fueron forzados a abandonar los buques italianos.
13. Durante una conferencia de prensa el 7 de mayo de 2009, el Ministro del Interior italiano declaró que la operación para interceptar navíos en alta mar y devolver a los inmigrantes a Libia fue una consecuencia de la entrada en vigor, el 4 de febrero de 2009, de acuerdos bilaterales con Libia, y representaba un cambio decisivo en la lucha contra la inmigración clandestina. En una comparecencia ante el Senado el 25 de mayo de 2009, el Ministro afirmó que, entre el 6 y el 10 de mayo de 2009, más de 471 inmigrantes ilegales habían sido interceptados en alta mar y devueltos a Libia, de conformidad con esos acuerdos bilaterales. Tras explicar que las operaciones fueron llevadas a cabo en cumplimiento del principio de cooperación entre los Estados, el Ministro declaró que la política de devolución era muy efectiva a la hora de combatir la inmigración ilegal. Según el Ministro del Interior, esta política disuadía a los grupos criminales dedicados al contrabando y al tráfico ilícito de inmigrantes clandestinos, ayudaba a salvar vidas en el mar, y provocaba una disminución considerable de la llegada de inmigrantes ilegales a las costas italianas, la cual se había reducido, de este modo, a una quinta parte en mayo de 2009, en comparación con mayo de 2008.
14. Durante el transcurso de 2009, Italia llevó a cabo nueve operaciones en alta mar para interceptar inmigrantes ilegales, de conformidad con los acuerdos bilaterales firmados con Libia.
B. Acerca de lo acaecido a los demandantes y sus contactos con sus representantes
15. Según la información presentada ante el Tribunal por los representantes de los demandantes, dos de ellos, el señor Mohamed Abukar Mohamed y el señor Hasan Shariff Abbirahman (núms. 10 y 11, respectivamente, en la lista anexa a esta sentencia) murieron en circunstancias desconocidas tras los acontecimientos en cuestión.
16. Tras la presentación de la demanda, los abogados consiguieron mantenerse en contacto con el resto de los demandantes, con los que podían comunicarse telefónicamente o mediante correo electrónico.
Entre junio y octubre de 2009, la oficina del ACNUR en Trípoli reconoció a catorce de los demandantes (que aparecen en la lista) la condición de refugiados.
17. Después de que estallara la revolución en Libia en febrero de 2011, forzando a un gran número de personas a abandonar el país, se deterioró la calidad de los contactos entre los demandantes y sus representantes. Los abogados están actualmente en contacto con seis de los demandantes:
(i) el señor Ermias Berhane (núm. 20 en la lista) consiguió alcanzar ilegalmente la costa italiana. El 21 de junio de 2011, la Oficina de refugiados de Crotone le otorgó la condición de refugiado;
(ii) el señor Habtom Tsegay (núm. 19 en la lista) se encuentra actualmente en el campamento de Chucha, en Túnez. Pretende volver a Italia;
(iii) el señor Kiflom Tesfazion Kidan (núm. 24 en la lista) es residente en Malta;
(iv) los señores Hayelom Mogos Kidane y Waldu Habtemchael (núms. 23 y 13 en la lista, respectivamente) residen en Suiza, mientras aguardan una respuesta con respecto a su solicitud de protección internacional;
(v) el señor Roberl Abzighi Yohannes (núm. 19 en la lista) es residente en Benín.
II. LEGISLACIÓN INTERNA APLICABLE
A. El Código de Navegación italiano
18. El artículo 4 del Código de Navegación del 30 de marzo de 1942, en su versión modificada en 2002, dispone lo siguiente:
”Los navíos italianos en alta mar y los aviones en espacio aéreo que no estén sometidos a la jurisdicción de un Estado serán considerados territorio italiano.”
B. Acuerdos bilaterales entre Italia y Libia
19. El 29 de diciembre de 2007, Italia y Libia firmaron en Trípoli un acuerdo bilateral de cooperación para luchar contra la inmigración clandestina. En esa misma fecha, los dos Estados firmaron un Protocolo adicional que establecía las disposiciones operativas y técnicas para la ejecución del Acuerdo. Según el artículo 2 del Acuerdo:
[Traducción al inglés elaborada por la Secretaría del Tribunal Europeo de Derechos Humanos]
”Italia y la “Gran Yamahiriya Árabe Popular y Socialista de Libia”, se comprometen a organizar patrullas marítimas con seis buques facilitados de manera provisional por Italia. Usarán el buque equipos mixtos compuestos por personal libio y agentes de policía italianos. Estos últimos proporcionaran formación, asesoramiento y asistencia técnica sobre el uso y manejo de los buques. Se llevaran a cabo operaciones de vigilancia, búsqueda y salvamento en las zonas de partida y de tránsito de navíos usados para transportar inmigrantes clandestinos, tanto en aguas territoriales libias como en aguas internacionales, de conformidad con los convenios internacionales en vigor y con las disposiciones operativas que deben ser acordadas entre los dos Estados.”
Por añadidura, Italia se comprometió a ceder a Libia, por un periodo de tres años, tres buques sin distintivos (artículo 3 del Acuerdo), así como a exhortar a las instituciones de la Unión Europea (UE) a concluir un acuerdo marco entre la UE y Libia (artículo 4 del Acuerdo).
Finalmente, en virtud del artículo 7 del acuerdo bilateral, Libia se comprometió a “coordinar sus acciones con las de los países de origen con el fin de reducir la inmigración clandestina y garantizar la repatriación de los inmigrantes.”
El 4 de febrero de 2009, Italia y Libia firmaron un Protocolo Adicional en Trípoli, con la intención de reforzar la cooperación bilateral en la lucha contra la inmigración clandestina. Este Protocolo modificaba parcialmente el acuerdo del 29 de diciembre de 2007, en particular, mediante la inclusión de un nuevo artículo, el cual disponía:
”Los dos Estados se comprometen a organizar patrullas marítimas con equipos conjuntos, compuestos por tantos profesionales italianos como libios, con un nivel de experiencia y habilidad equivalente. En aguas territoriales libias e internacionales, las patrullas serán supervisadas por personal libio y contarán con la participación de miembros italianos del equipo; y en aguas italianas e internacionales, serán supervisadas por personal italiano, con la participación de miembros del equipo libios.
Los buques ofrecidos por Italia, en cumplimiento del artículo 3 del Acuerdo del 29 de diciembre de 2007, pasarán a ser definitivamente propiedad de Libia.
Los dos Estados se comprometen a repatriar inmigrantes clandestinos y a concluir acuerdos con los países de origen con el fin de limitar la inmigración clandestina.”
20. El 30 de agosto de 2008 en Benghazi, Italia y Libia firmaron el Tratado de Amistad, Colaboración y Cooperación, cuyo artículo 19 regulaba los esfuerzos necesarios para evitar la inmigración clandestina en los países de origen de las corrientes migratorias. En virtud del artículo 6 de este Tratado, Italia y Libia se comprometían a actuar de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos.
21. Según una declaración del Ministro de Defensa italiano, los acuerdos entre Italia y Libia fueron suspendidos tras los acontecimientos de 2011.
III. TEXTOS APLICABLES DE LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL Y EUROPEA
A. Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados (Ginebra, 1951)
22. Italia ha ratificado el Convenio de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (”el Convenio de Ginebra”), que define las situaciones en las que un Estado tiene obligación de otorgar la condición de refugiados a las personas que lo soliciten, así como los derechos y responsabilidades de éstas. Los artículos 1 y 33, párrafo 1 del Convenio disponen lo siguiente:
Artículo 1
”A efectos del presente Convenio, el término ‘refugiado’ se aplicará a toda persona ... que ... debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.”
Artículo 33. 1
”1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, situar en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.”
23. En su Nota sobre Protección Internacional del 13 de septiembre de 2001 (A/AC.96/951, párrafo 16), ACNUR, que se encarga de supervisar la manera en la que los Estados Contratantes aplican el Convenio de Ginebra, indicó que el principio de “no devolución” establecido en el artículo 33. 1:
”... es un principio básico de protección consagrado en el Convenio que no admite reservas. En muchos aspectos, el principio es el complemento lógico del derecho de solicitar asilo reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Se ha convertido en una norma del derecho consuetudinario internacional con carácter obligatorio para todos los Estados. Además, el derecho internacional de los derechos humanos ha establecido el no devolución como un componente fundamental de la prohibición absoluta de la tortura y de los tratos o las penas crueles, inhumanos o degradantes. También se reconoce que la obligación de no devolución afecta a los refugiados independientemente de su reconocimiento oficial y, por lo tanto, incluye a los solicitantes de asilo cuya situación todavía no se haya determinado. Abarca todas las medidas atribuibles a un Estado que puedan tener como consecuencia la devolución de un solicitante de asilo o a un refugiado a las fronteras de territorios en los que su vida o su libertad se encontrarían amenazadas o donde correrían el riesgo de ser perseguidos. Esto incluye el rechazo en la frontera, la interceptación y la devolución indirecta, tanto en casos individuales como en situaciones de afluencia masiva.”
B. La Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre el Derecho del Mar (”el Convenio de Montego Bay”)
24. Los artículos aplicables del Convenio de Montego Bay disponen lo siguiente:
Artículo 92
Condición jurídica de los buques
”1. Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y, salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados internacionales o en este Convenio, estarán sometidos, en la alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado ...”
Artículo 94
Deberes del Estado del pabellón
”1. Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón...”
Artículo 98
Deber de prestar auxilio
”1. Todo Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón que, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque, su tripulación o sus pasajeros:
a) Preste auxilio a toda persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el mar;
b) Se dirija a toda la velocidad posible a prestar auxilio a las personas que estén en peligro, en cuanto sepa que necesitan socorro y siempre que tenga una posibilidad razonable de hacerlo;
...”
C. Convenio Internacional de 1979 sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos (”el Convenio SAR”) (modificado en 2004)
25. El sub-párrafo 3.1.9 del Convenio SAR dispone lo siguiente:
”Las Partes se coordinarán y colaborarán entre sí para garantizar que los capitanes de buques que presten auxilio embarcando a personas en peligro en el mar sean liberados de sus obligaciones con una desviación mínima del buque de su viaje proyectado, siempre que la liberación no ocasione nuevos peligros para la vida humana en el mar. La Parte responsable de la región de búsqueda y salvamento en la que se preste dicho auxilio asumirá la responsabilidad primordial de que tales coordinación y colaboración se produzcan de modo que los supervivientes auxiliados sean desembarcados del buque que les prestó auxilio y entregados en un lugar seguro, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y las directrices elaboradas por la Organización. En estos casos, las Partes tomarán las medidas pertinentes para que ese desembarco tenga lugar tan pronto como sea razonablemente posible.”
D. Protocolo contra el Contrabando de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa el Convenio de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (”el Protocolo de Palermo”) (2000)
26. El artículo 19, apartado 1 del Protocolo de Palermo1 dispone lo siguiente:
1 NdT. Si bien el texto original inglés menciona el Artículo 19, apartado 1 del Protocolo de Palermo, la disposición cuya cita figura entre comillas en el párrafo 26 de la presente sentencia corresponde, en realidad, al artículo 14, apartado 1 del mencionado Protocolo.
”1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, el Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de no devolución consagrado en dichos instrumentos.”
E. Resolución 1821 (2011) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa
27. El 21 de junio de 2011, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa adoptó la Resolución sobre intercepción y salvamento en alta mar de solicitantes de asilo, refugiados y migrantes en situación irregular. Esta resolución dispone lo siguiente:
”1. La vigilancia de las fronteras meridionales de Europa se ha convertido en una prioridad para la región. El continente europeo se está viendo obligado a hacer frente a la llegada relativamente masiva por mar desde África de corrientes migratorias, que alcanzan Europa principalmente a través de Italia, Malta, España, Grecia y Chipre.
2. Los inmigrantes, refugiados, solicitantes de asilo u otros ponen sus vidas en peligro afín de alcanzar las fronteras meridionales de Europa, generalmente a bordo de embarcaciones no aptas para la navegación marítima. Estas travesías, que siempre se llevan a cabo de forma ilícita, principalmente a bordo de embarcaciones apátridas, lo cual implica el riesgo de caer en manos de grupos de contrabandistas y traficantes, reflejan el estado de desesperación de sus pasajeros, que no disponen de vías legales y, sobre todo, de vías más seguras de llegar a Europa.
3. Aunque el número de llegadas por mar se ha reducido drásticamente estos últimos años, provocando un cambio en las rutas migratorias (ahora particularmente dirigidas hacia la frontera territorial entre Turquía y Grecia), la Asamblea Parlamentaria, recordando, inter alia, su Resolución 1637 (2008) sobre “Los boat-people de Europa: corrientes migratorias mixtas por vía marítima con destino al sur de Europa”, vuelve a expresar su profunda preocupación con respecto a las medidas adoptadas para hacer frente a la llegada por mar de estas corrientes migratorias mixtas. Muchas personas que se encontraban en peligro en el mar han sido rescatadas y se ha hecho retroceder a muchas que intentaban llegar a Europa, pero la lista de accidentes mortales - predecibles y trágicos por igual - es larga y últimamente se alarga casi a diario.
4. Por añadidura, las llegadas recientes a Italia y Malta a resultas de la agitación en el norte de África confirman que Europa debe estar en todo momento preparada para afrontar la posible llegada masiva a sus fronteras meridionales de inmigrantes en situación irregular, solicitantes de asilo y refugiados.
5. La Asamblea observa que las medidas adoptadas para gestionar estas llegadas por mar plantean numerosos problemas, cinco de los cuales son particularmente preocupantes:
5.1. aunque existen varios instrumentos internacionales que son pertinentes en este ámbito y que establecen de manera adecuada los derechos y obligaciones de los Estados y de los individuos que resultan aplicables en este ámbito, el contenido de estos instrumentos parece estar sujeto a diversas interpretaciones. Ciertos Estados no están de acuerdo con la naturaleza y alcance de sus responsabilidades en determinadas situaciones y ciertos Estados también ponen en duda la aplicación en alta mar del principio de no devolución;
5.2. aunque, en caso de intercepción en el mar, la prioridad absoluta es la de desembarcar rápidamente a las personas rescatadas en un “lugar seguro”, al parecer la noción de “lugar seguro” no es interpretada de la misma forma por todos los países miembros. Sin embargo, es evidente que la noción de “lugar seguro” no debería quedar estrictamente limitada a la protección física de los individuos, sino que conlleva necesariamente el respeto de sus derechos fundamentales;
5.3. interpretaciones divergentes de este tipo suponen un peligro directo para la vida de las personas que deben ser rescatadas, en particular, atrasando u obstaculizando posibles medidas de rescate, y probablemente tienen un efecto disuasorio sobre los navegantes a la hora de rescatar a personas en situación de peligro en el mar. Por añadidura, podrían suponer una violación del principio de no devolución con respecto a ciertas personas, incluidas las que necesitan protección internacional;
5.4. aunque la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión (Frontex) tiene un papel cada vez más importante en cuanto a intercepciones en el mar, en el contexto de las operaciones conjuntas que esta Agencia coordina, no existen garantías adecuadas de respeto de los derechos humanos y de las obligaciones establecidas por el derecho internacional y de la Unión Europea;
5.5. por último, estas llegadas por mar suponen una carga desproporcionada para los Estados situados en las fronteras meridionales de la Unión Europea. En el ámbito de la inmigración, no se está realmente cumpliendo con el objetivo de un reparto más justo de responsabilidades y de mayor solidaridad entre los Estados europeos.
6. La situación se complica todavía más en razón del carácter mixto de estas corrientes migratorias, que exigen respuestas específicas, adaptadas y sensibles en materia de protección, con estricto apego a la condición particular de las personas rescatadas. Para responder a las llegadas por mar de forma adecuada y de acuerdo con las normas internacionales aplicables, los Estados deben tener en cuenta este aspecto en sus políticas y actividades de gestión de la inmigración.
7. La Asamblea recuerda a los Estados miembros sus obligaciones en virtud del derecho internacional, incluidos el Convenio Europeo de Derechos Humanos (ETS Núm. 5), el Convenio de las Naciones Unidas de 1982 sobre el Derecho del Mar y el Convenio de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, haciendo hincapié, en particular, en el principio de no devolución y en el derecho de solicitar asilo. La Asamblea también reitera las obligaciones de los Estados parte al Convenio Internacional de 1974 para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y al Convenio Internacional de 1979 sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos.
8. Finalmente y ante todo, la Asamblea recuerda a los Estados miembro que tienen una obligación tanto moral como legal de rescatar sin la más mínima demora a toda persona que se encuentre en peligro en el mar, y reitera inequívocamente la interpretación ofrecida por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que indica que el principio de no devolución es igualmente aplicable en alta mar. El alta mar no es una zona en la que los Estados están eximidos de sus obligaciones legales, incluidas las derivadas del derecho internacional relativo a los derechos humanos o del derecho internacional relativo a los refugiados.
9. Por lo tanto, la Asamblea exhorta a los Estados miembros, cuando lleven a cabo operaciones de vigilancia de fronteras marítimas, en el contexto tanto de la prevención de actividades de contrabando y tráfico con seres humanos como en el de la gestión de fronteras, ya sea en el ejercicio de competencia de jure o de facto, a:
9.1. que cumplan sin excepción ni retraso algunos su obligación de rescatar a toda persona que se encuentre en peligro en el mar;
9.2. que se aseguren de que sus políticas y actividades relacionadas con la gestión de fronteras, incluidas las medidas de intercepción, tienen en cuenta la composición mixta de los flujos de personas que intentan cruzar las fronteras marítimas;
9.3. que garanticen a todos los individuos interceptados un trato humano y un respeto sistemático de sus derechos humanos, incluido el principio de no devolución, independientemente de si las medidas de intercepción se llevan a cabo en sus propias aguas territoriales nacionales o en las de otro Estado en base a un acuerdo bilateral ad hoc, o en alta mar;
9.4. que eviten toda medida que pueda ser asimilada a una devolución directa o indirecta, incluso en alta mar, de conformidad con la interpretación de ACNUR de la aplicación extraterritorial de este principio y con las sentencias pertinentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;
9.5. que, como acción prioritaria, desembarquen rápidamente a las personas rescatadas en un “lugar seguro”, debiendo interpretarse el término “lugar seguro” como un lugar que pueda cubrir las necesidades inmediatas de los desembarcados y no socave sus derechos fundamentales, puesto que la noción de “seguridad” no implica solamente proteger a las personas de un posible peligro físico, sino que también debe tener en cuenta la dimensión de los derechos fundamentales en cuanto al lugar previsto para el desembarco;
9.6. que garanticen el acceso a un procedimiento de asilo justo y efectivo a las personas interceptadas que necesiten protección internacional;
9.7. que garanticen el acceso a protección y asistencia, incluidos a los procedimientos de asilo, a todas las personas interceptadas que hayan sido víctimas de tráfico de seres humanos y que se hallen expuestas al peligro de serlo;
9.8. que se aseguren de que, si las personas interceptadas, sea cual sea su condición, son enviadas a centros de detención -excluyendo, en todo caso, a menores de edad y personas pertenecientes a otras categorías vulnerables -, esta medida haya sido autorizada por las autoridades judiciales y ocurra solamente cuando sea necesario y por motivos previstos por la ley, cuando no existan otras alternativas viables a la detención y cuando ésta no suponga incumplimiento alguno a las normas y principios fundamentales establecidos en la Resolución 1707 (2010) de la Asamblea sobre detención de solicitantes de asilo y migrantes ilegales en Europa;
9.9. que suspendan los acuerdos bilaterales firmados con terceros Estados, si los derechos humanos de las personas interceptadas no son garantizados de forma apropiada en estos Estados, en particular, el derecho de acceso a un procedimiento de asilo, así como en todos los casos en los que estos acuerdos supongan una violación del principio de no devolución, y que concluyan nuevos acuerdos bilaterales que dispongan específicamente de tales garantías de respeto a los derechos humanos así como medidas para poder llevar a cabo una supervisión regular y efectiva;
9.10. que firmen y ratifiquen, si no lo han hecho ya, los instrumentos internacionales pertinentes antes mencionados, y que tengan en cuenta las Directivas de la Organización Marítima Internacional (OMI) sobre el Trato de las Personas Rescatadas en el Mar;
9.11. que firmen y ratifiquen, si no lo han hecho ya, el Convenio del Consejo de Europa sobre Lucha contra el Tráfico de Seres Humanos (CETS Núm. 197) y los llamados “Protocolos de Palermo” al Convenio de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000);
9.12. que se aseguren de que las operaciones de vigilancia de fronteras marítimas y las medidas de control fronterizo no afectan a la protección especial prevista en el derecho internacional para los individuos pertenecientes a categorías vulnerables como los refugiados, apátridas, las mujeres y los menores no acompañados, los migrantes, las víctimas de tráfico o las personas expuestas al riesgo de convertirse en víctimas de este delito, o en víctimas de tortura y trauma.
