Sentencia 6232/73
CASO KÖNIG [TEDH-21]
Sentencia de 28 de junio de 1978.
Aplicación de las garantías judiciales del art. 6.1 del Convenio al procedimiento disciplinario llevado en la República Federal de Alemania contra el recurrente por el ejercicio ilegal de la profesión médica.
COMENTARIO
El caso König fue sometido al Tribunal por el Gobierno de la República Federal de Alemania y la Comisión Europea de Derechos Humanos. Tiene en su origen una demanda contra la República Federal de Alemania, interpuesta por el ciudadano alemán doctor Eberhard König ante la Comisión de acuerdo con el art. 25 del Convenio.
El demandante, médico otorrinolaringólogo desde 1949, abrió en 1960 un consultorio o clínica de la que era propietario, director y único componente del cuadro médico. Efectuaba en ella operaciones de cirugía estética.
El Consejo Nacional de Médicos inició contra el doctor König, el 18 de octubre de 1962, un procedimiento en virtud del cual y con fecha 9 de julio de 1964 fue declarado indigno para la práctica de la medicina.
En 1967 se le retiró la autorización para dirigir o explotar su consultorio, y en 1971 se le retiró igualmente la autorización para practicar la medicina. En 1972 se inicia contra él un procedimiento penal.
El doctor König inicia un procedimiento contencioso-administrativo contra cada uno de los actos administrativos de retirada de autorización en 1967 y 1971 y denuncia ante la Comisión la excesiva duración de estos procedimientos, sin formular queja alguna respecto al procedimiento disciplinario ante los Tribunales profesionales o al procedimiento penal.
El 27 de mayo de 1975 la Comisión admitió a trámite la demanda del doctor König, y en su informe de 14 de diciembre de 1976 expresó por mayoría su dictamen de que el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, con su garantía de duración razonable de los procesos, era aplicable a los derechos que el demandante quería hacer valer ante los Tribunales contencioso-administrativos alemanes y, también por mayoría, que en este caso había habido violación de dicho artículo. El Gobierno de la República Federal de Alemania basó su posición, sobre todo, en que el artículo 6, párrafo 1, no era aplicable a este tipo de procesos.
El Tribunal en su sentencia declara aplicable el art. 6, párrafo 1, por entender que el derecho a practicar la medicina y a dirigir o explotar una clínica tiene una naturaleza fundamentalmente privada, al margen del carácter que revista la relación entre el interesado y la Administración en esta cuestión o la naturaleza del procedimiento contencioso-administrativo.
Declarado aplicable a estos dos casos el art. 6, párrafo 1, el Tribunal en su sentencia estimó igualmente que, en ambos casos, los Tribunales competentes incurrieron en violación del art. 6, párrafo 1, ya que el procedimiento excedió el plazo razonable del mencionado precepto.
El Tribunal entiende también que en este asunto es de aplicación el artículo 50 del Convenio, debiendo ser indemnizado el demandante, pero entendiendo que la fijación de esta indemnización requiere una definición más amplia de ambas partes; reserva enteramente la cuestión de su aplicación e invita a la Comisión a transmitir al Tribunal, con sus observaciones, la demanda que sobre este asunto pueda hacer el interesado en un plazo de tres meses; otorga al Gobierno la facultad de replicar en el plazo de dos meses desde que se le comunique dicha reclamación y reserva el procedimiento a seguir en esta cuestión.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
28 de junio de 1978
CASO KÓNIG
SENTENCIA
En el caso König, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, deliberando en pleno en aplicación del artículo 48 de su Reglamento y constituido por los siguientes señores magistrados:
G. Balladore Pallieri, Presidente
G. Wiarda,
H Mosler,
M. Zekia,
P. O’Donoghue,
H. Pedersen (señora),
Thor Vilhjalmsson,
R. Ryssdal,
W. Ganshof van der Meersch,
D. Bindschedler-Robert (señora),
D. Evrigenis,
P. H. Teitgen,
L. Liesch,
F. Gölcüklü
F. Matscher,
J. Pinheiro Farinha,
y también por M. A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Habiendo deliberado en sesión privada el 18 y 19 de noviembre de 1977 y del 29 al 31 de mayo de 1978, dicta la siguiente sentencia que se adoptó en la última fecha mencionada:
PROCEDIMIENTO
1. El caso König fue enviado al Tribunal por el Gobierno de la República Federal de Alemania ("el Gobierno") y la Comisión Europea de Derechos Humanos ("la Comisión"). El caso tiene su origen en una demanda contra la República Federal de Alemania interpuesta ante la Comisión el 3 de julio de 1973 por un ciudadano alemán, el doctor Eberhard König, en virtud del artículo 25 del Convenio.
2. Tanto la solicitud del Gobierno, remitiéndose al artículo 48 del Convenio, como la demanda de la Comisión, basada en los artículos 44 y 48, párrafo a), y acompañada del informe previsto en el artículo 31, tuvieron entrada en la Secretaría del Tribunal en el plazo de tres meses establecido en los artículos 32, párrafo 1, y 47, la primera el 28 de febrero de 1977, la segunda el 14 de marzo. Ambas tienen por objeto el obtener una decisión del Tribunal sobre si los hechos de autos implican o no por parte del Estado demandado una infracción de las obligaciones que le corresponden de acuerdo con el artículo 6, párrafo 1, del Convenio.
3. El 23 de marzo, el Presidente del Tribunal procedió, en presencia del Secretario adjunto, al sorteo de los nombres de cinco de los siete magistrados que debían constituir la Sala competente. M. H. Mosler, Magistrado electo, de nacionalidad alemana, y M. G. Balladore Pallieri, Presidente del Tribunal, forman parte de la Sala ex-oficio según dispone el artículo 43 del Convenio y el artículo 21, párrafo 3-B, del Reglamento, respectivamente. Los cinco magistrados designados a suerte fueron los señores:
M. H. Mosler,
M. G. Balladore Pallieri,
M. M. Zekia,
H. Pedersen (señora),
D. Bindschedler-Robert (señora),
M. D. Evrigenis,
M. G. Lagergren.
(Artículo 43 «in fine» del Convenio y artículo 21, párrafo 4, del Reglamento.)
En aplicación del artículo 21, párrafo 5, del Reglamento asumió la presidencia de la Sala el Presidente del Tribunal.
4. El Presidente de la Sala fue informado a través del Secretario de la opinión del agente del Gobierno, así como de la de los Delegados de la Comisión sobre el procedimiento a seguir. Por orden de 24 de marzo decidió que el Gobierno presentaría su memoria antes del 15 de junio de 1977 y que los Delegados podrían replicar por escrito en un plazo de dos meses a contar desde la recepción de la mencionada memoria.
5. Reunida a puerta cerrada el 27 de abril en Estrasburgo, la Sala decidió, de acuerdo con el artículo 48 de su Reglamento, inhibirse, con efecto inmediato, en favor del Tribunal en pleno por entender que «el asunto planteaba cuestiones graves que afectaban a la interpretación del Convenio».
6. Por Orden del 6 de julio el Presidente del Tribunal prorrogó hasta el 15 de julio el plazo otorgado al Gobierno para depositar su memoria. Esta tuvo entrada en la Secretaría el 18 de julio.
7. Los días 2 de agosto y 5 de septiembre el Gobierno entregó otros documentos cuyo envío se había anunciado en su memoria del 18 de julio.
8. El 20 de septiembre el Secretario de la Comisión informó a la Secretaría del Tribunal que los Delegados habían resuelto no replicar por escrito a la memoria.
9. Por Orden del mismo día el Presidente señaló el 17 de noviembre como fecha de iniciación de la vista.
10. El Tribunal, reunido en Sala de Gobierno el 29 de septiembre, en Luxemburgo, decidió, para el caso de que el Gobierno lo solicitara, que sus agentes y letrados serían autorizados a expresarse en alemán en la vista, siempre que dicho Gobierno se encargara, entre otras cosas, de proporcionar interpretación francesa e inglesa de sus alegatos y declaraciones (artículo 27, párrafo 2, del Reglamento).
El Gobierno presentó una solicitud en tal sentido el 4 de octubre.
11. El 9 de noviembre, el Gobierno proporcionó determinada información al Tribunal, haciendo entrega de un nuevo documento.
12. El Tribunal celebró, el 16 de noviembre, una sesión dedicada a la preparación de la vista.
13. Las vistas se desarrollaron públicamente los días 16 y 17 de noviembre en Estrasburgo, en el Palacio de los Derechos Humanos.
Comparecieron ante el Tribunal:
Por el Gobierno:
La señora I. Maier, «Ministerialdirigentin» en el Ministerio de Justicia, y los señores M. J. Meyer-Ladewig, «Ministerialrat» en el Ministerio Federal de Justicia, y M. H. Stöcker, «Regierungsdirektor» en el Ministerio Federal de Justincia (letrados).
Por la Comisión:
Los señores M. J. E. S. Fawcett, delegado principal; M. G. Sperduti y A. Frowein, delegados; y R. Burger, ex-representante del demandante ante la Comisión, coadyuvante de los delegados en virtud del artículo 29, párrafo 1, del Reglamento del Tribunal (compareció sólo el 17 de noviembre).
14. Algunos de los documentos requeridos por el Tribunal a los comparecientes en la vista fueron entregados el 17 de noviembre de 1977 por la Comisión, y el 16 de enero de 1978 por el Gobierno.
El 6 de marzo y el 8 de mayo, el Gobierno comunicó al Tribunal determinadas informaciones complementarias y entregó otros documentos.
HECHOS
15. El demandante, ciudadano alemán, nacido en 1918, se había dedicado, con carácter provisional, en 1949, a la especialidad médica de otorrinolaringología. En 1960 abrió en Bad Homburg (Hessen), en la República Federal de Alemania, una clínica dirigida y llevada por él mismo. Propietario de dicha clínica y único médico que trabaja en la misma, efectuaba en ella en concreto operaciones de cirugía estética.
16. El 16 de octubre de 1962, el Colegio Regional de Médicos (Landesárztekammer) inició un procedimiento contra él por infracciones deontológicas ante el Tribunal para las Profesiones Médicas (Berufsge-richt für Heilberufe), dependiendo del Tribunal Administrativo (Verwaltungsgericht), de Frankfurt. El 9 de julio de 1964, el doctor Konig fue declarado indigno para practicar la medicina. El 14 de octubre de 1970, el Tribunal Regional para las Profesiones Médicas (Landesberufsgericht für Heilberufe), dependiente del Tribunal Administrativo (Verwaltungsge-richthot), del Land de Hesse, rechazó su apelación.
Entre los cargos que el Tribunal Regional retuvo contra el demandante figuraban los siguientes: Haber ofrecido a un especialista de belleza una comisión del 20 por 100 de sus honorarios, así como a uno de sus pacientes una comisión fija de 100 marcos por cada cliente que le trajeran; haber persuadido a un paciente para que se sometiera a un tratamiento no financiado por la Seguridad Social asegurándole que podría en ese caso emplear medios más eficaces; haber rehusado entregar a un cliente una factura correspondiente a los honorarios realmente percibidos; haber procedido a una intervención quirúrgica que no correspondía a su especialidad de otorrinolaringología; haber utilizado en sus operaciones la ayuda de un especialista en belleza; haber realizado una gran publicidad para su consultorio en la prensa diaria y semanal; haber utilizado en sus placas, su papel de cartas y sus formularios de recetas fórmulas contrarias a las reglas de la legislación profesional.
17. En 1967 le fue retirada al interesado la autorización para su clínica, y en 1971 la autorización para practicar la medicina. En 1972 se iniciaron contra él procedimientos penales, y concretamente por ejercicio ilegal de la medicina.
A partir de noviembre de 1967 y octubre de 1971 fueron apelados ante las jurisdicciones administrativas correspondientes los actos administrativos de retirada de autorización antes mencionada.
18. El doctor König denuncia la excesiva duración de los procedimientos en los recursos contencioso-administrativos por él interpuestos contra las retiradas de autorización; en cuanto al procedimiento disciplinario ante los Tribunales profesionales o al procedimiento penal, no presenta reclamaciones.
