SECCIÓN TERCERA
SECCIÓN CUARTA
ASUNTO KONTROVÁ - ESLOVAQUIA
(Demanda nº 7510/04)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
31 de mayo de 2007
DEFINITIVO
(24/09/2007)
Esta sentencia es definitiva. Puede sufrir correcciones de estilo
En el asunto Kontrová - Eslovaquia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección cuarta) reunido en Sala compuesta por:
Nicolas Bratza, presidente,
Josep Casadevall,
Giovanni Bonello,
Kristag Traja,
Lech Garlicki,
Ljiljana Mijović.
Ján Šikuta, jueces,
y Lawrence Early, secretario de sección,
Tras la deliberación en Sala del Consejo el 10 de mayo del 2007, dicta la siguiente sentencia, afectada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
El caso tiene su origen en una demanda (nº 7510/04) interpuesta contra la República eslovaca por parte de una ciudadana de dicho estado, la Sra. Dana Kontrová (“la demandante”) quien recurre al Tribunal el 20 de febrero de 2004 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (“el Convenio”). La demandante está representada por la Sra. I. Rajtáková, abogada que ejerce en Košice. El gobierno eslovaco (“el Gobierno”) está representado por su agente, la Sra. M. M. Pirošíková. En la demanda, la demandante argumenta concretamente que los servicios policiales no tomaron las medidas adecuadas para proteger la vida de sus hijos y su vida privada y familiar una vez que se tuvo conocimiento del comportamiento violento y de las amenazas de muerte de su difunto marido y de la imposibilidad de obtener reparación alguna por los daños morales causados. La demandante invoca los artículos 2, 6 y 8 del Convenio. El Tribunal decide examinar de oficio la demanda a la luz del artículo 13 del Convenio junto con los artículos 2 y 8. Mediante la decisión del 13 de junio de 2006, el Tribunal declara la admisión parcial de la demanda. Tanto la demandante como el Gobierno han presentado observaciones escritas complementarias (artículo 59.1 del reglamento). Tras la consulta de las dos partes, la sala decide no celebrar audiencia alguna para esclarecer el fondo del asunto (artículo 59 párrafo 3, in fine, del reglamento). Las partes presentan observaciones escritas sobre las observaciones de la otra parte.
HECHOS
Circunstancias del caso.
La demandante nació en 1974 y reside en Michalovce.
Contexto fáctico
La demandante estaba casada y tenía dos hijos de dicha unión: una hija nacida el 1997 y un hijo nacido en 2001. El 2 de noviembre de 2002, la demandante acude a la comisaría central de Michlovce (Obvodné oddelenie Policajného zboru) para denunciar a su marido. Le acusa de haberla agredido y golpeado con un cable eléctrico. La demandante presenta un certificado de incapacidad laboral por una duración de 7 días, emitido por un especialista en traumatología y declara que su marido la maltrata física y psicológicamente desde hace bastante tiempo. En una fecha no especificada entre 15 y el 18 de noviembre de 2002, la demandante y su marido se dirigen a la comisaría para intentar retirar la denuncia de la demandante. Un policía, Sr. H., les comunica que, si quieren evitar que su marido sea procesado, tienen que presentar un certificado médico que justifique que tras los hechos ocurridos el 1 de noviembre de 2002, la demandante no estuvo en incapacidad laboral durante más de seis días. La demandante presentó dicho certificado el 21 de noviembre de 2002. El 26 de noviembre de 2002, M. H., decidió tratar la denuncia anteriormente mencionada con arreglo a la ley sobre los delitos menores (ley nº 372/1990) y cerrar el caso (odloženie veci) en virtud del artículo 60.3a incluido en dicha ley. En la noche del 26 al 27 de diciembre de 2002, un familiar de la demandante llama al servicio de urgencias de la comisaría central para informar de que el marido de la demandante tenía un arma de fuego y amenazaba con suicidarse y matar a sus hijos. La denunciante llama más tarde durante esa misma noche para informar del mismo hecho. Estas llamadas fueron contestadas por un policía, Sr. B., quien solicita a uno de sus compañeros, Sr. P.Š., el envió de un coche patrulla in situ. La patrulla localiza a la demandante en la localidad de Tušická Nová Ves. Su marido había abandonado la vivienda antes de la llegada de la policía. Los policías llevan a la denunciante a casa de sus progenitores y la invitan a volver a la comisaría al día siguiente para prestar declaración. La mañana del 27 de diciembre de 2002, la demandante, acompañada de su hermano, acude a la comisaría de Trhovište, donde fue recibida por un policía, el Sr. M.Š. La mañana del 31 de diciembre de 2002, la demandante y su hermano acuden a la comisaría de Michalovce, donde la demandante conversa con el agente H. Se interesa por el progreso de la denuncia del 2 de noviembre de 2002 y hace referencia a los hechos ocurridos en la noche del 26 al 27 de diciembre de 2002. El 31 de diciembre de 2002 entre las 11 y las 11:15, el marido de la demandante dispara y mata a sus dos hijos y después se suicida.
