Sentencia 22492/93
CASO KILIÇ CONTRA TURQUÍA
Artículos 2 (Derecho a la vida) y 13 (Derecho a recurso efectivo) Sentencia de 28 de marzo de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 28 de marzo de 2000, en el caso Kiliç contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por seis votos contra uno, que el Estado no protegió la vida de Kemal Kiliç, hermano del solicitante, en violación del artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ; por unanimidad, que se había producido violación del artículo 2, dado que las autoridades del Estado demandado no realizaron una encuesta eficaz sobre las circunstancias del fallecimiento de Kemal Kiliç; por unanimidad, que no procedía examinar si había existido violación del artículo 10 (libertad de expresión); por seis votos contra uno, que existió violación del artículo 13 (derecho a recurso efectivo), y, por unanimidad, que no procede examinar si había existido violación del artículo 14 (prohibición de cualquier discriminación).
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede, por seis votos contra uno, 15.000 GBP al hermano del solicitante, a título de perjuicio moral, y, por unanimidad, 2.500 GBP al mismo solicitante. Por unanimidad, concede también 20.000 GBP a título de gastos y costas.
1. HECHOS
El caso se refiere a una petición presentada por un ciudadano turco, Cemil Kiliç, nacido en 1960 y residente en Sanliurfa.
El hermano del demandante, Kemal Kiliç, trabajaba como periodista para Özgür Gündem, en Sanliurfa, en el Sudeste de Turquía. El 23 de diciembre de 1992 pidió en vano al prefecto de Sanliurfa protección para él mismo y otros colaboradores del periódico en razón de las amenazas y agresiones de que fueron víctimas personas relacionadas con el periódico. Kemal Kiliç fue asesinado por disparos de cuatro hombres que lo esperaban en su recorrido cuando volvía del trabajo el 18 de febrero de 1993.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 13 de agosto de 1993. Después de declarada aceptable, la Comisión dictó, el 23 de diciembre de 1992, un informe que daba la opinión de que se había producido violación del artículo 2 (por unanimidad), que no se planteaba ninguna cuestión distinta desde el punto de vista del artículo 10 (veinticinco votos contra tres), que existió violación del artículo 13 (por unanimidad) y que no se planteaba ninguna cuestión distinta desde el punto de vista del artículo 14 (por unanimidad).
La Comisión sometió el caso al Tribunal el 8 de marzo de 1999. El 18 de enero de 2000 tuvo lugar la audiencia.
La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Elisabeth Palm (sueca), presidenta; Josep Casadevall (andorrano); Luigi Ferrari Bravo (italiano); Bos tjan Zupancic (esloveno); Wilhelmina Thomassen (neerlandesa); Rait Maruste (estoniano), jueces; Feyyar Gölcüklü (turco), juez ad hoc; así como por Michael O’Boyle, secretario judicial de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante alega, basándose en el artículo 2 del Convenio, que su hermano fue asesinado por fuerzas del orden público, o con su connivencia, dado que trabajaba como periodista para el Özgür Gündem. Se queja igualmente de la falta de una investigación adecuada y eficaz sobre la muerte de su hermano, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 2, en su aspecto procedimental, y en violación del artículo 13. Por último, alega que el asesinato de su hermano, que se produjo precisamente por el hecho de ser periodista, revela un ataque a la libertad de expresión que alega el artículo 10 y una discriminación contraria al artículo 14.
II. Decisión del Tribunal
1. Evaluación de los hechos por el Tribunal
El Tribunal señala que la Comisión procedió al interrogatorio de testigos en el presente caso. Teniendo en cuenta el informe de la misma y las observaciones de las partes, no ve circunstancia alguna que le obligue a ejercitar sus poderes de verificar por sí misma los hechos. Los acepta, pues, tal como fueron presentados por la Comisión. Además, el Tribunal apunta que el Gobierno no ha dado explicación alguna, satisfactoria o convincente, en cuanto a la no comparecencia ante los delegados de la Comisión de un testigo importante, agente del Estado, y confirma la conclusión formulada por la Comisión en su informe, según la cual, en el presente caso, el Gobierno ha incumplido sus obligaciones en relación con el antiguo artículo 28, párrafo 1. a), del Convenio de proporcionar a la Comisión todas las facilidades necesarias para que pueda establecer los hechos.