1. La profesión médica en la República Federal de Alemania.
19. En la República Federal de Alemania la profesión médica está regulada parcialmente por la Legislación Federal y parcialmente por la de los Lander. Las posteriores normas pertinentes en esta materia se encuentran, sobre todo en la Ley Federal sobre el ejercicio de la profesión médica (Bundesärzteordnung), en su texto de 4 de febrero de 1970, modificado el 2 de marzo de 1964 y el 26 de marzo de 1975, el Reglamento de 28 de octubre de 1970 relativo a la Concesión de autorización de Práctica de la Medicina (Approbationsordnung für Arzte, «el Reglamento») y la Ley del Estado de Hesse sobre los Representantes y Tribunales Profesionales competentes para los Médicos, Dentistas, Veterinarios y Farmacéuticos (Gesetz über die Berutsvertretungen und über die Berufsge-richtbarkeit der Arerte, Zahnärzte, tierärzte und Apatkeker, «la Ley de Hesse»), texto de 18 de abril de 1966.
20. Según el párrafo 1 del artículo 1 de la Ley Federal , el médico debe velar por la salud de cada individuo y de la población en su conjunto; según el párrafo 2, ejerce una profesión liberal y no una actividad comercial.
Para poder practicar de manera permanente es necesaria una autorización que se concede por los servicios competentes de los Lander ( art. 2, párrafo 1 , y 12 de la Ley Federal , art. 35 del Reglamento), autorización que debe ser otorgada siempre que el interesado cumpla los siguientes requisitos:
1. Ser alemán... o extranjero apatrida...
2. No haber sido declarado culpable de un comportamiento que le haga indigno o no ofrezca las garantías suficientes para el ejercicio de la profesión...
3. No ser inepto para el ejercicio de la profesión por causa de invalidez, debilidad física o mental o toxicomanía...
4. Haber estudiado medicina durante al menos seis años, de los cuales ocho meses como mínimo y doce como máximo de formación práctica en los hospitales y haber aprobado el examen de médico en un lugar donde la presente Ley sea aplicable ( art. 3, párrafo 1, de la Ley Federal ).
Si la solicitud tiene resultado positivo, se entrega al interesado un documento (Approbationsurkunde) que atestigüe el cumplimiento por el mismo de las condiciones legales y añade: «a partir de esta fecha se le concede autorización para ejercer la profesión de médico. Esta concesión autoriza al médico a ejercer la profesión médica» (art. 36 del Reglamento y anejo 21 del mismo).
Caso de que la autorización no se conceda porque no se cumpla alguna de las condiciones, hay que dar previamente audiencia al solicitante o a su representante ( art. 3, párrafo 4, de la Ley Federal ).
Una vez concedida la autorización, se retira si se comprueba que alguna de las condiciones requeridas no se dio en su día o no se da con posterioridad ( artículo 5 de la Ley Federal ).
21. Quien desee explotar una clínica debe tener una autorización de acuerdo con la Ley sobre las Profesiones Industriales, Comerciales y Artesanales (Gewerbeordnung), a la que tiene derecho si cumple las condiciones prescritas por el artículo 30, párrafo 1, de dicha Ley (véase párrafo 27).
Dado que la gestión de una clínica constituye una actividad comercial, el industrial o empresario puede no ser un médico. Debe, sin embargo, adoptar tanto en lo referente al personal como a la organización cuantas medidas sean necesarias para el tratamiento de los pacientes en su establecimiento. Por consiguiente, debe contratar uno o varios médicos, responsables de los cuidados que se dispensen a los clientes.
Se retira la autorización si se comprueba que hubo inexactitud en los documentos justificativos de la concesión o que no se cumplieren las condiciones necesarias o han dejado de cumplirse posteriormente (artículo 53 de la Ley).
22. No se discute que según el Derecho alemán el derecho a obtener autorización para ejercer la profesión médica y el de obtener autorización para explotar una clínica privada son derechos públicos subjetivos, protegidos por el artículo 12 de la Ley fundamental, que garantiza la libertad para ejercer una profesión. Por otra parte, el ejercicio de la profesión médica, contrariamente a la gestión de una clínica privada, no se considera en la República Federal como una actividad comercial; aunque esta profesión tenga por objeto la obtención de unos ingresos, su primer objetivo es desinteresado y consiste en la ayuda a los seres humanos.
El tratamiento médico se basa en un contrato de Derecho privado entre el médico y el paciente. Dicho contrato sirve para garantizar la libre elección del médico, para asegurar relaciones de confianza entre éste y el enfermo y para preservar el secreto del médico. No establece, sin embargo, un sistema de prestaciones recíprocas precisas, ya que obliga al médico a proporcionar servicios ilimitados en principio, a quien quiera y busque ser curado. Además la legislación profesional prohíbe a los médicos el recurrir a la publicidad; dicha legislación llega a regular con minuciosidad las dimensiones y el texto de sus placas.
Por otra parte, el médico no determina libremente el importe de sus honorarios, debe respetar el reglamento incluso cuando su trabajo es plenamente libre. El Gobierno Federal aprueba por decreto los honorarios mínimos y máximos aplicables a los actos médicos, teniendo en cuenta los intereses legítimos de los médicos y de las personas u organismos que deben pagarlos ( art. 11 de la Ley Federal ).
Los afiliados a las Cajas de Seguro Médico de la Seguridad Social -alrededor del 80 por 100 de la población- tienen derecho a un tratamiento médico conforme a las disposiciones legales y acuerdos en vigor. La mayoría de los médicos gozan de la calidad de médicos de la Seguridad Social y deben atender a sus afiliados. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal (Bundesverfassungsgericht), un médico de la Seguridad Social no administra un servicio público, pero desarrolla una tarea de derecho público y está integrado en un sistema de derecho (Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, volumen II, págs. 30 y siguientes).
23. Los médicos ejercen su actividad bajo el control, inter alia, de su Colegio y de los Tribunales para la profesión médica, que están regulados por la legislación de los Länder.
24. Según los artículos 1 y 2, párrafo 1, de la Ley del Estado de Hesse , los colegios son corporaciones de Derecho Público que agrupan a todos los médicos del Land. Los médicos que no estén inscritos en el Colegio competente o incumplan las demás obligaciones que les corresponden según sus estatutos pueden ser multados ( art. 7 de la Ley de Hesse ). El artículo 4, párrafo 1, de la Ley de Hesse , da la siguiente definición de las competencias de cada Colegio:
1. Vigilar el cumplimiento de los deberes profesionales de sus miembros.
2. Promover el perfeccionamiento profesional de sus miembros.
3. Asegurar relaciones armoniosas entre sus miembros y allanar las diferencias que surjan entre ellos, así como con terceras personas en el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las competencias de otros órganos.
4. Auxiliar al servicio oficial de la salud en el cumplimiento de sus funciones.
Las autoridades y colegios se ayudan mutuamente en el cumplimiento de sus funciones respectivas ( artículo 5 de la Ley de Hesse ). Los colegios están bajo la tutela del Estado que se extiende a la observancia de sus leyes y estatutos. El Ministro competente puede anular las decisiones contrarias a dichos textos ( art. 16 de la Ley de Hesse ) y requerir en cualquier momento a los colegios información sobre sus asuntos (art. 17, párrafo 1).
25. Si la Junta Directiva del Colegio sospecha que un médico ha infringido sus deberes profesionales, lleva el asunto al Tribunal para las Profesiones Médicas ( arts. 18 y 29, párrafo 3, de la Ley de Hesse ). Este último, que depende del Tribunal Administrativo del lugar, decide en primera instancia (art. 20, párrafo 1), está compuesto por tres miembros, el Presidente o su representante y dos asesores del mismo grupo profesional que el inculpado (art. 21, párrafo 1). Contra la decisión del Tribunal se puede interponer un recurso ante el Tribunal Regional para las Profesiones Médicas, integrado en el Tribunal Administrativo de Hesse (arts. 41 y 20, párrafo 2). Este Tribunal tiene cinco miembros: el Presidente o su representante, dos magistrados del Tribunal Administrativo y dos asesores del grupo profesional del inculpado (art. 21, párrafo 2).
Los Tribunales Profesionales pueden imponer cualesquiera de las siguientes sanciones: advertencia, amonestación, suspensión profesional del derecho de voto en el Colegio, multa de hasta 10.000 marcos y constatación de que el interesado no es digno de ejercer la profesión. Las sanciones segunda, tercera y cuarta pueden imponerse conjuntamente (art. 19, párrafos 1 y 3).
La autorización antes mencionada no comporta la pérdida automática de la autorización para práctica. Aunque está dirigida a excluir al interesado de la profesión médica, no vincula ni al Regierungspräsident, único competente para retirar la autorización, ni a las jurisdicciones que deben entender acerca de la legalidad de dicha retirada.
26. La decisión de retirada de una autorización para practicar o para explotar una clínica privada puede ser recurrida ante las jurisdicciones administrativas, todo ello después de que se haya formulado un recurso previo u oposición (Widerspruch) ante el Regierungsprásident.
2. La retirada de la autorización para explotar la clínica. Procedimiento ante la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Frankfurt.
27. El 12 de abril de 1967, el Regierungspräsident de Wiesbaden retiró al demandante, a propuesta del Colegio Regional de Médicos, la autorización para explotar su clínica. Le reprochaba no ofrecer garantías suficientes para la dirección de la clínica, así como la falta de diligencia y de conocimientos requeridos para la gestión técnica y administrativa del establecimiento. Se mencionaba una inspección a la clínica en noviembre de 1965 que había revelado una serie de irregularidades: sobre 34 historias clínicas, 18 no estaban llevadas correctamente, el personal tenía una formación insuficiente para las tareas que desarrollaba, el equipo de la sala de curas dejaba que desear, el instrumental estaba en parte oxidado y mal conservado, la instalación radiológica no reunía condiciones de seguridad. En enero de 1967 la inspección había constatado, entre otras cosas, que no se habían limpiado el quirófano y sus instalaciones. El Regierungspräsident invocaba también el testimonio de varias personas, según las cuales, entre 1962 y octubre de 1966, la clínica había estado dirigida de hecho por una joven empleada no cualificada que tenía dieciocho años en 1961. Esta empleada, que vigilaba al personal y cuidaba de los pacientes, había confirmado que en la nevera de la clínica se guardaban alimentos para perros y que el demandante permitía la presencia de hombres en las habitaciones fuera de las horas de visita. Según la empleada, el doctor König le había hecho insinuaciones en varias ocasiones a ella y a una colega.
La decisión del Regierungspräsident estaba fundada en las siguientes cláusulas de la Ley sobre las Profesiones Industriales, Comerciales y Artesanales:
Art. 3.o, párrafo 1.
«Los empresarios de clínicas, maternidades y clínicas psiquiátricas deben estar en posesión de una autorización expedida por la autoridad administrativa superior. Sólo se podrá rehusar la autorización en los siguientes casos:
a) Si se comprueba que el empresario no ofrece garantías suficientes para dirigir o administrar el establecimiento;
...
Art. 53, párrafo 2.
«Las concesiones previstas en el artículo 30 sólo pueden ser retiradas por las siguientes causas:
1. ...
2. Si con posterioridad se comprueba que el empresario no reúne las condiciones requeridas para la concesión... o que los locales o instalaciones del establecimiento han dejado de responder a dichas condiciones.»
28. El 13 de julio de 1967, el doctor König formuló su oposición que fue desestimada el 6 de octubre. El 9 de noviembre recurrió ante el Tribunal Administrativo de Frankfurt, cuya Sala Cuarta, competente para los litigios relativos a las profesiones industriales, comerciales y artesanales, fue señalada para el asunto.
Los recursos suspendieron la ejecución de la decisión recurrida.
29. El 10 de noviembre, el Tribunal solicitó al Regierungspräsident sus observaciones; éstas tuvieron entrada el 8 de febrero.
Requerido a completarla el 27 de marzo, el Regierungspräsident lo efectuó por escrito el 30 de mayo. Anunciaba en ellas un examen psiquiátrico del interesado cuyo resultado se comunicaría directamente al Tribunal. Acerca de este punto, el Tribunal solicitó información el 10 de junio, 25 de julio y 9 de agosto.
El 10 de enero de 1969, el Regierungspräsident informó al Tribunal que el demandante no había dado su autorización para ser reconocido.
El 16 de enero, el Tribunal solicitó al Regierungspräsident determinadas precisiones sobre su informe, precisiones que le fueron entregadas el 2 de abril.
30. En el intervalo y hasta enero de 1969 el Tribunal había intentado obtener, tanto del Regierunspräsidente como de las autoridades municipales competentes, la dirección de varias personas para ser citadas como testigos. Intentó también el Tribunal, desde el 8 de enero de 1969, obtener los expedientes del demandante, incluidos los de los Tribunales Profesionales. El 26 de agosto de 1969 decidió oír a dieciséis testigos en la audiencia prevista para los días 25 y 26 de noviembre. Con este objeto investigó la dirección de los testigos y solicitó la entrega de otros expedientes relativos al interesado.