10. La Asamblea observa con preocupación la confusión existente en cuanto a qué responsabilidades incumben, respectivamente, a los Estados de la Unión Europea y a Frontex, y la ausencia de garantías apropiadas en cuanto al respeto de los derechos humanos y normas internacionales en el marco de las operaciones conjuntas de esta Agencia. Aunque la Asamblea observa con satisfacción la iniciativa de la Comisión Europea de presentar propuestas para modificar las normas que rigen el funcionamiento de dicha Agencia, con el fin de reforzar las garantías en cuanto al respeto absoluto de los derechos fundamentales, considera que estas normas son inadecuadas y desearía que se encomendara al Parlamento Europeo la supervisión democrática de las actividades de la Agencia, en particular, en todo lo relativo al respeto de los derechos fundamentales.
11. La Asamblea también considera esencial que se lleven a cabo esfuerzos para tratar los problemas que se encuentran en el origen de los fenómenos de emigración masiva, que provocan a individuos desesperados a arriesgar sus vidas, viajando en embarcaciones con destino a Europa. La Asamblea insta a los Estados miembro a intensificar sus esfuerzos por promover la paz, el estado de derecho y la prosperidad en los países de origen de potenciales emigrantes y solicitantes de asilo.
12. Finalmente, a la vista de los graves desafíos a los que se enfrentan países costeros en razón de la llegada ilegal de grupos mixtos de individuos por mar, la Asamblea insta a la comunidad internacional, en particular, a la OMI, ACNUR, la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), el Consejo de Europa y la Unión Europea (incluidos Frontex y la Oficina Europea de Apoyo al Asilo) a:
12.1. que proporcionen toda la asistencia necesaria a estos Estados, en un espíritu de solidaridad y reparto de responsabilidades;
12.2. que, bajo la supervisión de la OMI, se esfuercen conjuntamente en garantizar un planteamiento coherente y armonizado del derecho marítimo internacional intentando, inter alia, llegar a un acuerdo sobre la definición y el contenido de los términos y normas básicas;
12.3. creen un grupo interinstitucional con el objetivo de analizar y resolver los problemas principales en el ámbito de la intercepción marítima, incluidos los cinco problemas identificados en la presente resolución, establecer prioridades claras para sus políticas, proporcionar asistencia a Estados y a otros actores pertinentes, y supervisar y evaluar el uso de medidas de intercepción marítima. El grupo debe estar compuesto por miembro de la OMI, el ACNUR, la OIM, el Consejo de Europa, Frontex y la Oficina Europea de Apoyo al Asilo.”
F. Derecho de la Unión Europea
1. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000)
28. El artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone lo siguiente:
Protección en caso de devolución, expulsión y extradición
”1. Se prohíben las expulsiones colectivas.
2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.”
2. Acuerdo de Schengen de 1985
29. El artículo 17 del Acuerdo de Schengen dispone lo siguiente:
”En materia de circulación de personas, las Partes tenderán a suprimir los controles en las fronteras comunes y transferirlos a sus fronteras externas. Con estos fines, se esforzarán previamente por armonizar, en caso necesario, las disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a las prohibiciones y restricciones en que se basan los controles, y por tomar medidas complementarias para salvaguardar la seguridad y para impedir la inmigración ilegal de nacionales de Estados no miembros de las Comunidades Europeas”.
3. Reglamento (CE) núm. 2007/2004 del Consejo del 26 de octubre de 2004 por el que se crea una Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX)
30. El Reglamento (CE) núm. 2007/2004 dispone lo siguiente:
”(1) La política comunitaria relativa a las fronteras exteriores de la UE tiene por objeto establecer una gestión integrada que garantice un nivel elevado y uniforme de control y vigilancia, corolario indispensable de la libre circulación de personas en la Unión Europea y componente esencial del espacio de libertad, seguridad y justicia. Con este propósito, está previsto establecer normas y procedimientos comunes de control en las fronteras exteriores.
(2) Para aplicar eficazmente las normas comunes, se requiere aumentar la coordinación de la cooperación operativa entre los Estados miembros.
(3) Teniendo en cuenta la experiencia del Órgano Común de expertos sobre fronteras exteriores que funciona en el marco del Consejo, debería crearse un organismo de expertos encargado de mejorar la coordinación de la cooperación operativa entre Estados miembros en materia de gestión de las fronteras exteriores, constituido como Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo “la Agencia”).
(4) El control y la vigilancia de las fronteras exteriores son competencia de los Estados miembros. La Agencia debería facilitar la aplicación de las medidas comunitarias existentes y futuras relativas a la gestión de las fronteras exteriores, garantizando para ello la coordinación de las actuaciones de los Estados miembros destinadas a aplicar dichas medidas.
(5) La eficacia del control y la vigilancia de las fronteras exteriores es una cuestión de máxima importancia para los Estados miembros, independientemente de su situación geográfica. Por esta razón, es necesario promover la solidaridad entre los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores.
La creación de la Agencia, que ayudará a los Estados miembros en la aplicación de los aspectos operativos de la gestión de sus fronteras exteriores, incluido el retorno de los nacionales de terceros países presentes ilegalmente en su territorio, constituye un importante paso en este sentido.”
4. Reglamento (CE) núm. 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo del 15 de marzo de 2006 por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
31. El artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 562/2006 dispone lo siguiente:
”El presente Reglamento se aplicará a toda persona que cruce las fronteras interiores o exteriores de los Estados miembros, pero no afectará a:
(a) los derechos de los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación;
(b) los derechos de los refugiados y solicitantes de protección internacional, en particular en lo relativo a la no devolución.”
5. Decisión del Consejo del 26 de abril de 2010 por la que se completa el Código de fronteras Schengen por lo que se refiere a la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (2010/252/EU)
32. El Anexo a la Decisión del Consejo del 26 de abril de 2010 dispone lo siguiente:
”Normas aplicables a las operaciones en las fronteras marítimas coordinadas por la Agencia [FRONTEX]
1. Principios generales
1.1. Las medidas que se adopten en el marco de una operación de vigilancia se aplicarán respetando los derechos fundamentales y evitando poner en peligro la seguridad de las personas interceptadas o rescatadas y la de las unidades participantes.
1.2. Ninguna persona podrá ser desembarcada en un país ni entregada a sus autoridades si ello vulnera el principio de no devolución, o si existe el riesgo de que sea expulsada de tal país o repatriada a otro vulnerando dicho principio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.1, las personas interceptadas o rescatadas serán debidamente informadas, con el fin de que puedan expresar las razones por las que creen que el desembarco en el lugar propuesto vulneraría el principio de no devolución.
1.3. Durante toda la operación, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de los niños, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas que requieran una asistencia médica urgente, las personas necesitadas de protección internacional y las que se encuentren por otros motivos en una situación especialmente vulnerable.
1.4. Los Estados miembros velarán por que los guardias de frontera que participen en la operación de vigilancia hayan recibido una formación sobre las disposiciones aplicables en materia de derechos humanos y derechos de los refugiados, y estén familiarizados con el sistema internacional de búsqueda y salvamento.”
IV. DOCUMENTACIÓN INTERNACIONAL RELATIVA A INTERCEPCIONES EN ALTA MAR LLEVADAS A CABO POR ITALIA Y A LA SITUACIÓN EN LIBIA
A. Comunicado de Prensa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
33. El 7 de mayo de 2009, ACNUR publicó el siguiente comunicado de prensa:
”Este jueves ACNUR expresó su profunda preocupación por la suerte de 230 personas rescatadas el miércoles por guardacostas italianos en el área de Búsqueda y Rescate (SAR, por sus siglas en inglés) bajo responsabilidad de Malta y devueltas a Libia sin que fuera efectuada una adecuada evaluación de sus eventuales necesidades de protección. El rescate ocurrió a 35 millas al sur este de la isla italiana de Lampedusa, pero dentro de la zona SAR de Malta.
La devolución a Libia ocurrió después de un día de arduas discusiones entre las autoridades maltesas e italianas acerca de sobre quien recaía la responsabilidad por el rescate y desembarque de los ocupantes de tres barcos que se encontraban en dificultad. Si bien más cercanos a Lampedusa, los barcos estaban en una zona de búsqueda y rescate bajo responsabilidad maltesa.
Aunque no se disponga de información acerca de la nacionalidad de los ocupantes de los barcos, es probable que entre ellos hubiera personas en situación de necesidad de protección internacional. En el 2008 el 75 por ciento de las personas que llegaron por mar a Italia solicitaron asilo y el 50 por ciento recibieron alguna medida de protección.
”Hago un llamamiento a las autoridades maltesas e italianas para que sigan garantizando que las personas rescatadas en el mar y en situación de necesidad de protección internacional se vean otorgar pleno acceso al territorio y a los procedimientos de asilo”, dijo el Alto Comisionado António Guterres.
Este incidente marca un significativo cambio en las políticas de las autoridades italianas y suscita grave preocupación. ACNUR lamenta profundamente la falta de transparencia que ha rodeado este suceso.
”Hemos colaborado estrechamente con las autoridades italianas en Lampedusa y en cualquier otro lugar para garantizar que las personas que huyen de la guerra y la persecución sean protegidas conforme al Convenio de Ginebra de 1951. Es de fundamental importancia que el principio internacional de no devolución sea respetado”, aseveró Laurens Jolles, representante de ACNUR en Roma.
Además, Libia no ha firmado el Convenio de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y no dispone de un sistema nacional de asilo efectivo. ACNUR pide a las autoridades italianas que reconsideren su decisión y eviten volver a tomar medidas de este tipo.
B. Carta del señor Jacques Barrot, Vice-Presidente de la Comisión Europea, de fecha 15 de julio de 2009
34. El 15 de julio de 2009, el señor Jacques Barrot se dirigió por escrito al Presidente de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del Parlamento Europeo, respondiendo a una solicitud de dictamen jurídico acerca de la “devolución a Libia por mar por parte de las autoridades italianas de diversos grupos de emigrantes”. En esta carta, el Vice-Presidente de la Comisión Europea emitió la opinión siguiente:
”Según la información de la que dispone la Comisión, los emigrantes en cuestión fueron interceptados en alta mar.
Dos series de normas comunitarias resultan aplicables a la situación de ciudadanos de países terceros o apátridas que intenten penetrar de manera ilegal en el territorio de Estados miembros, algunos de los cuales podrían necesitar protección internacional.
En primer lugar, el acervo comunitario en el ámbito del asilo tiene como objetivo garantizar el derecho de asilo, tal y como queda establecido en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y de manera conforme con el Convenio de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y con otros tratados aplicables. Sin embargo, este acervo, incluida la Directiva de 2005 sobre Procedimientos de Asilo, es aplicable únicamente a aquellas solicitudes de asilo formuladas en el territorio de Estados miembros, lo cual incluye fronteras, áreas de tránsito y, en el contexto de fronteras marítimas, aguas territoriales de los Estados miembro. Por consiguiente, desde una perspectiva jurídica, resulta evidente que el acervo comunitario en el ámbito del asilo no es aplicable a situaciones en alta mar.
En segundo lugar, el Código de Fronteras de Schengen (CFS) exige que los Estados miembro lleven a cabo actividades de vigilancia de fronteras para evitar, inter alia, el cruce no autorizado de fronteras (artículo 12 del Reglamento CE Núm. 562/2006 (CFS)). Sin embargo, esta obligación comunitaria debe cumplirse con pleno respeto del principio de no devolución y sin socavar los derechos de los refugiados y otros individuos solicitantes de protección internacional.
La Comisión considera que las actividades de vigilancia fronteriza llevadas a cabo en el mar, ya sea en aguas territoriales, su zona contigua, la zona económica exclusiva o en alta mar, están dentro del ámbito de aplicación del CFS. En este sentido, nuestro análisis jurídico preliminar parece llevar a la conclusión de que las actividades de la policía de fronteras italiana se adecúan a la noción de “vigilancia fronteriza” establecida en el artículo 12 del CFS, puesto que evitaron que los individuos en cuestión atravesaran de manera no autorizada la frontera marítima exterior dando lugar a que fueran devueltos al país tercero del que procedían. Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia, las obligaciones comunitarias deben ser cumplidas dentro del respeto de los derechos fundamentales, los cuales, a su vez, forman parte de los principios generales del derecho comunitario. El Tribunal Europeo de Justicia ha precisado, por otro lado, que el ámbito de aplicación de estos derechos en el sistema jurídico comunitario debe ser determinado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
El principio de no devolución, tal y como ha sido interpretado por el TEDH, significa, en esencia, que los Estados deben abstenerse de devolver a un individuo (directa o indirectamente) a un lugar, en el que él o ella pudiesen correr un riesgo verosímil de ser sometidos a tortura o tratos inhumanos o degradantes. Por añadidura, los Estados no deben devolver a los refugiados a territorios en los que corren el riesgo de que su vida o libertad estén amenazadas, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opinión política. Esta obligación debe cumplirse a la hora de llevar a cabo cualquier control fronterizo sobre la base del CFS, incluidas las actividades de vigilancia fronteriza en alta mar. La jurisprudencia del TEDH dispone que las actividades llevadas a cabo en alta mar por parte del navío de un Estado constituyen casos de jurisdicción extraterritorial y pueden acarrear la responsabilidad del Estado en cuestión.
Teniendo en cuenta lo que antecede sobre el ámbito de la competencia comunitaria, la Comisión ha invitado a las autoridades italianas a presentarle información adicional sobre las circunstancias reales de la devolución a Libia de los individuos en cuestión y sobre las medidas adoptadas para garantizar el respeto del principio de no devolución con ocasión de la aplicación del acuerdo bilateral entre los dos Estados.”
C. Informe del Comité del Consejo de Europa para la Prevención de la Tortura
35. Del 27 al 31 de julio de 2009, una delegación del Comité del Consejo de Europa para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT) efectuó una visita a Italia, durante la cual examinó diversos problemas derivados de la nueva política del Gobierno, que consistía en interceptar en el mar y devolver a Libia a los emigrantes que se aproximaban a la frontera marítima sur de Italia. En particular, la delegación se centró en el sistema de garantías establecido para asegurarse de que ningún individuo fuera enviado a un país si existían suficientes motivos para creer que él o ella correría allí un riesgo verosímil de ser sometido a tortura o malos tratos.
36. En su informe, publicado el 28 de abril de 2010, el CPT hizo valer que la política italiana de interceptar emigrantes en el mar, obligándoles a volver a Libia u otros países no europeos, conllevaba una violación del principio de no devolución. El Comité subrayó que Italia está sometida a las obligaciones derivadas del principio de no devolución, en toda ocasión en la que ejerza su competencia, lo cual incluye la acción de su personal o de sus navíos implicados en la protección de fronteras o salvamento marítimo, independientemente de si operan dentro o fuera de su territorio. Por añadidura, toda persona que se encuentre bajo jurisdicción italiana debe poder disponer de una oportunidad adecuada y de los medios adecuados para poder solicitar protección internacional. Según la información a la disposición del CPT, los emigrantes interceptados en el mar por las autoridades italianas durante el periodo examinado no se vieron ofrecer ni la oportunidad ni los medios indicados. Al contrario, durante las operaciones llevadas a cabo entre mayo y julio de 2009, se rehusó a las personas devueltas a Libia el derecho a beneficiarse de una evaluación individualizada de su caso y de un acceso efectivo al sistema de protección de refugiados. A este respecto, el CPT observó que los supervivientes de una travesía marítima eran particularmente vulnerables y frecuentemente no se encontraban en las condiciones más adecuadas para invocar inmediatamente su derecho a solicitar el asilo.
Según el informe del CPT, Libia no podía ser considerado un país seguro en lo que se refiere a los derechos humanos y al derecho de los refugiados; la situación de las personas detenidas y encarceladas en Libia, inclusive la de los emigrantes - que también corrían el riesgo de ser deportados a otros países - ponía de manifiesto que las personas devueltas a Libia estaban sometidas a un riesgo verosímil de sufrir malos tratos.
D. Informe de Human Rights Watch
37. En un extenso informe publicado el 21 de septiembre de 2009 llamado “Rechazados y maltratados: La devolución forzosa de balseros y solicitantes de asilo desde Italia, el maltrato de Libia a emigrantes y solicitantes de asilo”, Human Rights Watch reprobó la práctica del Gobierno italiano de interceptar en alta mar barcos llenos de emigrantes y devolverlos a Libia sin proceder a las verificaciones necesarias. Este informe también estaba basado en los resultados de la investigación publicada en un informe de 2006 llamado “Libia, deteniendo el flujo. Abusos contra Emigrantes, Solicitantes de Asilo y Refugiados”.
38. En opinión de Human Rights Watch, los patrulleros italianos remolcaban balsas de emigrantes fuera de las aguas internacionales sin antes determinar si éstas contenían refugiados, enfermos o heridos, mujeres embarazadas, menores no acompañados, o víctimas de trata de seres humanos u otras formas de violencia. Las autoridades italianas obligaron a los emigrantes a embarcar en navíos libios o devolvieron directamente a los emigrantes a territorio libio, donde fueron inmediatamente detenidos por las autoridades. Frontex coordinó algunas de estas operaciones.
