Sentencia 47095/99
CASO KALACHNIKOV CONTRA RUSIA
Artículos 3 (Prohibición de tratos inhumanos y degradantes), 5.3 (Duración de la prisión provisional) y6.1 (Derecho a un proceso equitativo)
Sentencia de 15 de julio de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado en el día de hoy, por escrito, su sentencia en el caso Kalachnikov contra Rusia. Concluye por unanimidad:
que se ha producido una infracción del artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos o degradantes) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;
que se ha producido un infracción del artículo 5.3 (derecho a comparecer en un plazo razonable);
que se ha producido una infracción del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo en un plazo razonable).
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al demandante 5.000 euros (EUR) por daños morales y 3.000 EUR por gastos y costas.
1. HECHOS
El demandante, Valery Kalachnikov, es un nacional ruso, nacido en 1955, que reside en Moscú.
En febrero de 1995, el señor Kalachnikov, entonces presidente de la Banca Comercial del Noroeste (Ce epo-Bocmo u A uo ep u a ), fue acusado de malversación de fondos. Se decretó su ingreso en prisión provisional en junio de 1995. El examen de su caso por el Tribunal municipal de Magadan comenzó en noviembre de 1996, pero se aplazó desde mayo de 1997 hasta abril de 1999. El demandante fue condenado el 3 de agosto de 1999 y se cerró el caso el 29 de septiembre de 1999. El 30 de septiembre de 1999 se presentó contra él una nueva acusación de malversación de bienes y el 31 de marzo de 2000 se le absolvió de este cargo. El 26 de junio de 2000 fue liberado gracias a una amnistía.
Desde el 29 de junio de 1995 hasta el 20 de octubre de 1999, el demandante estuvo detenido en el centro de detención IZ-47/1 [celda de aislamiento reservada para la prisión provisional núm. 1 (C O-1) ] en Magadan. El 20 de octubre de 1999, tras la sentencia dictada por el Tribunal municipal el 3 de agosto de 1999, fue trasladado al establecimiento penitenciario AV-261/3, en el pueblo de Talaya, para cumplir su pena. El 9 de diciembre de 1999 fue trasladado de nuevo al centro de detención de Magadan, donde permaneció hasta su liberación el 26 de junio de 2000.
El demandante denuncia las condiciones de su detención en Magdadan, subrayando, en especial, los siguientes elementos:
su celda, de diecisiete metros cuadrados, contenía ocho camas en litera; albergaba, casi de forma permanente, veinticuatro presos; cada cama la compartían tres hombres y los presos dormían por turnos.
era imposible dormir adecuadamente porque el televisor y la luz estaban continuamente encendidos;
los baños estaban expuestos a las miradas de los otros presos y del celador;
los presos tenían que tomar sus comidas en la celda, sobre una mesa situada a sólo un metro de los baños;
la celda no estaba ventilada; hacía un calor sofocante en verano y un frío glacial en invierno;
al estar rodeado de fumadores habituales, se vio afectado por tabaquismo pasivo;
las celdas estaban infestadas de cucarachas y hormigas;
contrajo diversas enfermedades cutáneas e infecciones por hongos que le produjeron la caída de las uñas de los pies y algunas de las manos; durante el proceso que se desarrolló del 11 de noviembre de 1996 al 23 de abril de 1997 y del 15 de abril de 1999 al 3 de agosto de 1999 hubo un aplazamiento que le permitió recibir tratamiento contra la sarna; en seis ocasiones compartió su celda con presos que padecían tuberculosis y sífilis, y se le pusieron inyecciones de forma profiláctica.
Los historiales clínicos del demandante indican que tuvo sarna en diciembre de 1996, una dermatitis alérgica en julio y agosto de 1997, una infección por hongos en los pies en junio de 1999, una infección por hongos bajo una uña del pie en agosto de 1999, una micosis en septiembre de 1999 y una infección por hongos en los pies, las manos y la ingle en octubre de 1999. Un informe redactado por expertos médicos en julio de 1999 precisa que el demandante sufrió una distonía neurocirculatoria, un síndrome asténico de origen nervioso y una gastroduodenitis crónica, y que presentaba una infección por hongos en los pies, las manos y la ingle, así como una micosis.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda se presentó ante el Tribunal el 1 de diciembre de 1998. El 18 de septiembre de 2001 tuvo lugar una audiencia, tras la cual se declaró la admisión del caso.
La sentencia fue dictada por una Sala compuesta por los siete jueces siguientes: Jean-Paul Costa (francés), presidente; Willi Fuhrmann (austríaco), Loukis Loucaides (chipriota), Nicolas Bratza (británico), Hanne Sophie Greve (noruego), Kristaq Traja (albanés), Anatoli Kovler (ruso), jueces; así como por Sally Dollé, secretaria de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante denuncia las condiciones de su detención basándose en el artículo 3 del Convenio, así como la duración de su período de prisión provisional y del procedimiento penal contra él, que fueron contrarios, según él, a los artículos 5.3, y 6.1.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 3 del Convenio
El Tribunal confirma, en especial que, según las cifras que le han sido presentadas, los presos que compartían la celda del demandante disponían cada uno de ellos de forma permanente de un espacio entre 0,9 y 1,9 m2. A este respecto, el Tribunal recuerda que el Comité europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes ha fijado como norma aproximativa y deseable para las celdas de detención una superficie de 7 m2 por preso. Por tanto, en opinión del Tribunal, la celda del demandante estuvo en todo momento excesivamente superpoblada: una situación que en sí plantea una cuestión desde el punto de vista del artículo 3.
