GRAN SALA
ASUNTO KURIĆ Y OTROS c. ESLOVENIA
(Demanda no. 26828/06)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
26 Junio 2012
Esta sentencia es definitiva pero puede sufrir retoques de forma.
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En el asunto Kurić y otros contra Eslovenia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido en Gran Sala compuesta por los siguientes jueces: Nicolas Bratza, Presidente, Jean-Paul Costa, Françoise Tulkens, Nina Vajić, Dean Spielmann, Boštjan M. Zupančič, Anatoly Kovler, Elisabeth Steiner, Isabelle Berro-Lefèvre, Päivi Hirvelä, George Nicolaou, Luis López Guerra, Zdravka Kalaydjieva, Nebojša Vučinić, Guido Raimondi, Ganna Yudkivska, Angelika Nußberger, así como Vincent Berger, Jurisconsulto
Tras haber deliberado en privado el 6 de julio de 2011 y el 11 de abril de 2012, dicta en esta última fecha la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen de una demanda (núm.26828/06) dirigida contra la República de Eslovenia, que un ciudadano croata, el señor Milan Makuc y otros diez demandantes («los demandantes») presentaron ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos («el Convenio»), el 4 de julio de 2006. Tras el fallecimiento del señor Makuc, el asunto fue renombrado Kurić y Otros contra Eslovenia. Ocho de los demandantes continúan siendo parte en el procedimiento ante la Gran Sala (véase, infra, apartado 15).
2. Los demandantes están representados ante el Tribunal por el señor A.G. Lana y por el señor A. Saccucci, abogados colegiados en Roma y por la señora A. Ballerini y el señor M. Vano, abogados colegiados en Génova (Italia).
3. El Gobierno eslovaco («el Gobierno») está representado ante el Tribunal por su agente, el señor L. Bembič, abogado del Estado.
4. En virtud del artículo 8 del Convenio, los demandantes alegan en particular, que han sido privados de manera arbitraria, de su condición de residentes permanentes después de que Eslovenia hubiera declarado su independencia en 1991. También se quejaron de conformidad con el artículo 13 del Convenio, de que no disponían de ningún recurso legal efectivo a este respecto y que en virtud el artículo 14, interpretado junto con el artículo 8 del Convenio, habían sido sujetos de un tratamiento discriminatorio. Por último, sostienen que, en violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1, se les había negado sus derechos a una pensión de jubilación de manera arbitraria.
5. La demanda fue asignada a la Tercera Sección del Tribunal de conformidad con el artículo 52.1 del Reglamento del Tribunal, que el 10 de noviembre de 2006, en virtud del artículo 40 del Reglamento del Tribunal, decidió comunicar urgentemente al Gobierno demandado y conceder prioridad a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Reglamento del Tribunal.
6. El 31 de mayo de 2007, la Sección Tercera, compuesta por los siguientes jueces: Corneliu Bîrsan, Boštjan M. Zupančič, Elisabet Fura, Alvina Gyulumyan, Egbert Myjer, David Thór Björgvinsson, Ineta Ziemele, así como Santiago Quesada, Secretario de Sección, decidieron comunicar al Gobierno las quejas en virtud del artículo 8, de manera individual y en relación con los artículos 13 y 14 del Convenio, así como el artículo 1 del Protocolo núm.1. Además, en aplicación del artículo 29.1 del Convenio, se decidió también que la Sala se pronunciara al mismo tiempo, sobre la admisibilidad y el fondo del asunto. El resto de la demanda, fue declarada inadmisible.
7. Además, se recibieron alegaciones del Gobierno Serbio, en calidad de tercera parte, mediante el ejercicio de su derecho a intervenir en el proceso, en virtud del artículo 36.1 del Convenio y el artículo 44.1.b) del Reglamento del Tribunal. También se presentaron observaciones por El Fondo para la Igualdad de Derechos, por la Iniciativa Pro Justicia para una Sociedad Abierta, el Instituto para la Paz, Instituto de Estudios contemporáneos sociales y políticos y por el Centro de Información Jurídica para las Organizaciones no Gubernamentales, que habían sido autorizados por el Presidente para presentar observaciones por escrito, de conformidad con el artículo 36.2 del Convenio y el artículo 44.3 del Reglamento del Tribunal. El Gobierno demandando y los demandantes respondieron a las observaciones realizadas por el Gobierno Serbio.
8. Tras la notificación en base a lo previsto en el artículo 36.1 del Convenio y en el artículo 44.1.a) del Reglamento del Tribunal, el Gobierno croata y el Gobierno de Bosnia y Herzegovina manifestaron su deseo de no ejercer su derecho a intervenir en el presente caso.
9. El 13 de julio de 2010, la Sala de la Sección Tercera compuesta por los siguientes jueces: Josep Casadevall, Presidente, Elisabet Fura, Corneliu Bîrsan, Boštjan M. Zupančič, Alvina Gyulumyan, Egbert Myjer, Ineta Ziemele, así como Santiago Quesada como Secretario de Sección, declararon la admisibilidad de la demanda en relación con las quejas interpuestas por ocho de los demandantes, de conformidad con los artículos 8, 13 y 14 del Convenio y declararon por unanimidad, de que se había producido una violación de los artículos 8 y 13 del Convenio y que no era necesario examinar la queja en virtud del artículo 14 del Convenio. Asimismo, la Sala declaró que el familiar del demandante fallecido, el señor Makuc, no estaba legitimado para continuar en el procedimiento en su lugar. Las alegaciones del señor Petreš y del señor Jovanović, a los que se les había concedido la residencia permanente, así como el resto de las alegaciones presentadas por los otros demandantes, fueron declaradas inadmisibles. Además, la Sala indicó al Gobierno demandando, las medidas generales e individuales más apropiadas que debían adoptarse en virtud del artículo 46 del Convenio y se reservó la cuestión de satisfacción equitativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Convenio.
10. El 13 de octubre de 2010, el Gobierno solicitó que el asunto fuera remitido ante la Gran Sala, en virtud del artículo 43 del Convenio y del artículo 73 del Reglamento del Tribunal. El 21 de febrero de 2011, un comisión de la Gran Sala, admitió a trámite la demanda.
11. La composición de la Gran Sala se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.4 y 26.5 del Convenio y el artículo 24 del Reglamento del Tribunal. El 3 de noviembre de 2011, finalizó el mandato del juez Jean-Paul Costa, como Presidente del Tribunal. El juez Nicolas Bratza lo sucedió en sus funciones y asumió el cargo de Presidente de la Gran Sala en el presente caso, en virtud del artículo 9.2 del Reglamento del Tribunal. El juez Jean-Paul Costa, de conformidad con el artículo 23.3 del Convenio y el artículo 24.4 del Reglamento del Tribunal, continuó conociendo del asunto tras la finalización de su mandato.
12. Los demandantes y el Gobierno demandando presentaron sus escritos de alegaciones. Además, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados («ACNUR»), presentó observaciones en calidad de tercera parte, que habían sido autorizadas por el Presidente, de conformidad con el artículo 36.2 del Convenio y el artículo 44.3 del Reglamento del Tribunal. También, la Iniciativa Pro Justicia para una Sociedad Abierta, actualizó y unificó sus observaciones.
13. La vista se celebró en audiencia pública, en la Sede de los Derechos Humanos, ubicado en Estrasburgo, el 6 de Julio de 2011.
Comparecieron ante el Tribunal:
(a) Por parte del Gobierno demandado: El señor L. Bembič y la señora V. Klemenc, como Abogados del Estado, y la señora N. Gregori, el señor J. Koselj, la señora O. Jeglič, la señora A. Snoj, el señor A. Jerman, el señor P. Pavlin y el señor S. Bardutzky, en calidad de asesores jurídicos y todos ellos pertenecientes al Ministerio del Interior.
(b) Por parte de los demandantes: El señor A.G. Lana y el señor A. Saccucci como abogados, así como la señora J. Kogovšek Šalamo y la señora A. Sironi como asesoras jurídicas.
14. La Gran Sala escuchó las alegaciones realizadas por el señor Lana, el señor Saccucci y el señor Bembič, así como sus respuestas a las preguntas realizadas por los jueces. Ambas partes aportaron por escrito, información adicional.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
15. El primer demandante, el señor Mustafa Kurić, nacido en 1935, reside en Koper (Eslovenia). Es una persona apátrida. El segundo demandante, el señor Velimir Dabetić, nació en 1969 y reside en Italia. Se trata de persona apátrida. La tercera demandante, la señora Ana Mezga, es una ciudadana croata. Nació en 1965 y reside en Portorož (Eslovenia). La cuarta demandante, la señora Ljubenka Ristanović, es una ciudadana serbia. Nació en 1968 y reside en Serbia. El quinto demandante, el señor Tripun Ristanović, hijo de la cuarta demandante, nació en 1988 y reside actualmente en Eslovenia. Es ciudadano de Bosnia y Herzegovina. El sexto demandante, el señor Ali Berisha, nació en 1969 en Kosovo. Según los datos más recientes disponibles, es ciudadano serbio y actualmente reside en Alemania. El séptimo demandante, el señor Ilfan Sadik Ademi, nacido en 1952, reside en Alemania y ahora es un ciudadano macedonio. El octavo demandante, el señor Zoran Minić, nacido en 1972, es ciudadano serbio según el Gobierno.
A. Antecedentes del caso
1. La nacionalidad en la RFSY
16. La República Federativa Socialista de Yugoslavia («RFSY»), era un Estado federal compuesto por seis repúblicas: Bosnia y Herzegovina, Croacia, Serbia, Eslovenia, Montenegro y Macedonia. Los ciudadanos de la RFSY, tenían una “doble nacionalidad” a efectos internos, esto es, eran ciudadanos tanto de la RFSY, como de una de las seis repúblicas. Hasta 1974, la nacionalidad federal prevalecía sobre la nacionalidad de la república: la nacionalidad de la república solamente podía poseerla aquel que fuera ciudadano yugoslavo.
17. La regulación legislativa de la nacionalidad era similar en todas las repúblicas de la RFSY, con el principio básico de la adquisición de la nacionalidad por sangre (ius sanguinis). En principio, un niño adquiere su nacionalidad o la de sus padres, si éstos son ciudadanos de diferentes repúblicas y acuerdan de manera conjunta, la nacionalidad de sus hijos. En la fecha de adquisición de la nacionalidad de otra república, la nacionalidad previa deja de tener validez.
18. A partir de 1947, se crean Registros de Ciudadanía por separado, esto es, uno en cada república y no a nivel federal. A partir de 1974, los datos relativos a la nacionalidad de los niños recién nacidos pasan a ser registrados en el Registro de Nacimientos y a partir de 1984, finalizó la entrada de datos en los Registros de Ciudadanía, ya que a partir de ahora, se inscribirían en el Registro de Nacimientos.
19. Los ciudadanos de la RFSY, gozaban de la libre circulación dentro del Estado federal y podían registrar su residencia permanente en cualquier lugar donde se establecieran dentro del territorio. El pleno disfrute de diferentes derechos civiles, económicos, sociales e incluso políticos de los ciudadanos de la RFSY, se encontraban vinculados a la residencia permanente.
20. Los ciudadanos de la RFSY, que residían en la entonces República Socialista de Eslovenia, que tenían la nacionalidad de una de las repúblicas de la RFSY, como los demandantes, registraron su residencia permanente de la misma forma que los ciudadanos eslovenos. Los ciudadanos extranjeros también podían adquirir la residencia permanente en la RFSY, en virtud de un procedimiento diferente.
2. La independencia de Eslovenia y su “supresión”
21. En el proceso de disolución de la RFSY, Eslovenia tomó medidas para su independencia. El 6 de diciembre de 1990, la entonces Asamblea de la República de Eslovenia, adoptó la “Declaración de Buenas Intenciones” (Izjava o dobrih namenih), en donde se garantizaba a todas las personas con residencia permanente en el territorio esloveno, la facultad de adquirir la nacionalidad eslovena, si así lo deseaban (véase, infra, apartado 200).
22. El 25 de junio de 1991, Eslovenia declaró su independencia. Se aprobaron una serie leyes conocidas como la “legislación de independencia”. Estas incluían la Ley de Nacionalidad de la República Eslovena (Zakon o državljanstvu Republike Slovenije - «La Ley de Nacionalidad»), la Ley de Extranjería (Zakon o tujcih, véase, infra, apartados 205 a 207), la Ley de Control de Fronteras (Zakon o Nadzoru državne meje) y la Ley sobre Pasaportes de los Ciudadanos Eslovenos (Zakon o potnih listinah državljanov Republike Slovenije).
23. En el momento de los hechos, a diferencia de algunas de las otras repúblicas pertenecientes a la antigua RFSY, la población eslovena era relativamente homogénea, ya que aproximadamente el 90% de los 2 millones de residentes tenían la nacionalidad eslovena. Aproximadamente 200.000 residentes eslovenos (el 10% de la población), incluidos los demandantes, eran ciudadanos de otra república de la antigua RFSY. Esta proporción también refleja ampliamente el origen étnico de la población eslovena en ese momento.
24. De conformidad con la Declaración de Buenas Intenciones, el artículo 13 de la Constitución de 1991, establecía que aquellos ciudadanos de otras repúblicas de la antigua RFSY que, a 23 de diciembre de 1990, fecha del referéndum sobre la independencia de Eslovenia, estuvieran registrados como residentes permanentes de la República eslovena y que verdaderamente residieran allí, mantendrían los derechos y deberes en igualdad de condiciones que los ciudadanos de la República de Eslovenia, con la excepción del derecho de adquisición de la propiedad, hasta que adquirieren la nacionalidad de la República de Eslovenia, en virtud del artículo 40 de la Ley de Nacionalidad o hasta que expirase el límite de tiempo establecido en el artículo 81 de la Ley de Extranjería de 25 de diciembre de 1991 (véase, infra, apartados 202, 205 y 207).
25. El artículo 40 de la Ley de Nacionalidad, que entró en vigor el 25 de junio de 1991, establecía que los ciudadanos de las repúblicas que formaban la antigua RFSY que no tenían la nacionalidad de Eslovenia (”ciudadanos de las repúblicas de la antigua RFSY), podían adquirir la nacionalidad eslovena si cumplían con tres requisitos: que hubieran adquirido la condición de residentes permanentes en Eslovenia a 23 de diciembre de 1990 (fecha del referéndum), que verdaderamente residieran en Eslovenia y que hubieran solicitado la nacionalidad dentro de los seis meses siguientes de la entrada en vigor de la Ley de Nacionalidad. Como se indica en el apartado 24, este plazo expiró el 25 de diciembre de 1991. Después de esta fecha, se preveían condiciones menos favorables para la adquisición de la nacionalidad por naturalización, en el artículo 10 de la Ley de Nacionalidad, que también era de aplicación para los ciudadanos de otras republicas pertenecientes a la antigua RFSY (véase, infra, apartado 205).
26. Según los datos oficiales, 171.132 ciudadanos de las repúblicas pertenecientes a la antigua RFSY, que residían en Eslovenia, solicitaron la nacionalidad del nuevo Estado y se les concedió en virtud del artículo 40 de la Ley de Nacionalidad. Se estima que unas 11.000 personas abandonaron Eslovenia.
27. De conformidad con el segundo apartado del artículo 81 de la Ley de Extranjería, los ciudadanos de las repúblicas que formaban la antigua RFSY que, o bien no pudieron solicitar la nacionalidad eslovena durante el plazo establecido, o cuyas solicitudes no fueron admitidas, se convertían en ciudadanos extranjeros. Las disposiciones de la Ley de Extranjería se aplicaron a los ciudadanos de la antigua RFSY, ya fuere dos meses después de la expiración del plazo establecido, esto es, antes del 26 de febrero de 1992, o dos meses después de una resolución firme dictada en un procedimiento administrativo en donde se denegaba la solicitud de nacionalidad (véase, infra, apartado 207).
28. Tras la declaración de independencia, el Ministerio del Interior («el Ministerio») dictó varias instrucciones internas no publicadas (okrožnice, navodila, depeše) a las autoridades de las administraciones municipales, sobre la implantación de la legislación de independencia y en particular, la Ley de Extranjería. En una circular de 26 de junio de 1991, el Ministerio ordenó a las autoridades administrativas, que a partir de ahora, todos los ciudadanos de otras repúblicas de la antigua RFSY que residieran en Eslovenia, pasarían a ser considerados extranjeros en todos los procedimientos administrativos y que, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución de 1991, mantendrían los derechos y deberes en igualdad de condiciones que los ciudadanos de la República de Eslovenia hasta el vencimiento de los plazos correspondientes (véase, supra, apartado 24). Además, se dieron instrucciones de carácter técnico en el ámbito de los pasaportes y de los extranjeros. El 30 de julio de 1991, el Ministerio informó a las autoridades de las administraciones municipales que, a raíz del Acuerdo de Brioni, entre la troika de la Comunidad Europea y los representantes de Eslovenia, Croacia, Serbia y Yugoslavia, la aplicación de la legislación de independencia en el ámbito de los asuntos internos quedaba suspendida por un período de tres meses. Durante dicho período, los ciudadanos de otras repúblicas de la antigua RFSY, no podrían ser tratados como extranjeros. Mediante otras dos circulares administrativas, publicadas el 5 y 18 de febrero de 1992, se prestó atención a los problemas generales surgidos en relación a la aplicación de la Ley de Extranjería. La primera circular declaraba que, al administrar los asuntos relativos a la situación de los extranjeros, los documentos personales de los ciudadanos de otras repúblicas de la antigua RFSY que habían sido emitidos por las autoridades administrativas de Eslovenia, debían mantenerse, y sus pasaportes ser revocados y destruidos.
29. El 26 de febrero de 1992, fecha en que entró en vigor el segundo apartado del artículo 81 de la Ley de Extranjería, las autoridades municipales eliminaron del Registro de Residentes Permanentes, a aquellas personas que no habían solicitado u obtenido la nacionalidad eslovena (Register stalnega prebivalstva -«el Registro») y, según el Gobierno, fueron traslados al Registro de Extranjeros sin Permiso de Residencia.
30. El 27 de febrero de 1992, el Ministerio indicó en sus instrucciones a las autoridades municipales, que sería necesario regular la situación jurídica de estas personas. Prestaron atención al hecho de que se esperaba que surgiesen numerosos problemas; la situación jurídica de las personas en cuestión debía ser regulada y debía llevarse a cabo a su vez, una “limpieza de los registros”. Además, el Ministerio señaló que los documentos identificativos de dichas personas, incluso si fueron expedidos por las autoridades eslovenas y eran formalmente válidos, debían ser de hecho, inválidos debido al cambio de condición jurídica, ex lege, de dichas personas. El Ministerio también hizo una interpretación de los artículos 23 y 28 de la Ley de Extranjería en los casos de revocación de la residencia y expulsión forzosa.
31. Los demandantes sostienen que aquellas personas cuyo nombres fueron eliminados del Registro, no recibieron una notificación oficial. Declaran que no se preveía un procedimiento especial a tal efecto y que se emitieron documentos no oficiales. Sólo con posterioridad, fue cuando se dieron cuenta de que habían adquirido la condición de extranjeros, cuando por ejemplo, trataron de renovar su documentación legal (documento de identidad, pasaporte, permiso de conducir). Sin embargo, el Gobierno sostiene que además de su publicación en el Boletín Oficial, la población eslovena fue informada sobre la nueva legislación a través de los medios de comunicación. En algunos municipios, presuntamente también se utilizaron medios personales de comunicación.
32. De conformidad con los datos oficiales de 2002, el número de ciudadanos de la antigua RFSY, que habían perdido su condición de residentes permanentes el 26 de febrero de 1992, ascendía a 18.305, de los cuales, aproximadamente 2.400 se les había denegado la nacionalidad. Llegaron a ser conocidos como los “borrados” (izbrisani), situación en la que se encuentran los demandantes en el presente caso. En 2009, se recogieron nuevos datos sobre los “borrados” (véase, infra, apartado 69).
33. Como resultado de todo ello, los “borrados” se convirtieron en extranjeros o apátridas que residen ilegalmente en Eslovenia. En general, tenían dificultades para mantener sus puestos de trabajo, el permiso de conducir, así como para la obtención de la pensión de jubilación. Tampoco podían salir del país, ya que no podían volver a entrar en Eslovenia al no tener documentos válidos. Muchas familias fueron divididas, con algunos de sus miembros en Eslovenia y otros en alguno de los Estados sucesores de la antigua RFSY. Entre los “borrados” se encontraban 5.360 menores. En la mayoría de los casos, sus documentos de identidad les fueron arrebatados. Algunos de los “borrados” voluntariamente abandonaron Eslovenia. Algunos fueron deportados o expulsados de Eslovenia.
34. Después del 26 de febrero de 1992, el registro como residentes permanentes de los ciudadanos de la antigua RFSY, expiraba si no adquirían un nuevo permiso de residencia. Sin embargo, en virtud del artículo 82 de la Ley de Extranjería, los permisos expedidos de residencia permanente a los extranjeros con nacionalidad de alguna de las repúblicas de la antigua RFSY, seguían siendo válidos después de la entrada en vigor de la Ley de Extranjería (véase, infra, apartado 207).
35. El 4 de junio de 1992, el entonces Ministro del Interior envió una carta al Gobierno (núm. 0016/1-S-010/3-91), para informarles de las cuestiones que quedaban pendientes en relación con la implementación de la Ley de Extranjería, en vista del gran número de personas de otras repúblicas de la antigua RFSY que residían en Eslovenia ilegalmente. También declaró que a su juicio, durante el proceso de independencia, se habían tenido en cuenta todos los derechos de los ciudadanos pertenecientes a otras repúblicas de la antigua RFSY que residían en Eslovenia, como resultado de los convenios internacionales y tratados bilaterales. El Gobierno sostiene que además de esta carta, se tomaron medidas para atenuar las consecuencias de los “borrados”, interpretando las disposiciones de la Ley de Extranjería de una manera más flexible (véase, infra, apartado 36). Además, el 15 de junio de 1992, se envió una circular a las autoridades municipales con instrucciones sobre la aplicación de la Ley de Extranjería. Se abordaron una serie de cuestiones pendientes, tales como las relativas a la asignación de los apartamentos militares, el registro de refugiados temporales de Bosnia y Herzegovina, el mantenimiento de registros, la comunicación de información personal a los registros de población, así como los procedimientos relacionados con los extranjeros. Las tarjetas de identificación expedidas a los extranjeros por las autoridades eslovenas debían ser destruidas. En particular, en lo que se refiere a los antiguos ciudadanos de la RFSY con permiso de residencia permanente en Eslovenia, se especificaban las fechas para ser inscritas en el registro: o bien cuando se convirtieran en ciudadanos eslovenos o cuando se convirtieran en extranjeros de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Extranjería (de 26 de febrero de 1992 o dos meses después de la fecha de notificación de la decisión donde no se les concedía la nacionalidad eslovena).
36. El 3 de septiembre de 1992, el Gobierno decidió tener en cuenta el período anterior a la entrada en vigor de la Ley de Extranjería, a los efectos del cómputo del plazo requerido de tres años de residencia en Eslovenia para la expedición de un permiso de residencia permanente. Por lo tanto, se expidieron un total de 4.893 permisos de residencia permanente entre 1992 y 1997.
