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SECCIÓN QUINTA
ASUNTO KOVATCH c. UCRANIA
(Demanda no 39424/02)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
7 febrero 2008
DEFINITIVA
07/05/2008
En el asunto Kovach contra Ucrania
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta) constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Peer Lorenzen, Presidente, Karen Jungwiert, Volodymyr Butkevych, Margarita Tsatsa-Nikolovska, Javier Borrego Borrego, Renate Jaeger, Mark Villiger, así como por Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección,
Secretaria de Sección,
Después de haber deliberado en privado el 15 de enero de 2008,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 39424/02) dirigida contra Ucrania que un ciudadano ucraniano, señor Mykola Mykolayovich Kovach («el demandante»), había presentado el 17 de octubre de 2002 ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. El demandante estuvo representado por la señora N. Petrova, abogada colegiada en Kyiv. El Gobierno ucraniano («el Gobierno») estuvo representado por su agente, el señor Yuriy Zaytsev.
3. El 14 de febrero de 2006, el Tribunal decidió comunicar la demanda al Gobierno. Asimismo, decidió en aplicación del artículo 29.3 del Convenio dictaminar al mismo tiempo la admisibilidad y fundamentos de la misma.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
Origen de los hechos de las alegaciones del demandante
4. El demandante se presentó como candidato a las elecciones parlamentarias de 31 de marzo de 2002 para el escaño del Distrito electoral núm. 72, en la región de Zakarpattya ( Одномандатний виборчий округ № 72).
5. Entre los candidatos inscritos en este distrito se encontraba el señor G., quien, en aquel momento, ocupaba el puesto de Director de la Administración estatal del Distrito de Beregovo, en la región de Zakarpattya ( Берегівська державна адміністрація Закарпатської області).
6. El 13 y el 28 de marzo de 2002, los periódicos locales, en lengua húngara, Bereginfo y Karpati Igaz Szo publicaron el siguiente llamamiento a los votantes:
«Creemos firmemente que cualquiera que honre (al señor G.) con su apoyo el domingo, puede hacerlo con la conciencia tranquila, depositando toda su fe y confianza en él para asegurar el mejor futuro posible a nuestro país. Es el único candidato que respeta todos nuestros intereses y es capaz de representar y defender estos intereses hasta el final. Es un hombre de acción que nunca abusará de tu confianza en él y que hará todo lo posible para mantener el apoyo total de sus votantes en el futuro».
7. Este llamamiento iba seguido de un gran número de firmas, incluidas las de la señora D., secretaria de la Comisión Electoral del Distrito núm. 72 ( Окружна виборча комісія) y del señor O., Presidente de esa misma Comisión Electoral.
8. El 31 de marzo de 2002, se celebraron las elecciones parlamentarias. Durante la jornada electoral, un observador de la división electoral núm. 14 del Distrito núm. 72, actuando en representación del señor G., redactó un informe ( акт) afirmando que había presenciado cómo una persona desconocida depositaba varias papeletas (creía que habían sido siete) en la urna. El informe iba firmado por dos votantes. Los observadores enviados por el señor G. a las divisiones núms. 45 y 58 redactaron informes similares con incumplimientos de la Ley electoral, afirmando que habían visto, respectivamente, cinco y diez papeletas siendo introducidas en la urna de manera ilegal.
9. Según los primeros resultados generados por el sistema informático, el demandante había obtenido 33.567 votos, y 33.524 su principal oponente, el señor G. En la división electoral núm. 14, el demandante obtuvo 537 y el señor G. 291 votos de los 1.570 votos totales. En la división núm. 45, de 1.244 votantes, 711 habían votado a favor del demandante y 372 de su oponente. En la división núm. 58, de 830 votos, 475 eran a favor del demandante y 219 del señor G. En la división núm. 67, de 1.480 votantes, 765 habían votado a favor del demandante y 387 de su oponente. En total, en estas cuatro divisiones, el demandante había obtenido 2.488 votos, contra 1.269 que había obtenido el señor G.
10. Mediante decisión núm. 36, de 2 de abril de 2002, la Comisión Electoral del Distrito núm. 72, basándose en los informes citados anteriormente, declaró nulos los resultados de las divisiones núms. 14, 45 y 58 al haber infringido gravemente la Ley electoral. También se estableció que en la noche del 1 de abril de 2002, tras haber finalizado las votaciones y el recuento, los miembros de la Comisión Electoral de la división núm. 67 habían abierto ilegalmente el colegio electoral ya clausurado y habían recogido las actas de votación originales y varias papeletas nulas. Al día siguiente el Presidente de esa división de la Comisión Electoral presentó esas actas y las papeletas ante la Comisión Electoral del Distrito núm. 72. No se dio ninguna explicación por estas acciones. Por tanto, los resultados de la división núm. 67 también se invalidaron. En la misma fecha, el demandante recurrió esta decisión de la Comisión Central Electoral ( Центральна виборча комісія, a partir de ahora «la CEC»).