El 27 de noviembre señaló para el 2 de diciembre la vista oral y la continuación de la audiencia de testigos, entre los cuales se encontraba un cierto señor Xymenes, que había efectuado graves cargos contra el doctor König ante el Colegio Regional de Médicos. El Tribunal celebró sesiones los días 2, 8 y 12 de diciembre, imponiendo al señor Xymenes multas de 100 y 500 marcos por incomparecencia.
El 3 de febrero de 1970 resolvió desestimar los recursos interpuestos por el señor Xymenes contra estas multas y transmitir el expediente al Tribunal Administrativo de Hesse; este Tribunal, tras requerir a los interesados, el 17 de febrero, a que presentaran sus alegaciones, levantó las dos sanciones el 9 y el 10 de marzo.
31. El 17 de abril de 1970, el expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo, el cual con fecha 14 de mayo informó a las partes de la situación del proceso. Las requirió para que propusieran medios de prueba, indicando que varias personas se habían mostrado dispuestas a testificar acerca del tratamiento médico que les había sido aplicado por el demandante. Indicó también que las sesiones podrían reanudarse a finales de junio o principios de julio, dado que los escabinos estarían disponibles en ese momento.
El 29 de mayo, el doctor König indicó que estaba dispuesto a renunciar al señalamiento de testigos si el Regierungspräsident hacía lo mismo. El 8 de junio este ultimo propuso, sin embargo, testigos suplementarios; el 6 de julio sometió al Tribunal un memorial relativo a los resultados de los testimonios ya obtenidos.
El Tribunal, con fecha 13 de julio, dio traslado de dicho memorial al demandante. En su réplica este último reclamó por escrito, el 24 de septiembre, la audiencia de 76 testigos para el caso de que el Tribunal aceptara los propuestos por el Regierungspräsident. Nuevos escritos de alegaciones se intercambiaron a continuación.
32. El 25 de febrero de 1971, el Regierungspräsident indicó al Tribunal que el señor Xymenes estaba detenido en la prisión de Constanza, donde se le notificaría la convocatoria para comparecer ante el Tribunal.
El Tribunal, tras dar traslado de esto al demandante, se dirigió por escrito, el 14 de abril, a las autoridades competentes de Constanza inquiriendo si el señor Xymenes estaba en prisión y en su caso por cuanto tiempo. El 27 de abril se respondió al Tribunal que el testigo había sido puesto en libertad.
33. El 29 de abril de 1971, el Magistrado ponente ordenó el envío al Presidente de la Sala para que éste señalara fecha para la audiencia, pero probablemente a causa de un error del Secretario su instrucción no fue llevada a cabo.
El 24 de mayo, el abogado del doctor König, el señor Schmidt-Leichner, de Frankfurt, declaró que renunciaba a su mandato.
34. Habiendo solicitado, con fecha 26 de agosto de 1971, al Tribunal que señalara fecha para las audiencias, replicó éste que el Presidente se ocuparía del asunto a su vuelta de vacaciones. Una orden interna del Tribunal señaló el 5 de septiembre para que el Presidente tomara una providencia.
El 20 de octubre, los señores Bossi, Breme y Ufer, de Munich, se dirigieron al Tribunal haciendo constar que asumían la defensa del doctor König.
Tras la recepción de una carta del Tribunal Regional del Trabajo (Landesarbeitsgerisht), de Frankfurt, el expediente fue devuelto con fecha 21 de octubre al Magistrado ponente.
35. Los días 29 de noviembre de 1971 y 12 de enero de 1972, el Tribunal intentó de nuevo en vano tomar contacto con el señor Xymenes para saber si podría testificar en enero/febrero o en febrero/marzo de 1972.
El 21 de febrero señaló para el 28 de marzo una audiencia en la que citó al señor Xymenes. No habiendo éste comparecido, se le impuso una multa de 500 marcos, requiriéndole además para que compareciera el 31 de mayo.
El señor Xymenes interpuso, el 8 de abril, un recurso contra la sanción, basándose en un certificado médico, pero el Tribunal denegó el recurso y elevó el expediente al Tribunal Administrativo de Hesse. Dicho Tribunal requirió, con fecha 26 de abril, al médico del interesado a que le facilitara información detallada sobre dicho certificado. Tras recibir dicha información el 2 de mayo, anuló la sanción con fecha 18 de mayo.
El expediente volvió el 29 al Tribunal, el cual con dicha fecha anuló la audiencia prevista para el día 31, dado que no se podía garantizar la presencia del señor Xymenes.
Por resolución de 7 de junio de 1972 se fijó la audiencia para el 11 de junio, pero el señor Xymenes no compareció. El 13 de julio el Tribunal condenó al señor Xymenes a una multa de 500 marcos.
El 10 de agosto fijó para el 19 de septiembre la continuación de la audiencia de los testigos. El 22 de agosto emitió orden de busca y captura contra el señor Xymenes, quien finalmente declaró el 19 de septiembre.
36. Después de esta sesión el Tribunal concedió a las partes un plazo hasta el 15 de octubre para formular alegaciones por escrito. El doctor Konig presentó la suya el 13 de octubre.
El 14 de noviembre, otros abogados informaron al Tribunal que el demandante les había encargado su defensa, solicitando plazo para presentar sus alegaciones. Estas se presentaron el 12 de febrero de 1973, con comentarios a los testimonios ya obtenidos y solicitando el recibimiento a prueba con nuevas proposiciones de prueba. El mismo día, el señor Demme se presentó como nuevo abogado del demandante. El Tribunal dio traslado de las alegaciones al Regierungspräsident el 22 de febrero.
Mientras tanto, el Tribunal había requerido al doctor König, con fecha 30 de enero, para que entregara el historial clínico de dos de sus pacientes. El 22 de febrero reiteró el requerimiento, ya que sólo se habían recibido fotocopias, e intentó obtener otro testigo.
37. El 30 de enero de 1973, el Tribunal fijó para el 17 de abril la continuación de la vista oral para el examen de testigos. Al finalizar la sesión del 17 de abril anunció que adoptarían una decisión el 8 de mayo.
Tras haber intentado obtener la dirección de testigos y haber tomado conocimiento, con fecha 8 de abril, de un nuevo escrito del demandante, el Tribunal, con fecha 2 de mayo, aplazó sine die la fecha para el anuncio de su decisión. Simultáneamente y de nuevo con posterioridad requirió al demandante a que le proporcionara nuevas informaciones que entraron en el Tribunal los días 14 de mayo y 9 de junio. En el intervalo el Tribunal realizó pesquisas sobre la dirección de varios testigos. Las partes ampliaron sus alegaciones los días 26 y 30 de julio de 1973.
38. El 16 de agosto de 1973, el Tribunal decidió abrir una nueva investigación y especialmente examinar a cinco nuevos testigos. Al día siguiente envió el expediente al Tribunal de Distrito (Amtsgericht) de Bad Kissingen, con el fin de que este último recogiera uno de dichos testimonios; el 20 de agosto señaló para el 21 de septiembre la audiencia de otros tres, pero el 22 de agosto la pospuso para el 5 de octubre, a petición del doctor Konig. Tras el retorno del expediente de Bad Kissingen, exhortó al Tribunal de Distrito de Altena, con fecha 19 de septiembre, para que procediera al interrogatorio de otro testigo.
39. Con anterioridad el demandante había interpuesto, ante el Ministro de Justicia de Hesse, un recurso «jerárquico» (Dienstavtsichtbeschwerde), en el que además declaraba que recusaba al «Tribunal Administrativo de Frankfurt». Por esta razón el Tribunal anuló el 3 de octubre la audiencia que debería haber tenido lugar el día 5. El 4 de octubre, la Sala tercera del Tribunal Administrativo, aparentemente la competente en esta materia, pidió al doctor König que precisara a cuál de los magistrados recusaba, indicándole la imposibilidad de recusar a todos los componentes de una Sala.
El demandante respondió, con fecha 19 de octubre, que constreñía su recusación al Magistrado ponente de la Sala Cuarta, a quien reprochaba algunos de los términos del exohtor dirigido, con fecha 19 de septiembre, al Tribunal de Distrito de Altena.
Con esa misma fecha, el señor Schilling, mandatado por el demandante, denunció ante el Tribunal Constitucional Federal la duración del procedimiento. Invitado el 31 de octubre a formular sus alegaciones, el Tribunal lo hizo con fecha 9 de noviembre, dando traslado del expediente al Tribunal Constitucional el día 15. Este último Tribunal con fecha 28 de noviembre declaró no aceptar a trámite el recurso por no ofrecer perspectivas suficientes de prosperar. De nuevo en posesión del expediente desde el 10 de diciembre, con fecha 8 de enero de 1974 el Tribunal aceptó la recusación del Magistrado ponente.
40. Con el fin de permitir al Ministro de Justicia de Hesse que tomara una decisión en el curso «jerárquico», el Tribunal le trasladó el expediente que éste devolvió el 8 de marzo. El 22 de marzo se dio igualmente traslado del mismo a la Fiscalía (Staat- sanwaltschaft) de Hagen, a petición de la misma y del Presidente del Tribunal Regional (Landgericht) de la misma ciudad, que lo necesitaba para estudiar otros recursos «jerárquicos» del doctor König.
41. El 26 de abril de 1974, el demandante solicitó al Tribunal que no procediese al examen de un testigo que había sido citado. Reiteró esta petición el 28 de mayo; el 6 de junio el Tribunal la rechazó y decidió celebrar la audiencia el 30 de junio.
Sólo algunos de los testigos comparecieron en dicha fecha.
Uno de ellos fue oído en su casa el 14 de agosto, otro presentó declaración por escrito.
El expediente fue trasladado el 14 de agosto al Ministerio de Justicia de Hesse en relación con el procedimiento iniciado por el doctor König ante la Comisión el 3 de julio de 1973. En esta ocasión el Presidente de la Sala Cuarta dio a conocer sus observaciones sobre el resultado de las pesquisas realizadas por el Tribunal; estimaba que las declaraciones, en parte contradictorias de los testigos, no permitían sacar una conclusión clara sobre la actividad del demandante en su calidad de gerente de clínica; desde ese momento se planteaba la pregunta de si su conducta como médico tenía también que ser tomada en consideración; sin embargo, no incumbía a la Sala Cuarta el pronunciamiento sobre las quejas dirigidas contra el doctor König en esta última calidad, puesto que ya era objeto de un proceso en curso ante la Sala Segunda.
42. El 25 de agosto el demandante presentó sus alegaciones sobre las declaraciones de un testigo y solicitó que se diera audiencia a otros siete. Copia de su alegato, reclamada por el Tribunal el 28, fue enviada el 5 de septiembre al Regierungspräsident, quien respondió con fecha 7 de octubre.
El Ministro de Justicia de Hesse devolvió el expediente al Tribunal el 28 de octubre.
43. Con anterioridad el Tribunal había sido informado que el demandante había enviado en el mes de julio su defensa a otro abogado, el señor Unruh. Dicho abogado renunció a su mandato el 26 de noviembre y su sucesor, el señor Heldmann, que había comparecido en nombre del demandante el 18 de octubre de 1974, se retiró igualmente el 21 de septiembre de 1975.
44. El 10 de febrero de 1975 el Presidente de la Sala Cuarta celebró una conversación con el demandante. Este declaró haber alquilado los locales de su clínica para la instalación de un asilo y que sólo la abriría en asociación con un cirujano, una vez fuera autorizado de nuevo a practicar. Además expresó su acuerdo para que se diera prioridad al procedimiento en curso ante la Sala Cuarta, relativo al ejercicio de su profesión.
45. Con fecha 5 de mayo el expediente fue enviado al Ministro de Justicia de Hesse a los fines del procedimiento iniciado ante la Comisión. Devuelto al Tribunal el 26 de junio, con fecha 4 de julio se comunicó al nuevo abogado del doctor König, el señor Cartus, de Karlsruhe, que se había presentado el 16 de abril. El Tribunal le había otorgado un plazo para estudiarlo de dos semanas que con fecha 22 de julio fue prorrogado hasta el 8 de agosto.
Sin embargo, el 18 de julio el demandante informó al Tribunal que había revocado el mandato del señor Cartus y pidió que se le retirara el expediente, que deseaba estudiar por sí mismo. Con fecha 21 el Tribunal se dirigió al señor Cartus, quien devolvió el expediente el 29.
