Sentencia 9687/82
CASO JOHNSTON Y OTROS
Sentencia de 18 de diciembre de 1986
£1 artículo 12 del Convenio y el divorcio. El artículo 8 y la situación legal de los hijos nacidos fuera del matrimonio
COMENTARIO
I
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos sometió este caso al Tribunal el 21 de mayo de 1985. Se había planteado en una demanda contra Irlanda que el señor Roy H. W. Johnston, la señora Janíce Williams-Johnston y su hija Nessa Williams- Johnston presentaron a la Comisión en el año 1982 en virtud del artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos , es decir, considerándose víctimas de una violación de los derechos en él reconocidos. El primer demandante es ciudadano irlandés, la segunda tiene la nacionalidad británica y la tercera es irlandesa.
2. La pretensión es que se resuelva si se han violado los artículos 8, 9, 12 y 13 y, además, el artículo 14 (en relación éste con el 8 y con el 12), todos del Convenio.
3. Contestando al ofrecimiento reglamentario que se les hizo, Roy Johnston y Janice Williams-Johnston optaron por participar en el procedimiento y designaron, a este respecto, a su abogado, puntualizando que se incluía en la contestación a su hija, la tercera demandante. En cambio, el Gobierno del Reino Unido no hizo uso de su derechos a ser parte.
El 24 de enero de 1986, la Sala correspondiente resolvió declinar su competencia en el Tribunal en pleno, por considerar que se suscitaban cuestiones de importancia que afectaban a la interpretación del Convenio.
El 30 de dicho me de enero, el Presidente del Tribunal, previas las correspondientes consultas, señaló el 23 de junio de 1986 para la apertura del procedimiento oral. La vista se celebró los días 23 y 24 del mencionado mes, y la Sentencia que se va a resumir y comentar es de fecha 18 de diciembre de 1986.
II
1. El señor Johnston, primero de los demandantes en este caso, reside en Rathmines, Dublín, con la señora Janice Williams- Johnston. Dicho señor se casó en 1952 con la señorita M., según el rito de la Iglesia de Irlanda, y de esta unión nacieron tres hijos, en 1956, 1959 y 1965.
En 1965, los cónyuges dieron por fracasado su matrimonio y decidieron vivir separados en pisos distintos. Unos años después, cada uno -con conocimiento y consentimiento del otro- entabló relaciones y empezó a vivir con tercera persona.
En 1978, Janice, con la que Roy vivía desde 1971, dio a luz a Nessa -hoy la tercera demandante- y él consintió en constar en el Registro Civil como su padre.
2. El señor Johnston deseaba regularizar su situación legal con la madre y la hija; pero la Constitución de su país -Irlanda- le impedía conseguir la disolución de su matrimonio para poder casarse con la hoy segunda demandante. Consultó entonces a varios abogados si podría divorciarse fuera de Irlanda, y los letrados londinenses le informaron que no le sería posible en Inglaterra, puesto que no tenía la condición de residente.
En 1982 suscribió con su esposa un acuerdo formal de separación, obligándose a satisfacerle una cantidad alzada y una pensión alimenticia por los hijos nacidos de este matrimonio que continuaban a su cargo. Ambos renunciaban a sus respectivos derechos sucesorios.
El señor Johnston legó el usufructo de su casa a la segunda demandante, la nuda propiedad a sus cuatro hijos conjuntamente, una mitad del resto de su patrimonio también a Janice y la otra mitad a sus cuatro hijos por partes iguales.
A lo dicho ha de añadirse que el mencionado señor atiende a la tercera demandante desde que nació, como un buen padre; que contribuyó al sustento de su esposa hasta que se formalizó la separación, como se ha dicho, y que atendió a los tres hijos de su matrimonio mientras siguieron a su cargo. Finalmente, ha designado a la segunda demandante beneficiaría de su pensión laboral y ha contratado un seguro de enfermedad a favor de la madre y la hija, como miembros de su familia.
3. Ahora bien, la segunda demandante, que depende económicamente, en gran parte, del señor Johnston, está preocupada por la inseguridad de su situación legal actual, especialmente por la falta de derecho a alimentos y de expectativas sucesorias en el supuesto de herencia intestada.
4. Por su parte, la tercera demandante tiene, con arreglo al Derecho irlandés, la condición de hija ilegítima, y sus padres no pueden, ni aun con su consentimiento, reconocerla en su plenitud de derechos como hija suya.
III
1. Los tres interesados acudieron a la Comisión Europea de Derechos Humanos el 16 de febrero de 1982, reclamando por la falta en su patria de una legislación que permitiera el divorcio y reconociera su vida familiar fuera del matrimonio, e invocando como violados los artículos 8,9,12 y 13 del Convenio, y además, el 14, puesto en relación con los ya citados 8 y 12.
Admitida a trámite la demanda, la Comisión, en su informe de 5 de marzo de 1985, opinó, en síntesis, lo siguiente: que no se violaron los artículos 8 y 12 en cuanto al derecho -que el Convenio no garantiza- de divorciarse y volverse a casar; que no se viola el artículo 8 porque el Derecho irlandés no reconozca legalmente a los dos primeros demandantes una situación familiar; que se violó el artículo 8 por cuanto el régimen legal de la tercera demandante en Irlanda no respeta la vida familiar de los tres demandantes;
que no se violaron los derechos del primer demandante según el artículo 9; que no se violó el artículo 14, en relación con el 8 y el 12, puesto que los dos primeros demandantes no han sufrido ninguna discriminación; que no hay motivo para conocer por separado de la discriminación alegada en cuanto a la tercera demandante, y que no se violó el artículo 13.
2. Los demandantes invocaron ante el Tribunal los mismos artículos que ante la Comisión, excepto el 13.
Durante la vista, el Gobierno pidió, en síntesis, al Tribunal: como excepción previa, que se declarara que los demandantes no eran víctimas, según el artículo 25 del Convenio, y que no habían agotado los recursos internos; que declarara que no se violaron los artículos 8 y 12 en relación con el derecho de divorciarse y volverse a casar; que declarara que no se violó el artículo 8 en lo que se refiere a la vida familiar de los demandantes; la misma declaración -que no se violó- sobre el artículo 9; que tampoco se violó el artículo 14 en relación con los 8 y 12, y que no se violó el artículo 13. En cuanto al artículo 50, no se considera procedente la concesión de una indemnización; y, en su defecto, se entendía que la comprobación de la violación era en sí suficiente reparación.
IV
1. El primer fundamento de Derecho de la Sentencia que se resume y ha de comentarse se refiere a las excepciones interpuestas con carácter previo por el Gobierno demandado.
A) Según el Gobierno -primera excepción-, los demandantes no pueden considerarse «víctimas» -tal como exige el artículo 25 del Convenio para legitimar a una persona, a efectos de acudir a la Comisión-, puesto que no corren el riesgo de sufrir directamente los efectos de los aspectos del Derecho irlandés que han provocado su reclamación.
El Tribunal no admite esta excepción. El titulado precepto permite que un particular alegue que una ley viola sus derechos, sin necesidad de un acto individual de aplicación. Además, en este caso se trata de las repercusiones de la legislación en las vidas de los interesados.
B) Entiende el Gobierno que los demandantes pudieron acudir a los tribunales irlandeses pidiendo que se revisara la constitucionalidad de los correspondientes preceptos de aquel Derecho.
Según la Sentencia que se resume, los demandantes no disponían de ningún recurso eficaz en Derecho interno o no contra la prohibición del divorcio por la Constitución de Irlanda. En cuanto a los demás extremos, el Gobierno no ha probado (como le incumbía) la existencia de un posible recurso.
Por tanto, tampoco prospera esta excepción, como no prosperó en su momento ante la Comisión.
C) Finalmente, el Gobierno alegó -esta vez en la vista- que los demandantes, después de la admisión a trámite de la demanda, han formulado ante la Comisión y ante el Tribunal una serie de nuevas reclamaciones sobre su situación con arreglo al Derecho interno.
La Sentencia advierte que los interesados, en su demanda ante la Comisión, se quejaban ya de la manera en que el Derecho irlandés trataba sus relaciones familiares. Por tanto, las cuestiones planteadas no quedan fuera del ámbito que delimitó la Comisión al admitir a trámite la demanda.
2. La Sentencia estudia en segundo lugar -una vez que han razonado la desestimación de las excepciones previas- la situación de los dos primeros demandantes.
A) Trata, ante todo, de la incapacidad para divorciarse y volverse a casar.
Entiende el Tribunal que las cuestiones suscitadas -con invocación de los artículos 8 y 12 del Convenio- no se pueden separar. En cualquier sociedad regida por el principio de la monogamia, el señor Johnston no puede casarse en tanto que no se disuelva su matrimonio. Por su parte, la segunda demandante no se queja de una incapacidad legal para casarse, sino de que no puede hacerlo precisamente con el primer demandante, situación que se debe -puntualiza el fallo- a que el señor Johnston no puede divorciarse.
Estudia a continuación la Sentencia si se puede deducir del artículo 12 del Convenio la existencia de un derecho al divorcio, y analiza para ello el sentido que se debe dar a sus términos en su contexto y a la vista de su objeto y de su finalidad, de acuerdo con su propia jurisprudencia y con el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados . Se refiere también, a este respecto, a los trabajos preparatorios del Convenio en relación con la Declaración Universal de Derechos Humanos, y señala, por otra parte, que, si bien es cierto que hay que interpretar el Convenio teniendo en cuenta la situación actual, no se puede deducir de su texto un derecho que no se incluyó ni se quiso incluir en él.
La Sentencia llega así a la conclusión de que los demandantes no pueden fundar en el artículo 12 un derecho al divorcio, ni en sí ni puesto en relación con el 14.
En cuanto al artículo 8 -también invocado en la reclamación- la cuestión que se suscita en este caso -puntualiza el Tribunal- es, sencillamente, si el «respeto» efectivo de la vida familiar de los demandantes -el precepto se aplica tanto a la familia legítima como a la natural- impone a Irlanda la obligación «positiva» de legislar permitiendo el divorcio.
Entiende el Tribunal que se debe interponer el Convenio como un todo y que, en buena lógica, no se puede derivar de un artículo de finalidad y alcance más generales un derecho al divorcio que el artículo 12 excluye.
Invocan también los dos primeros demandantes el artículo 14 en relación con el 8, considerándose víctimas de una discriminación de naturaleza económica, puesto que hay personas en Irlanda con medios suficientes para conseguir en el extranjero un divorcio que se reconoce en su país.
Ahora bien -recuerda la Sentencia-, según los principios del Derecho internacional privado irlandés, los divorcios declarados en el extranjero sólo se reconocen en Irlanda si los que los consiguen tienen la condición de domiciliados en el exterior. La situación no es, pues, análoga, y, por tanto, no hay discriminación.
Termina la Sentencia este examen de la situación de los dos primeros demandantes con una breve alusión al artículo 9, también invocado en este caso. (El señor Johnston alega, en efecto, que la imposibilidad de vivir con la segunda demandante, si no es fuera del matrimonio, se opone a su conciencia.)
Para el Tribunal es claro que no se discute aquí ni la libertad de conciencia del señor Johnston ni la de expresar sus convicciones a este respecto: la reclamación se refiere fundamentalmente a que en Irlanda no existe el divorcio, cuestión ajena al artículo 9.
Se llega así a la cuestión de que las reclamaciones sobre la incapacidad para divorciarse y volver a casarse carecen de fundamento.
B) La Sentencia pasa a examinar cuestiones distintas de las precedentes. Se aludirá a ellas brevemente.
Los dos primeros demandantes sostienen que su situación en Derecho irlandés viola, además, el artículo 8 del Convenio al no respetarse su vida familiar, poniendo varios ejemplos del trato que les da la legislación.
Según la Sentencia, el Poder público no se ha inmiscuido en la vida familiar de los dos interesados: la única cuestión que debe resolverse es si el respeto efectivo a dicha situación impone a Irlanda la obligación positiva de mejorarla.
Concretamente, algunos preceptos de la legislación irlandesa, dirigidos a favorecer la vida familiar, no son aplicables a los dos primeros demandantes; pero el Tribunal, como antes la Comisión, no cree que el artículo 8 del Convenio, en torno al cual gira esta cuestión, obligue a Irlanda a establecer, en favor de situación como la de que se trata, una normativa legal análoga a la que se aplica a los matrimonios.
3. El tercer fundamento de Derecho del fallo que se resume se refiere a la situación legal de la tercera demandante, es decir, de la hija de los dos primeros. Es de advertir que ya la Comisión, en su informe, opinó que se había violado el artículo 8, puesto que la legislación irlandesa aplicable a la tercera demandante no respeta la vida familiar de los tres interesados.
Ciertamente, según el Tribunal, la cuestión que se suscita es si el respeto efectivo de la vida familiar (al que se refiere el artículo 8) obliga a Irlanda a modificar la situación legal de la hija. (Se trataría, pues, de una obligación positiva.)
El Tribunal analiza con cuidado este punto, apoyándose en su propia jurisprudencia. Recuerda, además, con cita literal del Convenio Europeo de 15 de octubre de 1975, que en muchos Estados miembros del Consejo de Europa se han hecho y se hacen constantes esfuerzos para mejorar la situación legal de los hijos nacidos fuera del matrimonio. En esta parte del caso, el Tribunal dice expresamente que no puede desconocer esta evolución. El respeto de la vida familiar exige que el Estado proceda de manera que los interesados puedan desenvolverse normalmente. En el caso de autos esta exigencia, teniendo en cuenta los lazos familiares naturales entre los dos primeros demandantes y su hija, ha de traducirse en una situación, legal y social, semejante a la que disfruta un hijo legítimo.
Como no sucede así en el Estado demandado, se ha producido una falta del respeto debido a la vida familiar de la hija e incluso a la de los padres, con la consiguiente violación del citado e invocado artículo 8.
4. Finalmente, se refiere la Sentencia a la posible aplicación del artículo 50 del Convenio, es decir, a la concesión de una indemnización, de acuerdo con las peticiones de los demandantes.
Se considera que han de desestimarse en cuanto a los daños materiales invocados, puesto que se deben a cuestiones en las que no se declara ninguna violación del Convenio.
Respecto a los daños morales alegados, en parte por la misma razón se desestiman también. Podría llegarse a una conclusión distinta en lo que respecta al régimen legal de la tercera demandante; no obstante, entiende el Tribunal que su declaración de que se violó el Convenio en este punto supone ya en sí una satisfacción justa y suficiente.
El Tribunal concede equitativamente una cantidad por gastos y costas.
V
Nos encontramos ante una situación de hecho y la pregunta que se formula -en el ámbito del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos- es, en definitiva, si el Estado en que se ha producido tiene que reconocerla jurídicamente y, en su caso, hasta dónde llegan sus consecuencias.
Los interesados son tres: los dos primeros conviven desde hace muchos años, y no se han casado porque el varón no ha podido disolver su matrimonio; la tercera interesada es el fruto de esta relación.
Son, pues, dos las situaciones y los consiguientes problemas planteados: de una parte, el Tribunal tiene que resolver si esa imposibilidad para el primer demandante de divorciarse y volverse a casar viola el Convenio; de otra, ha de pronunciarse, a los mismos efectos, sobre el trato que el Derecho interno dispensa a la hija.
Como sucede con frecuencia, se invocan en este caso varios artículos del Convenio, aisladamente o en relación con otros. En realidad, como se verá a lo largo del comentario, los fundamentales, a los efectos de que se trata, son el 8 y el 12.
1. Es claro -y así lo reconoce la Sentencia- que en ningún país de nuestra civilización ninguna persona casada puede contraer nuevo matrimonio mientras subsista el primero. Se quiere decir con ello que el punto de partida para el estudio de la situación de los dos primeros demandantes es el problema del divorcio; más concretamente, si el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos reconoce la existencia de este derecho. Sólo si la respuesta es afirmativa entrará en juego el derecho a contraer matrimonio (art. 12 ); en este caso, a volver a casarse.
Por supuesto, como lo reconoce la Sentencia que se comenta al abordar esta cuestión, el artículo 12 no se refiere -literalmente- a la disolución del matrimonio, sino al derecho a contraerlo... «según las leyes nacionales», referencia importante a los efectos que se consideran.
