Sentencia 25629/94
CASO K.-F. CONTRA ALEMANIA
Artículo 5.1 (Detención provisional. Superación del plazo legal) Sentencia de 27 de noviembre de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 27 de noviembre de 1997, con motivo del caso K.-F. contra Alemania, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declara, por unanimidad, que el hecho de que se haya sobrepasado el plazo legal de detención provisional del demandante supone una violación de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 50 de dicho Convenio, el TEDH concede al demandante el pago de una cantidad en concepto de restitución del perjuicio moral del que fue objeto.
El TEDH concede, igualmente en favor del demandante, el pago de cierta suma por costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del citado texto.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, Sr. Rolv Ryssdal.
1. HECHOS
El demandante, Sr. K.-F., nació en 1946 y reside en Karlsruhe.
A las 19,50 del 4 de julio de 1991, unos agentes de la Comisaría de Policía de Cochem-Zell fueron informados de que el demandante y su esposa tenían intención de dejar la vivienda que alquilaban en Ulmen sin pagar las facturas del teléfono y de alquiler pendientes. A las 21,45, después de consultar con la Fiscalía, y de una investigación que puso de manifiesto que la dirección personal dada por el demandante no era más que un apartado de correos en Bad Soden y que el interesado ya había sido perseguido por estafa, el demandante y su esposa fueron detenidos.
Fueron conducidos a Cochem-Zell para comprobar su identidad. A las 23,30, la policía redactó un informe poniendo de manifiesto unas firmes sospechas de estafa y de riesgo de fuga de los interesados. Una investigación complementaria efectuada durante la noche reveló que el demandante estaba implicado en otros procedimientos penales. Se procedió a la comprobación de sus diferentes direcciones.
A la mañana del día siguiente, el demandante y su esposa fueron interrogados de nuevo. A las 9,25, el Fiscal de Hanau informó por teléfono a la policía de CochemZell de los procedimientos penales que se seguían en Hanau contra el demandante. El Fiscal precisó que no tenía intención de dictar una orden de detención contra él. A las 10,30, el demandante y su esposa fueron puestos en libertad y llevados de vuelta a Ulmen. En septiembre de 1992, se concluyó la investigación sobre ellos iniciada: a mediados de julio de 1991, habían reembolsado la mayor parte de las deudas contraídas.
En octubre de 1991, el demandante y su esposa pusieron una denuncia ante el Fiscal de Koblenz contra los agentes implicados en los acontecimientos de los días 4 y 5 de julio de 1991; pidieron su inculpación por secuestro, intento de coacción, e injurias. El 2 de enero de 1992, el Ministerio Fiscal archivó el asunto en lo concerniente a los agentes encausados, estimando que hubo sospecha razonable de estafa. Esta decisión fue confirmada el 21 de mayo de 1992 por el Tribunal de Apelación de Koblenz, el cual, además, señaló que faltaba el elemento de intencionalidad exigido para poder ser reconocido como culpable de un secuestro.
La investigación llevada a cabo con motivo de una nueva denuncia presentada contra un policía en particular fue archivada igualmente el 28 de diciembre de 1992, decisión que el Tribunal de Apelación de Koblenz confirmó el 30 de noviembre de 1993. Según el TEDH, nada indicaba que el policía responsable hubiera sido consciente de la superación del período máximo de doce horas de detención autorizado por la disposición pertinente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El 15 de marzo de 1994, el Tribunal Constitucional Federal se negó a examinar el recurso constitucional que el demandante se proponía interponer contra la sentencia del Tribunal de Apelación.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión, ante la que fue presentado el recurso con fecha de 14 de diciembre de 1993, lo admitió a trámite el 16 de enero de 1996.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 10 de septiembre de 1996, un informe haciendo constar los hechos y en el que concluye, por siete votos contra seis, que no se produjo violación del apartado 1 del artículo 5 del Convenio.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 5.1 del Convenio El demandante afirma que su privación de libertad durante la noche del 4 al 5 de julio de 1991 suponía una violación del apartado 1 del artículo 5 del Convenio.
1. Excepción preliminar del Gobierno (falta de agotamiento de las vías de recurso internas)
En el caso presente, el TEDH señala que, tanto en la denuncia ante el Ministerio Fiscal de Koblenz, como en los recursos interpuestos ante el Tribunal de Apelación de Koblenz, el demandante ha hecho constar la irregularidad de su arresto y de su detención provisional en la Comisaría de CochemZell. En su recurso ante el Tribunal Constitucional Federal contra las decisiones del Tribunal de Apelación, alegó una violación de sus derechos fundamentales.
El interesado ha planteado, pues, ante las jurisdicciones alemanas, su queja formulada al amparo del apartado 1 del artículo 5 del Convenio.
