Sentencia 28249/95
CASO KREUZ CONTRA POLONIA
Artículo 6.1 (Acceso a un tribunal) Sentencia de 19 de junio de 2001
Por sentencia comunicada hoy por escrito en el caso Kreuz contra Polonia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye, por unanimidad, que existió violación del artículo 6.1 (acceso a un tribunal) del Convenio Europeo de Derechos de Humanos . En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al solicitante 30.000 zlotys de Polonia (PLN) por cualquier daño moral eventual, así como 12.422 PLN por gastos y costas, menos los 976,55 euros pagados ya al interesado por el Consejo de Europa en concepto de asistencia judicial.
1. HECHOS
La causa se refiere a una petición presentada por Henryk Kreuz, nacido en 1955 y con domicilio en Austria. Posee la doble nacionalidad polonesa y austríaca.
El 9 de mayo de 1994, el solicitante presentó al Tribunal regional de Plock una acción de reparación en contra del Consejo municipal de Plock, dado que éste no había respondido a la solicitud de permiso para construir una instalación de lavado de coches que había presentado el interesado. El solicitante alegó que esta espera le había hecho perder dinero, así como potenciales socios comerciales.
Según el Derecho polaco, por presentar una demanda ante una jurisdicción civil o realizar a continuación un recurso, una parte debe asumir los gastos del procedimiento -los gastos iniciales se elevan en general a entre un 6 y un 8 por 100 de la suma en cuestión-. Los poderes públicos están exentos de estos gastos. Invocando su carácter de desempleado y el hecho de que todos sus ahorros estaban invertidos en la preparación de sus proyectos en Polonia, el Sr. Kreuz solicitó beneficiarse de esta exención, pero se rechazaron sus solicitudes; no obstante, se redujo el importe exigido.
Por último, se invitó al solicitante a pagar 100.000.000 (antiguos) zlotys de costas del procedimiento, o bien una suma equivalente en la época de los hechos al salario anual medio neto en Polonia. Dado que el interesado no pagó la suma adeudada, el Tribunal regional de Plock decidió archivar el caso.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La solicitud se presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 10 de mayo de 1995. Después de haber declarado la petición admisible en parte, la Comisión presentó el 26 de octubre de 1999 un informe en el cual exponía la opinión de que se produjo violación del artículo 6.1, del Convenio (diecisiete votos contra siete). El 30 de octubre de 1999 transmitió el caso al Tribunal. El 10 de octubre 2000 tuvo lugar una audiencia pública.
La sentencia fue dictada por una sala compuesta de siete de siete jueces, a saber: Wilhelmina Thomassen (neerlandesa), presidenta; Luigi Ferrari Bravo (italiano), Jerzy Makarczyk (polaco), Riza Türmen (turco), Bos tjan Zupanc ic (esloveno), Tudor Pantîru (moldavo), Rait Maruste (estonio), jueces; así como Lawrence Early, secretario adjunto de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
En el campo del artículo 6.1, el solicitante pretende que se produjo violación de su derecho de acceso a un tribunal en lo que se refiere a que el importe de los gastos de procedimiento que debía pagar le obligó a desistir de la instancia que había iniciado.
II. Decisión del Tribunal
Artículo 6.1 del Convenio
El Tribunal considera que la exigencia de pagar a los tribunales civiles los gastos del procedimiento relativos a los casos que le sean sometidos no puede ser considerada como una limitación al acceso a un tribunal contraria en sí misma al artículo 6.1. El Tribunal señala que no se puede deducir de esta disposición ni un derecho incondicional a obtener una asistencia judicial gratuita del Estado, en el marco de un litigio civil, ni un derecho a un procedimiento gratuito en materia civil.
No obstante, recuerda por otra parte que el importe de los gastos, apreciado a la luz de las circunstancias particulares de una causa dada, así como la capacidad del solicitante de pagarlos, y la fase del proceso en el que se impone la limitación en cuestión, representan factores importantes para determinar si se impidió el derecho de acceso de una persona a un tribunal.
A este respecto, el Tribunal observa que incluso si el importe definitivo exigido se redujo sustancialmente con relación al que se había impuesto inicialmente, equivalía, no obstante, al salario anual medio en Polonia en la época de los hechos, lo que, desde el punto de vista de un justiciable ordinario, representa sin ninguna duda una suma importante. Además, las jurisdicciones competentes parecen haber fundado sus comprobaciones en cuanto a la situación financiera del solicitante en su capacidad hipotética de rentas y no en los elementos de hecho que se presentaron. Las autoridades judiciales rechazaron igualmente la afirmación del interesado de que no estaba en condiciones de pagar los gastos del procedimiento sin recoger o examinar ninguna prueba que contradijera los elementos que figuran en su declaración de recursos; de hecho, partieron de ciertas hipótesis en cuanto a su nivel de vida que no fueron corroboradas realmente por los elementos de los que disponían.
El Tribunal señala por otra parte que, según el Derecho polaco, la exención de la obligación de pagar los gastos de procedimiento puede ser revocada en cualquier momento por los tribunales cuando la razón que motive la exención haya dejado de existir. El hecho de autorizar al solicitante en la fase inicial del procedimiento a continuar su demanda no hubiera impedido a las jurisdicciones polonesas percibir los gastos y costas si, en una fase posterior, hubiera mejorado la situación financiera del interesado.
El Tribunal considera que las autoridades judiciales no han conseguido un equilibrio justo entre, por una parte, el interés del Estado a percibir los gastos del procedimiento para tratar las demandas en justicia y, por otra parte, el interés del solicitante a hacer valer sus pretensiones ante los tribunales. La suma reclamada al interesado para continuar su demanda era excesiva. Esta exigencia le obligó a desistir de la instancia y le impidió ser oído por un juez lo que, en opinión del Tribunal, atenta contra la esencia misma del derecho de acceso a un tribunal. En consecuencia, el Tribunal concluye que se produjo violación del artículo 6.1 .
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