37. El 28 de junio de 1994, el Convenio entró en vigor con respecto a Eslovenia.
38. La Asamblea Nacional presentó una petición para la celebración de un referéndum, sobre la cuestión de que si se concedía o no, la nacionalidad a los ciudadanos de la antigua RFSY, en base a la derogación del artículo 40 de la Ley de Nacionalidad. El 20 de noviembre de 1995, el Tribunal Constitucional, declaró inconstitucional dicha petición.
39. En los años siguientes, varias organizaciones no gubernamentales, entre ellas, Amnistía Internacional, Helsinki Monitor y el Defensor de los Derechos Humanos en Eslovenia, emitieron informes que resaltaban la situación de los “borrados”.
3. Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 1999, y acontecimientos posteriores
40. El 24 de junio de 1998, el Tribunal Constitucional declaró parcialmente admisible la cuestión de inconstitucionalidad sobre el primer apartado del artículo 16 y el segundo apartado del artículo 81 de la Ley de Extranjería (véase, supra, apartado 27, e infra, apartado 207), interpuesta en 1994 por dos personas cuyos nombres habían sido eliminados del Registro en 1992.
41. Mediante la sentencia de 4 de febrero de 1999 (U-I-284/94), el Tribunal Constitucional declaró que el artículo 81 de la Ley de Extranjería contraviene a la Constitución, ya que no se habían establecido las condiciones para la adquisición de la residencia permanente para aquellos que estaban sujetos al segundo apartado de dicho artículo. Señaló que las autoridades habían eliminado del Registro los nombres de los ciudadanos de las repúblicas de la antigua RFSY que no habían solicitado la nacionalidad eslovena y se inscribieron de oficio, sin ninguna notificación, en el Registro de Extranjeros. Encontraron además, que no había ninguna base legal para tal medida; la Ley sobre la Declaración de residencia de los habitantes y el Registro de Población, no preveía ex lege, la supresión en el Registro.
42. Las disposiciones en la Ley de Extranjería, en general, estaban diseñadas para regular la condición de los extranjeros que entraron en Eslovenia después de la independencia, no para aquellos que ya vivían allí. Si bien el artículo 82 de la Ley de Extranjería, hacía regular la situación jurídica de los extranjeros que no procedían de los estados de la antigua RFSY, no existía una disposición adicional con respecto a las personas que eran ciudadanos de la antigua RFSY. Como consecuencia, estos últimos se encontraban en una posición jurídica inferior que aquellos extranjeros que han vivido en Eslovenia desde antes de la independencia.
43. En el proceso legislativo de 1991, se había propuesto la aprobación de una disposición especial que regulara la situación temporal de los ciudadanos de la antigua RFSY que vivían en Eslovenia y que no habían solicitado la nacionalidad eslovena. El legislador había sostenido que su situación no podía ser regulada en la Ley de Extranjería, sino por un acuerdo entre los Estados sucesores de la antigua RFSY. Dado que los acuerdos correspondientes no habían concluido, sobre todo a causa del estado de guerra en Croacia y Bosnia y Herzegovina, la situación no se resolvió. En opinión del Tribunal Constitucional, a la luz de los avances en la protección de los derechos humanos, la situación de las personas que habían ostentado la nacionalidad del Estado predecesor pero no del Estado sucesor, con residencia permanente en el territorio de los Estados que se habían independizado después de 1990, se había convertido en una materia que ha de ser regulada mediante acuerdos internacionales.
44. Por lo tanto, el artículo 81 fue declarado inconstitucional, ya que no regula la condición de las personas que, o bien no pudieron solicitar la nacionalidad o se les hubiera denegado la nacionalidad eslovena, podrían solicitar la residencia permanente después de la expiración del plazo establecido. Se había originado un vacío legal y los principios del Estado de Derecho, la seguridad jurídica y la igualdad, habían sido violados.
45. Por otra parte, las disposiciones de la Ley de Extranjería que regulan la adquisición de la residencia permanente y temporal para los extranjeros que entran en Eslovenia (artículos 13 y 16 de la Ley de Extranjería - véase, infra, apartado 207), no debe utilizarse para regular la situación de los ciudadanos de las repúblicas de la antigua RFSY que tenían unas expectativas razonables acerca de que las nuevas condiciones para mantener la residencia permanente en Eslovenia, no serían más estrictas que las establecidas en el artículo 13 de la Constitución (véase, infra, apartado 202) y el artículo 40 de la Ley de Nacionalidad (véase, infra, apartado 205), y que su situación jurídica sería determinada de conformidad con el derecho internacional.
46. Además, el Tribunal Constitucional encontró que el artículo 16.1 de la Ley de Extranjería no era inconstitucional, ya que solamente se aplica a los extranjeros que entran en Eslovenia tras la independencia de éste.
47. Se dio al legislador el plazo de seis meses para modificar las disposiciones inconstitucionales. Mientras tanto, el Tribunal Constitucional determinó que ningún ciudadano de la antigua RFSY que estuviera registrado como residente permanente en Eslovenia a 23 de diciembre de 1990 y que verdaderamente residiese allí, pudiera ser expulsado de Eslovenia por la fuerza en virtud del artículo 28 de la Ley de Extranjería.
48. El Tribunal Constitucional también señaló que la situación no regulada de los ciudadanos de la antigua RFSY, que se habían encontrado en una situación jurídica precaria, podrían conllevar la violación, inter alia, de su derecho al respeto de la vida privada, protegido en el artículo 8 del Convenio (los extractos de su fallo recogidos, infra, apartado 214).
49. Como consecuencia de ello, el 8 de julio de 1999, se aprobó la Ley que regula la situación jurídica de los ciudadanos de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia que viven en la República de Eslovenia (Zakon o urejanju statusa državljanov drugih držav naslednic nekdanje SFRJ v Republiki Sloveniji - «la Ley que regula la Situación Jurídica»). En ella se regula la situación jurídica de los “borrados”, mediante la simplificación de los requisitos necesarios para la adquisición del permiso de residencia permanente.
50. En virtud del artículo 1 de la Ley que regula la Situación Jurídica, los ciudadanos de otro Estado sucesor de la antigua RFSY que estuviere registrado como residente permanente en el territorio esloveno a 23 de diciembre de 19990, fecha del referéndum, o a 25 de junio de 1991, fecha de la independencia, y que verdaderamente estuviera residiendo allí, tiene derecho a un permiso de residencia permanente, independientemente de las disposiciones establecidas en la Ley de Extranjería. Tuvieron tres meses para presentar una solicitud de residencia. El artículo 3 de la Ley que regula la Situación Jurídica, prevé algunas excepciones para aquellas personas con antecedentes penales. Los permisos de residencia se conceden ex nunc, a los que cumplen con las condiciones anteriores (véase, infra, apartado 210).
51. En una sentencia sobre otra cuestión de inconstitucionalidad (U-I-295/99), de 18 de mayo de 2000, el Tribunal Constitucional anuló una parte del artículo 3 de la Ley que regula la Situación Jurídica por ser inconstitucional, ya que consideraba que los requisitos establecidos para la obtención del permiso de residencia permanente eran más estrictos que los motivos para la revocación de un permiso de residencia permanente en virtud de la Ley de Extranjería.
4. Sentencias del Tribunal Constitucional en otros asuntos interpuestos por los “borrados”
52. Basándose en su sentencia de 4 de febrero de 1999 (véase, supra, apartados 41 a 48), el Tribunal Constitucional ha dictado varias sentencias sobre asuntos individuales interpuestos por algunos de los “borrados”.
53. El 1 de julio de 1999 (Up-333/96) se examinó el caso de un demandante al que se le había denegado la renovación de su permiso de conducir, debido al “borrado” de su nombre en el Registro. El Tribunal Constitucional señaló que, tras su sentencia de 4 de febrero de 1999, la Ley que regula la Situación Jurídica había sido redactada, pero que aún no había sido aprobada. Se decidió que, hasta que la Ley que regula la Situación Jurídica no entrase en vigor, el demandante debía gozar de la condición que ostentaba antes de la expiración del plazo fijado, establecido en el segundo apartado del artículo 81 de la Ley de Extranjería (véase, supra, apartado 27). Las autoridades administrativas recibieron la orden de registrar al demandante como residente permanente, en la dirección en donde había estado viviendo hasta que su nombre fue eliminado ilegalmente del Registro y a renovar su permiso de conducir.
54. Una sentencia similar (Up-60/97), fue dictadael 15 de julio de 1999, en relación a unos demandantes, que formaban parte de la misma familia y que eran ciudadanos de uno de los Estados de la antigua RFSY, a los que se les había denegado el permiso de residencia permanente en virtud del artículo 16 de la Ley de Extranjería, porque el progenitor había perdido su trabajo.
55. En sentencias de 18 de noviembre de 1999 (Up-20/97) y de 16 de diciembre de 1999 (Up-152/97), en asuntos relativos al pago de una pensión militar a dos personas “borradas”, el Tribunal Constitucional anuló la sentencia del Tribunal Supremo y remitió el asunto para un nuevo examen.
56. Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2001, sobre un asunto (Up-336/989 sobre el derecho de una persona a un subsidio por el cuidado de niños, el Tribunal Constitucional anuló las sentencias de los tribunales inferiores y remitió el asunto para un nuevo examen.
57. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha examinado una serie de asuntos interpuestos por personas “borradas” en relación con las condiciones establecidas para la adquisición de la nacionalidad eslovena. En una sentencia de 6 de julio de 1995 (Up-38/93) sostuvo que la condición de “residir de manera efectiva en Eslovenia” establecida en el artículo 40 de la Ley de Nacionalidad (véase, supra, apartado 25 e infra, apartado 205), puede cumplirse en una situación en la que la residencia de una persona en Eslovenia haya sido interrumpida por razones justificadas si las circunstancias demuestran que su vida se encuentra en territorio esloveno. Se anuló la sentencia del Tribunal Supremo, porque había habido un trato diferenciado en casos semejantes y se les remitió el asunto para un nuevo examen.
5. Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de abril de 2003
58. El 3 de abril de 2003, en una sentencia sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre la Ley que regula la Situación Jurídica, en su versión de 8 de julio de 1999 (U-I-246/02), interpuesta por la Asociación de los habitantes “Borrados” de Eslovenia y por otras personas “borradas”, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la Ley que regula la Situación Jurídica, porque no concedía el permiso de residencia permanente con carácter retroactivo desde la fecha del “borrado”; no definía el significado de la expresión “residir de manera efectiva en Eslovenia” que aparece regulada en el apartado 1; y por no regular la adquisición del permiso de residencia permanente por parte de los ciudadanos de la antigua RFSY, que habían sido expulsados a la fuerza de Eslovenia, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Extranjería.
59. Aunque el número exacto de las personas deportadas era desconocido, el Tribunal Constitucional consideró que tal número sería probablemente bajo, ya que la situación jurídica no regulada de los “borrados”, por lo general, había sido respetada. También revocó el plazo establecido de tres meses para presentar las solicitudes para el permiso de residencia permanente, ya que era demasiado corto y ordenó al legislador que modificara las disposiciones inconstitucionales de la Ley en cuestión, en el plazo de seis meses. El Tribunal Constitucional observó que el permiso de residencia permanente era importante para garantizar ciertos derechos y beneficios, tales como los derechos a pensión militar, subsidios sociales y para la renovación de los permisos de conducir.
60. En el punto núm. 8 del fallo, el Tribunal Constitucional ordenaba al Ministerio, emitir de oficio, la decisión de regular la residencia permanente en Eslovenia, con efectos retroactivos (ex tunc), a partir del 26 de febrero de 1992, fecha del “borrado”, de aquellos permisos que eran de carácter no retroactivo (ex nunc) de conformidad con la Ley que regula la Situación Jurídica o de la Ley de Extranjería (veáse, infra, extractos de la sentencia en el apartado 215).
61. El 25 de noviembre de 2003, la Asamblea Nacional promulgó la Ley sobre la Aplicación del Punto Núm. 8 de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. U-I-246/02-28 (Zakon o izvršitvi 8 . Točke odločbe Ustavnega sodišča Republike Slovenije ST. UI-246/02-28), también conocida como la “Ley Técnica”. Esta Ley establece que el procedimiento para la expedición de permisos de residencia permanentes ex tunc, para aquellos ciudadanos de las repúblicas de la antigua RFSY, que habían sido registrados como residentes permanentes en Eslovenia a 23 de diciembre de 1990 y a 25 de febrero de 1992; y aquellos que ya hubieran adquirido el permiso de residencia permanente en virtud de la Ley que regula la Situación Jurídica o de la Ley de Extranjería.
62. Sin embargo, se llevó a cabo un referéndum sobre si la Ley Técnica debería entrar en vigor el 4 de abril de 2004. La participación fue del 31,54%, siendo el 94,59% de los votos válidos, contrarios a su aplicación, por lo que la Ley no entró en vigor.
63. Mientras tanto, en una sentencia (U-II-3/03) de 22 de diciembre de 2003, el Tribunal Constitucional precisó que la base legal para la expedición de la residencia complementaria permitida al Ministerio, se encuentra en su sentencia de 3 de abril de 2003 (véase, supra, apartados 58 a 60), y que por tanto, el Ministerio estaba obligado a cumplir con dicha sentencia.
64. Además, en un asunto individual (Up-211/04) interpuesto por uno de los “borrados” afirmando que su ausencia en Eslovenia se debió al estado de guerra, el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 2 de marzo de 2006, anuló la sentencia del Tribunal Supremo en donde desestimaba la solicitud de permiso de residencia permanente del demandante, de conformidad con la Ley que regula la Situación Jurídica, remitió el asunto al Tribunal Administrativo. Encomendó a este último, para que hiciese una valoración adecuada de la condición jurídica establecida de “residir de manera efectiva” en el territorio de la República de Eslovenia a 23 de diciembre de 1990 y de los motivos de la ausencia del demandante en el país.
65. En particular, el Tribunal Constitucional consideró que el hecho de que el legislador había llegado tarde para eliminar las disposiciones contradictorias, no impidió que los tribunales dictaminaran en este asunto, de conformidad con la sentencia de 3 de abril de 2003 (véase, supra, apartados 58 a 60).
66. En el año 2004, el Ministerio emitió 4.034 permisos retroactivos de residencia a los “borrados”, únicamente sobre la base de la sentencia del Tribunal Constitucional mencionada. La expedición de estos permisos por las autoridades de oficio, se suspendieron temporalmente y se reanudaron en 2009, a raíz de un cambio de gobierno (véase, infra, apartado 70).
67. Según el Gobierno, en virtud de la Ley que regula la Situación Jurídica de 30 de junio de 2007, se habían presentado 13.355 solicitudes. Como resultado, se emitieron 12.236 permisos de residencia permanente.
68. Después de las elecciones parlamentarias celebradas el 21 de septiembre de 2008, el nuevo gobierno fue nombrado en noviembre de 2008. La regulación de la situación legal de los “borrados” de conformidad con las sentencias del Tribunal Constitucional, se estableció como una de sus prioridades.
69. A raíz de una mejora del sistema informático, el Ministerio recogió nuevos datos sobre los “borrados” y emitió un informe, declarando que a 24 de enero de 2009, el número de personas eliminadas del Registro, ascendían a 25.671, de las cuales, 7.899 había adquirido con posterioridad la nacionalidad eslovena; 7.312 aún estaban vivos. Otros 3.630 personas, habían adquirido el permiso de residencia permanente. 13.426 personas “borradas” no tenían una situación jurídica regulada en Eslovenia hasta esa fecha y su lugar de residencia actual, era desconocido.
70. En el año 2009, el Ministerio reanudó el proceso de expedición de oficio, de las decisiones sobre el permiso de residencia permanente en Eslovenia, con efectos ex tunc, a partir del 26 de febrero de 1992, en virtud del punto núm. 8 de la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Constitucional de 2003 (véase, supra, apartado 60) a los que ya estaban en posesión de los permisos con efectos ex nunc. De todas las solicitudes, se expidieron 2.347.
6. Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica
71. Posteriormente, el Ministerio preparó una serie de enmiendas y adiciones a la Ley que regula la Situación Jurídica («Ley que modifica la regulación de la Situación Jurídica»), regulando las incompatibilidades existentes entre la Ley que regula la Situación Jurídica y la Constitución, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de abril de 2003, en particular, con respecto a aquellas personas que habían sido deportadas y las que habían tenido que abandonar Eslovenia, debido a diversos motivos relacionados con el “borrado”. El 8 de marzo de 2010, se aprobó la Ley que modifica la regulación de la Situación Jurídica.
72. El 12 de marzo de 2010, treinta y un diputados solicitaron que se celebrara un referéndum sobre la Ley que modifica la regulación de la Situación Jurídica, entre otros motivos, porque no regulaba la cuestión de las indemnizaciones a los “borrados” y como resultado de dicho referéndum, su aprobación quedó aplazada. El 18 de marzo de 2010, la Asamblea Nacional determinó que el aplazamiento de la entrada en vigor de la Ley que modifica la Situación Jurídica o su rechazo por medio de un referéndum, conllevarían consecuencias inconstitucionales y remitió el asunto al Tribunal Constitucional.
73. Mediante la sentencia de 10 de junio de 2010 (U-II-1/10), el Tribunal Constitucional se basó en sus decisiones anteriores y encontraron las disposiciones de la Ley que modifica la regulación de la Situación Jurídica, compatibles con la Constitución. Consideraban que la Ley modificada ofrecía una solución permanente a la situación de las personas “borradas”, que no habían podido regularizar su situación, incluyendo la de sus hijos; así como la cuestión acerca de la adopción de decisiones con carácter retroactivo, para aquellas personas a las que se le había concedido la nacionalidad eslovena, sin el requisito previo de estar en posesión del permiso de residencia permanente. Además, encontraron que el retraso en la ejecución de su sentencia de 2003, constituía una nueva violación de la Constitución.
74. En el apartado 43 de su sentencia, el Tribunal Constitucional sostuvo que, al aprobar la Ley en cuestión, en donde se establece el carácter retroactivo de la residencia permanente, el legislador ha introducido la satisfacción moral como una forma particular de compensar a los “borrados”. Si el daño causado a estas personas fue como resultado de su “borrado”, la cuestión acerca de la posible responsabilidad por parte del Estado puede surgir en base al artículo 26 de la Constitución, si se cumplen las demás condiciones previstas por dicho artículo y en las demás disposiciones legales pertinentes. En cualquier caso, la Ley que modifica la regulación de la Situación Jurídica, no supone por sí misa, un nuevo tipo de responsabilidad del Estado por daños o suponga un nuevo fundamento jurídico para el cumplimiento de las reclamaciones por daños y perjuicios. Es legítimo que el legislador apruebe una legislación específica que limite la responsabilidad del Estado, como se ha hecho, por ejemplo, con respecto a las víctimas de la Segunda Guerra Mundial. El Tribunal Constitucional consideró que el hecho de que la Ley que modifica la regulación de la Situación Jurídica, no regulase la cuestión relativa a la indemnización, no era inconstitucional.
75. El 15 de junio de 2010, el Presidente de la Asamblea Nacional, pidió disculpas públicamente a los “borrados”, el Ministro del Interior hizo lo mismo el 22 de junio de 2010.
76. El 24 de junio de 2010, la Ley que modifica la Situación Jurídica fue publicada en el Boletín Oficial. Entró en vigor el 24 de julio de 2010, poco después de la notificación de la Sentencia del Tribunal Constitucional. Antes de su promulgación, 13.600 solicitudes sobre el permiso de residencia se habían presentado, de las cuales, 12.345 habían sido concedidas.
77. El artículo 1 de la Ley que modifica la Situación Jurídica de aquellos que eran ciudadanos de la antigua RFSY a 25 de junio de 1991, y que habían registrado su residencia permanente en Eslovenia a 23 de diciembre de 1990, o a 25 de junio de 1991; y que desde entonces residen allí, a pesar de las disposiciones reguladas en la Ley de Extranjería. Se regula la adquisición de permisos de residencia permanente con efectos tanto retroactivos como no retroactivos para los “borrados”. Regula también la situación jurídica de los hijos de los “borrados” y regula la emisión de decisiones con carácter retroactivo para las personas “borradas” a las que se les habían concedido la nacionalidad eslovena sin haber obtenido previamente, un permiso de residencia permanente.
78. En particular, el artículo 1.c) define el significado de las palabras “residir de manera efectiva” en Eslovenia, que era una condición previa para la obtención del permiso de residencia permanente, como la situación en que una persona tiene establecidos sus intereses en Eslovenia, determinándose tales intereses en base a la familia, los lazos personales, motivos económicos, sociales o de otro tipo que demuestren la existencia de una conexión real y permanente entre el individuo y Eslovenia.
79. Indica además, que la condición de “residir de manera efectiva” puede cumplirse en caso de que haya habido una ausencia justificada durante más de un año (haya sido expulsado de Eslovenia, ausencia como consecuencia del “borrado” o la imposibilidad de regresar como consecuencia del estado de guerra existente en otros Estados sucesores de la antigua RFSY). En el caso de una ausencia prolongada, la condición de “residir de manera efectiva” puede cumplirse con un período de residencia de cinco años y otros cinco años, sólo si la persona había intentado regresar a Eslovenia (veáse, infra, apartado 211).
80. Según los datos presentados por el Gobierno, desde el 24 de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, los organismos administrativos territoriales, habían recibido 173 solicitudes para el permiso de residencia permanente con efectos ex nunc, y ochenta y cuatro solicitudes para el permiso de residencia permanente con efectos ex tunc. Incluyendo los permisos expedidos por el Ministerio del Interior, de estas solicitudes, se aprobaron sesenta y cuatro permisos de residencia permanentes con efectos ex nunc, y 111 permisos con efectos ex tunc, en algunos casos expedidos por las autoridades de oficio. Otras actuaciones se encuentran aún pendientes. El plazo para presentar las solicitudes en virtud de la Ley que modifica la regulación de la Situación Jurídica, finaliza el 24 de julio de 2013.
81. El 26 de abril de 2011, una asociación, la Iniciativa Civil de Activistas “Borrados” junto con otros cincuenta y dos particulares, presentaron una petición ante el Tribunal Constitucional solicitando la revisión de constitucionalidad de la Ley que modifica la Situación Jurídica (UI-85/11). El proceso se encuentra pendiente.
82. Por otra parte, uno de los “borrados” interpuso un recurso de inconstitucionalidad, impugnando la desestimación de su demanda por parte del Tribunal Supremo, en donde reclamaba la cantidad que ascendía a 50.492,40 euros (EUR), en relación con la pérdida de su trabajo y por el perjuicio moral ocasionado. En lo que se refería al perjuicio material, el Tribunal Supremo señaló que las autoridades estatales no habían actuado de manera ilegal y por lo tanto, no era de aplicación el artículo 26 de la Constitución. El 5 de julio de 2011 (Up-1176/09), el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de inconstitucionalidad, sosteniendo la opinión del Tribunal Supremo que, a pesar de que posteriormente una sentencia del Tribunal Constitucional derogaba las disposiciones impugnadas en la Ley de Nacionalidad, no podía decirse que las autoridades administrativas o los tribunales hubieran actuado de manera ilegal en el momento de los hechos. Además, ya que la pérdida de trabajo había sido relacionada con la denegación de la nacionalidad eslovena al demandante, las principales decisiones del Tribunal Constitucional sobre el asunto de los “borrados”, no se podían tener en cuenta.
