Sentencia 30210/96
CASO KUDLA CONTRA POLONIA
Artículos 3 (Prohibición de la tortura y tratos o penas inhumanos o degradantes), 5.3 (Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o liberado durante el procedimiento), 6.1 (Derecho a un proceso en un plazo razonable) y 13 (Derecho a un recurso efectivo)
Sentencia de 26 de octubre de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2000, en el caso Kudla contra Polonia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos falla, por unanimidad, que no existió violación del artículo 3 (prohibición de la tortura y tratos o penas inhumanos o degradantes) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que hubo violación del artículo 5.3 (derecho a ser juzgado en un plazo razonable o liberado durante el procedimiento), y que hubo violación del artículo 6.1 (derecho a un proceso en un plazo razonable). Por dieciséis votos contra uno, considera que hubo igualmente violación del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo), dado que el Derecho polaco no prevé ningún recurso interno que hubiera permitido al solicitante hacer sancionar su derecho a que su causa fuese vista en un «plazo razonable». A título del artículo 41 (satisfacción equitativa), el Tribunal concede al interesado 30.000 zlotys polacos (PLN) por perjuicio moral y 20.000 PLN por gastos y costas.
1. HECHOS
El demandante, Andrzej Kudla, es ciudadano polaco nacido en 1962 y domiciliado en Cracovia, Polonia.
El 8 de agosto de 1991 fue acusado de estafa y falsificación y puesto en prisión provisional. Durante su detención sufrió depresión crónica e intentó suicidarse en dos ocasiones. Inició igualmente una huelga de hambre. Más de setenta veces solicitó su liberación o interpuso apelación contra las decisiones que ordenaban su mantenimiento en prisión.
El 1 de junio de 1995, el Tribunal Regional de Cracovia lo reconoció culpable de estafa y falsificación y lo condenó a seis años de prisión y a 5.000 zlotys polacos (PLN) de multa. El 22 de febrero de 1996, el Tribunal de Apelación de Cracovia anuló esta sentencia basándose en que el Tribunal Regional había decidido estando compuesto inadecuadamente, y que habían sido violadas numerosas disposiciones procedimentales. La causa fue remitida al Tribunal Regional el 11 de abril.
El 29 de octubre de 1996, el solicitante fue liberado después de que su familia hubiese pagado la suma de 10.000 PLN en concepto de fianza.
El 4 de diciembre de 1998, el Tribunal Regional de Cracovia, siguiendo lo solicitado por el Ministerio Público, condenó de nuevo al solicitante a seis años de prisión.
Después de que el señor Kudla recurriera, el Tribunal Regional de Cracovia redujo la pena a cinco años de prisión el 27 de octubre de 1999. El recurso de casación planteado por el interesado contra esta decisión sigue aún pendiente ante el Tribunal Supremo.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 12 de abril de 1995, y fue registrada el 15 de febrero de 1996. Después de haberla declarado parcialmente admisible, la Comisión dictó, el 26 de octubre de 1999, un informe en el que formulaba la opinión de que se había producido violación del artículo 3 del Convenio (catorce votos contra trece); del artículo 5.3, (por unanimidad), y del artículo 6.1 (por unanimidad). Declaró, por otra parte, que, en su opinión, no era necesario investigar además si se había producido o no violación del artículo 13 (dieciocho votos contra nueve). La causa la envió al Tribunal el 30 de octubre de 1999. El solicitante había acudido igualmente al Tribunal el 2 de diciembre de 1999.
El 6 de diciembre de 1999, un órgano colegiado de la Gran Sala decidió que el caso debía ser examinado por esta última. El 7 de junio de 2000 se celebró una audiencia.