11. Mediante decisión núm. 37, la Comisión Electoral del Distrito núm. 72, anunció los resultados finales, según los cuales el demandante había obtenido 31.079 votos contra 32.255 que había obtenido el señor. G. Este resultado correspondía a lo que recogía el acta de escrutinio citada anteriormente, tras deducir los votos de las divisiones 14, 45, 58 y 67. El señor G. fue, por consiguiente, declarado miembro electo del Parlamento en este Distrito.
Procedimiento relativo a la anulación de la votación de las cuatros divisiones electorales
12. El 3 de abril de 2002, los Presidentes y miembros de las Comisiones Electorales de las divisiones 14, 45, 58 y 67 enviaron declaraciones al Presidente del CEC diciendo que ninguno de los observadores oficiales había señalado incumplimiento alguno de la Ley electoral durante la jornada electoral o el recuento, y que los documentos presentados por observadores denunciando irregularidades habían sido redactados tras el recuento, «cuyo resultado no favorecía a uno de los candidatos».
13. Por decisión núm. 750, de 5 de abril de 2002, el CEC, como consecuencia de la demanda presentada el 2 de abril de 2002, anuló de la decisión núm. 36 e instruyó a la Comisión Electoral del Distrito núm. 72 para que dictara una decisión razonada sobre los resultados de la votación en las cuatro divisiones en cuestión. Refiriéndose al primer apartado de la sección 70 de la Ley de Elecciones al Parlamento, el CEC observó que la decisión impugnada no había sido debidamente razonada y que no había pruebas concluyentes de las irregularidades alegadas ni de la alegación de que el número de votos depositados ilegalmente habían excedido el diez por ciento de los votos obtenidos en cada división electoral.
14. Reunida 6 de abril de 2002, la Comisión Electoral del Distrito núm. 72, por una mayoría de nueve votos contra dos, con tres abstenciones, adoptó las decisiones núms. 40 y 41, a través de las cuales las votaciones de las divisiones electorales núms. 14, 45, 58 y 67 fueron anuladas con los mismos razonamientos anteriores. En estas decisiones, la Comisión señaló que el apartado duodécimo de la sección 72 de la Ley de Elecciones al Parlamento permitía declarar una votación nula a causa de «otras circunstancias que hacen imposible establecer los resultados de la expresión de los deseos de los electores», además de las enumeradas en la sección 70 de dicha Ley. Asimismo, la Comisión señaló que como la sección 72 no detallaba estas «otras circunstancias», el asunto recaía en su exclusiva competencia. Finalmente, la Comisión Electoral del Distrito núm. 72 concluyó que las irregularidades que habían hecho constar y las señaladas por los observadores, podrían considerarse como «otras circunstancias» que hacen imposible establecer los deseos de los electores.
15. El 9 de abril de 2002, el demandante presentó un recurso cuestionando las decisiones núms. 40 y 41 de 6 de abril de 2002. Declaró que la Comisión Electoral del Distrito núm. 72, no había seguido las instrucciones dadas por la CEC en su decisión de 5 de abril de 2002, relativa a la necesidad de motivar suficientemente.
16. Mediante decisión núm. 858, de 12 de abril de 2002, la CEC rechazó el recurso del demandante de 9 de abril de 2002 basándose en que, de acuerdo con la sección 72 de la Ley de Elecciones al Parlamento, el establecer la existencia de «otras circunstancias» que ocasionaran la anulación de la votación correspondía a la Comisión Electoral del Distrito.
17. El demandante interpuso un recurso de apelación contra esta decisión ante el Tribunal Supremo, el cual, en una Sentencia de 24 abril 2002, confirmó el fallo de la CEC, incluyendo lo referente a la competencia exclusiva de las Comisiones Electorales de Distrito de establecer las «otras circunstancias» estipuladas en la sección 72 de la Ley de Elecciones al Parlamento.
Procedimiento relacionado con el resto de los supuestos incumplimientos de la Ley electoral
18. El 3 de abril de 2002, el señor V, observador por parte del demandante, en presencia de los observadores de otros candidatos y del Presidente y dos miembros de la Comisión Electoral del Distrito núm. 72, redactó un informe alegando irregularidades en el cumplimiento de la Ley electoral. De acuerdo con los autores, las condiciones en la oficina de la Comisión Electoral situada en la base del edificio de la Administración del Estado de Beregovo, no era adecuada para asegurar que las papeletas fueran guardadas de manera segura y sin tocar; en concreto, alegaron que las puertas y los archivadores no habían sido cerrados, y que una de las puertas nunca había tenido cerradura.
19. El 5 de abril de 2002, el demandante presentó un recurso ante la CEC cuestionando la decisión núm. 37, de 2 de abril de 2002, que anunció al señor G. como el ganador de las elecciones en el Distrito núm. 72.