El informe estaba basado en entrevistas a 91 emigrantes, solicitantes de asilo y refugiados en Italia y Malta, realizadas principalmente en mayo de 2009, y en una entrevista telefónica con un emigrante detenido en Libia. Representantes de Human Rights Watch visitaron Libia en abril y se reunieron con funcionarios del Gobierno, pero las autoridades libias no dieron su autorización para que los emigrantes fueran entrevistados en privado. Por añadidura, las autoridades no permitieron a Human Rights Watch visitar ninguno de los varios centros de detención para emigrantes en Libia, a pesar de que la organización lo solicitara de manera reiterada.
Actualmente, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados tiene acceso a la Prisión de Misrata, lugar en el que están, generalmente, detenidos los emigrantes clandestinos y en el que organizaciones libias ofrecen ayuda humanitaria. Sin embargo, no existe un acuerdo formal, por lo que el acceso a esta Prisión no está garantizado. Además, Libia no dispone de legislación sobre asilo. Las autoridades no establecen distinción alguna entre refugiados, solicitantes de asilo y otros inmigrantes clandestinos.
39. Human Rights Watch instó al Gobierno libio a que mejorara las condiciones de detención deplorables existentes en este país y a que estableciera procedimientos de asilo conformes a las normas internacionales sobre refugiados. La organización también exhortó al Gobierno italiano, la Unión Europea y Frontex a garantizar el acceso al procedimiento de asilo, incluso a las personas interceptadas en alta mar, y a abstenerse de devolver ciudadanos no libios a Libia hasta que, en este país, los emigrantes, solicitantes de asilo y refugiados no fueran tratados de manera plenamente conforme con las normas internacionales.
E. Visita de Amnistía Internacional
40. Un equipo de Amnistía Internacional llevó a cabo una visita de investigación a Libia del 15 al 23 de mayo de 2009. Era la primera vez que las autoridades libias autorizaban a Amnistía Internacional a llevar a cabo una visita de este tipo desde 2004.
Durante esta visita, Amnistía Internacional examinó el Centro de Detención de Misrata, situado a, aproximadamente, 200 kilómetros de Trípoli y en el que se encontraban detenidos varios cientos de emigrantes ilegales provenientes de otros países africanos en graves condiciones de hacinamiento, y entrevistó brevemente a varios individuos que allí se encontraban. Muchos de ellos estaban detenidos porque habían sido interceptados mientras intentaban llegar a Italia u otros países de Europa, los cuales esperan de Libia y de otros países del norte de África que contengan la afluencia de emigrantes ilegales que se dirigen a Europa desde el África sub-sahariana.
41. Amnistía Internacional consideró que era posible que, entre los detenidos de la prisión de Misrata, algunos fueran refugiados que huían de persecuciones; y subrayó que, como Libia no ofrecía procedimiento de asilo alguno y no era Estado parte al Convenio sobre los Refugiados o a su Protocolo de 1967, todo individuo de nacionalidad extranjera, incluidos aquellos necesitados de protección internacional, puede encontrarse excluido de protección legal. Prácticamente, no existía oportunidad alguna para que los detenidos pudiesen presentar ante las autoridades judiciales competentes agravios por tortura u otras formas de malos tratos.
En sus reuniones con los funcionarios del Gobierno libio, Amnistía Internacional expresó su preocupación en cuanto a la detención y presuntos malos tratos sufridos por cientos, posiblemente miles, de ciudadanos extranjeros, que las autoridades tomaron por inmigrantes ilegales; instó, por consiguiente, al Gobierno a adoptar las medidas adecuadas para identificar a solicitantes de asilo y refugiados y ofrecerles la protección adecuada. Por añadidura, Amnistía Internacional exigió de las autoridades libias el cese de las devoluciones forzosas de ciudadanos extranjeros a países en los que éstos últimos corrían el riesgo de sufrir graves violaciones de derechos humanos, y les pidió que encontraran una alternativa mejor a la detención para esos extranjeros que no podían ser devueltos a sus países de origen por ese motivo. Algunos de los ciudadanos eritreos, que representaban una parte considerable de los ciudadanos extranjeros detenidos en Misrata, afirmaron a Amnistía Internacional que llevaban detenidos allí dos años.
V. DOCUMENTACIÓN INTERNACIONAL SUPLEMENTARIA SOBRE LA SITUACIÓN EN LIBIA
42. Además de los informes mencionados anteriormente, numerosos informes han sido publicados por organizaciones nacionales e internacionales y por organizaciones no gubernamentales, en los que se condenan las condiciones de detención y de vida de los emigrantes ilegales en Libia.
Los informes principales son los siguientes:
(i) Human Rights Watch, “Libia, deteniendo el flujo. Abusos contra Emigrantes, Solicitantes de Asilo y Refugiados”, septiembre de 2006;
(ii) Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, “Conclusiones. Jamahiriya Árabe Libia”, 15 de noviembre de 2007;
(iii) Amnistía Internacional, “Libia - Informe de Amnistía Internacional, 2008”, 28 de mayo de 2008;
(iv) Human Rights Watch, “Derechos amenazados en Libia”, 2 de septiembre de 2008;
(v) Departamento de Estado de los Estados Unidos, “Informe sobre Derechos Humanos 2010: Libia”, 4 de abril de 2010.
VI. DOCUMENTACIÓN INTERNACIONAL RELATIVA A LA SITUACIÓN EN SOMALIA Y ERITREA
43. Los principales documentos internacionales relativos a la situación en Somalia fueron ya recogidos en el contexto del asunto Sufi y Elmi contra Reino Unido (núms. 8319/07 y 11449/07, párrafos 80-195, 28 de junio de 2011).
44. Varios informes condenan las violaciones de derechos humanos cometidas en Eritrea. Describen con detalle las graves violaciones de los derechos humanos cometidas por el Gobierno eritreo, y más concretamente: detenciones arbitrarias, tortura, condiciones de detención inhumanas, trabajo forzoso y graves restricciones a la libertad de movimiento, expresión y religión. Estos documentos también examinan la difícil situación de los ciudadanos eritreos que logran escapar a otros países como Libia, Sudán, Egipto e Italia y son ulteriormente repatriados.
Los informes principales son los siguientes:
(i) ACNUR, Directrices de Elegibilidad para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo de Eritrea”, abril de 2009;
(ii) Amnistía Internacional, “Eritrea - Informe de Amnistía Internacional, 2009”, 28 de mayo de 2009;
(iii) Human Rights Watch, “Servicio perpetuo: Represión estatal y servicio militar indefinido en Eritrea”, abril de 2009;
(iv) Human Rights Watch, “Libia, no envíe a los eritreos de vuelta a la tortura”, 15 de enero de 2010;
(v) Human Rights Watch, “Capitulo del Informe Mundial”, enero de 2010
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS POR EL GOBIERNO
A. Validez del poder de los representantes y el desarrollo del examen de la demanda
1. Cuestiones planteadas por el Gobierno
45. El Gobierno impugna la validez, en varios aspectos, de los poderes de representación presentados por los representantes de los demandantes. En primer lugar, el Gobierno alega que la mayoría de los poderes contienen defectos formales, concretamente:
(i) la falta de detalle en cuanto a fechas y lugares y, en algunos casos, el hecho de que la fecha y el lugar parecen haber sido escritos por la misma persona;
(ii) la ausencia de referencia al número de demanda;
(iii) el hecho de que los demandantes sólo estaban identificados mediante su apellido, nombre, nacionalidad, una firma ininteligible y una huella digital, a menudo parcial o difícil de descifrar;
(iv) la ausencia de detalles en cuanto al lugar de nacimiento de los demandantes.
46. Por añadidura, el Gobierno alega que la demanda no contenía información alguna en cuanto a las circunstancias en las que el poder había sido redactado, lo que plantea dudas acerca de su validez, o en cuanto a las iniciativas adoptadas por los representantes de los demandantes para establecer la identidad de sus clientes. El Gobierno también impugna la calidad de los contactos entre los demandantes y sus representantes. Alega, en particular, que los mensajes electrónicos enviados por los demandantes tras haber sido devueltos a Libia no llevaban firmas que se pudieran comparar con las que aparecen en el poder. Según el Gobierno, los problemas a los que se enfrentaron los abogados para establecer y mantener el contacto con los demandantes excluye la posibilidad de un examen contradictorio del asunto.
47. Siendo esto así, puesto que es imposible identificar a los demandantes y que éstos no “participan personalmente en el caso”, el Tribunal no debería continuar examinando el asunto. Haciendo referencia al asunto Hussun y otros contra Italia ((archivo del asunto), núms. 10171/05, 10601/05, 11593/05 y 17165/05, 19 de enero 2010), el Gobierno solicita del Tribunal que archive este asunto.
2. Argumentos de los demandantes
48. Los representantes de los demandantes alegan que su poder de representación es válido. En primer lugar, afirman que los presuntos defectos formales expuestos por el Gobierno no son suficientes para declarar nulo y sin efecto el mandato que sus clientes les otorgaron.
49. En cuanto a las circunstancias en las que el poder fue redactado, alegan que los mandatos fueron elaborados por los demandantes al llegar a Libia, con la asistencia de miembros de organizaciones humanitarias que operan en varios centros de detención. Estos últimos se encargaron subsiguientemente de entrar en relación con los representantes de los demandantes y transmitirles los poderes otorgados por los demandantes para que los firmaran y aceptaran así el mandato conferido.
50. Alegan que los problemas relacionados con la identificación de las partes en cuestión son una consecuencia directa del tema del que trata la demanda, esto es, una operación de devolución colectiva en la que no se tomó medida previa alguna afín de identificar a los emigrantes clandestinos. Fueran cuales fueran las circunstancias, los representantes llaman la atención del Tribunal sobre el hecho de que la oficina de ACNUR identificó un número considerable de demandantes después de que éstos llegaran a Libia.
51. Por último, los abogados afirman que permanecieron en contacto con algunos de los demandantes, que podían ser contactados por teléfono o por correo electrónico. Señalan que se enfrentaron a graves dificultades al intentar mantener el contacto con los demandantes, en particular, en razón de la situación de violencia rampante que se ha extendido en Libia desde febrero de 2011.
3. Valoración del Tribunal
52. El Tribunal reitera, para empezar, que el representante de un demandante debe presentar un “poder o mandato escrito” (artículo 45, apartado 3 del Reglamento del Tribunal). Por lo tanto, un simple mandato escrito puede ser considerado válido para el procedimiento ante el Tribunal, a menos que pueda demostrarse que fue elaborado sin que el demandante tuviera conocimiento de ello o sin que diera su consentimiento (véase Velikova contra Bulgaria, núm. 41488/98, párrafo 50, TEDH 2000-VI).
53. Por añadidura, ni el Convenio ni el Reglamento del Tribunal imponen requisito específico alguno sobre la manera en la que deba ser redactado el formulario de poder de representación, ni exigen ningún tipo de certificación de este documento por parte de una autoridad nacional. Para el Tribunal, lo que importa es que el formulario indique claramente que el demandante encomienda su representación jurídica ante el Tribunal a un representante y que el representante ha aceptado este mandato (véase Ryabov contra Rusia, núm. 3896/04, párrafos 40 y 43, 31 de enero de 2008).
54. En el presente asunto, el Tribunal observa que todos los poderes incluidos en el expediente contienen firmas y huellas digitales. Además, durante el procedimiento, los representantes de los demandantes han presentado información detallada sobre los hechos y sobre la situación de los demandantes, con quienes han podido mantener contactos. No hay nada en el expediente que permita poner en duda la versión de los hechos presentada por los abogados ni la información puesta por ellos a disposición del Tribunal (véase, al contrario, Hussun, op. cit., párrafos 43-50).
55. En estas circunstancias, el Tribunal no percibe motivo alguno para poner en duda la validez del poder de representación. Por lo tanto, rechaza la excepción formulada por el Gobierno.
56. Por añadidura, el Tribunal observa que, según la información proporcionada por los abogados, dos de los demandantes, los señores Mohamed Abukar Mohamed y Hasan Shariff Abbirahman (números 10 y 11 en la lista, respectivamente) murieron poco después de que la demanda fuera presentada (véase, supra, el párrafo 15).
57. Señala que, según la práctica del Tribunal, un asunto se archiva si un demandante fallece en el transcurso del procedimiento y si ningún heredero o familiar cercano desea seguir adelante con el caso (véanse, entre otra jurisprudencia, Scherer contra Suiza, 25 de marzo de 1994, párrafos 31-32, Serie A núm. 287; Öhlinger contra Austria, núm. 21444/93, Informe de la Comisión del 14 de enero de 1997, párrafo 15; Thévenon contra Francia (dec.), núm. 2476/02, TEDH 2006-III; y Léger contra Francia (archivar el asunto) [GS], núm. 19324/02, párrafo 44, 30 de marzo de 2009).
58. A luz de las circunstancias del asunto, el Tribunal considera que no existe justificación alguna para seguir examinando la demanda en lo que respecta a los fallecidos (artículo 31.1 c) del Convenio). Por añadidura, señala que los agravios inicialmente presentados por los señores Mohamed Abukar Mohamed y Hasan Shariff Abbirahman son idénticos a los presentados por los demás demandantes y sobre los cuales se pronunciará a continuación. Dadas las circunstancias, el Tribunal no constata la existencia de motivo alguno relacionado con el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y sus Protocolos que exija, de conformidad con el artículo 37, apartado 1 in fine, seguir examinando la demanda presentada por los demandantes fallecidos.
59. Por lo tanto, el Tribunal decide archivar el asunto en lo que respecta a Mohamed Abukar Mohamed y Hasan Shariff Abbirahman, y seguir examinando el resto de la demanda.
B. Agotamiento de las vías de recurso internas
60. Durante la vista ante la Gran Sala, el Gobierno alegó que la demanda es inadmisible puesto que los demandantes no agotaron las vías de recurso internas. Afirma que los demandantes no presentaron sus agravios ante los tribunales italianos para que las presuntas violaciones del Convenio fueran reconocidas y compensadas.
61. En opinión del Gobierno, los demandantes, que actualmente disfrutan de plena libertad de movimiento y puede contactar con sus representantes en el marco del procedimiento ante el Tribunal, deberían de haber iniciado un recurso ante los tribunales penales italianos para quejarse de las violaciones del derecho nacional e internacional cometidas por el personal militar responsable de su expulsión. Ya han sido iniciados varios procedimientos de ámbito penal en casos similares y esta vía de recurso resulta “efectiva”.
62. El Tribunal observa que los demandantes también se quejan de que no dispusieron de vía de recurso alguna que cumpliera con los requisitos del artículo 13 del Convenio. Considera que el argumento del Gobierno sobre este punto está estrechamente relacionado con el fondo de los agravios presentados por los demandantes en virtud del artículo 13 del Convenio. Considera, por lo tanto, que debe acumularse esta excepción con el examen del fondo de los agravios presentados en virtud del artículo 13 del Convenio y examinar la demanda en este contexto (véase, infra, el párrafo 207).
II. CUESTIÓN DE COMPETENCIA RELATIVA AL ARTÍCULO 1 DEL CONVENIO
63. El artículo 1 del Convenio dispone lo siguiente:
”Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Titulo I del presente Convenio.”
1. Tesis de las partes
a) el Gobierno
64. El Gobierno demandado reconoce que los acontecimientos en cuestión ocurrieron a bordo de buques militares italianos. En cambio, niega que las autoridades italianas ejercieran “un control absoluto y exclusivo” sobre los demandantes.
65. Alega que las embarcaciones que transportaban a los demandantes fueron interceptadas en el contexto del salvamento en alta mar de personas en situación de peligro - lo cual es una obligación impuesta por el derecho internacional, concretamente, el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (”el Convenio de Montego Bay”), lo cual no puede ser descrito, de ninguna manera, como una operación policial marítima.
Los barcos italianos se limitaron a intervenir para prestar asistencia a tres embarcaciones en peligro y asegurar la seguridad de las personas que se hallaban a bordo. Luego, acompañaron a los emigrantes interceptados de vuelta a Libia, de conformidad con los acuerdos bilaterales de 2007 y 2009. El Gobierno alega que la obligación de salvar vidas humanas en alta mar, como lo exige el Convenio de Montego Bay, no es suficiente, per se, para crear un vínculo entre el Estado y las personas en cuestión de forma que se pueda establecer que éstas se hallaban bajo la jurisdicción del Estado.
66. En cuanto al “salvamento” de los demandantes, que no duró más de diez horas en total, las autoridades proporcionaron a las partes en cuestión la asistencia humanitaria y médica necesaria y en ningún momento hicieron uso de violencia; no entraron en las embarcaciones ni usaron armas. El Gobierno llega a la conclusión de que la presente demanda es diferente del caso Medvedyev y otros contra Francia ([GS], núm. 3394/03, 29 de marzo de 2010), en el cual el Tribunal afirmó que los demandantes estaban bajo la jurisdicción del Estado francés, a la vista del carácter absoluto y exclusivo del control que ejercitó Francia sobre un navío en alta mar y sobre su tripulación.
b) los demandantes
67. Los demandantes afirman que, en el presente asunto, no cabe duda de que Italia actuó dentro de su jurisdicción. En cuanto embarcaron en los barcos italianos, se encontraron bajo el control exclusivo de Italia, que, por lo tanto, se encontraba obligada a cumplir con todas las obligaciones derivadas del Convenio y sus Protocolos.
Señalan que el artículo 4 del Código de Navegación italiano dispone expresamente que todo navío que enarbole el pabellón italiano se encuentra dentro de la jurisdicción del Estado italiano, aunque navegue fuera de las aguas territoriales.
c) terceros intervinientes
68. Los terceros intervinientes consideran que, de conformidad con los principios del derecho internacional consuetudinario y con la jurisprudencia del Tribunal, la obligación impuesta a los Estados de no devolver a los solicitantes de asilo, incluso a solicitantes de asilo “potenciales”, y de garantizar su acceso a una vista equitativa, tiene un alcance extra-territorial.
69. Según el derecho internacional relativo a la protección de los refugiados, la cuestión decisiva para establecer la responsabilidad de un Estado no es la de saber si la persona devuelta se encontraba dentro del territorio del Estado sino la de saber si esta persona estaba bajo el control y la jurisdicción de este Estado.
Los terceros intervinientes hacen referencia a la jurisprudencia del Tribunal relativa al artículo 1 del Convenio y al alcance extra-territorial de la noción de “jurisdicción”, así como a las conclusiones de otras autoridades internacionales. Insisten sobre la importancia de evitar exigencias divergentes en el contexto de la protección de los derechos humanos y de asegurarse de que un Estado no está autorizado a actuar fuera de su territorio de una forma que, dentro de este territorio, no sería considerada aceptable.
2. Valoración del Tribunal
a) Principios generales sobre jurisdicción en el sentido del artículo 1 del Convenio
70. Según el artículo 1 del Convenio, las Altas Partes Contratantes tienen la obligación de “reconocer” (en francés “reconnaître”) a toda persona dependiente de su “jurisdicción” los derechos y libertades definidos en el Titulo I (véanse Soering contra Reino Unido, 7 de julio de 1989, párrafo 86, Serie A núm. 161, y Banković y otros contra Bélgica y otras 16 Altas Partes Contratantes (dec.) [GS], núm. 52207/99, párrafo 66, TEDH 2001-XII). El ejercicio de esta jurisdicción es una condición necesaria para que una Alta Parte Contratante pueda ser considerada responsable de los actos u omisiones que se le puedan imputar y que constituyan la base factual subyacente a las alegaciones sobre presuntas vulneraciones de los derechos y libertades protegidos por el Convenio (véase Ilaşcu y otros contra Moldavia y Rusia [GS], núm. 48787/99, párrafo 311, TEDH 2004-VII).
