Sentencia 40035/98
CASO JABARI CONTRA TURQUÍA
Artículos 3 (Prohibición de la tortura) y 13 (Derecho a un recurso efectivo) Sentencia de 11 de julio de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo el 11 de julio de 2000, en el caso Jabari contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que se habría producido violación del artículo 3 (prohibición de la tortura) del Convenio Europeo de Derechos Humanos en caso de que se ejecutara la decisión de las autoridades del Estado demandado de expulsar a la solicitante a Irán, y que se produjo violación delartículo 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio. En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal declara, por unanimidad, que el reconocimiento de una posible violación del artículo 3 y la conclusión de violación del artículo 13 representan en sí mismos una satisfacción equitativa suficiente para cualquier perjuicio moral sufrido por la solicitante.
1. HECHOS
La demandante, Hoda Jabari, ciudadana iraní, nació en 1973 y reside actualmente en Estambul (Turquía).
En noviembre de 1977, la interesada huyó de Irán para dirigirse a Turquía, temiendo ser condenada a muerte por lapidación o a flagelación por haber cometido el delito de adulterio, castigado por la ley islámica. Después de haber entrado ilegalmente en Turquía, intentó dirigirse al Canadá en avión, a través de Francia, con ayuda de un pasaporte falso. A su llegada al aeropuerto de París, la policía francesa la devolvió a Turquía. En el aeropuerto de Estambul fue detenida por haber entrado en el país con pasaporte falso. No fue inculpada por uso de pasaporte falso, pero se ordenó su expulsión. Presentó entonces una petición de asilo que las autoridades rechazaron basándose en que la interesada no la había presentado en el plazo de cinco días a partir de su llegada a Turquía. El 16 de febrero de 1998, la delegación del Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) de Ankara le concedió el estatuto de refugiada. El 16 de abril de 1998, el Tribunal Administrativo de Ankara rechazó el recurso de la solicitante contra la orden de expulsión, basándose en que no había lugar a la anulación de la ejecución, puesto que dicha decisión no contenía ninguna irregularidad manifiesta y su ejecución no provocaría ningún daño irreparable a la interesada.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 26 de febrero de 1998. Se asignó a la cuarta sala del Tribunal y fue declarada admisible en parte el 28 de octubre de 1999.
La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Georg Ress (alemán), presidente; Antonio Pastor Ridruejo (español), Lucius Caflisch (suizo), Volodymyr Butkevych (ucraniano), John Hedigan (irlandés), Matti Pellonpää (finlandés), jueces; Feyyaz Gölcüklü (turco), juez ad hoc, así como Vincent Berger, secretario de sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
La demandante alega que su expulsión hacia Irán supondría una violación de su derecho, protegido por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , de no ser sometida a malos tratos. Se queja además de que el Derecho interno del Estado demandado no le ofrezca ningún recurso efectivo para oponerse a su expulsión, en violación del artículo 13.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 3 del Convenio
Teniendo en cuenta el hecho de que el artículo 3 consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas y prohíbe en términos absolutos la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes, el Tribunal observa que la alegación de una persona, según la cual su expulsión a un país tercero la expondría al riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 3 debe ser necesariamente objeto de un examen riguroso.
El Tribunal no está convencido de que las autoridades del Estado demandado hayan evaluado seriamente la alegación de la solicitante, particularmente su carácter plausible. Señala que el incumplimiento por la interesada del plazo de registro de cinco días la privó de un examen de los hechos que originaban sus temores a ser devuelta a Irán. En opinión del Tribunal, la aplicación automática y sistemática de un plazo tan corto para la presentación de una petición de asilo debe ser considerada contraria a la protección del valor fundamental consagrado por el artículo 3 del Convenio. Además, como respuesta a la petición de control jurisdiccional presentada por la solicitante, el Tribunal Administrativo de Ankara se limitó a examinar la legalidad formal de la expulsión, sin abordar la cuestión mucho más importante de lo bien fundado de los temores de la interesada.
El Tribunal concede importancia al hecho de que el ACNUR, después de haber interrogado a la solicitante, concluyera que los temores de la misma eran creíbles. No está convencido de que la situación en el país de origen de la interesada haya evolucionado hasta el punto de que el adulterio no sea ya considerado como un incumplimiento reprensible de la ley islámica. A este respecto, después de haber realizado un examen imparcial de los estudios recientes sobre la situación actual en Irán, señala que la ley continúa castigando el adulterio con la lapidación, y que las autoridades siguen teniendo la facultad de utilizar esta sanción.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Tribunal da por demostrado que la solicitante corre realmente el riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 3 si es devuelta a Irán. Como consecuencia, la orden que establece su expulsión, si fuese ejecutada, representaría una violación del artículo 3.
2. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal declara que existió violación del artículo 13. En su opinión, dado el carácter irreversible del daño que podría producirse si se concretara el riesgo de tortura o de malos tratos, y vista la importancia que concede el Tribunal al artículo 3, la noción de recurso efectivo a tenor del artículo 13 exige un examen independiente y riguroso del argumento de que existen motivos serios para temer un riesgo real para ser sometida a un tratamiento contrario al artículo 3 y la posibilidad de anular la ejecución de la medida incriminada. En el caso que nos ocupa, dado que el Tribunal Administrativo de Ankara no ha proporcionado ninguna de estas garantías, el Tribunal no puede menos que concluir que el procedimiento de control jurisdiccional no ha cumplido las exigencias del artículo 13.
3. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal considera que la conclusión de violación en potencia del artículo 3 y la conclusión de violación del artículo 13 presentan en sí mismas una satisfacción equitativa suficiente para cualquier perjuicio moral sufrido por la solicitante y rechaza las pretensiones de la interesada en cuanto al resto.
Full & Egal Universal Law Academy