20. El 7 de abril de 2002, tras la decisión núm. 750 de la CEC (véase apartado 13 supra), se llevó a cabo un recuento de los votos en las divisiones electorales núms. 14, 45, 58 y 67. Tras el recuento, la Comisión Electoral del Distrito núm. 72 expidió un acta de votación detallada, fechada el 7 de abril de 2002, presentando los resultados de la votación en el Distrito, que repetía los establecidos en su decisión núm. 37.
21. El mismo día, un miembro de la Comisión Electoral del Distrito, junto con dos observadores de dos candidatos no ganadores, prepararon un memorando, dirigido a la CEC, alegando que los paquetes que contenían las papeletas no habían sido sellados por la Comisión Electoral de la división núm. 67, que algunas de las papeletas resultaron dañadas y que, en vista de estos factores, el acceso a las papeletas por terceras partes antes del recuento no podía ser descartado.
22. El 14 de abril de 2002, la Comisión Electoral del Distrito núm. 72 redactó el acta de votación corregida (véase apartado 27 infra) presentando los resultados de la jornada electoral.
23. En la misma fecha, el Vicepresidente y tres miembros de la Comisión Electoral de la división núm. 67, redactaron un memorando dirigido a la CEC, en el que establecían que, incumpliendo la Ley, el Vicepresidente y el Secretario de la Comisión Electoral del Distrito, acompañados por cuatro oficiales del Ayuntamiento y de la Administración del Estado, actuado como observadores elegidos por el señor G., fueron a sus casas pidiéndoles que firmaran el acta de votación corregida. Los firmantes del documento expresaron sus dudas sobre la precisión de las cifras expresadas en el documento de 14 de abril de 2002.
24. El 15 de abril de 2002 el acta de votación corregida fue enviada a la CEC.
25. El 16 de abril de 2002, el demandante presentó un recurso ante la CEC, solicitando que se declarara nula el acta de 14 de abril de 2002. En relación con el llamamiento a los votantes publicado el 13 y 28 de marzo de 2002 en los periódicos Bereginfo y Karpati Igaz Szo, criticó el hecho de que el Presidente y el Secretario de la Comisión se hubieran involucrado en la campaña electoral a favor de su oponente. También señaló que las condiciones en las que el material de votación fue guardado y las de la realización de la nueva acta de votación ponían en duda la precisión de los resultados de la votación obtenidos tras el recuento del 7 de abril de 2002.
26. En una carta de 18 de abril de 2002, la Comisión Electoral del Distrito núm. 72 informó a la CEC que, de acuerdo con las instrucciones del Departamento de Policía de la Región de Zakarpatiya ( ГУ МВС України в Закарпатський області), la oficina de la Comisión había sido adecuadamente protegida y que no se había producido ninguna entrada ilegal.
27. Mediante decisión del 18 de abril de 2002, la CEC examinó y rechazó los recursos presentados por el demandante los días 5 y 16 de abril de 2002. Señaló que el acta de escrutinio redactada tras el recuento de 7 de abril de 2002, no contenía algunos datos, como el número de votos nulos, y que el acta modificada de 14 de abril de 2002 había corregido este error. La CEC posteriormente señaló que la decisión núm. 37 de 2 de abril de 2002, había sido legal y válida dado que, de conformidad con el acta de votación corregida, el señor G. había obtenido el mayor número de votos. Además, no se constató indicación alguna de que el modo en el que se había organizado el recuento hubiera afectado a la precisión de los resultados de la votación. La CEC, se refirió, en este sentido, a la carta de 18 de abril de 2002 de la Comisión Electoral del Distrito núm. 72 relativo a la seguridad de su oficina. Por último, la CEC consideró que el demandante no había indicado ningún motivo dispuesto en la Ley de Elecciones al Parlamento para la dimisión del Presidente y el Secretario de la Comisión Electoral del Distrito núm. 72.
28. El demandante recurrió esta decisión ante el Tribunal Supremo, el cual, en una Sentencia dictada el 22 de abril de 2002, rechazó su recurso. Confirmó que la decisión de 18 de abril de 2002 fue tomada dentro de las competencias de la CEC y del modo prescrito por la legislación interna aplicable.
II. LEGISLACIÓN INTERNA APLICABLEConstitución de Ucrania
29. El artículo aplicable de la Constitución dispone:
Artículo 76
«... Un ciudadano que ha alcanzado la edad de veintiún años, tiene derecho a votar y, si ha residido en territorio ucraniano durante los últimos cinco años, es elegible como miembro del Parlamento...».
