Sentencia 17977/91
CASO KAMPANIS CONTRA GRECIA
Artículo 5.4 (Prueba, participación adecuada en un proceso penal) Sentencia de 13 de julio de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 13 de julio de 1995, en el caso Kampanis contra Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió por unanimidad que hubo violación del artículo 5.4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , por no haber participado adecuadamente el recurrente ante una instancia considerada fundamental para el mantenimiento o el levantamiento de su prisión provisional.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El señor Stamatios Kampanis, con formación como físico, en posesión de la doble nacionalidad griega y canadiense, era el presidente director general de la empresa pública «Industria Griega de Armamento» («EVO»).
Tras una queja planteada el 8 de noviembre de 1998 por el Ministro adjunto de la Defensa Nacional, el Fiscal del Tribunal correccional de Atenas inició la apertura de un expediente de información contra el demandante por los cargos de abuso de confianza y de fraudes continuados en detrimento de EVO, con falsas declaraciones y acusado de fomentar el abuso de confianza y el fraude.
En el transcurso de la instrucción subsiguiente, el Juez de instrucción del Tribunal correccional de Atenas, luego el Juez de instrucción especial del Tribunal de apelación (encargado del caso a raíz del escándalo político-financiero que se había suscitado) inculparon al demandante en cuatro ocasiones por delitos distintos y ordenaron su prisión provisional. Se rechazaron varias peticiones de puesta en libertad presentadas por éste.
El 30 de enero de 1991, el señor Kampanis, amparándose en el artículo 5.1. c) y 3 del Convenio presentó ante la Sala de lo penal del Tribunal de apelación una nueva petición de puesta en libertad; asimismo, reivindicaba la autorización de comparecer ante dicha Sala para presentar oralmente sus argumentos. Mediante sentencia de 13 de febrero de 1991, la Sala de lo penal rechazó su recurso.
El 26 de febrero de 1991, la Sala de lo penal decidió juzgar al señor Kampanis y otros coimputados ante el Tribunal de apelación criminal, formado por tres Jueces. Al mismo tiempo, rechazó, por haber sido presentado fuera de plazo, otro recurso del demandante en el que se solicitaba una autorización para comparecer ante esa Sala, que éste había presentado el 18 de diciembre de 1990 en virtud del artículo 309 del Código de Enjuiciamiento Penal .
El 16 de abril de 1991, la misma Sala oyó sus razonamientos, en el marco de una demanda de puesta en libertad, interpuesta el 29 de marzo de 1991.
Mediante sentencia de 30 de enero de 1992, el Tribunal de apelación criminal declaró al señor Kampanis culpable de un abuso de confianza cualificado y le condenó a siete años de prisión.
El 1 de julio de 1994, el Tribunal de apelación, integrado por cinco Jueces, resolviendo el recurso presentado por el demandante, calificó como delitos las infracciones cometidas por éste y redujo la condena a dos años y seis meses de prisión, a los que imputó el tiempo de prisión provisional y el tiempo de prisión hasta esa fecha.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
En el recurso presentado ante la Comisión, el demandante fundamentaba unas violaciones de los párrafos 1 , 3 y 4 del artículo 5 del Convenio. El 5 de mayo de 1993, la Comisión aceptó la queja relativa al párrafo 4 del artículo 5 en el caso de los procedimientos ante la Sala de lo penal que habían finalizado después del 7 de septiembre de 1990; declaró las demás improcedentes.
Tras haber intentado en vano alcanzar un acuerdo amistoso, redactó un informe, el 11 de enero de 1994, reconociendo los hechos y formulando la opinión de que hubo infracción del artículo 5.4 del Convenio (por unanimidad). El 1 de junio de 1994, el Gobierno griego llevó el caso ante el Tribunal.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Objeto del litigio
Al tener plena jurisdicción, dentro de los límites de su competencia, el Tribunal tiene en concreto la posibilidad de pronunciarse sobre cualquier cuestión de hecho que pueda surgir a lo largo del examen del caso. No obstante, no puede conocer de oficio una petición de libertad que no esté acompañada de una petición de comparecencia personal.
II. Artículo 5.4 del Convenio
El señor Kampanis alegó un desconocimiento de la igualdad de las pruebas presentadas ante la Sala de lo penal del Tribunal de apelación de Atenas. Se produciría como consecuencia de haberse negado a comparecer en persona ante dicha jurisdicción en tanto que el Fiscal, por su parte, sí se pronunció.
El Tribunal destaca que son únicamente tres las peticiones de comparecencia: las del 19 de diciembre de 1990, 30 de enero y 29 de marzo de 1991. Para saber si realmente el recurrente ha sufrido la situación de la que se queja, el Tribunal debe considerar la fase en la que se encontraba entonces y las peticiones de libertad anteriores.
1. La petición del 18 de diciembre de 1990
El Tribunal considera que el demandante, aun habiendo cumplido los plazos establecidos por la legislación nacional en la materia ( arts. 308 y 309 del Código de Enjuiciamiento Penal y jurisprudencia del Tribunal de casación) en el momento de presentar su petición de libertad, no puede invocar una violación de igualdad de armas en lo relativo a este procedimiento (por unanimidad).
2. La petición del 30 de enero de 1991
El Tribunal constata que el Fiscal depositó el 5 de febrero de 1991 ante la Sala de lo penal sus conclusiones por escrito proponiendo rechazar las peticiones de libertad y de comparecencia en persona del señor Kampanis; las defendió durante la vista al día siguiente. La Sala de lo penal resolvió en el mismo sentido el día 13 de febrero, sin que al recurrente se le hubiera notificado las mencionadas conclusiones y sin que hubiera podido rechazarlas por escrito en la vista oral.
Aparte de este hecho, el Tribunal señala que, cuando presentó la demanda litigiosa, el interesado llevaba detenido veinticinco meses y diez días en virtud de tres órdenes sucesivas, cada una de las cuales establecía un punto de partida distinto para calcular la duración de la prisión provisional; la Constitución griega permitía la presentación de dos ellas como máximo.
Basándose en esas consideraciones, el Tribunal considera que el principio de igualdad en los medios de prueba suponía permitir al señor Kampanis la opción de comparecer al mismo tiempo que el Fiscal para así poder oponerse a sus conclusiones.
Al no ofrecer al demandante una adecuada participación en una instancia a cuyo acceso le era determinante para el mantenimiento o el levantamiento de su detención, el sistema jurídico griego en vigor en esa época, tal y como se aplicó en este asunto, no cumple las exigencias del artículo 5.4. Por tanto, ha existido una violación de dicho artículo en el desarrollo de este procedimiento (por unanimidad).
3. La petición del 29 de marzo de 1991
El Tribunal hace ver que la Sala de lo penal autorizó al recurrente a que compareciese ante ella en presencia del Fiscal y a presentar una memoria complementaria. Luego estima que no se ha producido ninguna violación del artículo 5.4 (por unanimidad).
III. Artículo 50 del Convenio
1. Perjuicio
El Tribunal no aprecia ninguna relación de causalidad entre la infracción del artículo 5.4 y el perjuicio material que se alega (por unanimidad).
En cuanto al daño moral, considera que constatar que se ha producido una violación constituye por sí mismo una satisfacción igualitaria suficiente (por unanimidad).
2. Gastos y costas
Basándose en su conclusión relativa a la demanda de 30 de enero de 1991 y de la jurisprudencia dictada sobre la cuestión, el Tribunal considera razonable conceder al señor Kampanis 1.400.000 dracmas (por unanimidad).
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