Los días 1, 4 y 11 de agosto el demandante y su nuevo defensor, el señor Mattern, que le representó desde el 22 de julio al 14 de agosto, solicitaron al Tribunal la remisión de determinados documentos, entre los cuales figuraban actas de interrogatorios. Fueron entregados dos de ellos el día 18.
Del 11 al 23 de septiembre el expediente estuvo en manos del señor Unruh, encargado de nuevo de la defensa del doctor könig desde el 11 de septiembre.
46. El 6 de noviembre de 1975 entró en el expediente una nueva demanda de recusación que el demandante había dirigido al Ministro de Justicia de Hesse el 10 de octubre.
El 2 de diciembre el Presidente de la Sala Cuarta escribió al interesado para saber si pretendía recusar a los miembros de la Sala por causa de parcialidad y, caso afirmativo, cuáles de entre ellos.
En cuanto a la dirección del procedimiento, el Presidente señalaba:
«Debo poner de manifiesto que hemos hablado en varias ocasiones acerca de la oportunidad de proseguir el procedimiento relativo a la autorización para dirigir una cílnica, pendiente ante la Sala Cuarta. En dichas ocasiones ha estado usted de acuerdo conmigo en que era menester en primer lugar esperar la conclusión del procedimiento relativo a la autorización para el ejercicio de la medicina, ya que debía considerarse prioritario. También precisó usted que no reabriría su clínica antes de dicha fecha, aunque ello sea jurídicamente posible. Si ha cambiado usted de opinión, por favor, hágamelo saber.»
Con fecha 8 de diciembre el abogado del doctor König replicó que la demanda se dirigía en primer lugar contra el Presidente de la Sala Segunda y el desarrollo de la última audiencia ante ella celebrada. Solicitó al Tribunal que no se pronunciara por el momento acerca de si su mandante recusaba a la Sala Cuarta.
En cuanto a la dirección del procedimiento, declaró:
«La cuestión de la conclusión del procedimiento relativo a la autorización para ejercer la medicina es prioritaria en este momento, ya que en dicho procedimiento se ha ordenado la ejecución inmediata de la decisión administrativa. Es sabido que no se ha ordenado en cambio la ejecución inmediata de la decisión de retirada de la autorización para explotar la clínica; en consecuencia, en lo que concierne a las dos últimas frases de su carta del 2 de diciembre de 1975 no es necesario en este momento que la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Frankfurt decida en un plazo breve.»
El 25 de abril de 1976 el demandante revocó el mandato del señor Unruh.
47. El procedimiento ante la Sala Cuarta siguió, pues, suspendido; no se reanudó hasta que se dictó, el 9 de junio de 1976, la sentencia de la Sala Segunda. Las audiencias, originariamente previstas para el 17 de mayo de 1977 y posteriormente aplazadas a petición del demandante, se celebraron en el mes de junio.
El 22 de junio de 1977 la Sala Cuarta rechazó el recurso contra la retirada de la autorización para explotar la clínica. Se fundamentó la sentencia en las pruebas obtenidas entre noviembre de 1969 y agosto de 1974 mediante el interrogatorio de 17 testigos.
El doctor König apeló ante el Tribunal Administrativo de Hesse, donde el caso siguió pendiente ante la Sala (Senat), que el 2 de mayo de 1978 falló en su apelación contra la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo (ver párrafo 69, infra).
Otro abogado, el señor Hofferbert, de Frankfurt, representa al demandante ante el Tribunal Administrativo.
48. Según las estadísticas presentadas por el Gobierno a título puramente indicativo y en relación con el procedimiento ante la Sala Cuarta, mil ciento cuarenta y nueve días de procedimiento deben atribuirse a actos del Tribunal, mil setecientos veinticinco a actos del demandante y sus abogados y quinientos cincuenta y cinco, entre los cuales se encuentran las autoridades administrativas recurridas, las autoridades médicas y los testigos.
3. La retirada de la autorización para ejercer la profesión médica. Procedimiento ante la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Frankfurt.
49. El 12 de mayo de 1971, el Regierungspräsident de Darmstadt retiró al demandante la autorización para practicar y ordenó la ejecución inmediata de dicha decisión ( art. 80, párrafo 2, núm. 4, del Código de Procedimiento Administrativo , Verwaltungsgeris- chtsoudnung).
Fundándose en los hechos constatados por los Tribunales Profesionales en 1964 y 1970 (párrafo 16, supra), estimaba que el doctor König había tenido un comportamiento revelador de su indignidad y de su falta de conciencia profesional.
Aplicaba las siguientes cláusulas de la Ley Federal:
«Artículo 5, párrafo 2: Se revocará la autorización para ejercer la profesión de médico si con posterioridad a su otorgamiento dejase de cumplirse alguna de las condiciones enumeradas en el artículo 3, párrafo 1, frase primera, número 2.
Artículo 3, párrafo 1: La autorización para ejercer la profesión de médico se concede a petición del interesado siempre que éste:
1. ..
2. No sea culpable de un comportamiento que muestre que es indigno o no ofrece las garantías suficientes para el ejercicio de la profesión...»
50. A petición del demandante y para permitirle enviar a sus pacientes a otras clínicas, el Tribunal Administrativo de Frankfurt restableció, el 1 de junio de 1971, el efecto suspensivo de la objeción contra la decisión del Regierungspräsident, pero sólo hasta el 30 de junio; el doctor König apeló contra esta decisión, pero su apelación fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Hesse con fecha 6 de junio.
51. El Regierungspräsident rechazó a su vez, el 17 de septiembre de 1971, la oposición expresada por el demandante el 18 de mayo en contra de la decisión de retirada, por lo que el demandante recurrió el 20 de octubre de 1971 ante el Tribunal Administrativo de Darmstadt. El 25 de octubre dicho Tribunal remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Frankfurt, que declaró competente a la Sala Segunda.
52. El 2 de noviembre de 1971, el Tribunal Administrativo de Frankfurt notificó del recurso al Regierungspräsident, inquiriéndole a formular observaciones y a entregar el expediente.
Presentado el 24 de enero de 1972, el alegato del Regierungspräsident fue trasladado a los dos días al abogado del demandante. Habiendo sido interrogado el 24 de abril por el Tribunal, el abogado solicitó prórroga del plazo hasta finales de mayo.
La réplica en cuestión se entregó el 26 de junio, dándose traslado al Regierungspräsident para su duplica como consecuencia de la entrada, el 11 de junio, de una voluminosa nota complementaria del abogado, el Regierungspräsident solicitó, con fecha 27 de julio, que se extendiera su plazo desde el 30 de julio hasta la mitad de octubre, pero el 11 de agosto el Tribunal lo extendió sólo hasta el 15 de septiembre.
53. El 5 de septiembre de 1972, el Tribunal decidió la intervención (Beiladung) del Colegio Regional de Médicos. Tras invitar a las partes y al Colegio Regional a proporcionarle algunas precisiones y requerir la entrega de algunos expedientes de carácter penal, sugirió el Tribunal, el 14 de septiembre de 1972, un arreglo amistoso del litigio:
El doctor König renunciaría a practicar con carácter independiente y a dirigir su clínica y el Regierungspräsident le autorizaría de nuevo la práctica bajo ciertas condiciones. El demandante rehusó esta transacción el 12 de octubre. El Tribunal informó al Regierungspräsident cuatro días más tarde, recordándole al mismo tiempo la necesidad de presentar su réplica.
54. Dicha réplica tuvo entrada en el Tribunal el 16 de enero de 1973; el Colegio Regional de Médicos presentó su escrito el 16 de febrero. Habiendo cambiado de abogado el 12 de febrero el doctor König, su nuevo letrado, el señor Demme, consultó el expediente y lo devolvió el 14 de enero; el 2 de mayo remitió también los expedientes administrativos que el Tribunal le había trasladado el 20 de marzo a petición suya. El 7 de mayo presentó un escrito que el Tribunal transmitió al Regierungspräsident y al Colegio Regional.
55. Los días 5 de mayo y 6 de agosto de 1973, el Tribunal obtuvo informaciones del Tribunal de distrito y de la Fiscalía de Frankfurt acerca de la situación del procedimiento penal iniciado contra el demandante el 27 de julio de 1972. El 9 de agosto, la Fiscalía informó al Tribunal que tras una audiencia dicho procedimiento había sido suspendido con el fin de permitir la comparecencia de otros testigos y peritos.
56. El 14 de septiembre de 1973, el Presidente del Tribunal Administrativo dirigió copias del recurso jerárquico del 22 de agosto a la Sala Segunda que el doctor König había mencionado al recusar «al Tribunal Administrativo de Frankfurt».
El expediente se remitió a la Sala Tercera para que se pronunciase sobre la demanda de recusación. Se adjuntaban declaraciones de los componentes de la Sala Segunda y en particular del Magistrado ponente, quien señalaba que la Sala deseaba esperar el resultado del proceso penal, dado su interés para la cuestión que ante ella se dirimía. El 8 de octubre, la Sala Tercera rechazó la demanda basándose en que el demandante no había probado la existencia de razones justificatorias. Una vez dicha sentencia fue firme, el expediente volvió el día 26 a la Sala Segunda.
57. Por estimar que el procedimiento penal iniciado contra el demandante era relevante para el caso que debía derimir, el Tribunal decidió, el 25 de septiembre de 1973, suspender el procedimiento para esperar el resultado del procedimiento penal.
( Artículo 94 del Código de Procedimiento Administrativo .)
58. El 19 de octubre de 1973, el doctor König se quejó ante el Tribunal Constitucional de la duración del procedimiento en curso ante las Salas Segunda y Cuarta (párrafo 39, supra). Requerido por el Tribunal el 31 a presentar sus observaciones, el Presidente de la Sala Segunda replicó, el 6 de noviembre, que esta última se proponía suspender la sentencia hasta que finalizara el proceso penal.
El Tribunal Constitucional decidió, el 28 de noviembre, no admitir el recurso, sosteniendo, entre otras cosas, que la Sala Segunda, al rehusar el señalamiento de una fecha para la vista hasta que se conociera el resultado del procedimiento penal, había usado correctamente sus facultades discrecionales en la materia. Los nueve volúmenes del expediente le habían sido remitidos el 19 de noviembre y volvieron al Tribunal el 10 de diciembre.
59. El 16 de febrero de 1974, el Tribunal de Distrito de Frankfurt informó a la Sala Segunda que en el proceso penal aún era necesario que se procediera a pruebas periciales y que la vista no tendría lugar antes del segundo semestre del año.
El 26 de marzo, la Sala Segunda requirió al Tribunal de Distrito confirmación sobre si el demandante seguía estando acusado, entre otras cosas, de proseguir en la práctica de la profesión a pesar de la retirada de la necesaria autorización.
60. Ante una nueva demanda del doctor König, el Tribunal Constitucional, con fecha 11 de abril de 1974, invitó a la Sala Segunda a proporcionarle un informe complementario sobre la situación del procedimiento y, dada la duración del mismo, a indicarle si no se podía considerar alguna medida concesiva al doctor König en lo referente a la ejecutividad de la retirada de la autorización.
El Presidente de la Sala Segunda respondió, el mismo día, afirmando que una modificación del auto por el que no se había accedido a suspender la ejecutividad de la retirada podría suponer un peligro para la salud de los pacientes del demandante en el caso de que los cargos contra él dirigidos fueran fundados.
La Sala no consideraba que tal riesgo debiera ser asumido. Además, la experiencia judicial no permitía pensar que la Sala fuera capaz de elucidar más rápidamente que el Tribunal de Distrito y con las mismas garantías, la acusación según la cual el doctor König había continuado practicando la cirugía.
El Tribunal Constitucional decidió, el 30 de mayo, no aceptar el recurso por estimar que no presentaba suficientes perspectivas de éxito. Esta decisión tuvo entrada en el Tribunal Administrativo el día 6 de junio.
61. Previamente, el 25 de abril de 1974, el últimamente mencionado Tribunal había notificado al demandante que mantenía su decisión en el sentido de esperar el resultado del procedimiento criminal.
El 8 de mayo, el Tribunal del Distrito confirmó a la Sala Segunda que el doctor König seguía estando acusado de práctica continuada tras la retirada de la autorización. Había añadido que en cualquier caso no se podría emitir sentencia en los próximos seis meses, ya que el demandante había recusado a uno de los magistrados, habiéndose iniciado un largo procedimiento de recurso.
