Sentencia 13942/88
CASO KRASKA CONTRA SUIZA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso justo. Dificultades para la defens a) Sentencia de 19 de abril de 1993
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 19 de abril de 1993 y recaído en el caso Kraska contra Suiza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó por seis votos contra tres que no hubo infracción del artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a un proceso equitativo).
El fallo fue leído en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, don Rolv Ryssdal.
1. HECHOS
El señor Kraska obtuvo en 1981 un título en medicina; desde entonces ejerce, entre otras, las funciones de médico ayudante. En 1982 recibió autorización para ejercer libremente en el cantón de Zúrich, pero esa autorización le fue retirada al año siguiente por la Dirección de Salud de Zúrich, dado que había dejado de residir en el cantón. Su solicitud de una nueva autorización, presentada en enero de 1985, fue rechazada en septiembre de 1985 debido a que no era «digno de fe», en el sentido de la ley zurisquesa sobre la salud, pues en aquel momento se encontraba sometido a un procedimiento penal en el que, posteriormente, resultó absuelto.
Sus recursos ante el Gobierno cantonal y ante el Tribunal administrativo de Zúrich fueron rechazados, al igual que, el 22 de octubre de 1987 y por mayoría, su recurso de Derecho público ante el Tribunal federal que, además de lo anterior, casó la resolución del Tribunal administrativo de imponer un período de espera para la obtención de una nueva autorización. En el transcurso de las deliberaciones del Tribunal federal, que se celebraron en público,
978 uno de los jueces de la mayoría se quejó de que, al no encontrarse el expediente disponible desde hacía bastante tiempo, sólo había podido leer con profundidad aproximadamente la mitad del acta de apelación. El Tribunal federal rechazó posteriormente cuatro demandas del actor tendentes a la reapertura ante él del procedimiento.
El 8 de diciembre de 1987 la Dirección de Sanidad concedió al actor la autorización solicitada.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El recurso fue sometido a la Comisión el 2 de abril de 1988 y ésta lo admitió el 4 de octubre de 1990.
Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó el 15 de octubre de 1991 un informe en que se establecían los hechos y se concluía por catorce votos contra cinco que hubo infracción del artículo 6, párrafo 1, del Convenio.
La Comisión trasladó el asunto al Tribunal el 13 de diciembre de 1991.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
Habiendo discutido el letrado la competencia del Tribunal para resolver ciertos puntos relativos a los hechos planteados por el Gobierno, el Tribunal observa que está investido de jurisdicción plena dentro de los límites de su competencia y que goza en especial de potestad de competencia en cualquier cuestión de hecho que pueda surgir en el curso del examen del litigio. Las declaraciones del informe de la Comisión no le vinculan; es libre para apreciarlas y, en su caso, apartarse de ellas a la luz de los elementos existentes en su poder.
I. Aplicabilidad del artículo 6.1
El Gobierno rechaza a que el procedimiento en cuestión se refiera a un «derecho» de «naturaleza civil» en el sentido del artículo 6, párrafo 1.
En opinión del Tribunal, por el contrario, afectaba a un derecho del que puede afirmarse con argumentos que está reconocido en la legislación suiza: el artículo 31 de la Constitución garantiza la libertad en la actividad profesional, en la que se engloba el ejercicio de la medicina. Asimismo, habiendo obtenido en 1981 el título de médico, el señor Kraska podía pretender que se le concediera una autorización para ejercer libremente en Zúrich, dado que cumplía las condiciones establecidas por la ley.
En lo que respecta a la «naturaleza civil» del derecho que se encuentra en juego, el Tribunal se remite a la jurisprudencia referente a la profesión médica; si bien el estatuto de ésta presenta en Suiza innegables aspectos de Derecho público, el actor deseaba trabajar en el sector privado sobre la base de contratos concluidos entre él y sus pacientes.
Finalmente, el Tribunal recuerda que un procedimiento afecta al artículo 6, párrafo 1, incluso cuando se desarrolla ante una jurisdicción constitucional, si su resultado es determinante para unos derechos u obligaciones de naturaleza civil. Concluye que ese es el caso del recurso de Derecho público interpuesto ante el Tribunal federal por el señor Kraska, dada la incidencia que el auto del 22 de octubre de 1987 tuvo en el reconocimiento del Derecho reivindicado.
Corresponde, pues, aplicar en el caso concreto el artículo 6, párrafo 1.
II. Observancia del artículo 6.1
Según el Tribunal, el artículo 6, párrafo 1, supone que el Tribunal competente se entregue a un examen efectivo de los razonamientos, argumentos y propuestas de prueba de las partes, a reserva de apreciar su pertinencia para la resolución que haya de dictarse.
En el caso concreto, el Tribunal observa que la Dirección de Salud, el gobierno cantonal y el Tribunal administrativo de Zúrich estudiaron cuidadosamente la demanda del actor. Igualmente, todos los magistrados del Tribunal federal tuvieron acceso al expediente «cantonal» y el informante les comunicó su opinión pocos días antes de la deliberación. También pudieron, en principio, consultar el expediente de su propia jurisdicción. No obstante, el Tribunal señala que basándose en ciertas observaciones realizadas por uno de los jueces, el abogado del señor Kraska extrajo la impresión de que no conocía el asunto en grado suficiente.
El Tribunal destaca la importancia de las apariencias en el campo de la administración de justicia, pero considera que es necesario que las aprensiones de los justiciables en lo que se refiere al carácter equitativo del procedimiento puedan considerarse objetivamente justificadas. Teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias del asunto, y en especial la participación activa del Juez en cuestión en la deliberación y el modo en que ésta se desarrolló, el Tribunal estima que la queja del señor Kraska carece de fundamento.
Concluye que no hubo infracción del artículo 6, párrafo 1.
Tres jueces han expresado una opinión disidente común y otros dos una opinión concordante.
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