Procedimiento penal
El 31 de enero de 2003, la sección de Košice de la Inspección de la Polícía (Úrad inšpekčnej služby Policajného zboru – “Servicio de inspección”) acusa al agente M.Š. de abuso de poder (artículo 158.1 c) del Código Penal por no haber registrado debidamente la denuncia de la demandante y por no haber emprendido acciones penales de inmediato contra el marido de la interesada. El 3 de febrero de 2003, el servicio de inspección acusa al agente P.Š de incumplimiento de sus funciones (artículo 159 apartado 1 y 2 b del Código Penal) por no haber tomado las medidas adecuadas ante las llamadas recibidas la noche del 26 al 27 de diciembre de 2002 por parte de la denunciante y de su padre y principalmente por no haber iniciado una investigación y no haber registrado las llamadas de urgencia, como debería haber hecho, ni haber advertido al equipo encargado de la situación y de que la demandante acudiría al día siguiente a la comisaría para poner una denuncia formal. El 7 de febrero de 2003, el servicio de inspección acusa al agente H. de abuso de poder (artículo 158.1 a del Código Penal) por haber modificado la información registrada con respecto a la denuncia puesta por la demandante el 2 de noviembre de 2002 y por haber tratado arbitrariamente la infracción contenida en la denuncia como un delito menor sin el requerimiento de otra medida. El 12 de febrero de 2003, el servicio de inspección emprende acciones legales contra un policía desconocido por abuso de poder (artículo 158.1 a del Código Penal) debido a una afirmación, según la cual el 31 de diciembre de 2002, se le denegó indebidamente a la demandante el poner una denuncia relativa a los hechos ocurridos la noche del 26 al 27 de diciembre de 2002. Dicha acción terminó con la imputación del agente H. El mismo día, el servicio de inspección inculpa al agente B. de abuso de poder (artículo 158.1 a) del código penal) por no haber tomado las medidas adecuadas la noche del 26 al 27 de diciembre de 2002 tras haber recibido las afirmaciones de que el marido de la denunciante había amenazado con recurrir a actos de violencia. Al agente B. se le acusa de no haber procedido a la realización de una búsqueda en el registro de armas de fuego y de propietarios de una licencia de posesión de armas. El 30 de abril de 2003, el fiscal militar del distrito de Prešov (Vojenský obvodný prokurátor) decide suspender el proceso legal emprendido el 12 de febrero de 2003, que imputaba al agente H. Tras el examen de las pruebas documentales y haberse reunido con la demandante, el acusado y los testigos, el fiscal concluye que cuando la demandante fue recibida por el agente H. la mañana del 31 de diciembre de 2002 no tenía la intención de denunciar nuevamente a su marido sino simplemente quería conocer el estado del procedimiento de su demanda del 2 de noviembre de 2002. El fiscal añade que no había indicio para sospechar que el agente H. hubiera cometido infracción penal alguna. El 28 de julio de 2003, la oficina regional de investigación de Košice (Krajský úrad
Vyšetrovania) concluye las acciones penales emprendidas el 7 de febrero de 2003 contra el agente H. Teniendo en cuenta que el agente actuó de buena fe y conforme a la solicitud expresa de la demandante, la investigación concluye que el comportamiento del agente H. no llega a alcanzar el nivel de gravedad social necesario para ser declarado una infracción penal. Además, se observó que el agente H. había sido relevado de sus funciones, por lo tanto, no se pudo emprender acción disciplinaria alguna contra él. La demandante recurrió contra esta decisión por medio de una denuncia, la cual no fue aceptada por el fiscal miliar del distrito el 15 de agosto de 2003, teniendo que cuenta que el artículo 142.1 del Código de Procedimiento Penal no le permite a la demandante interponer una demanda de estas características. El 4 de agosto de 2003, el fiscal militar del distrito convoca al tribunal de distrito de Michalovce (Okresný súd) a los agentes B., P.Š. y M.Š., acusados por incumplimiento de sus obligaciones por negligencia (artículo 159 apartados 1 y 2 b del Código Penal) con motivo de los hechos expuestos anteriormente. Se enunció al detalle la normativa interna del Ministerio del Interior, la cual habrían presuntamente incumplido. El 20 de octubre de 2003 el tribunal del distrito archiva el caso, tras una vista desarrollada ese mismo día en la que la demandante participa a través de su abogado. Consideran que la infracción penal por incumplimiento de obligaciones presupone un incumplimiento total o persistente en el ejercicio de sus funciones y que una simple negligencia en el ejercicio de las funciones no es suficiente para constituir tal infracción. El tribunal juzga que, en el presente caso, la conducta de los policías no se puede considerar como un incumplimiento en el ejercicio de sus funciones y que el nexo causal entre los hechos que se les imputan y el episodio sucedido el 31 de diciembre de 2002 no es suficientemente directo.
