Sentencia 22729/93
CASO KAYA CONTRA TURQUÍA
Artículos 2 (Derecho a la vida) y 13 (Derecho a un recurso efectivo) Sentencia de 19 de febrero de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 19 de febrero de 1998 en el caso Kaya contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que el demandante no ha acreditado que su hermano fuera matado ilegalmente por las fuerzas de seguridad en las circunstancias que él alega y, por consiguiente, concluye que el Estado demandado no ha infringido el artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos a dicho respecto (unanimidad). En cambio, el Tribunal resuelve que ha habido violación del artículo 2 por razón de la ausencia de una investigación efectiva de las autoridades sobre la alegación de homicidio ilegal (ocho votos contra uno). El Tribunal concluye asimismo que el Estado demandado ha infringido el artículo 13 del Convenio igualmente por motivo de las insuficiencias de la investigación oficial sobre las circunstancias en las que el hermano del demandante halló la muerte (ocho votos contra uno). El Tribunal declara además que Turquía deberá abonar una reparación a la viuda y a los hijos del difunto (ocho votos contra uno) y concede la mayor parte de los gastos y costas judiciales solicitados al amparo del artículo 50 del Convenio (unanimidad).
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, vicepresidente del Tribunal.
1. HECHOS
El demandante, Mehmet Kaya, es un ciudadano turco nacido en 1949. En la época de los hechos vivía en Dolunay, una población del distrito de Lice, al sudoeste de Turquía. Su hermano, don Abdülmenaf Kaya, fue matado el 25 de marzo de 1993 en las proximidades de dicha población en circunstancias controvertidas, las cuales dieron origen al procedimiento incoado ante las Instituciones del Convenio.
El demandante y el Gobierno turco no dieron la misma versión de las circunstancias de la muerte de don Abdülmenaf Kaya. El demandante afirma que, estando desarmado, su hermano cayó muerto a causa de unos disparos efectuados por soldados de las fuerzas de seguridad turcas, después de lo cual éstos colocaron un kalachnikov al lado de su cuerpo. Por su parte, el Gobierno sostiene que ese día los soldados sufrieron un ataque del PKK. Respondieron al ataque y después del tiroteo, se encontró un cadáver con un fusil al lado.
El mismo día, un médico del distrito y el fiscal de Lice fueron llevados al lugar de los hechos en helicóptero. Tras efectuar in situ un examen externo del cadáver, el médico redactó un informe en el que concluía que la muerte había sido debida a una insuficiencia cardiovascular provocada por heridas de armas de fuego. En su opinión, no era necesario ni viable practicar una autopsia completa.
Parece ser que el fiscal de Lice inició una investigación preliminar. Sin embargo, el 20 de julio de 1993 dictó una resolución de incompetencia y remitió las actuaciones al fiscal general del Tribunal de Seguridad del Estado de Diyarbakir. Desde entonces el caso sigue pendiente ante dicho Tribunal y ante el Consejo Administrativo de Lice.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
En su demanda presentada ante la Comisión el 23 de septiembre de 1993, tal y como éste la admitió el 20 de febrero de 1995, el demandante denunciaba violaciones de los artículos 2 , 3 , 6 , 13 y 14 del Convenio. La Comisión nombró delegados que oyeron a los testigos en Diyarbakir el 9 de noviembre de 1995.
Después de haber intentado en vano una solución amistosa, el 24 de octubre de 1996, la Comisión aprobó un informe en el que se hacen constar los hechos y se formula la opinión que no se había probado más allá de cualquier duda razonable que don Abdülmenaf Kaya hubiera sido matado deliberadamente en las circunstancias descritas por el demandante. No obstante, la Comisión declaró la violación del artículo 2 del Convenio por razón de las insuficiencias de la investigación llevada a cabo por las autoridades en cuanto a las circunstancias del fallecimiento (27 votos contra 3), la violación del artículo 6 (27 votos contra 3) y la no violación de los artículos 3 y 14 (unanimidad). La Comisión declaró igualmente que no procedía plantear ninguna cuestión distinta a la luz del artículo 13 (28 votos contra 2).