El Tribunal destaca, igualmente, que, teniendo en cuenta el grado de superpoblación, los detenidos que ocupaban la celda del demandante debían dormir por turnos de ocho horas, que las condiciones en las que debían hacerlo se encontraban agravadas por la iluminación constante de la celda, así como por la agitación general y el ruido generados por el elevado número de detenidos y que la privación de sueño resultante ha debido ser extremadamente penosa para el demandante tanto física como psicológicamente.
El Tribunal ha tenido en cuenta igualmente la ausencia de ventilación adecuada de la celda del demandante, ocupada por un número excesivo de personas, quienes estaban, según parece, autorizadas a fumar; la infestación de la celda por insectos dañinos, la suciedad y el estado de deterioro de la celda y los baños y la ausencia de una verdadera intimidad; y el hecho de que, en el transcurso de su detención, el demandante contrajese diversas enfermedades cutáneas y micosis. Por otra parte, confirma con gran preocupación que el demandante compartió en ocasiones la celda con presos que padecían sífilis y tuberculosis, aunque el Gobierno ruso subraye que se adoptaron medidas profilácticas.
Aunque el Tribunal advierte con satisfacción las importantes mejoras que, aparentemente, se han llevado a cabo en la sección del centro de detención de Magadan, donde se encontraba la celda del demandante (tal como muestra la grabación de vídeo presentada al Tribunal), ello no quiere decir que el interesado no haya soportado, a todas luces, condiciones totalmente inaceptables durante la época de su detención.
El Tribunal reconoce que no existe nada que demuestre la existencia de una verdadera intención de humillar o rebajar al demandante; sin embargo, la ausencia de tal fin no puede excluir la constatación de que se ha infringido el artículo 3. Considera que las condiciones de detención que sufrió el demandante durante más de cuatro años y diez meses debieron causarle sufrimientos mentales considerables que atentaron contra su dignidad y le provocaron sentimientos de humillación y rebajamiento.
Por tanto, el Tribunal considera que las condiciones de detención del demandante, en concreto el ambiente altamente superpoblado y su efecto nefasto sobre la salud y el bienestar del interesado, combinados con la duración de la detención en semejantes condiciones, se consideran un trato degradante. Por tanto, se produjo una infracción del artículo 3.
2. Artículo 5.3 del Convenio
El Tribunal confirma que el demandante fue mantenido en prisión provisional durante cuatro años, un mes y cuatro días. Sin embargo, puesto que el período anterior al 5 de mayo de 1998 -fecha de entrada en vigor del Convenio en Rusia- no entra en la competencia del Tribunal, éste no puede tener en cuenta el período de un año, diez meses y veintinueve días entre esta fecha y el 3 de agosto de 1999, fecha en la que el Tribunal municipal de Magadan dictó su sentencia. No obstante, debe tener en consideración el hecho de que el 5 de mayo de 1998 el demandante, que había sido detenido el 29 de junio de 1995, ya había estado encarcelado durante dos años, diez meses y seis días.
El Tribunal recuerda, igualmente, que la existencia de sospechas fundadas de participación en infracciones graves -que constituyen un factor pertinente- no legitima en sí misma un período prolongado de prisión provisional. En cuanto al otro motivo que invoca el Tribunal municipal de Magadan para mantener detenido al demandado, esto es, el riesgo de que obstaculizara el estudio del caso, el Tribunal observa que la citada jurisdicción no tiene en cuenta ninguna circunstancia de hecho que apoye sus conclusiones, que fueron idénticas en 1996, 1997 y 1999. Las decisiones del Tribunal municipal no resaltan ningún elemento que pueda mostrar que el riesgo invocado persistiera realmente durante el período en cuestión. En resumen, el Tribunal considera que los motivos esgrimidos por las autoridades, aunque pertinentes y bastantes al principio, dejaron de justificar la detención del demandado con el transcurso del tiempo.
Por otra parte, la larga duración del procedimiento no es atribuible ni a la complejidad del caso ni al comportamiento del demandado. Teniendo en cuenta las pesquisas y los considerables retrasos del procedimiento, el Tribunal estima que las autoridades no obraron con la diligencia necesaria. Por tanto, considera que la prisión provisional del demandante sobrepasó el «plazo razonable» y que se ha producido una infracción del artículo 5.3.
3. Artículo 6.1 del Convenio
El período que se tiene en cuenta -del 8 de febrero de 1995 al 31 de marzo de 2000- se prolongó, por tanto, cinco años, un mes y veintitrés días en total para un grado, de hecho, de jurisdicción, pese a los numerosos procedimientos anejos. Ciertamente, el Tribunal no es competente más que para examinar el período posterior al 5 de mayo de 1998, pero hace notar que puede tener en cuenta el estado del procedimiento en esta fecha.
Por lo demás, destaca que tras la sentencia del 3 de agosto de 1999 y la decisión del 29 de septiembre de 1999 de dar por sobreseído el caso en lo que concierne al resto de cargos, las autoridades formularon una nueva acusación contra el demandante basándose en los mismos hechos, con lo que contribuyeron así a que se prolongase el procedimiento, que ya había durado más de cuatro años y medio en primera instancia. Considera que las autoridades incumplieron su deber de mostrar una diligencia particular, en especial tras la entrada en vigor del Convenio, el 5 de mayo de 1998.
Por tanto, el Tribunal considera que la duración del procedimiento no responde a la condición de «plazo razonable» y que, por tanto, se ha infringido el artículo 6.1.
El juez Kovler ha manifestado una opinión concordante, cuyo texto se adjunta a la sentencia.
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