Verdad es que hoy se admite que en materia de interpretación hay que tener en cuenta, entre otros factores, las circunstancias actuales («la realidad social del tiempo en que -las normas- han de ser aplicadas...», dice el artículo 3 de nuestro Código Civil ); y no hay duda (cualquiera que sea la opinión que se tenga sobre este delicado problema) que se ha producido un cambio en las mismas.
Ahora bien, el estudio de los antecedentes históricos del Convenio, como expone la Sentencia, siguiendo la pauta del Informe de la Comisión, demuestra que el silencio total que sobre el divorcio guarda el artículo 12 no fue involuntario, sino intencionado. (Véase a este respecto la exposición que hace la Sentencia en el apartado 52 sobre los orígenes de este precepto y la explicación que dio sobre su redacción el ponente de la Comisión correspondiente.) Por eso, dice la Sentencia que no se puede deducir, mediante la interpretación que llama «evolutiva», un derecho que no se incluyó en el Convenio y que tampoco figura en el Protocolo núm. 7. El artículo 12 no es aplicable al caso de autos.
Hay que señalar que ya la Comisión en su informe concedió especial importancia al hecho de que en la época en que se redactó el Convenio, varios Estados, que no reconocían la disolución del matrimonio, lo ratificaron sin considerar necesario formular una reserva expresa por la posible incompatibilidad entre la falta de regulación legal del divorcio y alguno de los preceptos del Convenio. Añadía la Comisión que ninguno de los Estados con un régimen legal análogo, adheridos posteriormente al Convenio, formuló ninguna reserva a este respecto.
2. Al examinar la reclamación de la tercera demandante, la cuestión que se plantea es, sencillamente, si el «respeto» efectivo de la vida familiar a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del Convenio obliga al Estado demandado a modificar en su legislación la situación de la hija.
Como es sabido, el precepto en cuestión, aunque redactado en forma que supone para el Estado una obligación negativa -la de respetar un derecho-, puede implicar también como consecuencia lógica la imposición de otras de naturaleza positiva.
El Tribunal se atiene en esto a los principios, amplios y progresivos, sentados ya en su propia jurisprudencia. Hoy, en muchos Estados se tiende a mejorar la situación legal de los hijos nacidos fuera del matrimonio, incluso equiparándolos con los habidos en su seno. En esto el Tribunal tiene muy en cuenta los cambios de mentalidad -ahora más generosa- que se han producido. El «respeto» de la vida familiar, reconocido en el artículo 8, interpretado con espíritu abierto, y a tenor de la realidad actual, lleva a la imposición al Estado de la obligación positiva de facilitar a los afectados por este problema -especialmente a los hijos- un desenvolvimiento normal. Esta orientación se traduce en la Sentencia que se comenta en la exigencia de que consiga la hija, en la ley y en la sociedad, una situación semejante a la que disfruta la descendencia legítima.
Es interesante señalar que el fallo no limita sus apreciaciones en este punto a la tercera demandante, sino que las extiende a sus padres, considerando que se ha producido también una falta de respeto a su situación familiar (aunque sea de hecho) teniendo en cuenta las relaciones con su hija.
Finalmente, reconoce el Tribunal que no es materia de su competencia señalar las medidas concretas que debe tomar el Estado demandado en cumplimiento del fallo. (Como es sabido, el artículo 53 del Convenio se limita a decir que «las Altas Partes Contratantes se comprometen a conformarse con las resoluciones del Tribunal en los litigios en que sean parte».) Por tanto, es el Estado demandado quien debe elegir los medios adecuados para cumplir lo sentenciado. Parece que en el caso de autos, a juzgar por los datos de Derecho interno que se reflejan en la propia Sentencia, no tendrá más remedio que modificar su legislación en la medida necesaria para mejorar la situación de la tercera demandante y, en definitiva y en general, de los hijos nacidos fuera del matrimonio.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
24 de enero de 1986
CASO JOHNSTON Y OTROS
RESOLUCIÓN
En el caso Johnston y otros,
La Sala competente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
Reunida en privado en Estrasburgo el 24 de enero de 1986, y compuesta por el señor R. Ryssdal, Presidente; por los señores W. Ganshof van der Meersch, J. Cremona, G. Lagergren, F. Gölcüklü, B. Walsh y R. Bernhardt, jueces, y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Visto el artículo 50 del Reglamento del Tribunal ,
Vistos la demanda con que se promueve el procedimiento, el informe de la Comisión y los documentos del procedimiento escrito;
Considerando que el caso suscita cuestiones importantes que afectan a la interpretación del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
Resuelve por unanimidad inhibirse, con efectos inmediatos, en favor del Tribunal en pleno.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
18 de diciembre de 1986
CASO JOHNSTON Y OTROS
SENTENCIA
En el caso Johnston y otros,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolviendo en pleno en aplicación del artículo 50 de su Reglamento, y compuesto por los Jueces siguientes:
Señores R. Ryssdal, Presidente;
J. Cremona,
Thör Vilhjálmsson,
G. Lagergren,
F. Gölcüklü,
F. Matsher,
J. Pinheiro Farinha,
L.-E. Pettiti,
B. Walsh,
Sir Vincent Evans,
R. Macdonald,
C. Russo,
R. Bernhardt,
J. Gersing,
A. Spielmann,
J. de Meyer,
J. A. Carrillo Salcedo,
Y por los señores M.-A. Eissen, Secretario y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de deliberar en privado el 30 de junio, el 1 de julio y el 27 de noviembre de 1986,
Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:
PROCEDIMIENTO
1. El caso se sometió al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 21 de mayo de 1985, dentro del plazo de tres meses previsto en los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»). Se planteó en una demanda (núm. 9697/82) deducida contra Irlanda y presentada ante la Comisión en 1982, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, por el señor Roy H. W. Johnston, ciudadano irlandés; la señora Janice Williams-Johnston, súbdita británica, y la señorita Nessa Williams-Johnston, su hija, de nacionalidad irlandesa.
2. La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración irlandesa de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). La pretensión es que se resuelva si se violaron los artículos 8,9,12yl3y, además, el artículo 14 (en relación con el 8 y con el 12).
3. Como consecuencia del ofrecimiento previsto por el artículo 33.3.d) del Reglamento del Tribunal , Roy Johnston y Janice Williams-Johnston anunciaron que participarían en el procedimiento y designaron a su abogado (art. 30); puntualizando que debía entenderse que se incluía en su contestación a su hija, como tercera demandante. Informado por el Secretario el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte que podía ser parte en el procedimiento [arts. 48.b) del Convenio y 44.b) del Reglamento], no expresó su propósito de hacer uso de este derecho.
4. La Sala, que debía constituirse con siete Jueces, se componía, como miembros por derecho propio, del señor Wals, Juez elegido como irlandés ( art. 43 del Convenio), y del señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El 28 de junio de 1985, el Presidente designó por sorteo, ante el Secretario, a los cinco miembros restantes, los señores W. Ganshof van der Meersch, J. Cremona, C. Lagergren, F. Gö lcüklü y R. Macdonald (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).
5. El señor Ryssdal, como Presidente de la Sala (art. 21.5), consultó, por medio del Secretario, al Agente del Gobierno irlandés («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y al representante de los demandantes sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). En cumplimiento de las instrucciones dadas por el Presidente de la Sala, se recibieron en Secretaría los siguientes documentos:
- el 31 de octubre de 1985, las peticiones de los demandantes con arreglo al artículo 50 del Convenio;
- el 28 de noviembre del mismo año, las Memorias del Gobierno y de los demandantes.
El Secretario de la Comisión, en una carta fechada el 31 de enero de 1986, informó al del Tribunal que el Delegado formularía sus observaciones en el acto de la vista.
6. El 24 de enero, también de 1986, la Sala resolvió, en aplicación del artículo 50 de su Reglamento, declinar su competencia en favor del Parlamento del Tribunal.
7. El 30 del mismo mes de enero, el Presidente, después de consultar, por medio del Secretario, al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al Letrado de los demandantes, señaló el 23 de junio de dicho año 1986 como fecha de apertura del procedimiento oral.
8. La audiencia pública se celebró los días 23 y 24 de junio de 1986 en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. Con anterioridad celebró el Tribunal una reunión preparatoria.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
la señora J. Liddy, Asesora jurídica adjunta, Ministerio de Asuntos Exteriores, Agente;
el señor D. Gleeson, Senior Counsel,
el señor J. OŽReilly, Counsel, Asesores jurídicos;
el señor M. Russel, Office of the Attorney General,
el señor P. Smyth, Ministerio de Asuntos Exteriores, Asesores.
- Por la Comisión:
el señor Gaukur Jörundsson, Delegado.
- Por los demandantes:
la señora M. Robinson, Senadora, Senior Counsel,
el señor W. Duncan, Profesor de Derecho, Asesores jurídicos;
la señora M. OŽLeary, Solicitor.
El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas y a las de sus miembros de los señores Gleeson y OŽReilly, por el Gobierno; del señor Gaukur Jörundsson, por la Comisión, y de la señora Robinson y del señor Duncan, por los demandantes.
9. Durante las audiencias, el Gobierno presentó varios documentos, y, por orden del Presidente, la Comisión presentó otros el 16 de junio y el 30 de julio de 1986.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
10. El primer demandante, Roy H. W. Johnston, nacido en 1930, es un alto cargo en la investigación científica aplicada. Reside en Rathmines, Dublín, con la segunda demandante, Janice Williams-Johnston, nacida en 1938; profesora, trabajaba como directora de una clase de párvulos en Dublín, pero está en paro desde 1985. La tercera y última demandante es su hija, Nessa Doreen Williams-Johnston, nacida en 1978.
11. El primer demandante se casó con la señorita M. en 1952, con arreglo al rito de la Iglesia de Irlanda. De este matrimonio nacieron tres hijos, en 1956, 1959 y 1965.
En 1965 consideraron los cónyuges que el matrimonio había fracasado sin remedio, y decidieron vivir separados en pisos distintos del domicilio familiar. Varios años después, con conocimiento y consentimiento de ambos, entablaron relaciones y empezaron a vivir con terceras personas. La dos parejas se pusieron de acuerdo para residir en distintos pisos hasta que, en 1976, la esposa del señor Johnston se mudó de casa.
En 1978, la segunda demandante, con la que Roy Johnston vivía desde 1971, dio a luz a Nessa. El consintió en que se inscribiera en el Registro de nacimientos con su apellido como padre (apartado 26 posterior).
12. La Constitución de Irlanda (véanse los siguiente apartados 16 y 17) impide al primer demandante conseguir en su patria la disolución de su vínculo matrimonial para poder casarse con la segunda demandante. Con el fin de regularizar sus relaciones con una y otra y de atender a las personas a su cargo, tomó las medidas que a continuación se exponen:
a) Con el consentimiento de su mujer, consultó a varios solicitors (abogados) en Dublín y en Londres sobre la posibilidad de divorciarse fuera de Irlanda. Los abogados londinenses le contestaron que no podía hacerlo en Inglaterra, puesto que no residía en el ámbito jurisdiccional de los tribunales ingleses (véanse los apartados 19 a 21 posteriores). La situación continuó, por tanto, siendo la misma.
b) El 19 de septiembre de 1982 llegó con su esposa a un acuerdo formal de separación, confirmando otro de varios años antes. Ella recibía un tanto alzado de 8.000 libras irlandesas, además de una pensión alimenticia por los hijos nacidos de este matrimonio que continuaban a su cargo. Las partes renunciaban también a sus derechos sucesorios sobre el patrimonio del otro cónyuge.
c) El primer demandante legó el usufructo de su casa a la segunda demandante, la nuda propiedad a sus cuatro hijos conjuntamente, una mitad del resto de sus bienes a la segunda demandante y la otra mitad a sus cuatro hijos por partes iguales.
d) Atiende las necesidades de la tercera demandante desde que nació y se ocupa de todo como un buen padre.
e) Contribuyó a mantener a su esposa hasta que se llegó al acuerdo de separación antes mencionado, y atendió las necesidades de los tres hijos del matrimonio mientras estuvieron a su cargo.
f) Ha designado a la segunda demandante beneficiaría de la pensión a que da derecho su puesto de trabajo.
g) Ha suscrito un seguro de enfermedad a favor de la segunda y de la tercera demandante como miembros de la familia.
13. La segunda demandante, que económicamente depende en gran medida del primero, está preocupada por la inseguridad de su situación legal actual, especialmente porque no tiene derechos de alimentos ni expectativas sucesorias en el supuesto de ab intestato (véase también el apartado 23 posterior). Como permite la ley, ha tomado el apellido del primer demandante y lo utiliza con sus amigos y vecinos, pero sigue llevando el suyo -Williams- para otras finalidades. Tiene el temor de descubrir a sus empresarios su exacta situación familiar y, por no correr ese riesgo, no ha solicitado la nacionalidad irlandesa a pesar de sus deseos de adquirirla.
14. La tercera demandante tiene, con arreglo al Derecho irlandés, la condición de hija ilegítima; y sus padres se angustian por no poder, ni siquiera con su consentimiento, reconocerla como hija suya con todos sus derechos de mantenimiento y hereditarios a este respecto (apartados 30 a 32 posteriores). Temen también la vergüenza que puede suponer para ella su situación jurídica, sobre todo en la escuela.
15. Los dos primeros demandantes dicen que, aunque no practican desde hace algún tiempo ninguna religión, se han afiliado recientemente a la Sociedad Religiosa de los Amigos (los cuáqueros). Esta resolución se debió en parte a su preocupación de que Nessa recibiera una educación cristiana.
II. EL DERECHO INTERNO APLICABLE
A. Preceptos constitucionales sobre la familia
16. La Constitución de Irlanda -que entró en vigor en 1937- contiene los artículos siguientes:
«40.3.1. El Estado garantizará en sus leyes el respeto a los derechos individuales del ciudadano y, en la medida de lo posible, los defenderá y reparará mediante aquéllas.
40.3.2. En especial, el Estado protegerá con sus leyes de la mejor manera posible la vida, la persona, el buen nombre y los derechos de propiedad de todo ciudadano frente a cualquier ataque injustificado, y en caso de injusticia, los reparará.
41.1.1. El Estado reconoce a la familia como el grupo unitario, natural, primario y fundamental de la sociedad y como institución moral poseedora de derechos inalienables e imprescriptibles, anteriores y superiores a cualquier ley positiva,
41.1.2. El Estado se compromete, por tanto, a proteger a la familia en su constitución y autoridad, como base necesaria del orden social, y como indispensable al bien de la Nación y del Estado.
(...)
41.3.1. El Estado se compromete a preservar con especial cuidado la institución del matrimonio, en la que se basa la familiar, y a protegerla contra cualquier ataque.
41.3.2. No se aprobará ninguna ley que permita la disolución del matrimonio.
(...)
42.1. El Estado reconoce que la familia es el educador primario y natural del niño y se compromete a respetar el derecho y el deber inalienable de los padres de atender, en la medida de sus medios, a la educación religiosa y moral, intelectual, física y social de sus hijos.
(...)
42.5. En casos excepcionales en que los padres no cumplan, por razones físicas o morales, sus deberes con sus hijos, el Estado se esforzará, como guardián del bien común, en sustituirlos por medios adecuados, pero siempre con la debida consideración a los derechos naturales e imprescriptibles del niño.»
17. El artículo 41.3.2 de la Constitución prohíbe en Irlanda el divorcio que disuelve el vínculo matrimonial. No obstante, se admite el cese de la cohabitación por un acuerdo de separación que les obliga en Derecho, o por un fallo judicial (llamado también divorcio a mensa et thoro). Esta resolución requiere que se pruebe el adulterio, la crueldad o actos contra natura, y no disuelve el matrimonio. En lo sucesivo, con la palabra «divorcio» se designa un divorcio a vinculo matrimonii.
Se puede conseguir también, reuniendo determinados requisitos, una resolución de nulidad, es decir, la declaración por la High Court de que un matrimonio fue inválido y, por consiguiente, nulo ab initio. Un tribunal eclesiástico puede también «anular» un matrimonio, pero esto no afecta al estado civil de las partes.