2. Artículo 2 del Convenio
a) En cuanto al presunto fallo en adoptar medidas de protección
El Tribunal considera que no se ha demostrado, más allá de cualquier duda razonable, que un agente del Estado o una persona que actuara por cuenta de las autoridades del Estado hayan estado implicadas en el asesinato de Kemal Kiliç. No obstante, queda aún por investigar si las autoridades han incumplido su obligación positiva de proteger al interesado contra un riesgo conocido para su vida. El Tribunal señala que Kemal Kiliç, como periodista que trabajaba para Özgür Gündem, en el sudeste de Turquía, corría un riesgo particular de ser víctima de una agresión ilegal. Las autoridades no ignoraban este riesgo, especialmente dado que el interesado había acudido ya al prefecto de Sanliurfa solicitando protección. Además, las autoridades sabían, o habrían debido saber, que esta amenaza procedía probablemente de las actividades de personas o grupos que actuaban a sabiendas de los agentes de las fuerzas de orden público, o con la colaboración de los mismos. El Tribunal debe examinar, por consiguiente, si las autoridades han hecho todo lo que podía esperarse razonablemente de ellas para impedir la materialización del riesgo para Kemal Kiliç.
Las fuerzas de seguridad se encuentran ciertamente presentes, en elevado número, en el sudeste del país, y existe un marco jurídico destinado a proteger la vida, pero el Tribunal observa ciertas características en la aplicación del Derecho penal a los actos ilegales presuntamente cometidos con la participación de las fuerzas de orden público durante el período considerado y en el sudeste de Turquía. En primer lugar, cuando la infracción la comete un agente del Estado en determinadas circunstancias, el Fiscal queda privado de su competencia a favor del consejo administrativo, que es quien decide abrir un procedimiento penal. El Tribunal ha estimado ya en dos casos precedentes que estos consejos, compuestos por funcionarios colocados bajo la autoridad del prefecto (gobernador civil), no garantizaban un procedimiento independiente y eficaz de investigación de las muertes en que podrían intervenir agentes de las fuerzas de orden público.
En segundo lugar, en los asuntos relativos a acontecimientos ocurridos en la región en esa época, los órganos del Convenio han concluido en repetidas ocasiones que las autoridades no habían investigado las alegaciones de hechos criminales cometidos por parte de las fuerzas del orden, no sólo desde el punto de vista de las obligaciones procedimentales, según el artículo 2 del Convenio, sino también por la exigencia de un recurso efectivo planteado por el artículo 13 de la misma. Estas causas tienen en común la observación de que el Fiscal no había instruido las demandas de personas que pretendían que las fuerzas de orden público estaban implicadas en actos ilegales, por ejemplo, por el hecho de no haber interrogado a los agentes de las fuerzas de orden público que intervinieron, o por no haberles tomado declaración, atribuyendo la responsabilidad de los incidentes al PKK sobre la base de pruebas mínimas, incluso inexistentes.
En tercer lugar, la imputación de la responsabilidad de los incidentes al PKK es particularmente importante en lo que se refiere a la distribución y al procedimiento que siguen, dado que son los Tribunales de seguridad del Estado los que tienen competencia para conocer los de terrorismo. El Tribunal consideró en el caso anterior que estas jurisdicciones no cumplían la exigencia de independencia planteada por el artículo 6 del Convenio, ya que la presencia de un juez militar en el seno de dicho Tribunal suscitaba dudas legitimas de que éste no se dejara guiar indebidamente por consideraciones extrañas a la naturaleza del caso. El Tribunal considera que estos fallos han socavado y minado la efectividad de la protección del Derecho fiscal en el Sudeste de Turquía en la época de los hechos que nos ocupan, habiendo esta situación permitido o favorecido la impunidad de los agentes de las fuerzas de orden público en cuanto a sus actos, algo que es incompatible con el predominio del derecho en una sociedad democrática que respeta las libertades y derechos fundamentales garantizados por el Convenio.
