Sentencia 18535/91
CASO KROON Y OTROS CONTRA LOS PAÍSES BAJOS
Artículo 8 (Derecho al respeto a la vida privada y familiar. Reconocimiento de paternidad) Sentencia de 27 de octubre de 1994
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 27 de octubre de 1994 sobre el caso Kroon y otros contra los Países Bajos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos juzga por siete votos a favor y dos en contra que la imposibilidad en el Derecho holandés para una mujer casada de dudar de la paternidad de su marido sobre su hijo y la de establecer unos vínculos legales de parentesco entre el niño y el padre biológico son contrarias al artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Asimismo, el Tribunal concede a los demandantes, según lo establecido por el artículo 50, una determinada suma para los gastos de abogado.
La sentencia fue leída en audiencia pública por Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
La Sra. Kroon contrajo matrimonio con el Sr. M. en 1979. Posteriormente éste desapareció y se desconoce en estos momentos dónde se encuentra.
Entonces, la Sra. Kroon inició con el Sr. Zerrouk una relación estable de la que nació, en octubre de 1987, su hijo Samir M’Hallem-Driss. No obstante, la interesada permaneció legalmente casada con el Sr. M. hasta la disolución del matrimonio, en julio de 1988, tras una demanda de divorcio.
Un recurso que tenía por objeto permitir que la Sra.
Kroon declarase que el Sr. M. no era el padre de Samir y obtener el reconocimiento de la realidad biológica fue rechazado por el oficial de estado civil el 21 de octubre de 1988. El 13 de junio de 1989 el Tribunal de distrito de Amsterdam rechazó, asimismo, una demanda por la que se solicitaba una orden pidiendo al susodicho oficial que registrara esa declaración; su decisión fue corroborada por el Tribunal de Apelación de Amsterdam el 5 de febrero de 1990, luego por el Tribunal de Casación el 16 de noviembre de 1990.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
En su demanda de 15 de mayo de 1991 ante la Comisión los demandantes se quejaban de que no podían, según el Derecho holandés, obtener el reconocimiento de la paternidad del Sr. Zerrouk respecto de Samir, y que si bien un hombre casado podía no reconocer su paternidad sobre un niño nacido dentro de los vínculos del matrimonio, una mujer casada no podía actuar de la misma manera; invocaban el artículo 8, tomado aisladamente y en relación con el artículo 14. Además, hacían valer que al no considerar estas demandas el Tribunal de Casación les había rechazado un recurso efectivo en el sentido del artículo 13.
El 31 de agosto de 1992 la Comisión admitió la demanda a trámite, en relación con las denuncias relativas a los artículos 8 y 14 del Convenio; y declaró inadmisible todo lo demás. En informe de 7 de abril de 1993 formula la opinión, por doce votos contra seis, de que hubo infracción del artículo 8 considerado aisladamente, y por unanimidad, de que no ha habido infracción del artículo 14 en relación con el artículo 8.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Sobre la infracción alegada del artículo 8 del Convenio
1. Aplicabilidad del artículo 8
A lo largo de todo el procedimiento se ha supuesto por todas las personas concernidas, incluido el oficial
1090 del registro civil, que la relación encausada conformaba una «vida familiar» y que el artículo 8 la era aplicable; en este sentido lo habían considerado también las jurisdicciones holandesas. Con independencia de ello, el concepto de «vida familiar» establecido por el artículo 8 no se establece únicamente en relación con las solas relaciones basadas en el matrimonio y puede englobar otros «vínculos familiares» de facto cuando las personas cohabitan fuera del matrimonio. Aunque por regla general una cohabitación puede constituir condición para una relación de esa índole, otros factores pueden también servir de manera excepcional para demostrar que una relación tiene suficiente consistencia para crear unos «vínculos familiares» de facto; es la realidad del caso concreto, ya que de la relación entre la Sra. Kroon y el Sr. Zerrouk han nacido cuatro hijos desde 1987.
Un niño nacido de una relación de esa índole se inserta de pleno derecho en esta «célula familiar» desde su nacimiento y por el hecho de la propia relación. Sea cual sea la contribución del Sr. Zerrouk al cuidado y a la educación de su hijo (el Gobierno había expresado ciertas dudas al respecto), existe, por tanto, entre uno y otro un vínculo relacionado con una vida familiar.
En consecuencia, el artículo 8 debe ser aplicado.