71. La jurisdicción de un Estado, en el sentido del artículo 1, es esencialmente territorial (véanse Banković, decisión mencionada supra, párrafos 61 y 67, e Ilaşcu, op. cit, párrafo 312). Se presupone que es ejercida normalmente en todo el territorio del Estado (véanse Ilaşcu y otros, op. cit., párrafo 312, y Assanidze contra Georgia [GS], núm. 71503/01, párrafo 139, TEDH 2004-II).
72. De conformidad con el carácter esencialmente territorial de jurisdicción, el Tribunal solamente ha aceptado en casos excepcionales que ciertas acciones de las Altas Partes Contratantes cometidas, o que tengan consecuencias, fuera de sus territorios puedan constituir un ejercicio de su jurisdicción en el sentido del artículo 1 del Convenio (véanse Drozd y Janousek contra Francia y España, 26 de junio de 1992, párrafo 91, Serie A núm. 240; Banković, decisión mencionada supra, párrafo 67; e Ilaşcu y otros, op. cit., párrafo 314).
73. En su primera sentencia en el caso Loizidou (excepciones preliminares), el Tribunal decidió que, teniendo en cuenta el objeto y fin del Convenio, la responsabilidad de una Alta Parte Contratante también podía verse comprometida cuando, a consecuencia de una acción militar - ya sea legítima o no - tal Parte, ejerce un control efectivo sobre una zona fuera de su territorio nacional (véase Loizidou contra Turquía (excepciones preliminares) [GS], 23 de marzo de 1995, párrafo 62, Serie A núm. 310). Esta responsabilidad no existirá si, como en el asunto Banković, se trata de una acción extra-territorial instantánea, puesto que la formulación del artículo 1 no permite encajar tal interpretación de la noción de “jurisdicción” (véase la decisión citada supra, párrafo 75). En cada caso, la cuestión de saber si existen circunstancias excepcionales que exijan y justifiquen una decisión del Tribunal según la cual el Estado estaba ejerciendo su jurisdicción de modo extra-territorial, debe determinarse teniendo en cuenta los hechos específicos del caso, por ejemplo, la existencia de un control absoluto y exclusivo sobre una prisión o un navío (véanse Al-Skeini y otros contra Reino Unido [GS], núm. 55721/07, párrafos 132 y 136, 7 de julio 2011; Medvedyev y otros, op. cit., párrafo 67).
74. Cuando un Estado, mediante agentes que operan fuera de su territorio, ejerce control y autoridad, y, por lo tanto, su jurisdicción, sobre un individuo, tal Estado tiene obligación, en virtud del artículo 1, de garantizar a este individuo todos los derechos y libertades previstos en el Título 1 del Convenio que sean pertinentes en la situación de ese individuo. En este sentido, por lo tanto, el Tribunal admite hoy que los derechos del Convenio pueden ser “divididos y adaptados” (véase Al-Skeini, op. cit., párrafos 136 y 136; compárese con Banković, op. cit., párrafo 75).
75. La jurisprudencia del Tribunal ofrece otros ejemplos de ejercicio extra-territorial de la jurisdicción de un Estado, como son los casos que implicaban la realización de actividades por parte de agentes diplomáticos o consulares en el extranjero o a bordo de embarcaciones y navíos registrados en, u ondeando la bandera de, un Estado determinado. En esas circunstancias específicas, el Tribunal, en base a disposiciones del derecho internacional consuetudinario y de tratados internacionales, ha constatado un ejercicio extra-territorial de jurisdicción por parte de un Estado determinado (véanse Banković, decisión citada supra, párrafo 73, y Medvedyev y otros, op. cit., párrafo 65).
b) Aplicación de estos principios al presente asunto
76. Ninguna de las partes pone en duda que los acontecimientos en litigio ocurrieron en alta mar, a bordo de buques militares que arbolaban bandera italiana. El Gobierno demandado reconoce, por añadidura, que los barcos en los que los demandantes fueron embarcados, que pertenecían al Servicio de Vigilancia Aduanera de la policía italiana y a los Guardacostas, se hallaban plenamente bajo jurisdicción italiana.
77. El Tribunal observa que, en virtud de las disposiciones aplicables del derecho marítimo, un navío navegando en alta mar está sujeto exclusivamente a la jurisdicción del Estado cuyo pabellón enarbola. Este principio del derecho internacional ha conducido al Tribunal a constatar, en casos relacionados con actos cometidos a bordo de navíos que ondean la bandera de un Estado - al igual de lo que ocurre en el caso de aeronaves registradas - la existencia de jurisdicción extra-territorial ejercida por dicho Estado (véase, supra, el párrafo 75). Donde exista una relación de control sobre otro, existirá ejercicio, de jure, por parte del Estado en cuestión de su jurisdicción sobre los individuos implicados.
78. Por añadidura, el Tribunal constata que el principio antes mencionado está previsto en la legislación nacional, en el artículo 4 del Código de Navegación italiano, y el Gobierno demandado no lo pone en duda (véase, supra, el párrafo 18). El Tribunal llega a la conclusión de que el presente asunto constituye, efectivamente, un caso de ejercicio extra-territorial de jurisdicción por parte de Italia, susceptible de implicar la responsabilidad del Estado en virtud del Convenio.
79. Además, Italia no puede eludir la existencia de “jurisdicción” en virtud del Convenio simplemente describiendo los hechos en cuestión como operaciones de salvamento en alta mar. En particular, el Tribunal no puede aceptar el argumento del Gobierno según el cual Italia no era responsable de lo ocurrido a los demandantes en razón del control presuntamente mínimo ejercitado por las autoridades sobre dichos demandantes en el momento de los hechos.
80. En este sentido, basta con observar que, en el asunto Medvedyev y otros, citado anteriormente, los hechos tuvieron lugar a bordo del Winner, un navío con bandera de un tercer Estado pero cuya tripulación estaba bajo control de personal militar francés. En las circunstancias particulares del caso, el Tribunal examinó la naturaleza y el alcance de las acciones cometidas por los oficiales franceses, con el fin de asegurarse de que Francia ejerció un control continuo e ininterrumpido, por lo menos un control de facto, sobre el Winner y su tripulación (ibid, párrafos 66 y 67).
81. El Tribunal observa que, en el presente asunto, los hechos tuvieron lugar exclusivamente a bordo de barcos de las fuerzas armadas italianas, cuyas tripulaciones estaban compuestas únicamente por personal militar italiano. Según el Tribunal, en el periodo de tiempo entre el momento en que embarcaron a bordo de los barcos de las fuerzas armadas italianas y en el que fueron entregados a las autoridades libias, los demandantes estuvieron bajo el control continuo y exclusivo, de jure y de facto, de las autoridades italianas. Por muchas conjeturas que haga acerca de la naturaleza y el propósito de la intervención de los barcos italianos en alta mar, el Tribunal no podría llegar a una conclusión distinta.
82. Por lo tanto, los hechos que provocaron las presuntas violaciones entran dentro de la “jurisdicción” de Italia, en el sentido del artículo 1 del Convenio.
III. SOBRE LAS VIOLACIONES DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO
83. Los demandantes alegan que, a consecuencia de su devolución, fueron expuestos al riesgo de ser torturados o sometidos a tratos inhumanos o degradantes tanto en Libia como en sus respectivos países de origen, Eritrea y Somalia. Invocan el artículo 1 del Convenio, el cual dispone lo siguiente:
”Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.”
84. El Tribunal observa que este agravio trata de dos aspectos diferentes del artículo 3 del Convenio que deben ser examinados por separado: en primer lugar, el riesgo de que los demandantes sufrieran tratos inhumanos o degradantes en Libia, y en segundo lugar, el peligro de ser devueltos a sus países de origen respectivos.
A. Presunta violación del artículo 3 del Convenio por el hecho de que los demandantes fueran expuestos al riesgo de ser sometidos a tratos inhumanos o degradantes en Libia
1. Tesis de las partes
a) los demandantes
85. Los demandantes alegan que fueron víctimas de una devolución arbitraria, lo cual implica una violación del Convenio. Afirman que no se les ofreció la oportunidad de impugnar su devolución a Libia ni solicitar protección internacional a las autoridades italianas.
86. Puesto que no recibieron información alguna sobre su destino real, los demandantes estuvieron convencidos, durante toda la travesía a bordo de los barcos italianos, que estaban siendo trasladados a Italia. Afirman haber sido víctimas de un auténtico “engaño” a este respecto por parte de las autoridades italianas.
87. A bordo de los barcos, fue imposible tomar medida alguna para identificar a los emigrantes interceptados y recoger información sobre sus circunstancias personales. En estas circunstancias, era imposible presentar una solicitud de asilo formal. Sin embargo, cuando el barco se acercó a la costa libia, los demandantes y un número significativo entre los demás migrantes pidieron al personal militar italiano no ser desembarcados en el puerto de Trípoli, de donde habían huido tiempo atrás, sino ser llevados a Italia.
Los demandantes afirman haber expresado de manera bastante clara su deseo de no ser entregados a las autoridades libias. Impugnan la alegación del Gobierno según la cual esta petición no puede ser considerada como una solicitud de protección internacional.
88. Los demandantes alegan, además, que fueron devueltos a un país en el que existían suficientes motivos para pensar que serían sometidos a tratos prohibidos por el Convenio. Varias fuentes internacionales habían ya informado sobre las condiciones inhumanas y degradantes en las que los migrantes ilegales, notablemente de origen somalí y eritreo, estaban detenidos en Libia, y sobre las condiciones de vida precarias a las que se enfrentaban los inmigrantes clandestinos en ese país.
En este sentido, los demandantes hacen referencia al informe del CPT de abril de 2010 así como a los textos y documentos presentados por los terceros intervinientes con respecto a la situación en Libia.
89. Los demandantes opinan que Italia no podía ignorar que la situación en Libia se estaba agravando continuamente cuando firmó acuerdos bilaterales con este país y llevó a cabo las operaciones de devolución en cuestión.
90. Por añadidura, ha quedado demostrado que los temores y preocupaciones de los demandantes estaban justificados. Todos ellos denunciaron condiciones inhumanas y degradantes de detención y, tras su liberación, condiciones de vida precarias, relacionadas con su estatuto como inmigrantes ilegales.
91. Los demandantes alegan que la decisión de devolver a Libia a los emigrantes clandestinos interceptados en alta mar fue una elección verdaderamente política por parte de Italia, cuyo objetivo era atribuir a la policía la principal responsabilidad en el control de la inmigración ilegal, haciendo caso omiso de la protección de los derechos fundamentales de las personas implicadas.
b) el Gobierno
92. El Gobierno alega, en primer lugar, que los demandantes no han demostrado adecuadamente que fueran sometidos a tratos presuntamente contrarios al Convenio. Por lo tanto, no pueden ser considerados “víctimas” en el sentido del artículo 34 del Convenio.
93. A continuación, alega que los demandantes fueron enviados a Libia de conformidad con los acuerdos bilaterales firmados por Italia y Libia entre 2007 y 2009. Estos acuerdos bilaterales constituían una reacción ante las crecientes corrientes migratorias procedentes de África hacia Europa y fueron firmados en un espíritu de cooperación entre dos países implicados en la lucha contra la inmigración clandestina.
94. Las instituciones de la Unión Europea fomentaron, en numerosas ocasiones, la cooperación entre los países del Mediterráneo afín de controlar la inmigración y luchar contra los delitos asociados con la inmigración clandestina. El Gobierno hace referencia, en particular, a la Resolución del Parlamento Europeo Núm. 2006/2250 y al Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo adoptado por el Consejo de la Unión Europea, del 24 de septiembre de 2008. Este pacto afirmaba que los países de la UE necesitaban cooperar y establecer relaciones de colaboración con los países de origen y de tránsito para reforzar el control sobre las fronteras exteriores de la UE y luchar contra la inmigración ilegal.
95. El Gobierno alega que los acontecimientos del 6 de mayo de 2009, que dieron lugar a la presente demanda, ocurrieron en el contexto de una operación de salvamento en alta mar de acuerdo con el derecho internacional aplicable. Afirma que los buques militares italianos intervinieron de forma conforme con el Convenio de Montego Bay y el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos (”el Convenio SAR”) para resolver la situación de peligro inmediato en la que las embarcaciones se encontraban y así salvar las vidas de los demandantes y de los demás inmigrantes.
En opinión del Gobierno, el sistema legal vigente en alta mar está caracterizado por el principio de libertad de navegación. En este contexto, no era necesario identificar a las partes en cuestión. Las autoridades italianas simplemente proporcionaron la asistencia humanitaria necesaria. Los controles de identidad de los demandantes fueron limitados porque no se contempló la posibilidad de llevar a cabo operación policial alguna a bordo de los navíos.
96. Los demandantes no expresaron en ningún momento durante la travesía hasta Libia intención alguna de solicitar asilo político o cualquier otra forma de protección internacional. El Gobierno alega que el hecho de que los demandantes pidieran no ser entregados a las autoridades libias no puede ser interpretado como una solicitud de asilo.
A este respecto, afirma que, si las partes en cuestión hubieran solicitado el asilo, hubieran sido llevados a territorio italiano, como ocurrió en otras operaciones en alta mar en 2009.
97. El Gobierno también alega que Libia era un país anfitrión seguro. Para apoyar esta declaración, mencionan el hecho de que Libia ha ratificado el Pacto Internacional de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, el Convenio de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Convenio de la Unión Africana sobre los Refugiados, y también es Estado miembro de la Organización Internacional para la Migración (OIM).
A pesar de no ser parte al Convenio de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, Libia ha autorizado, sin embargo, a ACNUR y a la OIM a abrir oficinas en Trípoli, permitiendo así que numerosos solicitantes obtuvieran el estatuto de refugiado y protección internacional.
98. El Gobierno llama la atención del Tribunal sobre el hecho de que, cuando Libia ratificó el Tratado de Amistad, se comprometió expresamente a cumplir con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Italia no tenía motivo alguno para pensar que Libia eludiría sus compromisos.
Esta circunstancia, junto con el hecho de que las oficinas de ACNUR y de la OIM estuvieran presentes y activas en Trípoli, justificaba plenamente el que las autoridades italianas estuvieran convencidas de que Libia era un país anfitrión seguro para emigrantes interceptados en alta mar. Por añadidura, el Gobierno opina que el reconocimiento por parte de las autoridades del estatuto de refugiado otorgado por ACNUR a numerosos solicitantes, incluidos algunos de los demandantes en el presente asunto, constituye una prueba inequívoca de que la situación en Libia en el momento de los hechos era conforme a la normativa internacional en cuanto al respeto de los derechos humanos.
99. El Gobierno reconoce que la situación en Libia se deterioró a partir de abril de 2010, cuando las autoridades cerraron la oficina de ACNUR en Trípoli, y se vino completamente abajo tras los acontecimientos transcurridos a principios de 2011. Sin embargo, afirma que Italia cesó inmediatamente de devolver emigrantes a Libia y modificó los acuerdos en cuanto al salvamento de emigrantes en alta mar, autorizando, de ahí en adelante, la entrada de éstos al territorio italiano.
100. El Gobierno rechaza la existencia de una “práctica gubernamental” consistente, según los demandantes, en llevar a cabo devoluciones arbitrarias a Libia. En este sentido, describen la presente demanda como un “ataque político e ideológico” contra las medidas del Gobierno italiano. El Gobierno pide al Tribunal que examine solamente los hechos del 6 de mayo de 2009 y no ponga en duda los poderes de Italia en cuanto al control de inmigración, un ámbito que consideran extremadamente delicado y complejo.
c) Terceros intervinientes
101. Apoyándose en las declaraciones de numerosos testigos directos, Human Rights Watch y ACNUR denuncian las devoluciones forzosas, llevadas a cabo por Italia, de emigrantes ilegales a Libia. En 2009, Italia llevó a cabo nueve operaciones en alta mar, devolviendo 834 ciudadanos somalíes, eritreos y nigerianos a Libia.
102. Human Rights Watch ha denunciado la situación en Libia en varias ocasiones, notablemente en sus informes de 2006 y 2009. La organización afirmó que, al no haber un sistema nacional de asilo en Libia, los inmigrantes ilegales eran sistemáticamente detenidos y a menudo sometidos a tortura y violencia física, incluidas agresiones sexuales. Incumpliendo las directivas de Naciones Unidas sobre detención, los inmigrantes con frecuencia permanecían detenidos indefinidamente y sin supervisión judicial. Por añadidura, las condiciones de detención eran inhumanas. Los migrantes eran torturados y no se proporcionaba asistencia médica alguna en los varios campos existentes en el país. En cualquier momento, podían ser devueltos a su país de origen o abandonados en el desierto, donde les esperaba una muerte segura.
103. El Centro Aire, Amnistía Internacional y la FIDH señalan que varios informes elaborados por fuentes fiables a lo largo de varios años han demostrado continuamente que la situación de los derechos humanos en Libia es desastrosa, en particular para los refugiados, solicitantes de asilo y migrantes, y especialmente para aquellos originarios de determinadas regiones de África, como Eritrea y Somalia.
Las tres partes intervinientes opinan que existía una “obligación de investigar” puesto que fuentes fiables presentan información creíble sobre la incompatibilidad con el artículo 3 de las condiciones de detención o de vida en el Estado receptor.
De acuerdo con el principio de pacta sunt servanda, un Estado no puede eludir sus obligaciones en virtud del Convenio invocando compromisos derivados de acuerdos bi- o multilaterales relativos a la lucha contra la inmigración clandestina.
104. ACNUR afirma que, aunque las autoridades italianas no proporcionaron informaciones detalladas sobre las operaciones de devolución, varios testigos entrevistados por el Alto Comisionado dieron cuenta de hechos similares a los presentados por los demandantes. En particular, informaron de que, para incitar a los emigrantes a embarcar a bordo de los barcos italianos, el personal militar italiano les hizo creer que les estaba llevando a Italia. Varios testigos afirmaron que fueron esposados y sometidos a violencia durante su traslado a territorio libio y al llegar al centro de detención en el que iban a permanecer detenidos. Por añadidura, las autoridades italianas confiscaron los efectos personales de los emigrantes, incluidos los certificados de ACNUR que acreditaban su estatuto como refugiados. Varios testigos también confirmaron que solicitaron protección y explícitamente informaron a las autoridades italianos de este hecho durante el transcurso de las operaciones.
105. ACNUR afirma que por lo menos cinco de los inmigrantes devueltos a Libia que subsiguientemente consiguieron volver a Italia, incluido el señor Ermias Berhane, obtuvieron el estatuto de refugiado en Italia. Además, en 2009, la oficina de ACNUR en Trípoli otorgó el estatuto de refugiado a setenta y tres personas devueltas por Italia, incluidos catorce de entre los demandantes. Esto demuestra que las operaciones en alta mar llevadas a cabo por Italia implicaban un riesgo verdadero de devolución arbitraria de personas necesitadas de protección internacional.
