Sentencia 15890/89
CASO JERSILD CONTRA DINAMARCA
Artículo 10 (Derecho a la libertad de expresión y multa por complicidad en difamación de declaraciones racistas)
Sentencia de 23 de septiembre de 1994
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 23 de septiembre de 1994 en el caso Jersild contra Dinamarca, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió por doce votos contra siete que la condena del demandante por las jurisdicciones danesas a una multa por complicidad en la difusión de declaraciones racistas vulneró su derecho a la libertad de expresión garantizado por el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . El Tribunal concede al interesado, según el artículo 50 del Convenio, determinadas sumas por perjuicio material, así como por daños y costas.
La sentencia fue leída en audiencia pública por Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
De nacionalidad danesa, el Sr. Jens Olaf Jersild es periodista y reside en Copenhague. En el momento de los acontecimientos que están en el origen del presente caso estaba empleado, y lo está todavía, en la Danmarks Radio (Sociedad danesa de difusión); está destinado en el magazine de actualidad dominical (Sondagsavisen) .
El 31 de mayo de 1985, el periódico Information publicó un artículo dando cuenta de las actitudes racistas de un grupo de jóvenes, llamados los «blusones verdes», en Osterbro (Copenhague). Al leer dicho artículo, los redactores del magazine de actualidad dominical decidieron producir un documental sobre los blusones verdes. El demandante tomó seguidamente contacto con representantes de éstos e invitó a tres de ellos a participar en un encuentro televisado. En el transcurso de éste, dirigido por el interesado, los tres blusones verdes se expresaron de forma injuriosa y despreciativa respecto a los inmigrantes y a los grupos étnicos establecidos en Dinamarca. El encuentro duró entre cinco y seis horas, que llevó a una grabación de entre dos horas a dos horas y media. Entonces el demandante dio forma al encuentro y procedió a efectuar unos cortes para convertirlo en una película de algunos minutos conteniendo observaciones crudas. El 21 de julio de 1985 esta película fue difundida por la Danmarks Radio .
Posteriormente se emprendieron acciones judiciales en virtud del artículo 266. c) del Código Penal contra los tres jóvenes por sus declaraciones racistas y, en virtud del artículo 266. b) en relación con el artículo 23, contra el demandante y el jefe del servicio de actualidades de la Danmarks Radio por complicidad en su difusión. El 24 de abril de 1987, el tribunal local de Copenhague los declaró culpables. Al Sr. Jersild se le condenó a una multa de 1.000 coronas danesas. El Sr. Jersild y el Jefe del servicio de actualidad presentaron recurso contra esta sentencia, que sin embargo fue confirmada por el Tribunal de Apelación de Dinamarca oriental, y después por el Tribunal Supremo.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 25 de julio de 1989, la Comisión la admitió a trámite el 8 de septiembre de 1992.
Tras haber intentado en vano un acuerdo amistoso, la Comisión adoptó un informe, el 8 de julio de 1993, estableciendo los hechos y formulando la opinión de que hubo infracción del artículo 10 (doce votos contra cuatro).
El caso fue trasladado por la Comisión al Tribunal el 9 de septiembre de 1993 y por el Gobierno danés el 11 de octubre de 1993.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 10 del Convenio
El único punto litigioso es el de saber si la condena del Sr. Jersild era «necesaria en una sociedad democrática». El Tribunal -lo destaca de oficio- se da perfecta cuenta que es importante luchar al más alto nivel contra la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones. Por tanto, el objetivo y la finalidad del Convenio internacional de 1965 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial («el Convenio de Naciones Unidas») tiene un gran peso en el examen de la causa. No obstante, el Tribunal en este caso concreto mantiene la interpretación de que el artículo 10 del Convenio Europeo es compatible con las obligaciones de Dinamarca con el Convenio de Naciones Unidas.
El presente caso contiene un elemento de gran alcance: el interesado no pronunció él mismo las declaraciones denunciadas, sino que ayudó a su difusión en su calidad de periodista de televisión. Por tanto, el Tribunal tendrá en cuenta los principios establecidos en su jurisprudencia en relación con el papel de la prensa.