2. Principios generales
El Tribunal recuerda que el artículo 8 tiende esencialmente a prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos. Además, puede engendrar unas obligaciones positivas inherentes a un «respeto» efectivo de la vida familiar. La frontera entre las obligaciones positivas y las obligaciones negativas del Estado según esta disposición no se presta, no obstante, a ninguna definición precisa. Sin embargo, los principios aplicables son comparables. Respecto de estas dos consideraciones es necesario tener en cuenta el justo equilibrio que debe ser establecido con cuidado entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto; asimismo, en estas dos consideraciones el Estado goza de un cierto margen de apreciación.
Según los principios que se extraen de la jurisprudencia del Tribunal, allí donde la existencia de un vínculo familiar con un hijo está establecida, el Estado debe actuar de manera que permita a este vínculo desarrollarse, y hay que conceder una protección jurídica que haga posible, desde el nacimiento o desde que sea realizable después, la integración del niño en su familia.
3. Cumplimiento del artículo 8
A partir del momento en que se ha establecido que la relación entre los demandantes parte del concepto de «vida familiar», el Tribunal considera que pesa sobre las autoridades competentes una obligación positiva de autorizar tan rápidamente como sea posible el establecimiento de vínculos familiares legales completos entre el Sr. Zerrouk y su hijo.
Según el Gobierno, existían soluciones para los problemas de los demandantes, de manera que aun suponiendo que existiera «vida familiar», en los Países Bajos se hubieran sometido perfectamente a todas las obligaciones positivas que pudieran tener respecto de los demandantes.
La primera solución posible sugerida por el Gobierno, «la adopción por un pariente o pariente político» (es decir, la adopción de Samir por la Sra. Kroon y el Sr. Zerrouk) convertiría a Samir por la Sra. Kroon y el Sr. Zerrouk convertiría a Samir en el hijo «legítimo» del Sr. Zerrouk y de la Sra. Kroon. Sin embargo, esto implicaría su matrimonio. Y por alguna razón, éstos no desean casarse. Para el Tribunal, una solución que no autorizase a un padre a crear un vínculo legal con un niño con el que tiene un vínculo relacionado con la vida familiar, salvo si se casa con la madre de este niño, no puede considerarse compatible con la noción de «respeto» de la vida familiar.
Tampoco el Tribunal admite mejor la segunda solución posible sugerida por el Gobierno, a saber, aquella que considera una autoridad parental conjunta (para la cual está preparándose una legislación). Aun suponiendo que esta legislación estuviera vigente, como lo prevé el Gobierno, la autoridad parental conjunta dejaría intactos los vínculos legales entre Samir y el ex esposo de la Sra. Kroon y seguiría impidiendo la formación de vínculos semejantes entre Samir y el Sr. Zerrouk.
Según la visión del Tribunal, el «respeto» de la «vida familiar» exige que la realidad biológica y social prevalezca sobre una presunción legal cuando choque de frente tanto con los hechos establecidos como con los deseos de las personas implicadas, sin realmente beneficiar a nadie. Por tanto, el Tribunal concluye que aun teniendo en cuenta el margen de apreciación del que gozan, los Países Bajos han omitido garantizar a los demandantes el «respeto» de su vida familiar, que pueden exigir en virtud del Convenio.
En consecuencia, ha habido infracción del artículo 8.
II. Sobre la infracción alegada del artículo 14 en relación con el artículo 8 del Convenio
Esta queja es esencialmente la misma que aquella planteada en el marco del artículo 8. Al haber estimado que ha habido infracción del artículo 8 considerado aisladamente, el Tribunal considera que no se plantea una cuestión diferente en el marco de los artículos 8 y 14 relacionados.
III. Aplicación del artículo 50 del Convenio
1. Perjuicios
El Tribunal considera probable que la imposibilidad de obtener el reconocimiento legal de sus vínculos familiares ha causado cierta frustración a los demandantes. No obstante, ésta se encuentra lo suficientemente compensada por el reconocimiento de una violación del Convenio.
2. Gastos y costas
En este caso concreto el Tribunal considera razonable conceder 20.000 florines por los honorarios de abogado, menos las sumas abonadas y pendientes de ser abonadas por el Consejo de Europa en concepto de asistencia jurídica.
Dos jueces han emitido opiniones disconformes, cuyo texto se encuentra anejo a la sentencia.
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