62. Invocando la duración del procedimiento, el interesado solicitó al Tribunal Administrativo, el 11 de julio de 1974, que restableciera el efecto suspensivo de su recurso contra la retirada de la autorización. Sin embargo, el expediente fue enviado al Ministro de Justicia de Hesse, quien le había reclamado el 29 de julio a los efectos del procedimiento en curso ante la Comisión. Fue devuelto al Tribunal el 24 de octubre tras que fueran depositadas en Estrasburgo las alegaciones del Gobierno sobre su admisibilidad.
Entre el 11 de julio y el 24 de octubre, el demandante había cambiado dos veces de letrado. El segundo de los abogados por él nombrado, el señor Heldmann, dispuso del expediente para su consulta hasta el 16 de diciembre.
63. El 3 de enero de 1975, la Sala Segunda rechazó la demanda de 11 de julio de 1974. El doctor König, que había retirado el mandato a su abogado, apeló personalmente ante el Tribunal Administrativo de Hesse, que rechazó la apelación con fecha 4 de noviembre. Apoyándose en las declaraciones de testigos recogidas en el procedimiento ante la Sala Segunda, el Tribunal estimó que el demandante podía poner en peligro a sus pacientes eventuales si fuera autorizado a practicar. Previamente el doctor König había impugnado la decisión de la Sala Segunda ante el Tribunal Constitucional Federal, que no admitió la demanda por no haberse agotado previamente los recursos ordinarios.
64. Una vez que el expediente fue devuelto al Tribunal con fecha 26 de junio, el Presidente de la Sala Segunda y el Magistrado ponente acordaron, con fecha 30, a fin de acelerar los trámites, no esperar el resultado del procedimiento penal ni del que estaba iniciado ante el Tribunal Administrativo. Contemplaron para la vista la fecha del 3 de septiembre.
El Magistrado ponente inquirió en cualquier caso el 30 de junio ante el Tribunal de Distrito acerca del estado de dicho procedimiento.
El 10 de julio de 1975, el Tribunal Constitucional decidió no admitir un nuevo recurso interpuesto en representación del doctor König por el señor Von Stackelberg y que denunciaba entre otras cosas la lentitud del procedimiento. Estimó el Tribunal Constitucional, entre otras cosas, que los particulares de hecho y de derecho de la causa y la indignidad del demandante para el ejercicio de la profesión, constatada en forma definitiva por el Tribunal Regional para las Profesiones Médicas, justificaban que la Sala Segunda esperase la sentencia penal y mantuviese la ejecutividad de la retirada de la autorización. Añadía el Alto Tribunal que por lo demás nada impedía al doctor König el hacer una nueva demanda invocando principalmente la duración del procedimiento para que se restableciera el efecto suspensivo del recurso interpuesto en su día contra la mencionada retirada.
65. El 14 de julio de 1975, la Sala Segunda decidió celebrar los días 2 y 3 de septiembre vistas dedicadas a las pruebas y los alegatos. Tal decisión fue comunicada a las partes dos días más tarde.
Los días 28 y 31 de julio la Sala hizo efectuar pesquisas acerca de la dirección de algunos testigos. El 14 de agosto fue informada que el señor Mattern, abogado designado por el interesado el 22 de julio, había dejado de representarlo. Seis días más tarde el demandante presentó sus conclusiones. El Regierungspräsident presentó las suyas el 14 de agosto.
66. Las audiencias se celebraron, en efecto, los días 2 y 3 de septiembre de 1975. Después de haber oído a seis testigos, el Tribunal señaló para el 12 de noviembre una segunda audiencia que anuló el 14 de octubre, dado que el expediente se encontraba en el Tribunal Administrativo de Hesse, competente para decidir sobre el recurso del 3 de enero.
67. Por carta de fecha 10 de octubre, llegada el 13 al Ministerio de Justicia de Hesse, el doctor König había solicitado que se sometiera a otro Tribunal las causas pendientes ante las Salas Segunda y Cuarta, cuyos magistrados, según él, no podían «ya ser calificados de imparciales». Con fecha 16 el Ministro dio traslado de la carta al Tribunal Administrativo de Frankfurt, teniendo entrada en las Salas Segunda y Cuarta el día 6 de noviembre.
El día 15 de noviembre la Presidente de la Sala Segunda se dirigió al demandante para averiguar si se trataba de una demanda de recusación.
El abogado del interesado, señor Unruh, que le representó de nuevo desde el 11 de septiembre de 1975 al 25 de abril de 1976, respondió el 6 de diciembre que su cliente la recusaba a ella misma. Solicitó, además, autorización para examinar el expediente, que fue puesto a su disposición en la Secretaría del Tribunal hasta el 13 de enero de 1976, sin que el abogado se presentara.
Con esta fecha el expediente fue enviado al Ministerio de Justicia de Hesse a efectos del procedimiento pendiente ante la Comisión. Retornó al Tribunal el día 17 de febrero y éste rechazó la demanda de recusación el 5 de marzo.
68. El 15 de abril de 1976, la Sala Segunda decidió oír a otros testigos el 12 de mayo.
El 28 de abril rechazó el aplazamiento solicitado el 24 por el abogado del doctor König, subrayando que este último había insistido acerca de la urgencia de una decisión.
Al día siguiente, advertida la Sala por el abogado de que se celebraría la vista en el pleito criminal el 12 de mayo, aceptó con fecha 6 de mayo diferir la vista hasta el 9 de junio.
El 1 de junio el demandante reclamó una nueva moratoria afirmando que el día 9 tenía que prepararse para la vista en el proceso penal que sería el 10. La Sala Segunda rechazó esta petición el día 9 tras haber comprobado que había tenido tiempo bastante para prepararse.
69. El 9 de junio de 1976, tras haber oído a los testigos, el Tribunal rechazó el recurso contra la retirada de la autorización para practicar la medicina. La sentencia, que se apoya en los testimonios de ocho personas oídas en 1975, la mayoría de las cuales ya habían declarado ante la Sala Cuarta, fue comunicada el 3 de agosto al demandante, cuyo abogado apeló contra ella el día 11.
El 13 de agosto el expediente fue enviado por el Tribunal al Tribunal Administrativo de Hesse, que rechazó el recurso por sentencia del 2 de mayo de 1978. Esta sentencia aún no es firme.
70. Según las estadísticas presentadas por el Gobierno, a título puramente indicativo, acerca del procedimiento ante la Sala Segunda, quinientos sesenta y nueve días de procedimiento debían atribuirse a actos del Tribunal, ochocientas cuarenta y uno a actos del demandante y sus abogados, trescientos once a actos de terceros, entre los que se encuentran las autoridades administrativas recurridas, las autoridades médicas y los testigos.
4. El procedimiento penal contra el demandante.
71. Aunque el procedimiento penal contra el demandante no es objeto de este juicio, debe mencionársele por su incidencia sobre el procedimiento iniciado ante la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Frankfurt, que en su momento había pospuesto su decisión a la espera del resultado de dicho procedimiento penal.
Tiene su origen este procedimiento en una denuncia interpuesta contra el doctor König el 27 de julio de 1972 por el Regierungspräsident de Damstadt ante el Ministerio Fiscal de Frankfurt por ejercicio ilegal de la medicina, lesiones y estafa.
72. El demandante, que había rehusado ser interrogado por la Policía el 10 de agosto de 1972, fue acusado el 11 de septiembre ante el Tribunal de Distrito de Frankfurt, constituido como Tribunal de Escabinos (Schöffengericht).
El acta de acusación le imputaba el haber persistido entre septiembre de 1971 y principios de julio de 1972 en practicar la medicina, a pesar de la retirada de la autorización necesaria (infracción continuada a la Ley Federal sobre el ejercicio de la profesión médica) y de haber, en consecuencia, cometido estafas ( art. 263 del Código Penal ), así como haber provocado en un caso lesiones corporales graves ( artículos 223 y 223A del Código Penal ).
73. El 17 de abril de 1973, el Tribunal acordó que se tomaran determinadas medidas de instrucción. Un psiquiatra y un psicólogo dieron su opinión sobre una de las supuestas víctimas, la única que el Ministerio Fiscal había citado como testigo que se había constituido en parte civil el 13 de noviembre de 1978.
74. El 14 de febrero de 1974, el Tribunal decidió hacer examinar al doctor König por un psiquiatra, siempre que antes del 20 de abril no presentara al mismo un informe pericial relativo a su estado mental.
El demandante impugnó el 1 de marzo dicha decisión y la del 17 de abril de 1973. El 14 de marzo recusó al Presidente del Tribunal de Escabinos; habiendo sido rechazada esta recusación el 6 de mayo por un Magistrado, con fecha 16 recusó a este mismo y al Presidente.
El 26 de mayo el Tribunal de Distrito rechazó el recurso y las recusaciones y fijó para el 1 de agosto la expiración del plazo de presentación del informe pericial privado.
75. A los dos días el demandante reiteró su recurso de 1 de marzo, introduciéndose también un recurso jerárquico contra el Presidente del Tribunal de Escabinos. El primer recurso fue declarado no admisible por el Tribunal Regional de Frankfurt el 10 de junio de 1974; el expediente no permite saber la suerte reservada al segundo.
76. El 29 de junio, el doctor König recusó al perito escogido por el Tribunal y propuso otros dos. El 3 de julio completó su petición recurriendo ante el Tribunal Constitucional Federal contra las decisiones de los días 14 de febrero y 26 de mayo. El 4 solicitó al Tribunal de Distrito que se abstuviera hasta que el Tribunal Constitucional hubiera decidido. Con fecha 16 de julio, el Tribunal rechazó la petición y nueve días más tarde se le comunicó la decisión del Tribunal Constitucional rechazando el recurso del 3 de julio.
El 7 de agosto el Tribunal rechazó una demanda del interesado solicitando un nuevo examen de la parte civil por un psiquiatra.
77. El 15 de agosto de 1974, el Tribunal de Distrito se inhibió a favor del Tribunal Regional de Frankfurt por estimar que la gravedad de los delitos investigados excedía su competencia.
Según el artículo 24, párrafo 2, de la Ley sobre la Organización Judicial (Gerichtrenfassungsgesetz), tal como se aplicaba en aquel momento, un Tribunal de Distrito no podía «condenar ni a una pena preventiva de libertad superior a tres años ni a una detención a título de medida de seguridad (Sicherungsverwahrung)».
78. El 10 de octubre, la Sala Decimoctava de lo Penal del Tribunal Regional, a la que se había enviado el asunto, señaló para las vistas los días 4, 6 y 11 de diciembre. El 25 de octubre unió al procedimiento una nueva acusación formulada por el Ministerio Fiscal el 7 de agosto, según la cual el doctor König, a pesar de la retirada de la autorización necesaria, había practicado el 17 de julio de 1972 en Bad Homburg, habiendo causado lesiones corporales a su paciente. El 4 de diciembre, no habiendo comparecido el acusado, el Tribunal emitió una orden de busca y captura y aplazó la vista sine die.
79. El 1 de enero de 1975 el caso pasó a la Sala Primera, que estaba, sin embargo, constituida por los mismos magistrados que la Decimoctava en 1974.
El 2 de enero la Sala ordenó la audiencia de varios testigos mediante comisión rogatoria. De esta manera fueron oídos testigos entre febrero y marzo por los Tribunales de Distrito de Coblenza Arensburg y Dusseldorf.
El 24 de marzo la Sala levantó la orden de busca y captura del 4 de diciembre.
El 15 de mayo su vicepresidente decidió que la vista se desarrollaría a mitad de enero de 1976, encargando, además, al Tribunal de Distrito de Arensburg que interrogara de nuevo a un testigo.
80. El 20 de junio de 1975, la Sala de Gobierno del Tribunal Regional decidió que a partir del 23 de junio la Sala Primera no intervendría en ninguna causa en primera instancia. El procedimiento contra el doctor König fue trasladado a la Sala Decimotercera.
El Presidente de esta última Sala recibió el expediente el 10 de julio; el 8 de agosto señaló para la vista los días 3, 5, 10 y 12 de febrero de 1976, fechas que anuló el 13 de agosto de 1975, dado que la Sala debía ocuparse de otro asunto importante.
81. El 1 de enero de 1976, todos las asuntos en primera instancia, empezando por la letra K, y, por tanto, las del demandante, fueron atribuidos a la Sala Decimoquinta del Tribunal Regional, conforme al plan de reparto para 1976. La vista comenzó en esta Sala el 5 de mayo. Tras veintitrés días de sesión, la Sala decidió, el 24 de septiembre, sobreseer el asunto de acuerdo con el artículo 153 a) del Código de Procedimiento Penal .