La demandante compareció ante el tribunal del distrito en calidad de testigo y no recibió copia alguna de la sentencia. El 21 de enero de 2004, el tribunal regional (Krajský súd) de Košice rechaza la apelación del fiscal militar del distrito contra la sentencia del 20 de octubre de 2003. Dicha sentencia no permitía la presentación de recurso alguno.
La demandante no fue informada de manera oficial del desarrollo del procedimiento de apelación y no recibió copia de la decisión del tribunal regional. No obstante, el fiscal general recurrió la decisión del tribunal regional del 21 de enero de 2004 por medio de un recurso en interés de la ley (sťažnosť pre porušenie zákona) y lo presentó ante el Tribunal Supremo. El 29 de septiembre de 2004, el Tribunal Supremo rechazó el fallo del tribunal regional del 21 de enero de 2004 y la sentencia del tribunal del distrito del 20 de octubre de 2003. Considera que las jurisdicciones inferiores habían evaluado ilógicamente los elementos presentados sin haber tenido en cuenta todos los factores relevantes, llegando a conclusiones erróneas. Concluye que los policías acusados habían incumplido de manera clara sus obligaciones, estableciendo un nexo causal directo entre sus conductas ilícitas y el trágico desenlace del caso. Remite el caso de nuevo al tribunal del distrito para proceder a una nueva evaluación haciendo uso del artículo 270.4 del Código Procesal Penal. Tras la vista desarrollada el 14 de marzo de 2006, en la que la demandante participa en calidad de testigo, el tribunal del distrito declara a los agentes B., P.Š. y M.Š. culpables de los cargos de los que se les acusaba. Considera que los policías habían actuado de manera negligente, infringiendo la normativa aplicable en estos casos, causando de esta manera la muerte de los niños de la demandante. Teniendo en cuenta que habían actuado de manera correcta hasta ese momento y el hecho de que los agentes B. y M.Š. ya habían sido relevados de sus funciones, condena a los agentes a seis, cuatro y cuatro meses de prisión respectivamente, penas con una prórroga de 12 meses. Los inculpados y la fiscalía no admiten apelación alguna. Posteriormente, el agente B. retiró la apelación. El 26 de septiembre de 2006, el tribunal regional examinó y rechazó las apelaciones restantes. Considera que el tribunal del distrito había hecho constar los hechos de una manera adecuada, habiendo establecido una conclusión jurídica rigurosa tanto en relación con las personas inculpadas como por con las penas pronunciadas. La decisión del tribunal regional no podía ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Primer procedimiento ante el Tribunal constitucional.