18. Según reiterada jurisprudencia de los tribunales irlandeses, la familia protegida por el artículo 41 de la Constitución es la que se funda en el matrimonio. Así, el Tribunal Supremo ha dicho en «The State (Nicolaou) v. An Bord Uchtála» (Comisión de la adopción), Irish Reports, 1966, pág. 567:
«Resulta claramente de los términos del artículo 41, y en especial de su apartado 3, que la familia a que se refiere es la fundada sobre la institución del matrimonio; y en el contexto de dicho precepto se trata de un matrimonio válido según el Derecho vigente en el Estado. Verdad es que las personas no casadas que viven bajo un mismo techo y los hijos que han nacido de su unión pueden ser considerados con frecuencia como una familia, presentan muchas, cuando no todas, sus apariencias exteriores e incluso pueden tratarse así a los efectos de una determinada ley. No obstante, las garantías del artículo 41 se limitan a las familias creadas por el matrimonio.»
El Tribunal Supremo ha entendido, sin embargo, que un hijo ilegítimo tiene derechos naturales no especificados (distintos de los que confiere la ley), que deben protegerse en virtud del artículo 40.3 de la Constitución , como, por ejemplo, el derecho a vivir, a alimentos, a la educación e instrucción, a tener la posibilidad de trabajar y al pleno desarrollo de su personalidad y de su dignidad como ser humano, así como los mismos derechos naturales, reconocidos por la Constitución, que un hijo legítimo a la «educación religiosa y moral, intelectual, física y social» («G. v. An Bord Uchtála», Irish Reports, 1980, pág. 32).
B. El reconocimiento de los divorcios declarados en el extranjero
19. El artículo 41.3.3 de la Constitución dispone:
«Ninguna persona cuyo matrimonio se haya disuelto con arreglo al Derecho civil de cualquier otro Estado, pero que siga siendo válido según el Derecho vigente en la jurisdicción del Gobierno y del Parlamento establecidos por esta Constitución, podrá contraer matrimonio válido dentro de dicho ámbito jurisdiccional mientras continúe viviendo la otra parte del matrimonio así disuelto.»
20. En varias resoluciones judiciales se ha declarado que el precepto que acaba de transcribirse no impide que los tribunales irlandeses reconozcan, en aplicación de los principios generales del Derecho internacional privado de Irlanda, algunos fallos de divorcio dictados en el extranjero, incluso tratándose de súbditos irlandeses. Sólo se podrá reconocer así si los cónyuges tenían su domicilio, en la época del procedimiento, en un lugar sometido a la jurisdicción del tribunal extranjero («Re Caffin Deceased: Bank of Ireland v. Caffin», Irish Reports, 1971, pág. 123; «Gaffney v. Gaffney», Irish Reports, 1975, pág. 133); no obstante, desde el 2 de octubre de 1986 basta que uno de los cónyuges cumpla dicho requisito (Domicile and Recognition of Foreign Divorces Act, 1986). Para que se pueda considerar que una persona está domiciliada en un Estado extranjero no sólo tiene que residir en él, sino tener también el propósito de que su residencia sea permanente, sin intención de regreso. Además, no se reconocerá el divorcio decretado en el extranjero si se ha invocado fraudulentamente el domicilio ante el tribunal extranjero para conseguirlo.
21. Cuando se notifique a un funcionario del Registro civil de Irlanda el matrimonio que se proyecta y conozca que uno u otro de los futuros contrayentes ha conseguido el divorcio en el extranjero, la normativa en vigor le obliga a elevar el asunto al Jefe del Servicio. Tiene éste que solicitar un dictamen o informe en Derecho para averiguar si en las circunstancias del caso se reconocerá el divorcio en el Derecho irlandés con la consecuencia de disolver el matrimonio y si, por tanto, puede permitirse el que se proyecta.
C. El estatuto legal de las personas que se encuentren en la situación de los dos primeros demandantes
1. Matrimonio
22. Las personas que, como los dos primeros demandantes, viven juntos y en una relación estable después de la ruptura del matrimonio de una de ellas no pueden, mientras viva el otro cónyuge, casarse en Irlanda y no se las considera como una familia a los efectos del artículo 41 de la Constitución (apartados 17 y 18 precedentes).
2. Alimentos y sucesiones
23. Dichas personas, a diferencia de un matrimonio, no tienen entre sí ninguna obligación legal de ayuda ni ningún derecho sucesorio. En cambio, el Derecho irlandés no les impide en absoluto cohabitar, ayudarse mutuamente y otorgarse liberalidades inter vivos o mortis causa. Pueden también estipular convenios de asistencia mutua, aunque el Gobierno y los demandantes opinan de distinta manera sobre si se oponen o no se oponen al orden público.
En general, el miembro de la pareja que esté casado continúa, por lo menos en teoría, en la obligación legal de mantener a su esposo o esposa. Más aún: sus disposiciones testamentarias pueden condicionarse a los derechos de su cónyuge o de sus hijos legítimos, en aplicación de la Ley de 1965 que regula las sucesiones.
3. Cuestiones varias
24. En comparación a los matrimonios, las personas que están en la situación de los dos primeros demandantes:
a) en el caso de dificultades entre ellos, no pueden acudir al régimen de barring orders (mandamientos de prohibición o exclusión), que proporciona recursos cuando se producen actos violentos en la familia (Ley de 1976 sobre Derecho de familia, mantenimiento de los cónyuges y de los niños, modificada, por la Ley de 1981 sobre Derecho de familia, protección de los cónyuges y de los niños), pero pueden conseguir una ayuda análoga pidiendo una orden o declaración judicial;
b) no disfrutan de ninguno de los derechos que concede la Ley de 1976 de protección del hogar familiar en relación al mismo y a su contenido, especialmente la prohibición de que un cónyuge venda bienes sin el consentimiento del otro y la exención de los impuestos del Timbre y del Registro inmobiliario en el supuesto de una transmisión de dominio entre ellos;
c) en el caso de una transmisión de propiedad entre los dos, tienen un trato peor en el impuesto sobre adquisición de capital;
d) tienen distintos derechos en el Código de Protección Social, especialmente en las prestaciones de que disponen las esposas abandonadas;
e) no pueden adoptar conjuntamente a un niño (véase también el apartado 29 posterior).
D. La situación legal de los hijos ilegítimos
1. Filiación
25. En el Derecho irlandés se aplica el principio mater semper certa est: la filiación materna de un hijo ilegítimo, como es el caso de la tercera demandante, se proclama por el mero hecho del nacimiento, sin necesidad de un reconocimiento voluntario o judicial. La Ley de 1930 sobre los hijos ilegítimos (disposiciones para la filiación), modificada por las Leyes de 1976 sobre Derecho de familia (mantenimiento de los cónyuges y de los hijos) y la de 1983 sobre los tribunales, establece procedimientos por los que la District Court o la Circuit Court pueden dictar un mandato de filiación contra el reputado padre de un niño, condenándole al pago periódico de cantidades para mantenerlo, o aprobando un acuerdo a tanto alzado para alimentos entre el que se considera que es el padre de un hijo ilegítimo y la madre. En ninguno de estos procedimientos se declara la filiación del niño erga omnes; la comprobación de la paternidad sólo produce efectos entre las partes.
26. La Ley de 1863, modificada en 1880, sobre la inscripción de los nacimientos y de las defunciones en Irlanda, autoriza al funcionario del Registro Civil a hacer constar en la inscripción el nombre del padre de un hijo ilegítimo si la madre y el propio interesado le requieren conjuntamente a hacerlo así. No obstante, la inscripción no proclama la filiación paterna.
2. Tutela o guarda
27. La madre de un hijo ilegítimo es, desde el momento del nacimiento, el único tutor (es decir, el titular de la patria potestad) del niño (art. 6.4 de la Ley de 1984 sobre la tutela de los menores), y tiene, a este respecto, los mismos derechos que ostentan conjuntamente los padres de un hijo legítimo. El padre natural puede someter a los tribunales las cuestiones sobre la guarda del menor y el derecho de visita de uno u otro de los padres (art. 11.4 de la citada Ley); no así pedir que el tribunal resuelva en otros extremos relativos al bienestar del niño o que se le nombre tutor conjuntamente con la madre, aunque ésta de su consentimiento.
3. Legitimación
28. El hijo ilegítimo puede ser legitimado por el subsiguiente matrimonio de sus padres, con tal que -requisito que no se cumplía por los dos primeros demandantes- hubieran podido legalmente contraer matrimonio entre sí en la fecha del nacimiento o en cualquier otro momento de los diez meses anteriores (art. 1, apartados 1 y 2, de la Ley de 1931 sobre la filiación legítima).
4. Adopción
29. Según la Ley (modificada) de 1952, reguladora de la adopción, sólo pueden adoptar un matrimonio que no esté separado, una viuda, un viudo, la madre o el padre natural o un pariente del hijo.
5. Mantenimiento
30. La Ley de 1930 sobre los hijos ilegítimos (disposiciones de filiación), modificada por la Ley de 1976 sobre Derecho de familia (mantenimiento de los cónyuges y de los hijos), impone a los padres de un hijo ilegítimo la misma obligación de mantenerle. No se podrá exigir al padre el cumplimiento de esta obligación hasta que se declare judicialmente esta filiación (apartado 25 anterior).
6. Sucesión
31. La transmisión de bienes ab intestato se regula por la Ley de 1965 sobre las sucesiones, que establece fundamentalmente la participación, según determinadas cuotas, entre el cónyuge o los descendientes que le sobrevivan. El Tribunal Supremo, en el caso OŽB. v. S. (Irish Reports, 1984, pág. 316), declaró que no se incluían en la palabra «descendientes» los hijos que no habían nacido de un matrimonio legal y que, por tanto, un hijo ilegítimo, en virtud de la Ley de 1965, no tenía ningún derecho a la sucesión intestada de su padre natural. El Tribunal, a la vez que añadía que esta discriminación en beneficio de los hijos legítimos se justificaba a la vista de los apartados 1 y 3 del artículo 41 de la Constitución (apartado 16 precedente), decía que incumbía primordialmente al legislador la decisión de si se debían modificar, y hasta qué punto, las normas en vigor en la sucesión intestada. Los preceptos aplicables de la Ley eran parte de un estatuto cuya finalidad era reforzar la protección de la familia con arreglo al artículo 41, que no se promulgó sólo en interés del Estado, sino que le impone la obligación de amparar a la institución familiar; y, de acuerdo con lo dicho, la mencionada discriminación no es necesariamente injusta o arbitraria ni carece de razón y las normas en cuestión no son nulas a la vista de las contenidas en la Constitución.
En cambio, un hijo ilegítimo puede tener derecho, en determinadas circunstancias, a la sucesión intestada de su madre. Un precepto específico (el art. 9.1 de la Ley de 1931 sobre la afiliación legítima) establece que si la madre de un hijo ilegítimo fallece intestada sin dejar descendientes legítimos, el hijo tiene derecho a la misma cuota que si fuera legítimo.
32. En cuanto a la sucesión testada, el artículo 117 de la citada Ley de 1965 permite que un tribunal tome medidas en beneficio de un hijo cuando considere que el testador no ha cumplido su deber moral de disponer lo adecuado a este respecto. Un hijo ilegítimo no tiene ningún derecho al patrimonio paterno a tenor del artículo de que se trata, pero puede reclamar la herencia de su madre a falta de descendientes legítimos.
33. El hijo ilegítimo que hereda a sus padres está sujeto al impuesto sobre adquisiciones de capital en peores condiciones que el nacido de un matrimonio.
E. Las propuestas de modificaciones legislativas
1. Divorcio
34. En 1983 se creó una Comisión mixta del Dail (Cámara de Diputados) y del Seanad (Senado), con la especial finalidad de estudiar los problemas resultantes de la ruptura del matrimonio. En su informe de 1985 se citan cifras que hacen suponer que un 6 por 100 aproximadamente de los matrimonio fracasaban, a la sazón, en Irlanda, aunque señala que no dispone de datos estadísticos precisos. Entiende la misma Comisión que las personas que han creado relaciones estables después de su fracaso matrimonial y los hijos nacidos de ellas no cuentan en la actualidad con un estatuto y una protección legal adecuados; sin embargo, nada dice sobre la necesidad o la conveniencia de legislar sobre el divorcio.
En un referéndum nacional celebrado el 26 de junio de 1986, la mayoría rechazó la modificación de la Constitución para permitir la introducción del divorcio.
2. La filiación ilegítima
35. En septiembre de 1982, la Comisión de reforma de la legislación irlandesa publicó un informe sobre los hijos ilegítimos. Se aconseja fundamentalmente que se suprima en la legislación el concepto jurídico de los hijos ilegítimos y que se reconozca a los nacidos fuera del matrimonio los mismos derechos que a los habidos dentro de él.
El Gobierno, después de estudiar el informe, anunció en octubre de 1983 que se debía modificar la legislación, eliminando la discriminación que sufren las personas nacidas fuera del matrimonio y puntualizando los derechos y obligaciones de sus padres. No obstante, rechazó la propuesta de la Comisión de reforma de que se concediera al padre el derecho automático de tutela (o sea, en este caso, la patria potestad) sobre un hijo de esa condición.
36. En mayo de 1985, el Ministro de Justicia sometió a las Cámaras del Parlamento un Memorándum titulado «El estatuto (o situación legal) de los hijos», explicando la naturaleza y el alcance de las principales modificaciones propugnadas por el Gobierno. El 9 de mayo de 1986 se presentó en el Seanad el proyecto de ley de 1986 sobre el estatuto o la situación legal de los hijos, cuya primera redacción se incluyó en el anexo al Memorándum. La finalidad era suprimir, en la medida de lo posible, las discriminaciones de la normativa vigente que perjudicaban a los hijos nacidos fuera del matrimonio. Si llegaba a promulgarse en su actual redacción, las consecuencias serían especialmente las siguientes:
a) En el caso de que en la inscripción de nacimiento aparezca el apellido de una persona como padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, se presumirá que lo es en efecto, salvo prueba en contrario (véase el apartado 26 precedente).
b) El padre del nacido fuera del matrimonio podrá pedir en la vía judicial la tutela del hijo, conjunta con la madre (apartado 27 anterior), en cuyo caso tendrán los mismos derechos y obligaciones paternales que los de los padres que hayan contraído matrimonio.
c) Se eliminará la limitación de la posibilidad de la legitimación por subsiguiente matrimonio mediante la derogación del artículo 1.2 de la Ley de 1931 sobre la filiación legítima (apartado 28).
d) Los preceptos legales que regulen la obligación de los padres del nacido fuera de matrimonio de atender a sus necesidades serán análogos a los que se aplican a los padres que estén casados (apartado 30).
é) En materia de sucesiones no existirá ninguna diferencia en las personas según que sus padres estén o no estén casados. Por consiguiente, el hijo habido fuera de matrimonio tendrá derecho a una parte de la sucesión abintestato de sus padres y disfrutará de los mismos derechos que el hijo nacido dentro del matrimonio sobre los bienes del padre o de la madre que falleciera habiendo otorgado testamento (apartados 31 y 32 precedentes).
La exposición de motivos puntualiza que cualquier modificación fiscal que requieran las innovaciones que se proyectan será objeto de otra ley, a propuesta del Ministro de Hacienda.
3. Adopción
37. Se estudia también la reforma de la legislación sobre la adopción, como consecuencia de la publicación en julio de 1984 del informe de la Comisión de revisión correspondiente, en el que se aconsejó que, como ahora (apartado 29), las parejas que no hayan contraído matrimonio no puedan adoptar conjuntamente ni siquiera a sus propios hijos naturales.
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
38. Roy Johnston, Janice Williams-Johnston y Nessa Williams-Johnston acudieron a la Comisión el 16 de febrero de 1982 (demanda núm. 9697/82). Reclamaban porque no existía en Irlanda una normativa legal que permitiera el divorcio y reconociera la vida familiar de quienes después de un fracaso matrimonial mantienen relaciones familiares fuera del matrimonio; e invocan, como violados, los artículos 8, 9, 12 y 13 del Convenio, y además el 14 (en relación con los arts. 8 y 12).