106. ACNUR alega también que ninguno de los argumentos presentados por Italia para justificar las devoluciones es aceptable. Ni el principio de cooperación entre los Estados para luchar contra el tráfico ilegal de migrantes, ni las disposiciones del derecho internacional marítimo relativas a la protección de vidas humanas en el mar, eximen a los Estados de su obligación de respetar los principios del derecho internacional.
107. Libia, Estado de tránsito y Estado receptor de las corrientes migratorias procedentes de Asia y África, no proporciona forma alguna de protección a los solicitantes de asilo. Aunque sea un Estado firmante de ciertos instrumentos internacionales para la protección de los derechos humanos, apenas cumple con sus obligaciones. En ausencia de un sistema legal nacional sobre asilo, las actividades en este ámbito han sido llevadas a cabo exclusivamente por ACNUR y sus colaboradores. Sin embargo, las actividades del Alto Comisionado jamás han sido reconocidas oficialmente por el Gobierno libio, el cual, en abril de 2010, ordenó a ACNUR que cerrase su oficina en Trípoli y cesase sus actividades en el país.
A la vista de estas circunstancias, el Gobierno libio jamás ha otorgado un estatuto formal a las personas registradas por ACNUR como refugiados ni ha garantizado a estos individuos forma alguna de protección.
108. Hasta que ocurrieron los acontecimientos de 2011, toda persona considerada como un inmigrante ilegal era detenida en un “centro de detención”, la mayoría de los cuales fueron visitados por el ACNUR. Las condiciones de vida en estos centros eran mediocres, caracterizadas por el hacinamiento y por instalaciones sanitarias inadecuadas. Esta situación empeoró con las operaciones de devolución, que agravaron el problema del hacinamiento e hicieron que se deterioraran aún más las condiciones sanitarias. Esto acentuó considerablemente la necesidad de una asistencia básica, solo para poder mantener a estos individuos con vida.
109. En opinión de “Human Rights Clinic” de la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia, aunque la inmigración clandestina por mar no es un fenómeno nuevo, la comunidad internacional reconoce cada vez más la necesidad de limitar las prácticas de control de la inmigración, incluidas las intercepciones en el mar, ya que pueden obstaculizar el acceso de los emigrantes a la protección y por lo tanto exponerles al riesgo de ser torturados.
2. Valoración del Tribunal
a) Admisibilidad
110. El Gobierno alega que los demandantes no pueden afirmar haber sido víctimas, en el sentido del artículo 34 del Convenio, de los hechos que son objeto de sus quejas. El Gobierno pone en duda que existiera un riesgo verdadero de que los demandantes fueran a ser sometidos a tratos inhumanos y degradantes a consecuencia de su devolución a Libia. Hubiera debido evaluarse tal peligro a la luz de motivos sustantivos relacionados con las circunstancias propias de cada demandante. El Gobierno considera que la información presentada por las partes en cuestión es vaga e insuficiente.
111. El Tribunal observa que la cuestión planteada en esta excepción preliminar está estrechamente relacionada con las cuestiones que deben ser consideradas al examinar los agravios en virtud del artículo 3 del Convenio. En virtud de esta disposición, el Tribunal debe establecer si existen o no motivos fehacientes para pensar que las partes en cuestión estaban expuestas a un auténtico riesgo de ser sometidas a torturas o tratos inhumanos o degradantes tras su devolución. Por lo tanto, esta cuestión debe ser tratada a la vez que se examina el fondo del asunto.
112. El Tribunal considera que esta parte de la demanda plantea cuestiones complejas de hecho y de derecho, que no pueden ser determinadas sin examinar el fondo del asunto. Por lo tanto, esta parte de la demanda no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35, apartado 3(a) del Convenio. Tampoco existe ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por lo tanto, debe ser declarada admisible.
b) Fondo del asunto
(i) Principios generales
(α) Responsabilidad de las Altas Partes Contratantes en caso de expulsión
113. Según la jurisprudencia establecida por el Tribunal, las Altas Partes Contratantes tienen derecho, como cuestión de derecho internacional consolidado y sin perjuicio de las obligaciones resultantes de los tratados que hayan firmado, incluido el Convenio, a controlar la entrada, estancia y expulsión de extranjeros (véanse, entre mucha otra jurisprudencia al respecto, Abdulaziz, Cabales y Balkandali contra Reino Unido, 28 de mayo de 1985, párrafo 67, Serie A núm. 94, y Boujlifa contra Francia, 21 de octubre de 1997, párrafo 42, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1997-VI). El Tribunal también señala que ni el Convenio ni sus Protocolos reconocen el derecho al asilo político (véanse Vilvarajah y otros contra Reino Unido, 30 de octubre de 1991, párrafo 102, Serie A núm. 215, y Ahmed contra Austria, 17 de diciembre de 1996, párrafo 38, Reports 1996-VI).
114. Sin embargo, toda expulsión, extradición o cualquier otra medida destinada a expulsar a un extranjero puede plantear dificultades desde la perspectiva del artículo 3, y, por lo tanto, suscitar la exigencia de responsabilidad, en virtud del Convenio, al Estado autor de la expulsión, siempre que se demuestre la existencia de motivos sustantivos para creer que el individuo en cuestión, si fuera expulsado, estaría expuesto a un riesgo real de ser sometido a tratos contrarios al artículo 3 en el país receptor. En estas circunstancias, el artículo 3 implica la obligación de no expulsar al individuo a ese país (véanse Soering, op. cit., párrafos 90-91; Vilvarajah y otros, op. cit., párrafo 103; Ahmed, op. cit., párrafo 39; H.L.R. contra Francia, 29 de abril de 1997, párrafo 34, Reports 1997-III; Jabari contra Turquía, núm. 40035/98, párrafo 38, TEDH 2000-VIII; y Salah Sheekh contra Países Bajos, núm. 1948/04, párrafo 135, 11 de enero de 2007).
115. En este tipo de casos, corresponde, por lo tanto, al Tribunal evaluar la situación en el país receptor a la luz de los requisitos del artículo 3. En la medida en que se incurra, o pueda incurrirse, en una responsabilidad derivada del Convenio, esta responsabilidad recaerá en la Alta Parte Contratante, puesto que actuó de una forma que tuvo como consecuencia directa la exposición de un individuo al riesgo de ser sometido a malos tratos proscritos por el Convenio (véase Saadi contra Italia [GS], núm. 37201/06, párrafo 126, 28 de febrero de 2008).
(β) Factores invocados para valorar el riesgo de ser sometido a tratos contrarios al artículo 3 del Convenio
116. A la hora de determinar si ha quedado demostrado que un demandante estaba realmente expuesto a un riesgo de ser sometido a tratos proscritos por el artículo 3, el Tribunal debe examinar la cuestión a la luz de todo el material presentado ante él o, si fuere necesario, el material obtenido proprio motu (véanse H.L.R. contra Francia, op. cit., párrafo 37, y Hilal contra Reino Unido, núm. 45276/99, párrafo 60, TEDH 2001-II). En asuntos como el presente, el Tribunal debe ser especialmente riguroso a la hora de examinar la existencia de un riesgo real de que se produjeran malos tratos (véase Chahal contra Reino Unido, 15 de noviembre de 1996, párrafo 96, Reports 1996-V).
117. Para asegurarse de si existía o no un riesgo real de malos tratos, el Tribunal debe examinar las consecuencias previsibles de la expulsión de un demandante al país receptor a la luz de la situación general en ese país así como de sus circunstancias personales (véase Vilvarajah y otros, op. cit., párrafo 108 in fine).
118. Con esta finalidad, el Tribunal ha dado a menudo relevancia, en lo que respecta a la situación general en un país determinado, a la información contenida en informes recientes elaborados por asociaciones internacionales dedicadas a la protección de los derechos humanos, como Amnistía Internacional, o por fuentes gubernamentales (véanse, por ejemplo, Chahal, op. cit., párrafos 99-100; Müslim contra Turquía, núm. 53566/99, párrafo 67, 26 de abril de 2005; Said contra Países Bajos, núm. 2345/02, párrafo 54, TEDH 2005-VI; Al-Moayad contra Alemania (dec.), núm.35865/03, párrafos 65-66, 20 de febrero de 2007; y Saadi, op. cit., párrafo 131).
119. En casos en los que un demandante alega que forma parte de un grupo sistemáticamente expuesto a una práctica de malos tratos, el Tribunal considera que la protección del artículo 3 del Convenio se aplica cuando el demandante demuestra, si es necesario apoyándose en las fuentes mencionadas en el párrafo anterior, que existen motivos de fondo para reconocer la existencia de dicha práctica y la pertenencia del demandante al grupo en cuestión (véase, mutatis mutandis, Salah Sheekh, op. cit., párrafos 138-49).
120. En razón del carácter absoluto del derecho protegido por el artículo 3 del Convenio, el Tribunal no excluye la posibilidad de que esta disposición sea también aplicable en casos en los que el peligro proviene de individuos o grupos de individuos que no son funcionarios públicos. Sin embargo, es necesario demostrar que el peligro es real y que las autoridades del país receptor no son capaces de evitar este peligro proporcionando una protección adecuada (véase H.L.R. contra Francia, op. cit., párrafo 40).
121. En cuanto al momento que debe tenerse en consideración, la existencia de un riesgo debe ser evaluada teniendo en cuenta principalmente los hechos de los que la Alta Parte Contratante tenía, o debería de haber tenido, conocimiento, en el momento de la expulsión.
(ii) Aplicación de estos principios al presente asunto
122. El Tribunal ya ha señalado en otras ocasiones que los Estados que forman la frontera exterior de la Unión Europea se enfrentan actualmente a dificultades considerables a la hora de hacer frente a la creciente llegada de inmigrantes y solicitantes de asilo. El Tribunal no subestima la carga y la presión que esta situación supone para los Estados en cuestión, agravadas por un contexto marcado por la crisis económica actual (véase M.S.S. contra Bélgica y Grecia [GS], núm. 30696/09, párrafo 223, 21 de enero de 2011). Es particularmente consciente de las dificultes relacionadas con el fenómeno de migración por mar, que conlleva complicaciones adicionales para los Estados a la hora de controlar las fronteras en Europa meridional.
Sin embargo, teniendo en cuenta el carácter absoluto de los derechos protegidos por el artículo 3, estas últimas consideraciones no puede eximir a un Estado de sus obligaciones derivadas de esta disposición.
123. El Tribunal reitera que la protección contra los tratos proscritos por el artículo 3 impone a los Estados la obligación de no expulsar a un individuo que, en determinado país receptor, se encontraría expuesto a un riesgo real de ser sometido a tales tratos.
Señala que numerosos informes elaborados por órganos internacionales y organizaciones no-gubernamentales presentan una imagen inquietante de los tratos a los que estaban sometidos en Libia los inmigrantes clandestinos en el momento de los hechos. Además, las conclusiones de esos documentos quedan confirmadas por el informe del CPT del 28 de abril de 2010 (véase, supra, el párrafo 35).
124. El Tribunal observa, de paso, que la situación en Libia se deterioró tras el cierre de la oficina de ACNUR en Trípoli en abril de 2010 y, subsiguientemente, tras la revolución popular que estalló en el país en febrero de 2011. Sin embargo, al examinar el presente asunto, el Tribunal se centrará en la situación en la que se encontraba Libia en el momento de los hechos.
125. Según los varios informes mencionados anteriormente, durante el periodo en cuestión, el Estado libio no cumplía con ninguna de las normas sobre protección de los refugiados. Todo individuo que entrara en el país de forma ilegal era considerado como un clandestino y no se establecía distinción alguna entre inmigrantes ilegales y solicitantes de asilo. A consecuencia de esto, estos individuos eran arrestados y permanecían detenidos en condiciones descritas como inhumanas por los observados externos, como las delegaciones de ACNUR, de Human Rights Watch y de Amnistía Internacional. Estos observadores denunciaron numerosos casos de torturas, condiciones de higiene mediocres y ausencia de asistencia médica apropiada. Los inmigrantes clandestinos estaban expuestos al riesgo de ser devueltos a su país de origen en cualquier momento y, si conseguían recobrar la libertad, tenían que enfrentarse a condiciones de vida precarias en razón de la irregularidad de su situación. Los inmigrantes ilegales como los demandantes estaban destinados a ocupar una posición de marginalidad y aislamiento en la sociedad libia, lo que les volvía extremadamente vulnerables con respecto a posibles ataques xenofóbicos y racistas (véanse, supra, los párrafos 35-41).
126. Estos mismos informes muestran claramente que los inmigrantes clandestinos desembarcados en Libia tras haber sido interceptados en alta mar por las autoridades italianas, estuvieron expuestos a esos mismos riesgos.
127. Frente a la inquietante imagen expuesta por varias organizaciones internacionales, el Gobierno demandado alega que Libia era, en el momento de los hechos, un destino “seguro” para los emigrantes interceptados en alta mar.
Para justificar este punto de vista, se apoyan en la presunción según la cual Libia había cumplido hasta entonces con sus obligaciones internacionales en materia de asilo y protección de refugiados, incluido el principio de no devolución. Alegan que el Tratado de Amistad Ítalo-Libio de 2008, en virtud del cual los migrantes clandestinos fueron devueltos a Libia, hacía referencia específicamente a las disposiciones del derecho internacional sobre protección de los derechos humanos y a otros convenios internacionales ratificados por Libia.
128. A este respecto, el Tribunal observa que el incumplimiento por parte de Libia de sus obligaciones internacionales era una de las alegaciones formuladas contra este país por los informes internacionales. En cualquier caso, el Tribunal se ve obligado a constatar que la existencia de normas internas y la ratificación de tratados internacionales que garanticen el respeto de los derechos fundamentales no son suficientes, per se, para proporcionar una protección adecuada contra el riesgo de malos tratos en casos como el presente en el que fuentes fiables han informado de que las autoridades hacen uso de o toleran prácticas contrarias a los principios establecidos por el Convenio (véanse M.S.S.,op. cit., párrafo 353, y, mutatis mutandis, Saadi, op. cit., párrafo 147).
129. Por añadidura, el Tribunal observa que Italia no puede eludir sus propias responsabilidades invocando sus obligaciones derivadas de sus acuerdos bilaterales con Libia. Incluso suponiendo que estos acuerdos dispusieran expresamente que los migrantes interceptados en alta mar debían ser devueltos a Libia, la responsabilidad de las Altas Partes Contratantes continúa existiendo aunque se hayan comprometido a cumplir con acuerdos firmados, después de la entrada en vigor del Convenio o sus Protocolos, con esos Estados (véanse Príncipe Juan-Adán II de Liechtenstein contra Alemania [GS], núm. 42527/98, párrafo 47, TEDH 2001-VIII, y Al-Saadoon y Mufdhi contra Reino Unido, núm. 61498/08, párrafo 128, 2 de marzo de 2010).
130. En cuanto al argumento del Gobierno que invoca la existencia de una oficina de ACNUR en Trípoli, cabe observar que el Gobierno libio jamás reconoció oficialmente la actividad de la Oficina del Alto Comisionado, incluso antes de que fuera finalmente cerrada, en abril de 2010. Los documentos examinados por el Tribunal demuestran que el estatuto de refugiado otorgado por ACNUR no garantizaba forma alguna de protección en Libia a los beneficiarios de dicho estatuto.
131. El Tribunal reitera que la situación era bien conocida y fácil de comprobar a través de múltiples fuentes. Por lo tanto, considera que las autoridades italianas sabían, o deberían de haber sabido, que, cuando los demandantes fueron expulsados, como inmigrantes ilegales, se verían expuestos en Libia a tratos contrarios al Convenio y no recibirían forma alguna de protección en ese país.
132. El Gobierno alega que los demandantes omitieron poner de manifiesto de manera adecuada los riesgos que correrían en Libia, puesto que no solicitaron el asilo a las autoridades italianas. Según el Gobierno, el mero hecho de que los demandantes se opusieran a ser desembarcados en Libia no puede ser considerado como una solicitud de protección que impusiera sobre Italia una obligación en virtud del artículo 3 del Convenio.
133. El Tribunal observa, en primer lugar, que este argumento es impugnado por los demandantes, quienes afirman que informaron al personal militar italiano de su intención de solicitar protección internacional. Por añadidura, la versión de los demandantes está confirmada por las numerosas declaraciones de testigos recogidas por ACNUR y Human, Rights Watch. En cualquier caso, el Tribunal considera que correspondía a las autoridades nacionales, al constatar una situación de violación sistemática de derechos humanos como la descrita supra, el deber de investigar sobre los tratos a los que los demandantes estarían expuestos tras su regreso (véanse, mutatis mutandis, Chahal, op. cit., párrafos 104 y 105; Jabari, op. cit., párrafos 40 y 41; y M.S.S., op. cit., párrafo 359). A la vista de las circunstancias del caso, el hecho de que las partes en cuestión no solicitaran asilo formalmente no eximía a Italia de cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 3.
134. A este respecto, el Tribunal observa que ninguna de las disposiciones de la legislación internacional mencionadas por el Gobierno legitiman la devolución de los demandantes a Libia, en la medida en la que las normas sobre el salvamento de personas en el mar y las que rigen la lucha contra el tráfico de seres humanos imponen sobre los Estados el deber de cumplir con las obligaciones derivadas del derecho internacional sobre refugiados, incluido el principio de “no devolución” (véase, supra, el párrafo 23).
135. Este principio de no devolución también está consagrado en el artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En este sentido, el Tribunal atribuye particular importancia al contenido de la carta escrita el 15 de mayo de 2009 por el señor Jacques Barrot, Vice-Presidente de la Comisión Europea, en la que subraya que es crucial cumplir con el principio de no devolución en el contexto de operaciones llevadas a cabo en alta mar por países miembro de la Unión Europea (véase, supra, el párrafo 34).
136. En virtud de las consideraciones que anteceden, el Tribunal considera que en el presente asunto se han presentado argumentos sustantivos suficientes para llegar al convencimiento de que existía un auténtico riesgo de que los demandantes fueran sometidos a tratos contrarios al artículo 3 en Libia. El hecho de que un amplio número de inmigrantes ilegales en Libia se encontraran en la misma situación que los demandantes no significa que el riesgo en cuestión fuera menos individualizado en la medida en la que era suficientemente real y probable (véase, mutatis mutandis, Saadi, op. cit., párrafo 132).
137. En base a estas conclusiones y a las obligaciones de los Estados en virtud del artículo 3, el Tribunal considera que al devolver a los demandantes a Libia, las autoridades italianas, plenamente conscientes de las circunstancias existentes, les expuso a tratos prohibidos por el Convenio.
138. Por lo tanto, la excepción del Gobierno relativa a la falta de condición de víctima de los demandantes debe ser rechazada y cabe constatar que se ha producido una violación del artículo 3 del Convenio.
