Sentencia 18731/91
CASO JOHN MURRAY CONTRA REINO UNIDO
Artículo 6.1 y 6.2 (Derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a un proceso justo. Derecho a la defensa) Sentencia de 8 de febrero de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 8 de febrero de 1996, en el caso John Murray contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió, por catorce votos a favor y cinco en contra, que hubo violación del artículo 6.1 y 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , al establecerse que unas conclusiones establecidas en contra del recurrente habían sido sacadas del silencio de éste en el transcurso de los interrogatorios de la policía y durante el juicio. Asimismo, el Tribunal constata, por doce votos a favor y siete en contra, que ha habido una violación del artículo 6.1 en relación con el apartado 3. c), al no haber tenido el recurrente acceso a un abogado en las primeras cuarenta y ocho horas de su detención.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El recurrente fue detenido el 7 de enero de 1990 en una casa en la que estaba secuestrado un confidente del IRA provisional (el señor L.). Fue conducido a la comisaría de policía, donde el comisario jefe, conforme a lo establecido en la Ley de 1987 sobre el estado de emergencia en Irlanda del Norte ( Emergency Provisions Act ) decidió aplazar durante cuarenta y ocho horas la posibilidad concedida al recurrente de consultar con un abogado, al considerar que un acceso de este tipo supondría un obstáculo para las operaciones policiales de lucha contra el terrorismo.
La policía advirtió al recurrente, según lo establecido en la Orden de 1988 sobre la prueba en materia criminal en Irlanda del Norte [ Criminal Evidence (Northern Ireland) Order ] («la Orden»), que si no contestaba a las preguntas expuestas antes del juicio podrían derivarse conclusiones desfavorables para él. Los días 8 y 9 de enero de 1990, el señor Murray fue interrogado en doce ocasiones. Después de cada interrogatorio, se le hizo o se le recordó la misma advertencia. El recurrente guardó silencio a lo largo de los interrogatorios. Tan sólo antes de las dos últimas entrevistas pudo ver a un abogado, quien sin embargo no obtuvo una autorización para poder estar presente durante los interrogatorios.
El 8 de mayo de 1991, el Lord Chief Justice de Irlanda del Norte, reunido sin jurado, condenó al recurrente a ocho años de prisión por complicidad en el secuestro del señor L. El Juez ejerció la facultad discrecional que le concede la Orden y estableció unas conclusiones en detrimento del acusado por el hecho de que no había presentado ninguna explicación a su presencia en la casa y que había guardado silencio en el juicio. El Tribunal de apelación de Irlanda del Norte desestimó la demanda del recurrente en julio de 1992.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 16 de agosto de 1991, la Comisión la admitió a trámite el 18 de enero de 1994.
Tras haber intentado en vano alcanzar un acuerdo amistoso, adoptó un informe, el 27 de junio de 1994, reconociendo los hechos y formulando un dictamen, según el cual no existió una violación del artículo 6.1 y 2 (quince votos a favor y dos en contra); se ha producido una violación del artículo 6.1 en relación con el artículo 6.3. c) (trece votos a favor y cuatro en contra) y no ha lugar a pronunciarse sobre si ha existido una violación del artículo 14 en relación con el artículo 6 (catorce votos a favor y tres en contra).
Los días 9 de septiembre y 11 de octubre de 1994, la Comisión y el Gobierno británico, respectivamente, trasladaron el caso ante el Tribunal.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6 del Convenio
A. Artículo 6.1 y 6.2: el derecho a guardar silencio
Aunque el artículo 6 del Convenio no lo menciona específicamente, no hay ninguna duda de que el derecho a no hablar durante un interrogatorio de la policía y el derecho a no condenarse a sí mismo son normas internacionales que están reconocidas de manera general, que están en el centro de la noción de juicio justo consagrado por el artículo 6. Al poner al defendido fuera del alcance de una coacción abusiva por parte de las autoridades, dichas inmunidades contribuyen a evitar los errores judiciales y a garantizar el resultado perseguido por el artículo 6. Para averiguar si el hecho de establecer con su silencio conclusiones desfavorables para el acusado vulnera el artículo 6, es necesario valorar las circunstancias en su conjunto, considerando en particular los casos en los que se puede proceder a establecer conclusiones, pero además el valor concedido por los órganos jurisdiccionales nacionales al apreciar los elementos de prueba y el grado de coerción que se desprende de la situación.
En lo que se refiere al grado de coerción en el presente caso, conviene recordar que el recurrente ha podido verdaderamente guardar silencio. A pesar de haber sido prevenido de la posibilidad de que se establecieran en su contra conclusiones por causa de sus silencios, no realizó ninguna declaración a la policía y no prestó declaración en el juicio. En este sentido, en virtud del artículo 4.5 de la Orden, permaneció como un testigo a quien no se podía obligar a declarar ( noncompellable witness ). Su silencio permanente a lo largo del procedimiento no constituía, por tanto, ninguna infracción penal ni un contempt of Court. Además, como ha sido destacado por ciertas decisiones judiciales internas, el silencio no debería ser considerado como un indicio de culpabilidad. El Tribunal combate el papel que las conclusiones han jugado en el proceso penal y en particular en la condena.
A este respecto, recuerda que se trataba de un proceso sin jurado, que era un Juez profesional el encargado de juzgar los hechos. Por otra parte, la Orden somete a la acción de establecer conclusiones a que respete una importante serie de garantías establecidas para el respeto de los derechos de defensa y para limitar el valor a conceder a las susodichas conclusiones.
En un principio, antes de establecer conclusiones en virtud de los artículos 4 y 6 de la Orden, es necesario advertir seriamente al detenido de los efectos jurídicos de su eventual silencio. Primero, la acusación debe establecer una iniciación de prueba ( prima facie case ) contra el acusado.