39. La Comisión admitió a trámite la demanda el 7 de octubre de 1983.
En su informe de 5 de marzo de 1985 (art. 31) opinó:
- que no se violaron los artículos 8 y 12 en cuanto al derecho -que el Convenio no garantiza- de divorciarse y volverse a casar (unanimidad);
- que no se violó el artículo 8 por la circunstancia de que el Derecho irlandés no confiera a los dos primeros demandantes un estatuto o una situación familiar reconocida (doce votos contra uno);
- que se violó el artículo 8 por cuanto el régimen legal sobre la situación de la tercera demandante en Derecho irlandés no respeta la vida familiar de los tres demandantes (unanimidad);
- que no se violaron los derechos del primer demandante según el artículo 9 (unanimidad);
- que no se violó el artículo 14, en relación con los artículos 8 y 12, puesto que los dos primeros demandantes no han sido víctimas de ninguna discriminación por el derecho irlandés (doce votos contra uno);
- que no procede examinar el agravio por separado de la tercera demandante en la cuestión de la discriminación;
- que no se violó el artículo 13 (por unanimidad).
El texto íntegro de la opinión de la Comisión se incluye en un anexo a esta Sentencia.
CONCLUSIONES SOMETIDAS AL TRIBUNAL
40. Los demandantes invocaron ante el Tribunal los mismos artículos que ante la Comisión, excepto el artículo 13.
Durante la vista, celebrada los días 23 y 24 de junio de 1986, el Gobierno mantuvo en lo fundamental las conclusiones de su Memoria del 28 de noviembre de 1985, pidiendo al Tribunal:
«1) En cuanto a la excepción previa: que resolviera y declarara que los demandantes: a) no pueden considerarse víctimas en el sentido del artículo 25 del Convenio; b) no han agotado previamente los recursos internos.
2) En cuanto a los artículos 8 y 12 que resolviera y declarara que no se violaran dichos artículos en relación con el derecho de divorciarse y volverse a casar que invocan los dos primeros demandantes.
3) En cuanto al artículo 8 que resolviera y declarara que no se violó dicho precepto en lo que se refiere a la vida familiar de los tres demandantes o de cualquiera de ellos.
4) En cuanto al artículo 9 que resolviera y declarara que no se violó dicho precepto del Convenio.
5) En cuanto al artículo 14, en relación con los artículos 8 y 12 que resolviera y declarara que no se violó dicho precepto en relación con los invocados.
6) En cuanto al artículo 13 que resolviera y declarara que no se violó el citado artículo.
7) En cuanto al artículo 50: i) que resolviera y declarara que no se justifica ni procede la concesión de una indemnización; ii) en su defecto, y en el supuesto y en la medida en que se considere violado algún artículo del Convenio, que resolviera y declarara que la comprobación de la violación es ya en sí una reparación justa y suficiente.»
El Gobierno señaló, sin embargo, que los demandantes ya no alegaban que se hubiera violado el artículo 13, y adujo también algunos argumentos complementarios sobre la admisión de algunos de los agravios denunciados (apartado 47 posterior).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS DEL GOBIERNO
A. Sobre la condición de «víctimas» de los demandantes
41. Según el Gobierno, la situación de «tranquilidad doméstica» de los demandantes demuestra que no corren el riesgo de sufrir directamente los efectos de los aspectos del Derecho irlandés que motivan su reclamación. En el ámbito de una discrepancia nacida solamente de su imaginación suscitan problemas meramente hipotéticos. Por tanto, no pueden pretender, con arreglo a Derecho, que son «víctimas», en el sentido del artículo 25.1 del Convenio, que en la parte que interesa dice lo siguiente:
«La Comisión podrá conocer de cualquier demanda dirigida (...) por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en el (...) Convenio (...)»
42. El Gobierno ya había formulado -sin éxito- esta excepción ante la Comisión en el período de admisión a trámite de la demanda; no hay, pues, preclusión y puede plantearla ante el Tribunal (véase, entre otras, la Sentencia recaída en el caso Campbell y Fell de fecha 28 de junio de 1984, serie A, núm. 80, pág. 31, apartado 57).
No obstante, el Tribunal no puede admitir la excepción. El artículo 25 permite que los particulares aleguen que una ley viola sus derechos por sí misma, aunque falte un acto individual de aplicación, si corren el peligro de sufrir directamente sus consecuencias ( Sentencia en el caso Marckx de 13 de junio de 1979 , serie A, núm. 31, pág. 13, apartado 27). Ahora bien, los demandantes impugnan las repercusiones de la ley en sus propias vidas.
A mayor abundamiento, la cuestión de la existencia de un perjuicio no depende del artículo 25, que con la palabra «víctima» se refiere a «la persona directamente afectada por la acción o la omisión controvertida» (véase, entre otras, la Sentencia en el caso De Jong, Baljet y Van den Brink de 22 de mayo de 1984, serie A. núm. 77, pág. 20, apartado 41).
Por tanto, los demandantes pueden considerarse víctimas de las violaciones que alegan.
43. El Tribunal entiende que no procede deferir el fallo, como pide el Gobierno, hasta la aprobación del proyecto de ley sobre la situación legal de los hijos, que se propone modificar en muchos aspectos la legislación irlandesa en tela de juicio (apartado 36 anterior). En varias ocasiones, el Tribunal ha continuado conociendo de un caso a pesar de que se habían propuesto, o incluso aprobado, modificaciones legales (véanse, por ejemplo, las Sentencias en los casos Marckx, Airey y Silver y otros de 13 de junio de 1979 , 9 de octubre de 1979 y 25 de marzo de 1983 , serie A, núms. 31, 32 y 61, respectivamente).
B. Si los demandantes agotaron previamente los recursos internos
44. Según el Gobierno -que ya había sostenido oportunamente una opinión análoga ante la Comisión-, los demandantes podían haber pedido a los tribunales irlandeses que revisaran la constitucionalidad de los preceptos del Derecho de Irlanda que ahora impugnan. Como no agotaron la vía de los correspondientes recursos internos, la Comisión incurrió en un error al admitir a trámite la demanda.
45. El artículo 26 del Convenio sólo exige que se agoten los recursos relativos a las violaciones impugnadas. Estos recursos deben existir con suficiente certeza, tanto en teoría como en la práctica, sin lo cual no serían asequibles y efectivos, como se requiere. Incumbe al Estado demandado, si alega que no se agotaron los recursos, la prueba de que se cumplieron dichos requisitos (véase, entre otras, la citada Sentencia en el caso De Jong, Baljet y Van den Brink, serie A, núm. 77, pág. 19, apartado 39).
46. En cuanto los demandantes denuncian la prohibición del divorcio por la Constitución de Irlanda, no disponían de ningún recurso eficaz.
Respecto a los demás extremos, el Tribunal, teniendo especialmente en cuenta la reiterada jurisprudencia de los tribunales irlandeses (apartados 18 y 31 precedentes), entiende que el Gobierno no ha probado, con visos de certeza, la existencia de un posible recurso.
C. Si alguna de las reclamaciones de los demandantes es inadmisible por otros motivos
47. El Gobierno, en la vista celebrada el 23 y 24 de junio de 1986, sostuvo que los demandantes, después de la resolución de admisión a trámite de la demanda, han formulado ante la Comisión y luego ante el Tribunal varias reclamaciones nuevas sobre su situación en Derecho irlandés que no habían sido declaradas admisibles por aquélla. Según él, estas pretensiones -que se refieren a la posibilidad de las barring orders, a si era aplicable la Ley de 1976 sobre la protección del hogar familiar, a los derechos a la sucesión abintestato entre los dos primeros demandantes, a los impuestos y al Timbre, a los beneficios del Código de Protección Social y a la alegada discriminación laboral- «no se plantearon debidamente ante el Tribunal».
48. El Delegado de la Comisión puntualiza que los demandantes suscitan estas cuestiones para aclarar la reclamación principal que presentaron y que fue admitida por la Comisión, a saber, que «estaban en una situación en la que no podían conseguir el reconocimiento de un estatuto familiar por el Derecho irlandés o que se garantizase a su hijo la condición total de miembro de su familia».
Por su parte, advierte el Tribunal que los interesados, en su demanda inicial a la Comisión, «se quejan de la manera en que el Derecho irlandés trata sus relaciones familiares, con la consiguiente violación del articulo 8». Por otra parte, el Gobierno alegó en la vista que la pretensión planteada ante el Tribunal y a la que tenía que contestar constituía «un conjunto».
En estas circunstancias, las cuestiones de que se trata no quedan fuera del ámbito del caso, delimitado por la resolución de la Comisión sobre la admisión a trámite de la demanda. Además, el Tribunal ha entendido ya en el apartado 46 anterior que ninguna de las pretensiones es inadmisible por no haber apurado previamente los recursos internos (Sentencia en el caso James y otros de 21 de febrero de 1986, serie A, núm. 98, pág. 46, apartado 80).
II. LA SITUACIÓN DE LOS DOS PRIMEROS DEMANDANTES
A. La incapacidad para divorciarse y volverse a casar
1. Los artículos 12 y 8
49. Alegan los dos primeros demandantes que la imposibilidad en el Derecho irlandés de conseguir la disolución del matrimonio de Roy Johnston y, como consecuencia, la incapacidad de casarse con Janice Williams-Johnston les perjudican y violan los artículos 12 y 8 del Convenio. Disponen estos dos preceptos lo siguiente:
Artículo 12
«A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen el derecho de casarse y de fundar una familia según la leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.»
Artículo 8
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades ajenos.»
El Gobierno discute esta alegación y la Comisión la rechaza.
50. Según los demandantes, la cuestión fundamental en este aspecto del caso no es si el Convenio garantiza el derecho de divorciarse, sino si su incapacidad para contraer matrimonio concuerda con el derecho de casarse o de volverse a casar y con el derecho al respeto de su vida familiar, confirmados por los artículos 12 y 8.
Entiende el Tribunal que las cuestiones suscitadas no se pueden separar como compartimientos estancos. En toda sociedad en que rija el principio de la monogamia no se concibe que Roy Johnston pueda casarse en tanto que no se disuelva su matrimonio con la señora de Johnston. Por su parte, la segunda demandante no se queja de una incapacidad general para casarse, sino de la imposibilidad de hacerlo con el primer demandante, situación que es consecuencia precisamente de que éste no puede divorciarse. Por tanto, no cabe abordar el caso con independencia del problema de la falta de divorcio.
a) El artículo 12
51. Para resolver si los demandantes pueden deducir del artículo 12 el derecho al divorcio, el Tribunal tiene que averiguar el sentido ordinario que se debe dar a los términos de dicho precepto en su contexto y a la vista de su objeto y de su finalidad (Sentencia en el caso Golder de 21 de febrero de 1975, serie A, núm. 18, pág. 14, apartado 29, y art. 31.1 del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados).
52. El Tribunal, de acuerdo con la Comisión, reconoce que el sentido ordinario de las palabras «derecho de casarse» es claro: se refieren al nacimiento de las relaciones conyugales y no a su disolución. Además, están en un contexto que se remite expresamente a las «leyes nacionales»; incluso si, como sostienen los demandantes, se puede considerar la prohibición del divorcio como una limitación de la capacidad para contraer matrimonio, en una sociedad en que impera el principio de la monogamia no cabe que se califique dicha limitación como un ataque a la esencia del derecho garantizado por el artículo 12.
Además, esta interpretación concuerda con el objeto y con la finalidad del artículo 12, según resultan de los trabajos preparatorios. El origen del artículo es el 16 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, cuyo apartado 1 dice lo siguiente:
«El hombre y la mujer, desde la edad núbil, y sin ninguna restricción por causa de raza, nacionalidad o religión, tienen el derecho de casarse y de fundar una familia. Tienen lo dos iguales derechos en relación al matrimonio, durante el matrimonio y a su disolución.»
El señor Teitgen, ponente de la Comisión de cuestiones jurídicas y administrativas, al explicar a la Asamblea Consultiva por qué el proyecto del futuro artículo 12 no recogía las palabras de la última oración del texto que acaba de transcribirse, decía:
«Con referencia al artículo (de la Declaración Universal), hemos utilizado solamente el fragmento del apartado que confirma el derecho de casarse y de fundar una familia; no así sus posteriores disposiciones sobre los derechos iguales después del matrimonio, puesto que solamente garantizamos el derecho de casarse» (Recopilación de los trabajos preparatorios, vol. 1, pág. 268).
Entiende el Tribunal que los trabajos preparatorios no manifiestan ninguna intención de incluir en el artículo 12 cualquier garantía del derecho a la disolución del matrimonio por medio del divorcio.
53. Los demandantes insisten mucho en la evolución social acaecida después de la redacción del Convenio, y especialmente en el considerable aumento -según ellos- del número de rupturas matrimoniales.
Es cierto que hay que interpretar el Convenio y sus Protocolos teniendo en cuenta las circunstancias actuales (véase, entre otras, la Sentencia en el caso Markx, ya citada antes, serie A, núm. 31, pág. 26, apartado 58), pero el Tribunal no puede deducir de este Instrumento, por medio de una interpretación evolutiva, un derecho que no se incluyó al principio. Así sucede especialmente cuando, como en el caso de autos, la omisión fue intencionada.
Hay que añadir que el derecho al divorcio tampoco figura en el Protocolo núm. 7 del Convenio, abierto a la firma el 22 de noviembre de 1984. No se aprovechó la ocasión de regular esta cuestión en el artículo 5, en el que se reconoce a los cónyuges algunos derechos complementarios, especialmente en el caso de disolución del matrimonio. Por otra parte, el apartado 39 de la exposición del Protocolo señala que las palabras «en el caso de su disolución», que aparecen en el artículo 5, «no implican ninguna obligación para el Estado de prever la disolución o los modos especiales de disolución del matrimonio».
54. Por consiguiente, entiende el Tribunal que los demandantes no pueden deducir del artículo 12 el derecho al divorcio. En consecuencia, dicho precepto no es aplicable al caso de autos, ni solo ni en relación con el apartado 14.
b) El artículo 8
55. De la jurisprudencia de este Tribunal sobre el artículo 8 se deducen especialmente los siguientes principios:
á) El artículo 8, al garantizar el derecho a la vida familiar, presupone la existencia de una familia (Sentencia en el caso Marckx, reiteradamente citada, serie A, núm. 31, pág. 14, apartado 31).
b) Dicho artículo es aplicable a la «vida de familia», tanto de la «natural» como de la «legítima» (ibid.).
c) Aunque la principal finalidad del citado artículo 8 es proteger a la persona individual contra las intromisiones arbitrarias del Poder público, puede imponer además obligaciones positivas inherentes de «respeto» efectivo de la vida familiar. Sin embargo, el concepto de «respeto» no es muy claro, sobre todo cuando dichas obligaciones están en tela de juicio, y sus requisitos varían mucho en cada caso, a la vista de la diversidad de criterios y situaciones en los Estados Contratantes. Por tanto, se trata de una materia en la que los Estados tienen un amplio margen de apreciación para decidir, de acuerdo con las necesidades y los medios de la sociedad y de las personas, las medidas que se deben tomar para asegurar el cumplimiento del Convenio (Sentencia dictada en el caso Abdulaziz, Cabales y Balkandali de 28 de mayo de 1985, serie A, núm. 94, págs. 33 y 34, apartado 67).
56. Es claro que los demandantes -de los cuales los dos primeros viven juntos desde hace quince años (apartado 11)- constituyen una «familia» a efectos del artículo 8. Por consiguiente, tienen derecho a su protección, aunque sus relaciones estén fuera del matrimonio [apartado 55.b) precedente].
La cuestión que se suscita en esta parte del caso es sencillamente si el «respeto» efectivo de la vida familiar de los demandantes impone a Irlanda la obligación positiva de tomar las medidas necesarias para permitir el divorcio.
57. Ciertamente, y a este respecto, el articulo 8, al utilizar el concepto un tanto impreciso de «respeto» de la vida familiar, parece permitir mejor que el artículo 12 una interpretación evolutiva. No obstante, se debe interpretar el Convenio como un todo; y no cree el Tribunal que se pueda deducir, en buena lógica, del artículo 8 -texto de finalidad y alcance más generales- un derecho al divorcio que, como antes se ha comprobado, el artículo 12 excluye (apartado 54 anterior). No se ignoran con lo dicho las dificultades de los dos primeros demandantes; no obstante, en opinión del Tribunal, aunque la protección de la vida privada o familiar puede exigir a veces medios que libren a los cónyuges del deber de la vida en común (véase la citada Sentencia en el caso Airey, serie A, núm. 32, pág. 17, apartado 33), no se puede entender que los compromisos contraídos por Irlanda según el artículo 8 le imponen la obligación de tomar medidas que permitan el divorcio y el nuevo matrimonio que pretenden los demandantes.