La Comisión elevó el caso ante el Tribunal el 5 de diciembre de 1996.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
El demandante denuncia que su hermano fue matado ilegalmente por miembros de las fuerzas de seguridad sin que la vida de éstos corriera peligro alguno y afirma que las autoridades no han llevado a cabo una investigación eficaz sobre las circunstancias de la muerte de su hermano, lo que ha impedido a los allegados del fallecido emprender acciones judiciales con respecto a dicha muerte.
I. Excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno solicita al Tribunal que declare la demanda inadmisible debido al hecho de que el demandante no ha participado en modo alguno en el procedimiento, lo que plantea dudas sobre la validez de su demanda ante la Comisión y sobre su legitimidad como demandante.
La Comisión rechaza esta excepción por no haberla planteado el Gobierno en la fase del examen de la admisibilidad por la Comisión (ocho votos contra uno).
II. Artículo 2 del Convenio
1. Alegación de homicidio ilegal en la persona del hermano del demandante
El Tribunal recuerda que, de conformidad con su reiterada jurisprudencia, la determinación y la verificación de los hechos incumben en primer lugar a la Comisión. El Tribunal señala que en el presente caso, la Comisión no estuvo en situación de reconstruir enteramente las circunstancias en las que halló la muerte el hermano del demandante. En su búsqueda de la verdad, la Comisión se sintió muy molesta por la no comparecencia del demandante y de una persona que supuestamente era un testigo clave ante los delegados de la Comisión en la vista que organizaron en Diyarbakir el 9 de noviembre de 1995. Si bien, al igual que la Comisión, el Tribunal ha expresado numerosas reservas en cuanto a la credibilidad de la versión del Gobierno, ha estimado, no obstante, que los hechos y los elementos no eran lo suficientemente sólidos como para permitirle concluir, excluyendo cualquier duda razonable, que Abdülmenaf hubiera sido matado intencionadamente por las fuerzas de seguridad en las circunstancias alegadas por el demandante (unanimidad).
2. Alegación de insuficiencia de la investigación
El Tribunal recuerda que el artículo 2 del Convenio implica y exige la realización de una forma de investigación oficial eficaz en los casos en que el recurso a la fuerza, por parte de los agentes del Estado, ocasione la muerte de una persona. La prohibición legal, de carácter general, que este artículo hace a los agentes del Estado de cometer homicidios arbitrarios resultaría ineficaz en la práctica si no existiera un procedimiento que permita controlar la legalidad del recurso a la fuerza mortal por parte de las autoridades y les obligue a responder de sus acciones.
En el presente caso, el Tribunal señala que la muerte del hermano del demandante no podría considerarse un caso claro de homicidio legal por las fuerzas de seguridad, vistas las versiones totalmente contradictorias de los hechos acaecidos el día fatídico. El Tribunal rechaza el alegato del Gobierno según el cual bastaba cumplir las formalidades mínimas para ventilar el caso. El Tribunal estima que la investigación llevada a cabo por las autoridades era a todas las luces insuficiente, incluso para un caso muy simple de homicidio legal. El fiscal no procedió a un examen forense serio ni del cadáver ni de los lugares del incidente. La autopsia practicada in situ era superficial y dejó demasiadas cuestiones cruciales sin respuesta. En el informe no se mencionaba ni el número exacto de balas que tocaron el cuerpo ni la distancia de los disparos. La decisión de entregar el cuerpo a los lugareños impidió cualquier examen ulterior de las heridas y de las ropas del difunto, etc.
Al Tribunal le ha consternado especialmente el hecho de que el fiscal parezca haber admitido sin más indagaciones que Abdülmenaf era un terrorista que resultó muerto cuando participaba en un ataque dirigido contra los soldados. No sólo no buscó in situ elementos susceptibles de confirmar la versión de los hechos dada por los soldados, sino que luego tampoco tomó ninguna medida concreta para indagar las circunstancias en las que se produjo el fallecimiento.
En consecuencia, el Tribunal declara que ha habido violación del artículo 2 debido a la insuficiencia de la investigación (ocho votos contra uno).
3. Ausencia de protección de la vida en la legislación interna
El Tribunal ha estimado que no procede examinar esta imputación.