83. El 21 de julio de 2011, el Gobierno aportó una treintena de sentencias firmes dictadas por tribunales en primera y segunda instancia, así como por el Tribunal Supremo, sobre procedimientos de indemnización interpuestos por personas “borradas”. Todas las reclamaciones de indemnización fueron desestimadas, en su mayoría, por no cumplir con los plazos previstos, aunque los tribunales en algunos casos, consideraron que la reclamación de indemnización estaban legalmente fundadas. En ese momento, once demandas interpuestas por personas “borradas”, estaban pendientes ante el Tribunal Supremo. Finalmente, el 7 de noviembre de 2011, el Gobierno aportó a una nueva sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 2011 (Up-108/11) sobre una demanda interpuesta por una de las personas “borradas” que había reclamado una indemnización por daños y perjuicios. En dicha demanda, el tribunal de primera instancia inicialmente había sostenido en una sentencia provisional, que habían motivos suficientes para que el Estado fuera responsable por daños y perjuicios. Sin embargo, el Tribunal Supremo, sostuvo el fallo dictado en segunda instancia, en el que se desestimaba la reclamación debido a la expiración del plazo legal. Esta sentencia fue ratificada por el Tribunal Constitucional.
B. Circunstancias particulares de los demandantes
84. Con anterioridad al 25 de junio de 1991, fecha en la que Eslovenia declaró su independencia, los demandantes eran ciudadanos tanto de la antigua RFSY como de una de las repúblicas que constituía esta república federal. Como ciudadanos de la antigua RFSY, habían adquirido la residencia permanente en Eslovenia, condición que mantuvieron hasta el 26 de febrero de 1992, cuando sus nombres fueron borrados del Registro.
85. A raíz de la entrada en vigor, el 24 de julio de 2010, de la Ley que modifica la Situación Jurídica, el señor Kurić, la señora Mezga, el señor Ristanović, el señor Berisha, el señor Ademi y el señor Minić, obtuvieron tanto el permiso de residencia permanente con efectos ex nunc, como ex tunc. El señor Dabetić y la señora Ristanović, no solicitaron el permiso de residencia. A continuación, se resume la situación particular de cada demandante.
1. El señor Mustafa Kurić
86. El señor Kurić nació el 8 de abril de 1935 en Šipovo (Bosnia y Herzegovina). Según el Gobierno, su nacionalidad es desconocida. Después de completar su educación primaria, se formó como zapatero. En 1965, con veinte años se trasladó a Eslovenia y se estableció en Koper. El 1976 alquiló un pequeño taller en el municipio de Koper y allí estableció su negocio privado. Ha estado registrado como residente permanente en Eslovenia desde el 23 de julio de 1970 hasta el 26 de febrero de 1992.
87. En 1991 cayó gravemente enfermo y estuvo hospitalizado durante tres meses. Presuntamente por ese motivo, no pudo solicitar la nacionalidad eslovena. Declara que se había asegurado decomprobar que no tenía más oportunidades para solicitarla. El Gobierno confirma que el demandante había estado hospitalizado, sin embargo, se le había dado el alta el 15 de junio de 1991.
88. El demandante nunca recibió ninguna notificación oficial por la que se le informara de que se encontraba en una situación ilegal en Eslovenia.
89. En 1993, la casa del demandante se incendió y perdió la mayoría de su documentación. Cuando solicitó en la ciudad de Koper una nueva documentación, fue informado de que su nombre había sido borrado del Registro.
90. El demandante continuó con su negocio y estuvo pagando el alquiler hasta que a finales de 1990, comenzó a experimentar dificultades económicas. Dado que ya no podía pagar el alquiler, perdió el derecho a permanecer en la vivienda. Sin ningún documento de identidad, se encontraba en riesgo de ser expulsado si viajaba fuera de la ciudad, en donde la policía toleraba su presencia.
91. El demandante sostiene que en 1990, trató en varias ocasiones de legalizar su situación legal ante la Administración de Koper, pero supuestamente no recibió respuesta o instrucciones de cómo proceder. En 2005, escribió una carta al Ministerio en donde solicitaba que se le concediera la nacionalidad eslovena. No recibió respuesta. Sin embargo, el Gobierno sostiene que el señor Kurić, nunca había solicitado el permiso de residencia en Eslovenia.
92. El demandante sostiene además, que en 2006 había iniciado un procedimiento para solicitar su derecho a obtener una pensión ante el Instituto Esloveno del Seguro de Pensiones y de Invalidez. El 14 de mayo de 2006, se le envió una carta en donde se mostraba el número de años que había estado trabajando y le solicitaban que presentase el certificado de nacionalidad. Sin embargo, a raíz de una investigación llevada a cabo por un agente del Gobierno, el 29 de octubre de 2007, el Instituto Esloveno del Seguro de Pensiones y de Invalidez, declaró que el demandante no había iniciado ningún procedimiento de carácter oficial ante ellos.
93. El 7 de mayo de 2007, el demandante solicitó la nacionalidad eslovena debido a su situación como apátrida. Su solicitud fue rechazada el 27 de julio de 2007.
94. El 29 de enero de 2008, el demandante solicitó de nuevo la nacionalidad eslovena en virtud del artículo 10 de la Ley de Nacionalidad. El 10 de junio de 2009, la Administración de Koper, desestimó su solicitud. No apeló esta decisión ante el Tribunal Administrativo.
95. el 24 de febrero de 2009, el demandante solicitó el permiso de residencia permanente. El 2 de noviembre de 2010, se le concedió tanto el permiso de residencia permanente con efectos ex nunc, como con efectos ex tunc. Se lo entregaron el 26 de noviembre de 2010.
96. El demandante afirma que, incluso después de recibir el permiso de residencia permanente, seguía enfrentándose a muchas dificultades, sobre todo en relación a su reclamación sobre su derecho de pensión, y además padecía graves problemas de salud.
2. El señor Velimir Dabetić
97. El señor Dabetić nació el 22 de septiembre de 1969 en Koper (Eslovenia). Se trata de un apátrida. Estaba registrado como residente permanente en Eslovenia desde el 29 de septiembre de 1971 hasta el 26 de febrero de 1992. Sus padres y sus dos hermanos nacieron en Montenegro y, como el demandante, fueron eliminados del Registro en 1992. En 1997 se le concedió a la madre del demandante, la nacionalidad eslovena y a su padre en el 2004. El demandante completó su educación primaria y dos años de formación especializada en trabajos metalúrgicos en una escuela secundaria. Actualmente reside en Italia ilegalmente.
98. El demandante sostiene que en 1991, se trasladó a Italia, pero continuó estando registrado como residente permanente en Koper (Eslovenia) hasta los acontecimientos ocurridos en 1992. Presuntamente recibió información falsa de la Administración de Koper. El Gobierno sostiene que el demandante ha estado residiendo en Italia desde 1989 y no desde 1991. Por tanto, no era residente en Eslovenia cuando el Estado se independizó.
99. El demandante alega que cuando trato de solicitar a la Administración de Koper la nacionalidad eslovena, el funcionario le comentó que tenía que aportar su expediente laboral en Eslovenia. El demandante declaró que trabajaba en Italia con un permiso de trabajo y que no podía proporcionar dicho documento. El empleado presuntamente le respondió que sería en Italia y no en Eslovenia donde debería de solicitar la nacionalidad.
100. El demandante señala además, que había descubierto su condición de “borrado” mucho más tarde que el resto de los demandantes. En 2002, cuando su pasaporte de la antigua RFSY caducó, las autoridades italianas se negaron a prorrogar su permiso laboral (permesso di soggiorno) y le ordenaron a que regresara a Eslovenia. A pesar de que había tratado de regresar legalmente a Eslovenia, no pudo legalizar su situación jurídica. El Gobierno sostiene que el demandante nunca había solicitado correctamente el permiso de residencia en Eslovenia.
101. El 26 de noviembre de 2003, el demandante instó al Ministerio a que emitiera con carácter extraordinario, una decisión con efectos ex tunc, en donde se legalizase su situación, cumpliendo con la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de abril de 2003, sin haber solicitado previamente una solicitud para el permiso de residencia permanente con efectos ex nunc.
102. El 29 de noviembre de 2003, el demandante solicitó la nacionalidad eslovena en virtud del artículo 19 de la Ley de Nacionalidad, modificada en 2002.
103. El 9 de febrero de 2004, el demandante interpuso una demanda ante el Tribunal Administrativo de Nova Gorica, alegando la inactividad por parte de las autoridades administrativas (tožba zaradi molka upravnega Organa), que no habían emitido una decisión complementaria, con efectos ex tunc.
104. El 20 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo desestimó la demanda.
105. El 14 de noviembre de 2005, el Ministerio desestimó su solicitud de nacionalidad eslovena, ya que no había podido demostrar que realmente había residido en Eslovenia durante diez años y que había vivido allí ininterrumpidamente durante los últimos cinco años.
106. Al mismo tiempo, el demandante solicitó al Ministerio del Interior italiano que se le reconociera como su condición como persona apátrida.
107. En los últimos años, el demandante ha sido detenido en varias ocasiones por la policía italiana. Por otra parte, el 20 de abril de 2006, se dictó una orden para que abandonara el país en el plazo de cinco días. Finalmente, se le dio permiso para permanecer en Italia, ya que había solicitado que se le reconociera como apátrida y el procedimiento aún se encuentra pendiente.
108. El demandante también fue acusado de entrar ilegalmente en territorio italiano. El 19 de junio de 2006, el Tribunal del Distrito de Mantua lo absolvió, al considerar que no tenía ninguna nacionalidad y que por tanto, no se podía esperar a que abandonase Italia voluntariamente. En ese momento, su solicitud de apátrida estaba pendiente. Su solicitud finalmente fue desestimada, al considerarse que un extranjero que residiere de manera ilegal en territorio italiano no tenía derecho a que se le concediera tal condición.
109. El demandante señala que ha estado viviendo en condiciones extremadamente difíciles. No ha interpuesto ninguna demanda en virtud de la Ley que modifica la Situación Jurídica.
3. La señora Ana Mezga
110. La señora Mezga nació el 4 de junio de 1965 en Čakovec (Croacia). Tiene nacionalidad croata. En el año 1979, se trasladó a Liubliana (Eslovenia), en donde posteriormente encontró trabajo. Completó ocho años de educación primaria y estaba registrada como residente permanente en Eslovenia desde el 28 de julio de 1980 hasta el 26 de febrero de 1992.
111. Según la demandante, en 1992, después de dar a luz a su segundo hijo, se dio cuenta de que su nombre había sido “borrado” del Registro. Su empleador había reducido su permiso de maternidad y fue despedida. Además, en marzo de 1992 fue detenida por la policía durante un control rutinario. Dado que no tenía documentos de identidad, fue detenida en la comisaría de policía y posteriormente, en un centro de tránsito para extranjeros (prehodni dom za tujce), pero fue puesta en libertad después de pagar una multa. La demandante considera que esa detención confirmó la pérdida de su situación jurídica.
112. Posteriormente, se trasladó a Piran, en donde conoció a H.Š., de nacionalidad eslovena, con quién tuvo dos hijos, ambos con nacionalidad eslovena. Declara que no había iniciado ningún procedimiento con el fin de regularizar su situación legal, ya que claramente, no cumplía con las condiciones de la legislación vigente.
113. Tras la entrada en vigor el 13 de diciembre de 1999, de la Ley que regula la Situación Jurídica, la señora Mezga, solicitó el permiso de residencia permanente. El Ministerio le pidió hasta en cinco ocasiones, que completase su solicitud y le informó acerca de que también podría haber solicitado el permiso de residencia permanente de conformidad con las disposiciones relativas a la reagrupación familiar.
114. El 14 de abril de 2004, la demandante solicitó al Ministerio a que emitiese una decisión complementaria en virtud del punto núm.8 de la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de abril de 2003 (véase, supra, apartado 60).
115. El 29 de abril de 2004, la demandante solicitó la nacionalidad eslovena en virtud del artículo 19 de la enmendada Ley de Nacionalidad.
116. El 15 de octubre de 2004, asistió a una reunión en la Administración de Piran, dentro del procedimiento para la autorización del permiso de residencia permanente. El 25 de octubre de 2004, le pidieron que completase la solicitud.
117. El 5 de noviembre de 2004, el Instituto de Pensiones y Seguros de Invalidez, señaló que el empleo de la demandante en Eslovenia constaba en su registro.
118. El 6 de diciembre de 2004, el Ministerio puso fin al procedimiento relativo a la solicitud de la demandante al permiso de residencia permanente, a causa de la inactividad e incapacidad de la demandante para demostrar que realmente residió en Eslovenia desde el 23 de diciembre de 1990.
119. En el procedimiento relativo a la nacionalidad, el 18 de noviembre de 2005, el Ministerio le dio un plazo de dos meses a la demandante para que completase su solicitud. Entre otras cosas, tenía que demostrar que realmente había residido en Eslovenia desde el 23 de diciembre de 1990.
120. El 13 de junio de 2006, el Ministerio desestimó su solicitud sobre la nacionalidad eslovena.
121. El 10 de agosto de 2007, la demandante solicitó el permiso de residencia temporal como familiar de un ciudadano esloveno.
122. El 13 de septiembre de 2007, le concedieron un permiso de residencia temporal, con validez hasta el 13 de septiembre de 2012.
123. El 22 de julio de 2010, la demandante solicitó un permiso de residencia permanente en virtud de la Ley que modifica la Situación Jurídica. El 1 de marzo de 2011, le concedieron tanto el permiso de residencia con efectos ex nunc, como ex tunc. Se lo proporcionaron el 2 de marzo de 2011.
124. La demandante sostiene que incluso después de recibir el permiso de residencia permanente, había experimentado dificultades a la hora de gestionar su seguro médico y de solicitar ayudas sociales. La demandante padece problemas graves de salud.
4. La señora Ljubenka Ristanović
125. La señora Ristanović, nació el 19 de noviembre de 1968 en Zavidovići (Bosnia y Herzegovina). Actualmente es ciudadana serbia. En 1986, se trasladó a Liubliana (Eslovenia) en busca de un empleo. Allí contrajo matrimonio y el 20 de agosto de 1988, nació su hijo, el quinto demandante, el señor Tripun Ristanović. La señora Ristanović, estaba registrada como residente permanente en Liubliana desde el 6 de agosto de 1986 hasta el 20 de noviembre de 1991.
126. La señora Ristanović sostiene que creía que le iban a conceder la nacionalidad eslovena por ser residente permanente. Sin embargo, en 1994, tanto la señora Ristanović como su hijo, fueron deportados de Eslovenia. Alega que en ese momento fue cuando se enteró acerca de su “borrado” del Registro. Sin embargo, el marido de la señora Ristanović, que tenía un permiso de trabajo y un permiso de residencia temporal en el momento de los hechos, continuó en Eslovenia. Posteriormente, recibió el permiso de residencia permanente.
127. Según el Estado demandado, la señora Ristanović se trasladó desde su ciudad sin haber informado de que ya no residía allí y su expediente fue transferido desde el Registro de Residentes Permanentes al Registro de aquellas personas que habían “emigradosin haberse dado de baja”.
128. La demandante señala que había vivido en Serbia como refugiada y que había estado sin documentos de identidad durante muchos años. En el año 2004, adquirió un documento de identidad serbio y en 2005, el pasaporte serbio. Sostiene que tanto ella como su hijo, no habían solicitado el permiso de residencia permanente o la nacionalidad eslovena, ya que desde hace muchos años, no cumplían con la condición establecida en la legislación vigente, acerca de que realmente residían en Eslovenia.
129. La señora Ristanović no ha interpuesto ningún procedimiento en virtud de la Ley que modifica la Situación Jurídica. Sostiene que padece graves problemas de salud.
5. El señor Tripun Ristanović
130. El señor Tripun Ristanović nació el 20 de agosto de 1988 en Liubliana (Eslovenia). Es hijo de la cuarta demandante, la señora Ljubenka Ristanović. Tiene la nacionalidad de Bosnia y Herzegovina. El señor Ristanović estuvo registrado como residente permanente en Liubliana desde el 20 de agosto de 1988 hasta el 26 de febrero de 1992.
131. En 1994, el señor Ristanović, que era menor de edad en ese momento, fue deportado junto con su madre de Eslovenia.
132. Durante muchos años, estuvo residiendo en Serbia junto con su madre, como refugiados. En 2004, las autoridades de Bosnia y Herzegovina le expidieron la documentación de identidad y el pasaporte al señor Ristanović. Como no tenía documentación serbia, sostiene que había estado viviendo en Serbia con el constante temor de ser deportado.
133. El 9 de noviembre de 2010, solicitó un permiso de residencia permanente en virtud de la Ley que modifica la Situación Jurídica. El 10 de marzo de 2011, le concedieron el permiso de residencia con efectos tanto ex nunc, como ex tunc. Se les proporcionó el 11 de marzo de 2011 y el demandante volvió a Eslovenia.
134. Según el Gobierno, el demandante solicitó ante el Tribunal Constitucional, que revisase la constitucionalidad de la Ley que modifica la Situación Jurídica. La petición se unió a presentada por la Iniciativa Civil de Activistas “Borrados” y por otros particulares. El procedimiento se encuentra pendiente (véase, supra, apartado 81).
6. El señor Ali Berisha
135. El señor Berisha nació el 23 de mayo de 1969 en Peć (Kosovo) en una comunidad romaní. Según el Gobierno, se trata de un ciudadano serbio. En 1985 se trasladó a Eslovenia. Hasta el 31 de mayo de 1991, estuvo trabajando en una fábrica en la ciudad de Maribor. Estaba registrado como residente permanente en Eslovenia, desde el 6 de octubre de 1987 hasta el 26 de febrero de 1992.
136. En 1991, el demandante, presuntamente pasó algún tiempo en Kosovo para estar con su madre enferma. Esto parece haber sido la razón por la que no solicitó la nacionalidad eslovena en ese momento.
137. En 1993, el demandante fue detenido por la policía fronteriza eslovena, cuando volvió al país después de visitar a unos familiares en Alemania. Le quitaron su pasaporte de la antigua RFSY y permaneció durante diez días, en un centro de internamiento para extranjeros. El demandante sostiene que fue entonces cuando se enteró del “borrado”. Por otra parte, el 3 de julio de 1993, fue deportado a Tirana (Albania), al parecer sin decisión alguna que lo ordenase. La policía albanesa devolvió al demandante de nuevo a Eslovenia porque no tenía el pasaporte en vigor. Lo ubicaron de nuevo en el centro de internamiento, de donde escapó durante la noche.
138. En 1993, el demandante huyó a Alemania, donde recibió un permiso de residencia temporal por razones humanitarias, debido a la inestable situación en la que se encontraba Kosovo en ese momento.
139. El 9 de agosto de 1996, se casó con M.M., que nació en Kosovo y que también era miembro de una comunidad romaní. Tuvieron cuatro hijos entre 1997 y 2003, mientras la familia residía en Alemania.
140. En 2005, las autoridades alemanas desestimaron la solicitud del demandante en la que solicitaba una prolongación de su permiso de residencia, debido a que la situación general en Kosovo se consideraba lo suficiente estable para que regresase. El 30 de septiembre de 2005, se le ordenó abandonar Alemania junto con su familia.
141. En una fecha desconocida, el demandante y su familia habían solicitado un permiso de asilo en Alemania.
142. Posteriormente, el demandante y su familia regresaron a Eslovenia.
143. El 13 de julio de 2005, el demandante y su familia solicitaron un permiso de residencia temporal. El 25 de julio de 2005, también solicitaron el permiso de residencia permanente en virtud de la Ley que regula la Situación Jurídica.
144. Dado que creían que corrían el riesgo de ser deportados, el 26 de septiembre de 2005, el demandante y su familia también presentaron una solicitud de asilo. Además, el demandante solicitó la condición de refugiado.
145. A raíz del rechazo de sus solicitudes de asilo, el 19 de octubre de 2005, el Ministerio puso fin al procedimiento. Asimismo, el Ministerio ordenó al demandante y a su familia, que debían volver a Alemania. El 28 de octubre de 2005, se dictó la orden de deportación, pero no se ejecutó. El 10 de noviembre de 2005, se dictó una nueva orden, en donde se establecía el 18 de noviembre de 2005, como fecha de deportación. El demandante inició un procedimiento ante el Tribunal Administrativo. El 15 de noviembre de 2005, su petición fue admitida a trámite.
146. En el momento de los hechos, también recibió una considerable atención por parte de la comunidad local e internacional, gracias a los esfuerzos de Amnistía Internacional.
147. El 27 de febrero de 2006, la familia de nuevo, solicitó asilo en Eslovenia. En ese momento, vivían en un centro de acogida.
148. El 28 de abril de 2006, el demandante interpuso un recurso ante el Tribunal Administrativo, alegando la falta de acción por parte de las autoridades administrativas en el procedimiento relativo a los permisos de residencia permanente del demandante, su mujer y sus cuatro hijos.
149. El 19 de julio de 2006, las autoridades alemanas informaron a las autoridades eslovenas, que Alemania tenía jurisdicción en virtud del Reglamento de Dublín para examinar las solicitudes de asilo de la familia Berisha.
150. El 28 de julio de 2006, el quinto hijo el demandante nació en Eslovenia.
151. El 30 de octubre de 2006, el Ministerio determinó, a raíz de la mencionada decisión de las autoridades alemanas, que no tenían jurisdicción para examinar las solicitudes de asilo presentadas por el demandante y su familia y que serían entregados a Alemania. El Ministerio también recibió nuevas pruebas en donde se demostraba que el señor Berisha y su familia habían solicitado asilo en Alemania, en donde habían recibido ayuda financiera para este propósito.
152. El 5 de noviembre de 2006, el demandante y su familia iniciaron un procedimiento ante el Tribunal Administrativo, impugnando la decisión del Ministerio. El mismo día, también solicitaron que no se ejecutara la decisión impugnada y retiraron su solicitud de asilo (véase, supra, apartado 147).
153. Según el demandante, el 7 de noviembre de 2006, el Ministerio trató de nuevo el traslado a Alemania del demandante y su familia. El 15 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo anuló la orden de expulsión. El Ministerio recurrió la sentencia.
154. El 28 de diciembre de 2006, el Tribunal Supremo falló a favor de la decisión del Ministerio de 30 de octubre de 2006, en donde se establecía que Alemania tenía jurisdicción en virtud del Reglamento de Dublín para decidir sobre la solicitud de asilo del demandante.
155. El 1 de febrero de 2007, el demandante y su familia fueron entregados a Alemania, donde han vivido en una situación de “tolerancia” (‘Duldung’ o permiso de residencia de carácter excepcional).
156. Ni el demandante ni su familia han solicitado la nacionalidad eslovena.
157. En el marco del procedimiento de asilo, el 18 de abril de 2008, el Tribunal Constitucional desestimó un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandante.
158. El 19 de octubre de 2010, se le concedió al demandante, tanto el permiso de residencia permanente con efectos ex nunc, como ex tunc, en virtud de la petición interpuesta el 25 de julio de 2005 (véase, supra, apartado 143). El 24 de noviembre de 2010, le entregaron el permiso de residencia en el Consulado de Eslovenia en Munich.
159. El demandante, que en la actualidad sigue residiendo en Alemania, sostiene que por el momento, se le impide regresar a Eslovenia ya que sus cuatro hijos y su mujer son ilegales y no cumplen con las condiciones de reagrupación familiar establecidas en la Ley de Extranjería.
160. En una fecha no especificada, el demandante interpuso una demanda de indemnización ante la Oficina del Fiscal del Estado, que fue desestimada. Según el Gobierno demandado, no interpuso ningún recurso ante los tribunales.