Como se desprende de esta decisión, el Tribunal entendió que la culpabilidad del doctor König era mínima. Habiéndose éste comprometido a pagar 8.000 marcos a la parte civil y 20.000 marcos al tesoro, la Sala estimó que no había interés público en proseguir el procedimiento. Habiendo constatado que el demandante había entregado las cantidades mencionadas en el curso de la vista, la Sala se ratificó en el sobreseimiento.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
82. En su demanda de 3 de julio de 1973 a la Comisión, el doctor König se quejaba de la lentitud del procedimiento ante el Tribunal Administrativo de Frankfurt, alegando que era víctima de una violación del artículo 6.o del Convenio. El 27 de mayo de 1975, la Comisión declaró la demanda admisible a trámite.
83. En su informe de 14 de diciembre de 1976, la Comisión fue del siguiente dictamen:
- Por diez votos contra seis, que el artículo 6.o del Convenio, párrafo 1, era aplicable a los derechos que el demandante alegaba ante los Tribunales Administrativos.
- Por nueve votos contra seis y una abstención, que existía en el caso violación del artículo 6.o, párrafo 1, del Convenio.
El informe contenía varías opiniones separadas.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL
84. En su alegato de 18 de julio de 1977, el Agente del Gobierno concluyó: «Quería limitar en primer lugar mi demanda a que el Tribunal declarara que el artículo 6.o, párrafo 1, frase primera, del Convenio no es aplicable a los procedimientos iniciados por el demandante ante los Tribunales Administrativos contra la retirada de la autorización de ejercer la profesión de médico y contra la retirada de la autorización de dirigir una clínica privada y que la República Federal de Alemania no ha violado, por tanto, el convenio en el presente caso.»
En la vista del 16 de noviembre de 1977 el Agente del Gobierno pidió al Tribunal que declarara: «Que la República Federal de Alemania no ha violado el artículo 6.o del Convenio.»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Sobre la violación alegada del artículo 6,º, párrafo 1, del Convenio.
85. El Tribunal recuerda que ni el procedimiento disciplinario que en este caso se desarrolla ante los Tribunales Profesionales contra el doctor Konig, ni el procedimiento penal contra él iniciado han sido puestos en causa en este caso.
El demandante se queja de la duración de los procedimientos ante el Tribunal Administrativo de Frankfurt. Alega una violación del artículo 6.o, párrafo 1, del Convenio, según el cual:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente, públicamente y en un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá sea de los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil, sea acerca del fundamento de toda acusación que en materia penal se dirija contra ella. La sentencia debe darse públicamente, aunque el acceso a la Sala de audiencia pueda ser prohibido a la Prensa o al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moral, el orden público o la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de las partes en el proceso lo exija o en la medida juzgada estrictamente necesaria por el Tribunal cuando existan circunstancias especiales en las cuales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.»
Incumbe consecuentemente al Tribunal el averiguar si el artículo 6.o, párrafo 1, es aplicable en este caso, y supuesto que lo sea, si el «plazo razonable» que menciona ha sido respetado en cada una y cada uno de los dos procedimientos judiciales en escrutinio.
A. Sobre la aplicabilidad del artículo 6.o, párrafo 1, del Convenio.
86. Para la mayoría de la Comisión el artículo 6.o, párrafo 1, se aplica a los derechos que el demandante ha invocado ante el Tribunal Administrativo de Frankfurt, o sea el derecho de dirigir su clínica y el de ejercer su profesión de médico: la Comisión atribuye a estos derechos un carácter civil. Se divide en dos grupos, que llegan a esta misma conclusión, aunque a través de razones diferentes.
El Gobierno discute el fundamento de esta opinión.
87. El Tribunal señala en primer lugar un hecho no controvertible: según la legislación estatal aplicable al caso, los litigios sobre los que el demandante ha actuado ante las jurisdicciones alemanas son relativos a derechos. La divergencia de opinión entre la Comisión y el Gobierno empieza sólo en el momento de determinar si se trata o no en este caso de litigios sobre derechos de carácter civil, en el sentido del artículo 6.o, párrafo 1, del Convenio.
88. Comisión y Gobierno están de acuerdo en pensar que la noción de derechos y obligaciones de carácter civil no puede ser tan sólo interpretada mediante referencia al derecho interno del Estado demandado.
El problema de la autonomía del sentido de los términos usados por el Convenio con relación a su sentido o significación en derecho interno ya ha sido planteado en varias circunstancias ante el Tribunal. De esta manera el Tribunal ha estimado que la palabra «acusación» que aparece en el artículo 6.o, párrafo 1, debe entenderse «en el sentido del Convenio» (sentencia Neumeister de 27 de junio de 1968, serie A, número 8, página, 41, párrafo 18; sentencia Wemhoff de 27 de junio de 1968, serie A, número 7, página 45, párrafo 110; sentencia Engel y otros de 8 de junio de 1976, serie A, número 22, página 34, párrafo 81).
Ha confirmado también el Tribunal en el contexto del caso Engel y otros la autonomía de la noción de materia penal en el sentido del artículo 6.o, párrafo 1 (sentencia Engel, página 34, párrafo 81).
También el Tribunal ha reconocido ya implícitamente la autonomía del concepto «derechos y obligaciones de carácter civil» (sentencia Ringeisen, página 39, párrafo 94). En el caso de autos, el Tribunal ha de confirmar esta jurisprudencia. Estima, en efecto, que el mismo principio de autonomía debe aplicarse al concepto en cuestión. Cualquier otra solución podría conducir a resultados incompatibles con el objetivo y fin del Convenio.
89. Admitiendo el Tribunal la autonomía de la noción de «derechos y obligaciones de carácter civil», no juzga por ello desprovista de interés en este campo la legislación del Estado en cuestión. En efecto, un derecho debe ser considerado o no como de carácter civil en el sentido con que esta expresión se utiliza en el Convenio, teniendo en cuenta no ya la calificación jurídica, sino el contenido material y los efectos que les confiere el derecho interno del Estado en cada caso.
Corresponde al Tribunal, en el ejercicio de su control, el tomar en consideración también, tanto el objeto y finalidad del Convenio, como los sistemas de derecho interno de los demás Estados parte en el mismo.
90. Según el Gobierno, el artículo 6.o, párrafo 1, contempla los litigios de derecho privado en el sentido clásico, es decir, entre particulares o entre un particular y el Estado en la medida en que éste último ha actuado como persona jurídica privada sometida al derecho privado; habría que excluir entre otros los litigios que enfrentaran a un particular con el Estado actuando como detentador del poder público.
En lo que concierne el campo de aplicación del artículo 6.o, párrafo 1, el Tribunal falló en la sentencia Ringeisen del 16 de julio de 1971 que no era necesario para que el artículo 6.o, párrafo 1, se aplique a un litigio que las dos partes en el mismo sean personas privadas. El texto del artículo 6o, párrafo 1, es mucho más amplio; las expresiones francesas «contestations sur (des) droits et obligations de caractére civil» cubren cualquier procedimiento cuyo resultado sea determinante para derechos y obligaciones de carácter privado. El texto inglés «the determination of(...) civil rights and obligations» confirma esta interpretación. Frente a esto poco importa la naturaleza de la ley aplicable al caso o la de la autoridad competente en la materia.
Si el litigio enfrenta a una particular con una autoridad pública no es decisivo que esta última haya actuado como persona privada o como detentadora del poder público.
En consecuencia, para saber si un litigio afecta a la determinación de un derecho de carácter civil el único criterio es el carácter del derecho en cuestión.
91. El Tribunal recuerda en primer lugar que los recursos del demandante ante los Tribunales Administrativos alemanes no se refieren al derecho a ser autorizado para la gerencia de una clínica y para el ejercicio de la profesión médica; impugnando la retirada de sus autorizaciones, ordenada por las autoridades competentes, el doctor König reclama el derecho a continuar en el ejercicio de sus actividades profesionales para las cuales había obtenido las necesarias autorizaciones. Si los procedimientos ante las jurisdicciones contencioso-administrativas hubieran prosperado, el demandante no habría obtenido nuevas autorizaciones; la jurisdicción habría anulado simplemente las decisiones de retirada adoptadas por los Regierungspräsident de Wiesbaden y de Darmstadt. Por tanto, lo que queda es saber si el derecho del doctor König a continuar en la gerencia o explotación de una clínica privada, así como el de continuar en el ejercicio de la profesión médica revisten carácter civil en el sentido del artículo 6.o, párrafo 1.
92. En lo que se refiere a la gerencia o explotación de una clínica privada, el Tribunal constata que se trata en la República Federal de Alemania de una actividad comercial en ciertos aspectos, ejercida con ánimo de lucro y que el derecho alemán califica de «Gewerbe». Desarrollándose en el sector privado a través de la conclusión de contrato entre el médico y sus pacientes, esta actividad se presenta como el ejercicio de un derecho privado, parecido en ciertos aspectos al derecho de propiedad. Es cierto que las clínicas privadas están sometidas a un control que las autoridades asumen en nombre del interés público y muy específicamente con vistas a la protección de la salud, pero un control como éste, que existe por lo demás con carácter general para todas las actividades profesionales privadas en los Estados miembros del Consejo de Europa, no podría por sí solo llevar a la conclusión de que la explotación o gerencia de una clínica privada es una actividad de derecho público. En efecto, la sumisión de una actividad que según el derecho del Estado en cuestión presenta los caracteres de una actividad privada, a autorizaciones y controles administrativos y eventualmente a la retirada de estas autorizaciones, todo ello, según prevé la Ley en interés del orden y de la salud pública, no basta para transformar automáticamente la actividad en una actividad de derecho público. El Tribunal debe recordar en este sentido el asunto Ringeisen, en el cual el control de las autoridades públicas tenía por objeto un contrato de ventas entre particulares, habiendo el Tribunal, sin embargo, aceptado el carácter civil del derecho en litigio.
93. La profesión de médico se cuenta en la República Federal de Alemania entre las profesiones liberales tradicionales; el articulo 1, párrafo 2, de la Ley Federal así lo precisa.
Incluso bajo el sistema de la Seguridad Social, la profesión de médico no es un servicio público: una vez autorizado el médico puede o no practicar y asegurar el tratamiento de sus pacientes sobre la base de un contrato con ellos concluido. Sin duda, además del tratamiento de sus pacientes, el médico «cuida la salud de la población en su conjunto», como afirma la Ley antes mencionada. Esta responsabilidad, que incumbe a la profesión médica frente a la sociedad en su conjunto, modifica, sin embargo, el carácter privado de la actividad médica; a pesar de su gran importancia social, se trata de algo accesorio en la actividad del médico y pueden encontrarse características equivalentes en otras profesiones de carácter indiscutiblemente privado.
94. En estas condiciones, no es relevante que el litigio se refiera en este caso a actos administrativos adoptados por las autoridades competentes en el ejercicio de potestades públicas. Tampoco lo es el que, según el derecho del Estado en cuestión, sea competencia de los Tribunales Administrativos el decidir sobre los mismos y además a través de un procedimiento que deja a los Tribunales la responsabilidad de la instrucción y de la conducción del proceso. Lo único relevante desde el punto de vista del artículo 6.o, párrafo 1, del Convenio, es el hecho de que los litigios de que se trata tienen por objeto la determinación de derechos de carácter privado.
95. Considerando, pues, que los derechos afectados por las decisiones de retirada de autorizaciones y que son objeto de litigios ante los Tribunales Administrativos son derechos privados, el Tribunal concluye que el artículo 6.o, párrafo 1, es aplicable al caso, sin que en esta ocasión sea necesario pronunciarse acerca de si el concepto «derechos y obligaciones de carácter civil» se extiende más allá de los derechos de carácter privado en el sentido utilizado por la disposición citada.
96. Ante la Comisión, el demandante alegó subsidiariamente que se encuentra en realidad ante una «acusación en materia penal» en el sentido del artículo 6.o, párrafo 1, del Convenio, dada la naturaleza de los cargos que han motivado las decisiones frente a las que recurre. La Comisión rechazó esta alegación en su decisión de admisión a trámite de la demanda y así lo ha reiterado en su dictamen.