El 26 de febrero de 2003, la demandante, representada por un abogado, recurrió ante el Tribunal constitucional (Ústavný súd) en virtud del artículo 127 de la Constitución. Su querella iba dirigida contra la comisaría central, afirmando que el incumplimiento de los agentes había ocasionado la violación del derecho a la protección de su integridad personal (artículo 16.1 de la Constitución), de su derecho a la protección contra la intromisión injustificada en su vida privada (artículo 19.2 de la Constitución) y de su derecho a la protección jurídica (artículo 46.1 de la Constitución. Alega que los policías estaban perfectamente al corriente de los hechos ocurridos con anterioridad al episodio del 31 de diciembre de 2002 y no tomaron las medidas necesarias, menospreciando sus obligaciones positivas. Estima que la responsabilidad de dichos incumplimientos recae sobre la comisaría central y que el procedimiento penal, aún sin resolver, no repararía totalmente los daños causados. El 2 de julio de 2003, una formación de tres jueces del Tribunal constitucional declaró la denuncia inadmisible, precisando que el Tribunal constitucional solo es competente si el caso en cuestión no es competencia de otra autoridad y que no se le permite otorgar satisfacción equitativa por daño moral salvo si el caso forma parte de su competencia por razón de la materia. Ahora bien, estiman que la cuestión relevante en el caso es saber si los agentes que se habían ocupado del caso de la demandante habían actuado de acuerdo con el reglamento pertinente en estos casos. Dicho asunto va más allá de sus competencias ordinarias, además de ser objeto actualmente de un procedimiento penal en el que la demandante podía intervenir como parte perjudicada. Los jueces afirmaron que es posible remitir el caso ante el tribunal civil, añadiendo que, en estos casos, las posibilidades de la demandante no se limitan a los procedimientos previstos expresamente en la ley. Califican la denuncia de la demandante de prematura, vistas las circunstancias, concluyendo que el Tribunal constitucional no es órgano competente en este proceso. Sin embargo, el juez que presidió la formación no comparte la opinión de la mayoría y emite un voto disidente, en el que afirma que teniendo en cuenta que su vocación prioritaria es garantizar la constitucionalidad, el Tribunal constitucional es libre de examinar las denuncias en relación con las disposiciones que estime pertinentes. En cuanto al caso en cuestión, tendría que plantearse principalmente desde el derecho a la vida, valorando especialmente las obligaciones positivas inherentes al respeto de dicho derecho. Al contrario de los otros jueces, opina que la demandante no disponía de ningún recurso ante los tribunales civiles o penales que le permitiera solicitar y obtener una reparación satisfactoria y suficiente con el daño moral supuestamente sufrido, y es en este aspecto en el que establece un incumplimiento a las obligaciones positivas en cuestión. Destaca el hecho de que ni siquiera los otros jueces de la formación han determinado de una manera clara cual sería el recurso que le permitiría a la demandante obtener dicha reparación. Concluye que el principio de subsidiariedad de la competencia del Tribunal constitucional formulado en el artículo 127 de la constitución tendría que interpretarse desde una posición más flexible teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Considerando que, en el caso en cuestión, el Tribunal Constitucional sería la única autoridad a la cual la demandante podía dirigir su petición de indemnización por daños morales, establece que, dado que el dirigirse a otras instancias no le permitiría obtener la reparación total exigida por la demandante, no se debería interponer un obstáculo a la evaluación del caso en el seno del Tribunal Constitucional.
Segundo procedimiento ante el Tribunal constitucional
El 26 de febrero de 2004 la demandante, representada por un abogado, presenta ante el Tribunal Constitucional un nuevo recurso contra la comisaría central. Vuelve a presentar los argumentos que había adelantado en el primer recurso, añadiendo que el procedimiento penal se había cerrado sin haber logrado resultado positivo alguno en relación con las denuncias que había presentado. Sostiene que no le quedaba ninguna autoridad contra la que presentar un recurso por los presuntos daños morales que había sufrido, motivo por el que se vuelve a presentar ante el Tribunal Constitucional para que se examine el fondo del asunto. La demandante alega la violación del derecho a la vida de sus hijos (artículo 15 apartado 1 y 2 de la Constitución y artículo 2.1 del Convenio) y un incumplimiento del derecho a la protección de su integridad personal y de su vida privada (artículo 16.1 de la Constitución), del derecho a la protección contra la intromisión injustificada en su vida privada y familiar (artículo 19.2 de la Constitución), del derecho a la protección jurídica (artículo 46.1 de la Constitución), del derecho a su seguridad (artículo 5 del Convenio) y del derecho al respeto a su vida privada y familiar (artículo 8 de la Convenio). El 8 de septiembre de 2004 el Tribunal Constitucional declara inadmisible la denuncia del 26 de febrero de 2004 al no considerarse competente para conocer de la misma. Estima que las principales preguntas que se plantearon durante la vista, en especial la que concierne las supuestas actuaciones ilícitas causantes del daño a la demandante y la relacionada con la determinación de las responsabilidades correspondientes fueron juzgadas por los tribunales ordinarios. Se cuestionan especialmente si la pregunta relativa a la supuesta infracción relacionada con los hechos de los que se queja la demandante se puede juzgar en el marco de un procedimiento penal. El Tribunal Constitucional señala que, en el procedimiento penal relacionado con este caso, la demandante no se presentó como parte civil, lo que le hubiese conferido un conjunto de derechos procesales que habrían influido en el desarrollo del proceso. Según los jueces, la competencia exclusiva de las jurisdicciones penales en esta materia implica que el Tribunal Constitucional solo puede intervenir en el caso de que dichas jurisdicciones hubiesen actuado claramente de manera arbitraria. No obstante, la demandante no presenta argumento alguno en relación con este hecho. Además, la denuncia contra el incumplimiento de la comisaría central en noviembre y diciembre de 2002 por no haber tomado las medidas necesarias no se presentó en el plazo legal de dos meses. Por otro lado, la demandante no autoriza a actuar ni en un su nombre ni en el de sus difuntos hijos con relación a una presunta violación del derecho a la vida. Finalmente, en cualquier caso, el segundo recurso es parcialmente inadmisible en la medida en la que hace referencia a cuestiones ya contestadas en la decisión del 2 de julio de 2003 que tenía autoridad de cosa juzgada.
