Sentencia 22520/93
CASO JOHNSON CONTRA REINO UNIDO
Artículo 5.1 (Salida de hospital psiquiátrico sin demoras indebidas) Sentencia de 24 de octubre de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 24 de octubre de 1997, con motivo del caso Johnson contra Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declara, por unanimidad, que el Estado demandado ha infringido el apartado 1 del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como consecuencia del incumplimiento de las garantías exigidas para asegurar que la salida del demandante de un hospital psiquiátrico se produce sin demoras indebidas, una vez que se ha declarado que no posee ningún trastorno mental. El TEDH declara igualmente que la queja amparada en el apartado 4 del artículo 5 del Convenio no plantea ninguna cuestión de distinto orden. Acuerda el pago, en favor del demandante, de una cantidad en concepto de reparación del daño material, y admite en parte su demanda en lo que a las costas procesales se refiere.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Presidente del Tribunal señor Rolv Ryssdal.
1. HECHOS
El demandante, señor Stanley Johnson, es de nacionalidad británica, nació en 1947 y reside en la localidad de Leicester.
El 8 de agosto de 1984, la Crown Court de Leicester declaró al demandante culpable de agresión voluntaria con lesiones (infracción para la cual la pena máxima es de cinco años de privación de libertad) por haber golpeado a una mujer en la calle. Anteriormente había sido condenado cuatro veces por agresión. Se descubrió que padecía una enfermedad mental y el Juez dictó contra él dos providencias: una previendo su internamiento, la otra restringiendo, sin limite de tiempo, la posibilidad de dejarle en libertad, conforme a la Ley de 1983 sobre Salud Mental. El 15 de agosto de 1984, el demandante fue admitido en el hospital de Rampton, una institución psiquiátrica de máxima seguridad, donde su médico de cabecera («responsible medical officer» -RMO-) diagnosticó una esquizofrenia junto con una personalidad psicopática.
En junio de 1989, la Comisión de Control Psiquiátrico («CCP») examinó el expediente del interesado. Disponía de un informe del médico de cabecera según el cual el demandante ya no presentaba los síntomas de la enfermedad mental que había justificado su internamiento, pero no podía ser puesto en libertad incondicional por verse necesitado de una readaptación en un hogar apropiado. Dos informes redactados por médicos psiquiatras independientes confirmaban lo prescrito por la CCP. La CCP estimó que el demandante ya no padecía enfermedad mental alguna, pero que si se le ponía en libertad sin readaptación después de casi cinco años internado en el hospital, podría recaer en su enfermedad. Ordenó, pues, poner en libertad al interesado bajo la condición de que residiera en un hogar y bajo la vigilancia de un médico psiquiatra y un trabajador social. Su puesta en libertad incondicional debía ser prorrogada hasta poder encontrarle un lugar de acogida adecuado.
Cuando la CCP reexaminó el caso del demandante en mayo de 1990, todavía no se le había podido encontrar un lugar de acogida a pesar de los considerables esfuerzos de las autoridades. Los centros de la región no estaban dispuestos a acogerle, a causa de su pasado como alcohólico y de las agresiones que había perpetrado contra las mujeres. También parece que el demandante hacia todo lo posible para presentarse con una actitud negativa en los diversos centros. La CCP apreció que el demandante hubiera preferido una puesta en libertad incondicional, pero consideró que esa decisión iría en contra de su interés, así como del interés general, y consideró pertinente que siguiese internado en el hospital en espera de su rehabilitación, recibiendo para ello la atención facultativa adecuada. En consecuencia, ordenó su puesta en libertad condicional, aplazándola hasta el momento en que se le encontrase un lugar de acogida vigilado. El 10 de septiembre de 1990, el demandante inició un período de prueba, en régimen de libertad, en un hospital psiquiátrico de menor seguridad. El 9 de octubre de 1990 y, tras haber acudido a un bar del vecindario, agredió a otro enfermo y fue de nuevo internado en el hospital de Rampton.
El 9 de abril de 1991, la CCP examinó una vez más su expediente. Le habían sido remitidos unos informes médicos y sociales en los que destacaba que el demandante no sufría ninguna enfermedad mental y que no era necesario prolongar su internamiento en el hospital de Rampton, pero que podía esperarse que «explotara» si empezaba a beber o a drogarse, y que se había mostrado reacio al tratamiento que se le había administrado por sus problemas de intoxicación. La CCP concluyó que el demandante no padecía trastornos mentales que hicieran necesario su internamiento en un hospital, pero que, dado que no asumía suficientemente la responsabilidad de sus actos para poder resistir las presiones de la vida en sociedad sin un grado considerable de vigilancia y apoyo, sólo podía ser puesto en libertad condicional. Esa liberación condicional fue aplazada de nuevo hasta encontrar un lugar de acogida apropiado.