El Tribunal considera en primer lugar que las decisiones del demandante se refieren a los mismos hechos que también alega al estimar que los litigios ante las jurisdicciones alemanas se refieren a derechos de carácter civil. No se trata, por tanto, de una reclamación diferente, sino de un medio auxiliar o de un simple argumento jurídico. Ahora bien, el Tribunal, una vez que entiende de un asunto, puede entender de cada problema de derecho que se presente en el procedimiento en relación con los hechos sometidos a su control por un estado parte o por la comisión; dueño de la calificación jurídica a dar a los hechos, el Tribunal tiene competencia para examinarlos si lo juzga necesario y si es preciso de oficio según se desprende del conjunto del Convenio (cf juicio del 23 de julio de 1968, serie A, número 6, página 30, párrafo 1; juicio De Wilde, Ooms y Versyp del 18 de junio de 1971, serie A, número 12, página 29, párrafo 49; juicio Handyside del 7 de diciembre de 1976, serie A, número 24, página 20, párrafo 41; juicio del 18 de enero de 1978, serie A, número 25, página 63, párrafo 157).
Sin embargo, el Tribunal no cree necesario averiguar si en el caso de autos el párrafo 1 del artículo 6.o debe ser considerado aplicable por tratarse de una acusación de carácter penal. En efecto, aunque el artículo 6.o sea menos exigente para los litigios relativos a derechos de carácter civil que para las acusaciones en materia penal esta diferencia no comporta interés en el presente caso: «el plazo razonable», cuya observancia por la jurisdicción alemana debe ser examinada por el Tribunal, tiene el mismo carácter imperativo para todos los procedimientos considerados en el artículo 6.o.
B. Sobre la observancia del artículo 6o, párrafo 1, del Convenio.
97. Según la Comisión, la duración del procedimiento iniciado por el demandante ante las Jurisdicciones Administrativas ha sobrepasado el «plazo razonable» del artículo 6o, párrafo 1, del Convenio. Ante el Tribunal el Agente del Gobierno admitió que su duración constitutía un hecho grave. Mencionó, por lo demás, ciertos proyectos en estudio en la República Federal de Alemania tendentes a acelerar el procedimiento ante los Tribunales Administrativos. Aunque el Agente planteaba la cuestión de si, en las circunstancias del caso, se podía hablar de una violación del Convenio, dejaba al buen criterio del Tribunal el apreciar si la duración del procedimiento había sido razonable.
98. Con el fin de poderse pronunciar, el Tribunal debe considerar en primer lugar el período que hay que tener en cuenta en la aplicación del artículo 6.o, párrafo 1.
Según el Gobierno y la Comisión, el punto de partida es la interposición de los recursos ante el Tribunal Administrativo de Primera Instancia. El Tribunal no comparte esta opinión, como ya falló en la sentencia Golder de 21 de febrero de 1975: «puede concebirse que en materia civil el plazo razonable pueda comenzar a correr en ciertas hipótesis antes incluso del acto formal que inicia el procedimiento ante el Tribunal que el demandante desea que zanje el litigio» (serie A, número 18, página 15, párrafo 32). Tal es el criterio a aplicar en el caso de autos, dado que el demandante no ha podido acudir al Tribunal competente sin antes haber hecho examinar en un procedimiento preliminar (Vorverfahren) ante la autoridad administrativa la legalidad y la oportunidad de los actos administrativos impugnados (art. 68 del Decreto alemán de Procedimiento Administrativo). Consecuentemente el plazo razonable del artículo 6.o, párrafo, tiene como punto de partida en este caso la fecha en la cual el doctor König formuló su oposición a las retiradas de autorización.
En cuanto al período al cual se aplica el artículo 6.o, el Tribunal ha estimado que en materia penal cubre el conjunto del procedimiento, incluidas las diferentes instancias (cf sentencia Wemhoff, páginas 26 y 27, párrafos 18 y 20; sentencia Neumeister, página 41, párrafo 19; sentencia Delcourt de 17 de enero de 1970, serie A, número 11, páginas 13-15, párrafos 25 y 26). La situación no es diferente, como acepta el Gobierno, en el caso de litigio sobre derechos y obligaciones de carácter civil para los cuales el artículo 6.o, párrafo 1, exige igualmente que exista, sea en primera instancia en apelación o en casación, una decisión.
99. El carácter razonable de la duración de un procedimiento de los previstos en el artículo 6.o, párrafo 1, del Convenio debe aplicarse en cada caso y de acuerdo con sus circunstancias. Al averiguar si la duración de un proceso penal ha sido razonable, el Tribunal tomó en consideración, entre otras cosas, la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales (cf sentencia Neumeister, páginas 4243, párrafos 20- 21; sentencia Ringeisen, página 45, párrafo 110).
De acuerdo con los comparecientes, estima el Tribunal que en el caso de autos hay que aplicar los mismos criterios para averiguar si la duración de los procedimientos ante las jurídicciones administrativas ha sobrepasado el plazo razonable del artículo 6.o, párrafo 1.
100. Antes de considerar esta cuestión el Tribunal quiere subrayar que no le incumbe emitir un juicio sobre el sistema alemán de procedimiento ante los Tribunales Administrativos que tiene una larga tradición, según puso de relieve el Agente del Gobierno. Sin duda el sistema actual puede parecer complejo a causa del número de las instancias y de los recursos, pero el Tribunal no ignora que esta situación se explica por la preocupación muy respetable de reforzar las garantías de los derechos individuales. Si el resultado llega a constituir un laberinto procedimental es el Estado el que debe de sacar las consecuencias y si fuera necesario simplificar el sistema con el fin de responder al artículo 6.o, párrafo 1, del Convenio.
i) El procedimiento referente a la retirada de la autorización para explotar la clínica.
101. Iniciado el 13 de julio de 1967, cuando el demandante formuló oposición a la retirada de la autorización, este procedimiento aún no ha terminado: el Tribunal Administrativo de Hesse aún no ha tomado una decisión sobre la apelación del doctor König contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Frankfurt del 22 de junio de 1977 .
102. Que hayan transcurrido más de diez años y diez meses sin que se haya decidido sobre el fondo del asunto y que se haya debido esperar casi diez años a la sentencia en primera instancia, es ciertamente grave, como lo admite el propio Gobierno.
Es cierto que a este respecto el Tribunal comparte la opinión del Gobierno de que la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo tuvo grandes dificultades para volver a encontrar algunos testigos, muchos de los cuales habían cambiado de nombre o de dirección. Tal fue particularmente el caso del testigo Xymenes que la Sala sólo pudo interrogar treinta y tres meses después de la primera convocatoria. Sin embargo, el Gobierno en ningún caso ha pretendido que el caso sea excepcionalmente complejo en cuanto a los hechos o en derecho.
Entiende el Tribunal que haya existido una cierta interdependencia entre este caso y el de la retirada de la autorización para practicar, pendiente ante la Sala Segunda del mismo Tribunal, dado que la actividad del demandante como director de la clínica se confundía en gran medida con su actividad como médico. Sin embargo, este hecho no pudo ser una fuente de complicaciones. Al contrario, la Sala Cuarta dispuso del expediente del Tribunal Regional para las Profesiones Médicas que había declarado al doctor König, con fecha 14 de octubre de 1970, indigno para practicar la profesión. El Tribunal señala en este sentido que incluso el Agente del Gobierno admite que una mejor coordinación entre las dos Salas habría sido deseable.
103. Por otra parte, el Gobierno ha puesto gran énfasis en el comportamiento del demandante durante el procedimiento; en su opinión, el doctor König, por la forma de defender sus intereses, es responsable personalmente de aproximadamente la mitad de la duración del procedimiento. Particularmente invoca el Gobierno el cambio frecuente de abogados, la yuxtaposición de diversos recursos y las reiteradas peticiones de prueba en diferentes fases.
El cambio repetido de abogados, algo que estaba dentro del derecho del doctor König, tuvo consecuencias en el desarrollo del proceso, ya que los diferentes abogados tuvieron necesidad de algún tiempo para estudiar el expediente. Sin embargo, hay que hacer notar que en la práctica los retrasos señalados por el Gobierno se elevan en total a algunos meses. El Tribunal hace observar, por otra parte, que el doctor König se desprendió de su primer abogado el 24 de mayo de 1971, es decir, después de cerca de cuatro años de proceso. Estima también el Tribunal que algunos retrasos han sido resultado de recursos del demandante y del solapamiento de procedimientos que provocaron. Constata, sin embargo, el Tribunal que dichos recursos se interponen después del mes de julio de 1973, es decir, después de seis años de procedimiento y cuando el doctor König ya llevaba dos años sin la autorización para practicar. En efecto, la primera de las dos demandas de recusación, que por lo demás fue aceptada, data del 22 de agosto de 1973; sólo dos años más tarde, el 10 de octubre de 1975, presentó el doctor König, sin éxito, la segunda. Sin embargo, antes de que hubiera decisión sobre la primera recusación, había acudido, con fecha 19 de octubre de 1973, ante el Tribunal Constitucional Federal mediante recurso contra la duración del procedimiento, duración que ya había denunciado el 13 de julio en su demanda a la Comisión.
Por último, había interpuesto otro recurso de alzada ante el Presidente del Tribunal Regional de Hagen en abril de 1974, es decir, antes que los tres procedimientos de 1973 terminasen. Es cierto que este solapamiento no ha facilitado la labor de la Sala Cuarta, si bien lo único que provocó una verdadera interrupción del procedimiento en el marco de la Ley fueron las demandas de recusación de 1973 y 1975.
El Tribunal también se muestra favorable a compartir el criterio del Gobierno, según el cual el demandante, al solicitar nuevas pruebas, tras el interrogatorio de los testigos, dificultó la instrucción del caso. Se desprende del propio expediente que después del auto de 26 de agosto de 1969, el doctor König solicitó la audiencia de otros testigos con fecha 24 de septiembre de 1970, 12 de febrero de 1973 y 24 de agosto de 1974. Su primera petición se hace sujeta a una condición, ya que estaba dispuesto a renunciar si el Regierungspräsident por su parte no proponía nuevos testigos. Por último, si bien el Tribunal llevó a cabo lo contemplado en su auto de 26 de agosto de 1969 mediante decisiones de los días 30 de marzo y 16 de agosto de 1973, sólo la última de las dos aparejó una nueva solicitud de prueba por parte del doctor König.
104. Ante la extraña duración del procedimiento, el Tribunal ha considerado la conducción del proceso por la Sala Cuarta, en cada uno de sus detalles. No se podría reprochar al Tribunal el haber insistido en la audiencia del señor Xymenes, ni haber tardado tres años y siete meses en desarrollar lo decidido el 26 de agosto de 1969; hay que constatar con la Comisión que el intercambio de las alegaciones a través del cual se abrió el procedimiento duró hasta el 2 de abril de 1969, es decir, cerca de diecisiete meses.
La primera medida de instrucción, fuera de la investigación de las direcciones de ciertos testigos y la petición de envío de los expedientes a los Tribunales profesionales, sólo se produjo el 26 de agosto de 1969, fecha en la cual la Sala Tercera dicta su auto relativo al recibimiento a prueba. La Comisión subraya, por lo demás con justicia, que la Sala esperó diecisiete meses antes de reclamar los expedientes a los Tribunales profesionales, a pesar de la interdependencia existente entre el asunto que se le había sometido y el de la retirada de la autorización para practicar la Medicina.
Por otra parte, el envío del expediente a las autoridades y jurisdicciones ante las cuales el demandante había interpuesto sus distintos recursos aparejó pérdidas de tiempo nada despreciables. En la medida en que era necesario que la autoridad competente pudiera disponer del expediente completo, habría sido deseable considerar la posibilidad de hacer una copia.
Por otra parte, es necesario constatar que la Sala Cuarta decidió, el 10 de febrero de 1975, es decir, más de seis años después de la presentación de la demanda, esperar para tomar una decisión al resultado del procedimiento concerniente a la retirada de la autorización de practicar, pendiente desde hace tres años ante la Sala Segunda del mismo Tribunal. Esta decisión se produjo después de que hubiera tres autos relativos a las pruebas y al interrogatorio de testigos. En este sentido, el Gobierno ha admitido que retrospectivamente podría haber dudas respecto a si el Tribunal condujo la instrucción debidamente. En efecto, el Tribunal no ha podido llegar a discernir qué era lo que la Sala Cuarta, que había sido capaz de rechazar el recurso del demandante en 1977, fundándose en testimonios obtenidos entre noviembre de 1969 y agosto de 1974, esperaba obtener del resultado del procedimiento iniciado ante la Sala Segunda. En ese contexto, el Tribunal señala que este último procedimiento había sido suspendido el 27 de septiembre de 1973 a la espera del resultado de las acciones penales y sólo había vuelto a activarse el 30 de junio de 1975. El Tribunal estima que en las circunstancias del caso esta prolongación del procedimiento por la Sala Cuarta no estaba suficientemente justificada, teniendo en cuenta, incluso, la aceptación del demandante.
