Sentencia 27229/95
CASO KEENAN CONTRA REINO UNIDO
Artículos 2 (Derecho a la vida), 3 (Prohibición de penas o tratos inhumanos y degradantes) y 13 (Derecho a un recurso efectivo)
Sentencia de 3 de abril de 2001
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado con fecha de hoy por escrito el fallo dictado en el caso Keenan contra Reino Unido. El Tribunal falla:
por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;
por cinco votos contra dos, que ha habido violación del artículo 3 (prohibición de penas o tratos inhumanos y degradantes) del Convenio, y
por unanimidad, que ha habido violación del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio.
En virtud del artículo 41 (reparación equitativa) del Convenio, el Tribunal aprueba el pago a favor del demandante de 10.000 libras esterlinas en concepto de perjuicio moral y 21.000 libras esterlinas en concepto de costas y gastos.
1. HECHOS
La demandante, Susan Keenan, de nacionalidad inglesa, nacida en 1935, es la madre de Mark Keenan, quien se ha suicidado colgándose en la prisión de Exeter (Inglaterra) a la edad de veintiocho años.
Desde los veintiún años, Mark Keenan seguía a intervalos un tratamiento por psicosis; había manifestado síntomas de paranoia, agresividad, violencia, así como la inclinación a hacerse deliberadamente daño.
El 1 de abril de 1993, fue admitido en la prisión de Exeter, primero en el hospital de la cárcel para cumplir una pena de prisión de cuatro meses por actos cometidos contra su amiga. Se intentó su traslado en varias ocasiones a una celda normal, pero fue en vano ya que su estado de salud se degradaba con cada traslado.
El 1 de mayo de 1993, cuando se decidía con él su traslado a la unidad principal de la prisión, el señor Keenan agredió a dos agentes del hospital, uno de los cuales fue gravemente herido. Ese mismo día fue trasladado a una unidad de aislamiento en la zona disciplinaria. El 14 de mayo, fue declarado culpable de heridas y lesiones y su pena global de prisión fue incrementada en veintiocho días, de los cuales siete días habrían de ser en régimen de aislamiento en la zona disciplinaria, de manera que la fecha de su liberación se pospuso del 23 de mayo al 20 de junio de 1993. El 15 de mayo de 1993, a las 18 horas 35 minutos, dos guardias de la prisión lo descubrieron colgado con las sábanas de los barrotes de su celda. A las 19 horas 5 minutos, se levantó acta del fallecimiento.
2. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
La demandante se queja de que su hijo se suicidó en prisión por haber faltado las autoridades penitenciarias a su obligación de protegerle la vida, de que fue víctima de tratos inhumanos y degradantes en razón de las condiciones mismas de su detención y de que ella no ha dispuesto de un recurso efectivo para presentar sus quejas. Invoca los artículos 2 , 3 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 2 del Convenio
Con el objeto de constatar si hubo violación del artículo 2, el Tribunal examina si las autoridades sabían o debían saber si existía un riesgo real e inminente de que Mark Keenan se suicidase y si han hecho todo lo que razonablemente se podía esperar de ellas dada la naturaleza del riesgo.
El Tribunal señala que si se le hubiera diagnosticado esquizofrenia, se habría sabido que Mark Keenan presentaba una patología unida a un alto riesgo de suicidio. Ahora bien, aunque indudablemente padecía trastornos mentales, no se ha presentado ante el Tribunal ningún diagnóstico de esquizofrenia realizado por un psiquiatra. Por lo tanto, el Tribunal no puede afirmar que Mark Keenan sufría un riesgo inminente, a pesar de que la inestabilidad de su estado requería un cuidadoso seguimiento.
Respecto al extremo de si las autoridades penitenciarias han hecho todo lo que razonablemente se podía esperar de ellas, el Tribunal señala que, en líneas generales, han actuado de manera razonable respecto al comportamiento del interesado, trasladándole al hospital de la prisión y vigilándole cuando manifestaba tendencias al suicidio. Los médicos de la prisión lo examinaron todos los días; en dos ocasiones consultaron a psiquiatras del exterior, que conocían su caso. Los médicos del establecimiento penitenciario, quienes podían solicitar en cualquier momento el fin del aislamiento, estimaron que el interesado era apto para ello. El 15 de mayo de 1993, no disponían de ningún indicio que revelase que el interesado estuviese perturbado y corría el peligro de cometer una tentativa de suicidio.
Por consiguiente, no parece que las autoridades hubieran dejado de adoptar alguna medida que fuera razonable esperar de las mismas.
2. Artículo 3 del Convenio
Con el objeto de examinar si Mark Keenan ha sido víctima de penas o tratos inhumanos o degradantes en virtud del artículo 3, el Tribunal se asombra de la ausencia de notas médicas sobre él, por las que se le hubiese manifestado una tendencia al suicidio, porque estuviese bajo una tensión suplementaria provocada por su aislamiento y por la sanción disciplinaria posterior. Del 5 al 15 mayo de 1993, no se consignó ninguna nota médica en su historial médico. Dado que varios médicos del establecimiento se ocupaban de él, esta ausencia de notas demuestra un interés insuficiente por llevar un historial médico completo y detallado sobre el estado mental del interesado y socava la eficacia de todo el sistema de control o vigilancia.
