Sentencia 14307/88
CASO KOKKINAKIS CONTRA GRECIA
Artículo 9 (Libertad religiosa. Libertad de proselitismo) Sentencia de 25 de mayo de 1993
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 25 de mayo de 1993 y recaído en el caso Kokkinakis contra Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó por seis votos contra tres que hubo infracción del artículo 9 (derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Asimismo resolvió por ocho votos contra uno que no hubo infracción del artículo 7 (principio de legalidad de los delitos y las penas) y, por unanimidad, que no se imponía examinar el caso desde la perspectiva del artículo 10 (derecho a la libertad de expresión) o del artículo 14 (prohibición de toda discriminación) en relación con el artículo 9. El Estado demandado debía abonar al interesado 3.189.500 dracmas en virtud del artículo 50.
El fallo fue leído en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, don Rolv Ryssdal.
1. HECHOS
El 2 de marzo de 1986, los esposos Kokkinakis, testigos de Jehová, acudieron a la casa de la señora Kyriakaki, cristiana ortodoxa. Según los hechos tal como quedaron posteriormente establecidos por las jurisdicciones nacionales, el actor insistió en que la señora Kyriakaki les dejara pasar y entablaron con ella una discusión en cuyo transcurso el señor Kokkinakis intentó convertirla, especialmente leyéndole pasajes de varios libros y entregándole otros. El marido de la señora Kyriakaki llamó a la policía, que arrestó a los esposos Kokkinakis y los puso en situación de detención. Ambos fueron inculpados a la infracción de proselitismo que reprime el artículo 4 de la Ley número 1363/1938 ( anagastikos nomos ). El 20 de marzo de 1986 el Tribunal correccional de Lassithi impuso a cada uno de ellos cuatro meses de prisión sustituibles por 400 dracmas por día de detención y una multa de 10.000 dracmas. El 17 de marzo de 1987 el Tribunal de apelación de Creta, al que los condenados habían recurrido, absolvió a la señora Kokkinakis, pero confirmó la culpabilidad del señor Kokkinakis, cuya pena de prisión redujo a tres meses sustituible por una sanción pecuniaria de 400 dracmas por día. El interesado recurrió en casación, pero su recurso fue desestimado en abril de 1988.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El recurso fue sometido a la Comisión el 22 de agosto de 1988 y ésta lo admitió el 7 de diciembre de 1990. Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó el 3 de diciembre de 1991 un informe en el que se establecían los hechos de la causa y se formulaba la opinión:
a) de que no hubo infracción del artículo 7 (once votos contra dos);
b) de que hubo infracción del artículo 9 (unanimidad);
c) de que no se planteaba ninguna cuestión diferenciada desde la perspectiva del artículo 10 (doce votos contra uno).
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 21 de febrero de 1992.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 9
1. Principios generales
Tal como viene protegida por el artículo 9, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión constituye una de las bases de una «sociedad democrática» en el sentido del Convenio. Figura entre los elementos más esenciales de la identidad de los creyentes y de su concepción de la vida, pero también es un bien precioso para los ateos, los agnósticos, los escépticos o los indiferentes.
En particular, la libertad religiosa supone la de «manifestar la propia religión» no sólo de manera colectiva, «en público» y en el círculo de aquellos cuya fe se comparte, sino también «individualmente» y «en privado»; implica en principio el derecho de intentar convencer al prójimo, por ejemplo, por medio de una «enseñanza».
La naturaleza fundamental de los derechos garantizados por el artículo 9 queda también reflejada en el modo en que se formula la cláusula referente a su restricción: a diferencia del segundo párrafo de los artículos 8, 10 y 11, que engloba el conjunto de los derechos mencionados en su primer párrafo, el del artículo 9 sólo contempla la «libertad de manifestar la propia religión o convicciones».
2. Aplicación de los anteriores principios
La condena dictada por el Tribunal correccional de Lassithi, posteriormente reducida por el Tribunal de apelación de Creta, se traduce en una injerencia en el ejercicio del derecho del señor Kokkinakis a la «libertad de manifestar la propia religión o convicciones».
a) «Prevista por la ley»
El Tribunal ha hecho constar ya que la redacción de muchas leyes no ofrece una precisión absoluta; debido a la necesidad de evitar una rigidez excesiva y adaptarse a los cambios de situación, muchas de ellas se sirven de fórmulas más o menos flexibles, cuya interpretación y aplicación depende de la práctica.
En este caso, el artículo 4 de la Ley 1363/1938 viene contemplado por una jurisprudencia constante de las jurisdicciones griegas, publicada y accesible.
b) Fin legítimo
La medida objeto de discusión perseguía un fin legítimo desde el punto de vista del artículo 9, párrafo 2: la protección de los derechos y libertades de los terceros.
982 c) Necesaria en una sociedad democrática
Es indispensable distinguir el testimonio cristiano del proselitismo abusivo: el primero corresponde a la verdadera evangelización; el segundo representa la corrupción o deformación del mismo que no se concilia con el respeto debido a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión de los demás.
Los criterios adoptados en materia de proselitismo por el legislador griego pueden considerarse aceptables en la medida en que sólo pretenden reprimir el proselitismo abusivo cuya definición en abstracto no se impone en este caso. El Tribunal destaca, sin embargo, que las jurisdicciones griegas establecieron la responsabilidad del actor basándose en unos motivos que se limitaban a reproducir los términos del artículo 4, sin precisar suficientemente en qué había intentado el detenido convencer a un prójimo recurriendo a medios abusivos. Ninguno de los hechos relatados por ellos permite comprobar ese extremo.
Por consiguiente, no ha quedado demostrado que la condena del interesado estuviera justificada por una necesidad social imperiosa. En suma, hubo infracción del artículo 9 (seis votos contra tres).
II. Artículo 7
El artículo 7, párrafo 1, no se limita a prohibir la aplicación retroactiva del Derecho penal en detrimento del acusado. Consagra también, de manera más general, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, así como el que exige no aplicar extensivamente la ley penal en perjuicio del acusado, y especialmente por analogía; de ello deriva que la infracción debe encontrarse claramente definida por la ley.
En el caso concreto, el actor podía saber a partir del texto del artículo 4 de la Ley 1363/1938 y, en caso de necesidad, con ayuda de su interpretación por parte de los tribunales, cuáles eran los actos que comprometían su responsabilidad.
En conclusión, no hubo infracción del artículo 7 (ocho votos contra uno).
III. Artículo 10 y artículo 14 en relación con el artículo 9
Habida cuenta de su decisión referente al artículo 9, el Tribunal no cree necesario examinar las denuncias formuladas en virtud de los citados artículos (unanimidad).
IV. Artículo 50
Resolviendo en equidad, el Tribunal asigna al actor una indemnización de 400.000 dracmas por perjuicios morales (unanimidad).
Por las costas y gastos soportados en Grecia y posteriormente ante los órganos del Convenio, le concede 2.789.500 dracmas (unanimidad).
Varios jueces han expresado opiniones separadas que se adjuntan al fallo.
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