Ley de Elecciones al Parlamento de 18 de octubre de 2001 (en vigor en la época de los acontecimientos)
30. En el momento de los hechos, el sistema electoral ucraniano estaba gobernado por la sección 1 de esta Ley. Se basaba en un sistema proporcional mixto, donde 225 de los 450 miembros del Verkhovna Rada (el Parlamento unicameral de Ucrania) eran elegidos, uno por cada distrito electoral, por mayoría simple («el primero gana») (véase Sukhovestskyy contra Ucrania, núm. 13716/02, ECHR 2006-...) y otros 225 escaños estaban reservados para los candidatos de las listas de los partidos (véase, Melnychenko contra Ucrania, núm. 17707/02, ECHR 2004-X).
31. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley, el sistema de las comisiones electorales incluía la CEC, las comisiones de los distritos electorales y las de las divisiones electorales. Cada distrito electoral estaba formado por varias divisiones.
32. El artículo 29 de la Ley disponía que los candidatos a las elecciones estaban autorizados a recurrir las decisiones, acciones y omisiones de las comisiones electorales ante las comisiones electorales superiores o ante los tribunales. La Comisión Electoral superior, tras una solicitud, una decisión del Tribunal o por propia iniciativa, rechazar la decisión de una comisión inferior e incluso dictar una nueva decisión u obligar a la comisión en cuestión a reconsiderar el tema. Decisiones, actos y omisiones de la CEC podían ser recurridas ante el Tribunal Supremo.
33. El artículo 70 de la Ley determinaba el procedimiento a seguir para que la Comisión Electoral declarara nula la votación de su división electoral.
El apartado 1 de este artículo disponía:
«La Comisión Electoral de una división podría declarar nula la votación de la división en el caso de que un incumplimiento de esta Ley haga imposible establecer los resultados de la expresión del deseo de los votantes. La Comisión Electoral de una división podría declarar nula la votación sólo en las siguientes circunstancias:
1. Si ha sido probado que se han cometido irregularidades en el momento del voto (depositar una papeleta en la urna por una persona distinta que la que la ha emitido; los votos de las personas que no tienen derecho a votar; los votos de las personas que no están incluidas en el censo electoral de la división electoral pertinente o de personas que han sido incluidas erróneamente en esas listas, varios votos de una sola persona) y el número de votos fraudulentos excede del 10% del total de votos.
2. Si una urna ha sido dañada o destruida de manera que es imposible determinar cuál era el contenido de las papeletas depositadas, y cuando el número de papeletas dañadas excede del 10% del total de los votos.
3. Si el número de las papeletas depositadas excede del número de votantes en un 10% o más».
34. El artículo 72 de la Ley regulaba el procedimiento para que las comisiones de los distritos examinaran las actas de votación emitidas por las comisiones de división.
El apartado 12 de esta sección dispone:
«Si la Comisión Electoral de un distrito prueba la existencia de las circunstancias enumeradas en el apartado 1 de la sección 70 o de otras circunstancias que van a hacer imposible determinar los deseos de los votantes en la división, deberá declarar nula la votación de la división en cuestión».
35. La Ley de Elecciones al Parlamento de 2004 (modificada el 7 de julio de 2005), dispone la representación proporcional en las elecciones. El artículo 90 de la Ley de 2004, mantiene la potestad de las comisiones electorales de las divisiones para declarar nula una votación si el número de votos fraudulentos excede del 10% del total de votos. El artículo 92 dispone que, tras el recuento, las comisiones de los distritos electorales están autorizadas a anular la votación en una división electoral si las circunstancias expuestas en la sección 90 han sido establecidas, o si se ha actuado intencionadamente interfiriendo erróneamente en el trabajo de los miembros de las comisiones electorales o de los observadores de los candidatos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.ALCANCE DEL ASUNTO
36. El Tribunal observa que tras la comunicación del recurso al Gobierno demandado y en respuesta a las alegaciones del Gobierno en cuanto a la admisibilidad y los fundamentos de la demanda, el demandante presentó otras, alegando que durante la campaña electoral el demandante y sus seguidores y él mismo habían sido constantemente hostigados por las autoridades. El demandante también alega que su principal oponente, el señor G., había utilizado su cargo de Director de la Administración del Estado del Distrito de Bergovo para influenciar en la campaña y en los resultados de las elecciones.
37. El Gobierno no hizo comentario alguno.
38. Bajo el punto de vista del Tribunal, las nuevas alegaciones están relacionadas, en un sentido amplio, con el presente asunto, pero no desarrollan lo solicitado en de la demanda inicial presentada ante el Tribunal, que se limita a la supuesta injusticia en el procedimiento de recuento en el Distrito núm. 72, durante las elecciones parlamentarias de 2002. El Tribunal considera, sin embargo, que no es apropiado ahora tratar separadamente estas cuestiones en el contexto de la presente demanda (véase, inter alia, Piryanik contra Ucrania, num. 75788/01, ap. 20, de 19 abril 2005, y Lyashko contra Ucrania, núm. 21040/02, ap. 29, de 10 agosto 2006.
