Sentencia 34578/97
CASO JECIUS CONTRA LITUANIA
Artículo 5.1, 5.3 y 5.4 (Derecho a la libertad y a la seguridad) Sentencia de 31 de julio de 2000
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos comunicó hoy por escrito su sentencia en el caso Jecius contra Lituania. El Tribunal declara, por unanimidad, que existió violación del artículo 5, párrafos 1 , 3 y 4 (derecho a la libertad y a la seguridad), del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al solicitante 60.000 litai (LTL) a título de perjuicio moral y 40.000 LTL para gastos y costas.
1. HECHOS
Jouzas Jecius, director de hotel, era sospechoso de homicidio. Del 8 de febrero al 14 de marzo de 1996 fue detenido en virtud del antiguo artículo 50-1 del Código de Enjuiciamiento Penal lituano, que permitía la detención para fines de prevención de tres infracciones especificas («prisión preventiva»). Fue mantenido en prisión provisional del 14 de marzo de 1996 al 9 de junio de 1997, la fecha de su liberación. Murió el 9 de abril de 1999.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 1996. Después de haberla declarado admisible en parte, la Comisión redactó, el 11 de septiembre de 1999, un informe en el que se formulaba la opinión de que había existido violación del artículo 5, párrafo 1, en relación con la detención preventiva del solicitante (veintisiete votos contra dos), que existió violación del artículo 5, párrafo 1, en cuanto a la detención provisional del interesado del 4 de junio al 31 de julio de 1996 (por unanimidad), que no hubo violación del artículo 5, párrafo 1, en relación con su detención provisional del 31 de julio al 16 de octubre de 1996 (por unanimidad), que no se produjo violación del artículo 5, párrafo 3, en cuanto al presunto incumplimiento de la obligación de presentar lo antes posible al interesado ante un juez u otro magistrado (veintisiete votos contra dos), que existió violación del artículo 5, párrafo 3, en cuanto a la duración de su detención provisional (por unanimidad), y que hubo violación del artículo 5, párrafo 4 (por unanimidad). La Comisión sometió el caso al Tribunal el día 25 de octubre de 1999.
La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Jean-Paul Costa (francés), presidente; Willi Fuhrmann (austríaco), Pranas Kuris (lituano), Françoise Tulkens (belga), Karel Jungwiert (checa), Kristaq Traja (albanés), Mindia Ugrekhelidze (georgiano), jueces; así como Sally Dollé, secretaria de sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante se queja de la irregularidad de su detención preventiva y de su prisión provisional, del incumplimiento por las autoridades de la obligación de presentarlo lo antes posible ante un juez u otro magistrado, de la duración de su detención y de la imposibilidad de presentar un recurso para impugnar la ilegalidad de su detención.
II. Decisión del Tribunal
1. Defunción del solicitante
El Tribunal reconoce a la viuda del solicitante derecho suficiente para ocupar el lugar del difunto en la presente causa.
2. Excepción preliminar del Gobierno
El Tribunal rechaza la excepción preliminar del Gobierno demandado, según la cual el período de detención preventiva del solicitante sólo puede examinarse en razón del incumplimiento por este último del plazo de seis meses fijado por el artículo 35, párrafo 1. Considera que si bien el 14 de marzo de 1996 la detención preventiva del solicitante fue sustituida por la prisión provisional, la modificación de la base legal, en Derecho interno, de su privación de libertad no provocó para el interesado ningún cambio tangible. Según el Tribunal, el período de detención total del solicitante debe considerarse en su globalidad, a efectos de la aplicación del artículo 35, párrafo 1. Dado que el solicitante seguía estando detenido cuando presentó su petición a los órganos del Convenio, la petición no podía ser rechazada en aplicación del artículo 35, párrafo 1.