7. El señor Ilfan Sadik Ademi
161. El señor Ademi nació el 28 de julio de 1952 en Skopie (”la antigua República Yugoslava de Macedonia”) en una comunidad romaní. Actualmente tiene la nacionalidad de Macedonia. En 1977, se trasladó a Eslovenia, en donde trabajó hasta 1992. Estuvo registrado como residente permanente en Eslovenia desde el 27 de septiembre de 1977 hasta el 26 de febrero de 1992.
162. Según el demandante, en 1991 superó el plazo límite establecido para solicitar la nacionalidad eslovena. En 1993, fue detenido por la policía durante una revisión rutinaria. Como no tenía la documentación de identidad en vigor, tanto su familia como el demandante fueron expulsados de Hungría. El demandante alega que se había enterado del “borrado” en ese momento. Poco después, el demandante y su familia se mudaron a Croacia, desde donde volvieron a entrar en Eslovenia de manera ilegal.
163. El 23 de noviembre de 1992, el demandante solicitó la nacionalidad eslovena con la asistencia de un abogado.
164. Posteriormente, el demandante se trasladó a Alemania, donde se declaró como apátrida, asimismo, obtuvo un permiso de residencia temporal y un pasaporte para extranjeros.
165. El 9 de febrero de 1999, solicitó a la Embajada de “la antigua República de Yugoslavia” que le expidiera un pasaporte, pero recibió una respuesta negativa, ya que no era un ciudadano de ese país.
166. El 16 de febrero de 2005, el demandante solicitó un permiso de residencia permanente en virtud con la Ley que regula la Situación Legal. El 20 de abril de 2005, el Ministerio le pidió que completara su solicitud aportando pruebas que demostrasen que realmente residía en Eslovenia.
167. El 26 de mayo de 2005, su solicitud fue desestimada, debido a que el demandante era una persona apátrida. El Ministerio sostuvo que la Ley que regula la Situación Legal, se aplicaba únicamente a los ciudadanos de otros Estados sucesores de la antigua RFSY.
168. El 11 de julio de 2005, el Ministerio respondió a una carta enviada por el demandante en 1992, en donde solicitaba un nuevo examen de su solicitud para obtener la nacionalidad eslovena. Se le informó que, puesto que no parecía que hubiese residido en Eslovenia los últimos diez años, no cumplía con los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad eslovena de conformidad con la enmendada Ley de Nacionalidad.
169. El 9 de septiembre de 2005, su solicitud de nacionalidad eslovena fue desestimada.
170. El 31 de julio de 2007, el demandante solicitó de nuevo un permiso de residencia permanente, de conformidad con la Ley que regula la Situación Jurídica. El 31 de marzo de 2008, el Ministerio desestimó su solicitud una vez más, debido a que no era un ciudadano de un Estado sucesor de la antigua RFSY. El demandante inició un procedimiento ante el Tribunal Administrativo.
171. El 18 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo sostuvo la decisión del Ministerio, en donde se desestimaba la petición del demandante de un permiso de residencia permanente. El demandante interpuso un recurso.
172. El 6 de octubre de 2010, el Tribunal Supremo admitió el recurso y falló a favor del demandante, remitiendo el caso para un nuevo examen. Señaló que la Ley que modifica la Situación Jurídica se había aprobado durante el examen del asunto y que la solicitud del demandante debe ser ahora examinada a la luz de la nueva legislación. En el curso de este procedimiento, el demandante presentó un pasaporte macedonio emitido el 19 de agosto de 2010.
173. El 20 de abril de 2011, se le concedió al señor Ademi, un permiso de residencia con efectos tanto ex nunc, como con efectos ex tunc. Se le proporcionó el 23 de mayo de 2010.
174. El demandante, que padece problemas graves de salud, reside actualmente entre Eslovenia y Alemania, en donde su condición como residente temporal ya ha finalizado.
8. El señor Zoran Minić
175. El señor Minić nació el 4 de abril de 1972 en Podujevo (Kosovo). Según el Gobierno, tiene nacionalidad Serbia. Se trasladó a Eslovenia con su familia en 1977. El demandante completo la educación primaria, seguidos de un curso de cocina durante tres años en la escuela secundaria. Estaba registrado como residente permanente en Eslovenia desde el 1 de agosto de 1984 hasta el 26 de febrero de 1992.
176. Según el demandante, en 1991 se encontraba visitando a sus abuelos en Kosovo. Por este motivo, tanto él como su familia superaron el plazo límite fijado para presentar la solicitud de nacionalidad eslovena en un mes, ya que debido a la guerra de Kosovo, había sido muy difícil recopilar los documentos necesarios. Según el Gobierno, no existen pruebas acerca de que el señor Minić hubiera solicitado la nacionalidad eslovena en 1991. Además, de los documentos sobre la vida laboral del demandante, se desprende que había estado trabajando en Podujevo desde 1992 hasta 1999. Se casó con una ciudadana serbia, con quien tiene cuatro hijos.
177. El demandante sostiene que se había enterado de que había sido “borrado” junto a otros miembros de su familia, cuando trató de regularizar su situación en Eslovenia. Como resultado de esto, su condición de vida en Eslovenia fueron insoportables, y al no estar amparados legalmente, se había visto obligado a trasladarse temporalmente a Kosovo.
178. Regresó a Eslovenia en varias ocasiones. En 2002, el demandante fue detenido por la policía en Eslovenia porque estaba trabajando sin un permiso laboral. Fue procesado y condenado a pagar una multa. El 5 de junio de 2002 fue deportado a Hungría, a pesar de la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 1999 (véase, supra, apartados 41 a 48).
179. El demandante señala que no había solicitado su regularización en Eslovenia desde hacía muchos años, ya que no cumplía con los requisitos para obtener la nacionalidad eslovena o un permiso de residencia permanente de conformidad con la legislación vigente en ese momento. En cuanto a su familia, su madre obtuvo la nacionalidad eslovena en el año 2000 y sus hermanos en el 2003.
180. Después de pronunciarse el Tribunal Constitucional mediante la Decisión de 3 de abril de 2003 (véase, supra, apartados 58 a 60), el 15 de septiembre de 2003, el demandante solicitó la nacionalidad eslovena en virtud del artículo 19 de la enmendada Ley de Nacionalidad.
181. Entre el 26 de abril y el 9 de octubre de 2004, el Ministerio requirió al demandante, hasta en cinco ocasiones, que completase su solicitud, proporcionando pruebas que demostrasen entre otras cosas, que había estado residiendo sin interrupción desde el 23 de diciembre de 1990. Al no aportar las pruebas, fue citado para una audiencia ante el Ministerio.
182. En la audiencia celebrada el 17 de diciembre de 2004, ratificó la información contenida en su expediente de vida laboral, esto es, que había trabajado en Podujevo (Kosovo) desde el 8 de enero de 1992 hasta el 6 de abril de 1999, y que por lo tanto, no había estado residiendo en Eslovenia ininterrumpidamente desde el 23 de diciembre de 1990.
183. En consecuencia, el 21 de febrero de 2006, su solicitud para obtener la nacionalidad eslovena, fue desestimada. Esta decisión fue notificada al señor Kurić, entre el 28 de junio y 2 de julio de 2006, durante un viaje del demandante a Eslovenia.
184. El 17 de julio de 2006, el demandante inició un procedimiento ante el Tribunal Administrativo.
185. El 30 de junio de 2006, solicitó el permiso de residencia en virtud de la Ley que regula la Situación Jurídica.
186. El 29 de marzo de 2007, se celebró una audiencia en el Ministerio. El 14 de julio de 2007, el demandante aportó documentos adicionales en apoyo de su petición.
187. El 18 de julio de 2007, el Ministerio desestimó la solicitud del demandante, ya que no cumplía con el requisito de residir de manera efectiva en Eslovenia.
188. El 19 de septiembre de 2007, el demandante inició un procedimiento ante el Tribunal Administrativo.
189. El 10 de septiembre de 2008, el Tribunal Constitucional, desestimó un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandante en virtud del procedimiento administrativo que trataba su petición de la nacionalidad eslovena.
190. El 26 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo anuló la decisión del Ministerio de 18 de julio de 2007 (véase, supra, apartado 187) y remitió el caso, para un nuevo examen.
191. El 24 de julio de 2009, el Ministerio volvió a desestimar la solicitud del demandante, ya que no cumplía con el requisito de residir de manera efectiva en Eslovenia.
192. Entonces, el demandante inició un procedimiento ante el Tribunal Administrativo. Sostuvo que en 1992, había estado inextricablemente bloqueado en Kosovo y había vuelto a Eslovenia con la mayor frecuencia posible, pero la guerra y otras circunstancias le impidieron hacerlo de forma significativa. Además, el demandante era un Serbio en Kosovo, en donde se le había concedido la condición de persona desplazada en Serbia, después de que su casa en Kosovo hubiere sido quemada. Había intentado regularizar su situación en Eslovenia, en numerosas condiciones, pero había sido deportado en 2002. Tanto sus padres, su hermano y sus dos hermanas tenían la nacionalidad eslovena.
193. El 19 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo anuló la decisión del Ministerio y remitió el caso para un nuevo examen, con la indicación de que su solicitud debía ser abordada de conformidad con la Ley que modifica la Situación Jurídica.
194. El 4 de mayo de 2011, se le concedió al demandante tanto el permiso de residencia permanente con efectos ex nunc, como con efectos ex tunc. Se le proporcionó al demandante el 9 de junio de 2011.
195. El 1 de junio de 2011, el demandante interpuso una acción indemnizatoria ante la Oficina del Fiscal del Estado. Su reclamación fue desestimada debido a la expiración del plazo legal establecido, al considerar que el demandante se había enterado de los daños causados por el “borrado” cuando había solicitado la nacionalidad eslovena o el permiso de residencia permanente.
II. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNA E INTERNACIONAL APLICABLE
A. Legislación y jurisprudencia interna aplicable
1. Legislación de la antigua República Socialista de Eslovenia
(a) Ley de Nacionalidad de la República Socialista de Eslovenia (Zakon o državljanstvu Socialistične republike Slovenije - Boletín Oficial de la RSE, núm. 23/76 de 1976)
196. El artículo 1 de esta Ley, establece que todo ciudadano de la República Socialista de Eslovenia, es al mismo tiempo, ciudadano de la RFSY, estableciendo de este modo, la primacía de la ciudadanía de la República.
(b) Ley de Circulación y Residencia de los Extranjeros (Zakon o gibanju in prebivanju tujcev - Boletín Oficial de la RFSY, núm.56/80, de 1980, su versión modificada)
197. Esta Ley distingue entre un permiso de residencia temporal o permanente de un extranjero en el territorio del Estado y el lugar de residencia temporal o permanente de un ciudadano de la RFSY, que indique la ubicación actual de residencia.
(c) Ley sobre la Declaración de residencia de los habitantes y el Registro de Población (Zakon o evidenci nastanitve občanov in o registru prebivalstva - Boletín Oficial de la RSE, núm. 6/83, de 1983 y núm. 11/91 de 1991)
198. Esta Ley regula el alta y la baja en el registro de residencia permanente y temporal, así como la población registrada en territorio esloveno.
199. En 1991, el artículo 5 de la Ley fue modificado, estableciendo lo siguiente:
”El registro de residencia permanente y el registro de cualquier cambio de domicilio, es de carácter obligatorio para todos los habitantes, cada vez que se instalen de manera permanente en una ciudad o cambien de dirección. Es obligatorio darse de baja en el registro de residencia permanente, para aquellos habitantes que se trasladen fuera del territorio de la República de Eslovenia”.
2. Legislación de la República de Eslovenia
(a) Declaración de Buenas Intenciones (Izjava o dobrih namenih - Boletín Oficial de la República de Eslovenia, núm. 44/90 de 1990)
200. El propósito de la Declaración de Buenas Intenciones, adoptada el 6 de diciembre de 1990 en el curso de los preparativos para la celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Eslovenia, era expresar el compromiso del Estado con ciertos valores en la búsqueda de su independencia. Las disposiciones relevantes de este documento establecen:
”...El Estado esloveno ... deberá ... garantizar a todos los miembros de otras naciones y nacionalidades, el derecho a un desarrollo universal de su cultura y su lengua, y para todos aquellos que tengan su residencia permanente en Eslovenia, el derecho a obtener la nacionalidad eslovena si así lo desean ...”
(b) Carta Constitucional Básica de Independencia y Soberanía de la República de Eslovenia (Temeljna ustavna listina o samostojnosti en neodvisnosti Republike Slovenije -Boletín Oficial de la República de Eslovenia núm. 1/91-I de 1991)
201. Las disposiciones relevantes de la Carta Constitucional Básica de Independencia y Soberanía de la República de Eslovenia, publicada el 25 de junio de 1991, establece:
Sección III
”De acuerdo con la Constitución de la República de Eslovenia y los convenios internacionales obligatorios para ésta, la República de Eslovenia garantiza la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los habitantes de su territorio, cualquiera sea su nacionalidad y sin discriminación de ningún tipo”
(c) Ley Constitucional de aplicación de la Carta Constitucional Básica de Independencia y Soberanía de la República de Eslovenia de 1991 ( Ustavni zakon za izvedbo Temeljne ustavne listine o samostojnosti en neodvisnosti RS - Boletín Oficial de la República de Eslovenia núm. 1/91-I de 1991)
202. Las disposiciones pertinentes de la Ley Constitucional de 1991, establece:
Artículo 13
”Los ciudadanos de otras repúblicas pertenecientes a la antigua RFSY que hubiesen registrado su residencia permanente en la República de Eslovenia, y hubiesen residido de manera efectiva en Eslovenia a 23 de diciembre de 1990, día del plebiscito sobre la independencia de la República de Eslovenia, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los ciudadanos de la República de Eslovenia, hasta que adquieran la nacionalidad de Eslovenia en virtud del artículo 40 de la Ley de Nacionalidad de la República de Eslovenia, o hasta que expiren los plazos fijados en el artículo 81 de la Ley de Extranjería...”
(d) Constitución de la República de Eslovenia (Ustava Republike Slovenije, Boletín Oficial núm. 33/91 de 1991).
203. Las disposiciones relevantes de la Constitución de la República de Eslovena establecen:
Artículo 8
”Las Leyes y Reglamentos deberán cumplir con los principios del derecho internacional generalmente aplicables y los convenios internacionales obligatorios para Eslovenia. Las disposiciones de los convenios internacionales ratificados y promulgados serán directamente aplicables.”
Artículo 14
”En Eslovenia se garantizará a toda persona con los mismos derechos humanos y libertades fundamentales, con independencia de su origen nacional, raza, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, situación financiera, nacimiento, educación, condición social o cualquier otra circunstancia personal.
Todos son iguales ante la ley.”
Artículo 26
”Toda persona tiene derecho a la compensación por los daños ocasionados por los actos ilícitos realizados por una persona o entidad, que realice una función o que ejerza una actividad en nombre de una autoridad estatal o local, o como titular de un cargo público.
Cualquier persona que sufra daños también tendrá el derecho, de conformidad con la ley, de reclamar una indemnización directamente a la persona u organismo que le haya causado el daño.”
(e) Ley del Tribunal Constitucional (Zakon o Ustavnem sodišču - Boletín Oficial de la República de Eslovenia, núm. 15/94 de 1994, en su versión modificada)
204. Las disposiciones pertinentes sobre la Ley del Tribunal Constitucional, establece lo siguiente:
Artículo 59
”El Tribunal Constitucional emitirá una decisión que declare infundada un recurso apelación o admitirá dicho recurso y anulará el acto que fuere objeto de la apelación, declarándola nula y sin efecto en su totalidad o parcialmente, y devolverá el asunto al órgano competente. ...”
Artículo 60
”1. Si el Tribunal Constitucional anula un acto individual, también podrá determinar el derecho o la libertad en disputa, si dicho procedimiento es necesario para poner fin a las consecuencias que ya se han producido como resultado de dicho acto o si es del carácter de derecho fundamental o libertad y establezca que una decisión pueda tomarse en base a la información contenida en el registro.
2. La decisión mencionada en el párrafo anterior se llevará a cabo por la autoridad competente para la ejecución del acto individual que el Tribunal Constitucional derogó o anuló y reemplazó por su decisión. Si no hay una autoridad competente de acuerdo con la normativa vigente, el Tribunal Constitucional decidirá dicha autoridad.”
(f) Ley de Nacionalidad de la República de Eslovenia (Zakon o državljanstvu Republike Slovenije, Boletín Oficial núm. 1/91-I, 30/91 y 96/2002, de 1991 y 2002)
205. Las disposiciones pertinentes de la Ley de Nacionalidad establece:
Artículo 10
”La autoridad competente podrá, dentro de su discrecionalidad, aceptar la petición de la nacionalidad por la vía de la naturalización de una persona, si es de conformidad con el interés general. La persona deberá cumplir con las siguientes condiciones:
(1) tener dieciocho años de edad;
(2) haya renunciado a su nacionalidad actual, o demuestre que va a renunciar a su nacionalidad actual si adquiere la nacionalidad de la República de Eslovenia;
(3) haya residido en Eslovenia durante diez años, de los cuales, los cinco últimos años a la presentación de la solicitud, hayan residido ininterrumpidamente;
(4) tener una fuente permanente de ingresos que garanticen su seguridad material y social;
(5) tener un dominio de la lengua eslovena a los efectos de la comunicación cotidiana;
(6) No haber sido condenado a una pena de prisión superior a un año en el país donde tiene la nacionalidad o en Eslovenia, como consecuencia de un delito perseguido por la ley, siempre que dicho delito sea punible con arreglo a la normativa de su país y a su vez, de conformidad con la legislación de la República de Eslovenia;
(7) No tenga prohibida la residencia en la República de Eslovenia;
(8) La nacionalidad de la persona, no deberá constituir una amenaza para el orden público, la seguridad o la defensa del Estado;
...”
Artículo 39
”Las personas que hubieran adquirido la nacionalidad de la República de Eslovenia y de la República Federativa Socialista de Yugoslavia de conformidad con la legislación aplicable, serán consideraros ciudadanos de Eslovenia en virtud de la presente Ley.”
Artículo 40
”Los ciudadanos de otra de las repúblicas de la antigua RFSY, que a 23 de diciembre de 1990, el día del plebiscito sobre la independencia de la República de Eslovenia, hubiesen registrado su residencia permanente en la República de Eslovenia y estuvieran residiendo de manera efectiva en Eslovenia, podrán adquirir la nacionalidad de la República de Eslovenia si, dentro de un plazo de seis meses después de que la presente Ley haya entrado en vigor, presenten una solicitud ante las autoridades de asuntos interiores de la ciudad donde estén residiendo...”
206. El 14 de noviembre de 2002, la Ley de Nacionalidad de la República de Eslovenia fue modificada. La disposición pertinente establece lo siguiente:
Artículo 19
”Un adulto que a 23 de diciembre de 1990, estuviere registrado como residente permanente en el territorio de la República de Eslovenia, y haya estado residiendo ininterrumpidamente desde esa fecha, podrá solicitar la nacionalidad de la República de Eslovenia en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, si cumple con los requisitos establecidos en... esta Ley.
Para decidir, en virtud del apartado anterior, si el solicitante cumple con los requisitos establecidos en... esta Ley, la autoridad competente podrá tener en cuenta la duración de la estancia del solicitante en el Estado, sus relaciones personales, familiares, empresariales, sociales y otras relaciones con la República de Eslovenia y las consecuencias que tendrían para el solicitante, si se le niega la nacionalidad.
...”
(g) Ley de Extranjería (Zakon o tujcih, Boletín Oficial núm. 1/91-I de 1991)
207. Las disposiciones aplicables de la Ley de Extranjería, establecen lo siguiente:
Artículo 13
”Un extranjero que entre en el territorio de la República de Eslovenia con un pasaporte válido, podrá permanecer durante tres meses o siempre que la validez de un visado se lo permita, a menos que se disponga de lo contrario en un tratado internacional ...
Un extranjero que desee permanecer en el territorio de la República de Eslovenia durante más tiempo de lo previsto en el apartado anterior, por razones de educación, especialización, empleo, tratamiento médico, experiencia profesional o porque haya contraído matrimonio con un ciudadano de la República de Eslovenia, tenga bienes inmuebles en el territorio de la República de Eslovenia, o disfrute de los derechos reconocidos por estar empleado en el Estado o por cualquier otra razón válida que requiera su residencia en el Estado, deberá solicitar ... un permiso de residencia temporal.
...”
Artículo 16
”El permiso de residencia permanente podrá ser expedido a un extranjero que haya estado residiendo en el territorio de la República de Eslovenia de manera continuada durante al menos tres años, en base a un permiso de residencia temporal y cumpla con los requisitos establecidos en el segundo apartado del artículo 14 de esta Ley, para adquirir el permiso de residencia permanente en el territorio de la República de Eslovenia...”
Artículo 23
”Un extranjero que resida en el territorio de la República de Eslovenia, en virtud de un pasaporte extranjero, visado, permiso de entrada, o en virtud de un acuerdo internacional ... o se le haya expedido un permiso de residencia temporal ... se podrá denegar la autorización de entrada si:
(i) se exige por razones de orden público, seguridad o defensa del Estado;
(ii) se niega a acatar una decisión de las autoridades estatales
(iii) en el caso de que cometa infracciones en repetidas ocasiones contra el orden público, la seguridad de las fronteras nacionales o las disposiciones de esta Ley;
(iv) es declarada culpable por un tribunal extranjero o nacional, por un delito penalizado con al menos tres meses de prisión;
(v) no dispone de suficientes medios para subsistir o su subsistencia no está asegurada de otra manera;
(vi) es por motivos de protección de la salud pública.”
Artículo 28
”Un funcionario autorizado por las autoridades de asuntos interiores, podrá hacer que un extranjero que incumpliera con la normativa, abandone voluntariamente el territorio de la República de Eslovenia, cuando así se haya decidido por la autoridad competente o por el organismo administrativo encargado de los asuntos interiores; o aquél que resida en el territorio de la República de Eslovenia, más tiempo del plazo previsto en el artículo 13.1 de esta Ley; o más tiempo del plazo previsto en la decisión en donde se le concedió el permiso temporal, en la frontera del Estado o en la embajada o consulado del Estado del que sea ciudadano; y de manera inmediata, dicha persona cruzará la frontera o se entregará a las autoridades de un país extranjero.
Las autoridades de asuntos internos se deberán encargar de cualquier extranjero que no abandone el territorio de la República de Eslovenia, de conformidad con el apartado anterior y no podrá ser denegado de manera inmediata, por cualquier motivo, a residir en un centro de tránsito de extranjeros por un período inferior a treinta días, si existe la sospecha de que va a tratar de evadir esta medida.
Las autoridades de asuntos internos podrá designar otro lugar de residencia para un extranjero que no pueda salir del territorio de la República de Eslovenia de manera inmediata, pero disponga de medios adecuados para su subsistencia.”
Artículo 81
”Hasta que la sentencia dictada en un procedimiento administrativo en relación a la solicitud de nacionalidad, no sea firme, las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los ciudadanos de la RFSY, que son ciudadanos de otras repúblicas, y aquellos que quieran solicitar la nacionalidad eslovena, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Nacionalidad del la República de Eslovenia, dispondrán del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
En cuanto a los ciudadanos de la RFSY, que son ciudadanos de otras repúblicas, que no soliciten la nacionalidad de la República de Eslovenia en el plazo establecido en el apartado anterior, o se les deniegue la nacionalidad, las disposiciones de esta Ley serán de aplicación dos meses después de la expiración del plazo, dentro del cual podrán solicitar la nacionalidad o después de que la decisión tomada con respecto a su solicitud de nacionalidad sea firme.”