58. Por tanto, en este punto no se ha infringido el respeto que se debe a la vida familiar de los dos primeros demandantes.
2. El artículo 14 en relación con el artículo 8
59. Los dos primeros demandantes alegan que mientras Roy Johnston no se puede divorciar para casarse con Janice Williams- Johnston, hay personas, residentes en Irlanda y con medios económicos suficientes, que pueden conseguir en el extranjero un divorcio que se reconoce de jure o de jacto en la propia Irlanda (apartados 19-21 precedentes). Se consideran por este motivo víctimas de una discriminación, por razón de recursos económicos, en el disfrute de los derechos que reconoce el artículo 8, con la consiguiente violación del artículo 14, redactado en los términos siguientes:
«El goce de los derechos y libertades reconocidas en el (...) Convenio debe asegurarse, sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o cualesquiera otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»
El Gobierno rebate esta alegación y la Comisión la rechaza.
60. El artículo 14 protege a las personas que están «en situaciones análogas» contra diferencias que implican una discriminación en el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio (véase la reciente Sentencia en el caso Lithgow y otros de fecha 8 de julio de 1986, serie A, núm. 102, pág. 66, apartado 177).
Según los principios generales del Derecho internacional privado irlandés, los divorcios declarados en el extranjero sólo se reconocen en Irlanda si los han obtenido personas «domiciliadas» en el exterior (apartado 20). El Tribunal no considera probado que de hecho se proceda de otra manera. A su entender, no puede estimarse que sean análogas la situación de dichas personas y la de los dos primeros demandantes.
61. Por consiguiente, no existe discriminación a los efectos del artículo 14.
3. El artículo 9
62. El primer demandante alega también que la imposibilidad de vivir con la segunda demandante, si no es en relación fuera del matrimonio, se opone a su conciencia, y que, como consecuencia, se viola el artículo 9 del Convenio, que garantiza a todos el «derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión».
El demandante complementa esta alegación, discutida por el Gobierno y rechazada por la Comisión, denunciando una discriminación en materia de conciencia y de religión, opuesta al artículo 14 en relación con el 9.
63. Es claro que no se discute ni la libertad de convicciones de Roy Johnston ni la consiguiente de expresarlas. Reclama fundamentalmente porque en el Derecho irlandés no existe el divorcio, cuestión a la que, en opinión del Tribunal, no se extiende el artículo 9, interpretado en su sentido ordinario.
Por tanto, ni este precepto ni, como consecuencia, el artículo 14 son aplicables al caso de autos.
4. Conclusión
64. El Tribunal llega de este modo a la conclusión de que las reclamaciones sobre la incapacidad para divorciarse y volver a casarse carecen de fundamento.
B. Cuestiones distintas de la incapacidad para divorciarse y contraer de nuevo matrimonio
65. Los dos primeros demandantes arguyen, además, que su situación en Derecho irlandés implica, con la consiguiente violación del artículo 8, una injerencia o una falta de respeto en relación a su vida familiar; y ponen los siguientes ejemplos:
a) la falta de reconocimiento como «familia» a los efectos del artículo 41 de la Constitución de Irlanda (apartado 18);
b) la falta de obligaciones mutua de sustento y de los derechos sucesorios entre ellos (apartado 23);
c) el trato que reciben en el impuesto sobre adquisición de capital, en los derechos de Timbre y en los de registro inmobiliario [apartado 24.b) y c)];
d) La imposibilidad de recurrir a las barring orders [apartado 24.a)];
e) la falta de aplicación de la Ley de 1976 sobre la protección del hogar familiar [apartado 24.b)];
f) las diferencias en el Código de Protección Social entre personas casadas o no casadas [apartado 24.d)].
El Gobierno refuta este argumento. En opinión de la Comisión, la circunstancia de que el Derecho irlandés no confiera a los dos primeros demandantes un estatuto, reconociéndoles como familia, no viola el artículo 8 del Convenio.
66. Para el Tribunal no ha habido ninguna injerencia del Poder público en la vida familiar de los dos primeros demandantes: Irlanda no ha intentado impedirles o prohibirles que vivieran juntos y que continuaran haciéndolo así; incluso han podido tomar diversas medidas para regularizar en lo posible su situación (apartado 12). Por tanto, la única cuestión que hay que resolver es si el «respeto» efectivo de su vida familiar impone a Irlanda la obligación positiva de mejorar su situación legal [apartado 55.c)].
67. No procede examinar punto por punto los varios aspectos del Derecho irlandés a que se refieren los demandantes (apartado 65). Se han adelantado como ejemplo para apoyar la reclamación general de los interesados (apartado 48); y aunque teniéndolos presentes en su espíritu, el Tribunal fijará su atención en un problema más amplio.
68. Es cierto que algunos preceptos legales, cuya finalidad es apoyar la vida familiar, no son aplicables a los dos primeros demandantes; pero el Tribunal, como la Comisión, no considera posible deducir del artículo 8 del Convenio la obligación para Irlanda de establecer en favor de las parejas que no han contraído matrimonio un estatuto legal análogo al de las que están casadas.
Los demandantes precisan, por otra parte, que sus reclamaciones sólo se refieren a las parejas que desean, como ellos, contraer matrimonio pero que legalmente no pueden hacerlo, y no aquellos que optan voluntariamente por vivir fuera del matrimonio. No obstante, no puede aceptar el Tribunal esta argumentación, ni aun limitándola como se ha dicho. Varias de las cuestiones que se discuten son meras consecuencias de la imposibilidad de que Roy Johnston obtenga la disolución de su matrimonio para casarse con Janice Williams-Johnston, situación que, según el Tribunal, no se opone al Convenio. En cuanto a lo demás, no se puede interpretar el artículo 8 de manera que imponga la obligación de establecer un régimen especial para una clase determinada de parejas que no están casadas.
69. Por consiguiente, no se violó el artículo 8 en este punto.
III. LA SITUACIÓN DE LA TERCERA DEMANDANTE
A. El artículo 8
70. Alegan los interesados que la situación de Id tercera demandante en el Derecho irlandés implica, con la consiguiente violación del artículo 8 del Convenio, la existencia de injerencias en su vida familiar o una falta de respeto de la misma. Además de las cuestiones mencionadas en los párrafos d) y e) del anterior apartado 65, citan como ejemplos las siguientes:
a) la situación de la filiación paterna de la tercera demandante (apartados 25 y 26);
b) la imposibilidad de que el primer demandante comparta la tutela o guarda (la patria potestad) de la tercera y la falta de los derechos que nacen del parentesco hacia ella (apartado 27);
c) la imposibilidad de legitimar a la tercera demandante, ni siquiera mediante el subsiguiente matrimonio de sus padres (apartado 28);
d) la imposibilidad de que la adopten conjuntamente sus padres (apartado 29);
e) los derechos sucesorios de la tercera demandante en relación a sus padres (apartados 31 y 32);
f) el trato que recibe la tercera demandante en el impuesto sobre adquisición de capital (apartado 33) y las repercusiones que le produce la regulación fiscal aplicable a sus padres [apartado 24.b) y c)].
El Gobierno discute esta alegación. En cambio, la Comisión opina en su informe que se violó el artículo 8, puesto que el régimen legal aplicable en Derecho irlandés a la tercera demandante no respeta la vida familiar de los tres demandantes.
71. Roy Johnston y Janice Williams-Johnston han podido tomar diversas medidas para incorporar a su hija a la familia (apartado 12); sin embargo, la cuestión que se plantea es si el «respeto» efectivo de la vida familiar impone a Irlanda la obligación positiva de mejorar la situación legal de Nessa [apartado 55.c) precedente].
72. Además de los principios recordados en el apartado 55, tienen especial importancia en este caso los siguientes fragmentos de la jurisprudencia del Tribunal:
«... cuando el Estado establece en su ordenamiento legal interno el régimen aplicable a determinados lazos de familia como los de la madre soltera con su hijo tiene que proceder de manera que permita a los interesados llevar una vida familiar normal. Tal como lo concibe el artículo 8, el respeto de la vida de familia implica en especial, según el Tribunal, la existencia en el Derecho nacional de una protección legal que haga posible desde el momento del nacimiento la integración del niño en su familia. El Estado puede escoger para ello entre varios procedimientos; pero una legislación que no satisfaga estas exigencias violará el apartado 1 del artículo 8 del Convenio, sin que sea necesario examinar la cuestión en el ámbito del apartado 2 (Sentencia, ya citada, en el caso Marckx, serie A, núm. 31, pág. 15, apartado 31).
Para decidir si existe una obligación positiva, hay que tener en cuenta -preocupación que subyace en el Convenio considerado como un todo- el equilibrio justo que se debe procurar entre el interés general y los intereses de la persona individual (...). En la busca de un equilibrio así tienen cierta importancia las finalidades enumeradas en el apartado 2 del artículo 8, aunque el precepto en cuestión habla solamente de las "injerencias" en el ejercicio del derecho protegido por el primer apartado y se refiere, por tanto, a las obligaciones negativas que son su consecuencia...» (Sentencia en el caso Rees de 17 de octubre de 1986, serie A, núm. 106, pág. 15, apartado 37).
Como subraya el Gobierno, el caso Marckx se refería solamente a las relaciones entre la madre y su hijo. No obstante, entiende el Tribunal que sus observaciones sobre la integración de un hijo en su familia son aplicables también a un caso como el de autos, relativo a unos padres que desde hace muchos años viven con su hija en una relación familiar, pero que no pueden casarse porque el matrimonio de uno de ellos es indisoluble.
73. También aquí el Tribunal fijará toda su atención en la reclamación general sobre la situación legal de la tercera demandante (véase, mutatis mutandis, el anterior apartado 67) retendrá en su mente, sin estudiarlos por separado, los varios aspectos del Derecho irlandés enumerados en el apartado 70. Señala, en cualquier caso, que muchos de ellos están tan entremezclados que la reforma de la Ley vigente en un punto podría repercutir en cualquier otro.
74. Como se recuerda en el preámbulo del Convenio Europeo de 15 de octubre de 1975 sobre la situación legal de los hijos nacidos fuera del matrimonio, «en muchos Estados miembros (del Consejo de Europa) se han hecho y se hacen esfuerzos para mejorar la situación legal de los hijos nacidos fuera del matrimonio, disminuyendo sus diferencias con la situación de los habidos dentro, diferencias desfavorables para los primeros en el ámbito legal y social». Incluso en Irlanda esta tendencia se manifiesta en el proyecto de ley sobre la situación de los niños, presentado recientemente en el Parlamento (apartado 36).
El Tribunal no puede prescindir de esta evolución al conocer de esta parte del caso. Como puso de manifiesto la Sentencia, ya citada, en el caso Marckx, el «respeto» de la vida familiar-considerando que abarca las relaciones entre los parientes próximos- implica la obligación para el Estado de actuar de manera que les permita desenvolverse normalmente (serie A, núm. 31, pág. 21, apartado 45). Ahora bien, en el caso de autos entiende el Tribunal que el desenvolvimiento normal de los lazos familiares naturales entre los dos primeros demandantes y su hija exige que se la coloque, legal y socialmente, en una situación semejante a la de un hijo legítimo.
75. Sin embargo, si se estudia en su conjunto la situación legal en la actualidad de la tercera demandante, se advierte que es muy distinta de la de un hijo legítimo; además, no se ha probado que ella o sus padres cuenten con medios que les permitan suprimir o atenuar estas diferencias. En las circunstancias del caso de autos, y a pesar del amplio margen de apreciación que tiene Irlanda en esta materia [apartado 55.c)], la falta de un régimen legal adecuado que refleje los lazos familiares naturales de la tercera demandante supone una falta de respeto para su vida familiar.
Más aún: supone también una falta de respeto para la de los primeros demandantes, si se tienen en cuenta sus estrechas e íntimas relaciones con su hija. En contra de la opinión del Gobierno, lo que acaba de comprobarse no implica llegar a la conclusión de manera indirecta de que Roy Johnston debería tener el derecho de divorciarse y de volverse a casar; así lo demuestra el hecho de que la propia Irlanda está considerando mejorar la situación legal de los hijos naturales sin dejar de mantener la prohibición constitucional del divorcio.
76. De acuerdo con lo dicho se violó en esto el artículo 8 en cuanto a los tres demandantes.
77. No incumbe al Tribunal señalar las medidas que debe tomar Irlanda en relación con la cuestión que se ha examinado; deja así al Estado demandado la elección de los medios que ha de utilizar en su Derecho interno para cumplir la obligación que le impone el artículo 53 del Convenio (Sentencias en los casos Airey, serie A, núm. 32, pág. 15, apartado 26, y Marckx, serie A, núm. 31, pág. 25, apartado 58, respectivamente). Al escogerlos debe procurar Irlanda que se mantenga el equilibrio justo entre el interés general y los intereses de la persona individual.
B. El artículo 14
78. La tercera demandante se considera víctima de una discriminación, opuesta al artículo 14 en relación con el artículo 8, debido a las diferencias que establece el Derecho irlandés entre los hijos legítimos y los naturales en sus derechos a la herencia de sus padres (apartados 31 y 32). El Gobierno refuta esta alegación.
79. El Tribunal, como la Comisión, no considera necesario resolver esta cuestión por separado: los derechos sucesorios se incluyen en los aspectos del Derecho irlandés que ya ha tenido en cuenta al conocer de la reclamación sobre la situación jurídica de la tercera demandante (apartados 70 a 76).
IV. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50
80. El artículo 50 del Convenio dispone:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del (...) Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una justa satisfacción a la parte lesionada.»
Al amparo de este precepto, solicitan los demandantes una justa indemnización por los daños materiales, los daños morales, gastos y costas ocasionados.
A. Los daños materiales
81. El primer demandante reclama por el concepto de daños materiales las cantidades que se determinan por la pérdida, en su caso, de las deducciones fiscales concedidas a las personas casadas y por los honorarios de un contable a este respecto; y la segunda demandante pide 2.000 libras irlandesas por la disminución de sus posibilidades laborales, que atribuye a la falta de una regulación familiar. El Gobierno aduce que no se han probado estas afirmaciones.
82. El Tribunal entiende que se deben desestimar estas peticiones. Nacen de cuestiones en las que no se ha apreciado ninguna violación del Convenio, a saber, la imposibilidad de divorciarse y volverse a casar y otros aspectos de la situación legal de la segunda demandante en el Derecho irlandés (apartados 49-64 y 65-69).
B. Los daños morales
83. Los demandantes reclaman una indemnización de 20.000 libras irlandesas por el daño moral producido por las grandes preocupaciones y trastornos emocionales que les ocasionó la falta de reconocimiento de sus relaciones familiares y la imposibilidad de casarse. Entiende el Gobierno que no procede conceder ninguna indemnización por dicho motivo.
84. En apoyo de su pretensión, los demandantes formulan una relación de sus dificultades o de las causas de sus inquietudes. Sin embargo, advierte el Tribunal que varias de ellas se deben bien a la incapacidad de los dos primeros demandantes para contraer matrimonio, bien a otros aspectos de su situación legal en el Derecho irlandés. Como estas cuestiones no se han traducido en ninguna declaración de incumplimiento del Convenio, no pueden justificar la concesión de una reparación en aplicación del artículo 50.
Podría, en principio, suceder otra cosa con las demás cuestiones suscitadas en tanto en cuanto se refieren a la situación legal de la tercera demandante, lo cual no resulta claramente de los autos. No obstante, entiende el Tribunal que en las singulares circunstancias del caso sus comprobaciones de que ha existido violación en este punto (apartados 70 a 76) suponen por sí mismas una satisfacción justa y suficiente.
Por consiguiente, no se puede estimar la reclamación de que se trata.
C. Gastos y costas
85. Los demandantes piden el reembolso de sus gastos y costas en los procedimientos tramitados ante la Comisión y el Tribunal. Aunque no fueron muy precisos en algunos aspectos, en la vista de la causa ofrecieron aportar más datos si así se les pedía. El Gobierno se limitó a alegar que debían haberse aportado desde el principio las cuentas detalladas de todos los honorarios.