B. Presunta violación del artículo 3 del Convenio en razón de la exposición de los demandantes al riesgo de repatriación arbitraria a Eritrea y Somalia
1. Tesis de las partes
a) los demandantes
139. Los demandantes alegan que su traslado a Libia, país en el cual los refugiados y solicitantes de asilo no reciben forma alguna de protección, les exponía al riesgo de ser devueltos a sus respectivos países de origen, Somalia y Eritrea. Afirman que varios informes elaborados por fuentes internacionales corroboran la existencia de situaciones en ambos países que resultan contrarias a los derechos humanos.
140. Los demandantes, que huyeron de sus países respectivos, alegan que nunca se les dio la oportunidad de beneficiarse de la protección internacional. El hecho de que la mayoría obtuviera el estatuto de refugiado tras llegar a Libia confirma que su temor a ser sometidos a malos tratos estaba justificado. Afirman que, aunque las autoridades libias no reconocieran el estatuto de refugiado otorgado por la oficina de ACNUR en Trípoli, el hecho de que se les otorgara este estatuto demuestra que el grupo de emigrantes del que formaban parte necesitaba protección internacional.
b) el Gobierno
141. El Gobierno señala que Libia era firmante de varios instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos y observa que, al ratificar el Tratado de Amistad de 2008, se comprometió expresamente a cumplir con los principios consagrados por la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos.
142. Reafirma que la presencia de ACNUR en Libia constituye una garantía de que nadie que tuviera derecho al asilo u otra forma de protección internacional podría ser expulsado de manera arbitraria. Alega que se concedió a un número significativo de demandantes el estatuto de refugiado en Libia, lo cual excluiría la posibilidad de que fueran a ser repatriados.
c) Terceros intervinientes
143. ACNUR afirma que eran frecuentes en Libia las expulsiones colectivas de refugiados y solicitantes de asilo a sus países de origen, donde existía la posibilidad de que fueran sometidos a torturas u otras formas de malos tratos. Denuncia la ausencia de un sistema de protección internacional en Libia, que conlleva un alto riesgo de “devoluciones en cadena” de personas necesitadas de protección internacional.
ACNUR, Human Rights Watch y Amnistía Internacional, constatan que los individuos repatriados forzosos a Eritrea y Somalia, corren el riesgo de ser sometidos a la tortura o a tratos inhumanos o degradantes y de estar expuestos a condiciones de vida extremadamente precarias.
144. El Centro Aire, Amnistía Internacional y la FIDH alegan que, teniendo en cuenta la particular vulnerabilidad de los solicitantes de asilo y de las personas interceptadas en alta mar así como la ausencia, a bordo de los navíos, de garantías o procedimientos adecuados que permitan impugnar la decisión de devolución, resulta aún más crucial el que las Altas Partes Contratantes implicadas en operaciones de devolución determinen con certeza la situación real en la que se encuentran los países receptores, incluso en lo que respecta al riesgo de devoluciones posteriores.
2. Valoración del Tribunal
a) Admisibilidad
145. El Tribunal considera que este agravio plantea cuestiones de hecho y de derecho que no pueden ser determinadas sin examinar el fondo del asunto. Cabe declarar que esta parte de la demanda no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35, apartado 3 del Convenio. Tampoco existe ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por lo tanto, debe ser declarada admisible.
b) Fondo del asunto
146. El Tribunal reitera el principio según el cual una expulsión indirecta de un extranjero deja intacta la responsabilidad a la Alta Parte Contratante, la cual está obligada, de acuerdo con la jurisprudencia bien establecida por el Tribunal, a asegurarse de que el individuo en cuestión no se correrá un riesgo auténtico de ser sometido a tratos contrarios al artículo 3 en caso de ser repatriado (véanse, mutatis mutandis, T.I. contra Reino Unido (dec.), núm. 43844/98, TEDH 2000-III, y M.S.S., op. cit., párrafo 342).
147. Corresponde al Estado autor de la expulsión asegurarse de que el país intermediario ofrece suficientes garantías para evitar que el individuo en cuestión sea devuelto a su país de origen sin haber procedido a realizar una evaluación de los riesgos potenciales. El Tribunal observa que esta obligación cobra todavía mayor importancia cuando, como en el presente asunto, el país intermediario no es un Estado parte al Convenio.
148. En el presente asunto, el deber del Tribunal no es el de pronunciarse sobre la posible violación del Convenio en caso de que los demandantes hubieran sido repatriados, sino el de examinar si existían suficientes garantías de que los demandantes no iban a ser devueltos a sus países de origen, siendo así que disponían de un argumento defendible según el cual su repatriación supondría una violación del artículo 3 del Convenio.
149. El Tribunal dispone de cierta cantidad de información sobre la situación general en Eritrea y Somalia, los países de origen de los demandantes, presentada por los demandantes y por los terceros intervinientes (véanse, supra, los párrafos 43 y 44).
150. El Tribunal observa que, según ACNUR y Human Rights Watch, los individuos repatriados forzosamente a Eritrea, corren el riesgo de ser torturados y detenidos en condiciones inhumanas, simplemente por haber abandonado el país de forma ilegal. En cuanto a Somalia, en el reciente asunto Sufi y Elmi (op. cit.), el Tribunal constató los graves niveles de violencia en Mogadiscio y el aumento del riesgo, para las personas devueltas a este país, de verse forzadas a transitar por zonas afectadas por conflictos armados o a ampararse en campos para desplazados o refugiados, en los que las condiciones de vida son atroces.
151. El Tribunal considera que toda la información a su disposición demuestra prima facie que la situación en Somalia y Eritrea planteaba y sigue planteando graves problemas generalizados de inseguridad. Por añadidura, este hecho jamás ha sido objeto de impugnación ante el Tribunal.
152. Consecuentemente, los demandantes se encontraban en situación de poder argumentar sólidamente que su repatriación supondría una violación del artículo 3 del Convenio. Ahora corresponde al Tribunal determinar si las autoridades italianas podían tener esperanzas razonables de que Libia ofrecería suficientes garantías contra las repatriaciones arbitrarias.
153. En primer lugar, el Tribunal observa que Libia no ha ratificado el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados. Por añadidura, los observadores internacionales señalan la ausencia de toda forma de procedimiento de asilo y protección para refugiados en Libia. En este sentido, el Tribunal ya ha observado en otras ocasiones que la presencia de ACNUR en Trípoli constituye una garantía bastante débil con respecto a la protección de los solicitantes de asilo, en razón de la actitud negativa de las autoridades libias, que no han reconocido validez alguna al estatuto de refugiado otorgado por ACNUR (véase, supra, el párrafo 130).
154. En estas circunstancias, el Tribunal no puede aceptar el argumento del Gobierno según el cual las actividades de ACNUR representaban una garantía contra posibles repatriaciones arbitrarias. Además, Human Rights Watch y ACNUR habían denunciado varias devoluciones forzosas anteriores de inmigrantes ilegales, incluidos solicitantes de asilo y refugiados, a países de alto riesgo.
155. Por lo tanto, el hecho de que algunos de los demandantes obtuvieran estatuto de refugiado no es suficiente para convencer al Tribunal de que el riesgo de devoluciones arbitrarias fuera a ser menor. Al contrario, el Tribunal está de acuerdo con el argumento de los demandantes según el cual este hecho constituye una prueba adicional de la vulnerabilidad de las partes en cuestión.
156. A la vista de estas observaciones, el Tribunal considera que, cuando los demandantes fueron trasladados a Libia, las autoridades italianas sabían, o deberían de haber sabido, que las garantías que supuestamente debían proteger a los demandantes del riesgo de ser devueltos arbitrariamente a sus países de origen eran insuficientes, teniendo en cuenta, especialmente, la ausencia de cualquier tipo de procedimiento de asilo y la imposibilidad de hacer que las autoridades libias reconociesen los estatutos de refugiado otorgados por ACNUR.
157. Por ende, el Tribunal reafirma que Italia no está exenta de cumplir con sus obligaciones derivadas del artículo 3 del Convenio por el único motivo de que los demandantes no formularon solicitud de asilo ni pusieron de manifiesto los riesgos que corrían como consecuencia de la ausencia de un sistema de asilo en Libia. El Tribunal reitera que correspondía a las autoridades italianas el deber de determinar de qué manera las autoridades libias cumplían con sus obligaciones internacionales en lo que respecta a la protección de los refugiados.
158. A resultas de lo que antecede, el traslado de los demandantes a Libia vulneró el artículo 3 el Convenio puesto que sometió a los demandantes al riesgo de una repatriación arbitraria.
IV. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DEL PROTOCOLO NÚM. 4
159. Los demandantes afirman haber sido sometidos a una expulsión colectiva que carecía de base legal. Invocan el artículo 4 del Protocolo Núm. 4, el cual dispone lo siguiente:
”Quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros.”
1. Tesis de las partes
a) el Gobierno
160. El Gobierno alega que el artículo 4 del Protocolo Núm. 4 no es aplicable en el presente asunto. Afirma que la garantía establecida por esta disposición solamente entra en juego en caso de expulsión de personas que se encuentren en el territorio de un Estado o que hayan cruzado la frontera nacional de manera ilegal. En el presente asunto, la medida en cuestión no era una “expulsión” sino más bien un rechazo a autorizar a unos individuos a entrar en el territorio nacional.
b) los demandantes
161. Aunque reconocen que el término “expulsión” puede, en apariencia, constituir un obstáculo a la aplicabilidad del artículo 4 del Protocolo Núm. 4, los demandantes alegan que, si el Tribunal examina el caso desde una perspectiva evolutiva, deberá reconocer que el artículo 4 del Protocolo Núm. 4 resulta aplicable al presente asunto.
162. En particular, los demandantes fomentan una interpretación funcional y teleológica de esta disposición. En su opinión, el objetivo principal tras la prohibición de expulsiones colectivas es el de impedir que los Estados trasladen forzosamente a grupos de extranjeros a otros Estados sin antes examinar sus circunstancias individuales, aunque lo hicieran de manera sumaria. Esta prohibición también debería aplicarse a aquellas medidas destinadas a rechazar a los emigrantes en alta mar que son adoptadas sin ningún tipo de decisión formal previa, en la medida en estas medidas constituyan “expulsiones disimuladas”. Una interpretación teleológica y “extra-territorial” de esta disposición conferiría a la misma una mayor naturaleza más práctica y efectiva, en lugar de meramente teórica e ilusoria.
163. En opinión de los demandantes, incluso si el Tribunal decidiese que la prohibición establecida por el artículo 4 del Protocolo Núm. 4 tiene un alcance estrictamente territorial, su devolución a Libia entraría, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación de este artículo, puesto que tuvo lugar en un navío que arbolaba bandera italiana, por lo que este navío se consideraba parte del “territorio italiano” en virtud del artículo 4 del Código de Navegación italiano.
Su devolución a Libia, llevada a cabo sin identificación previa y sin investigación alguna sobre las circunstancias personales de cada demandante, constituyó una medida de expulsión que fue, en esencia, “colectiva”.
c) Terceros intervinientes
164. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACDH), cuyas observaciones recibieron el apoyo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos de los Refugiados (ACNUR) (véase, supra, el párrafo 7), alega que el artículo 4 del Protocolo Núm. 4 es aplicable al presente asunto. Afirman que la cuestión reviste particular importancia teniendo en cuenta los significativos efectos potenciales que una interpretación amplia de esta disposición podría tener en el ámbito de la migración internacional.
Tras observar que las expulsiones colectivas de individuos extranjeros, incluidos los que se encuentren en situación irregular, están generalmente prohibidas por la legislación internacional y comunitaria, el OACDH alega que las personas interceptadas en alta mar deberían ser protegidas contra este tipo de expulsión, aunque no hayan podido alcanzar la frontera de un Estado.
Las expulsiones colectivas en alta mar están prohibidas en virtud del principio de buena fe, a luz del cual las disposiciones del Convenio deben ser interpretadas. Si los Estados estuvieran autorizados a rechazar a los inmigrantes interceptados en alta mar sin tener obligación alguna de cumplir con la garantía consagrada en el artículo 4 del Protocolo Núm. 4, esto equivaldría a aceptar que los Estados pueden eludir sus obligaciones derivadas del Convenio invocando sus operaciones de control fronterizo.
Por añadidura, el OACDH opina que, si se reconoce el ejercicio extra-territorial de la jurisdicción de una Alta Parte Contratante en cuanto a acciones ocurridas en alta mar, se presupone que todos los derechos garantizados por el Convenio y sus Protocolos deberían ser aplicables.
165. La “Human Rights Clinic” de la Facultad de Derechos de la Universidad de Columbia insiste en la importancia de las garantías procesales en el ámbito de la protección de los derechos humanos de los refugiados. Los Estados tienen la obligación de examinar la situación de cada individuo caso por caso, afín de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas implicadas y evitar que sean expulsadas mientras exista un riesgo de que sufran daños.
La “Human Rights Clinic” de la Facultad de Derechos de la Universidad de Columbia afirma que la inmigración clandestina por mar no es un fenómeno nuevo pero la comunidad internacional reconoce cada vez más la necesidad de imponer limitaciones sobre las prácticas de los Estados en cuanto a control de la inmigración, incluidas las intercepciones en el mar. El principio de no devolución exige de los Estados que se abstengan de expulsar individuos sin antes examinar sus circunstancias caso por caso.
Varios órganos de las Naciones Unidas, como el Comité contra la Tortura, han afirmado claramente que estas prácticas son susceptibles de vulnerar las normas internacionales sobre derechos humanos y han hecho hincapié en la importancia de las identificaciones y evaluaciones individualizadas para evitar devoluciones cuando exista una situación de peligro para las personas en cuestión. La Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos ha reconocido la importancia de estas garantías procesales en el caso de Centro Haitiano para los Derechos Humanos y otros contra Estados Unidos (caso núm. 10 675, informe núm. 51/96, párrafo 163), en el que opinó que los Estados Unidos habían actuado de manera inaceptable al devolver migrantes ilegales haitianos sin antes determinar adecuadamente su estatuto ni otorgarles una vista para decidir si reunían los requisitos para ser considerados como refugiados. Esta decisión revistió una importancia particular puesto que contradecía la posición anterior del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, expresada en el caso de Sale contra el Consejo de Centros Haitianos (113 S. Ct., 2549, 1993).
2. Valoración del Tribunal
a) Admisibilidad
166. En primer lugar, el Tribunal debe de examinar la cuestión de la aplicabilidad del artículo 4 del Protocolo Núm. 4. En el asunto Henning Becker contra Dinamarca (núm. 7011/75, decisión del 3 de octubre de 1975) que tenía por objeto la repatriación de un grupo de aproximadamente doscientos niños vietnamitas por parte de las autoridades danesas, la Comisión definió por primera vez, la “expulsión colectiva de extranjeros” como “toda medida adoptada por la autoridad competente que tenga por objetivo obligar a individuos extranjeros, como grupo, a abandonar el país, excepto si esta medida es adoptada después de, y en base a, un examen razonable y objetivo de los casos particulares de cada individuo extranjero de este grupo.”
167. Esta definición fue subsiguientemente reutilizada por los órganos del Convenio en otros casos relativos al artículo 4 del Protocolo Núm. 4. El Tribunal observa que la mayoría de estos casos concernían individuos que se encontraban dentro del territorio en cuestión (véanse K.G. contra el F.R.G., núm. 7704/76, Decisión de la Comisión del 1 de marzo de 1977; O. y otros contra Luxemburgo, núm. 7757/77, Decisión de la Comisión del 3 de marzo de 1978; A. y otros contra Países Bajos, núm. 14209/88, Decisión de la Comisión del 16 de diciembre de 1988; Andric contra Suecia (dec), núm. 45917/99, 23 de febrero de 1999; Čonka contra Bélgica, núm. 51564/99, TEDH 2002-I; Davydov contra Estonia (dec), núm. 16387/03, 31 de mayo de 2005; Berisha y Haljiti contra “la Ex República Yugoslava de Macedonia”, núm. 18670/03, decisión del 16 de junio 2005; Sultani contra Francia, núm. 45223/05, TEDH 2007-X; Ghulami contra Francia (dec), núm. 45302/05, 7 de abril de 2009; y Dritsas contra Italia (dec), núm. 2344/02, 1 de febrero de 2011).
168. Sin embargo, el asunto Xhavara y otros contra Italia y Albania ((dec), núm. 39473/98, 11 de enero de 2001) se refería a ciudadanos albaneses que intentaron entran de manera ilegal en Italia a bordo de un navío albanés y fueron interceptados por un buque de guerra italiano a aproximadamente 35 millas náuticas de la costa italiana. El buque italiano intentó impedir que las partes en cuestión desembarcaran en el territorio nacional, causando así la muerte de cincuenta y ocho personas, incluidos los padres de los demandantes, a resultas de una colisión. En este caso, los demandantes se quejaron, en particular, del Decreto Legislativo núm. 60 de 1997, el cual establecía la expulsión inmediata de todo extranjero en situación irregular, una medida susceptible de ser solamente objeto de recurso sin efectos suspensivos. Los demandantes consideraban que este Decreto constituía una vulneración de la garantía ofrecida por el artículo 4 del Protocolo Núm. 4. El Tribunal inadmitió el agravio presentado ante él por su incompatibilidad ratione personae, puesto que la disposición en cuestión no fue aplicada en el caso de los demandantes, y no se pronunció en cuanto a la aplicabilidad del artículo 4 del Protocolo Núm. 4 al asunto en cuestión.
169. Por lo tanto, en el presente asunto, el Tribunal debe, por primera vez, determinar si el artículo 4 del Protocolo núm. 4 es aplicable a casos relativos a expulsiones de extranjeros a un país tercero llevadas a cabo fuera del territorio nacional. Debe examinar si el traslado de los demandantes a Libia constituía una “expulsión colectiva de extranjeros” en el sentido de la disposición invocada.
170. Al interpretar las disposiciones del Convenio, el Tribunal se basa en los artículos 31 a 33 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados (véanse, por ejemplo, Golder contra Reino Unido, 21 de febrero de 1975, párrafo 29, Serie A núm. 18; Demir y Baykara contra Turquía [GS], núm. 34503/97, párrafo 65, 12 de noviembre de 2008; y Saadi contra Reino Unido [GS], núm. 13229/03, párrafo 62, 29 de enero de 2008).
171. En virtud del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Tribunal debe establecer el significado habitual que debería darse a los términos en su contexto y a la luz del objeto y fin de la disposición de la que provienen. Debe tener en cuenta que la disposición en cuestión forma parte de un tratado para la protección efectiva de los derechos humanos y que el Convenio debe ser leído en su conjunto e interpretado de manera a fomentar cierta coherencia y harmonía internas entre sus diversas disposiciones (véase Stec y otros contra Reino Unido (dec) [GS], núms. 65731/01 y 65900/01, párrafo 48, TEDH 2005-X). El Tribunal también debe tomar en consideración cualquier norma y principio pertinentes de la legislación internacional aplicables a las relaciones entre las Altas Partes Contratantes (véanse Al-Adsani contra Reino Unido [GS], núm. 35763/97, párrafo 55, TEDH 2001-XI, y Bosphorus Hava Yolları Turizm ve Ticaret Anonim Şirketi (Bosphorus Airways) contra Irlanda [GS], núm. 45036/98, párrafo 150, TEDH 2005-VI; véase también el artículo 31, apartado 3(c) del Convenio de Viena). Por añadidura, el Tribunal puede recurrir a medios de interpretación complementarios, especialmente a los trabajos preparatorios del Convenio, ya sea para confirmar el significado determinado de acuerdo con los métodos mencionados anteriormente, o para clarificar el sentido si éste fuera ambiguo, oscuro o manifiestamente absurdo e irrazonable (véase el artículo 32 del Convenio de Viena).