La sentencia fue dictada por una Gran Sala de diecisiete jueces, compuesta del siguiente modo: Luzius Wildhaber (suizo), presidente; Elisabeth Palm (sueca), JeanPaul Costa (francés), Antonio Pastor Ridruejo (español), Giovanni Bonello (maltés), Jerzy Makarczyk (polaco), Pranas Kuris (lituano), Riza Türmen (turca), Françoise Tulkens (belga), Viera Strá Nická (eslovaca), Peer Lorenzen (danés), Marc Fichbach (luxemburgués), Josep Casadevall (andorrano), Hanne Sophie Greve (noruega), András Baka (húngaro), Snejana Botoucharova (búlgara), Mindia Ugrekhelidze (georgiana), jueces; así como Paul Mahoney, secretario adjunto.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El señor Kudla alegó, basándose en el artículo 3 del Convenio, que no había recibido en prisión un tratamiento psiquiátrico adecuado. Sostenía, por otra parte, que no había sido respetado su derecho a ser juzgado en un plazo razonable o liberado durante el procedimiento, garantizado por el artículo 5.3, y que el procedimiento penal iniciado contra él había tenido una duración irrazonable, contrariamente al artículo 6.1. Finalmente afirmó que, contrariamente a lo exigido por el artículo 13, no había dispuesto de ningún recurso interno que le hubiese permitido criticar la longitud del procedimiento incoado contra él.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 3 del Convenio
El Tribunal señala que, según se deduce de las pruebas médicas presentadas al mismo por el Gobierno (pero no presentadas ante la Comisión), el solicitante pidió y obtuvo regularmente atención médica durante su detención. Fue examinado por médicos de diversas especialidades y recibió frecuentemente asistencia psiquiátrica.
Después de su primer intento de suicidio, acontecimiento que, a la luz de las pruebas presentadas ante el Tribunal, no parece haber sido el resultado de cualquier carencia por parte de las autoridades, el solicitante recibió tratamiento especializado, en forma de una estancia (de dos meses) en observación psiquiátrica en el hospital penitenciario de Wroclaw. Más tarde fue sometido a dos exámenes psiquiátricos de control.
Es cierto que nada de esto impidió que realizara un segundo intento de suicidio en enero de 1995. No obstante, aunque no considere necesario concluir sobre la cuestión de si este intento representaba, por parte del señor Kudla, como afirmaron las autoridades, un gesto destinado a llamar la atención o realmente una manifestación del sufrimiento causado por sus problemas, el Tribunal considera, a la vista de los elementos que tiene a su disposición, que las autoridades no pueden ser juzgadas responsables de lo que ocurrió. Tampoco encuentra incumplimiento posterior alguno por su parte en mantener al solicitante bajo vigilancia psiquiátrica. Por el contrario, el Tribunal señala que, desde comienzos de 1995 hasta su puesta en libertad el 29 de octubre de 1996, el interesado fue examinado por un psiquiatra al menos una vez al mes.
El Tribunal admite que la misma naturaleza del estado psicológico del solicitante lo hacía más vulnerable que el detenido medio, y que su detención puede haber exacerbado, en cierta medida, los sentimientos de sufrimiento, angustia y temor que presentaba el mismo, tanto más cuanto que, del 11 de junio al 29 de octubre de 1996, el interesado había sido mantenido en prisión cuando, en opinión de un psiquiatra, esto podía poner en peligro su vida por el riesgo de verle atentar contra ella. Sin embargo, el Tribunal no considera demostrado que el solicitante haya sufrido malos tratos que alcanzaran un nivel de gravedad suficiente como para entrar en el campo de aplicación del artículo 3 del Convenio.
2. Artículo 5.3 del Convenio
El período que hay que considerar, en lo que se refiere al artículo 5.3, es de dos años, cuatro meses y tres días. Las jurisdicciones competentes examinaron en numerosas ocasiones la cuestión de saber si el solicitante debía ser mantenido en prisión. Fundaron sus decisiones de rechazo a este respecto en dos motivos principales: la existencia de razones plausibles para sospechar que el interesado había cometido las infracciones de que se le acusaban y el riesgo de que escapara a la justicia. Este riesgo era el resultado del hecho de que, en febrero y en marzo de 1993, el solicitante había dejado de comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia y, a continuación, no cumplió el plazo que se le había señalado para presentar un certificado médico que justificara su ausencia y para indicar una dirección a la que podrían serle notificados los emplazamientos mientras se encontraba sometido a cuidados en otra ciudad.
El Tribunal reconoce que estos motivos podrían bastar inicialmente para legitimar la detención del interesado. No obstante, considera que, durante el transcurso del tiempo, se hicieron inevitablemente cada vez menos pertinentes. Teniendo en cuenta que, antes de ser encarcelado de nuevo, el 4 de octubre de 1993, el solicitante había pasado ya casi un año en prisión - escapando este período a la competencia ratione temporis (en razón del tiempo) del Tribunal-, el Tribunal considera que sólo unas razones realmente imperiosas podrían persuadirlo de que este nuevo período de dos años y cuatro meses de privación de libertad estaba justificado en relación con el artículo 5.3.