No obstante lo dicho, entiende el Tribunal que este aspecto de la cuestión de la aplicación del artículo 50 puede considerarse en condiciones de resolverse.
86. Los demandantes disfrutaron del beneficio de pobreza ante los órganos del Convenio. Sin embargo, el Tribunal no pone en duda que contrajeron compromisos por gastos no cubiertos y que las cantidades principales de su petición están de acuerdo con los criterios aceptados por su jurisprudencia en esta materia (véase, entre muchas otras, la sentencia dictada en el caso Zimmermann y Steiner de 13 de julio de 1983, serie A, núm. 66, pág. 14, apartado 36).
No obstante, aunque el procedimiento seguido en Estrasburgo ha llevado a comprobar una violación en cuanto a la situación legal de la tercera demandante, no ha sucedido lo mismo con las demás pretensiones, que no han prosperado, de los demandantes. En estas circunstancias, no procede conceder el importe total reclamado, unas 20.000 libras irlandesas por los gastos producidos (Sentencia en el caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere de 18 de octubre de 1982, serie A, núm. 54, pág. 10, apartado 21). El Tribunal, fallando con arreglo a la equidad, de acuerdo con el artículo 50, concede para gastos y costas 12.000 libras irlandesas, más lo que importe el impuesto sobre el valor añadido.
EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL
1. Rechaza, por unanimidad, las excepciones previas del Gobierno.
2. Falla, por dieciséis votos contra uno, que la falta en el Derecho inglés de disposiciones que permitan el divorcio y la consiguiente incapacidad de los dos primeros demandantes para contraer matrimonio entre sí no violan el artículo 8 ni el artículo 12 del Convenio.
3. Falla, por dieciséis votos contra uno, que los dos primeros demandantes no son víctimas de una discriminación, opuesta al artículo 14 en relación con el artículo 8, por la razón de que el Derecho irlandés pueda reconocer determinados divorcios declarados en el extranjero.
4. Falla, por dieciséis votos contra uno, que el artículo 9 no es aplicable al caso de autos.
5. Falla, por unanimidad, que no se ha violado el articulo 8 en los demás aspectos de la situación legal de los dos primeros demandantes en el Derecho irlandés que son objeto de su reclamación.
6. Falla, por unanimidad, que la situación legal de la tercera demandante en el Derecho irlandés viola el artículo 8 en cuanto a los tres demandantes.
7. Falla, por dieciséis votos contra uno, que no procede examinar la alegación de la tercera demandante, que se considera víctima de una discriminación opuesta al artículo 14, en relación con el 8, por las incapacidades a que la somete el Derecho de sucesiones irlandés.
8. Falla, por unanimidad, que Irlanda tiene que pagar a los tres demandantes conjuntamente, en concepto de gastos y costas correspondientes al procedimiento seguido ante la Comisión y el Tribunal, doce mil libras irlandesas (12.000 libras), más la cantidad que se devengue por el impuesto sobre el valor añadido.
9. Rechaza, por unanimidad, el resto de lo que se reclama en concepto de indemnización.
Hecho en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 18 de diciembre de 1986.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se incorporan a esta Sentencia una declaración del señor Pínheiro Farinha y, con arreglo a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, un voto particular del señor De Meyer.
Rubricado: R. R.
Rubricado: M.-A. E.
DECLARACIÓN DEL JUEZ SEÑOR PINHEIRO FARINHA
Creo, con el debido respeto a mis eminentes colegas, que se debía haber añadido al párrafo b) del apartado 55 la frase siguiente: «El Tribunal reconoce que es legítimo, e incluso loable, apoyar y estimular a la familia tradicional.»
Se trata de una cita del apartado 40 de la Sentencia que se dictó, con fecha 13 de junio de 1979, en el caso Marckx , cuya omisión puede llevar a interpretar la Sentencia de que ahora se trata -y no es éste el caso- como si el Tribunal no considerara importante la institución del matrimonio.
VOTO PARTICULAR, EN PARTE DISCREPANTE Y EN PARTE DE CONFORMIDAD, DEL JUEZ SEÑOR DE MEYER
I. Sobre la imposibilidad para el primer demandante de pedir la disolución del matrimonio contraído en 1952, y el consiguiente impedimento para casarse los dos primeros demandantes
1. Como dice el Tribunal en el apartado 50 de la Sentencia, estas dos cuestiones son inseparables: de hecho, se reducen a una, es decir, a la primera.
El hecho de que los dos primeros demandantes no pueden casarse entre sí mientras que no se disuelva el matrimonio contraído por el primero en 1952 no pueden violar sus derechos fundamentales.
Sólo el hecho de que el primer demandante no tenga la posibilidad de solicitar la disolución del matrimonio que contrajo en 1952 puede suponer la mencionada violación. Puede existir ésta, en cuanto al primer demandante, por su condición de parte en dicho matrimonio. Puede suceder también lo mismo tanto respecto a la segunda demandante como respecto al primero, por la imposibilidad de casarse mientras viva la esposa de éste.
2. En el caso de autos, los hechos comprobados por la Comisión son bastante sencillos.
El primer demandante y la mujer con la que se casó en 1952, según el rito de la Iglesia de Irlanda, se separaron, de común acuerdo, en 1965, y reconocieron que se habían roto sin remedio sus lazos matrimoniales. Otorgaron los correspondientes acuerdos de separación para regular sus derechos y los de sus tres hijos , nacidos en 1956, 1959 y 1965. Cumplieron ambos las obligaciones que nacían de dichos acuerdos. Con mutuo consentimiento entabló cada uno una nueva relación con otro compañero; en el caso del primer demandante se estableció la relación con la segunda demandante en 1971 y tuvo como fruto a la tercera interesada, nacida en 1978.
Como en Irlanda estaba prohibido el divorcio, el primer demandante, al parecer con consentimiento de su esposa, procuró enterarse de la posibilidad de conseguirlo en otra parte. Consultó, con este propósito, a varios Abogados en Dublín y en Londres, pero como le informaron que no podía divorciarse en Inglaterra si no residía dentro de la jurisdicción de sus tribunales, desistió de seguir este procedimiento.
3. No se han discutido las referidas comprobaciones de la Comisión.
El Gobierno demandado se ha limitado a observar que no conocía exactamente la actitud de la esposa del primer demandante ni la de sus hijos respecto al divorcio que aquél deseaba.
Se debía haber aclarado este punto, aunque no sea decisivo para la cuestión que se plantea en el caso de autos. En efecto, sólo se trata de si se violaron los derechos fundamentales de los dos primeros demandantes al ser imposible, en la situación que se ha recordado antes, que el primero pidiera la disolución del matrimonio que contrajo en 1952; si esto hubiera sido posible, debería haberse ofrecido a su esposa participar en el procedimiento, en tanto en cuanto no había suscrito la demanda, y la autoridad que conociera de los autos debería tener en cuenta necesariamente los intereses de los hijos.
4. Por lo demás, la cuestión que se plantea en este caso sólo se refiere a la disolución a efectos civiles del matrimonio, puesto que éste, al haberse celebrado como religioso, con arreglo al rito de la Iglesia de Irlanda, no depende de la jurisdicción del Estado demandado; sólo puede ser así como matrimonio cuyos efectos civiles se reconocen por dicho Estado.
5. Nos encontramos, pues, ante una situación en la que los cónyuges, de común acuerdo y desde hace mucho tiempo, se han separado, han regulado, al parecer de manera satisfactoria, sus derechos y los de sus hijos y han rehecho su vida cada uno por su parte con un nuevo compañero.
En mi opinión, la imposibilidad de pedir, en circunstancias como las expuestas, la disolución civil del matrimonio, de una parte, viola, respecto a cada cónyuge, los derechos reconocidos en los artículos 8, 9 y 12 del Convenio y, de otra, al impedir a cada uno volver a casarse civilmente mientras viva el otro, viola los mismos derechos en cuanto a cada esposo y a cada nuevo compañero.
La expresada imposibilidad no concuerda con el derecho de los interesados a que se respete su vida privada y familiar, ni con su derecho a la libertad de conciencia y de religión, ni con el de casarse y fundar una familia.
Me parece, en efecto, que en casos como el de que se trata el ejercicio efectivo de estos derechos no sólo exige que se permita a los cónyuges solicitar que se les dispense de su deber de convivir, sino que puedan pedir también que en Derecho civil se les libere de sus lazos conyugales, mediante el reconocimiento legal de su definitiva separación.
La prohibición por la Constitución del Estado demandado de cualquier normativa que permita la disolución del matrimonio es, como parece que ya lo reconoció en 1967 una Comisión parlamentaria de dicho Estado, «coercitiva en cuanto a todos, católicos o no católicos, cuyos preceptos religiosos no prohíben absolutamente el divorcio en todas las circunstancias» y «en desacuerdo con los principios de libertad religiosa, generalmente reconocidos, como se hizo en el Concilio Vaticano». Sobre todo, como dice la misma Comisión, es «de una dureza y de un rigor que no son necesarios».
La prohibición no se puede justificar en la que el Convenio -en varios de sus preceptos, y especialmente en los que se refieren al respeto de la vida privada y familiar y a la libertad de conciencia y de religión- denomina «sociedad democrática».
El Tribunal ha dicho ya en más de una ocasión que no puede existir una sociedad así sin pluralismo, sin tolerancia y sin espíritu abierto: éstas son las notas características de la sociedad democrática.
En una sociedad fundada en estos principios, me parece excesivo que se imponga de manera absoluta e inflexible la indisolubilidad civil del matrimonio sin permitir siquiera la posibilidad de excepciones en casos como el de autos.
No basta para justificar un régimen legal tan draconiano que se apoye en el deseo o en la voluntad de la gran mayoría del pueblo: el Tribunal ha dicho también que «aunque los intereses individuales deban subordinarse en ocasiones a los de una colectividad, la democracia no supone la constante supremacía de una mayoría»: «exige un equilibrio que asegure a las minorías un trato adecuado y que evite cualquier abuso de la situación dominante».
En mi opinión, lo dicho debe aplicarse también en las cuestiones de matrimonio y de divorcio.
6. Las anteriores consideraciones no suponen el reconocimiento del derecho al divorcio ni que un derecho así, en la medida en que exista, tenga la condición de fundamental.
Significan meramente que la total exclusión de cualquier posibilidad de pedir la disolución civil de un matrimonio no es compatible con el derecho al respeto de la vida privada y familiar, con el derecho a la libertad de conciencia y de religión y con el derecho de casarse y de fundar una familia.
7. Creo también que hay discriminación en el ejercicio de los derechos de que se trata.
Aunque en el interior de Irlanda se prohíbe en absoluto el divorcio, el Estado demandado reconoce los divorcios obtenidos en otros países por las personas domiciliadas en ellos en la época del correspondiente procedimiento.
De esta manera los irlandeses que se trasladan al extranjero y se quedan allí el tiempo necesario para que se considere que tienen el propósito de residir permanentemente eluden la imposibilidad de divorciarse en Irlanda.
Una situación así contradice lamentablemente la absoluta naturaleza del principio de indisolubilidad del matrimonio en cuanto que sólo se respeta en el interior de Irlanda y no en otra parte.
La distinción que se hace de esta manera entre los irlandeses domiciliados en Irlanda o en otra parte me parece que no está justificada objetiva y razonablemente.
8. Opino, por tanto, en contra de la mayoría del Tribunal, que en el caso de autos los dos primeros demandantes alegan, con fundamento que se han violado sus derechos al respeto de su vida privada y familiar, a la libertad de conciencia y de religión y a casarse y fundar una familia, y que ha existido discriminación en el ejercicio de estos derechos.
II. Sobre otros aspectos de la situación de los dos primeros demandantes, con independencia de sus relaciones con la tercera demandante o de que se refieran a ella
En esta cuestión entiendo, de acuerdo con los demás miembros del Tribunal, que en el caso de autos no se ha violado ningún derecho fundamental.
Desde el punto de vista de dichos derechos, el Estado no tiene ninguna obligación positiva con las parejas que conviven sin haber contraído matrimonio. Le basta con no injerirse injustificadamente.
Sólo en la medida en que nazcan hijos de uniones de dicha naturaleza -por lo demás, como en el supuesto de relaciones efímeras- pueden existir obligaciones positivas del Estado sobre la situación de la descendencia, incluyendo, por supuesto las relaciones con sus padres y con sus familias.
Estas obligaciones pueden nacer también, hasta donde lo exija el interés de los hijos, en lo que respecta a las recíprocas relaciones de sus padres o de las familias de éstos.
Por tanto, en casos de esta naturaleza se trata siempre sólo de obligaciones sobre la situación de estos hijos. Así sucede especialmente en el caso de autos.
III. Sobre la situación de la tercera demandante. Sobre la de los dos primeros en sus relaciones con la tercera o respecto o respecto a ella
1. En esta cuestión comparto casi por completo lo que se dice en el fallo sobre la violación, en relación a los tres demandantes, del derecho al respeto de su vida privada y familiar.
Me parece, sin embargo, que no es suficiente decir que se debe colocar a la tercera demandante «en situación análoga a la de un hijo legitimo»; en mi opinión, debíamos haber dicho, con más claridad y sencillez, que la situación legal del concebido fuera del matrimonio tiene que ser idéntica a la del nacido de una pareja casada y que igualmente no puede existir en las relaciones con o sobre un hijo ninguna diferencia entre la situación legal de sus padres y de sus familias, según que se trate del nacido de un matrimonio o del concebido fuera del mismo.
2. Entiendo que el Tribunal en el caso de autos, y como lo hizo en el llamado Marckx, debía haber apreciado, a la vez que una violación del derecho al respeto de la vida privada y familiar, otra, en relación con dicho derecho, del principio de no discriminación.
A mi entender, esta violación resulta del hecho siguiente: de una parte, la situación legal de la tercera demandante, como concebida fuera del matrimonio, es diferente de la del nacido de una pareja casada, y de otra, la situación legal del primero y del segundo demandante en sus relaciones con la tercera o en cuanto a ésta es diferente de la de los padres del nacido de una unión matrimonial en sus relaciones con este hijo o en lo que a éste se refiere.
A este respecto, los hechos de autos no sólo ponen así de manifiesto una violación del derecho a que se respete la vida privada y familiar, sino también, a la vez, que se violó, en cuanto a este derecho, el principio de no discriminación.
Observo, por lo demás, que el principio de no discriminación fue violado tanto en relación a los dos primeros demandantes como al tercero, y tanto en lo que se refiere a aspectos de la situación legal de los interesados ajenos a sus derechos sucesorios como respecto a estos mismos
IV. Sobre la justa reparación reclamada por los demandantes
1. Aunque discrepo de la mayoría en los puntos 2, 3, 4 y 7 de la parte dispositiva de la Sentencia, estoy de acuerdo, en principio, por razones algo diferentes, con la resolución del Tribunal sobre la justa reparación pedida por los demandantes.
En efecto, no son éstos las únicas víctimas de la situación impugnada, que afecta, de forma genérica e impersonal, a todos los que se encuentran en circunstancias análogas a las suyas.
A mi entender, en un caso así la reparación que, en justicia, hay que conceder a los demandantes debe limitarse normalmente al reembolso de los gastos y costas correspondientes al procedimiento entablado ante la Comisión y el Tribunal, sin incluir ninguna indemnización por daños materiales o morales.
No obstante, se justificaría la indemnización si se tratase de medidas o resoluciones que, bajo la apariencia de preceptos generales o impersonales, pretendieran o consiguieran con sus resultados afectar, directa e individualmente, a los demandantes. No sucede así en el caso de autos.
2. En cuanto a la cuantía del reembolso, teniendo en cuenta lo resuelto por la mayoría sobre la cuestión principal, estoy de acuerdo con el punto 8 de la parte dispositiva de la Sentencia.
ANEXO
Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos
(Formulada en el Informe de la Comisión de 5 de marzo de 1985)
Las cuestiones litigiosas
84. La demanda plantea principalmente las siguientes cuestiones:
1. Si la falta de disposiciones que admitan el divorcio en el Derecho irlandés viola los derechos que reconocen a los demandantes los artículos 8 y 12 del Convenio.