3. Artículo 5.1 del Convenio
a) Detención preventiva
El Tribunal concluye que existió violación del artículo 5.1, en relación con la detención preventiva del solicitante. Subraya que el artículo 5.1. c), permite el arresto y la detención provisional únicamente en el marco de causas penales por presuntas infracciones pasadas. Declara además que ninguna de las disposiciones del artículo 5.1, permite la privación de libertad para los fines previstos por el antiguo artículo 50-1 del Código de Enjuiciamiento Penal . El Tribunal concluye, pues, por la existencia de incompatibilidad de la prevención preventiva del solicitante con el artículo 5.1.
b) Detención provisional del 4 de junio al 31 de julio de 1996
El Tribunal considera igualmente que existió violación del artículo 5, párrafo 1, en relación con la detención provisional del solicitante del 4 de junio al 31 de julio de 1996, por no existir una decisión interna válida que ordenara su detención, ni cualquier otra base «legal» que la justificara. Rechaza el argumento del Gobierno según el cual una parte del período arriba indicado estaba justificada por el antiguo artículo 226, párrafo 6, del Código de Enjuiciamiento Penal , que permitía la detención basándose en que el detenido y los presuntos acusados junto con él tenían acceso a los autos del caso. Según el Tribunal, esta disposición interna es imprecisa e incompatible con los criterios de una «ley» a tenor del artículo 5, párrafo 1. El Tribunal rechaza además el argumento del Gobierno según el cual una parte del período arriba citado se justificara por la remisión del caso ante la jurisdicción de sentencia. Considera que este cambio de estado del procedimiento interno no ha aclarado la situación respecto a la regularidad de la detención del solicitante, y que no podía sustituir un auto válido de prisión, de acuerdo con las exigencias del artículo 5.1.
c) Detención provisional del 31 de julio al 16 de octubre de 1996
El Tribunal concluye además que no existió violación del artículo 5, párrafo 1, en cuanto a la detención provisional del solicitante entre el 31 de julio y el 16 de octubre de 1996, ya que el interesado fue detenido de acuerdo con un auto válido durante dicho período. El Tribunal considera que, a pesar de las posibles imperfecciones de la redacción de este auto, el solicitante comprendió indudablemente su significado.
4. Artículo 5.3 del Convenio
a) Presunta falta de la obligación de presentar de inmediato al solicitante ante un juez u otro magistrado
El Tribunal declara a continuación que no existió violación del artículo 5.3, en cuanto al presunto incumplimiento de la obligación de presentar lo antes posible al solicitante ante un juez u otro magistrado. Considera que esta disposición no se aplica a la detención preventiva del interesado y que su detención provisional posterior, del 14 de marzo al 21 de junio de 1996, estaba cubierta por la reserva lituana presentada al artículo 5.3. Esta reserva, aunque no esté redactada en términos muy precisos, era suficientemente clara para dispensar al Estado -hasta el 21 de junio de 1996, fecha de su caducidad- de la obligación de presentar lo antes posible al interesado ante un magistrado competente; el Tribunal considera, además, que la obligación que se impone a los Estados de presentar a una persona ante un magistrado competente, de acuerdo con el artículo 5.3, sólo se aplica al período inicial de arresto o detención, mientras que el período de «rapidez» no haya llegado a su término. Dado que la reserva en cuestión dejó de ser aplicable el 21 de junio de 1996, es decir, más de tres meses después de la decisión que ordenaba el paso del solicitante a detención provisional, había vencido ya en dicha fecha cualquier noción de «prontitud». El Tribunal considera, por consiguiente, que, cuando finalizó la reserva, Lituania no estaba ya sometida a la obligación de presentar lo antes posible al solicitante ante un magistrado competente, y que el artículo 5.3, no prevé la renovación de la obligación en cuestión, una vez finalizada la reserva.
b) Duración de la detención
El Tribunal concluye por otra parte por la existencia de violación del artículo 5.3 en cuanto a la duración de la detención provisional del solicitante, por el hecho de que las autoridades no proporcionaron motivos «pertinentes y suficientes» para justificar su mantenimiento en detención provisional durante cerca de quince meses.
4. Artículo 5.4 del Convenio
El Tribunal declara además que existió violación del artículo 5.4 en razón de la negativa de las jurisdicciones internas, fundada en una disposición legal entonces vigente, de examinar los recursos planteados por el solicitante para impugnar la regularidad de su detención provisional.
5. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal rechaza las peticiones del demandante en cuanto a perjuicio material. No obstante, considera que el interesado sufrió un perjuicio moral y ordena al Estado demandado que le entregue, por este titulo, la suma de 60.000 LTL. Le concede, además, 40.000 LTL en concepto de gastos y costas.
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