172. El Gobierno alega que existe un obstáculo lógico a la aplicabilidad del artículo 4 del Protocolo Núm. 4 en el presente asunto, concretamente el hecho de que los demandantes no estuvieran dentro del territorio italiano en el momento de su traslado a Libia. Por este motivo, el Gobierno opina que esta medida no puede ser considerada una “expulsión” en el sentido habitual de este término.
173. El Tribunal no comparte la opinión del Gobierno sobre esta cuestión. En primer lugar, observa que, mientras los casos examinados hasta ahora concernían individuos que ya se encontraban, de una forma u otra, dentro del territorio del país en cuestión, la formulación del artículo 4 del Protocolo Núm. 4 no supone, per se, un obstáculo a su aplicación extra-territorial. Cabe observar que el artículo 4 del Protocolo Núm. 4 no contiene referencia alguna a la noción de “territorio” mientras que, al contrario, la formulación del artículo 3 del mismo Protocolo menciona específicamente el alcance territorial de la prohibición de expulsar ciudadanos. De la misma manera, el artículo 1 del Protocolo Núm. 7 hace explícitamente referencia a la noción de territorio al mencionar las garantías procesales relativas a la expulsión de extranjeros legalmente residentes en el territorio de un Estado. El Tribunal opina que no se puede hacer caso omiso de esta formulación.
174. Los trabajos preparatorios no indican explícitamente ni el alcance ni el ámbito de aplicación del artículo 4 del Protocolo Núm. 4. En cualquier caso, el Informe Explicativo del Protocolo Núm. 4, redactado en 1963, revela que, según el Comité de Expertos, el objetivo del artículo 4 es el de prohibir formalmente “las expulsiones colectivas de extranjeros, como las que han protagonizado la actualidad reciente”. Por lo tanto, “se decidió que la adopción de este artículo [el artículo 4] y del apartado 1 del artículo 3 de ninguna manera puede ser interpretada como una justificación de las medidas de expulsión colectiva que puedan haber ocurrido anteriormente”. Los comentarios sobre el proyecto de protocolo muestran que, en la opinión del Comité de Expertos, el artículo no hace referencia a los extranjeros que residen de manera legal en un territorio sino a “todos aquellos que, en realidad, no tienen derecho a obtener nacionalidad de un Estado, tanto los que están transitando por un país como los que residen o están domiciliados en él, tanto los refugiados como los que entraron en el país por iniciativa propia, y tanto si son apátridas como si poseen otra nacionalidad (véase el artículo 4 del proyecto final del Comité, p. 505, apartado 34). Por último, según los que redactaron el Protocolo Núm. 4, la palabra “expulsión” debe ser interpretada “en su sentido genérico, empleado en el lenguaje corriente (ahuyentar de un lugar)”. Aunque esta definición se encuentre en la sección relativa al artículo 3 del Protocolo, el Tribunal considera que también es aplicable al artículo 4 del mismo Protocolo. Cabe concluir que los trabajos preparatorios no excluyen la posibilidad de una aplicación extra-territorial del artículo 4 del Protocolo Núm. 4.
175. Sin embargo, falta determinar si esta aplicación encuentra justificación. Para responder a esta pregunta, es necesario tener en cuenta el propósito y significado de la disposición en cuestión, que deben a su vez ser analizado a la luz del principio, firmemente establecido en la jurisprudencia del Tribunal, según el cual el Convenio es un instrumento vivo que debe ser interpretado a la vista de las condiciones actuales (véanse, por ejemplo, Soering, op. cit., párrafo 102; Dudgeon contra Reino Unido, 22 de octubre de 1981, Serie A núm. 45; X, Y y Z contra Reino Unido, 22 de abril de 1997, Reports 1997-II; V. contra Reino Unido, [GS], núm. 24888/94, párrafo 72, TEDH 1999-IX; y Matthews contra Reino Unido [GS], núm. 24833/94, párrafo 39, TEDH 1999-I). Por añadidura, es esencial que el Convenio sea interpretado y aplicado de tal forma que las garantías que protege sean prácticas y efectivas y no teóricas e ilusorias (véanse Airey contra Irlanda, 9 de octubre de 1979, párrafo 26, Serie A núm. 32; Mamatkulov y Askarov contra Turquía [GS], núms. 46827/99 y 46951/99, párrafo 121, TEDH 2005-I; y Leyla Şahin contra Turquía [GS], núm. 44774/98, párrafo 136, TEDH 2005-XI).
176. Ha transcurrido mucho tiempo desde que el Protocolo Núm. 4 fue redactado. Desde entonces, las corrientes migratorias en Europa han seguido intensificándose, haciéndose un uso cada vez mayor de las vías marítimas, aunque la intercepción de emigrantes en alta mar y su expulsión a países de tránsito o de origen actualmente constituyen medidas para el control de la inmigración, en la medida en la que representan instrumentos en manos de los Estados para luchar contra la inmigración clandestina.
La crisis económica y los recientes cambios sociales y políticos han tenido un impacto considerable sobre ciertas regiones de África y del Medio Oriente, provocando nuevos desafíos para los países europeos en relación con el control de la inmigración.
177. El Tribunal ya ha constatado que, según la jurisprudencia establecida por la Comisión y el Tribunal, el objetivo que persigue el artículo 4 del Protocolo Núm. 4 es el de impedir que los Estados puedan expulsar a determinados extranjeros sin antes examinar sus circunstancias personales y, de esta manera, sin dejarles presentar sus argumentos en contra de la medida adoptada por la autoridad competente. Por lo tanto, si el artículo 4 del Protocolo Núm. 4 fuera aplicable solamente a las expulsiones colectivas del territorio nacional de los Estados parte al Convenio, una parte importante de las tendencias migratorias contemporáneas quedarían fuera de su ámbito de aplicación, a pesar de que el tipo de comportamiento que esta disposición busca evitar puede tener lugar fuera del territorio nacional y en particular, como ocurre en el presente caso, en alta mar. En tal caso, el artículo 4 resultaría entonces ineficaz en la práctica para tratar ese tipo de situaciones, las cuales, no obstante, están en aumento. Como consecuencia y a diferencia de los emigrantes por vía terrestre, los emigrantes por vía marítima, quienes arriesgan frecuentemente sus vidas sin conseguir alcanzar las fronteras de un Estado, serían expulsados sin antes poder beneficiarse de un examen de sus circunstancias personales.
178. Resulta, por tanto, evidente que, aunque el concepto de “jurisdicción” es de naturaleza principalmente territorial considerándose que se ejercita en el territorio nacional de cada Estado (véase apartado 71 supra), el concepto de expulsión es también de naturaleza principalmente territorial, en el sentido que las expulsiones se llevan a cabo, como regla general, desde el territorio nacional. Sin embargo, existen también casos como el presente en los que el Tribunal ha estimado que una Alta Parte Contratante ha ejercitado su jurisdicción fuera de los límites de su territorio nacional. En tales casos, el Tribunal ha admitido que el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial por parte de tales Estados se manifestó en forma de expulsiones colectivas. Si se llegara a una conclusión distinta y se otorgara a este concepto una dimensión estrictamente territorial, ello resultaría en una discrepancia entre el ámbito de aplicación del Convenio como tal y el del artículo 4 del Protocolo Núm. 4, lo cual estaría en contradicción con el principio según el cual el Convenio debe ser objeto de una interpretación de conjunto. Además, el Tribunal ya ha considerado, en relación con el ejercicio por parte de un Estado de su jurisdicción en alta mar, que la naturaleza especial del medio marítimo no justifica la existencia de una zona de no derecho, en la que los individuos se encuentran desprovistos de un sistema jurídico susceptible de proteger los derechos y garantías de los que disfrutan en virtud del Convenio y que los Estados se han comprometido a garantizar a toda persona bajo su jurisdicción (véase Medvedyev y otros, op. cit. apartado 81).
179. Lo dicho anteriormente no cuestiona el derecho de los Estados a establecer sus propias políticas en materia de inmigración. Sin embargo, cabe observar que los problemas relativos a la gestión de flujos migratorios no pueden servir para justificar la utilización de prácticas incompatibles con las obligaciones de un Estado en virtud del Convenio. En este sentido, el Tribunal reitera que las disposiciones de un tratado deben ser interpretadas de buena fe teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado y de conformidad con el principio de su efectividad (véase Mamatkulov y Askarov, op. cit., apartado 123).
180. Teniendo en cuanta lo mencionado anteriormente, el Tribunal considera que las expulsiones de extranjeros llevadas a cabo en el marco de intercepciones en alta mar por parte de las autoridades de un Estado que ejerza su competencia soberana, y que tengan como efecto el impedir a los migrantes llegar a las fronteras de este Estado o incluso empujarlos hacia otro Estado, constituyen un ejercicio de jurisdicción en el sentido del artículo 1 del Convenio que implica la responsabilidad del Estado en cuestión en virtud del artículo 4 del Protocolo Núm. 4.
181. En el presente asunto, el Tribunal considera que las autoridades italianas llevaron a cabo la operación que resultó en el traslado de los demandantes a Libia con la intención de impedir que los inmigrantes ilegales desembarcaran en territorio italiano. En este sentido, el Tribunal otorga una importancia particular a las declaraciones que hizo el Ministerio de Interior después de los hechos ante la prensa italiana y el Senado. El Ministro explicó la importancia de las operaciones de devolución en alta mar para luchar contra la inmigración clandestina y señaló que habían disminuido significativamente los desembarcos como consecuencia de las operaciones de mayo de 2009 (véase apartado 13 supra).
182. Por lo tanto, el Tribunal rechaza la excepción formulada por el Gobierno y considera que el artículo 4 del Protocolo Núm. 4 es aplicable al presente asunto.
b) Fondo del asunto
183. El Tribunal observa que, hasta ahora, el asunto Čonka (véase la sentencia citada anteriomente) es el único en el que ha constatado la existencia de una violación del artículo 4 del Protocolo Núm. 4. Cuando examinó ese asunto y a la hora de decidir si había tenido lugar o no una expulsión colectiva, el Tribunal analizó las circunstancias del caso y tuvo que determinar si las autoridades competentes tuvieron en cuenta la situación particular de cada individuo implicado a la hora de decidir sobre una posible deportación. Entonces, el Tribunal dispuso lo siguiente (apartados 61-63):
”Sin embargo, el Tribunal observa que las órdenes de detención y deportación litigiosas fueron emitidas con el fin de reforzar una orden de abandonar el territorio de fecha 29 de septiembre de 1999; esta orden estaba basada solamente en la sección 7, primer párrafo, apartado (2) de la Ley sobre Extranjeros, y la única referencia a las circunstancias personales de los demandantes se hacía al mencionar que su estancia en Bélgica había superado los tres meses. En particular, el documento no hacía referencia alguna a su solicitud de asilo o a las decisiones del 3 de marzo y 18 de junio de 1999. Es verdad que estas decisiones vinieron acompañadas de una orden de abandonar el territorio, pero esta orden per se no autorizaba el arresto de los demandantes. Por lo tanto, se ordenó que los demandantes fueran arrestados por primera vez mediante una decisión del 29 de septiembre de 1999 con una base jurídica que no estaba relacionada con sus solicitudes de asilo pero que era, aún así, suficiente para justificar la ejecución de las medidas impugnadas. En estas circunstancias y a la vista del gran número de personas de mismo origen que sufrieron la misma suerte que los demandantes, el Tribunal considera que el procedimiento seguido no le permite alejar completamente la sospecha de que la expulsión fue colectiva.
Esta sospecha se ve reforzada por una serie de factores: en primer lugar, antes de la deportación de los demandantes, las autoridades políticas implicadas anunciaron que tendrían lugar operaciones de ese tipo y dieron instrucciones a la autoridad competente para su ejecución ...; en segundo lugar, se exigió de todos los extranjeros implicados que fueran a la comisaría de policía al mismo tiempo; en tercer lugar, las órdenes que se emitieron con respecto a todos los demandantes -exigiendo que abandonaran el territorio y ordenando su arresto -empleaban términos idénticos en su redacción.
En suma, en ningún momento durante el período de tiempo transcurrido entre el momento en el que los interesados fueron convocados a la comisaría y su expulsión ulterior ofreció el procedimiento garantías suficientes que demostraran que las circunstancias personales de cada uno de los interesados se habían tenido real e individualmente en cuenta.”
184. Además, los órganos del Convenio ya han precisado en su jurisprudencia que el hecho de que varios extranjeros sean objeto de decisiones similares no permite, per se, llegar a la conclusión de que se ha producido una expulsión colectiva si cada una de las personas implicadas ha tenido la oportunidad de presentar argumentos de forma individualizada ante las autoridades competentes para impugnar la medida de expulsión dirigida contra ella (véanse K.G. contra F.R.G., decisión citada supra; Andric, decisión citada supra; y Sultani, op. cit., párrafo 81). Por último, el Tribunal ha estimado que no se produce violación alguna del artículo 4 del Protocolo Núm. 4 si la ausencia de una decisión de expulsión individualizada es una consecuencia de la conducta culpable de los propios demandantes (véanse Berisha y Haljiti, y Dritsas, ambas decisiones citadas supra).
185. En el presente asunto, el Tribunal no puede sino constatar que el traslado de los demandantes a Libia se llevó a cabo sin examen previo alguno de la situación individual de cada demandante. No ha sido nunca objeto de controversia ante el Tribunal el hecho de que las autoridades italianas no sometieron a los demandantes a procedimiento alguno de identificación sino que se limitaron a embarcar a todos los emigrantes interceptados a bordo de buques militares y a desembarcarlos en territorio libio. Además, el Tribunal observa que el personal a bordo de los buques militares no estaba capacitado para realizar entrevistas individuales y no recibió la asistencia de intérpretes o asesores legales.
En opinión del Tribunal, esto basta para descartar que existieran garantías suficientes como para asegurar que se llevó a cabo un examen real y detenido de las circunstancias individuales de cada una de las personas implicadas.
186. A la vista de lo dicho anteriormente, el Tribunal estima que la expulsión de los demandantes fue de naturaleza colectiva, incumpliendo así el artículo 4 del Protocolo Núm. 4. Por lo tanto, se ha producido una violación de este artículo.
V. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 EXAMINADO EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO Y DEL ARTÍCULO 4 DEL PROTOCOLO NÚM. 4
187. Los demandantes alega que no dispusieron de vía de recurso efectiva alguna en la legislación italiana mediante la cual hubieran podido presentar sus agravios en virtud del artículo 3 del Convenio y del artículo 4 del Protocolo Núm. 4. Invocan el artículo 13 del Convenio, el cual dispone lo siguiente:
”Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”
1. Tesis de las partes
a) los demandantes
188. Los demandantes alegan que las intercepciones de personas en alta mar operadas por las autoridades italianas no estaban previstas por la ley ni sujetas a un posible control de su legalidad por parte de una autoridad nacional. Por ese motivo, los demandantes fueron privados de toda oportunidad de presentar un recurso contra su devolución a Libia y de alegar la violación del artículo 3 del Convenio y del artículo 4 del Protocolo Núm. 4.
189. Los demandantes afirman las autoridades italianas no cumplieron con ninguno de los requisitos que establece la jurisprudencia del Tribunal para la efectividad de las vías de recurso. Ni siquiera identificaron a los emigrantes interceptados e hicieron caso omiso de sus solicitudes de protección. Además, aun suponiendo que hubieran tenido la posibilidad de solicitar asilo ante el personal militar, no hubieran podido beneficiarse de las garantías procesales establecidas en la legislación italiana, como el acceso a un tribunal, por la sencilla razón de que se encontraban a bordo de navíos.
190. Los demandantes consideran que el ejercicio de la soberanía territorial en materia de las políticas sobre inmigración nunca debería resultar en un incumplimiento de las obligaciones impuestas a los Estados por el Convenio, incluida la obligación de garantizar el acceso a una vía de recurso efectiva ante un tribunal nacional a toda persona bajo su jurisdicción.
b) el Gobierno
191. El Gobierno alega que, puesto que los hechos en el presente asunto tuvieron lugar a bordo de navíos, resultó imposible garantizar a los demandantes el derecho de acceso a un tribunal nacional.
192. Durante la vista ante la Gran Sala, afirmó que los demandantes deberían haber presentado un recurso ante los tribunales nacionales para obtener reconocimiento y, si procediera, compensación por las presuntas violaciones del Convenio. Según el Gobierno, el sistema judicial italiano hubiera permitido establecer, tanto en virtud del derecho nacional como del derecho internacional, la responsabilidad del personal militar que rescató a los demandantes.
El Gobierno alega que los demandantes que recibieron el estatuto de refugiados por parte de ACNUR podían entrar en territorio italiano en cualquier momento y ejercer sus derechos en virtud del Convenio, incluido el derecho a presentar un recurso ante las autoridades judiciales.
c) Intervinientes terceros
193. ACNUR afirma que el principio de no devolución impone obligaciones procesales a los Estados. Además, el derecho de acceso a un procedimiento de asilo afectivo llevado a cabo por una autoridad competente es incluso más importante cuando implica flujos migratorios “mixtos”, en el marco de los cuales los solicitantes de asilo potenciales deben ser identificados y distinguidos de los demás emigrantes.
194. El Centro de Asesoramiento sobre Derechos Individuales en Europa (el “Centro Aire”), Amnistía Internacional y la Federación Internacional para los Derechos Humanos (”FIDH”) consideran que los individuos rechazados a resultas de la intercepción en alta mar no tuvieron acceso a vía de recurso alguna en el Estado parte responsable de las operaciones, y menos aún a una vía de recurso susceptible de cumplir con los requisitos del artículo 13. Los demandantes no tuvieron ni una oportunidad adecuada ni dispusieron de la asistencia necesaria, en particular de los servicios de un intérprete, para poder formular los argumentos en contra de su devolución, ni tampoco pudieron beneficiarse de un examen de su situación suficientemente riguroso como para cumplir con los requisitos del Convenio. Los terceros intervinientes alegan que, si un Estado parte al Convenio lleva a cabo intercepciones en el mar que concluyen con una devolución, corresponde a este Estado la responsabilidad de garantizar a cada persona implicada una oportunidad efectiva de impugnar su devolución desde la perspectiva de los derechos protegidos por el Convenio y de obtener que su solicitud sea objeto de examen antes de que tenga lugar la devolución.
En opinión de los intervinientes, la falta de una vía de recurso conducente a la identificación de los demandantes y una evaluación individualizada de sus solicitudes de protección y de sus necesidades constituye una omisión grave, como lo es la ausencia de toda forma de supervisión posterior para determinar lo que advino de las personas devueltas.