EL DERECHO Y LA LEGISLACIÓN INTERNA APLICABLE
La protección de la integridad personal
Las disposiciones relativas a la protección de la integridad personal que figuran en los artículos 11 y siguientes del código civil se resumen en la decisión presentada en el caso presente el 13 de junio de 2006. También son aplicables las resoluciones judiciales que se añaden posteriormente. En el caso presentado ante el tribunal del distrito de Nitra (caso nº 10C 142/2002), una madre solicita una indemnización económica por el supuesto daño moral que ha sufrido tras la muerte de su hija. Se apoyaba en la condena anterior por homicidio involuntario a un conductor que había atropellado a su hija.
En la sentencia del 15 de mayo de 2006, el tribunal del distrito reconoce el daño moral de la demandante y le otorga una indemnización que asciende a 200.000 coronas eslovacas. En un caso presentado ante el tribunal del distrito de Poprad (caso nº9C 688/2002), la Sra. M. acusa al estado, representado por la policía, de un incumplimiento del deber de protección a la integridad personal, en relación con la muerte de su marido, respaldándose en una ordenanza penal (trestný rozkaz) de este mismo tribunal con fecha del 18 de octubre del 2000, en la que se había declarado culpable a un policía por homicidio involuntario en virtud del artículo 224 apartados 1 y 2 del código penal por no haber vigilado su arma reglamentaria como es debido y así haber evitado que el interesado se hiciese con ella y acabase con su vida.
La Sra. M. solicitó una indemnización económica por el supuesto daño moral que tanto ella como su difunto marido habían sufrido. La demandante retiró la denuncia para volver a presentarla en su nombre y en el nombre de la hija de su marido, la Srta. M.
En la sentencia del 31 de mayo de 2006, el tribunal del distrito autoriza la retirada de la denuncia de la Sra. M. y abandona las diligencias en el ámbito de la primera denuncia. Al mismo tiempo, rechaza la denuncia en nombre de la Srta. M. por los siguientes motivos: por no ser el Estado contra el que se tendría que querellar puesto que la policía cuenta con personalidad jurídica y tiene su propia responsabilidad, porque el caso ya había prescrito y debido a que la Srta. M., que tenía 10 años en el momento de los hechos, no había tenido prácticamente contacto con su padre por lo que según los jueces no había sufrido traumatismo alguno. El caso está aún abierto.
El código de procedimiento penal (ley nº 141/1961 en vigor en el momento de los hechos)
En virtud del artículo 2 apartado 3 y 4, el ministerio fiscal tiene la obligación de perseguir todas las infracciones penales de las que tenga conocimiento, salvo norma en contrario contenida en una ley o en un tratado internacional. Las autoridades que intervengan en el proceso de enjuiciamiento: la policía, los investigadores, la fiscalía y los tribunales, están obligados a actuar por iniciativa propia. Si una denuncia no contiene información que excluya la posibilidad de que se haya cometido una infracción penal y en ausencia de circunstancias particulares, la policía o los investigadores, según corresponda, realizarán un enjuiciamiento penal de inmediato (artículo 160.1).
El código penal (ley nº 140/1961 en vigor en el momento de los hechos)
El concepto de tentativa de delito se define en el artículo 8. Se dice que se ha cometido una tentativa de delito si el autor, en su intento de cometer una infracción penal, realiza una acción peligrosa para la sociedad, pero finalmente no tiene lugar, aunque la intención era de llevarla a cabo. La tentativa de infracción se castiga con la misma pena que la propia infracción.