Artículo 82
”... Un permiso de residencia permanente será expedido de conformidad con la Ley de Circulación y Residencia de los Extranjeros ... tendrá validez si el titular de dicho permiso tenía su residencia permanente en el territorio de la República de Eslovenia, cuando esta Ley entró en vigor.”
208. Con el fin de facilitar la obtención de permisos de residencia permanente a los ciudadanos de las otras repúblicas de la antigua RFSY que, o bien no pudieron solicitar la nacionalidad eslovena o no hubieron obtenido el permiso de residencia en virtud de la Ley de Extranjería, el 3 de septiembre de 1992, el Gobierno adoptó la siguiente decisión:
”... en el examen de las solicitudes de permisos de residencia permanente a los extranjeros referidos en el artículo 16 de la Ley de Extranjería..., el Ministerio del Interior tendrá en cuenta que la condición de residencia permanente en el territorio de la República de Eslovenia se ha cumplido, cuando el extranjero hubiese registrado su residencia permanente como mínimo tres años antes de que les fueran aplicables las disposiciones de la Ley de Extranjería y hubiesen residido efectivamente en la República de Eslovenia.”
(h) Ley de Extranjería de 1999 (Zakon o tujcih, Boletín Oficial núm. 61/99, 108/2002, 112/2005, 107/2006, 71/2008 y 64/2009)
209. La Ley de Extranjería de 1999, sustituía a la Ley de Extranjería de 1991. Posteriormente, se realizaron varias enmiendas a la Ley de Extranjería de 1999. En 2011, se sustituyó por una nueva Ley de Extranjería (Boletín Oficial, núm. 50/2011).
(i) Ley que regula la situación jurídica de los ciudadanos de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia que viven en la República de Eslovenia (”Ley que regula la situación jurídica “ - Zakon o urejanju statusa državljanov drugih držav naslednic nekdanje SFRJ v Republiki Sloveniji, Boletín Oficial, núm. 61/99 y 54/2000, de 1999 y 2000)
210. Las disposiciones pertinentes de la Ley que regula la situación jurídica, aprobada para reforzar la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 1999 (véase, supra, apartados 41 a 48), establecen:
Artículo 1
”Los ciudadanos de otro Estado sucesor de la antigua RFSY (en adelante “ los extranjeros”) que estuvieron a 23 de diciembre de 19990, registrados como residentes permanentes en el territorio de la República de Eslovenia y que en realidad eran residentes en la República de Eslovenia, y los extranjeros que hubiesen residido ininterrumpidamente en Eslovenia desde el 25 de junio de 1991, se les expedirá un permiso de residencia permanente, a pesar de las disposiciones establecidas en la Ley de Extranjería..., si cumplen con los requisitos establecidos en la presente Ley.”
Artículo 2
”La solicitud de residencia permanente se presentará dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley...
Un extranjero que haya presentado una solicitud de residencia permanente en virtud del artículo 40 de la Ley de Nacionalidad de la República de Eslovenia..., pero haya recibido una resolución denegatoria de su solicitud, podrá presentar una solicitud en virtud de lo establecido en el apartado anterior, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley o cuando la resolución sea firme, si dicha decisión se ha emitido con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley...”
211. El 24 de julio de 2011, Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica (Zakon o spremembah en dopolnitvah Zakona o urejanju statusa državljanov drugih držav naslednic nekdanje SFRJ v Republiki Sloveniji, Boletín Oficial núm. 50/2010) entró en vigor. El artículo 1.č de la Ley dispone lo siguiente:
”La residencia efectiva en la República de Eslovenia a los efectos de esta Ley, se entenderá como la de una persona que tenga el centro de sus intereses vitales en la República de Eslovenia, que se determinará en base a su vida personal, familiar y económica; a sus relaciones sociales y de cualquier otro tipo que demuestren la existencia de una conexión real y permanente entre un individuo y la República de Eslovenia. La ausencia justificable en la República de Eslovenia, por los motivos a los que se refiere el tercer apartado de este artículo, no se entenderá como una interrupción de la residencia efectiva en la República de Eslovenia.
La condición de residencia efectiva en la República de Eslovenia, se cumplirá si la persona abandonó la República de Eslovenia y dicha ausencia no tuvo una duración superior a un año, con independencia del motivo de su ausencia.
La condición de residencia efectiva en la República de Eslovenia también se cumple en el caso de que la ausencia sea superior a un año, pero se justifique en los siguientes motivos:
- si la persona abandonó la República de Eslovenia como consecuencia de su eliminación del Registro de Residentes Permanentes;
- si la persona abandonó la República de Eslovenia, porque fue destinado para trabajar, estudiar o recibir tratamiento médico en virtud de una autorización de una persona jurídica de la República de Eslovenia o; en el caso de un menor de edad, por sus padres o tutores; o si la persona era un empleado en un buque con base en la República de Eslovenia; durante el período de desplazamiento, estudio, tratamiento o el tiempo de servicio en el buque;
- si la persona abandonó la República de Eslovenia, porque no pudo adquirir un permiso de residencia en la República de Eslovenia en caso de no haber cumplido con los requisitos establecidos y la solicitud fuera por tanto desestimada o el procedimiento finalizado;
- si la persona no pudo regresar a la República de Eslovenia por el estado de guerra en el que se encontraban otros Estados sucesores de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia, o por razones médicas;
- si la persona fue expulsada de la República de Eslovenia en virtud del artículo 28 ... o del artículo 50 de la Ley de Extranjería ..., a menos que el extranjero fuese expulsado del país como sanción por haber cometido un delito;
- si a la persona se le denegó la entrada en la República de Eslovenia, excepto cuando fue denegada por la imposición de una sanción de expulsión por la comisión de un delito.
Si la ausencia por las razones a las que se refiere el apartado anterior, a excepción de las mencionadas en el segundo guión, tuvieron una duración superior a cinco años, se considerará que la condición de residencia efectiva, se cumplirá con ese período de cinco años y por un nuevo período de cinco años si la conducta de la persona demuestra que, durante el período de ausencia, trató de regresar a la República de Eslovenia y continuar allí su residencia efectiva.
A los efectos de esta Ley, un permiso de residencia permanente o una decisión específica sobre el permiso de residencia permanente con carácter retroactivo y la residencia permanente registrada o una decisión complementaria emitida de conformidad con el punto núm.8 de la sentencia del Tribunal Constitucional..., núm. U-1-246/02-28 de 3 de abril de 2003... no significa que se cumpla con el requisito de residencia efectiva en la República de Eslovenia en los procedimientos iniciados en virtud de la Ley de Nacionalidad de la República de Eslovenia.”
(j) Normas relativas a la forma de Registrar o dar de Baja la Residencia Permanente, la creación de la Tarjeta Personal y del Hogar y la forma de mantener y administrar el Registro de Residentes Permanentes (Pravilnik o obrazcu za prijavo oziroma odjavo stalnega prebivališča, o obrazcu osebnega kartona in kartona gospodinjstev ter o načinu vodenja en vzdrževanja registro stalnega prebivalstva, Boletín Oficial núm. 27/92 de 1992)
212. La disposición relevante del Reglamento, establece lo siguiente:
Norma 5
”El Registro de Residentes Permanentes contendrá datos sobre los ciudadanos de la República de Eslovenia que hayan registrado su residencia permanente en el territorio del municipio.
En el Registro de Residentes Permanentes, la autoridad competente deberá identificar a los ciudadanos de la República de Eslovenia que viajen al extranjero de forma eventual, durante más de tres meses y a las personas a las que las autoridades le hayan denegado la residencia permanente...”
(k) Ley sobre abogados del Estado (Zakon o državnem pravobranilcu, Boletín Oficial núm. 94/07)
213. La disposición relevante de la Ley sobre abogados del Estado establece:
Artículo 14
”Si una persona tiene la intención de iniciar un procedimiento civil o de otro tipo contra una entidad defendida por el Abogado del Estado, esta persona, deberá presentar en primer lugar, una propuesta ante la Oficina del Abogado del Estado para su resolución antes del inicio del procedimiento. El Abogado del Estado deberá presentar lo antes posible, en el plazo de treinta días, las decisiones oportunas e informará al interesado de su posición.”
3. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la República de Eslovenia
(a) Sentencia de 4 de Febrero de 1999 (U-I-284/94)
214. Las partes relevantes de la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 1999 (véase, supra, apartados 41 a 48), establecen lo siguiente:
”En la sesión de 4 de febrero de 1999, en relación al procedimiento iniciado por B.M y V.T. para la revisión de la constitucionalidad..., el Tribunal Constitucional dicta la siguiente sentencia:
1. La Ley de Extranjería (Boletín Oficial de la República de Eslovenia, núm. 1/91-1, 44/97 y 50/58) contraviene a la Constitución ya que no define las condiciones que, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 81, deben cumplir las personas que soliciten permiso de residencia permanente, una vez haya expirado el plazo previsto para solicitar la nacionalidad de la República de Eslovenia, si aún no lo hubieran hecho anteriormente, o con posterioridad al día en que pasó a ser definitiva la decisión por la que se denegaba la solicitud de concesión de la nacionalidad de la República de Eslovenia. ...
3. La incompatibilidad establecida en el apartado 1 de la parte dispositiva, será eliminada por el legislador en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia en el Boletín Oficial de la República de Eslovenia.
4. En espera de la eliminación de la incompatibilidad establecida en el apartado 1, ninguna orden de deportación podrá ser dictada de conformidad del artículo 28 de la Ley de Extranjería, contra los ciudadanos de cualquier otra república de la antigua RFSY, si en la fecha de la celebración del plebiscito, el 23 de diciembre de 1990, hubieran estado registrados como residentes permanentes y que realmente residieran en la República de Eslovenia.
Motivos:
...
14. El Tribunal Constitucional considera que las disposiciones del apartado 2 del artículo 13 y el apartado 1 del artículo 16 de la Ley de Extranjería, no deben aplicarse a los ciudadanos de otras repúblicas que no hayan adquirido la nacionalidad de la República de Eslovenia. Tampoco, las autoridades competentes deberían haber transferido de oficio a estas personas, del Registro de Residentes Permanentes al Registro de Extranjeros, sin ninguna resolución o notificación dirigida a las personas interesadas. No hay ninguna base legal establecida para que se tomen tales medidas. La Ley sobre la Declaración de residencia de los habitantes y el Registro de Población, invocada por el Gobierno en sus argumentos, no contiene ninguna disposición relativa a la eliminación de los residentes permanentes del Registro sobre la base de la propia Ley.
Tampoco se encuentra facultado el Gobierno por la Ley, para adoptar decisiones individuales que determinen como se han de llevar a cabo las disposiciones legales. En base al artículo 120 de la Constitución, los deberes y funciones asociados con la administración pública, se llevaran a cabo de manera independiente y en todo momento, de conformidad con la Constitución y la Ley. Cuando el Gobierno consideró que la Ley de Extranjería no podía aplicarse en la práctica a los ciudadanos de otras repúblicas, debería haber propuesto al legislador que regulase su situación jurídica y no debería haber interferido con el poder legislativo, mediante la adopción de una decisión.
15. Por las razones anteriores, la Ley de Extranjería, cuyas disposiciones transitorias no regulan la situación jurídica de los ciudadanos de otras repúblicas, que tenían su residencia permanente en la República de Eslovenia y que realmente eran residentes en dicho territorio, ha violado los principios de un Estado Democrático y de Derecho, establecidos en el artículo 2 de la Constitución. Por esta razón, los ciudadanos de otras repúblicas, a la finalización del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 81, se encontraron en una situación jurídica precaria. De lo establecido en las disposiciones transitorias, que especifican a quien se han de aplicar las disposiciones de la Ley de Extranjería, dichas personas no podrían haber comprendido que su situación jurídica era la de un extranjero, y que disposiciones legales les serían aplicables. En consecuencia, el Tribunal Constitucional concluye que, debido a la situación legal de los ciudadanos de otras repúblicas como extranjeros, no ha sido regulada en la República de Eslovenia, y por tanto, el principio de seguridad jurídica, como uno de los principios de un Estado Democrático y de Derecho, ha sido violado.
16. El principio de seguridad jurídica garantiza que el Estado no situará a una persona en una situación jurídica peor, sin un motivo justificado. Está plenamente justificado que los ciudadanos de otras repúblicas que no optaron por solicitar la nacionalidad eslovena, no deban esperar que estén en igualdad de condiciones que los extranjeros que acaben de entrar en la República de Eslovenia y que fuesen privados de la residencia permanente, sin que por otra parte, no les hubieran notificado. ...”
(b) Sentencia de 3 de abril de 2003 (U-I-246/02)
215. Las partes relevantes de la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de abril de 2003 (véase, supra, apartados 58 a 60) disponen lo siguiente:
”En una sesión celebrada el 3 de abril de 2003, en el procedimiento relativo al examen de las peticiones y en el procedimiento para revisar la constitucionalidad iniciado por la Asociación de los Habitantes Borrados de Eslovenia, Ptuj y Otros, representados por M.K. ... y N.M.O. ..., el Tribunal Constitucional dicta la siguiente sentencia:
1. La Ley que regula el estatuto de los nacionales de otros Estados sucesores de la antigua RFSY residentes en la República de Eslovenia (Boletín Oficial República de Eslovenia, núm. 61/99 y 64/01), es incompatible con la Constitución, ya que no reconoce a los ciudadanos de otras repúblicas de la antigua RFSY, que fueron eliminados el 26 de febrero de 1992, del Registro de Residentes Permanentes, como residentes permanentes en la mencionada fecha.
2. La Ley que regula el estatuto de los nacionales de otros Estados sucesores de la antigua RFSY residentes en la República de Eslovenia, es incompatible con la Constitución, ya que no regula la obtención de un permiso de residencia permanente por parte de los ciudadanos de otras repúblicas de la antigua RFSY referidos en el apartado anterior, cuya regulación forzosa como extranjero, fue ordenada en virtud del artículo 28 de la Ley de Extranjería (Boletín Oficial de la RE, núm. 1/91-1 y 44/97).
3. El artículo 1 de la Ley que regula el estatuto de los nacionales de otros Estados sucesores de la antigua RFSY residentes en la República de Eslovenia, es incompatible con la Constitución, por las razones mencionadas en los motivos de esta sentencia.
4. Los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley que regula el estatuto de los nacionales de otros Estados sucesores de la antigua RFSY residentes en la República de Eslovenia, quedan derogados en la parte en donde se determina el plazo establecido de tres meses para la presentación de una solicitud para la obtención del permiso de residencia permanente. ...
7. El legislador está obligado a subsanar los preceptos inconstitucionales establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de la parte dispositiva, en un plazo de seis meses, a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia en el Boletín Oficial de la República de Eslovenia.
8. La condición de los ciudadanos de otras repúblicas de la antigua RFSY, como residentes permanentes, será creada el 26 de febrero de 1992, si ese día, fueron eliminados del Registro de Residentes Permanentes, por medio de un permiso de residencia permanente expedido sobre la base de la Ley que regula el estatuto de los nacionales de otros Estados sucesores de la antigua RFSY residentes en la República de Eslovenia, la Ley de Extranjería (Boletín Oficial RE, núm. 1/91-1 y 44/97) o la Ley de Extranjería (Boletín Oficial RE, núm. 61/99). El Ministerio del Interior deberá, como su deber oficial, adoptar decisiones complementarias sobre el establecimiento de su residencia permanente en la República de Eslovenia, desde el 26 de febrero de 1992.
Motivos:
...
15. Ya que la Ley impugnada no permite a los ciudadanos de otras repúblicas, adquirir la residencia permanente desde el día en que no fueron formalmente reconocidos como tal, esto es, cuando se les privó de dicha situación legal, y por tanto, la inconstitucionalidad establecida parcialmente en las normas, es incompatible con la Constitución. El principio de seguridad jurídica, como uno de los principios de un Estado democrático y de Derecho, establecido en el artículo 2 de la Constitución, exige que la situación de las personas en cuestión, no puede quedar irregularizada durante un periodo de tiempo. La situación como residente permanente, es un vínculo importante a la hora de reclamar ciertos derechos y beneficios legales que los interesados no podían reclamar debido a su situación no regularizada. Su situación jurídica en la República de Eslovenia, era legalmente incierta, debido a su falta de regularización, como la adquisición de la condición de extranjero, perdieron su condición de residentes permanentes en el territorio de la República de Eslovena y se encontraron en una posición jurídica empeorada (por ejemplo, tener la condición de residente temporal), que ha durado, en el caso de algunas personas afectadas, hasta diez años. A partir de la recomendación que la Asamblea Nacional realizó a partir del Informe Anual núm. 7 del Defensor de los Derechos Humanos para el año 2001 (Boletín Oficial RE, núm. 2/03), se desprende que la cuestión de la situación jurídica de estos ciudadanos de otras repúblicas, todavía necesitan de una regulación legal. ...
22. Debido al hecho de que su condición como residente permanente no fue reconocida desde el día en que verdaderamente era su situación jurídica, tras la obtención de la independencia de la República de Eslovenia, pasaron a la situación de extranjero, los ciudadanos de otras repúblicas no eran capaces de hacer valer ciertos derechos que de otro modo hubieran disfrutado los extranjeros con residencia permanente en la República de Eslovenia. Los solicitantes no definen explícitamente estos derechos, sin embargo, a partir de las sentencias del Tribunal Constitucional, se deducen en particular, el derecho al pago de una pensión militar, el derecho a prestaciones de la seguridad social y a la capacidad de reemplazar su permiso de conducir. ...”
B. Documentos Internacionales aplicables
1. La Comisión de Arbitraje de la Conferencia sobre Yugoslavia
216. La Comisión de Arbitraje de la Conferencia sobre Yugoslavia, (conocida como el Comité de Arbitraje de Badinter, presidido por el señor Robert Badinter), fue una comisión creada por el Consejo de Ministros de la Comunidad Económica Europea, el 27 de agosto de 1991, para proporcionar asesoramiento jurídico a la Conferencia sobre Yugoslavia. El Comité de Arbitraje de Badinter transmitió quince opiniones “sobre las principales cuestiones legales” que surgieron a raíz de la disolución de la RFSY.
217. En su opinión núm. 9, el Comité consideró como debía resolverse el problema de los Estados sucesores como consecuencia de la disolución de la RFSY. Además, establecían que debían ser resueltos de común acuerdo entre los distintos Estados sucesores.
2. El Consejo de Europa
(a) Convenios relativos a la nacionalidad
218. El principal documento sobre la nacionalidad del Consejo de Europa es el Convenio Europeo sobre Nacionalidad, adoptado el 6 de noviembre de 1997 y que entró en vigor el 1 de marzo de 2000. Este Convenio, que no ha sido firmado por Eslovenia, establece en lo que aquí interesa, lo siguiente:
Artículo 18
”1. En materia de nacionalidad en los casos de sucesión de Estados, cada Estado Parte deberá respetar los principios del Estado de Derecho, las normas relativas a los derechos humanos y los principios recogidos en ...el presente Convenio..., con el fin de evitar, en particular, la apatridia.
2. Al decidir sobre la concesión o la retención de la nacionalidad en casos de la sucesión de Estados, cada Estado Parte en particular, tendrá en cuenta:
(a) el vínculo genuino y efectivo de la persona que se trate en el momento de la sucesión de Estados;
(b) la residencia habitual de la persona que se trate, en el momento de la sucesión de Estados;
(c) la voluntad de la persona que se trate;
(d) la procedencia territorial de la persona que se trate;
...”
219. El 19 de mayo de 2006, el Consejo de Europa aprobó el Convenio sobre la Prevención de los Casos de Apatridia. Este Convenio entró en vigor el 1 de mayo de 2009. Eslovenia no lo ha firmado. En lo que aquí nos interesa, se establece lo siguiente:
Artículo 5
”1. Un Estado sucesor concederá su nacionalidad a las personas que, en el momento de la sucesión de Estados, tenían la nacionalidad del Estado predecesor, y que son o se serían apátridas como resultado de la sucesión de Estados, si en ese momento:
(a) tenían su residencia habitual en el territorio que se ha convertido en el territorio del Estado sucesor, o
(b) no tenían su residencia habitual en ninguno de los Estados en cuestión, pero tuvo una conexión adecuada con el Estado sucesor.
2. Para los efectos del apartado 1, inciso b), una conexión adecuada consiste entre otras cosas:
(a) tenga un vínculo jurídico en una unidad territorial de un Estado predecesor que ha pasado a ser territorio del Estado sucesor;
(b) haya nacido en el territorio que ha pasado a ser territorio del Estado sucesor;
(c) que su última residencia habitual estuviere en el territorio del Estado predecesor que ha pasado a ser territorio del Estado sucesor.”
Artículo 11
”Los Estados interesados adoptaran todas las medidas necesarias para garantizar que las personas interesadas dispongan de información suficiente sobre las normas y procedimientos para la adquisición de su nacionalidad”.
(b) Convenio-Marco para la Protección de las Minorías Nacionales
220. El 26 de mayo de 2005, el Comité Consultivo del Convenio-Marco para la Protección de las Minorías Nacionales, adoptó su segundo informe en relación a Eslovenia y expresó su preocupación acerca de la situación problemática de los “borrados”. El 1 de diciembre de 2005, el Gobierno presentó sus observaciones (véase, en la sentencia Kurić y Otros contra Eslovenia, núm. 26828/06, apartado 262, de 13 de julio de 2010- en adelante, “la sentencia de la Sala”).
221. El 14 de junio de 2006, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, adoptó la Resolución ResCMN(2006)6 sobre la implementación de Eslovenia, del Convenio-Marco para la Protección de las Minorías Nacionales. Se señaló como un tema de gran preocupación, la situación de los “borrados”.
(c) El comisionado para los Derechos Humanos del Consejo de Europa
222. El Comisionado para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, ha abordado la cuestión de los “borrados” en varias ocasiones y se ha dirigido al Gobierno mediante recomendaciones, con el fin de remediar la situación (véase, los extractos relevantes de los informes del Comisionado en los apartados 264 a 265 de la sentencia de la Sala).
223. A raíz de sus visitas, durante las cuales, discutió el tema de los “borrados” con las autoridades eslovenas, envió una serie de cartas al entonces Primer Ministro. En su carta de 10 de mayo de 2011, expresó su apreciación en cuanto a la determinación del Gobierno de encontrar una solución para los “borrados”. Acogió con satisfacción la promulgación de Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica. No obstante, expresó su preocupación acerca de que la Ley no remediaba por completo el impacto negativo de los “borrados”. Solo 127 de los “borrados” habían presentado solicitudes en virtud de la nueva Ley en ese momento, y treinta y dos de ellas, habían sido denegadas. El cumplimiento de la residencia efectiva de los que habían abandonado Eslovenia durante más de diez años, sigue siendo un problema desde su punto de vista. También expresó su preocupación por la inexistencia de un mecanismo de reparación a nivel nacional que proporcionase una indemnización a los “borrados”. Añadió, que algunas de las personas “borradas” se habían convertido en apátridas y llamó a la atención de la necesidad de que Eslovenia ratificase los documentos internacionales del Consejo de Europa sobre la prevención y reducción de la apatridia.
