Sentencia 15088/89
CASO JACUBOWSKI CONTRA ALEMANIA
Artículo 10 (Derecho a la libertad de expresión. Aplicación de ley de competencia desleal y prohibición de difusión de circular)
Sentencia de 23 de junio de 1994
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 23 de junio de 1994 y recaído en el caso Jacubowski contra Alemania, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió por seis votos contra tres que el mandamiento que prohibió al interesado proseguir la difusión de una circular en virtud de la ley contra la competencia desleal no infringió el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
El fallo fue leído en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, D. Rolv Ryssdal.
1. HECHOS
El 3 de mayo de 1983 el actor fue nombrado administrador único y redactor jefe de una sociedad anónima que explotaba una agencia de prensa, la Deutsche Depeschendienst AG (DDP); el 17 de julio de 1984 fue despedido sin preaviso.
El 16 de agosto la dirección de DDP publicó un comunicado dedicado a la reestructuración de la misma; en él criticaba severamente la competencia y la gestión del interesado.
El 29 de agosto y el 4 de septiembre el Sr. Jakubowski requirió a DDP para que publicara su respuesta al citado comunicado, a lo que ésta se negó. Entonces solicitó una providencia de urgencia del Tribunal Regional de Bonn, que se la negó el 17 de septiembre de 1984. Estatuyendo en apelación el 11 de octubre, el Tribunal de Colonia reformó esa sentencia e intimó a DDP a dar curso al requerimiento del Sr. Jakubowski; éste fue ejecutado un mes más tarde.
En el intervalo, el 25 de septiembre de 1984 el actor envió a cuarenta editores y redactores de la prensa escrita y audiovisual una circular acompañada de trece artículos de periódicos de gran tirada. Lanzaban una mirada crítica sobre su despido, sobre las circunstancias de éste y sobre la actividad de DDP en general.
En marzo de 1985 el actor fundó una agencia calificada como de relaciones públicas.
Mientras tanto, la sociedad E., que había adquirido el 25 por 100 del capital de DDP, había incoado un procedimiento de suspensión contra el interesado. El 29 de enero de 1986 el Tribunal Regional de Dusseldorf lo desestimó por falta de interés para actuar. Estatuyendo el 11 de diciembre por apelación de E., a quien se unió DDP, el Tribunal de Dusseldorf ordenó concretamente que el Sr. Jacubowski se abstuviera bajo pena de sanción de difundir en el futuro el correo objeto de litigio; basándose en el artículo 1 de la Ley del 7 de junio contra la Competencia Desleal, estimó que el actor había previsto desde el principio crear su propia agencia de prensa y que desde entonces había actuado con el fin de competir en el marco de unas relaciones de negocios.
El interesado presentó un recurso de casación ante el Tribunal Federal de Justicia, que lo desechó el 26 de noviembre de 1987; previo recurso, el Tribunal Constitucional Federal hizo lo mismo el 4 de octubre de 1998.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El recurso fue sometido a la Comisión el 11 de abril de 1989 y ésta lo admitió el 3 de diciembre de 1991.
Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó, el 7 de enero de 1993, un informe en que se establecían los hechos y se formulaba por unanimidad la opinión de que hubo infracción del artículo 10.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
El actor se quejaba del mandamiento del 11 de diciembre de 1986; éste le habría impedido proseguir la difusión de su réplica del 25 de septiembre de 1984 a un comunicado de prensa en el que su antiguo patrono ponía abiertamente en tela de juicio su competencia profesional. Habría intentado en vano que la misma ddp publicara su respuesta dirigiéndose en primer lugar a ella y luego al Tribunal Regional de Bonn. Enfrentado al fracaso de esas gestiones, hubo de recurrir a otros medios sin esperar el fallo del Tribunal de Apelación de Colonia, dado que estaba en juego su reputación.
Para el Tribunal, la medida debatida se traduce en una injerencia en el ejercicio por el Sr. Jacubowski de la libertad de expresión que estaba «prevista por la ley» y buscaba un fin legítimo a los efectos del Convenio, a saber, la «protección de la reputación o de los derechos de otros». Queda, pues, preguntarse si la injerencia podía considerarse «necesaria en una sociedad democrática».
En el caso concreto es necesario ponderar las exigencias de la protección de la reputación y de los derechos de otros en relación con la libertad del actor para difundir su carta circular y los recortes de los periódicos.
El Tribunal observa que las tres jurisdicciones nacionales llamadas a examinar a fondo la conducta del Sr. Jacubowski apreciaron unánimemente en ella un acto de competencia desleal contrario a las «buenas costumbres», dado que ante todo buscó desviar la clientela de su antiguo patrono en beneficio de la nueva agencia de prensa que creó poco después. Las decisiones de aquéllas se apoyaron principalmente en el texto de la circular y en concreto en el de su primer párrafo, donde el actor habría expresado claramente su deseo de establecer contactos comerciales patronales con los destinatarios. Se basaron también en un testimonio según el cual, antes incluso de enviar la circular, el interesado se había planteado crear su propia agencia de prensa.
Las tres jurisdicciones internas tuvieron en cuenta el hecho de que el Sr. Jacubowski había sido atacado personalmente en un comunicado de su antiguo patrono. Habida cuenta de las circunstancias mencionadas, le concedieron no obstante menos peso que al elemento que a sus ojos era primordial: la finalidad competidora esencial de la operación objeto de litigio. En la respuesta que publicó finalmente el interesado replicaba punto por punto a las principales acusaciones incluidas en el citado comunicado; sin embargo, su contenido era considerablemente distinto del de la circular.
Finalmente, el mandamiento en cuestión se limitaba a proscribir la continuación de la difusión de la circular; el Tribunal de Apelación de Dusseldorf rechazó la demanda que tendía a impedir al Sr. Jacubowski cualquier crítica sistemática de su antiguo patrono. El interesado mantenía así su derecho a expresarse y defenderse por cualquier otro medio. La injerencia objeto de la querella no puede, pues, considerarse desproporcionada.
Por consiguiente, no parece que las jurisdicciones alemanas hayan rebasado el margen de apreciación que se deja a las autoridades nacionales y no ha quedado establecida ninguna infracción del artículo 10.
De acuerdo con el Convenio, la sentencia fue dictada por una sala formada por nueve jueces, a saber, los Sres. R. Ryssdal (noruego), Presidente, R. Bernhardt (alemán), B. Walsh (irlandés), R. Macdonald (canadiense), R. Pekkanen (finlandés), M. A. Lopes Rocha (portugués), L. Wildhaber (suizo), F. Misfud Bonnici (maltés) y D. Gotchev (búlgaro), así como por los Sres. M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Tres jueces han manifestado una opinión disidente que se adjunta a la sentencia.
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