El TEDH señala, por otra parte, que para establecer si los policías habían sido culpables de secuestro, el Tribunal de Apelación de Koblenz examinó la cuestión de la legalidad del arresto y de la detención del Sr. K.-F.
Ciertamente, el TEDH no duda de que, en principio, el demandante hubiese podido utilizar unos medios distintos del elegido en la vía penal para exigir un pronunciamiento sobre la legalidad de su privación de libertad. El Tribunal considera, sin embargo, que, habida cuenta de que el interesado ha formulado su queja, basada en el apartado 1 del artículo 5, y de que el Tribunal de Apelación la ha examinado, al menos en parte, el TEDH considera que no se puede exigir de él que utilizara otras vías de recurso.
En esas condiciones, el TEDH estima que el recurso interpuesto por el Sr. K.-F. era eficaz y suficiente para dar respuesta a su queja. Por tanto, procede rechazar la excepción preliminar (por siete votos contra dos).
2. Pertinencia de la queja
El TEDH puede, en principio, asumir el razonamiento adoptado por el Tribunal de Apelación de Koblenz que, en sus sentencias de fecha 21 de mayo de 1992 y 30 de noviembre de 1993 , estimó que las sospechas de los policías relativas a una estafa por impago del alquiler y a un riesgo de fuga del Sr. K.-F. estaban fundadas. Por tanto, la privación de libertad del demandante se basaba en la sospecha razonable de que éste hubiese cometido una infracción, en el sentido de la letra c) del apartado 1 del artículo 5.
Por otra parte, el TEDH considera que la privación de libertad objeto del litigio tenía como finalidad poner al interesado a disposición de la autoridad judicial competente, como lo prevé dicho artículo.
El TEDH ha examinado a continuación los diferentes motivos de arresto y detención expuestos por el Gobierno, especialmente el basado en el apartado 1 del artículo 127 y en el artículo 163. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autorizan a proceder al arresto y detención provisional de una persona sorprendida en flagrante delito si su identidad no puede ser determinada de inmediato.
El Tribunal señala, en primer lugar, que el Tribunal de Apelación, jurisdicción nacional mejor situada que los órganos del Convenio para comprobar el respeto del Derecho interno, ha constatado la legalidad del arresto y de la detención provisional del demandante. El Tribunal no encuentra razón alguna para pronunciarse en sentido contrario.
Igualmente, el TEDH concluye que el mantener detenido provisionalmente al demandante desde las 21,45 del día 4 de julio hasta las 9,45 del día siguiente podía justificarse.
Sin embargo, señala que la duración de la detención provisional del demandante ha sobrepasado el plazo legal previsto por el apartado 3 del artículo 163. c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ello también fue constatado por el Tribunal de Apelación de Koblenz en su sentencia de 30 de noviembre de 1993 .
El TEDH recuerda a este respecto que la lista de las excepciones al derecho a la libertad que figura en el apartado 1 del artículo 5 es exhaustiva, y que sólo una interpretación restrictiva encaja con el fin de esta disposición: asegurar que nadie sea privado arbitrariamente de su libertad.
Es verdad que el TEDH ha admitido que, en determinadas circunstancias, puede ser normal que haya una demora limitada antes de que el detenido sea puesto en libertad. Sin embargo, se trataba de casos en los que el final de la detención no había sido fijado de antemano por la ley, y en los que finalizó en virtud de una decisión judicial. Consideraciones prácticas relativas al funcionamiento de las jurisdicciones y al cumplimiento de formalidades especiales hacen que la ejecución de una decisión judicial pueda requerir cierto tiempo.
Sin embargo, en el presente caso, la duración máxima del período de privación de libertad de doce horas, con objeto de la verificación de la identidad, está fijada por la ley y reviste un carácter absoluto. Dado que el final de la detención provisional era conocido de antemano, correspondía a las autoridades responsables de la detención provisional adoptar todas las precauciones necesarias para que la duración legal fuese respetada. Esto concierne también a la grabación de los datos de filiación personal del Sr. K.-F. que, dado que se encuentran entre las medidas de verificación de identidad, debía haber sido realizada durante la detención provisional prevista para este fin.
En atención a todos estos factores, el TEDH concluye que, al haberse sobrepasado el plazo legal de detención provisional del demandante, se ha infringido la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Convenio (por unanimidad).
II. Artículo 50 del Convenio
1. Perjuicio
El TEDH señala la ausencia de nexo causal entre la violación denunciada y el daño material alegado.
En cuanto al posible perjuicio moral, el TEDH lo estima suficientemente compensado con la constatación de la violación de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 (por unanimidad).
2. Costas procesales
Sobre la base de los elementos que obran en su poder y de su jurisprudencia en esta materia, el TEDH decide, en equidad, otorgar al interesado la cantidad de 10.000 DM (por unanimidad).
Dos miembros del Tribunal emitieron votos particulares discrepantes, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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