La ley de 1993 sobre los servicios policiales (ley nº 171/1993 en su versión modificada)
Esta ley regula la organización y los poderes en el seno de la policía. En virtud del artículo 2.1 a, b y d, la policía tiene como misión el proteger los derechos y libertades fundamentales, la vida, la salud, la seguridad y los bienes de las personas; investigar las infracciones penales; encontrar a los culpables y evaluar las denuncias penales y otras demandas de apertura de procedimientos penales. En virtud del artículo 9, un policía en servicio o incluso sin estarlo, salvo en circunstancias especiales, está obligado a intervenir si se está cometiendo una infracción penal o si existe un peligro inmediato a la vida, la integridad física o sobre los bienes de una persona.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA EXCEPCIÓN PRELIMINAR DEL GOBIERNO
En el momento del examen, el gobierno afirma que la demandante tendría que haber iniciado una acción por violación de la integridad personal en virtud de los artículos 2 y 8 del Convenio, y al no haber ejercido esta vía judicial, no agota las vías de recursos internos conforme al artículo 35.1 del Convenio. En apoyo de este argumento, hace referencia a las decisiones judiciales recientes mencionadas en los párrafos 34 y 35 para demostrar que la demandante, en teoría, podría haber iniciado una acción de este tipo y al no haberlo hecho, su recurso se declara inadmisible. La demandante rebate este argumento, señalando que, según la práctica habitual y la doctrina, para que una acción de violación de la integridad personal sea declarada como admisible, tiene que atentar contra la dignidad y la condición social del interesado, algo que no ocurría en el asunto en cuestión. Además, destaca que las recientes decisiones a las que hace referencia el gobierno no eran definitivas. El Tribunal señala que en el momento en el que se realizó el examen de admisibilidad del caso, se procedió a un examen completo sobre la cuestión de la eficacia, desde la perspectiva del artículo 35.1 del Convenio en relación con una acción contra la integridad personal. Concluye afirmando que no existe jurisprudencia suficientemente establecida en asuntos similares al de la demandante para demostrar que la posibilidad de obtener una reparación de un daño moral utilizando el recurso en cuestión tuviese suficiente validez y pudiese responder a las perspectivas de éxito razonables tal y como lo recogía la jurisprudencia de los órganos del Convenio en dichos casos. El Tribunal observa en la fase de examen de la admisibilidad que ni la posición de la doctrina ni la práctica judicial habían escasamente evolucionado en el emprendimiento de acciones contra la integridad personal.
Los hechos que dan lugar al presente caso tuvieron lugar en 2002. Las decisiones citadas por el gobierno datan de 2006 (véase los párrafos 34 y 35 anteriormente indicados), por lo que se presentaron después del periodo en cuestión, lo que se reduce notoriamente la pertenencia que estas podrían tener en relación con el presente asunto (véase, por ejemplo, V. c. Reino Unido [GC], nº 24888/94, párrafo 57, TEDH 1999-IX).
Además, hay que destacar que las decisiones judiciales de 2006 fueron promulgadas por jurisdicciones de rango inferior. Nada hace indicar que las jurisdicciones superiores las hayan examinado y que hayan adquirido el carácter de definitivas.
A la vista de los hechos expuestos, el Tribunal no ve motivo alguno para apartarse de su decisión del 13 de junio de 2006 sobre el presente caso en relación con la eficacia de una acción contra la integridad personal según el artículo 35.1 del Convenio. Por consiguiente, la excepción preliminar del gobierno debe desestimarse.
SOBRE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL CONVENIO.
46. La demandante se queja de que el Estado no ha protegido de manera adecuada la vida de sus dos hijos y alega una violación del artículo 2 del Convenio, el cual dice en su parte pertinente como sigue:
“1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley (…)”
47. Con respecto a las conclusiones de las jurisdicciones penales, el gobierno reconoce que la inacción de las autoridades internas al no haber tomado las medidas necesarias para proteger la vida de los hijos de la demandante infringe el artículo 2 del Convenio.
Sin embargo, destaca que la Inspección de servicios ha iniciado una investigación más exhaustiva en este sentido y que los responsables han sido enjuiciados y debidamente sancionados.
48. La demandante se remite a las observaciones anteriores y mantiene su denuncia, señalando especialmente que los servicios policiales tenían la obligación de proteger la vida de sus hijos y que han faltado a su deber. Estima que tendrían que haber considerado como una infracción penal las amenazas de su difunto marido, investigar dichas amenazas y emprender acciones legales por iniciativa propia.