El Tribunal no ha descubierto razones de este tipo, especialmente cuando los tribunales, si bien no han dejado de hacer referencia a las dos ocasiones arriba citadas, en las que el solicitante dejó de atender un requerimiento judicial, no mencionaron ninguna otra circunstancia que pudiera justificar que el riesgo invocado continuara siendo de actualidad de un extremo a otro del período en cuestión.
Por otra parte, el Tribunal concluye que las razones invocadas por los tribunales en sus decisiones no eran suficientes para justificar el mantenimiento en prisión del solicitante durante el período en cuestión.
3. Artículo 6.1 del Convenio
El Tribunal apunta que el procedimiento seguido en el caso del solicitante lleva, hasta el día de la fecha, más de nueve años. No obstante, teniendo en cuenta su competencia ratione temporis, sólo puede tenerse en cuenta el período de siete años y cinco meses aproximadamente transcurrido a partir del 1 de mayo de 1993, fecha en la que entró en vigor la declaración polaca que reconocía el derecho de recurso individual a efectos del antiguo artículo 25 del Convenio.
El Tribunal considera que, si bien el caso presentaba con seguridad una cierta complejidad, no podría justificar por sí mismo la duración total del procedimiento. En efecto, en febrero y marzo de 1993, el solicitante dejó de comparecer ante el Tribunal, lo que provocó el aplazamiento del proceso hasta octubre de 1993. Pero una vez afirmado esto, el Tribunal no encuentra ningún elemento que sirva para demostrar que en cualquier estado posterior del procedimiento el solicitante haya adoptado un comportamiento dilatorio o haya puesto de otro modo un obstáculo para el desarrollo adecuado del proceso.
El Tribunal señala que, después de la anulación, el 22 de febrero de 1996, de la condena inicial del solicitante en primera instancia, el nuevo proceso sólo se inició después de transcurrido un período de más de un año. Más tarde fue aplazado durante varios meses. Provocado en realidad por acontecimientos imputables a los coacusados del solicitante, este aplazamiento fue el motivo de un retraso total de prácticamente un año y ocho meses, que el Tribunal juzga incompatible con la diligencia exigida en el artículo 6.1.
4. Artículo 13 del Convenio
En numerosas causas anteriores, en las que señaló una violación del artículo 6.1, por superación del plazo razonable, el Tribunal no ha considerado necesario, cuando se invocaba además el artículo 13, el pronunciarse igualmente sobre este capítulo de la reclamación.
La razón de su negativa a decidir sobre la queja basada en el artículo 13 se debía al hecho de que las exigencias del artículo 6.1 son más estrictas que las del artículo 13.
En el presente caso, el Tribunal confirma su opinión, según la cual, en caso de identidad sustancial de las reclamaciones, no existe interés jurídico alguno en volver a examinar, desde el punto de vista de las exigencias menos severas del artículo 13, la queja ya examinada basándose en el artículo 6.1. No obstante, considera que no existe superposición de las quejas cuando, como en el presente caso, la queja fundada en la convención que el individuo desea plantear ante una «instancia nacional» en la misma basada en un desconocimiento del derecho a que su causa fuese oída en un plazo razonable, a tenor del artículo 6.1. La cuestión de si el solicitante, en una determinada causa, ha podido conseguir que se decida en un plazo razonable sobre una impugnación relativa a derechos u obligaciones de carácter civil, o sobre una acusación en materia penal, es jurídicamente distinta de la de si el acusado disponía, en Derecho interno, de un recurso efectivo para quejarse a este respecto. En el caso que nos ocupa, la cuestión que debían zanjar los «tribunales» contemplados por el artículo 6.1 era la de las acusaciones en materia penal dirigidas contra el solicitante, mientras que la reclamación que el interesado deseaba que fuese examinada por una «instancia nacional», a efectos del artículo 13, era la del carácter irrazonable de la duración del procedimiento.