II.SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL PROTOCOLO NÚM. 1
39. El demandante denunció que las condiciones en las que se habían desarrollado las elecciones en el Distrito núm. 72, no aseguraban la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo. En concreto, mencionaba la anulación de las votaciones de las Divisiones núms. 14, 45, 58 y 67, y la supuesta injusticia del posterior recuento. Además denunció que el Director y el Secretario del Distrito electoral habían hecho un llamamiento a los votantes en un periódico local, que evidencia su falta de imparcialidad. Invocó al artículo 3 del Protocolo núm. 1, que dispone:
«Derecho a elecciones libres. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo».
A.Admisión
40. El Gobierno argumentó que el demandante no había agotado los recursos internos como requiere el artículo 35.1 del Convenio. Aunque el Convenio y sus Protocolos constituyen una parte de la legislación de Ucrania, el demandante nunca antes había presentado demandas ante la CEC o el Tribunal Supremo por la violación de las disposiciones del Convenio.
41. El demandante no estaba de acuerdo.
42. La norma de agotar los recursos internos, generalmente requiere que las demandas que tengan la intención de presentarse posteriormente a nivel internacional, deben haber sido tratadas previamente ante los tribunales internos, al menos sobre el fondo y en cumplimiento de los requisitos formales y de los límites temporales establecidos en la legislación interna (véase Azinas contra Chipre [GC], núm. 56679/00, ap. 38, ECHR 2004-III). Es indiscutible que el demandante recurrió la anulación de la votación en las divisiones electorales núms. 14, 45, 58 y 67 y la supuesta injusticia del recuento de 7 de abril de 2002 ante la CEC y posteriormente ante el Tribunal Supremo. Por tanto, estas cuestiones habían sido plenamente planteadas ante las autoridades judiciales internas. El Gobierno no había mencionado la existencia de una norma interna que requiriese referirse al Convenio, ni había señalado que el exámen o la resolución del asunto hubiera sido distintas si el demandante hubiera invocado el artículo 3 del Protocolo núm. 1 del Convenio habría afectado al dictamen o resultado del asunto ante la CEC o el Tribunal Supremo. El Tribunal, por tanto, considera que la demanda fue debidamente planteada ante las autoridades internas y rechaza la objeción.
43. El Tribunal considera que estas demandas no carecen manifiestamente de fundamento considerando el artículo 35.3 del Convenio. Señala asimismo que éstas no se enfrentan a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Cabe pues admitirlas.
44. En cuanto a la demanda presentada sobre la publicación en un periódico local del llamamiento a los votantes por parte del Director y el Secretario de la Comisión Electoral del Distrito núm. 72, el Gobierno alegó que el demandante no había agotado los recursos internos ya que no había planteado esta demanda ante la CEC y el Tribunal Supremo. El demandante declaró que esta cuestión había sido tratada en su demanda ante la CEC de 16 de abril de 2002. Aunque la demanda se hubiera referido únicamente a este asunto, el Tribunal duda de que una demanda ante la CEC sin la posterior apelación ante el Tribunal Supremo puede ser suficiente para agotar los recursos internos. Sin embargo, basándose en los hechos del presente asunto, en el que la alegación de la parcialidad por parte del Director y Secretario de una Comisión Electoral está muy íntimamente relacionada con los otros aspectos de la demanda por la violación del derecho a elecciones libres, el Tribunal considera apropiado unir la objeción del Gobierno al fondo de la demanda. Ésta no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad, por tanto cabe admitirla.
Sobre el fondo
1.Tesis de las partes
45. El demandante denunció que había obtenido más votos que su rival, pero se le denegó el escaño en el Parlamento debido al injusto procedimiento de recuento, basado en el libre arbitrio de la Comisión Electoral del Distrito.
46. El Gobierno mantenía que no se habían producido graves violaciones de la Ley electoral durante las elecciones en el Distrito núm. 72 y que sobre las irregularidades que tuvieron lugar se informó debida y rápidamente y fueron reparadas por la CEC.
47. El Gobierno mantenía que el margen entre los dos principales candidatos, el demandante y el señor G., era muy estrecho y que incluso un puñado de votos podría inclinar la balanza. Argumentaba que el hecho de que los denominados «votos desaprovechados», un fenómeno que no era único en Ucrania y que pertenece a otros sistemas electorales, influenciaran en el resultado de las elecciones en el Distrito núm. 72 no podía ser atribuido a un fallo del Estado en «asegurar la libre expresión de opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo». El Gobierno afirmaba asimismo que la Comisión Electoral del Distrito núm. 72 había llegado a la conclusión razonable de que los incumplimientos de la Ley electoral que habían tenido lugar durante la votación en las cuatro divisiones en cuestión constituían un impedimento para poder definir los deseos de los votantes. Esta conclusión fue revisada por la CEC y el Tribunal Supremo y fue considerada legal y razonable.