(d) Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia
224. El 13 de febrero de 2007, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia («ECRI»), emitió su tercer informe sobre Eslovenia, que fue aprobado el 30 de junio de 2006. Este informe, describía la situación de los “borrados” y se elaboraron una serie de recomendaciones para el Gobierno (véase, apartado 266 de la sentencia de la Sala).
3. Naciones Unidas
225. En 1961, las Naciones Unidas aprobó la Convención para Reducir los casos de Apatridia. Eslovenia aún no lo ha ratificado.
226. En 1999, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, aprobó el Proyecto de Artículos sobre la Nacionalidad de las Personas Naturales en relación con la Sucesión de Estados. El artículo 6 establece lo siguiente:
”Cada Estado involucrado debería aprobar, sin dilación injustificada, una legislación sobre la nacionalidad y las cuestiones conexas, derivadas de la sucesión de Estados que sea, con las disposiciones del presente proyecto de artículos, y debería adoptar todas las medidas apropias para que se informe a las personas afectadas, dentro de un plazo razonable, sobre los efectos de esa legislación con respecto a su nacionalidad, las opciones a las que pueden acogerse en virtud de ella y las consecuencias que para su condición jurídica se derivarán del ejercicio de esas opciones.”
227. El 24 de agosto de 2010, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, emitió una serie de observaciones que indicaban, entre otras cosas, lo siguiente:
”El Comité toma nota de la aprobación, en marzo de 2010, de la ley que regula la situación jurídica de “los borrados”, pero sigue preocupado por la situación de los ciudadanos no eslovenos procedentes de la ex Yugoslavia, como los bosnios, los albaneses de Kosovo, los macedonios y los serbios, cuya situación jurídica sigue sin resolverse y que, por lo tanto, tienen dificultades para ejercer sus derechos sociales y económicos, como el acceso a los servicios de salud, la seguridad social, la educación y el empleo. El Comité manifiesta asimismo su inquietud por el hecho de que la nueva ley no prevea ninguna campaña de divulgación dirigida a “los borrados” que viven en el extranjero para que se enteren de la existencia.
El Comité recomienda al Estado parte que:
(a)Resuelva definitivamente la situación jurídica de todos los ciudadanos afectados procedentes de los Estados de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia que actualmente viven en Eslovenia;
(b)Garantice el pleno disfrute de sus derechos económicos y sociales, entre otros el acceso a los servicios de salud, la seguridad social, la educación y el empleo;
(c)Lleve a cabo una campaña de divulgación para dar a conocer a “los excluidos” que actualmente viven fuera de Eslovenia la existencia de las nuevas medidas legislativas y la posibilidad de beneficiarse de ellas; y
(d) Conceda una reparación completa, que incluya la restitución, satisfacción, indemnización, rehabilitación y garantías de no repetición, a todas las personas afectadas por la “exclusión”.
228. El 20 de junio de 201, el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura publicó sus observaciones finales, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
”Aunque toma nota de las medidas legislativas adoptadas para enmendar la ley que regula la situación jurídica de los ciudadanos de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia que viven en Eslovenia a fin de corregir las disposiciones que fueron declaradas inconstitucionales, el Comité sigue preocupado por que el Estado parte no haya hecho cumplir la ley ni haya restituido los derechos de residencia a las personas “excluidas” originarias de otras repúblicas yugoslavas cuya residencia permanente en Eslovenia fue revocada ilegalmente en 1992 y que ya han sido repatriadas a otras repúblicas de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia. Preocupa al Comité que persista la discriminación contra las personas “excluidas”, especialmente las pertenecientes a la comunidad Romaní (artículos 3 y 16).
El Comité recuerda, a la luz de su Observación general Núm. 2 (2008), sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, que la protección especial de ciertas minorías o personas o grupos marginados que corren especial peligro forma parte de las obligaciones que impone al Estado parte la Convención. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que tome medidas para restaurar la condición de residente permanente a las personas “excluidas” que fueron repatriadas a otros Estados de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a facilitar la plena integración de las personas “excluidas”, especialmente de aquellas que pertenecen a las comunidades romaníes, y a garantizarles unos procedimientos justos de solicitud de la ciudadanía”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. CUESTIONES PREVIAS
A. Ámbito del asunto
1. Conclusiones de la Sala
229. El 3 de marzo de 2009, en el curso del procedimiento ante la Sala, los demandantes, el señor Petreš y el señor Jovanović, -ambos ya en posesión de los permisos de residencia con eficacia ex nunc, expedidos en 2006- obtuvieron de las autoridades de oficio, un permiso de residencia permanente con efectos ex tunc, con efectos desde el 26 de febrero de 1992.
230. Basándose en las sentencias de los asuntos Shevanova contra Letonia ((suprimida) [GS], núm. 58822/00, apartados 48 a 50, de 7 de diciembre de 2007) y Kaftailova contra Letonia ((suprimida) [GS], núm. 59643/00, apartados 52 a 54, de 7 de diciembre de 2007), la Sala sostuvo que la expedición de los permisos de residencia con carácter retroactivo, constituían un remedio “adecuado” y “suficiente” para las quejas formuladas por los señores Petreš y Jovanović, en virtud de los artículos 8, 13 y 14 del Convenio y que los demandantes ya no podían afirmar ser “víctimas” de las presuntas violaciones (véase, supra, apartados 309 a 311 de la sentencia de la Sala).
231. La Sala sostuvo también, que las quejas de los demandantes sobre la falta de oportunidades para adquirir la nacionalidad eslovena en 1991, eran incompatibles ratione temporis, con las disposiciones del Convenio, por lo que declaró su inadmisibilidad en virtud de los apartados 3 y 4 del artículo 35 del Convenio (véase, Makuc y Otros contra Eslovenia (dec.), núm. 26828/06, apartados 162 a 165, de 31 de mayo de 2007; véase también, el apartado 355 de la sentencia de la Sala) .
2. Alegaciones de las partes ante la Gran Sala
(a) Los demandantes
232. Los demandantes solicitan básicamente ante la Gran Sala, que revoque las conclusiones de la Sala en la medida en que se había declarado la inadmisibilidad de la demanda en lo que respecta al señor Petreš y al señor Jovanović. La mera regularización de su situación jurídica después de muchos años de injerencia ilícita en su derecho al respecto de la vida privada y/o familiar, no puede considerarse como una indemnización “adecuada” y “suficiente”, de sus alegaciones en virtud de los artículos 8, 13 y 14 del Convenio (citan Aristimuño Mendizabal contra Francia, núm. 51431/99, apartado 79, de 17 de enero de 2006). Los dos demandantes también fueron incapaces de obtener una compensación adecuada ante los tribunales nacionales o ante la Oficina del Fiscal del Estado, por los daños sufridos durante un largo período de tiempo.
(b) El Gobierno
233. El Gobierno solicita ante la Gran Sala, que confirme las conclusiones de la Sala, acerca de que los dos demandantes habían perdido su condición de “víctimas”. A los demandantes se les habían concedido tanto un permiso de residencia con efectos ex nunc, como con efectos ex tunc, durante el curso del procedimiento ante la Sala y se le había concedido una satisfacción equitativa, con respecto a la violación de sus derechos en virtud del artículo 8 del Convenio. En cualquier caso, la Gran Sala no ha podido examinar las partes de la demanda que habían sido declaradas inadmisibles por la Sala (citaron, Sisojeva y Otros contra Letonia (suprimida) [GS], núm. 60654/00, apartado 61, TEDH 2007-I).
3. Valoración de la Gran Sala
234. Según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, el “asunto” remitido a la Gran Sala, abarca necesariamente, todos los aspectos de la demanda examinada por la Sala en su sentencia. El contenido y el alcance del “asunto” remitido a la Gran Sala, se encuentra por tanto, delimitado en la admisibilidad de la sentenciaa de la Sala (véase, K. y T. contra Finlandia [GS], núm. 25702/94, apartados 140 y 141, TEDH 2001-VII; Azinas contra Chipre [GS], núm. 56679/00, apartado 32, TEDH 2004-III; y Kovačić y Otros contra Eslovenia [GS], núm. 44574/98, 45133/98 y 48316/99, apartado 194, de 3 de octubre de 2008).
235. Esto significa que la Gran Sala podrá examinar el caso en su totalidad, en la medida en que ha sido declara admisible; sin embargo, no podrá examinar las partes de la demanda que hayan sido declaradas inadmisibles por la Sala. El Tribunal no ve razón alguna para apartarse de este principio en el presente caso (véase, Sisojeva y Otros, op.cit., apartados 59 a 62).
236. En resumen, el Tribunal Considera que, en el contexto del presente caso, ya no es competente para examinar las quejas planteadas por el señor Petreš y el señor Jovanović. Del mismo modo, no puede examinar las quejas relativas a la falta de oportunidades que tuvieron para adquirir la nacionalidad eslovena en 1991, que fueron declaradas inadmisibles por ser incompatibles ratione temporis, con las disposiciones del Convenio (véase, supra, apartado 231).
237. Por lo tanto, la Gran Sala solo examinará las quejas interpuestas por los demandantes restantes (el señor Mustafa Kurić, el señor Velimir Dabetić, la señora Ana Mezga, la señora Ljubenka Ristanović, el señor Tripun Ristanović, el señor Ali Berisha, el señor Ilfan Sadik Ademi y el señor Zoran Minić) en relación a las consecuencias del “borrado” de su condición como residentes en Eslovenia.
B. Las objeciones del Gobierno acerca de que la demanda es incompatibleratione materiaeyratione temporiscon el Convenio y que fue interpuesta fuera de plazo.
1. Objeciones del Gobierno
238. Ante la Sala, el Gobierno objetó que las quejas de los demandantes en relación a las consecuencias del “borrado” sobre su condición como residentes, eran incompatibles ratione materiae y ratione temporis, con las disposiciones del Convenio. El Convenio no regula la nacionalidad o la residencia y la entrada en vigor de la legislación de independencia y el “borrado” tuvieron lugar en 1992, esto es, antes del 28 de junio de 1992, fecha en la que el Convenio entró en vigor en Eslovenia. En cuanto a los procedimientos posteriores, se encuentran inextricablemente vinculados con el procedimiento inicial (véase, apartados 278 a 281 de la sentencia de la Sala).
239. Por otra parte, el Gobierno sostiene que los demandantes no han cumplido con el plazo establecido de seis meses, de conformidad con el artículo 35.1 del Convenio, ya que la situación demandada no puede interpretarse como una situación “continua” (véase, apartado 282 de la sentencia de la Sala).
2. Fallo de la Sala
240. La Sala desestimó todos estos motivos, prestando atención en particular, a que las alegaciones, podían tener relación con los hechos ocurridos antes de la ratificación del Convenio, en la medida en que puede considerarse que han creado una situación continua que se extiende más allá de esa fecha (véase, en particular, Hutten Czapska contra Polonia [GS], núm. 35014/97, apartados 147 a 153, TEDH 2006-VIII). Las consecuencias del “borrado”, que había sido declarado inconstitucional el 3 de abril de 2003, aún existían el 28 de junio de 1994, fecha en que el Convenio entró en vigor con respecto a Eslovenia y por tanto, esta situación lleva más de quince años afectando a los demandantes (véase, apartados 303 a 306 de la sentencia de la Sala).
3. Valoración de la Gran Sala
241. La Gran Sala observa que el Gobierno ha reiterado sus objeciones anteriores en su escrito ante la Gran Sala. Sin embargo, teniendo en cuenta los argumentos del Gobierno, no ve ninguna razón para apartarse del fallo de la Sala.
242. Las objeciones del Gobierno acerca de que la demanda es incompatible ratione materiae y ratione temporis con las disposiciones del Convenio, fueron presentadas fuera del plazo establecido y en consecuencia, son declaradas inadmisibles.
C. Objeción del Gobierno acerca de no tener la condición de víctima
243. El Gobierno alega que los seis demandantes (el señor Kurić, la señora Mezga, el señor Ristanović, el señor Berisha, el señor Ademi y el señor Minić) a los que se le habían concedido, tras la sentencia de la Sala en 2010 (véase, supra, apartados 95, 123, 133, 158, 173 y 194) el permiso de residencia permanente con efectos tanto ex nunc, como ex tunc, ya no podían alegar ser “víctimas” de los hechos denunciados en virtud del artículo 34 del Convenio.
244. Los demandantes cuestionan esta objeción.
1. Argumentos de las partes
(a) El Gobierno
245. El Gobierno sostiene que se trata de un hecho irrefutable que el “borrado” era ilegal y que había dado lugar a una situación inconstitucional. La República de Eslovenia reconoció esto desde un plano tanto legal como simbólico. El 15 de junio de 2010, el Presidente de la Asamblea Nacional había pedido disculpas públicamente a los “borrados”, al igual que el Ministro del Interior el 22 de junio de 2010 (véase, supra, apartado 75). En cuanto al plano legal, a partir de 1999, el Tribunal Constitucional declaró en varias ocasiones que el “borrado” era inconstitucional (véase, supra, apartados 41 a 48, 52 a 56, 58 a 60 y 214 y 215). Por consiguiente, no es acertada la alegación de los demandantes acerca de que la República de Eslovenia a continuado negando la ilegalidad de los “borrados”.
246. La Ley modificadora de la Ley que regula la situación jurídica, que había sido aprobada el 8 de marzo de 2010 y entrado en vigor el 24 de julio de 2010 (véase, supra, apartados 71, 76 a 79 y 211), había eliminado las disposiciones inconstitucionales restantes en la legislación nacional, ofreciendo a los solicitantes que aún no habían regularizado su situación, la posibilidad de solicitar un permiso de residencia, tanto con efectos ex nunc, como ex tunc. Con esta medida de carácter extraordinario, el legislador había previsto la satisfacción moral como una forma de compensación por las violaciones que tuvieron lugar como consecuencia del “borrado”.
247. En cuanto a los seis demandantes (el señor Kurić, la señora Mezga, el señor Ristanović, el señor Berisha, el señor Ademi y el señor Minić) a los que se les había concedido tanto el permiso de residencia permanente con efectos ex nunc, como ex tunc tras la sentencia de la Sala, su situación jurídica ahora equivale a la del señor Petreš y a la del señor Jovanović, considerada por la Sala que ya habían perdido su condición de “víctima”. Por consiguiente, la demanda con respecto a estos demandantes, debe ser declarada inadmisible.
248. Lo mismo se debe de aplicar a los demandantes restantes (el señor Dabetić y la señora Ristanović), ya que nunca habían iniciado un procedimiento en Eslovenia, con el fin de solicitar el permiso de residencia permanente.
249. Contrariamente a lo que los demandantes han alegado, un permiso de residencia permanente no es solamente “papel mojado”. El titular se encuentra vinculado a veintisiete derechos diferentes en el ámbito de atención social, incluidos los derechos de pensión, educación, sanidad y el acceso al mercado laboral. Los residentes permanentes tenían las mismas condiciones que los ciudadanos eslovenos cuando sus derechos se veían afectados. No gozaban de los mismos derechos políticos, pero podía votar en las elecciones municipales.
250. En cuanto a las reclamaciones de indemnización, el artículo 26 de la Constitución (véase, supra, apartado 203), establece el derecho a una indemnización por los daños ocasionados por una autoridad civil. Los demandantes y otras personas “borradas” tuvieron la posibilidad de ejercitar una acción civil para reclamar una indemnización en concepto de daños y perjuicios en virtud de los establecido en el Código de Obligaciones de 2001, y con el tiempo, podrían haber interpuesto un recurso de inconstitucionalidad. En el apartado 43 de la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de junio de 2010, se sostuvo que “la pronunciación de una decisión en base a la Ley del Status Legal y la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica, no implicaba en sí mismo, un nuevo tipo de responsabilidad del Estado por daños y perjuicios o una nueva base jurídica para la aplicación de las reclamaciones por daños y perjuicios” (véase, supra, apartado 74). También era posible interponer una reclamación por daños en virtud del artículo 14 de la Ley sobre Abogados del Estado (véase, supra, apartado 213).
251. En sus declaraciones después de la audiencia, el Gobierno se basa en la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de julio de 2011, sobre uno de los casos interpuestos por uno de los “borrados”, en donde se establecía que el Tribunal Constitucional aún no había adoptado una posición sobre la cuestión de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados al “borrado” (véase, supra, apartado 82). Además, el 26 de septiembre de 2011, el Tribunal Constitucional no admitió a trámite un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por uno de los “borrados” (véase, supra, apartado 83).
252. El Gobierno observa que ninguno de los demandantes ha reclamado una indemnización ante los tribunales nacionales. Solamente el señor Berisha y el señor Minić interpusieron una acción indemnizatoria ante la Oficina del Fiscal del Estado, que había sido denegada. El señor Berisha no acudió ante los tribunales (véase, supra, apartado 160).
(b) Los demandantes
253. Los seis demandantes a los que se les habían concedido, en el curso del procedimiento ante la Gran Sala, los permisos de residencia permanente con efectos ex nunc, y con efectos ex tunc, son a su juicio, “víctimas” de las violaciones de los derechos humanos ocasionadas por el “borrado”, ya que no habían recibido ninguna compensación adecuada por las violaciones de sus derechos contenidos en el Convenio.
254. Aunque en la jurisprudencia más reciente y en algunas decisiones posteriores, se establece que un demandante podrá dejar de ser una “víctima”, si dispone de una solución en el curso de un procedimiento (citan, inter alia, Maaouia contra Francia (dec.), núm. 39652/98, TEDH 1999-II; Pančenko contra Letonia (dec.), núm. 40772/98, de 28 de octubre de 1999; y Mikheyeva contra Letonia (dec.), núm. 50029/99, de 12 de septiembre 2002), la jurisprudencia más reciente acerca del artículo 8 del Convenio, indica claramente que el reconocimiento de una violación no es suficiente a este respecto; también se requiere una reparación “adecuada”, incluida la reparación de las consecuencias adversas sufridas por los demandantes durante un largo período de tiempo (citan, Aristimuño Mendizabal, op.cit., apartado 79; Mengesha Kimfe contra Suiza, núm. 24404/05, apartados 41 a 49, de 29 de julio de 2010; y Agraw contra Suiza, núm. 3295/06, apartados 27 a 34, de 29 de julio de 2010). Asimismo, el Tribunal ha realizado una distinción entre los casos de deportación de extranjeros y aquellos, relacionados a las personas que no se encuentran regularizados durante un largo período de tiempo. En la primera categoría, el demandante no puede pretender ser una “víctima”, si la orden de deportación no se le aplica o si ya había obtenido un permiso de residencia (los demandantes mencionados en Sisojeva y Otros, op.cit., apartado 100, y Kaftailova, op.cit., apartados 52 a 54). Por otro lado, la segunda categoría (Aristimuño Mendizabal, Mengesha Kimfe y Agraw, op.cit.), el Tribunal Constitucional ha manifestado que la expedición de permisos de residencia no son suficientes, dado el período de tiempo que se necesita para su expedición. La presente demanda es muy similar a la segunda categoría.
255. La expedición de los permisos de residencia a los seis demandantes, que era una medida por la que se impedía que continuase la violación, no puede ser vista como un reconocimiento por parte de las autoridades eslovenas de la violación alegada, al menos en lo esencial. Las autoridades han continuado negando que sus acciones fueran ilegales. Aquí, a diferencia de los casos contra Letonia, la privación de la situación como residente permanente, se ha llevado a cabo en flagrante violación del derecho interno. Por último, el carácter retroactivo de los permisos de residencia permanente, se quedó como algo meramente declarativo, dado que los demandantes no pudieron obtener una reparación adecuada en virtud de la legislación nacional. Por ese motivo, los permisos eran “papel mojado”.
256. En cuanto al señor Dabetić y el señor Ristanović, el Estado debería haber regulado de oficio su situación legal, mediante la expedición de un permiso de residencia permanente con carácter retroactivo, de conformidad con las decisiones del Tribunal Constitucional.
257. Por último, en cuanto a la cuestión de indemnización por daños y perjuicios, la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica, no contiene disposiciones específicas sobre este tema. Por otra parte, interponer una reclamación por daños y perjuicios ante los tribunales nacionales, era prácticamente imposible. Según las últimas estadísticas, en mayo de 2011, el Ministerio se había enfrentado a 157 reclamaciones de indemnización. De estas, cuarenta y una reclamaciones habían sido desestimadas por los tribunales nacionales mediante sentencia firme. Solo quince de ellas, habían sido impugnadas ante el Tribunal Constitucional, de las cuales, cinco de ellas, habían sido desestimadas. Además, ocho de los “borrados” habían interpuesto una demanda directamente ante los tribunales. Ninguna de esas demandas tuvieron éxito (véase, supra, apartado 83). El motivo principal por el que se desestimaron las reclamaciones, fue por la aplicación de la prescripción en virtud del Código de Obligaciones, en donde se establece que: la víctima dispone de tres años desde que tenga conocimiento de los daños y de cinco años desde que se produjo el daño. Los tribunales nacionales hasta ahora han considerado que la última fecha para interponer una acción indemnizatoria, era el 12 de marzo de 1999, cuando se publicó en el Boletín Oficial la sentencia principal del Tribunal Constitucional sobre este asunto.
2. El fallo de la Sala
258. La Sala no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esta petición, que se refiere a los hechos ocurridos con posterioridad al dictamen de la sentencia.
3. Valoración de la Gran Sala
259. El Tribunal recuerda en primer lugar, que corresponde a las autoridades nacionales, el corregir cualquier presunta violación del Convenio. En este sentido, la cuestión acerca de que si un demandante puede afirmar ser una “víctima” de la presunta violación, es relevante en todas las etapas del procedimiento, en virtud del Convenio (véase, en particular, Burdov contra Rusia, núm. 59498/00, apartado 30, TEDH 2002-III). Una decisión o una medida favorable al demandante, no es en principio, suficiente para privarlo de su condición de “víctima” en virtud del artículo 34 del Convenio, a menos que las autoridades nacionales hayan reconocido de forma expresa o material y que con posterioridad, le concedan una compensación por el incumplimiento del Convenio (véase, por ejemplo, Eckle contra Alemania, de 15 de julio de 1982, apartado 69 y siguientes, Serie A núm. 51; Dalban contra Rumania [GS], núm. 28114/95, apartado 44, TEDH 1999-VI; Scordino contra Italia (núm.1) [GS], núm. 36813/97, apartados 179 a 180, TEDH 2006-V; y Gäfgen contra Alemania [GS], núm. 22978/05, apartado 115, TEDH 2010).
260. En cuanto a que una reparación sea “adecuada” y “suficiente” para poner remedio a una violación de un derecho del Convenio a nivel nacional, generalmente, el Tribunal ha considerado, que esto depende de las circunstancias del caso, teniendo en cuenta en particular, la naturaleza de la violación del Convenio en juego (veáse, por ejemplo, Gäfgen, op.cit., apartado 116).
261. El Tribunal ha sostenido en varios casos relativos al artículo 8 del Convenio, acerca de la deportación o la extradición de los extranjeros, que la regularización de la estancia de un demandante o el hecho de que un demandante no esté bajo la amenaza de ser deportado o extraditado -aunque el caso aún esté pendiente ante el Tribunal- en principio, es “suficiente” para remediar una queja en virtud del artículo 8 (véase, Pančenko, op.cit.; Yang Chun Jin alias Yang Xiaolin contra Hungría (suprimida), núm. 58073/00, apartados 20 a 23, de 8 de marzo de 2001; Mikheyeva, op.cit.; Fjodorova y Otros contra Letonia (dec.), núm. 69405/01, de 6 de abril de 2006; Sisojeva y Otros, op.cit., apartados 102 a 104; Shevanova, op.cit., apartados 48 a 50; y Kaftailova, op.cit., apartado 52 a 54).