Tratándose de los «deberes y responsabilidades» de un periodista, el impacto potencial del medio en cuestión reviste su importancia y se puede señalar que los medios audiovisuales tienen efectos a menudo mucho más inmediatos y potentes que la prensa escrita. Por las imágenes, los primeros pueden transmitir unos mensajes que el medio escrito no es apto para difundir.
Al mismo tiempo, un estudio objetivo y equilibrado puede tomar unos caminos bien diversos en función, entre otras cuestiones, del medio de comunicación considerado. No es competencia del Tribunal ni de las jurisdicciones nacionales sustituir a la prensa para decir qué técnica de reportaje deben adoptar los periodistas.
Los tribunales daneses insistieron mucho en la circunstancia de que el Sr. Jersild había tomado él mismo la iniciativa de realizar la emisión sobre los blusones verdes, que sabía de antemano que existía el riesgo de que profiriesen declaraciones racistas a lo largo del encuentro y que había alentado tal discurso. Había recortado la emisión con la intención de conservar las intervenciones agresivas. Sin su intervención, estas declaraciones no hubieran podido ser difundidas en un amplio círculo de personas y, por tanto, no hubieran caído bajo la ley penal. El Tribunal está convencido de que se trataba de motivos pertinentes para los objetivos del apartado 2 del artículo 10 .
Por otra parte, considerado en su conjunto, el reportaje no parecía objetivamente tener como finalidad la difusión de ideas y opiniones racistas. El Tribunal no encuentra ningún motivo para dudar de la apreciación
1085 que el equipo del magazine de actualidad dominical había realizado acerca de la calidad del reportaje atacado en cuanto a actualidad o información, proyectado en el marco de una emisión de actualidad danesa seria y dirigida a un público bien informado.
Ciertamente el reportaje no recordó de manera explícita que la incitación al odio racial y la idea de una raza superior son inmorales, peligrosas e ilegales. No obstante, teniendo en cuenta determinados elementos de contradicción esgrimidos durante el reportaje y el hecho de que su presentación estaba limitada por las circunstancias a un breve reportaje difundido durante una emisión más larga, así como la libertad de apreciación del periodista en cuanto a la forma, no parece pertinente la ausencia de tal advertencia.
Los reportajes de actualidad centrados en entrevistas, retocados o no, representan uno de los medios más importantes sin los cuales la prensa no podría desempeñar su papel imprescindible como «perro guardián» público. Sancionar a un periodista por haber ayudado a la difusión de declaraciones pronunciadas por un tercero durante una entrevista supondría un obstáculo grave para la contribución de la prensa a las discusiones sobre problemas de interés general y no podría concebirse sin unas razones especialmente serias. El pequeño importe de la multa no es procedente.
No hay ninguna duda en que las observaciones que provocaron la condena de los blusones verdes eran más que insultantes para los miembros de los grupos situados en el punto de mira y no se beneficiaban de la protección del artículo 10. Sin embargo, aun teniendo en cuenta la manera en que el Sr. Jersild preparó el tema de los blusones verdes, no queda demostrado que el reportaje considerado como un todo fuera de tal naturaleza para justificar que el interesado fuese también declarado culpable de una infracción del Código Penal y sancionarlo.
Aun realizando la emisión en cuestión, el demandante no perseguía un objetivo racista, ello no se trasluce de las declaraciones judiciales pertinentes que lo hayan estimado. Por tanto, los motivos presentados para apoyar la condena del Sr. Jersild no son suficientes para convencer de que la injerencia en el ejercicio del derecho del interesado a la libertad de expresión era «necesaria»; en particular, los medios empleados eran desproporcionados en relación con el fin perseguido: la protección «de los derechos y libertades de los demás».
En consecuencia, el Tribunal considera que la susodicha condena ha violado el artículo 10 (doce votos contra siete).
II. Artículo 50
El Tribunal concede el reembolso de la multa impuesta al demandante y acoge favorablemente en su totalidad su demanda por daños y perjuicios (diecisiete votos contra dos); señala que el reconocimiento de una infracción proporciona por sí sola una justa satisfacción para el perjuicio moral (unanimidad).
Dos opiniones disidentes comunes han sido esgrimidas por cuatro y tres jueces respectivamente; dos de estos últimos han expresados además una opinión disidente común complementaria; el texto de los tres opiniones se encuentra adjunto a la sentencia.
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