195. La “Human Rights Clinic” de la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia afirma que el derecho internacional sobre derechos humanos y el derecho sobre refugiados exigen de un Estado, en primer lugar, que asesore a los emigrantes en cuanto a su derecho de acceso a la protección. Este asesoramiento es crucial para que se pueda considerar que el Estado cumple con su obligación de identificar, entre los individuos interceptados, aquellos que necesitan protección internacional. La necesidad de cumplir con este requisito es todavía mayor en cuanto a los individuos interceptados en el mar, porque es más probable que desconozcan la legislación local y frecuentemente no tienen acceso a servicios de interpretación o asesoramiento jurídico. Luego, las autoridades nacionales deben tomar declaración a cada persona para poder adoptar una decisión individual en cuanto a su demanda.
2. Valoración del Tribunal
a) Admisibilidad
196. El Tribunal reitera que ha decidido examinar a la vez la excepción sobre la falta de agotamiento de las vías de recurso internas formulada por el Gobierno durante la vista ante la Gran Sala (véase apartado 62 supra) y el fondo de los agravios suscitados en virtud del artículo 13. Por añadidura, el Tribunal considera que esta parte de la demanda plantea cuestiones complejas de hecho y de derecho que no pueden ser determinados sin examinar el fondo del asunto. Por lo tanto, esta parte de la demanda no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35.3 a) del Convenio. Tampoco existe cualquier otro motivo de inadmisibilidad. Por lo tanto, debe ser declarada admisible.
b) Fondo del asunto
i) Principios generales
197. El artículo 13 del Convenio garantiza la disponibilidad a nivel nacional de vías de recurso para hacer respetar la sustancia de los derechos y libertades protegidos por el Convenio, sea cual sea la forma en la que estén establecidos en la legislación interna. Esta disposición tiene como objeto el exigir la disponibilidad de una vía de recurso susceptible de tratar la esencia de un “agravio defendible” en virtud del Convenio y de proporcionar una compensación apropiada. El alcance de las obligaciones impuestas por el artículo 13 sobre los Estados parte varía en función de la naturaleza de la queja del demandante. Sin embargo, la vía de recurso exigida por el artículo 13 debe ser “efectiva” tanto práctica como jurídicamente. La “efectividad” de una “vía de recurso” en el sentido del artículo 13 no depende del grado de certeza de que el resultado vaya a ser favorable al demandante. Tampoco es necesario que la “autoridad” mencionada en la disposición sea una autoridad judicial; aunque si no lo es, sus poderes y las garantías que ofrece son criterios pertinentes para determinar si se trataba de una vía de recurso efectiva. Por otro lado, incluso si una única vía de recurso no resultara suficiente para cumplir por sí sola con los requisitos del artículo 13, este objetivo puede alcanzarse mediante un conjunto de vías de recurso previstas en la legislación interna (véase, entre mucha otra jurisprudencia, Kudła contra Polonia [GS], núm. 30210/96, párrafo 157, TEDH 2000-XI).
198. Se deduce de la jurisprudencia del Tribunal que si un demandante presenta una queja alegando que su expulsión a un Estado tercero le expondría al riesgo de sufrir tratos prohibidos por el artículo 3 del Convenio, esta queja “deberá imperativamente ser examinada detenidamente por una ‘autoridad nacional’” (véanse Shamayev y otros contra Georgia y Rusia, núm. 36378/02, párrafo 448, TEDH 2005-III; y Jabari, op. cit., párrafo 39). En virtud de este principio, el Tribunal estima que la noción de “vía de recurso efectiva” en el sentido del artículo 13 examinado en relación el artículo 3 exige, en primer lugar, “un examen independiente y riguroso” de toda queja presentada por un individuo en una situación en la que “existen motivos sustanciales para creer que este individuo corre un riesgo auténtico de ser sometido a tratos contrarios al artículo 3”; y, en segundo lugar, “una posibilidad de interrumpir la ejecución de la medida impugnada (véanse las sentencias antes mencionadas, apartados 460 y 50, respectivamente).
199. Por añadidura, en la sentencia Čonka (op. cit., apartados 79 y siguientes), el Tribunal estimó, en lo que respecta al artículo 13 examinado en relación el artículo 4 del Protocolo Núm. 4, que una vía de recurso incumple los requisitos de la primera disposición si no tiene un efecto suspensivo. En particular, dispuso lo siguiente (apartado 79):
”El Tribunal estima que, para que una vía de recurso pueda considerarse como efectiva a los efectos del artículo 13, debe ser capaz de impedir la ejecución de medidas contrarias al Convenio y cuyas consecuencias sean potencialmente irreversibles ... En consecuencia, el artículo 13 se opone a que dichas medidas se ejecuten antes incluso del resultado del examen por parte de las autoridades nacionales de su compatibilidad con el Convenio. Sin embargo, los Estados contratantes gozan de cierto margen de apreciación en cuanto a la manera de conformarse a las obligaciones que les impone el artículo 13 ... .”
200. Dada la importancia que el Tribunal otorga al artículo 3 del Convenio y dada la naturaleza irreversible de los daños potenciales en caso de que el riesgo de tortura o malos tratos se materialice, el Tribunal ha estimado que el efecto suspensivo también debería aplicarse en aquellos casos en los que un Estado parte decide expulsar a un extranjero a un país en el que existen motivos sustanciales para creer que este individuo se enfrentaría a riesgos de esta naturaleza (véanse Gebremedhin [Geberamadhien] contra Francia, núm. 25389/05, apartado 66, TEDH 2007-II, y M.S.S., op. cit., apartado 293).
ii) Aplicación de estos principios al presente asunto
201. El Tribunal ya ha constatado que la devolución de los demandantes a Libia supuso una violación del artículo 3 del Convenio y del artículo 4 del Protocolo Núm. 4. Por lo tanto, los agravios presentados por los demandantes en virtud de estas disposiciones son “defendibles” a los efectos del artículo 13.
202. El Tribunal ha observado que los demandantes no tuvieron acceso a un procedimiento de identificación y evaluación individualizada de sus circunstancias personales antes de ser devueltos a Libia (véase apartado 185 supra). El Gobierno ha reconocido que no se llevó a cabo ningún procedimiento de este tipo a bordo de los buques militares en los que fueron embarcados los demandantes. Tampoco había intérprete o asesor legal alguno entre el personal de bordo.
203. El Tribunal observa que los demandantes afirman que el personal militar italiano no les proporcionó ningún tipo de información, les hizo creer que estaban siendo trasladados a Italia y no les informó del procedimiento a seguir para no ser devueltos a Libia.
En la medida en la que el Gobierno impugna estos hechos, el Tribunal concede más importancia a la versión de los demandantes puesto que ha sido confirmado por un gran número de declaraciones de testigos recogidas por ACNUR, el CPT y Human Rights Watch.
204. El Tribunal ha constatado anteriormente que la falta de acceso a la información es un obstáculo grave que dificulta el acceso a los procedimientos de asilo (véase M.S.S., op. cit., apartado 304). Vuelve a insistir aquí en la importancia de garantizar a toda persona sometida a una medida de expulsión, cuyas consecuencias son potencialmente irreversibles, el derecho a obtener suficiente información como para poder tener acceso a los procedimientos aplicables y argumentar debidamente sus quejas.
205. Teniendo en cuenta las circunstancias del presente asunto, el Tribunal considera que los demandantes no dispusieron de vía de recurso alguna susceptible de permitirles presentar sus agravios ni en virtud del artículo 3 del Convenio ni del artículo 4 del Protocolo Núm. 4 ante una autoridad competente y obtener una evaluación meticulosa y rigurosa de sus solicitudes antes de que la medida de expulsión fuera ejecutada.
206. En cuanto al argumento del Gobierno según el cual los demandantes deberían haber intentado interponer un recurso ante los tribunales penales italianos al llegar a Libia, el Tribunal no puede sino observar que, incluso si una vía de recurso de este tipo hubiera estado disponible en la práctica, un procedimiento penal contra el personal militar a bordo de los buques del ejército obviamente no cumpliría con los requisitos del artículo 13, puesto que no tendría un efecto suspensivo, criterio consagrado en la antes mencionada sentencia Čonka. El Tribunal reitera que el requisito derivado del artículo 13 - según el cual la interposición del recurso debe conllevar la suspensión de la ejecución de la medida impugnada - no puede ser considerado como un elemento subsidiario (véase M.S.S., op. cit., apartado 388).
207. El Tribunal llega a la conclusión de que se ha producido una violación del artículo 13 examinado tanto en relación con el artículo 3 del Convenio como en relación con el artículo 4 del Protocolo Núm. 4. Por lo tanto, no se puede reprochar a los demandantes que no agotaran adecuadamente las vías de recurso internas y la excepción preliminar formulada por el Gobierno (véase apartado 62 supra) debe ser desestimada.
VI. SOBRE LOS ARTÍCULOS 46 Y 41 DEL CONVENIO
A. Artículo 46 del Convenio
208. El artículo 46 del Convenio dispone lo siguiente:
”1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.
2. La sentencia definitiva del Tribunal se transmitirá al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.”
209. De acuerdo con el artículo 46 del Convenio, las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes y corresponde al Comité de Ministros la responsabilidad de supervisar la ejecución de las sentencias. Esto implica que cuando el Tribunal constata que se ha producido una violación, el Estado demandado tiene una obligación legal, no solamente de abonar a las partes interesadas las cantidades otorgadas en concepto de satisfacción equitativa en virtud del artículo 41, sino también de adoptar las medidas necesarias generales y/o, cuando proceda, individuales. Puesto que las sentencias del Tribunal son de carácter esencialmente declarativo, corresponde principalmente al Estado en cuestión, sujeto a la supervisión del Comité de Ministros, elegir qué medidas deben ser adoptadas para cumplir con la obligación legal impuesta por el artículo 46 del Convenio, siempre y cuando estas medidas sean compatibles con las conclusiones expuestas en la sentencia del Tribunal. En ciertas situaciones particulares, sin embargo, el Tribunal puede considerar útil indicar al Estado demandado qué tipo de medidas deberían ser adoptadas para poner fin a la situación - frecuentemente sistemática - que llevó al Tribunal a constatar una violación del Convenio (véanse, por ejemplo, Öcalan contra Turquía [GS], núm. 46221/99, párrafo 210, TEDH 2005-IV, y Popov contra Rusia, núm. 26853/04, párrafo 263, 13 de julio de 2006). En algunas ocasiones, en razón de la naturaleza de la violación constatada, no existen múltiples opciones en cuanto a las medidas necesarias (véanse Assanidze, op. cit., párrafo 198; Aleksanyan contra Rusia, núm. 46468/06, párrafo 239, 22 de diciembre de 2008; y Verein gegen Tierfabriken Schweiz (VgT) contra Suiza (núm. 2) [GS], núm. 32772/02, párrafos 85 y 88, 30 de junio de 2009).
210. En el presente asunto, el Tribunal estima necesario indicar las medidas individuales que el Estado debe adoptar para la ejecución de la presente sentencia, independientemente de las medidas generales que debe adoptar para evitar que se produzcan violaciones similares en el futuro (véase M.S.S., op. cit., párrafo 400).
211. El Tribunal ha constatado, inter alia, que el traslado de los demandantes les exponía al riesgo de ser sometidos a malos tratos en Libia y de ser arbitrariamente repatriados a Somalia y Eritrea. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el Tribunal considera que el Gobierno italiano debe tomar todas las iniciativas necesarias para obtener, por parte de las autoridades libias, garantías de que los demandantes no serán sometidos a tratos incompatibles con el artículo 3 del Convenio o repatriados de forma arbitraria.
B. Artículo 41 del Convenio
212. El artículo 41 del Convenio dispone lo siguiente:
”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”
213. Los demandantes reclaman cada uno 15.000 € (EUR) por el daño moral sufrido.
214. El Gobierno impugna estas reclamaciones, señalando que las vidas de los demandantes fueron salvadas gracias a la intervención de las autoridades italianas.
215. El Tribunal considera que los demandantes sufrieron cierta angustia y que una mera constatación por parte del Tribunal de que se han producido violaciones del Convenio no puede constituir una satisfacción equitativa. Teniendo en cuenta la naturaleza de las violaciones constatadas en el presente asunto, el Tribunal considera razonable estimar las reclamaciones de los demandantes y otorgarles 15.000 € (EUR) a cada uno, en concepto de perjuicio moral, cantidad de la que los representantes legales mantendrán en depósito, a título de fideicomiso, a disposición de los demandantes.
C. Gastos y costas
216. Los demandantes también reclaman 1.575,74 EUR por los gastos y costas contraídos ante el Tribunal.
217. El Gobierno impugna esta reclamación.
218. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante sólo puede obtener el reembolso de sus gastos y costas en la medida en la que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente asunto, teniendo en cuenta los documentos a su disposición y su jurisprudencia, el Tribunal considera razonable la cuantía total reclamada en concepto de gastos y costas procesales y decide otorgar esta cuantía a los demandantes.
D. Intereses de demora
219. El Tribunal considera adecuado fijar los intereses de demora en el tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo al que se le añadirán tres puntos.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
1. Decide, por trece votos contra cuatro, archivar la demanda en su parte relativa a los señores Mohamed Abukar Mohamed y Hasan Shariff Abbirahman;
2. Decide, por unanimidad, no archivar la demanda en su parte relativa a los demás demandantes;
3. Declara, por unanimidad, que los demandantes estaban bajo la jurisdicción de Italia a los efectos del artículo 1 del Convenio;
4. Decide, por unanimidad, examinar junto con el fondo del asunto las excepciones preliminares formuladas por el Gobierno en cuanto a la falta de agotamiento de las vías de recurso internas y a la falta de condición de víctima de los demandantes;
5. Declara, por unanimidad, admisibles los agravios relativos al artículo 3;
6. Declara, por unanimidad, que se ha producido una violación del artículo 3 del Convenio en razón de la exposición de los demandantes al riesgo de ser sometidos a malos tratos en Libia y rechaza la excepción preliminar del Gobierno sobre la falta de condición de víctima de los demandantes;
7. Declara, por unanimidad, que se ha producido una violación del artículo 3 del Convenio en razón de la exposición de los demandantes al riesgo de ser repatriados a Somalia y Eritrea;
8. Declara, por unanimidad, admisible el agravio relativo al artículo 4 del Protocolo Núm.4;
9. Declara, por unanimidad, que se ha producido una violación del artículo 4 del Protocolo Núm.4;
10. Declara, por unanimidad, admisible el agravio relativo al artículo 13 examinado en relación con el artículo 3 del Convenio y con el artículo 4 del Protocolo Núm.4;
11. Declara, por unanimidad, que se ha producido una violación del artículo 13 examinado en relación con el artículo 3 del Convenio y del artículo 13 examinado en relación con el artículo 4 del Protocolo Núm.4 y rechaza la excepción preliminar del Gobierno sobre la falta de agotamiento de las vías de recurso internas;
12. Declara, por unanimidad
(a) que el Estado demandado deberá abonar a los demandantes, dentro de un plazo de tres meses, las cantidades siguientes:
(i) 15.000 € (quince mil euros) a cada uno, además de las cargas fiscales correspondientes, en concepto de perjuicio moral, cantidades que deberán ser depositadas en fideicomiso entre las manos de los representantes a disposición de los demandantes;
(ii) 1.575,74 € (mil quinientos setenta y cinco euros y setenta y cuatro céntimos) en total, además de las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas procesales;
(b) que estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo, incrementado en tres puntos, pagadero a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta que tenga lugar el pago;
Redactada en inglés y en francés con ocasión de una vista pública en el Palacio de Derechos Humanos, Estrasburgo, el 23 de febrero de 2012, conforme a los artículos 77, apartados 2 y 3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Nicolas Bratza, Presidente; Michael O’Boyle, Secretario.
LISTA DE DEMANDANTES
Nombre del demandante
Lugar y fecha de nacimiento
Situación actual del demandante
1.
JAMAA Hirsi Sadik
Somalia,
30 Mayo 1984
Estatus de refugiado concedido el 25 Junio 2009 (N. 507-09C00279)
2.
SHEIKH ALI Mohamed
Somalia,
22 Enero 1979
Estatus de refugiado concedido el 13 Agosto 2009 (N. 229-09C0002)
3.
HASSAN Moh’b Ali
Somalia,
10 Septiembre 1982
Estatus de refugiado concedido el 25 Junio 2009 (N. 229-09C00008)
4.
SHEIKH Omar Ahmed
Somalia,
1 Enero 1993
Estatus de refugiado concedido el 13 Agosto 2009 (N. 229-09C00010)
5.
ALI Elyas Awes
Somalia,
6 Junio 1983
Estatus de refugiado concedido el 13 Agosto 2009 (N. 229-09C00001)
6.
KADIYE Mohammed Abdi
Somalia,
28 Marzo 1988
Estatus de refugiado concedido el 25 Junio 2009 (N. 229-09C00011)
7.
HASAN Qadar Abfillzhi
Somalia,
8 Julio 1978
Estatus de refugiado concedido el 26 Julio 2009 (N. 229-09C00003)
8.
SIYAD Abduqadir Ismail
Somalia,
20 Julio 1976
Estatus de refugiado concedido el 13 Agosto 2009 (N. 229-09C00006)
9.
ALI Abdigani Abdillahi
Somalia,
1 Enero1986
Estatus de refugiado concedido el 25 Junio 2009 (N. 229-09C00007)
10.
MOHAMED Mohamed Abukar
Somalia,
27 Febrero 1984
Fallecido en fecha desconocida
11.
ABBIRAHMAN Hasan Shariff
Somalia, fecha desconocida
Fallecido en Noviembre 2009
12.
TESRAY Samsom Mlash
Eritrea, fecha desconocida
Paradero desconocido
13.
HABTEMCHAEL Waldu
Eritrea,
1 Enero 1971
Estatus de refugiado concedido el 25 Junio 2009 (N. 229-08C00311); residente en Suiza
14.
ZEWEIDI Biniam
Eritrea,
24 Abril 1973
Residente en Libia
15.
GEBRAY Aman Tsyehansi
Eritrea,
25 Junio 1978
Residente en Libia
16.
NASRB Mifta
Eritrea,
3 Julio 1989
Residente en Libia
17.
SALIH Said
Eritrea,
1 Enero 1977
Residente en Libia
18.
ADMASU Estifanos
Eritrea, fecha desconocida
Paradero desconocido
19.
TSEGAY Habtom
Eritrea, fecha desconocida
Retenido en Chucha Campo de detención, Tunez
20.
BERHANE Ermias
Eritrea,
1 Agosto 1984
Estatus de refugiado concedido el 25 Mayo 2011; residente en Italia
21.
YOHANNES Robel Abzaghi
Eritrea,
12 Junio 1985
Estatus de refugiado concedido el 8 Octubre 2009 (N. 507-09C001346); residente en Benin
22.
KERI Telahun Meherte
Eritrea, fecha desconocida
Paradero desconocido
23.
KIDANE Hayelom Mogos
Eritrea,
24 Febrero 1974
Estatus de refugiado concedido el 25 Junio 2009 (N. 229-09C00015); residente en Suiza
24.
KIDAN Kiflom Tesfazion
Eritrea,
29 Junio 1978
Estatus de refugiado concedido el 25 Junio 2009 (N. 229-09C00012); residente en Malta
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