262. Por otra parte, el Tribunal ya ha tenido la ocasión de señalar en el contexto de los diferentes artículos del Convenio, que la condición de “víctima” de un demandante también puede depender de la cuantía de la indemnización concedida a nivel nacional en su caso, o al menos, en la posibilidad de solicitar y obtener una indemnización por el perjuicio sufrido, teniendo en cuenta los hechos sobre los que se queja ante el Tribunal (véase, por ejemplo, Gäfgen, op.cit., apartado 118, en relación con una queja en virtud del artículo 3; Normann contra Dinamarca (dec.), núm. 44704/98, de 14 de junio de 2001; y Scordino (núm.1), op.cit., apartado 202, en relación con una queja en virtud del artículo 6; Jensen y Rasmussen contra Dinamarca (dec.), núm. 52620/99, de 20 de marzo de 2003, en relación con una queja en virtud del artículo 11). Esta conclusión se aplica, mutatis mutandis, a las quejas relativas a la violación del artículo 8 del Convenio.
263. Volviendo al caso que nos ocupa, la Gran Sala reitera que no tiene competencia con respecto a las alegaciones presentadas por el señor Petreš y el señor Jovanović, ya que fueron declaradas inadmisibles por la Sala después de que se les expidiera permisos de residencia con efectos ex nunc, y con efectos ex tunc. (véase, supra, apartado 236).
264. Sin embargo, no existe tal impedimento procesal en cuanto se refiere al señor Kurić, la señora Mezga, el señor Ristanovic, el señor Berisha, el señor Ademi y el señor Minić. Por tanto, la Gran Sala es competente para examinar si, a pesar de la expedición de permisos de residencia con efectos ex nunc y ex tunc, estos seis demandantes todavía pueden afirmar ser “víctimas” de las presuntas violaciones. Por tanto, este examen puede llevar a conclusiones diferentes de las alcanzadas por la Sala en relación con el señor Petreš y el señor Jovanović, a pesar de la similitud de los hechos en cuestión. Este resultado será sin embargo, una consecuencia inevitable del restringido ámbito de jurisdicción que posee la Gran Sala (véase, supra apartado 235).
265. La Gran Sala considera que el primer requisito para la pérdida de la condición de “víctima”, sea el reconocimiento por parte de las autoridades nacionales, de la existencia de una violación. Las autoridades administrativas concedieron permisos de residencia permanente a los seis demandantes, en aplicación de las sentencias del Tribunal Constitucional, en donde se establecía que la legislación vigente era inconstitucional y posteriormente se aprobó la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica. Además, en junio de 2010, también hubo un reconocimiento oficial por parte del Gobierno y la Asamblea Nacional, acerca de una violación de los derechos de los demandantes. Por tanto, la constatación por parte de las autoridades nacionales de que ha habido una violación, se ha cumplido en cuanto al fondo (véase, mutatis mutandis, Scordino (núm.1), op.cit., apartado 194).
266. Por otra parte, la Gran Sala señala que en otros casos relativos a la regularización de la situación de los extranjeros, incluidos los casos en los que concurren circunstancias comparables con la desintegración de un Estado predecesor, el Tribunal ha sostenido que los demandantes ya no eran “víctimas” de las presuntas violaciones del Convenio, después de que se les concediera un permiso, y por tanto, declaró inadmisibles sus demandas o encontraron que las disposiciones sobre la regularización disponibles para los demandantes, constituían una reparación “adecuada” y “suficiente” para sus quejas en virtud del artículo 8 del Convenio y por tanto, suprimieron los casos de su lista. El hecho de que los demandantes no estuvieran en riesgo de ser deportados, también ha sido tenido en cuenta por el Tribunal (véase, Pančenko, op.cit.; Mikheyeva, op.cit.; Fjodorova y Otros, op.cit.; Sisojeva y otros, op.cit., apartados 102 a 104; Shevanova, op.cit., apartados 48 a 50; y Kaftailova, op.cit., apartado 54). Sin embargo, en algunos de estos casos, el Tribunal señaló que los demandantes eran, al menos en parte, responsables de las dificultades con las que se encontraron a la hora de regularizar su situación (véase, Shevanova, op.cit., apartados 47 y 49; Kaftailova, op.cit., párrafo 50; y Sisojeva y Otros, op.cit., apartado 94).
267. Sin embargo, mientras que en estos casos se tratan de problemas específicos, la Gran Sala considera que una de las características del presente caso, es la preocupación generalizada por los derechos humanos, originada por los “borrados”. Por otra parte, esta situación duró casi veinte años para la mayoría de los demandantes, a pesar de las principales sentencias del Tribunal Constitucional, en donde en sí mismos, no se cumplían más de diez años (véase, Makuć y Otros, op.cit., apartado 168). Visto este largo período de tiempo en el que los demandantes experimentaron inseguridad social y jurídica, así como la gravedad de las consecuencias del “borrado” para ellos, la Gran Sala, a diferencia de la Sala, considera que el mero reconocimiento de la violación de los derechos humanos y la expedición de los permisos de residencia permanente al señor Kurić, la señora Mezga, el señor Ristanovic, el señor Berisha, el señor Ademi y el señor Minić, no constituye una reparación “adecuada” y “suficiente” a nivel nacional (véase, mutatis mutandis, Aristimuño Mendizabal, op.cit., apartados 67 a 69 y 70 a 72; Mengesha Kimfe, op.cit., apartados 41 a 47 y 67 a 72; y Agraw, op.cit., apartados 30 a 32 y 50 a 55).
268. En cuanto a la posibilidad de solicitar y obtener una indemnización a nivel nacional (véase, supra, apartados 250 a 252 y 257), el Tribunal observa que ninguno de los “borrados” hasta el momento, se le ha concedido una indemnización por los daños sufridos mediante sentencia firme, aunque varios de los procedimientos se encuentran en la actualidad pendientes (véase, supra, apartado 83). Además, ninguno de los demandantes ha tenido hasta ahora, éxito ante la Fiscalía del Estado, en cuanto a sus reclamaciones de indemnización. Por lo tanto, sus posibilidades de recibir una indemnización por parte de Eslovenia, parecen por el momento, demasiado remotas para ser relevantes a los efectos del presente caso (véase, mutatis mutandis, Dalban, op.cit., apartado 44).
269. Por último, el Tribunal considera que los seis demandantes a los que se les concedieron el permiso de residencia temporal con efectos ex nunc, y con efectos ex tunc, en el curso del procedimiento ante la Gran Sala, todavía pueden afirmar ser “víctimas” de las presuntas violaciones. En consecuencia, la objeción preliminar del Gobierno a este respecto, debe ser desestimada.
270. Por último, en cuanto a la petición del Gobierno acerca de la falta de condición de “víctima” de los demandantes restantes (el señor Dabetić y la señora Ristanović), que nunca iniciaron un procedimiento en Eslovenia con el fin de que le concedieran el permiso de residencia permanente, el Tribunal considera que no es necesario examinar las denuncias de estos demandantes, ya que en cualquier caso, son inadmisibles por no haber agotado los recursos internos (véase, infra, apartados 293 y 294).
D. La objeción del Gobierno acerca del no agotamiento de los recursos internos
271. El Gobierno objeta que los demandantes no habían agotado los recursos internos disponibles.
1. Argumentos de las partes
(a) El Gobierno
272. El Gobierno objeta ante la Gran Sala que tres de los demandantes (el señor Dabetić, y el señor y la señora Ristanović), nunca habían solicitado un permiso de residencia. Basándose en la sentencias Kaftailova y Shevanova (op.cit., apartados 52 a 54 y 48 a 50, respectivamente), señalan que los demandantes tienen la obligación de actuar legalmente y tratar de regularizar su situación en Eslovenia. No se disponía de ningún procedimiento en virtud de la Ley del Procedimiento Administrativo, que permitiese al Estado, conceder de oficio un permiso de residencia, sin que previamente se hubiera solicitado. Posteriormente, el señor Ristanović, que mientras tanto había presentado una solicitud en virtud de la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica, se le había concedido el permiso con efectos tanto ex nunc, como ex tunc. (véase, supra, apartado 133).
273. Además, todos los demandantes no han seguido las vías legales disponibles para la obtención del permiso de residencia permanente, ya fuere en virtud de la Ley de Extranjería o en virtud de la Ley que regula la situación jurídica. Después de agotar los recursos que tenían a su disposición en el marco del procedimiento administrativo (solicitud del permiso de residente, procedimientos administrativos, queja alegando la inactividad por parte de las autoridades), los demandantes deberían haber interpuesto un recurso de inconstitucionalidad por individual. En un gran número de demandas interpuestas por otras personas “borradas”, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la interposición de un recurso de inconstitucionalidad era un recurso efectivo.
274. Además de las principales sentencias sobre los “borrados” dictadas por el Tribunal Constitucional, el 4 de febrero de 1999 y el 3 de abril de 2003 (véase, supra, apartados 41 a 48, 58 a 60 y 214 a 215), que tuvo efecto sobre las precedentes, los demandantes podían haberse basado en su derecho a obtener un permiso de residencia ante el Tribunal Constitucional, que tiene plena jurisdicción en virtud del artículo 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (véase, supra, apartado 204). En un número de demandas interpuestas por otras personas “borradas”, el Tribunal Constitucional ordenó la reincorporación de sus nombres en el Registro, a la espera de la promulgación de una nueva ley, llenando así, el vacío legal derivado de la ausencia de legislación para hacer cumplir sus decisiones. El Tribunal Constitucional también ha remitido algunos casos ante el Tribunal Supremo, o anulado sentencias de los tribunales inferiores (véase, supra, apartados 52 a 56). Ninguno de los demandantes ha interpuesto un recurso de apelación de forma individual, que es un remedio “accesible”, “adecuado” y “eficaz”, tanto en la teoría como en la práctica.
275. Además, las personas también están capacitadas para interponer una petición para la revisión de la constitucionalidad de la legislación pertinente. Las decisiones sobre dichas peticiones tienen efecto erga omnes, y son vinculantes. El hecho de que el legislador no hubiera ejecutado la decisión en el plazo establecido, no significa que las decisiones no fuesen aplicables a los procedimientos administrativos. Al contrario que el Tribunal Constitucional de Bosnia (el Gobierno cita Tokić y Otros contra Bosnia y Herzegovina, núm. 12455/04, 14140/05, 12906/06 y 26028/06, apartados 57 a 59, de 8 de julio de 2008), el Tribunal Constitucional esloveno podría haber remediado de una manera eficaz las supuestas violaciones.
276. El Gobierno también señala que el 8 de marzo de 2010, antes de la adopción de la sentencia de la Sala, la Asamblea Nacional había aprobado una Ley sistémica (Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica), en donde se regula la situación jurídica de los “borrados”, tanto con efectos ex nunc, como ex tunc, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional de 2003 (véase, supra, apartados 71, 76 a 79 y 211). En su sentencia de 10 de junio de 2010, acerca del referéndum, el Tribunal Constitucional determinó que la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica, debía prever una solución permanente sobre la situación legal de las personas “borradas”, que no habían podido regularizar su situación y a su vez, no se permitió la celebración de un referéndum (véase, supra, apartado 73). El 24 de junio de 2010, la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica, fue publicada en el Boletín Oficial y el 24 de julio de 2010, casi inmediatamente después de haberse dictado la sentencia de la Sala, entró en vigor (véase, supra, apartado 76). Por consiguiente, los demandantes habían tenido a su disposición una nueva vía legal con la eventual posibilidad de interponer un recurso de inconstitucionalidad. El plazo para presentar las solicitudes sobre el permiso de residencia permanente en virtud de la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica, no finalizaba hasta el 24 de julio de 2013 (véase, supra, apartado 80).
277. La aplicación de la Ley se encuentra constantemente vigilada por las autoridades. El 31 de mayo de 2011, sesenta y cuatro permisos de residencia permanente con efectos ex nunc, y ciento once permisos de residencia permanente con efectos ex tunc, se habían expedido en virtud de la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica. Tanto bajo la Ley que regula la situación jurídica, como bajo la Ley que la modifica, aproximadamente 12.500 de los “borrados” habían regularizado su situación (véase, supra, apartados 67, 76 y 80). Los solicitantes que aún no habían recibido un permiso de residencia permanente, debían de solicitarlo en virtud de la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica.
278. En cualquier caso, en opinión del Gobierno, los demandantes no habían demostrado la existencia de circunstancias especiales que podrían haberlos dispensado de la obligación de agotar los recursos internos disponibles (el Gobierno cita Akdivar y Otros contra Turquía, de 16 de septiembre de 1996, apartado 69, Memoria de Sentencias y Decisiones 1996-IV).
(b) Los demandantes
279. Los demandantes alegan que los recursos internos a su disposición, en general no eran “accesibles”, “adecuados” y “efectivos”, tal y como se exige en el artículo 35.1 del Convenio, ya que ninguno de ellos pudo abordar el fondo de las quejas en virtud del Convenio y que se le concediera una reparación adecuada, especialmente, teniendo en cuenta la negativa prolongada y sistemática de las autoridades administrativas para cumplir con las sentencias del Tribunal Constitucional y el retraso sustancial e injustificado del legislador, a la hora de aprobar una nueva ley. El aceptar los argumentos del Gobierno, implicaría una carga de la prueba ante el Tribunal Constitucional, de cada uno de los casos, mediante la repetición de las conclusiones de sus fallos anteriores sobre las disposiciones generales pertinentes.
280. Además, incluso en virtud de la Ley que regula la situación jurídica, ya se ha puesto de manifiesto que 1.250 solicitudes de permisos de residencia permanente, fueron rechazadas (véase, supra, apartados 67 y 76), se demostraba la existencia de graves deficiencias en el marco legal en el momento de los hechos. Para muchos de los “borrados” y no solamente para los demandantes, era objetivamente imposible satisfacer los requisitos establecidos en esa ley, que en cualquier caso, había sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. La ineficacia de los recursos en cuestión se demostró ejemplarmente en el caso del señor Minić, que había tenido que esperar un largo período de tiempo para poder regularizar su situación, a pesar de tener dos sentencias a su favor, dictadas por el Tribunal Administrativo (véase, supra, apartados 190 y 193 y 194).
281. Aun suponiendo que los recursos invocados por el Gobierno, fuesen “adecuados” y “eficaces, tres de los demandantes -el señor Dabetić, el señor y la señora Ristanović- todavía estarían exentos de la obligación de hacer uso de ellos, en virtud de las circunstancias excepcionales de su caso, así como su situación personal, y también en vista de la situación política y social en Eslovenia y la total pasividad por parte de las autoridades administrativas. También habían sido claramente incapaces de cumplir con los requisitos establecidos en el momento de los hechos.
282. En particular, el señor Dabetić no disponía de ningún estatus legal ni en Eslovenia ni en Italia y por tanto, era apátrida de iure y de facto. A pesar de que no había solicitado el permiso de residencia permanente, había instado al Ministerio del Interior, después del dictamen de la sentencia del Tribunal Constitucional en 2003, para que emitiese una decisión en donde se regulase su situación y había interpuesto una denuncia por la inactividad de las autoridades administrativas. También había solicitado la nacionalidad eslovena (véase, supra, apartados 101 a 105), y había realizado todas las acciones que razonablemente se podían esperar de él, a fin de regularizar su situación.
283. En cuanto al señor y la señora Ristanović, no debe pasarse por alto el hecho de que habían sido deportados de Eslovenia, y que por tanto, hubiera sido muy difícil para ellos, interponer un recurso allí. Así, los recursos disponibles para los tres demandantes no les ofrecían unas posibilidades reales de éxito. Por otra parte, el clima general de la adversidad social y política que encontraron los “borrados” tampoco debe ser pasado por alto. A raíz del “borrado”, los demandantes habían seguido encontrándose en un estado de extrema vulnerabilidad e inseguridad.
(c) Las terceras partes
284. El Gobierno de Serbia y la mayoría de los intervinientes en calidad de terceros, sostienen que los recursos mencionados por el Gobierno, habían demostrado ser “ineficaces” e “inadecuados” en las circunstancias del presente caso.
2. El fallo de la Sala
285. La Sala señaló que el Tribunal Constitucional había encontrado inconstitucional la situación de los “borrados” en varias ocasiones y que los demandantes, esencialmente se quejaron de la falta de cumplimiento de dichas sentencias, por parte de las autoridades. Basándose en la sentencia del asunto Tokić y Otros (op.cit., apartados 57 a 59), se desestimó la petición del Gobierno acerca de la falta de agotamiento de los recursos internos (véase, apartado 308 de la sentencia de la Sala).
3. Valoración de la Gran Sala
286. Los principios generales sobre el agotamiento de los recursos internos, se establecen en la sentencia Sejdovic contra Italia [GS], núm. 56581/00, apartados 43 a 46, TEDH 2006-II). El Tribunal aplicará estos principios, a las diferentes vías legales señaladas por el Gobierno. Destaca en primer lugar, que la norma del agotamiento de los recursos internos, no es ni de carácter absoluto ni capaz de ser aplicada de manera automática; al examinar si la norma ha sido respetada, es esencial tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. Esto significa, entre otras cosas, que el Tribunal debe tener en cuenta de una manera realista, no sólo la existencia de recursos formales en el ordenamiento jurídico de la Parte contratante en cuestión, sino también el contexto jurídico y político en el que operan, así como las circunstancias personales de los demandantes (véase, entre otras autoridades, Akdivar y Otros, op.cit., apartados 66 a 68 y 69; Orchowski contra Polonia, núm. 17885/04, apartados 105 y 106, de 22 de octubre de 2009; y Demopoulos y Otros contra Turquía (dec.) [GS], núm. 46113/99, 3843/02, 13751/02, 13466/03, 10200/04, 14163/04, 19993/04, 21819/04, apartado 70, TEDH 2010).
287. El Gobierno ha citado cinco razones por las cuales, en su opinión, no se habían agotado los recursos internos. En primer lugar, dos de los demandantes (el señor Dabetić y la señora Ristanović) nunca habían solicitado de manera apropiada el permiso de residencia (este motivo, también inicialmente se dirigió contra el señor Ristanović, que sin embargo, posteriormente solicitó el permiso de residencia en virtud de la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica, y se le fue concedido -véase, supra, apartado 272). Por otra parte, todos los demandantes no interpusieron un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, para impugnar la constitucionalidad de la legislación pertinente, ni hicieron uso de las disposiciones más favorables que se establecían en la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica.
288. La Gran Sala observa que en el curso del procedimiento ante ella, los seis demandantes -el señor Kurić, la señora Mezga, el señor Berisha, el señor Ademi, el señor Minić y el señor Ristanović- obtuvieron tanto el permiso de residencia permanente con efectos ex nunc, como con efectos ex tunc (véase, supra, apartado 243). Por lo tanto, se encuentran en una situación de hecho distinta de la de los dos demandantes restantes (el señor Dabetić y la señora Ristanović), que nunca obtuvieron dichos permisos. Por consiguiente, el Tribunal examinará por separado la petición del Gobierno acerca de que no se han agotado los recursos internos disponibles, con respecto a estos dos grupos de demandantes.
(a) Los dos demandantes que nunca obtuvieron el permiso de residencia (el señor Dabetić y la señora Ristanović)
289. El Gobierno objeta que tanto el señor Dabetić, como la señora Ristanović, no habían solicitado de manera adecuada el permiso de residencia, en virtud de la Ley de Extranjería y de la Ley que regula la situación jurídica (véase, supra, apartado 272). Los demandantes afirman estar exentos de agotar los recursos internos, a la vista de su situación personal (véase, supra, apartado 281).
290. El Tribunal observa que el señor Dabetić, había abandonado Eslovenia en una fecha no especificada, pero probablemente en 1990 o 1991, y se había establecido en Italia, donde ha estado residiendo desde entonces, no había solicitado de forma adecuada un permiso de residencia con efectos ex nunc, en Eslovenia. Se limitó a instar al Ministerio del Interior, para que emitiese con carácter complementario, una decisión con efectos ex tunc, en donde se regulase su situación legal (véase, supra, apartado 101). Esta vía legal ha demostrado ser incorrecta y ninguna decisión fue emitida (véase, supra, apartados 103 a 104).
291. La señora Ristanović, que actualmente reside en Serbia, no trató de solicitar un permiso de residencia en Eslovenia, después de que fuese deportada, a pesar del hecho de que la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de abril de 2003, también aborda la situación de las personas “borradas” que habían sido deportadas (véase, supra, apartados 58 y 59, 128 y 215).
292. En opinión del Tribunal, la ausencia por parte del señor Dabetić y de la señora Ristanović, de manifestar su deseo de residir en Eslovenia, esto es, de adoptar todas las medidas legales apropiadas con el fin de regularizar su condición de residentes, muestra que no tuvieron el suficiente interés para regularizar su situación (véase, mutatis mutandis, Nezirović contra Eslovenia (dec.), núm. 16400/06, apartados 39 a 41, de 25 de noviembre de 2008). Si bien, como el Tribunal determinará más adelante, se ha demostrado que otros recursos internos contra la denegación de un permiso de residencia, son ineficaces (véase, infra, apartados 195 a 313), el señor Dabetić y la señora Ristanović, no pueden estar exentos de la obligación de solicitar formalmente un permiso de residencia en primer lugar. En cambio, interpusieron su demanda ante el Tribunal sin iniciar previamente un procedimiento legal a nivel nacional, en donde las autoridades podrían haber adoptado medidas a su favor.
293. Por tanto, la objeción preliminar del Gobierno en cuanto a que el señor Dabetić y la señora Ristanović, no habían agotado los recursos internos disponibles, debe declararse estimada.
294. Por consiguiente, la demanda con respecto a estos dos demandantes, debe ser declarada inadmisible, de conformidad con los artículos 35.1 y 35.4 del Convenio.
(b) Los seis demandantes que finalmente recibieron el permiso de residencia (el señor Kurić, la señora Mezga, el señor Ristanović, el señor Berisha, el señor Ademi y el señor Minić)
(i) Los recursos de inconstitucionalidad
295. El Gobierno objetó en primer lugar, que estos demandantes no interpusieron un recurso de inconstitucionalidad de manera individual y señaló que varias de las personas “borradas” que habían interpuesto dicho recurso, habían tenido éxito ante el Tribunal Constitucional (véase, supra, apartados 273 y 274).
296. El Tribunal señala que según su jurisprudencia, en las demandas interpuestas contra Eslovenia, los demandantes están obligados en principio, a agotar los recursos internos ante los tribunales nacionales y en última instancia, podrán interponer un recurso de inconstitucionalidad (véase, Švarc y Kavnik contra Eslovenia, núm. 75617/01, apartados 15 y 16, de 8 de febrero de 2007; y Eberhard y M. contra Eslovenia, núm. 8673/05 y 9733/05, apartados 103 a 107, de 1 de diciembre de 2009) .