El Tribunal considera en este momento que ha llegado el tiempo de revisar su jurisprudencia, teniendo en cuenta la presentación ante él de un número cada vez más elevado de peticiones en las que se encuentra alegado, de forma exclusiva o principal, un incumplimiento de la obligación de oír las causas en un plazo razonable, a tenor del artículo 6.1. La frecuencia creciente de sus comprobaciones de violación a este respecto ha impulsado recientemente al Tribunal a llamar la atención sobre el «riesgo importante» que representa la «lentitud excesiva de la justicia» para el Estado de Derecho en los ordenamientos jurídicos nacionales «cuando los justiciables no disponen, a este respecto, de ninguna vía de recurso interno». En estas condiciones, el Tribunal considera en este momento que es necesario examinar, en tales casos, y basándose en lo dispuesto en el artículo 13 considerado aisladamente, las reclamaciones basadas en la ausencia de un recurso efectivo para denunciar la duración excesiva de un procedimiento, a pesar de haber comprobado la violación del artículo 6.1, por incumplimiento de la obligación de que las causas sean decididas en un plazo razonable.
El Tribunal subraya además que el artículo 13, que enuncia de manera explícita la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos, en primer lugar dentro de su propio ordenamiento jurídico, establece a favor de los justiciables una garantía suplementaria de goce efectivo de los derechos en cuestión. Este Tribunal precisa el objeto del artículo 13 en los siguientes términos:
«Proporcionar un medio a través del cual los justiciables puedan obtener, a nivel nacional, la rectificación de las violaciones de sus derechos garantizados por el Convenio, antes de poner en práctica el mecanismo internacional de queja ante el Tribunal. Visto desde este punto de vista, el derecho de cada uno a que su causa sea oída en un plazo razonable será ciertamente menos efectivo si no existe posibilidad alguna de acudir en primer lugar a una autoridad nacional sometiéndole las reclamaciones basadas en el Convenio, y debe considerarse que las exigencias del artículo 13 no hacen más que reforzar las del artículo 6, párrafo 1, en lugar de estar incluidas en la obligación general, impuesta por dicho artículo, de no someter a los justiciables a procedimientos judiciales anormalmente prolongados.»
Por otra parte, el Tribunal subraya que un recurso que permita denunciar la duración excesiva de un procedimiento no implica en sí mismo una apelación contra la «decisión» sobre la acusación en materia penal o sobre la impugnación relativa a los derechos u obligaciones de carácter civil, y que el hecho de exigir un recurso, a título del artículo 13, no equivale a exigir un «derecho de apelación», el cual, como tal, sólo queda garantizado en materia penal en virtud del artículo 2 del Protocolo número 7 del Convenio.
El Tribunal señala que el Gobierno no afirma, en el presente caso, que existiera una vía específica de derecho a través del cual el solicitante hubiera podido reclamar contra la duración del procedimiento, pero sostiene que el conjunto de los recursos disponibles -peticiones de liberación, recurso contra las decisiones de mantenimiento en prisión y quejas ante el Presidente de la jurisdicción encargada del caso o ante el Ministro de Justicia- cumplían las condiciones del artículo 13. No obstante, no indica en qué medida el solicitante podía obtener satisfacción -preventiva o compensatoria- utilizando estas vías de recurso. Tampoco pretende que uno cualquiera de los diferentes recursos mencionados, o una combinación de varios de ellos, hubiera podido conseguir que se dictara antes la decisión sobre los cargos dirigidos contra el solicitante, o hubieran podido proporcionar a este último una reparación adecuada de los retrasos ya acusados. Además, no ha podido presentar ningún ejemplo de la práctica interna que certifica que el solicitante hubiera podido obtener una rectificación similar utilizando los recursos en cuestión.
En consecuencia, el Tribunal considera que existió violación del artículo 13 del Convenio, en razón de la ausencia, en Derecho interno, de un recurso que hubiese permitido al solicitante obtener la sanción de su derecho a que su causa fuese «oída en un plazo razonable», a tenor del artículo 6, párrafo 1, del Convenio.
5. Artículo 41 del Convenio
Considerando que el solicitante no ha conseguido demostrar que el perjuicio material alegado por él haya sido el resultado de su mantenimiento en prisión durante el período en cuestión, el Tribunal no le concede nada a este respecto.
Admite, por el contrario, que el interesado debe haber sufrido un perjuicio moral, que no compensa suficientemente la aceptación de la existencia de violación del Convenio, y le concede por este motivo 30.000 PLN.
Además, le concede 20.000 PLN para gastos y costas, menos los importes ya entregados en el marco del sistema de asistencia judicial gratuita del Tribunal.
El juez Casadevall expresó un voto parcialmente discordante, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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