Sentencia 25716/94
CASO JANOWSKI CONTRA POLONIA
Artículo 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 21 de enero de 1999
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 21 de enero de 1999, en el caso arriba mencionado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por doce votos contra cinco, que no se había producido violación del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
1. HECHOS
El demandante, señor Józef Janowski, ciudadano polaco, nació en 1937 y vive en Zdunska Wola, Polonia. Es periodista.
El 2 de septiembre de 1992, observó a dos policías municipales que requerían a vendedores en la vía pública que dejaran libre una plaza de Zdunska Wola y transportaran sus puestos a un mercado vecino. A los vendedores se les impusieron multas. El solicitante intervino y reprochó a los policías su actuación.
El 29 de abril de 1993, el Tribunal de distrito de Zdunska Wola reconoció al solicitante culpable de injurias a los policías municipales, y le condenó a una pena de ocho meses de prisión, con una suspensión del cumplimiento de dos años y una multa de 1.500.000 antiguos zlotys. Ordenó igualmente al solicitante que pagara 400.000 antiguos zlotys a instituciones benéficas y 346.000 antiguos zlotys a título de costas. El señor Janowski interpuso recurso. El 29 de septiembre de 1993, el Tribunal Regional de Sieradz anuló la parte de la sentencia que se refería a la pena de prisión y a la obligación de pagar 400.000 antiguos zlotys a instituciones benéficas. El Tribunal Regional confirmó la multa de 1.500.000 antiguos zlotys, pero redujo las costa a 150.000 antiguos zlotys. Consideró que si la sentencia no mencionaba las palabras ofensivas empleadas por el solicitante, el expediente contenía, no obstante, elementos suficientes para concluir que el solicitante, en realidad, había insultado a los municipales, tratándoles de «zoquetes» y de «idiotas» ( cwoki y gluki ).
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Recibida la demanda el 25 de enero de 1994, la Comisión Europea de Derechos Humanos la admitió en parte el 17 de noviembre de 1996.
Después de haber intentado en vano un acuerdo amistoso, publicó, el 3 de diciembre de 1997, un informe que presentaba los hechos y formulaba la opinión de que se había producido violación del artículo 10 (ocho votos contra siete).
La Comisión acudió al antiguo Tribunal el 16 de marzo de 1998. El Gobierno polaco y el solicitante presentaron igualmente el caso ante el Tribunal.
De acuerdo con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, el caso fue transmitido a la Gran Sala del nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la fecha de entrada en vigor del Protocolo, el 1 de noviembre de 1998 .
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante planteó ante el Tribunal varias quejas extraídas de los artículos 3 , 6 , 7, párrafo 1 , y 10 del Convenio. El Tribunal observa que la Comisión sólo admitió aquella en la que el señor Janowski invoca el artículo 10: la condena no habría tenido en cuenta el derecho a la libertad de expresión del interesado. En consecuencia, sólo está obligado a examinar la queja deducida por el solicitante del artículo 10.
II. Decisión del Tribunal
Los participantes en el procedimiento están de acuerdo en que la condena del solicitante constituye una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y que estaba «prevista por la ley». El Tribunal no ve motivos para concluir de manera diferente. Señala, por otra parte, que la condena del solicitante perseguía el objetivo legítimo de la defensa del orden público.
El Tribunal subraya que el solicitante fue condenado por haber insultado a los policías municipales, tratándoles de «zoquetes» y de «idiotas», con ocasión de un incidente que tuvo lugar en una plaza pública, y que se refería a las actuaciones de policías municipales, que insistían a que los vendedores en puestos instalaran su comercio en otro lugar. Las observaciones del solicitante, pues, no formaron parte de un debate abierto en relación con cuestiones de interés general, ni ponían en tela de juicio la libertad de la prensa, puesto que el solicitante actuó evidentemente en dicha ocasión como persona particular, no como periodista. En estas condiciones, el Tribunal no queda convencido por la tesis del solicitante de que su condena representa un intento de las autoridades de restaurar la censura y desalentar la manifestación de críticas en el futuro.
El Tribunal considera, además, que, en determinados casos, los límites de la crítica admisible pueden ser más amplios para los funcionarios en el ejercicio de sus poderes, que para un simple particular. Sin embargo, no podría afirmarse que unos funcionarios se expongan conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos, exactamente como ocurre con los dedicados a la política y, en consecuencia, deberían ser tratados en pie de igualdad con estos últimos, si se trata de criticar su comportamiento. Para el buen cumplimiento de sus funciones, los funcionarios deben beneficiarse de la confianza del público y, en consecuencia, puede resultar necesario protegerles contra ataques verbales ofensivos cuando se encuentran en servicio.
El Tribunal acuerda que el demandante utilizó un lenguaje injurioso con motivo de un vivo intercambio de frases, por interés real del bienestar de sus conciudadanos. Su discurso se dirigió a unos agentes de la fuerza pública, que se vieron obligados a responder al mismo. Pero, sin embargo, fue delante de un grupo de paseantes y en un lugar público donde el solicitante insultó a los municipales en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, el comportamiento de los interesados no justificaba recurrir a ataques verbales injuriosos e insultantes.
En consecuencia, el Tribunal considera que los motivos invocados por las autoridades nacionales eran «pertinentes y suficientes» a efectos del párrafo 2 del artículo 10, y que la injerencia en la libertad de expresión del solicitante era proporcional al objetivo legítimo contemplado. Conviene señalar igualmente que la pena infligida al solicitante fue notablemente reducida en apelación. En resumen, no podría decirse que las autoridades nacionales hayan superado el margen de apreciación del que disponen para juzgar sobre la necesidad de la medida impugnada.
Varios jueces expresaron votos disidentes, cuyos textos se encuentran adjuntos a la sentencia.
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