En cada caso hay que valorar si los cargos presentados por la acusación son lo suficientemente serios como para establecer una respuesta. El Tribunal no puede establecer como conclusión la culpabilidad del detenido simplemente porque éste ha decidido guardar silencio. Únicamente en el caso de que las pruebas a cargo «supongan» una explicación que el acusado debería estar en medida de ofrecer, cuando la ausencia de explicación «puede permitir concluir, según un razonamiento en el buen sentido, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable». En sentido inverso, si el Fiscal no ha establecido pruebas lo suficientemente serias como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debería ser suficiente como para concluir en una declaración de culpabilidad. En resumen, el Juez puede únicamente, según lo dispuesto por la Orden, a la vista de los elementos de la acusación, sacar las conclusiones que considere pertinentes guiado por el sentido común. En este caso, el Tribunal de apelación ha considerado los cargos presentados por la acusación como «abrumadores». Cuando la policía penetró en la casa, al haber transcurrido un rato bastante largo antes de haber llamado a la puerta, vio al acusado descender las escaleras en esta casa en la que se encontraba secuestrado el señor L. por el IRA. El señor L. realizó una declaración en la cual señalaba que había sido obligado a realizar una declaración grabada y que tras la llegada de la policía al lugar de los hechos y una vez que le fue retirada la venda, vio al recurrente en lo alto de la escalera. El señor Murray le habría dicho que bajase y que viese la televisión. El recurrente estaba sacando una cinta de un casete. Una cinta enmarañada y el magnetofón fueron encontrados más tarde en el lugar de los hechos.
Según el Tribunal, teniendo en cuenta las pruebas de cargo presentadas contra el recurrente, las conclusiones deducidas de su negativa, tras su arresto, durante el interrogatorio de la policía y en el juicio, de dar ninguna explicación a su presencia en la casa, fueron dictadas con sentido común y podrían ser consideradas como inicuas o poco razonables en este caso concreto. En un gran número de países en los que los medios de prueba son valorados libremente, los tribunales pueden, considerando esta apreciación, tener en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la manera en que el acusado se ha comportado o ha llevado a cabo su defensa.
En este contexto, no puede declararse que el haber establecido conclusiones razonables del comportamiento del recurrente haya tenido como efecto desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en clara vulneración del principio de presunción de inocencia.
Por tanto, no ha existido una violación del artículo 6 del Convenio en sus apartados 1 y 2.
B. El acceso a un abogado
El Tribunal destaca que el artículo 6, y sobre todo su apartado 3, puede aplicarse antes de que se pronuncie el Juez sobre el fondo, en caso y en la medida en que, si no se aplica en la fase inicial, subyace un riesgo de comprometer gravemente el principio de equidad del juicio. Una legislación puede asociar a la actitud del detenido en la fase inicial de los interrogatorios de policía unas consecuencias determinantes para las perspectivas de la defensa tras cualquier proceso penal posterior. En el mismo caso, el artículo 6 exige normalmente que el detenido pueda beneficiarse de la asistencia de un abogado desde las primeras fases de los interrogatorios de la policía. Este derecho, que el Convenio no establece de forma expresa, puede no obstante estar sometido a unas restricciones por unas causas válidas. Se trata de saber en cada caso si, a la luz del procedimiento en su conjunto, la restricción ha podido privar al detenido de un juicio justo.
El Tribunal considera que, según el sistema previsto por la Orden, es esencial para los derechos de defensa que un detenido tenga acceso a un abogado durante la fase inicial de los interrogatorios de la policía. Señala a este respecto que, según la Orden, al principio de los interrogatorios policiales, un detenido se enfrenta a un profundo dilema en lo relativo a la defensa. Si elige guardar silencio, las disposiciones de la Orden autorizan a que se extraigan conclusiones en su contra. En cambio, si elige romper su silencio en el transcurso de su interrogatorio, se expone a comprometer su defensa sin necesariamente hacer desaparecer el riesgo de que se extraigan conclusiones en su contra.
En estas condiciones, la noción de igualdad consagrada en el artículo 6 exige que el acusado se beneficie de la asistencia de un abogado desde los primeros pasos del interrogatorio de la policía. Negar este derecho durante las primeras cuarenta y ocho horas de interrogatorio, cuando los derechos de la defensa pueden en ese momento sin ninguna duda sufrir una vulneración irreparable, es -sea cual sea la justificación- incompatible con los derechos que el artículo 6 reconoce al acusado.
Por tanto, ha existido una violación del apartado 1 en relación con el apartado 3. c) del artículo 6 del Convenio por razón de negar al recurrente el acceso a un abogado.
II. Artículo 14 del Convenio
Al haber establecido que, en este caso concreto, el negar el acceso a un abogado se ha concebido como una vulneración del apartado 1 en relación con el apartado 3. c) del artículo 6 del Convenio, el Tribunal no estima que tenga que examinar esta cuestión.
III. Artículo 50 del Convenio
En cuanto a la indemnización, el Tribunal recuerda que el haber establecido la violación del artículo 6 se circunscribe a la queja relativa al acceso a un abogado.
Según el propio Tribunal, esta afirmación constituye por sí sola una satisfacción justa suficiente de acuerdo con los fines del artículo 50 del Convenio.
El recurrente reclama 57.263,51 libras esterlinas como gastos y costas.
Al establecer el reconocimiento de la violación únicamente en relación con la demanda relativa al acceso a un abogado, el Tribunal decidió que el Estado como demandado debería abonar en los tres meses siguientes 15.000 libras, descontadas las cantidades percibidas del Consejo de Europa en concepto de asistencia judicial.
Quedan incorporados a la sentencia tres votos particulares.
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