Además, si bien el médico-jefe de la prisión consultó al médico de Mark Keenan en el momento de su detención y solicitó al psiquiatra externo, que conocía al interesado, que le examinase el 29 de abril de 1993, el Tribunal observa que posteriormente no se volvió a recurrir a un psiquiatra. El doctor Rowe había advertido, el 29 de abril de 1993, que era preciso que Mark Keenan permaneciese aislado hasta que desapareciesen sus sentimientos de paranoia; sin embargo, las autoridades penitenciarias abordaron al día siguiente con el interesado la cuestión de su regreso a las dependencias principales de la prisión. Cuando su estado comenzó a degradarse, un médico del establecimiento penitenciario, que no era especialista en psiquiatría, volvió a prescribir el tratamiento anterior de Mark Keenan sin informar al psiquiatra que había recomendado un cambio del mismo al principio. En ese momento acaeció el incidente de las heridas y lesiones a los dos agentes penitenciarios. A pesar de que Mark Keenan había solicitado al médico de la prisión que hiciese saber al director de la prisión, cuando juzgase estos hechos, que este incidente se había producido cuando se cambió de tratamiento, no se solicitó de ningún psiquiatra un dictamen acerca del tratamiento futuro del interesado o sobre su capacidad para ser juzgado y castigado.
El Tribunal estima que la ausencia de un seguimiento efectivo del estado de Mark Keenan, así como el hecho de que no se haya recurrido a un dictamen experto de un psiquiatra para evaluar su estado y el tratamiento a seguir, ponen de manifiesto la existencia de graves lagunas en los cuidados médicos prodigados a una persona que padece trastornos mentales y cuya inclinación al suicidio es conocida. El hecho de que se haya pronunciado tardíamente en estas circunstancias una severa sanción penitenciaria contra Mark Keenan -siete días de aislamiento en la zona penitenciaria de los veintiocho días suplementarios a cumplir dos semanas después de los hechos y sólo nueve días antes de la fecha prevista para su liberación-, que pudo haber quebrantado su resistencia física y moral, se concilia mal con el nivel de tratamiento que requiere un enfermo mental.
3. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal señala que dos cuestiones se plantean respecto al artículo 13: la referida a la cuestión de si Mark Keenan disponía de un recurso efectivo contra la pena que se le había impuesto y la relativa a si, después del suicidio, la demandante disponía de un recurso efectivo a ejercer en su propio nombre o en calidad de representante de los herederos de su hijo.
En lo que respecta a Mark Keenan, el Tribunal constata que la pena que alargaba su encarcelamiento y su aislamiento fue dictada el 14 de mayo de 1993 y que el interesado se suicidó el 15 de mayo de 1993 por la tarde. La Comisión Europea de Derechos Humanos ha considerado que no se puede comprometer la responsabilidad del Gobierno por la ausencia de un recurso que el interesado habría podido interponer en un plazo de veinticuatro horas.
Sin embargo, Mark Keenan carecía de cualquier tipo de recurso que le hubiese permitido impugnar la pena infligida durante el período de aislamiento de siete días, ni siquiera durante los veintiocho días de prisión suplementarios. Suponiendo incluso que un control jurisdiccional hubiese permitido impugnar la decisión del director, Mark Keenan no habría podido obtener asistencia jurídica, asistencia de un abogado, ni presentar una demanda en un plazo de tiempo tan breve. Asimismo, la vía interna que le hubiese permitido quejarse de la decisión ante la dirección penitenciaria le habría llevado cerca de seis semanas.
Aunque, como se ha alegado, Mark Keenan no se encontraba desde el punto de vista de la salud mental en estado de presentar un recurso al que eventualmente podría tener acceso, habría sido necesario un control automático de la decisión. Además, el Tribunal no está convencido de que la existencia de un recurso efectivo contra la decisión hubiese influido en el desarrollo de los acontecimientos. Mark Keenan fue sancionado en circunstancias tales que revelan que ha habido una violación del artículo 3 y tenía, en virtud del artículo 13, derecho a un recurso efectivo que habría anulado la pena antes de que ésta hubiera sido ejecutada o totalmente cumplida.
En lo que respecta a los recursos disponibles después del fallecimiento de Mark Keenan, el Tribunal constata que la investigación llevada a cabo acerca de las circunstancias de la muerte no constituye un recurso efectivo que permita determinar la responsabilidad de las autoridades respecto de los malos tratos alegados, o que den lugar al derecho a una indemnización. La demandante debería haber tenido la posibilidad de solicitar una indemnización por el perjuicio moral sufrido por ella y por el sufrido por su hijo antes de su fallecimiento. Además, no disponía de ningún recurso efectivo que pudiese determinar quién era responsable de la muerte de su hijo. Para el Tribunal, se trata de un elemento esencial de un recurso efectivo, en virtud del artículo 13, a favor de un padre que ha perdido a su hijo.
Los jueces Fuhrmann y Ku¯ ris (elegidos en representación de Austria y de Lituania) han emitido un voto parcialmente disidente, el juez Costa (elegido en representación de Francia) y Sir Stephen Sedley (juez ad hoc designado en representación del Reino Unido) han emitido opiniones coincidentes, todas ellas adjuntas a la presente sentencia.
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