2.Valoración del Tribunal
48. El artículo 3 del Protocolo núm. 1, a primera vista, difiere de los otros derechos garantizados en el Convenio y sus Protocolos, ya que está redactado en términos de obligación, para las Altas Partes Contratantes, de celebrar elecciones que aseguren la libre expresión de la opinión del pueblo, más que en términos de un derecho o libertad particular. Sin embargo, teniendo en cuenta el trabajo preparatorio del artículo 3 del Protocolo y la interpretación de la disposición en el contexto del Convenio en conjunto, el Tribunal estableció que garantiza derechos individuales, incluido el derecho al voto y a presentarse como candidato para ser elegido (véase, entre otras, Mathieu-Mohin y Clerfayt contra Bélgica, Sentencia de 2 marzo 1987, serie A núm. 113, págs, 22-23, aps. 46-51; Hirst contra el Reino Unido [núm. 2] [GC], núm. 74025/01, ap. 56-57, ECHR 2005-IX; y, más recientemente, Ždanoka contra Letonia [GC], núm. 58278/00, ap. 102, de 16 marzo 2006). Asimismo, el Tribunal consideró que este artículo garantiza el derecho individual a presentarse a las elecciones, y una vez elegido, ejercer como miembro del parlamento (véase Lykourezos contra Grecia, núm. 33554/03, ap. 50 ECHR 2006-...).
49. Los derechos garantizados por el artículo 3 del Protocolo núm. 1 son cruciales para establecer y mantener los fundamentos de una democracia efectiva regida por el estado de Derecho. No obstante, estos derechos no son absolutos. Hay espacio para «limitaciones implícitas» y se debe dar a los Estados Contratantes un margen de apreciación en este ámbito. En este campo, los Estados Contratantes gozan de un amplio margen de apreciación, siempre que ellos aseguren la igualdad en el trato para todos los ciudadanos. Es lógico que todos los votos tengan que tener necesariamente el mismo peso en relación al resultado de las elecciones o que todos los candidatos deban tener las mismas posibilidades de victoria. Por tanto, ningún sistema electoral puede eliminar «los votos desaprovechados» (ver Mathieu-Mohin y Clerfayt, citada anteriormente, ap. 54).
50. Sin embargo, corresponde al Tribunal determinar, en último recurso, si se cumplieron los requerimientos del artículo 3 del Protocolo núm. 1; hay que garantizar que dichas condiciones no reduzcan los derechos en cuestión hasta el punto de perjudicar su esencia y privarlos de su efectividad; que sean impuestos buscando un objetivo legítimo; y que los medios empleados no sean desproporcionados (véase Labita contra Italia [GC], núm. 26772/95, ap. 201, ECHR 2000-IV). Cualquier desviación del principio del sufragio universal corre el riesgo de deteriorar la validez democrática del cuerpo legislativo elegido y de las Leyes por él promulgadas. La exclusión de cualquier grupo o categoría de la población general debe, por tanto, ser reconciliable con los objetivos esenciales del artículo 3 del Protocolo núm. 1 (véase Sukhovetskyy contra Ucrania, núm. 13716/02, ap. 52, ECHR 2006-...)
51. Las alegaciones planteadas en este caso, se centraban en la manera en la que se había hecho el recuento en la circunscripción electoral en la que era candidato. En concreto, sostenía que las decisiones de declarar nulas las votaciones de las divisiones núms. 14, 45, 58 y 67 eran injustas y no razonables.
52. El Gobierno, en relación a la imposibilidad de evitar los «votos desaprovechados», sostenía que las decisiones de impugnación de la Comisión Electoral del Distrito núm. 72 pretendían eliminar el efecto perjudicial del incumplimiento de la Ley electoral en la libertad de elección de los votantes. El Tribunal duda de que la práctica consistente en descontar todos los votos de un colegio electoral donde han tenido lugar irregularidades, independientemente del alcance de la irregularidad ni del impacto del resultado del distrito en el resultado final, se puede considerar que persigue un fin legítimo, de acuerdo con los objetivos del artículo 3 del Protocolo núm. 1. Sin embargo, el Tribunal no ha sido requerido para una valoración final en este sentido, a la luz de las siguientes consideraciones.
53. El objeto y propósito del Convenio, que es un instrumento para la protección de los derechos humanos, requiere que sus disposiciones sean interpretadas y aplicadas de manera que sus estipulaciones sean prácticas y efectivas y no teóricas o ficticias (véase, por ejemplo, Partidos Comunistas Unidos de Turquía y otros contra Turquía, Sentencia de 30 enero 1998, Repertorio 1998-I, pgs. 18-19, ap. 33, y Chassagnou y otros contra Francia [GC], núms. 25088/94, 28331/95 y 28443/95, ap. 100, ECHR 1999-III).