49. El Tribunal recuerda que la primera frase del artículo 2.1 obliga al Estado no solamente a abstenerse de cualquier provocación de muerte de manera voluntaria e irregular, sino también a tomar las medidas necesarias para asegurar la protección de la vida de las personas bajo su jurisdicción (véase L.C.B. c. Reino Unido, 9 de junio de 1998, Recopilación de sentencias y decisiones 1998-III, párrafo 36). Esto implica que el Estado tiene el deber primordial de asegurar el derecho a la vida. Para ello, tiene que adoptar una legislación penal exhaustiva para evitar que se comentan infracciones contra las personas, apoyándose en un mecanismo de aplicación creado con el fin de prevenir, reprimir y sancionar las violaciones. Esto quiere decir que en ciertas circunstancias debe encargar a las autoridades la obligación de tomar medidas prácticas preventivamente para proteger al individuo en peligro por las actividades delictivas de terceros (véase Osman c. Reino Unido, 28 de octubre de 1998, Recopilación 1998-VII, párrafo 115).
50. A la vista de las dificultades que encuentra la policía para ejercer sus funciones en las sociedades contemporáneas, la imprevisibilidad del comportamiento humano y las decisiones operacionales que se tienen que tomar en cuanto a prioridades y recursos, es necesario el interpretar esta obligación positiva evitando que las autoridades sostengan una carga insostenible o excesiva. Por lo tanto, toda presunta amenaza contra la vida no obliga a las autoridades a tomar medidas concretas para prevenir que esta se concretice, según lo recogido en el Convenio. Para que podamos hablar de una obligación positiva, las autoridades tendrían que estar al corriente de la presencia de una amenaza real e inmediata sobre la vida de una persona provocada por los actos criminales de un tercero y no haber tomado, dentro del marco de sus responsabilidades, las medidas necesarias y razonables para atenuar este riesgo (ibidem, párrafo 116).
51. A la hora de valorar el alcance de estas obligaciones positivas en virtud del artículo 2 del Convenio, es necesario tener en cuenta el deber de asegurar una protección concreta y efectiva de los derechos y libertades según el instrumento recogido en el artículo 1 e impuesto a los estados contratantes (véase, mutatis mutandis, Mc Cann y otros c. Reino Unido, 27 de septiembre de 1995, serie A nº 324, apartados 146 y 147).
52. En cuanto a los hechos ocurridos en este caso, hay que destacar que el artículo 2.1 a y b de la ley de 1993 sobre los servicios policiales indica que una de las misiones principales de la policía es proteger los derechos y libertades fundamentales, la vida y la salud. La policía era conocedora de la situación de la familia de la demandante, tras varias conversaciones con ella y sus allegados en noviembre y diciembre de 2002, concretamente la desarrollada el 2 de noviembre de 2002 (llamadas de urgencia), en las que la demandante expresa graves alegatos de maltrato físico y psicológico de larga duración, golpes violentos con un cable eléctrico y amenazas con un arma de fuego en la mano.
53. Frente a la situación de la demandante, la policía tiene el deber, en virtud de las disposiciones recogidas en el Código Procesal Penal y las obligaciones de servicio, de respetar un cierto número de obligaciones precisas como recopilar y registrar debidamente la denuncia de la demandante, iniciar una investigación y un proceso penal de manera inmediata contra el marido de la demandante, supervisar adecuadamente las llamadas de urgencia y advertir al equipo de la situación y tomar las medidas adecuadas como respuesta a las afirmaciones de la demandante con respecto al arma y a las amenazas emitidas por su marido.
54. No obstante, las jurisdicciones internas han establecido que los policías no habían cumplido con sus obligaciones. Al contrario, uno de los policías ayudó a la demandante y a su marido a modificar la denuncia penal depositada por la interesada el 2 de noviembre de 2002, por lo que los hechos imputados fueron tratados como un delito menor sin recurrir a otra medida. Como concluye el Tribunal supremo en la decisión del 29 de septiembre de 2004, estos incumplimientos tuvieron como consecuencia directa la muerte de los hijos de la demandante (párrafos 18, 21 y 25 anteriormente enunciados).
55. A la luz de lo anterior y de los elementos identificados por el gobierno, el Tribunal determina una violación del artículo 2 del Convenio en los hechos expuestos.
SOBRE EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO.
59. Además, la demandante alega que le ha sido imposible el presentar una petición de indemnización por daños morales. Concretamente, invoca el artículo 13 junto con los artículos 2 y 8 del Convenio. A tenor del artículo 13:
“Toda persona víctima de una infracción de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo frente a una instancia nacional, incluso en el caso en el que la infracción la haya provocado una persona en el ejercicio de sus funciones oficiales”.