III. Artículos 6.1 y 13 del Convenio
1. Artículo 6.1
El Tribunal resuelve que no procede determinar si la ausencia de una investigación eficaz por parte de las autoridades sobre el fallecimiento de Abdülmenaf Kaya impidió al interesado demandar a las autoridades ante los Tribunales para obtener una indemnización por daños y perjuicios. De hecho, el demandante no interpuso ninguna acción judicial porque pensaba que no tenía ninguna oportunidad de obtener una indemnización, ya que el fiscal estaba firmemente convencido de que su hermano era un terrorista que había resultado muerto en un enfrentamiento con las fuerzas de seguridad. Este Tribunal estima que el alegato del demandante según el cual no tuvo acceso a un Tribunal está ligado a su queja más general, extraída del artículo 13, conforme a la cual la ausencia de investigación oficial eficaz le impidió, al igual que a los allegados del difunto, hacer valer un recurso efectivo con respecto a la muerte de Abdülmenaf Kaya (unanimidad).
2. Artículo 13
Para el Tribunal, la naturaleza del derecho cuya infracción se imputa a las autoridades, uno de los más fundamentales del Convenio, debe tener implicaciones con respecto al tipo de recurso que es necesario garantizar a la familia de la víctima. En particular, el Tribunal señala que, desde el instante en que la familia presenta un alegato defendible de homicidio ilegal cometido por agentes del Estado, el concepto de recurso efectivo, en el sentido del artículo 13, conlleva, aparte del pago de una indemnización cuando proceda, la realización de investigaciones exhaustivas y efectivas apropiadas para conducir a la identificación y al castigo de los responsables, y que garanticen el acceso real de la familia a la investigación. Vistas desde esta perspectiva, las exigencias del artículo 13 van más allá de la obligación procedimental que el artículo 2 exige a los Estados contratantes de llevar a cabo una investigación efectiva.
En estas condiciones, el Tribunal estima que la familia del finado tenía motivos defendibles para sostener que la muerte de Abdülmenaf Kaya fue infligida de manera ilegal. Por consiguiente, las autoridades deberían haber practicado una investigación eficaz en interés de sus allegados. No obstante, tal y como se indicó con respecto al artículo 2, las autoridades no respetaron su obligación en esta materia. Por esta razón, este Tribunal concluye que a este respecto igualmente, el demandante y la familia del difunto se vieron privados de un recurso efectivo contra las autoridades y, por lo tanto, del acceso a otros recursos que estuvieran a su disposición, en particular, a una acción de resarcimiento.
En consecuencia, declara que ha habido violación del artículo 13 del Convenio (ocho votos contra uno).
IV. Artículos 2, 6 y 13 del Convenio en relación con el artículo 14 del Convenio
Este Tribunal resuelve que el demandante no ha presentado pruebas que acrediten esta imputación (unanimidad).
V. Violación del Convenio por prácticas administrativas
El Tribunal declara que los elementos recabados por la Comisión no son suficientes para probar esta imputación.
VI. Artículo 50 del Convenio
1. Daños morales
El Tribunal decide adjudicar 10.000 GBP a la viuda y a los hijos de Abdülmanif habida cuenta de su apreciación de la violación de los artículos 2 y 13 debido a la ausencia de una investigación oficial efectiva. El Tribunal no otorga ninguna indemnización al demandante, puesto que no está convencido de que él mismo haya sufrido daños.
2. Costas
El Tribunal ordena el reembolso de la mayor parte de las costas solicitadas por el demandante (17.000 GBP). La sentencia fue dictada por una Sala integrada por nueve jueces, a saber: R. Bernhardt (alemán), presidente, Thór Vilhjálmsson (islandés), F. Gölcüklü (turco), C. Russo (italiano), J. M. Morenilla (español), K. Jungwiert (checo), P. Kuris (lituano), E. Levits (letón) y J. Casadevall (andorrano), así como H. Petzold, secretario del Tribunal, y P. J. Mahoney, secretario adjunto del Tribunal.
El juez Gölcüklü expresó una opinión disidente cuyo texto figura adjunto a la sentencia.
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