2. Si el Derecho irlandés, al no reconocer una situación familiar oficial a los dos primeros demandantes, viola su derecho al respeto de la vida familiar establecido en el artículo 8.
3. Si el Derecho irlandés, al no conceder un estatuto de reconocimiento familiar a la tercera demandante, viola el derecho al respeto de su vida familiar garantizado por el artículo 8.
4. Si la imposibilidad de que el primer demandante obtenga el divorcio y de que, por consiguiente, pueda casarse con la segunda demandante viola su derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión reconocido en el artículo 9.
5. Si los dos primeros demandantes sufren una discriminación en el disfrute de los derechos que les conceden los artículos 8 y 12, con la consiguiente violación del artículo 14.
6. Si la tercera demandante sufre una discriminación en el disfrute de los derechos garantizados por el artículo 8, con la consiguiente violación del artículo 14.
7. Si los demandantes no han dispuesto de un recurso efectivo para mantener sus pretensiones, con violación del artículo 13.
Sobre los artículos 8 y 12 y la falta de divorcio
85. Los dos primeros demandantes alegan que la prohibición constitucional del divorcio en Irlanda les impide casarse y regularizar su situación familiar. Sostienen que la imposibilidad de que el primer demandante obtenga el divorcio para poder casarse con la segunda suponen una injerencia en su derecho al respeto de la vida familiar (art. 8) y en su derecho a contraer matrimonio (art. 12).
Por su parte, el Gobierno afirma que el derecho al divorcio es una cuestión que está fuera del ámbito del Convenio.
86. El artículo 8 dispone lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección del los derechos y libertades ajenos.»
87. Por su parte, el artículo 12 establece:
«A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen el derecho de casarse y de fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.»
88. La Comisión advierte, ante todo, que el derecho de divorciarse y de poder después volver a casarse no se deduce del texto de los dos preceptos. Ni el sentido habitual ni el contexto de los artículos 8 y 12, teniendo en cuenta el objeto y la finalidad del Convenio, permiten entender que imponen a los Estados que son parte en el mismo la obligación de prever la disolución de los lazos familiares o matrimoniales.
89. A este respecto, recuerda la Comisión lo que decía el Tribunal en el caso Airey:
«El Derecho de Irlanda regula muchos aspectos de la vida privada y familiar. Sobre el matrimonio impone, en principio, a los esposos el deber de vivir juntos, pero les concede en determinados casos el derecho de pedir la separación judicial. Reconoce así que en algunas ocasiones la protección de su vida privada o familiar puede exigir que se les dispense del deber de convivir» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, serie A, núm. 32, Sentencia de 9 de octubre de 1979 , apartado 33).
90. Opina, sin embargo, la Comisión que no se pueden considerar las precedentes observaciones como el reconocimiento de que «el respeto» de la vida familiar puede obligar en determinadas circunstancias a un Estado a prever un divorcio en regla. Se deduce claramente del texto precedente que el Tribunal se refería en el caso a la separación judicial y no al divorcio en su pleno significado.
91. Aunque el respeto de la vida privada y familiar puede exigir que se aprueben disposiciones para liberar a los interesados del deber de vivir juntos corresponde, en principio, a los Estados contratantes resolver en qué forma ha de solucionarse la cuestión. Entiende la Comisión, a la vista del objeto y de la finalidad del artículo 8, que una interpretación así permite tener en cuenta las dificultades reales que afectan a la vida privada y familiar cuando el matrimonio fracasa. Estos recursos en cuestiones matrimoniales suelen preverse en los ordenamientos legales de todos los Estados contratantes.
92. La Comisión opina también que el artículo 12 se limita a conferir el «derecho de crear una relación legal, de adquirir un estatuto», frente al derecho de romper un lazo o de disolver una situación (véase a este respecto la demanda núm. 7114/75 en el caso Hamer contra Reino Unido, Informe de la Comisión de 13 de diciembre de 1979, Resoluciones e Informes, núm. 24, pág. 26).
93. Como es difícil resolver el problema de que se trata mediante los principios ordinarios de la interpretación, la Comisión considera que se debe acudir a los trabajos preparatorios del Convenio y a las circunstancias en que se terminó, para confirmar la forma en que ha interpretado sus preceptos.
94. Resulta de los trabajos preparatorios que el derecho a casarse, reconocido en el artículo 12, tuvo sus orígenes en el texto del artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , que de lo siguiente:
«A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer, sin ninguna restricción por causa de raza, nacionalidad o religión, tienen el derecho de casarse y de fundar una familia. Tienen los dos iguales derechos en relación al matrimonio, durante el matrimonio y a su disolución.»
95. La Comisión para cuestiones legales y administrativas, encargada de redactar el Convenio, suprimió, sin embargo, del texto las palabras finales del artículo 16 «iguales derechos en relación al matrimonio, durante el matrimonio y a su disolución».
96. El señor Teitgen, ponente de dicha Comisión, en su informe a la Asamblea consultiva, explicaba la supresión en los términos siguientes:
«Con referencia al artículo de que se trata, hemos utilizado solamente el fragmento del apartado que confirma el derecho de casarse y de fundar una familia; no así sus posteriores disposiciones sobre los derechos iguales después del matrimonio, puesto que solamente garantizamos el derecho de casarse».
97. La Comisión concede también especial importancia al hecho de que en la época en que se redactó el Convenio varios Estados contratantes, que no reconocían la disolución del matrimonio, lo ratificaron sin considerar necesario formular una reserva expresa, con arreglo al artículo 64, por la posible incompatibilidad entre la falta de regulación legal del divorcio y alguno de los preceptos del Convenio. Ninguno de los Estados con un régimen legal análogo adheridos posteriormente al Convenio formuló ninguna reserva a este respecto.
98. En Irlanda, la prohibición del divorcio no está establecida en una ley ordinaria, sino en el artículo 41.3.2 de la Constitución , en vigor desde 1937. En consecuencia, es indudable que el Gobierno irlandés considera que el derecho al divorcio no entraba en el ámbito del Convenio, puesto que no formuló ninguna reserva en relación al artículo 41.3.2 al ratificar el Convenio en 1953.
99. Entiende la Comisión que esta alusión a la elaboración del Convenio confirma su opinión de que ni el artículo 8 ni el 12 pretendían establecer un derecho a la disolución del vínculo matrimonial y a la subsiguiente posibilidad de volver a casarse. Se formuló una interpretación análoga con referencia a la demanda núm. 9067, Resolución de 5 de octubre de 1981, Resoluciones e Informes, núm. 26, pág. 209. Si los redactores del Convenio hubieran querido establecer el derecho al divorcio en otro artículo del Convenio no habrían suprimido la última frase del proyectado artículo 12. Por consiguiente, otra interpretación no concordaría con la intención de los firmantes del Convenio. El Gobierno demandado puede apoyarse en esta interpretación del alcance del Convenio que refleja, en términos expresos, una clara opción de principio por sus autores.
100. Los demandantes sostienen, invocando, entre otras, la Sentencia dictada por el Tribunal en el caso Marckx ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, serie A, núm. 31, Sentencia de 13 de junio de 1979 , apartado 41), que el Convenio es un instrumento vivo que debe interpretarse a la vista de las circunstancias actuales. Por consiguiente, hay que tener en cuenta el cambio que ha sufrido la actitud social hacía el divorcio y el constante aumento de los fracasos matrimoniales.
101. La Comisión considera, no obstante, que dicha interpretación ha de limitarse a los derechos que se incluyen en el Convenio y que no permite llevar al mismo cuestiones que se han excluido de su ámbito intencionadamente. No se puede utilizar, por tanto, para deducir de los artículos 8 y 12 un derecho a divorciarse y a contraer así nuevo matrimonio que, deliberadamente, se ha dejado fuera del alcance del Convenio.
102. La Comisión entiende, en consecuencia, que el derecho a divorciarse y a volverse a casar no está garantizado por el Convenio.
Conclusión
103. La Comisión, por unanimidad, opina que no se han violado los artículos 8 y 12, puesto que el Convenio no garantiza el derecho de divorciarse y volverse a casar.
Sobre el artículo 8 y las quejas por la falta de un estatuto familiar en el Derecho irlandés
104. Los dos primeros demandantes se quejan, a la vista de diversos aspectos del Derecho irlandés, de que no pueden obtener el reconocimiento de una situación familiar ni asegurar a su hija una completa integración como miembro de su familia. Destacan, entre otros puntos, la falta de toda obligación legal para el primer demandante de mantener durante su vida a la segunda demandante o de ordenar en su favor disposiciones por causa de muerte; los menores derechos sucesorios que ostenta la tercera demandante frente a sus padres, en comparación con los de un hijo legítimo; la falta de un procedimiento que permita a los dos primeros demandantes afirmar conjuntamente su condición de padres y la exclusión del primer demandante de los llamados a la guarda de su hijo.
105. El Gobierno discute que haya existido una injerencia en el ejercicio de los derechos de los demandantes en relación a este artículo. Sostiene que el derecho al respeto de la vida familiar no impone obligación de mantenimiento entre los miembros de la familia ni el derecho a una cuota en la herencia de cualquier familiar. Tampoco este artículo obliga al Estado a establecer un procedimiento judicial específico para declarar que los dos primeros demandantes son los padres del hijo.
Los principios generales aplicables al caso
A. La familia «ilegítima»
106. La Comisión advierte, ante todo, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que «aunque el objeto del artículo 8 es fundamentalmente proteger a la persona individual contra las injerencias arbitrarias del Poder público, no se limita a obligar al Estado a esta abstención: pueden añadirse a este compromiso, más bien negativo, otras obligaciones de naturaleza positiva inherentes al respeto efectivo de la vida privada o familiar» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Airey, Sentencia de 9 de octubre de 1979 , apartado 32). Más aún: es claro que el concepto de vida familiar, según el artículo 8, no se limita a la familia fundada en el matrimonio y se aplica a los miembros de una segunda «familia» que viven, efectivamente, juntos en una relación familiar. Como subrayó el Tribunal en el caso Marckx, el artículo 8 se aplica tanto a la vida en común de la familia «ilegítima» como a la de la familia legítima ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 13 de junio de 1979, apartado 31; véanse también la demanda núm. 7626/76 , Resolución de 11 de julio de 1977, Resoluciones e Informes, núm. 11, pág. 160; demanda núm. 7349/76, Resolución del 14 de julio de 1977, Resoluciones e Informes, núm. 9, pág. 76).
107. Sin embargo, esto no quiere decir que la familia «ilegítima» tenga el derecho de disfrutar a todos los efectos del mismo régimen legal que la familia «legítima». Así, por ejemplo, la Comisión ha entendido que el artículo 8 no obliga al Estado a conceder el derecho de guarda y mantenimiento (la patria potestad), al padre natural del hijo nacido fuera del matrimonio cuando los padres podían casarse y optaron por no hacerlo (véanse las demandas núms. 9639/82, Resolución de 15 de marzo de 1984, Resoluciones e Informes, núm. 36, pág. 143; 9519/81, Resolución de 15 de marzo de 1984, y 9558/81, Resolución de 15 de marzo de 1984, no publicada).
El alcance de la obligación de respetar la vida familiar, tratándose de los miembros de una familia ilegítima, dependerá de las circunstancias de cada caso, y especialmente de si existe una verdadera relación familiar y de si los padres pueden regularizar su situación bien casándose, bien disolviendo el matrimonio existente. La situación de los hijos nacidos fuera del matrimonio - principal cuestión del caso Marckx- merece, sin embargo, un examen separado (apartados 110 a 112).
B. El alcance de la obligación fundada en el artículo 8 cuando la ley no reconoce el divorcio
108. La Comisión recuerda su conclusión anterior (apartado 103) según la cual el Convenio no garantiza el derecho al divorcio y al subsiguiente y nuevo matrimonio. Se deduce de esta conclusión que el Convenio no puede imponer a un Estado cuya legislación no reconozca el divorcio la obligación de conceder a la segunda unidad familiar un régimen legal equivalente al de la familia legalmente reconocida y en conflicto con éste. Exigir a dicho Estado que otorgue a la segunda unidad familiar los mismo derechos y deberes que a la familia fundada en el matrimonio o un régimen legal equivalente socavaría la prohibición legal del divorcio y lo dejaría sin ningún sentido. El Estado ha de tener el derecho, según el Convenio, de mantener la primacía de la familia basada en el matrimonio y de proteger los derechos de los esposos. Por consiguiente, hay que reconocer que cuando se crea una nueva relación familiar por un miembro de un matrimonio existente en un Estado que no reconoce el divorcio puede ser imposible concebir un entramado legal que satisfaga las pretensiones concurrentes de las personas afectadas y que permita que la familia fundada en el matrimonio y la creada fuera del mismo lleven, paralelamente, una vida familiar idéntica en todos sus aspectos.
109. En cambio, reconoce la Comisión que la segunda unidad familiar no carece de toda protección en virtud de dicho artículo por el mero hecho de que el Estado no reconozca el divorcio. No se puede desconocer la realidad de los lazos que unen a los miembros de la segunda unidad, que viven juntos en una relación familiar. De acuerdo con esto, no se ajustaría al principio de respeto de la vida familiar la política de un Estado que no reconociera en absoluto, de hecho y de derecho, una unidad familiar de esa naturaleza. La política que se propone mantener la primacía de la familia tradicional, fundada en el matrimonio contraído legalmente, y protegerla de cualquier ataque no libera al Estado de las obligaciones que el artículo 8 le impone hacia la segunda unidad familiar de hecho constituida.
C. Los hijos nacidos fuera del matrimonio
110. La Comisión recuerda la argumentación del Tribunal en el caso Marckx en cuanto al alcance de la obligación del Estado de respetar la vida familiar del hijo nacido fura del matrimonio. El Tribunal recalcó los principios siguientes:
1) «...cuando el Estado establece en su ordenamiento legal interno el régimen aplicable a determinados vínculos familiares, como los de la madre soltera con su hijo, debe proceder de manera que permita a los interesados llevar una vida normal. Tal como lo concibe el artículo 8, el respeto de la vida familiar supone en especial, en opinión del Tribunal, la existencia en el Derecho interno de una protección legal que haga posible, desde el momento del nacimiento, la integración del niño en su familia (loc. cit., apartado 31).
El respeto de la vida familiar, así entendida, implica para el Estado la obligación de actuar de manera qué permita que estas relaciones se desarrollen normalmente (ibid., apartado 45).»
2) «El Tribunal reconoce que es legítimo, e incluso loable, apoyar y estimular a la familia tradicional. Sin embargo, no se debe recurrir para ello a medidas cuyo propósito o resultado sea, como en este caso, perjudicar a la familia «ilegítima«; sus miembros disfrutan de las garantías del artículo 8 lo mismo que los de la familia tradicional (ibid., apartado 40).»
3) «... la elección de los medios para que todos puedan llevar una vida familiar normal se deja (por el art. 8) a los Estados contratantes... (ibid., apartado 61).»
111. La Comisión ha reconocido en su jurisprudencia que la situación de los nacidos fuera del matrimonio requiere una legislación distinta que tenga en cuenta la especial naturaleza de los problemas que supone. Ha dicho a este respecto lo siguiente:
«Entre un niño y su madre se establece ya por el mero hecho del nacimiento una primera relación familiar muy fuerte y, por lo general, la madre soltera conserva este lazo familiar, mientras que el padre del nacido fuera del matrimonio con frecuencia no quiere asumir ninguna obligación a este respecto. Por tanto, la norma general que confiere, en principio, la guarda y mantenimiento (la patria potestad) a la madre responde casi siempre a las circunstancias que suelen concurrir en los casos de nacimientos fuera del matrimonio.
Si, como en éste, los padres desean mantener relaciones familiares, son libres de contraer matrimonio y de conseguir así las ventajas legales que pretenden. Sin embargo, si optan por no casarse para evitar que se les aplique la legislación matrimonial y familiar, serán ellos los responsables de las consecuencias legales de esta elección» (demanda núm. 9639/82, Resolución de 15 de marzo de 1984, Resoluciones e Informes, núm. 36, pág. 143).
