Sentencia 17506/90
CASO KEROJÄRVI CONTRA FINLANDIA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso justo) Sentencia de 19 de julio de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 19 de julio de 1995, en el caso Kerojärvi contra Finlandia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió por unanimidad que el hecho de que el Tribunal Supremo finés no hubiese comunicado al demandante la existencia de determinados documentos en un caso de indemnización constituye una violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Asimismo, el Tribunal concede al demandante, en virtud del artículo 50 del Convenio, una suma concreta por gastos y costas .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, Vicepresidente del Tribunal.
1. HECHOS
El demandante solicitó al Estado finés una pensión vitalicia en virtud del artículo 8 de la Ley de 1948 sobre las heridas de guerra, por razón de ciertas infecciones provocadas, según su testimonio, por los servicios realizados durante las guerras de 1939 a 1945 entre Finlandia y la ex Unión Soviética. En septiembre de 1985, el Fondo nacional de indemnización de accidentes («el Fondo de indemnización») rechazó la demanda fundamentando que el grado de invalidez era inferior al 10 por 100, que es el mínimo requerido para poder pretender percibir esta prestación. Este rechazo fue confirmado tras diversos recursos ante los Tribunales finlandeses.
En agosto de 1988, el Fondo de indemnización rechazó una petición del demandante para que se le evaluase nuevamente su invalidez. El demandante recurrió esta decisión ante el Consorcio de seguros. En esta ocasión interpuso nuevamente una demanda, rechazada durante el transcurso de los procedimientos anteriores, con el objeto de que se le indemnizase por determinadas enfermedades. En octubre de 1988, el Consorcio de seguros desestimó su petición relativa a su grado de invalidez y a la demanda de indemnización. El Tribunal Supremo rechazó un nuevo recurso en junio de 1990. En mayo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos entró en vigor en Finlandia.
En el transcurso del procedimiento, el consorcio de seguros solicitó el dictamen del fondo de indemnización y copias de los informes sobre el demandante, incluido aquel acerca de los exámenes médicos realizados durante su movilización, en poder del Estado Mayor de la región militar de Uusima occidental. También recibió las observaciones del Fondo de indemnización, por las que se le instaba a rechazar la petición del demandante. Según la práctica establecida, ni el consorcio de seguros, ni el Tribunal Supremo comunicaron estos elementos al interesado para comentarlos con él.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El 7 de abril de 1993, la Comisión admitió a trámite la queja del demandante fundamentada en el artículo 6.1 y relativa a la no comunicación de los documentos durante el procedimiento ante el Tribunal Supremo; rechazó las demás peticiones.
Tras haber intentado en vano alcanzar un acuerdo amistoso, la Comisión adoptó un informe, el 11 de enero de 1994, reconociendo los hechos y formulando la opinión de que hubo violación del artículo 6.1 (por unanimidad).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1 del Convenio
El Tribunal se ha limitado al examen del procedimiento ante el Tribunal Supremo, ya que el procedimiento en primera instancia ante el consorcio de seguros quedaba fuera de su competencia rationae temporis.
1. Aplicabilidad
a) Existencia de una polémica en torno a un «derecho»
El Tribunal se reafirma en los principios de su jurisprudencia.
Al tratarse de la competencia del Tribunal Supremo, nada permite pensar que este órgano jurisdiccional no hubiera podido aceptar el recurso si hubiera desaprobado la decisión del consorcio de seguros adoptada sobre el fondo. La conclusión del procedimiento ante el Tribunal Supremo era, pues, directamente determinante para determinar el derecho a ser resarcido, una reivindicación del demandante basada en la Ley de 1948.
b) El carácter civil del derecho en cuestión
No existe ninguna base para diferenciar este caso concreto de los asuntos anteriores, en los que el Tribunal ha llegado a la conclusión de que las impugnaciones a las prestaciones dentro del régimen de la seguridad social son «derechos de carácter civil».
c) Conclusión
En consecuencia, el artículo 6.1 es aplicable (por unanimidad).
2. Cumplimiento
La competencia del Tribunal no se extiende al examen del procedimiento ante el consorcio de seguros, pero dicha instancia puede servir de contexto para la cuestión de saber si el Tribunal Supremo ha sido equitativo: el consorcio de seguros había rechazado las pretensiones del demandante sin haberle remitido el dictamen y los informes que habían obtenido del Fondo de indemnización y de las autoridades militares. El interesado parece haberse enterado únicamente en el momento de la notificación de la decisión del susodicho órgano. Hasta donde tuvo la posibilidad de consultar los documentos en poder del consorcio no tiene ninguna importancia cuando se trata de valorar la equidad del procedimiento ante el Tribunal Supremo.
Con respecto a la práctica extendida por parte del consorcio de seguros y del Tribunal Supremo de no comunicar el tipo de documentos que obran en su poder, el Tribunal Supremo podía haber supuesto que la jurisdicción inferior no había remitido las piezas al interesado y que, en consecuencia, la capacidad de este último para oponerse a la decisión en litigio podría verse afectada. Además, el Tribunal Supremo podía haber presupuesto que el demandante, que no tenía abogado, ignoraba esta práctica. A pesar de estas circunstancias, el Tribunal Supremo, con competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, no tomó medida alguna para comunicarle los documentos. En cuanto a la obligación impuesta al Tribunal Supremo en virtud del artículo 6.1, no es pertinente de ningún modo que el demandante no se haya quejado de un defecto de comunicación de los documentos mencionados en la decisión del consorcio de seguros, ni de que haya tenido acceso a los dossiers del Tribunal Supremo. En resumidas cuentas, el procedimiento ante esta jurisdicción no ha permitido al demandante tener una participación de manera adecuada. Por ello, no puede decirse que haya gozado de un proceso equitativo ante el Tribunal Supremo.
En consecuencia, se ha cometido una violación del artículo 6.1 (por unanimidad).
II. Artículo 50 del Convenio
El Tribunal señala que constatar la existencia de una violación constituye en sí misma una satisfacción justa suficiente para el perjuicio moral invocado por el demandante.
Sin embargo, concede al interesado la cantidad de 73.144 marcos finlandeses en concepto de gastos y pagos por el procedimiento llevado a cabo en Estrasburgo, a descontar 7.350 francos franceses ya abonados en concepto de ayuda judicial (por unanimidad).
Uno de los jueces ha expresado un voto particular, que se encuentra adjunto a la sentencia.
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