54. En el asunto Podkolzina contra Letonia, el Tribunal reiteró que el derecho a presentarse como candidato en las elecciones, garantizado por el artículo 3 del Protocolo núm. 1 e inherente al concepto de un régimen verdaderamente democrático, resultaría ficticio si alguien pudiera ser privado de este derecho en cualquier momento arbitrariamente. En consecuencia, aunque es cierto que los Estados tienen un amplio margen de apreciación a la hora de disponer las condiciones de elegibilidad en abstracto, el principio de que los derechos deben ser efectivos requiere la consideración de que este candidato no ha podido satisfacerlas para cumplir con un número de criterios formulados para prevenir las decisiones arbitrarias. En concreto, tal consideración debe ser alcanzada por alguien que pueda proporcionar un mínimo de garantías sobre su imparcialidad. De la misma manera, la discreción de la que goza el organismo concernido no debe ser exageradamente amplia; debe estar circunscrita, con suficiente precisión por las disposiciones de la legislación interna. Por último, el procedimiento para declarar inelegible a un candidato debe asegurar una decisión justa y objetiva y evitar cualquier abuso de poder por parte de la autoridad pertinente ( Podkolzina contra Letonia, núm. 46726/99, ap. 35, ECHR 2002-II).
55. El asunto que nos ocupa no se refiere a las condiciones de elegibilidad en sí, sino a la manera en que el resultado de las elecciones fue revisado por las autoridades internas. La libertad del Estado sigue siendo amplia también en este campo, pero no puede evitar la revisión del Tribunal para valorar si una decisión fue o no arbitraria.
56. Como ejemplo, en dos casos previos, I. Z. contra Grecia (véase I. Z. contra Grecia, núm. 18997/91, decisión de la Comisión de 28 de febrero de 1994, Decisiones y Repertorios [DR]) y Babenko contra Ucrania (véase Babenko contra Ucrania [dec], núm. 43476/98, de 4 de mayo de 1999), el Convenio examinó las demandas de los candidatos no ganadores sobre la injusticia de los procedimientos electorales. Estas demandas fueron rechazadas porque, en ausencia de perjuicios reales sobre los resultados de las elecciones en cuestión, la situación demandada no equivale a una injerencia en la libre expresión del pueblo. Este enfoque, sin embargo, no puede ser aplicado en el caso actual, y el Gobierno aceptó esto en sus observaciones, ya que la anulación de la votación en las cuatro divisiones concernidas dio como resultado la declaración del señor G., y no a la del demandante, como candidato ganador.
57. La Ley de las Elecciones al Parlamento de 2001 dispuso que el escrutinio en las secciones electorales podría ser declarado nulo basándose en los motivos incluidos en el artículo 70 o, alternativamente, en «otras circunstancias» que hicieran imposible el establecimiento de la voluntad de los votantes, como dispone el artículo 72 (véase apartados 33 y 34 supra).
58. El artículo 70 de esta Ley se refiere concretamente a la situación de voto múltiple, estipulando que el escrutinio de la sección podría ser declarado nulo sólo si el número de votos fraudulentos alcanzara el diez por cien del total. En relación con el artículo 72, debe señalarse que no existía disposición legal o jurisprudencia interna capaz de dar una explicación sobre qué factores podrían considerarse «otras circunstancias». En concreto, no estaba claro si las «otras circunstancias» tenían que ser circunstancias no previstas en el artículo 70, o si abrían la posibilidad a las Comisiones Electorales y, a los Tribunales de Apelación, a interpretar la redacción del artículo 70 considerando «otras circunstancias» como refiriéndose a los asuntos cubiertos por esta disposición. Además, mientras el artículo 70 enumeraba los hechos que, acaecidos durante una votación, podían dar lugar a su anulación, el artículo 72 pretendía regular el procedimiento de examen de las actas de votación, más que dirigirse directamente a los hechos.
59. Esa falta de claridad del artículo 72 de la Ley de Elecciones al Parlamento de 2001 y los riesgos potenciales de disfrutar del derecho electoral inherente a la interpretación por parte de las autoridades internas hacía pensar en una especial cautela por su parte. Sin embargo, la Comisión Electoral del distrito, en sus decisiones núms. 40 y 41, simplemente hacía referencia a sus decisiones previas, y reclamaba que las irregularidades establecidas y señaladas por los observadores constituían «otras circunstancias» que hacían imposible establecer el deseo del electorado. La decisión previa núm. 36, a la que se refería, estipulaba que la emisión de varios votos nulos, como atestiguaron los observadores del señor G, en las divisiones núms. 14, 45 y 58, y el hecho de que miembros de la Comisión Electoral de la división núm. 67 hubieran abierto el colegio electoral cerrado y hubieran recuperado las actas de votación y varias papeletas nulas (véase, apartado 10 supra) eran suficientes para declarar las votaciones de esa división nulas.