112. Finalmente, la Comisión debe citar los preceptos del Convenio de 15 de octubre de 1975 sobre la situación legal de los hijos nacidos fuera del matrimonio que refleja la tendencia de muchos Estados europeos a equiparar la situación en Derecho de dichos hijos con la de los habidos dentro del matrimonio. La evolución de las normas y de las mentalidades en esta línea fue objeto de un comentario especial del Tribunal en el caso Marckx (loc. cit., apartado 41).
Aplicación de los principios generales al caso de autos
A. La situación legal de los primeros demandantes
113. Los dos primeros demandantes se quejan, efectivamente, de que la ley no reconoce su relación. En especial, no existen entre ellos ninguna obligación legal de asistencia ni derechos sucesorios por causa de muerte.
114. El Tribunal, en su Sentencia en el caso Marckx, ha establecido que el alcance de la «vida familiar» se extiende a los «intereses materiales, como lo demuestran (...) las obligaciones alimenticias y la legítima hereditaria existente en el ordenamiento legal de la mayoría de los Estados miembros (...)» (loc. cit., apartado 52).
115. La Comisión observa, ante todo, que existe evidentemente una auténtica relación familiar entre los dos primeros demandantes y su hija.
116. Sin embargo, la obligación del Gobierno demandado de respetar la vida familiar en este caso no puede tener como consecuencia socavar la prohibición del divorcio, bien reconociendo legalmente de alguna forma el lazo que une a los dos primeros demandantes, bien confiriéndoles derechos alimenticios y patrimoniales. La mínima obligación del Gobierno demandado es la de no injerirse en la vida familiar que existe entre los dos primeros demandantes. A este respecto, advierte la Comisión que no hay en Derecho irlandés ningún obstáculo legal que impida a los demandantes vivir juntos, auxiliarse mutuamente y, en especial, disponer de sus bienes ínter vivos o mediante testamento u otorgar convenios sobre alimentos.
Conclusión
117. La Comisión, por doce votos contra uno, es de opinión que no se violó el artículo 8 por que el Derecho irlandés no reconozca legalmente la situación familiar de los dos primeros demandantes.
B. La situación legal de la tercera demandante
118. Los demandantes alegan que el Derecho irlandés no asegura la completa integración de la tercera demandante en su familia.
119. Comprueba la Comisión que los preceptos correspondientes de la legislación irlandesa confirman el criterio seguido por el Estado, con carácter general, de no reconocer la existencia de relaciones familiares legales entre todos los miembros de la familia creada fuera del matrimonio. Aunque el Tribunal Supremo ha declarado que el hijo nacido fuera del matrimonio disfruta de algunos derechos naturales, la familia, a efectos del Derecho constitucional irlandés, es exclusivamente la que se basa en el matrimonio (apartado 24).
120. La respuesta del régimen legal a la existencia de lazos familiares fuera del matrimonio, como sucede en el caso de los demandantes, es referirse especialmente a la relación entre la madre y el hijo en oposición a los lazos de los miembros de la familiar de que forma parte el hijo. En consecuencia, en Derecho, la filiación materna resulta del mero hecho del nacimiento (mater semper certa est), sin necesidad de ningún reconocimiento voluntario o judicial. Además, sólo la madre tiene la patria potestad y se requiere su consentimiento para la inscripción en el Registro Civil del nombre del padre natural (véase el anterior apartado 31).
121. El Derecho irlandés permite al primer demandante pedir, en su caso, en la vida judicial que se le concedan los derechos de guarda o de visita; pero sin que se entienda que se le atribuye en Derecho y plenamente la patria potestad sobre la tercera demandante. Esta incapacidad puede tener consecuencias de gran alcance para el hijo y para el primer demandante, puesto que éste no tiene legalmente ningún derecho a que se le consulte sobre el bienestar, la instrucción y la educación religiosa de su hijo, ni ninguna posibilidad, mientras viva la segunda demandante, de que se le concedan estos derechos por un tribunal (véanse los anteriores apartados 28 y 56).
122. Además, en Derecho irlandés, la tercera demandante no podría ser legitimada por subsiguiente matrimonio en el caso de fallecimiento de la esposa del primer demandante, debido a que éste no podía casarse al tiempo del nacimiento del hijo (véase el anterior apartado 28).
123. Más aún: sucede que la tercera demandante no puede disfrutar de la protección de la Ley de 1981 sobre la familia (protección de los esposos y de los hijos), que permite a los padres obtener una barring order, y que el padre interesado tendría que interponer otro recurso pidiendo un mandamiento de la High Court (véase el anterior apartado 49).
124. Por último, señala la Comisión que la tercera demandante tiene menores derechos sucesorios que los de un hijo legítimo en el caso de que sus padres fallecieran intestados o incumplieran su deber moral de atenderle al disponer por testamento (véase el anterior apartado 29). Estas diferencias en el Derecho de sucesiones aplicables a los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio en el caso de sucesión intestada se han considerado en el caso OŽBrien contra M. S. C. (Resolución del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984), justificadas en el Derecho constitucional irlandés por su finalidad de proteger la primacía de la familiar basada en el matrimonio. De la misma manera, la tercera demandante tributa por el impuesto de sucesiones, con arreglo a la Ley de 1967 reguladora de los impuestos sobre adquisición de capital, según una base diferente de la aplicable a los hijos nacidos de un matrimonio (véase el anterior apartado 49).
125. El examen efectuado de la situación legal de la tercera demandante en el Derecho irlandés pone de manifiesto que no se la considera como miembro de una familia propiamente dicha y que su situación, en muchos e importantes puntos, es diferente de la de un hijo nacido de un matrimonio. En opinión de la Comisión, una orientación general así que no reconoce la realidad de sus lazos familiares, a diferencia de la situación legal de los hijos habidos en el matrimonio, representa que el Estado no crea un marco adecuado para la normalización de las relaciones entre la tercera demandante y sus padres.
126. Como la Ley irlandesa no reconoce a la familia de la demandante, no le aplica un régimen legal que permita el debido desarrollo de sus lazos familiares y, en consecuencia, le impide disfrutar del derecho al respeto de su vida familiar como lo disfruta el hijo nacido de un matrimonio (véase el caso Marckx, loc. cit.). Un régimen legal de estas características desconoce el derecho al respeto de la vida familiar de los tres demandantes.
127. La Comisión entiende que un régimen legal que considerara a la tercera demandante como miembro por completo de una familia no afectaría a los derechos de la basada en el matrimonio ni tampoco a la prohibición legal del divorcio. A este respecto, destaca la Comisión que en muchos Estados que son parte en el Convenio se han reconocido recientemente las relaciones legales familiares entre un padre y un hijo nacido fuera del matrimonio.
128. En estas circunstancias, opina la Comisión que ha habido una injerencia en el ejercicio de los derechos de los tres demandantes, según el precepto citado, que no se puede incluir en ninguno de los motivos de justificación previstos por el segundo apartado del artículo 8 del Convenio. Señala, además, a este respecto que el Gobierno demandado ha limitado sus observaciones al primer apartado del artículo tantas veces citado.
129. La Comisión, después de llegar a esta conclusión general, no considera necesario entrar en el examen de las demás alegaciones de los demandantes de que algunos preceptos de la legislación irlandesa violan por separado el artículo de que se trata.
Conclusión
130. La Comisión opina, por unanimidad, que se ha violado el artículo 8 al no respetar el régimen legal irlandés aplicable a la tercera demandante la vida familiar de los tres interesados.
Sobre el artículo 9
131. Se queja el primer demandante de no poder extinguir su anterior matrimonio con arreglo a los dictados de su conciencia. Afirma que la prohibición del divorcio por la Constitución impone un principio moral de la Iglesia católica romana que le impide seguir las reglas de su religión y disolver su primer matrimonio.
132. El Gobierno demandado sostiene que el demandante no ha demostrado que su religión exija que se divorcie de su mujer y que el artículo 9 no garantiza el derecho general de vivir de acuerdo con la propia conciencia, a todos los efectos.
133. El artículo 9.1 establece lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, la práctica y la observancia de los ritos.»
134. Entiende la Comisión que se deben considerar los artículos 8 y 12 como lex specialis, en cuanto a las reclamaciones por la falta de divorcio en Irlanda, en relación con los demás preceptos del Convenio. Recuerda su conclusión de que estos artículos no garantizan el derecho al divorcio y al subsiguiente matrimonio (véase el anterior apartado 103). Por tanto, el demandante no puede deducir del articulo 9 el derecho de divorciarse para volverse a casar.
Conclusión
135. La Comisión opina, por unanimidad, que no se han violado los derechos que reconoce al primer demandante el artículo 9 del Convenio.
Sobre el artículo 14 en relación con los artículos 8 y 12
136. Los dos primeros demandantes se consideran víctimas de una discriminación en el disfrute de su derecho al respeto de la vida familiar y al matrimonio.
137. El artículo 14 del Convenio dispone lo siguiente:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en este Convenio debe asegurarse sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o cualesquiera otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»
138. Los demandantes se consideran víctimas de una discriminación en el disfrute de los derechos antes mencionados, debida a la fortuna, puesto que los ciudadanos irlandeses que disponen de medios económicos suficientes pueden conseguir en el extranjero un divorcio que los tribunales irlandeses reconocen y que les permitirá volver a casarse en su patria.
139. El Gobierno demandado puntualiza que el reconocimiento por los tribunales irlandeses de los divorcios obtenidos por los domiciliados en el extranjero está de acuerdo con los principios admitidos por el Derecho internacional privado.
Señala, además, que sólo se reconoce una sentencia de divorcio conseguida en el extranjero si las partes estaban domiciliadas en el territorio sujeto a la jurisdicción en que se dictó el fallo. El Derecho irlandés no reconoce la sentencia de divorcio obtenida mediante un cambio de residencia con esta exclusiva finalidad.
140. Recuerda la Comisión que un trato diferente en el ejercicio de un derecho reconocido por el Convenio incurrirá en discriminación si «no está justificado objetiva y razonablemente». Decía, a este respecto, el Tribunal en el caso lingüístico belga:
« Se debe apreciar la existencia de semejante justificación en relación a la finalidad y a los efectos de la medida de que se trate, teniendo en cuenta los principios que, normalmente, prevalecen en las sociedades democráticas. La diferencia de trato en el ejercicio de un derecho reconocido por el Convenio no debe pretender solamente una finalidad legítima: también se viola el artículo 14 cuando se demuestra claramente que no existe la debida y razonable proporción entre los medios utilizados y el objetivo perseguido» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 23 de julio de 1968 , serie A, núm. 6, pág. 34, apartado 10).
141. La Comisión admite que hay una diferencia de trato entre los dos primeros demandantes y las parejas que residen en Irlanda y cuyo divorcio, declarado en el extranjero, puede reconocerse por los tribunales irlandeses. Queda por examinar si las situaciones son análogas.
142. Hay que señalar, sin embargo, que la legislación irlandesa solamente reconoce los divorcios conseguidos en el extranjero por esposos que estén domiciliados en el país en que se dicten aquéllos. El mero hecho de residir en el país de que se trate no basta para que se reconozca el divorcio declarado en el extranjero. Además, con arreglo al Derecho de Irlanda, los tribunales irlandeses no reconocerán el divorcio pronunciado en el extranjero cuando la domiciliación invocada ante el tribunal extranjero se haya efectuado en fraude de ley, o sea a los únicos efectos de obtener el divorcio. Por otra parte, si un divorciado pide autorización para casarse en Irlanda, el Jefe del Registro del Estado Civil recabará un dictamen en Derecho para determinar si, a la vista de las circunstancias del caso, se podrá reconocer el divorcio obtenido en el extranjero y originar la disolución del matrimonio, a los efectos de la legislación irlandesa (véase el apartado 26).
143. A este respecto, los demandantes han facilitado datos estadísticos sobre la proporción de matrimonios inscritos en Irlanda, en diferentes épocas, en que uno o ambos esposos habían conseguido el divorcio en el extranjero. Sin embargo, advierte la Comisión que no se ha aportado ninguna prueba sobre el domicilio de las personas que obtuvieron el divorcio. En consecuencia, la información presentada no demuestra la alegación del demandante de que los ciudadanos irlandeses con residencia habitual en su patria pueden conseguir el divorcio en otro país y su reconocimiento por las autoridades irlandesas.
144. Teniendo en cuenta lo que antecede, entiende la Comisión que la diferencia de trato expuesta entre los dos primeros demandantes y otras parejas que residen en Irlanda se justifica, objetiva y razonablemente, porque el Estado, al reconocer las sentencias de divorcio dictadas en otros países, aplica los principios, generalmente reconocidos, del Derecho internacional privado. Por consiguiente, considera que en esta cuestión no se ha producido en el Derecho irlandés ninguna discriminación que infrinja el artículo 14 en relación con los artículos 8 y 12 del Convenio.
145. La tercera demandante también se considera víctima de una discriminación en el disfrute de su derecho al respeto de la vida familiar. Se refiere así a las diferencias existentes en la legislación irlandesa sobre sucesiones entre su capacidad para heredar a sus padres, como hija nacida fuera del matrimonio, y la que disfrutan los habidos en él (véase el apartado 29).
146. No obstante, la Comisión recuerda su conclusión de que el régimen legal irlandés, al no considerar a la tercera demandante como miembro completo de la familia y al no permitirle ejercitar su derecho al respeto de la vida familiar, como sucede con los hijos nacidos del matrimonio, viola el artículo 8 del Convenio. Para llegar a esta conclusión se han tenido en cuenta, entre otros aspectos de la legislación irlandesa sobre la situación legal del hijo nacido fuera del matrimonio, las diferencias que establece el Derecho de sucesiones entre los hijos legítimos y los ilegítimos.
147. En estas circunstancias, entiende la Comisión que no es necesario examinar la reclamación por separado que la tercera demandante basa en una discriminación.
Conclusión
148. La Comisión opina, por doce votos contra uno, que no se ha violado el artículo 14 en relación con los artículos 8 y 12 en cuanto que los dos primeros demandantes no han sido víctimas de una discriminación por la legislación irlandesa.
Sobre el artículo 13
149. Por último, alegan los demandantes que, como consecuencia de la prohibición constitucional del divorcio, en la que se basa su reclamación ante la Comisión, no disponen de ningún recurso efectivo en Derecho irlandés para defender sus pretensiones.
150. El artículo 13 del Convenio dispone lo siguiente:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en este Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional, incluso cuando se haya cometido la violación por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
151. Recuerda la Comisión su opinión en el caso Young, James y Webster: el artículo 13 no garantiza la concesión de un recurso contra la legislación propiamente dicha (demandas núms. 7601 y 7806/77, Informe de la Comisión de 14 de diciembre de 1979, Tribunal Europeo de Derechos Humanos , serie B, núm. 39, apartados 174 a 178).
152. Resulta, a fortiori, que el artículo 13 no garantiza la existencia de un recurso efectivo contra un precepto constitucional.
Conclusión
153. La Comisión opina, por unanimidad, que no se ha violado el artículo 13.
RESUMEN DE LAS CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN
154. Las comprobaciones y la opinión de la Comisión sobre la demanda de que se trata se resumen así:
1. La Comisión opina, por dos votos contra uno, que no se han violado los artículos 8 y 12, puesto que el Convenio no garantiza el derecho de divorciarse y volverse a casar (apartado 103).
2. La Comisión opina, por doce votos contra uno, que no se ha violado el artículo 8 porque la legislación irlandesa no reconozca y regule la situación familiar de los dos primeros demandantes (apartado 117).
3. La Comisión opina, por unanimidad, que se ha violado el artículo 8 al no respetar el régimen legal irlandés sobre la situación de la tercera demandante, la vida familiar de los tres demandantes (apartado 130).
4. La Comisión opina, por unanimidad, que no se han violado los derechos que reconoce al primer demandante el artículo 9 del Convenio (apartado 135).
5. La Comisión opina, por doce votos contra uno, que no se ha violado el artículo 14 en relación con los artículos 8 y 12, en cuanto que los dos primeros demandantes no han sido víctimas de una discriminación por la legislación irlandesa (apartado 148).
6. La Comisión no considera necesario examinar la reclamación que formula por separado la tercera demandante sobre la existencia de una discriminación (apartado 147).
7. La Comisión opina, por unanimidad, que no se i ha violado el artículo 13 (apartado 153).
Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
(Comentario y traducción: José María Tejera Victory)