Recurso efectivo con respecto al derecho a la vida
60. Según el gobierno, la demandante cuenta con un recurso que cumple los términos del artículo 13 del Convenio. Para apoyar esta afirmación, remite a la conclusión del Tribunal Constitucional que estima no estar en disposición de evaluar el caso al estar bajo la competencia de las jurisdicciones ordinarias - penales y civiles. Señala que la demandante no se ha constituido como parte civil durante el proceso penal, a pesar de los derechos procesales que ello le hubiese otorgado. Además, el Gobierno sostiene que la demandante podría haber solicitado una eventual reparación por daños morales iniciando una acción contra la integridad personal y remite a los argumentos que se avanzaron en la excepción preliminar (véase más arriba).
61. La demandante se muestra en desacuerdo, enfatizando el hecho de que el fin del proceso penal era determinar la responsabilidad de los policías acusados y no el examinar sus peticiones en cuanto a la presunta violación de los derechos humanos. Sostiene la imposibilidad de una acción por violación de la integración personal en su caso y estima exagerado el hecho de tener que desarrollar la jurisprudencia existente para actuar frente una acción de este tipo, más allá de su empleo actual, apoyándose en una interpretación tan audaz como la emitida por el Gobierno.
62. El Tribunal recuerda que el artículo 13 garantiza la existencia en el derecho interno de un recurso que permita hacer prevalecer los derechos y libertades incluidos el Convenio. Como consecuencia, este artículo exige la presencia de un recurso interno que habilite la evaluación del contenido de una “queja defendible” basada en el Convenio, así como ofrecer la compensación adecuada, incluso en el caso en el que los estados contratantes cuenten con un cierto margen en cuanto a la forma en la que va a hacer frente a las obligaciones contenidas en dicha disposición. El alcance de la obligación cambia en función de la índole del perjuicio del demandante en base a lo recogido en el Convenio. No obstante, el recurso exigido por el artículo 13 tiene que ser “efectivo” tanto en la práctica como en derecho, en el sentido en el que su ejercicio no deba verse obstaculizado de manera injustificada por los actos u omisiones de las autoridades del estado demandado (Aksoy c. Turquía, 18 de diciembre de 1996, Recopilación 1996-VI, párrafo 95 y Aydan c. Turquía, 25 de septiembre de 1997, Recopilación 1997-VI, párrafo 103).
63. En base a los elementos presentes en el caso en cuestión, el Tribunal concluye con la responsabilidad del estado demandado a efectos de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio por no haber intervenido en el proceso para proteger la vida de los hijos de la demandante. La denuncia articulada por la interesada a este respecto es por tanto “defendible” a efectos del artículo 13 junto con el artículo 2 del Convenio (Boyle y Rice c. Reino Unido, 27 de abril de 1988, serie A nº131, párrafo 52).
64. La demandante sostiene que no le ha sido posible el obtener una reparación por daño morales. La cuestión reside en evaluar si esto es posible o no en este contexto en virtud del artículo 13. El Tribunal acuerda una satisfacción justa donde corresponda y reconoce el dolor, el estrés, el sufrimiento y la frustración requieren una reparación adecuada en concepto del daño moral causado. Vuelve a declarar que en caso de infracción de los artículos 2 y 3 del Convenio -siendo estas las disposiciones de mayor importancia del Convenio- la reparación del daño moral que nace de dicha infracción debe en principio lograrse mediante los recursos puestos a disposición (Kennan c. Reino Unido, nº27229/95, párrafo 130 TEDH 2001-III).
65. En el caso en cuestión, el Tribunal concluye que en este caso la demandante tendría que haber tenido la posibilidad de solicitar una indemnización por los supuestos daños morales que han sufrido tanto ella como sus hijos por la muerte de estos. Se desprende de la conclusión que precede relativa a la excepción preliminar del gobierno, que la acción por violación de la integridad de la persona no le brindaba esa posibilidad.
Por lo tanto, se constituye una infracción del artículo 2 y 13 del Convenio.
(…)
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD
1. Rechaza la excepción preliminar del Gobierno;
Resuelve que se ha producido violación del artículo 2 del Convenio;
3. Resuelve que se ha producido violación del artículo 13 del Convenio junto con el artículo 2,
(…)
Hecho en inglés, comunicado posteriormente por escrito el día 31 de mayo de 2007, en aplicación del artículo 77 apartados 2 y 3 del reglamento.
Lawrence EarlyNicolas Bratza
Secretario Presidente
Full & Egal Universal Law Academy