Además, en el presente caso no se tomó ninguna medida concreta de protección. Nada indica que las autoridades reaccionaran a la petición de protección de Kemal Kiliç, bien sea recurriendo a medidas razonables de protección, o bien investigando sobre la amplitud del riesgo que alegaban los empleados de Özgür Gündem en Sanliurfa, a fin de adaptar las medidas preventivas apropiadas. El Tribunal concluye que, en las circunstancias del presente caso, las autoridades no adoptaron las medidas a las que hubiera podido recurrir razonablemente para impedir que se materializara un riesgo cierto e inminente para la vida de Kemal Kiliç, y, por consiguiente, que se había producido violación del artículo 2 del Convenio.
b) En cuanto a la alegación de insuficiencia de la investigación
El Tribunal comprueba que la investigación realizada por los agentes sobre el asesinato finalizó el 15 de marzo de 1993, es decir, menos de un mes después del incidente. A pesar de que un sospechoso, Hüseyin Güney, que había sido juzgado por infracciones separatistas como miembro de Hezbollah, fue igualmente acusado ante el Tribunal de la Seguridad del Estado de Diyarbakir de haber asesinado a Kemal Kiliç, ninguna prueba directa permitió asociarlo a este crimen, ni se tomó medida alguna para recoger elementos de prueba durante el procedimiento. El Tribunal de la Seguridad del Estado concluyó finalmente, el 29 de marzo de 1999, que no se había demostrado que Hüseyin Güney hubiese participado en el asesinato de Kemal Kiliç. No obstante, este procedimiento tuvo concretamente por efecto el de cerrar la instrucción de este caso. No se inició investigación alguna para determinar si Kemal Kiliç había sido blanco de este crimen por el hecho de trabajar como periodista para Özgür Gündem, ni se tomó medida alguna para investigar sobre una posible complicidad de las fuerzas del orden público. En consecuencia, teniendo en cuenta la escasa importancia y la breve duración de las investigaciones realizadas en el presente caso, el Tribunal concluye que las autoridades no realizaron una investigación eficaz sobre las circunstancias que rodearon el asesinato de Kemal Kiliç, concluyendo que se había producido violación del artículo 2 del Convenio a este respecto.
3. Artículo 13 del Convenio
Dado que nadie niega que Kemal Kiliç fue víctima de un homicidio ilegal y que, en consecuencia, puede considerarse que el solicitante presenta una queja defendible de violación del artículo 2, las autoridades tenían la obligación de realizar una investigación efectiva sobre las circunstancias del asesinato. No obstante, no se puede considerar que se desarrollara una investigación penal efectiva. El solicitante quedó, pues, privado de un recurso efectivo en cuanto a la muerte de su hermano y del acceso a los demás recursos disponibles, particularmente de una acción en reparación.
4. Artículos 10 y 14 del Convenio
Las quejas basadas en estas disposiciones se refieren a los mismos hechos considerados desde el punto de vista de los artículos 2 y 3, por lo que el Tribunal no considera necesario examinarlas separadamente.
5. Artículo 41 del Convenio
En las circunstancias del presente caso, el Tribunal no considera apropiado conceder una reparación por perjuicio material, considerando, por una parte, que Kemal Kiliç era soltero y sin hijos, y, por otra parte, el solicitante no pretende haber estado a cargo de su hermano. En cuanto al perjuicio moral, concede 15.000 GBP para Kemal Kiliç, suma que deberá mantener el solicitante a favor de los herederos de su hermano, y 2.500 GBP al mismo solicitante. En cuanto a los gastos y costas, concede 20.000 GBP, menos la suma recibida del Consejo de Europa a título de asistencia judicial.
El juez Gölcüklü expresó un voto disidente, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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