60. En ninguna de estas decisiones, ni en las posteriores de la Comisión de Elección Central o del Tribunal Supremo hubo discusión alguna sobre el conflicto entre los artículos 70 y 72 de la Ley de las Elecciones al Parlamento, de 2001, ni sobre la credibilidad de varios de los actores en las elecciones. Además, ninguna de estas decisiones contenía explicación alguna sobre por qué (concretamente, en relación con el artículo 70) las irregularidades observadas habrían podido pesar tanto en el resultado del escrutinio de las secciones núms. 14, 45, 58 y 67 hasta el punto de que resultara imposible establecer los deseos de los votantes.
61. Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, el Tribunal concluye que la decisión de anular el escrutinio en las cuatro divisiones electorales debe considerarse arbitraria y desproporcionada respecto a cualquier objetivo alegado por el Gobierno. Por consiguiente, en este caso ha habido violación del artículo 3 del Protocolo núm. 1.
62. Siendo esto así, el Tribunal considera que no es necesario examinar la alegación del demandante, en cuanto a que los miembros de la Comisión Electoral del distrito núm. 72 carecían de la imparcialidad requerida ya que publicaron un llamamiento a los votantes, que el recuento de 7 de abril de 2002 se vio afectado por el incumplimiento de la Ley electoral interna y que la seguridad de las urnas se vio en peligro. Además no es necesario examinar la objeción previa del Gobiernode no agotamiento de las vías de recurso internas en relación con las demandas sobre la parcialidad de parte de los funcionarios de esta Comisión Electoral.
III. SOBRE EL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
63. El artículo 41 del Convenio dispone:
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».
A.Perjuicio material
64. El demandante declaró que su reclamación en concepto de daños y perjuicios era en relación con la pérdida de salario como miembro del Verkhovna Rada. Reclamó 144.000 dólares americanos (USD) (107.250 euros [EUR]) de indemnización, basándose en el salario aproximado de un miembro del Parlamento, cantidad que él hubiera percibido de haber sido elegido.
65. El Gobierno señaló que no existía un nexo causal entre la indemnización reclamada por el demandante y la constatación de violación.
66. Como señala el apartado 55 supra, la anulación del escrutinio en las cuatro secciones tuvo como consecuencia directa el hecho de que el señor G, y no el demandante, fuera declarado elegido como miembro del Parlamento. Cierto es, que si hubiera sido elegido, el señor Kovach haría percibido esas cantidades como diputado. Sin embargo, esto no es suficiente para conceder la suma reclamada, ya que a esta cuantía habría que restarle otros ingresos que está percibiendo y a los que tendría que haber renunciado de haber sido elegido, como en el asunto de Lykourezos contra Grecia (núm. 33554/03, apartado 64, TEDH 2006-VII) en el que el demandante había sido destituido de su cargo. El demandante ha dado detalles sobre el salario que hubiera percibido como miembro del Parlamento, pero no ha especificado cuál sería su pérdida neta. El Tribunal, por consiguiente, rechaza esta reclamación del demandante.
B. Daño moral
67. El demandante reclamó 56.000 USD (41.715 EUR) en concepto de indemnización por la angustia que supuestamente ha sufrido a consecuencia de la violación de sus derechos electorales.
68. El Gobierno consideró la cuantía reclamada por el demandante infundada y excesiva.
69. El Tribunal reconoce que el demandante sufrió daño moral como consecuencia de la violación constatada. En consecuencia, considera resolviendo en equidad y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, concederle 8.000 EUR por este concepto.
C. Costas y gastos
70. El demandante no presenta ninguna reclamación de indemnización por este concepto dentro del plazo límite; el Tribunal por tanto no le concede nada en relación a este concepto.
D. Intereses de demora
71. El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco Central Europeo, incrementado en 3 puntos porcentuales.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1º Acumula la alegación planteada por el Gobierno relativa al no agotamiento de las vías de recurso internas en relación con las demandas presentadas por el recurrente sobre la parcialidad de parte de los funcionarios de la Comisión Electoral, y considera que no es necesario examinarla.
2º Declara el resto de la demanda admisible.
3º Declara que ha habido violación del artículo 3 del Protocolo núm. 1.
4º Declara
(a) que el Estado demandado debe abonar al demandante dentro de un plazo de 3 meses a partir de que la sentencia sea firme de acuerdo con el artículo 44.2 del Convenio, 8.000 EUR (ocho mil euros) en concepto de daño moral, cuantía que será convertida a la moneda nacional del Estado demandado con el tipo de cambio vigente en la fecha del acuerdo, más cualquier impuesto que pueda ser cargado a estas cantidades;
(b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, estas cantidades se verán incrementadas por un interés a un tipo marginal equivalente al del préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos.
5º Rechaza el resto de las reclamaciones de indemnización.
Hecha en inglés, y notificada por escrito el 7 de febrero de 2008, en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal.
Firmado: Peer Lorenzen Presidente – Claudia Westerdiek, Secretaria
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