105. Apreciando el conjunto de los diversos elementos, el Tribunal concluye que los retrasos ocasionados por las dificultades de la instrucción y el comportamiento del demandante no justifican por sí mismos la duración del procedimiento. Sin otorgar una importancia decisiva a una u otra actuación del Tribunal, somos de la opinión que es en la conducción del proceso donde hay que buscar la causa principal de la duración del mismo. Constata el Tribunal que la Sala Cuarta habría podido terminar antes su procedimiento. Considerando que dicho procedimiento comenzó el 13 de julio de 1967 y se terminó el 22 de junio de 1977, el Tribunal llega a la conclusión de que el «plazo razonable» del artículo 6.o, párrafo 1, ha sido sobrepasado.
El Gobierno ha insistido en el hecho de que el recurso del doctor König suspendió la ejecución de la retirada de la autorización para explotar su clínica y que esta particularidad del procedimiento tuvo ventajas para el interesado. El Tribunal acepta que tal efecto suspensivo podría repercutir en la interpretación de la noción de «plazo razonable». Sin embargo, la duración total del procedimiento y la incertidumbre prolongada en la que se puso al demandante, no permiten al Tribunal, atendiendo al efecto suspensivo del recurso, apartarse de la apreciación más arriba formulada.
ii) El procedimiento relativo a la retirada de la autorización para practicar la medicina.
106. Este procedimiento se inició el 18 de mayo de 1971, mediante la oposición formulada por el demandante contra la retirada de la autorización para practicar la medicina. La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Frankfurt emitió sentencia el 9 de julio de 1976 , es decir, tras más de cinco años de procedimiento, y el Tribunal Administrativo de Hesse el 2 de mayo de 1978.
107. Si la duración del mencionado procedimiento no es tan larga como la del proceso relativo a la retirada de la autorización para explotar la clínica, no cree por ello el Tribunal que se trate de un retraso menos grave.
Este caso parece menos complejo que el que se planteó ante la Sala Cuarta; no sólo fue más fácil a la Sala Segunda oír a los testigos, sino que, además, la instrucción fue facilitada, dado que el 14 de octubre de 1970 el Tribunal Regional para las Profesiones Médicas había declarado al doctor König indigno de practicar la profesión.
En cuanto a la interdependencia de los dos procedimientos, invocada por el Gobierno, conviene señalar que no pudo complicar la tarea de la Sala; al contrario, ésta pudo beneficiarse del resultado de la instrucción en la Sala Cuarta, que llevaba cuatro años sobre el asunto cuando el doctor König impugnó la retirada de la autorización para practicar.
108. El comportamiento del doctor König en el procedimiento ante la Sala Segunda sólo se distingue en algunos puntos del que adoptó ante la Sala Cuarta.
El Tribunal señala, en primer lugar, que el demandante cambió por primera vez de abogado el 12 de febrero de 1973, es decir, tras dieciséis meses de procedimiento. Por otra parte, presentó dos recusaciones que fueron englobadas con las que se referían a la Sala Cuarta en recursos jerárquicos, la primera el 22 de agosto de 1973 tras alrededor de dos años de procedimiento, la segunda el 10 de octubre de 1975. Además interpuso tres recursos constitucionales contra la duración del procedimiento: el primero el 19 de octubre de 1973, el segundo probablemente en abril de 1974 y el último el 10 de julio de 1975. Antes de acudir al Tribunal Constitucional Federal, ya había el demandante denunciado el 3 de julio de 1973 a la Comisión la duración excesiva de los dos procesos. En cuanto a la manera de presentar sus medios de prueba, el demandante no parece haber procedido como lo hizo ante la Sala Cuarta.
Sin embargo, el comportamiento del doctor König evidentemente entrañó retrasos; el Tribunal señala particularmente que entre ellos los que el Gobierno señala como causados por los cambios de abogado parecen más importantes en este caso.
109. En lo que concierne al procedimiento seguido por el Tribunal Administrativo de Frankfurt, el hecho de no haber acumulado los dos casos ha prolongado los dos procesos; el Tribunal señala por lo demás que en apelación los dos asuntos fueron atribuidos a la misma Sala del Tribunal Administrativo de Apelación de Hesse.
110. Examinando a continuación la conducción del proceso por la Sala Segunda el Tribunal observa que ésta se preocupó poco de hacer avanzar el procedimiento.
La primera vista, destinada a la audiencia de los testigos y a los alegatos, sólo se fijó el 14 de julio de 1975.
Entre el 25 de octubre de 1971, fecha de entrada del caso, y julio de 1975 las únicas medidas de instrucción adoptadas por el Tribunal, tal como se desprende de lo expuesto, son: la petición, con fecha 2 de noviembre de 1971, al Regierungspräsident para que presentara el expediente del caso, y, con fecha 5 de septiembre de 1972, la providencia que requiere la entrega de antecedentes de carácter penal y la intervención del Consejo Regional de Médicos. Es cierto que el Tribunal había sugerido, con fecha 14 de septiembre de 1972, un arreglo amistoso del litigio, pero menos de treinta días después el doctor König rechazó dicho arreglo. El Tribunal concuerda con la Comisión en señalar que la Sala Segunda esperó más de diez meses antes de decidir la intervención del Consejo Regional de Médicos, cuyas demandas, sin embargo, eran las que habían desencadenado el procedimiento ante los Tribunales Profesionales y llevado después a la retirada de las autorizaciones.
Por otra parte, el envío del expediente a las autoridades y jurisdicciones ante las que el demandante interpuso sus diferentes recursos fue causa de retrasos importantes. Sobre este extremo el Tribunal se limita a sus consideraciones relativas al procedimiento ante la Sala Cuarta.
Sin embargo, la causa principal de la duración de este procedimiento reside en la suspensión que se acordó el 25 de septiembre de 1973 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 1975 en espera del resultado del proceso penal iniciado el 27 de julio de 1972.
Aunque una condena del doctor König habría podido repercutir en el asunto pendiente ante la Sala Segunda, el Tribunal debe constatar que las acusaciones formuladas contra el demandante se referían a acontecimientos en parte anteriores a la controvertida decisión del Regierungspräsident sobre el recurso previo, pero en todo caso posteriores a la retirada de la autorización para practicar.
Por otra parte, si la Sala Segunda se hizo informar en varias ocasiones sobre el estado del procedimiento penal, no dedujo por ello en tiempo hábil las consecuencias de la información que le fue facilitada. Efectivamente, el Tribunal señala que la Sala Segunda sabía desde el 16 de febrero de 1974 que las sesiones ante el Tribunal Penal no podrían desarrollarse antes del segundo semestre del año; el 8 de mayo, el mencionado Tribunal había precisado que no habría sentencia en los próximos seis meses dado que el demandante había recusado a uno de los magistrados, dando lugar a un importante procedimiento de recursos. A pesar de estas incertidumbres que pesaban sobre el proceso penal, la Sala Segunda aún tardó más de un año en decidir, con fecha 30 de junio de 1975, no seguir esperando el resultado del procedimiento penal.
En opinión del Tribunal, la suspensión del procedimiento por la Sala Segunda durante más de veintiún meses no estaba justificada en las circunstancias del caso.
111. Teniendo en cuenta el conjunto de los diferentes elementos y considerando el objeto del litigio, es decir, la propia existencia profesional del doctor König, el Tribunal estima que a pesar de los retrasos imputables al mismo, la instrucción del asunto no fue llevada con la rapidez necesaria.
El Tribunal ha tenido en cuenta los argumentos desarrollados por el Agente del Gobierno en torno a la denominada protección jurídica provisional (einstweiligen Rechtschutz).
En efecto, el demandante solicitó en dos ocasiones, 1971 y 1974, que se restableciera el efecto suspensivo de su recurso contra la retirada de la autorización para practicar. A través de resoluciones modificadas y directamente relacionadas con el fondo del asunto, la Sala Segunda y el Tribunal Administrativo de Hesse rechazaron estas peticiones y en el caso de la segunda lo hicieron tras un procedimiento cuya duración total fue de más de quince meses. El Tribunal no excluye que la existencia de dicho procedimiento puede tener su incidencia al aplazar la duración de un procedimiento principal; sin embargo, teniendo en cuenta la circunstancia señalada, no podría influir en este caso en la apreciación global de los elementos que el Tribunal ha tomado en consideración.
En consecuencia, el Tribunal estima que en el caso de autos el «plazo razonable» del artículo 6.o, párrafo 1, del Convenio ha sido sobrepasado.
2. Sobre la aplicación del artículo 50 del Convenio.
112. Según el artículo 50 del Convenio, si el Tribunal declara «que una decisión adoptada o una medida ordenada» por «cualquier autoridad de un Estado parte», «está total o parcialmente en oposición a las obligaciones derivadas del (...) Convenio y si el Derecho interno de dicho Estado sólo permite una reparación parcial de las consecuencias de dicha decisión o (...) medida», el Tribunal «otorgará, si hubiere lugar, a la parte agraviada una satisfacción equitativa».
El Reglamento del Tribunal precisa que cuando el mismo «constate una violación del Convenio debe decidir en la misma sentencia sobre la aplicación del artículo 50 del Convenio si la cuestión, habiendo sido aplicada en virtud del artículo 47 bis del Reglamento, está en situación para ser decidida; caso contrario, debe reservarse total o parcialmente y fijar el procedimiento ulterior».
113. En la audiencia del 17 de noviembre de 1967 el Tribunal invitó a los comparecientes, en virtud del artículo 47 bis de su Reglamento, a formular sus alegaciones sobre la cuestión de la aplicación del artículo 50 del Convenio en el caso de autos. De la respuesta del señor Burger se deduce que el doctor König no pide reparación «por el perjuicio global que ha sufrido a causa de la interrupción de su actividad como médico y empresario de clínica durante un período que se extiende ahora a más de diez años». De hecho, el demandante deja al criterio del Tribunal el apreciar «la indemnización que podría en su caso esperar en aplicación del artículo 50», así como la cuestión de decidir si dicha indemnización debería «incluir los gastos incluidos en los procedimientos» ante la Comisión y el Tribunal.
Por su parte, el Agente del Gobierno ha declarado que reservaba su posición.
114. El Tribunal constata que el demandante no pide reparación por la totalidad del perjuicio material supuestamente sufrido; espera, sin embargo, que se le conceda una satisfacción equitativa si el Tribunal llega a la conclusión de que existe violación del Convenio, aunque por el momento no indica el montante de su reclamación.
Las informaciones obtenidas en esta cuestión del demandante y del Agente del Gobierno evidencian que la cuestión de la aplicación del artículo 50 del Convenio no se encuentra en estado para ser decidida; el Tribunal debe, por tanto, reservarla y decidir sobre el procedimiento ulterior en lo relativo a esta cuestión.
POR TODO ELLO, EL TRIBUNAL
1. Falla, por quince votos contra uno, que el artículo 6.o, párrafo 1, es aplicable al procedimiento referente a la retirada al demandante de la autorización para dirigir o explotar su clínica;
2. Falla, por catorce votos contra dos, que el artículo 6.o, párrafo 1, es aplicable al procedimiento relativo a la retirada al demandante de la autorización para practicar la medicina;
3. Falla, por quince votos contra uno, que ha habido violación del artículo 6.o, párrafo 1, en lo relativo a la duración del procedimiento referente a la retirada de la autorización para dirigir o explotar la clínica;
4. Falla, por quince votos contra uno, que ha habido violación del artículo 6.o, párrafo 1, en cuanto a la duración del procedimiento relativo a la retirada de la autorización para practicar la medicina;
5. Falla por unanimidad que la cuestión de la aplicación del artículo 50 no está en situación que permita adoptar una decisión.
En consecuencia,
a) reserva en su integridad la cuestión de la aplicación del artículo 50;
b) invita a los delegados de la Comisión a transmitir al Tribunal las eventuales reclamaciones del demandante y en su caso sus observaciones en el plazo de tres meses a contar de la presente sentencia;
c) decide que el Gobierno tendrá la facultad de replicar en el plazo de tres meses a contar de la fecha en que le sean comunicadas las antes mencionadas reclamaciones por el Secretario del Tribunal;
d) reserva el procedimiento a seguir ulteriormente sobre estas cuestiones.
Dada en francés y en inglés, siendo auténtico el texto francés, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo el 28 de junio de 1978.
Firmado: Giorgio Balladore Pallieri
PRESIDENTE
Por el Secretario
Firmado: Herbert Petzold
SECRETARIO ADJUNTO
(Comentario y traducción: José Pedro Pérez-Llorca)