El 12 de enero de 1993, la CCP ordenó su puesta en libertad incondicional después de examinar el informe más reciente redactado por el médico de cabecera. Destacaba que el interesado ya no padecía enfermedad mental desde 1987, tampoco necesitaba internamiento en un hospital y rechazaba claramente que su liberación fuese sometida a condición alguna. El señor Johnson fue puesto en libertad el 21 de enero de 1993. Desde entonces, no ha sufrido trastorno mental alguno.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión, ante la que se presentó el recurso con fecha de 8 de julio de 1993, lo admitió en parte a trámite el 18 de mayo de 1995. Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 11 de abril de 1996, un informe haciendo constar los hechos y en el que expresa su opinión de que se había violado el apartado 1 del artículo 5 (por quince votos contra uno) y que la queja amparada en el apartado 4 del artículo 5 no planteaba ninguna nueva cuestión (quince votos contra uno).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 5.1 del Convenio
El TEDH subraya que la legalidad de la retención del demandante después del 15 de junio de 1989 debe ser apreciada conforme a las exigencias del Convenio en materia
1400 de detención de los enajenados [letra e,) del apartado 1 del art. 5], incluso si nadie pone en duda que esta detención sea conforme a la Ley de 1983 sobre Enfermedad Mental. Siendo así, el TEDH recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada existente en ese ámbito, un individuo sólo puede ser considerado enajenado y ser privado de su libertad si se cumplen las tres condiciones siguientes: primero, su enajenación debe haber sido declarada de manera convincente; segundo, el trastorno debe revestir un carácter o una amplitud que legitime el internamiento; tercero, el internamiento no puede prolongarse válidamente sin que se haya comprobado la persistencia de dicho trastorno. El TEDH ha puesto de manifiesto que únicamente este último criterio es aplicable al caso. Contrariamente a lo expuesto, el TEDH considera que el hecho de que una institución especializada haya constatado la desaparición de un trastorno mental que motivó el internamiento de un paciente no basta para que éste deba ser automáticamente puesto en libertad incondicional para poder reemprender una vida normal en la sociedad. El Tribunal estima que semejante conclusión limitaría de forma desafortunada la libertad de apreciación de esta institución cuando decidiese lo que conviene hacer para cada caso, sopesando el interés del paciente y el de la colectividad en que debe volver a vivir. En consecuencia, la institución especializada puede, en determinados casos, tener razones legítimas para poner en libertad condicional a una persona y, si es necesario, aplazar su liberación en función de las condiciones formuladas. Sin embargo, el TEDH subraya la importancia extrema de no demorar indebidamente la puesta en libertad, y que ello exige en cualquier caso el cumplimiento de unas garantías.
Atendiendo a estas consideraciones, el TEDH estima que la CCP, reunida en junio de 1989, estaba en su derecho de concluir que era prematuro poner al señor Johnson en libertad sin plazo ni condiciones. La CCP podía legítimamente tomar en consideración que el trastorno mental del demandante se había manifestado con unos actos repentinos de violencia sobre personas que no le habían provocado y que, además de someterle a un control por parte de un médico psiquiatra o por un trabajador social, había que imponerle un período de readaptación en un establecimiento vigilado antes de poder devolverle la libertad definitivamente y sin condiciones. El TEDH señala que esta medida preventiva era recomendada, por otra parte, en los informes facultativos remitidos a la CCP, incluso en el informe redactado por el médico de cabecera del demandante.
El TEDH estima que la decisión de la CCP de liberar al demandante con la condición de seguir atendido por un médico psiquiatra y un trabajador social no puede dar lugar a un incumplimiento de lo previsto en el apartado 1 del artículo 5. No obstante, si bien podía justificarse, en principio, el aplazamiento de la puesta en libertad hasta haber encontrado un establecimiento adaptado a sus necesidades, el TEDH señala que la CCP no estaba en condiciones de garantizar que el internamiento del paciente en un centro de acogida tuviese lugar en un plazo razonable de tiempo. Mientras las autoridades hacían lo posible para encontrar un lugar de acogida, en lo que la actitud negativa del demandante ante las pocas propuestas que le presentaban no resultaba de gran ayuda, no existía ningún procedimiento que hubiese permitido a la CCP adoptar las medidas necesarias para superar las dificultades con las que las autoridades se encontraban a la hora de poner en práctica esta condición. El TEDH ha señalado a este respecto que el demandante no podía solicitar a la CCP que modificase o reconsiderase los términos de la condición de internamiento en un establecimiento entre dos controles facultativos anuales, ni podía solicitar que esa decisión fuese revisada por los Tribunales.
El TEDH señala que dicha condición provocó en la práctica un aplazamiento indefinido de la salida del demandante, ya que las CCP que estudiaban cada año su informe ordenaron, de hecho, una prolongación del internamiento, ya que no se habían respetado las condiciones para su puesta en libertad. Fue en enero de 1993 cuando la CCP determinó su salida de Rampton.
Por lo tanto, el TEDH declara que el mantener internado al demandante después del 15 de junio de 1989 suponía una violación del apartado 1 del artículo 5 del Convenio.
II. Artículo 5.4 del Convenio
El TEDH estima que el perjuicio del demandante relativo al hecho de que la CCP no tuviera los medios para asegurar el respeto de la orden de liberación condicional ya ha sido examinado con motivo de la alegación anterior. Por ello concluye que dicha alegación no plantea ninguna cuestión distinta.
III. Artículo 50 del Convenio
El TEDH concede al demandante la cantidad de 10.000 £ en concepto de reparación del perjuicio moral, así como la cantidad de 25.000 £, menos los 30.226 FF pagados por el Consejo de Europa en concepto de asistencia judicial, como costas procesales.
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