Sentencia 26958/95
CASO JERUSALEM CONTRA AUSTRIA
Artículo 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 27 de febrero de 2001
Mediante sentencia comunicada con fecha de hoy por escrito en el caso Jerusalem contra Austria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que se ha violado el artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y que no procede examinar por separado si se ha violado el artículo 6 (derecho a un juicio con las debidas garantías procesales) del Convenio. En virtud del artículo 41 (reparación equitativa) del Convenio, el Tribunal dice que la constatación de la violación constituye en sí una reparación equitativa para cualquier daño moral sufrido por la parte demandante y le asigna 211.531,40 chelines austríacos en concepto de gastos y costas.
1. HECHOS
La demandante, Susanne Jerusalem, de nacionalidad austríaca, nacida en 1950 y domiciliada en Viena (Austria), es miembro del Consejo Municipal ( Gemeinderat ) de Viena, que cumple también funciones de Parlamento del Land ( Landtag ).
En 1992, la demandante, miembro del Consejo Municipal de Viena, hizo un discurso introductorio de un debate de dicho Consejo sobre la concesión de subvenciones por parte del Ayuntamiento a una asociación de ayuda a padres cuyos hijos habían sido captados por sectas. Durante dicho discurso, la demandante pretendió que dos asociaciones -el IPM (Institut zur Förderung der Psychologischen Menschenkenntnis), asociación de Derecho austríaco, y la VPM ( Verein zur Förderung der Psychologischen Menschenkenntnis ), asociación de Derecho suizo- eran «sectas de carácter totalitario» y manifestaban «tendencias fascistas».
En el marco de un procedimiento civil incoado por el IPM y por la VPM, éstas obtuvieron una orden que obligaba a la interesada a retractarse y le prohibía repetir que dichas asociaciones fueran sectas. La demandante hizo comentarios sobre este procedimiento y propuso aportar medios de prueba para confirmar que las demandantes eran sectas. El IPM y la VPM modificaron entonces su demanda a fin de incluir en la orden los términos «carácter totalitario» y «tendencias fascistas» empleados por la demandante. Ésta contestó a esta modificación remitiéndose a sus anteriores declaraciones y a sus medios de prueba. Durante una vista, el Tribunal regional de Viena admitió a prueba varios documentos aportados por las partes, rechazando todos los demás medios de prueba por considerarlos no pertinentes.
El Tribunal regional dictó una orden que prohibía a la demandante repetir que el IPM y la VPM eran sectas de carácter totalitario. Le ordenó también que se retractara e hiciera pública su retractación en varios periódicos. El Tribunal estimó que las palabras en cuestión no eran juicios de valor, sino declaraciones de hecho que eran desmentidas por los estatutos de las asociaciones y otros elementos. La demandante recurrió al Tribunal de Apelación, que confirmó la orden que le prohibía repetir sus palabras, pero anuló los otros puntos. Consideró que los medios de prueba de la demandante no eran pertinentes, puesto que esta última sólo propuso demostrar que las asociaciones eran sectas y no «psicosectas». Posteriormente, el Tribunal Supremo desestimó su demanda, confirmando que expresiones como «tendencias fascistas» o «de carácter totalitario» constituían declaraciones de hecho para las que la interesada no aportaba pruebas.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 2 de marzo de 1995 y trasladada al Tribunal el 1 de noviembre de 1998. Fue admitida a trámite el 27 de junio de 2000. Se celebró una vista el 3 de octubre de 2000.
La sentencia ha sido dictada por una sala de siete jueces, compuesta de la siguiente manera: Jean-Paul Costa (francés), presidente; Willi Fuhrmann (austríaco), Loukis Loucaides (chipriota), Nicolas Bratza (británico), Hanne Sophie Greve (noruega), Kristaq Traja (albanés), Mindia Ugrekhelidze (georgiano), jueces, y Sally Dollé, secretaria judicial de la sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
La demandante alega, en virtud del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que la orden implica una violación de su derecho a la libertad de expresión. Denuncia también, invocando el artículo 6 del Convenio, la falta de equidad del procedimiento.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 10 del Convenio
Para el Tribunal, la orden constituía una injerencia en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de la demandante; esta injerencia estaba prevista por la ley y perseguía el legítimo objetivo de proteger la reputación o los derechos ajenos.
En cuanto a la cuestión de si la injerencia era necesaria en una sociedad democrática, el Tribunal constata que la demandante ejercía un mandato político y que la libertad de expresión es especialmente importante para los ediles del pueblo. Los particulares y las asociaciones también se exponen a un control cuidadoso en el marco de un debate público, y puesto que el IPM y la VPM son activas en ámbitos de interés general, y el IPM tiene vínculos con un partido político, deberían haber demostrado una mayor tolerancia ante las críticas. Las declaraciones de la demandante fueron formuladas durante un debate político, y si bien no estaban cubiertas por la inmunidad, como habría sido el caso en el marco de una sesión del Parlamento del Land, se trataba, no obstante, de un foro comparable al Parlamento en lo relativo al interés general por la protección de la libertad de expresión de los participantes. Por tanto, eran necesarias consideraciones muy poderosas para justificar un perjuicio a la libertad de expresión de la demandante.
La finalidad del discurso de la interesada era destacar la necesidad de conceder subvenciones a asociaciones de lucha contra sectas y, sin mencionar hasta ese momento el IPM o la VPM, la demandante expresó la opinión de que las sectas tenían un carácter totalitario; será más adelante en su discurso cuando criticará los vínculos entre el IPM y un partido político.
El Tribunal comprueba que las jurisdicciones austríacas han calificado las observaciones litigiosas de declaraciones de hecho; sin embargo, para el Tribunal se trataba de juicios de valor. Por tanto, ha examinado si estas declaraciones se apoyaban en una base fáctica suficiente, ya que un juicio de valor puede ser excesivo si no se fundamenta en una base fáctica.
A este respecto, el Tribunal constata que la demandante propuso aportar documentos que habrían podido constituir un inicio de prueba que estableciese la legitimidad de dichos juicios de valor, pero el Tribunal regional rechazó la aportación de otros elementos, juzgándolos poco pertinentes. Según explicaciones del Tribunal de Apelación, los documentos propuestos sólo estaban relacionados con el término «secta» y no con el que utilizó la demandante en su discurso. Estos medios de prueba fueron, por tanto, declarados no pertinentes y no han dado lugar a ninguna observación.
El Tribunal estima que esta distinción era artificial y que no tenía en consideración la verdadera naturaleza del debate; al exigir a la demandante pruebas de la veracidad de sus declaraciones, denegándole a la vez cualquier posibilidad efectiva de aportar elementos a su favor, las jurisdicciones austríacas han rebasado el margen de apreciación de que disponían. Consiguientemente, la orden constituía una injerencia desproporcionada. El artículo 10 ha sido, por tanto, violado.
2. Artículo 6 del Convenio
Vista la anterior conclusión, el Tribunal juzga innecesario examinar este motivo de queja.
3. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal estima que la constatación de violación constituye una reparación equitativa suficiente en cuanto al daño moral. Concede una indemnización a la demandante para cubrir los gastos en los que se ha incurrido ante las jurisdicciones internas y ante los órganos del Convenio.
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