297. Cuando el Tribunal Constitucional examina un recurso de inconstitucionalidad individual y anula una norma legal, por violar los derechos y libertades constitucionales de una persona (véase, artículo 60 de la Ley del Tribunal Constitucional, supra, apartado 204), también puede corregir aquellas violaciones que han sido cometidas por las autoridades o por los funcionarios. Puede hacerlo mediante la determinación del derecho o libertad impugnado, si dicho procedimiento es necesario para poner fin a las consecuencias que se han ocasionado, o si tal es la naturaleza del derecho constitucional o libertad. El recurso de inconstitucionalidad en Eslovenia, es por tanto, similar a los existentes por ejemplo, en Alemania, España o en la República Checa, que hacen posible que los Tribunales Constitucionales de los Estados miembros, puedan resolver las violaciones de los derechos y libertades fundamentales (véase, Riera Blume y Otros contra España (dec.), núm. 37680/97, TEDH 1999-II; Hartman contra la República Checa, núm. 53341/99, apartado 49, TEDH 2003-VIII; Sürmeli contra Alemania [GS], núm. 75529/01, apartado 62, TEDH 2006-VII; y, contrastar con, Apostol contra Georgia, núm. 40765/02, apartados 42 a 46, TEDH 2006-XIV).
298. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ya había adoptado sentencias con efecto erga omnes, determinando que la legislación aplicable a los demandantes, había violado sus derechos constitucionales y por tanto, se ordenaron medidas de carácter general. En particular, el 4 de febrero de 1999, el Tribunal Constitucional determinó que el “borrado” era inconstitucional e ilegal (véase, supra, apartados 41 a 48 y 214), y en su sentencia de 3 de abril de 2003, declaró inconstitucionales ciertas disposiciones de la Ley que regula la situación jurídica (véase, supra, apartados 58 a 60 y 215). Por tanto, debe comprobarse si los demandantes estaban aún en la obligación de interponer un recurso de inconstitucionalidad, solicitando al Tribunal Constitucional que se les volviera a introducir sus nombres en el Registro de Residentes Permanentes. En este sentido, vale la pena señalar, que los demandantes no impugnaron la afirmación del Gobierno, acerca de que otras personas “borradas” habían tenido éxito tras haber interpuesto dicho recurso.
299. Sin embargo, el Tribunal observa, que los demandantes habían adoptado varias medidas ante las autoridades nacionales -incluyendo, muchas de ellas, ante los tribunales- con el fin de obtener el permiso de residencia permanente, ya fuera en virtud de la Ley que regula la situación jurídica o, como el señor Ristanović, en virtud de la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica (véase, supra, apartado 133). Al contrario que en el caso de el señor Dabetić y la señora Ristanović, se puede decir que as autoridades han sido conscientes de la voluntad de los demandantes de regularizar su situación en Eslovenia. Por otra parte, las dos sentencias más importantes del Tribunal Constitucional, ordenaban a que se tomasen medidas con carácter general y estas no fueron cumplidas durante más de once y siete años, respectivamente. En opinión del Tribunal, este hecho socava la confianza de la eficacia y las perspectivas de éxito que puedan tener los recursos de inconstitucionalidad.
300. A este respecto, el Tribunal observa que en otros casos en los que un Tribunal Constitucional ha encontrado un problema general o estructural mediante una sentencia que no ha sido cumplida por las autoridades nacionales durante un largo período de tiempo, tal conducta se ha visto como un debilitamiento de la autoridad judicial y del Estado de Derecho (véase, Broniowski contra Polonia [GS], núm. 31443/96, apartado 175, TEDH 2004-V; y Orchowski, op.cit., apartado 151).
301. Además, el Tribunal observa que el Tribunal Constitucional, en todas sus sentencias posteriores, ha hecho referencia a sus sentencias más importantes, las de 1999 y 2003, sosteniendo en su sentencia de 10 de junio de 2010, que la falta de ejecución de su sentencia de 2003, supone una nueva violación de la Constitución (véase, supra, apartado 73).
302. Por último, el Tribunal no puede pasar por alto el hecho de que los demandantes, que no tenían ningún documento de identidad esloveno, estuvieran durante varios años en una situación de “limbo jurídico” y por tanto, en una situación de vulnerabilidad e inseguridad jurídica (véase, mutatis mutandis, Tokić y Otros, op.cit., apartados 57 a 59; y Halilović contra Bosnia y Herzegovina, núm. 23968/05, apartado 22, de 24 de noviembre de 2009).
303. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y en particular, la duración total de los procedimientos administrativos interpuestos por los demandantes y los sentimientos de impotencia y frustración que inevitablemente derivaron de la prolongada inactividad de las autoridades, a pesar de las sentencias vinculantes del Tribunal Constitucional, el Tribunal considera que, en las circunstancias particulares del presente caso, los demandantes estaban exentos de la obligación de interponer un recurso de inconstitucionalidad de manera individual.
304. Esta decisión se limita a las circunstancias particulares del presente caso y no debe ser interpretado como una declaración de carácter general, en el sentido de que un recurso ante el Tribunal Constitucional, no deba ser utilizado en Eslovenia en los casos en donde haya un incumplimiento por parte de las autoridades, de las decisiones que dicho tribunal haya establecido como medidas de carácter general (véase, mutatis mutandis, Selmouni contra Francia [GS], núm. 25803/94, apartado 81, TEDH 1999-V; y Tokić y Otros, op.cit., apartado 59).
(ii) Petición para una revisión de carácter abstracto sobre la constitucionalidad de la legislación.
305. El Gobierno también objeta que los demandantes podrían haber solicitado una petición para una revisión abstracta de la constitucionalidad de la legislación (véase, supra, apartado 275). Los demandantes impugnan la eficacia de dicho recurso.
306. El Tribunal señala que las principales sentencias del Tribunal Constitucional de 1999 y 2003, fueron adoptadas a raíz de la iniciativa de un grupo de personas “borradas” y de la Asociación de los habitantes “borrados” de Eslovenia (véase, supra, apartados 40, 58, 214 y 215), mientras que ninguno de los demandantes había impugnado ante el Tribunal Constitucional las disposiciones pertinentes de la Ley de Extranjería o de la Ley que regula la situación jurídica. Solamente el señor Ristanović había presentado recientemente una demanda en donde impugnaba las disposiciones de la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica, que fue unida a la petición interpuesta por la Iniciativa Civil de Activistas “Borrados” y las peticiones interpuestas por otras cincuenta y una personas (véase, supra, apartado 81). Estos procedimientos continúan pendientes.
307. sin embargo, el Tribunal no puede sino reiterar que las principales sentencias del Tribunal Constitucional de 1999 y 2003, en donde se ordenan medidas de carácter general, no se cumplieron durante varios años (véase, supra, apartado 298). El motivo principal de las reclamaciones de los demandantes, en el momento de los hechos, ya había sido abordado en las sentencias principales (véase, mutatis mutandis, D.H. y Otros contra la República Checa [GS], núm. 57325/00, apartado 122, TEDH 2007-IV). Los demandantes por lo tanto, no están obligado a interponer una petición para una revisión abstracta acerca de la constitucionalidad de la legislación impugnada, ya que básicamente, se habrían duplicado las peticiones que previamente se habían archivado y dictaminado.
(iii) Ley por la que se modifica la Ley que regula la Situación Jurídica
308. Con anterioridad a la expedición de los permisos de residencia permanente a los seis demandantes durante el procedimiento ante la Gran Sala, el Gobierno también objetó que algunos de los demandantes no habían presentado las solicitudes de conformidad con la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica, que a su juicio, es el documento legal que regula de manera exhaustiva la situación de los “borrados” (véase, supra, apartado 276). Ésta Ley entró en vigor el 24 de julio de 2010 (véase, supra, apartado 76), casi inmediatamente después del dictamen de la sentencia de la Sala de 13 de julio de 2010, en donde las quejas de los demandantes en virtud de los artículos 8, 13 y 14 del Convenio fueron declaradas admisibles (véase, supra, apartado 9).
309. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, las objeciones sobre la falta de agotamiento de los recursos internos interpuestas con posterioridad a la admisión a trámite de una demanda, no puede ser tomada en cuenta en el examen del fondo del asunto (véase, Demades contra Turquía (fondo del asunto), núm. 16219/90, apartado 20, de 31 de julio de 2003; y Lordos y otros contra Turquía (fondo del asunto), núm. 15973/90, apartado 41, de 2 de noviembre de 2010). En el presente caso, la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica, entró en vigor después de que las quejas de los demandantes fueran declaradas admisibles. Por esta razón, esta parte de las objeciones del Gobierno, debe ser declarada inadmisible.
(iv) Los procedimientos de nacionalidad en relación con los cuatro demandantes que solicitaron la nacionalidad eslovena
310. El Gobierno, asimismo, objeta que cuatro de los demandantes -el señor Kurić, la señora Mezga, el señor Minić y el señor Ademi- que habían solicitado la nacionalidad eslovena, no habían agotado los recursos internos disponibles.
311. La Gran Sala observa que las quejas de los demandantes relativas a la imposibilidad de obtener la nacionalidad eslovena, fueron declaradas por la Sala, incompatibles ratione temporis, con las disposiciones del Convenio (véase, supra, apartados 231 y 236). En consecuencia, la Gran Sala es competente para examinar las denuncias de los demandantes en la medida en que afecta a su condición de residentes en Eslovenia (véase, supra, apartado 237).
312. En estas circunstancias, el Tribunal considera que una solicitud de nacionalidad eslovena, no es un recurso destinado a hacer frente al motivo principal de las reclamaciones de los demandantes, tal y como se declara en la sentencia, en la admisibilidad de la demanda. Por consiguiente, no es necesario examinar si este remedio era eficaz y accesible.
(v) Conclusión
313. Por las razones expuestas, la objeción preliminar del Gobierno acerca de que no se han agotado los recursos internos por parte de los seis demandantes que han obtenido el permiso de residencia, debe ser desestimada.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
314. Los demandantes sostienen que han sido privados de manera arbitraria, de la posibilidad de conservar su condición de residentes permanentes en Eslovenia. Invocan el artículo 8 del Convenio, que establece lo siguiente:
”1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”
A. Argumentos de las partes
1. Los demandantes
315. Los demandantes alegan que no habían estado en condiciones de presentar una solicitud formal de nacionalidad en el corto período de tiempo establecido en la legislación interna. Como resultado, el 26 de febrero de 1992, sus nombres fueron ilegalmente “borrados” del Registro. Los demandantes, el señor Kurić, el Señor Dabetić e inicialmente el señor Ademi, también fueron incapaces de adquirir la nacionalidad de cualquier otro Estado sucesor de la RFSY y se habían convertido en apátridas de facto. Posteriormente, los demandantes no habían estado en condiciones de solicitar formalmente el permiso de residencia permanente en Eslovenia, hasta la entrada en vigor en 2010, de la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica.
316. Ante la Sala, los demandantes alegaron que las disposiciones de la Ley de Extranjería no eran no eran ni accesibles, ni tenían un efecto previsible. Con respecto a la accesibilidad, las autoridades no habían proporcionado información adecuada y detallada a todas las personas interesadas. En cuanto a la previsibilidad, la Ley de Extranjería no se aplicaba expresamente a los “borrados”, ya que fue elaborada para regular la situación de los inmigrantes ilegales. Además, los demandantes consideran que el comportamiento en general de las autoridades eslovenas, fue arbitrario. La injerencia denunciada no era proporcional con el objetivo presuntamente perseguido por la Ley, a saber, el control de la entrada y residencia de los extranjeros, ya que los demandantes habían disfrutado de la condición de residentes permanentes en Eslovenia, en el momento de su independencia.
317. Los demandantes básicamente están de acuerdo con las conclusiones de la Sala e insta a que la actitud pasiva del Gobierno deba ser estigmatizada en términos más severos. Sostienen que no habían sido adecuadamente informados de las consecuencias de no haber solicitado de manera satisfactoria la nacionalidad eslovena, y que los anuncios públicos, así como los artículos de prensa, no fueron suficientes. El “borrado” se había llevado a cabo de manera arbitraria, sin ninguna base legal y en secreto, siendo 25.671 las personas que se vieron afectadas.
318. No fue hasta después de 1999, tras la sentencia del Tribunal Constitucional, cuando los “borrados” habían comenzado a descubrir lo que realmente había sucedido. En los años posteriores, las sentencias del Tribunal Constitucional habían sido sistemática y deliberadamente ignoradas por el Gobierno y la Asamblea Nacional. El nuevo marco legal -la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica- se había aprobado once años después del dictamen de la primera sentencia importante sobre la ilegalidad del “borrado” y siete años después de la segunda sentencia importante sobre este asunto. Contrariamente a lo alegado por el Gobierno, los demandantes sostienen que la entrada en vigor de esta Ley no había dado lugar a un verdadero cambio en la política de las autoridades eslovenas.
319. Los “borrados” no solamente tenían denegado el acceso a la nacionalidad eslovena, sino que también fueron desprovistos de tener una situación jurídica que les confiriese “el derecho a tener derechos”. Esto ha sido un grave atentado contra la dignidad humana. Los derechos de los “borrados” de su vida privada y/o familiar, en virtud del artículo 8 del Convenio, que también protege el derecho a establecer los detalles de la identidad de una persona como un ser humano individual, se habían visto irremediablemente afectados (los demandantes citan, entre otros, Christine Goodwin contra Reino Unido [GS], núm. 28957/95, apartado 90, TEDH 2002-VI; y Mikulić contra Croacia, núm. 53176/99, apartado 53, TEDH 2002-I). De la noche a la mañana habían pasado de ser ciudadanos con el pleno ejercicio de sus derechos, a ser extranjeros ilegales; algunos de ellos también se habían convertido en apátridas y habían vivido durante veinte años en una situación precaria y les había obstaculizado seriamente en el pleno disfrute de sus derechos humanos básicos. Las dificultades que los “borrados” tuvieron que superar, se encuentran descritas en las historias personales de los demandantes.
320. El Gobierno ha seguido minimizando la ilegalidad y la arbitrariedad de los “borrados”. La debilidad del argumento del Gobierno en cuanto a que la presencia de los “borrados” fue tolerada, fue revelada por el hecho de que muchos de los “borrados” habían sido deportados de Eslovenia por la fuerza, incluidos cinco de los demandantes.
321. El Gobierno también ha reducido al mínimo las consecuencias derivadas de las sentencias del Tribunal Constitucional de 1999 y 2003. El marco legislativo anterior y/o su ejecución por parte de las autoridades administrativas competentes eran claramente insuficientes. La mayoría de los demandantes habían obtenido su permiso de residencia desde hace muy poco tiempo, en virtud de la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica. A pesar de ello, su situación aún no se ha resuelto debido a la ausencia de una compensación económica.
322. En cuanto a la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica, solo treinta permisos han sido concedidos en virtud con esta Ley. Por lo tanto, según datos oficiales, aproximadamente 13.000 de los “borrados” siguen a la espera de resolver su situación jurídica. Por tanto, es evidente que los efectos de la sentencia del Tribunal se extenderían mucho más allá de las circunstancias específicas de cada demandantes, dado que la sentencia afectaría a todas las personas “borradas”.
323. En cuanto a las críticas por parte del Gobierno de las conclusiones de la Sala sobre la apatridia, la Sala en ningún caso no dictaminó que el “borrado” en sí misma había causado la apatridia o que las violaciones de los derechos de los demandantes se había originado a partir de su condición de apátridas, pero había marcado un indiscutible hecho objetivo. Los demandantes consideran que la Sala debería haber ido más lejos en la valoración del impacto real que el “borrado” había tenido sobre los derechos de ciudadanía, teniendo en cuenta las normas sustantivas y el procedimiento pertinente del derecho internacional relativas a la prevención de la apatridia. El “borrado” había constituido una situación de hecho en la que era mucho más difícil, y a veces imposible, que los demandantes pudieran regularizar su nacionalidad, de conformidad con la legislación pertinente, ya fuera en Eslovenia o en alguna de las otras repúblicas de la antigua RFSY.
324. La suposición de Gobierno acerca de que todos los ciudadanos de la antigua RFSY deberían haber mantenido la nacionalidad de la anterior república, no es del todo correcta. Hubo muchos casos que demuestran lo contrario, como en el caso del señor Dabetić (véase, supra, apartado 97). Al señor Ademi se le concedió recientemente el pasaporte macedonio, esto es, en agosto de 2010 (véase, supra, apartado 172). El Gobierno no había prestado atención a todas las situaciones en las que una persona no había tenido la nacionalidad de una república. Esto ocurrió en particular, cuando el interesado que nació en Eslovenia, tenía unos padres con la nacionalidad de otra república o no tenían la nacionalidad de otra república. Desde 1968, la práctica había sido registrar la nacionalidad de uno en los registros de Eslovenia, pero los datos pertinentes, en la práctica, no se informaban a la república de origen, a pesar de la legislación existente. En el momento de la disolución de la RFSY, el Gobierno había estado bajo la obligación de dar a todas las personas que residían en Eslovenia, la elección entre la obtención de la nacionalidad eslovena y un permiso de residencia.
2. El Gobierno
325. Ante la Sala, el Gobierno alegó que los hechos ocurridos en 1991, habían supuesto la creación histórica de un nuevo Estado y que, por consiguiente, había sido necesario por un lado, establecer rápidamente “conjunto de ciudadanos eslovenos” en vista de las elecciones parlamentarias, y por otra parte, regular la situación de los extranjeros, incluida la de los ciudadanos de las otras repúblicas de la antigua RFSY, con residencia permanente en Eslovenia. Este momento crucial para la creación de un nuevo Estado, requirió de la rápida adopción de normas, debido a la imperiosa necesidad social. Tanto en la Declaración de Buenas Intenciones como la legislación de independencia (véase, supra, apartados 21 a 22, 24 y 25), la República de Eslovenia ha permitido a los ciudadanos de otras repúblicas de la antigua RFSY con residencia permanente en su territorio, la adquisición de la nacionalidad eslovena por naturalización con unas condiciones excepcionalmente favorables. Los que no se habían aprovechado de esta ventaja, se habían convertido en extranjeros y debían tener regularizada su situación. En el ámbito de la inmigración, el Estado tenía derecho no solamente para regular la estancia y residencia de los extranjeros, sino que además, tenía derecho a tomar medidas disuasorias como la deportación. Por lo tanto, fue necesario promulgar la legislación pertinente, que fuera accesible a los demandantes y previsible a tal efecto, con el fin de garantizar la seguridad pública. Esta legislación era necesaria en una sociedad democrática y proporcional con los objetivos perseguidos.
325. Ante la Gran Sala, el Gobierno reconoce que el “borrado” había sido ilegal y que había dado lugar a una situación inconstitucional. En los últimos años habían cumplido plenamente con las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional con el fin de reparar las consecuencias del “borrado”: el 24 de julio de 2010, la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica entró en vigor y en 2009, después del cambio de gobierno, el Ministerio había reanudado la expedición de permisos de residencia permanente con efectos ex tunc. Además, se utilizaron diversos medios de comunicación para proporcionar información a los “borrados” (por ejemplo, folletos informativos, internet y una línea telefónica gratuita). La sentencia de la Sala, no le dio suficiente importancia a dichas actividades.
327. En 1991, los demandantes ya habían sido adecuadamente informados, a través de la publicación en el Boletín Oficial y en la prensa, de la posibilidad de regularizar su situación y de la necesidad de adquirir un permiso de residencia permanente o temporal, si deseaban seguir residiendo en Eslovenia de conformidad con las disposiciones de la Ley de Extranjería (artículo 16). Entre 1992 y 1997, un total de 4.893 permisos se habían expedido y las condiciones establecidas se habían interpretado de manera favorable. Aproximadamente 12.500 permisos de residencia permanente se habían concedido, tanto en virtud de la Ley que regula la situación jurídica como la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica (véase, supra, apartados 67, 76 y 80).
328. Además, aunque el artículo 8 del Convenio no puede ser interpretado como una garantía, tal y como el del derecho a un determinado tipo de residencia y aunque la opción de decidir el medio más apropiado para alcanzar el respeto de los derechos consagrados en el Convenio, solamente es competencia de las autoridades nacionales (el Gobierno cita, Sisojeva y Otros, op.cit., apartado 91), la República de Eslovenia decidió conceder a los “borrados” el permiso de residencia con efectos retroactivos, al igual que la situación jurídica más favorable establecida para los extranjeros. Esto supera el mínimo exigido en el Convenio.
329. El Gobierno cuestiona en particular, las declaraciones contenidas en la sentencia de la Sala sobre la cuestión de la apatridia. Destacan que el “borrado” se había originado en base al cese de la residencia permanente registrada y no había tenido ningún impacto en la nacionalidad de las personas. Por lo tanto, las conclusiones de la Sala sobre esta cuestión habían sido legal y materialmente inexactas.
330. También destacan el concepto de “doble nacionalidad”: en principio, todos los ciudadanos de la RFSY habían tenido la nacionalidad de una de las repúblicas. Dado que el régimen de la RFSY no había permitido la apatridia, la desintegración de la RFSY no debería haberla creado.
3. Las terceras partes intervinientes
331. La Iniciativa Pro Justicia para una Sociedad Abierta, declara que un proceso mediante el cual las personas tenían el riesgo de que les fuera denegada de manera arbitraria la nacionalidad y se convirtieran por tanto en apátridas, tuvo un profundo impacto en las victimas, como para afectar el artículo 8 del Convenio. Según datos de ACNUR, a finales de 2009, 4.090 ciudadanos de la antigua RFSY, que habían sido “borrados” en 1992, se encontraban residiendo en Eslovenia como apátridas. Según un estudio de la Unión Europea, solo cinco personas apátridas, se habían nacionalizado en Eslovenia después del año 2002.
332. En virtud del derecho internacional consuetudinario, existe una obligación positiva de evitar la apatridia y mejorar la condición de los que se quedan sin nacionalidad, sobre todo, en los casos de sucesión de Estados. Los apátridas fueron marginados y especialmente vulnerables. La Iniciativa Pro Justicia para una Sociedad Abierta, se basa en las disposiciones del Convenio Europeo sobre la Nacionalidad, en donde pone un claro énfasis a la importancia de que la residencia habitual se regule en las normas de nacionalidad; la noción de un “vínculo genuino y efectivo”; y en la obligación del Estado de facilitar la adquisición de la nacionalidad por los apátridas que residan habitualmente en el territorio y en particular, a los niños.
333. Por otra parte, el Convenio del Consejo de Europa sobre la Prevención de los Casos de Apatridia en relación con la Sucesión de Estados, había entrado en vigor el 1 de agosto de 2010. El informe explicativo sobre el convenio, afirmó que la prevención de la apatridia, formaba parte del derecho internacional consuetudinario y por tanto, es vinculante con respecto a Eslovenia, a pesar de que no ha ratificado dicho tratado.
334. En el contexto de los Estados sucesores de la antigua RFSY, se habían producido problemas graves de apatridia. Entre el grupo de los “borrados” en Eslovenia, un número considerable de personas estuvieron como apátridas. El hecho de que los Estados sucesores de la antigua RFSY hubieran decidido conceder la nacionalidad a aquellos donde sus nombres constasen en las listas de los registros de ciudadanía de la república, tuvo una serie de consecuencias: algunos ciudadanos de la antigua RFSY, no poseen o no pueden demostrar su nacionalidad por diferentes razones (destrucción de sus documentos y/o de los registros, en el contexto de un conflicto armado, la imposibilidad de obtener la confirmación de que tienen la nacionalidad de la república en donde nacieron, etc). En su lugar, ACNUR ha proporcionado programas de asistencia jurídica y de información durante varios años, en cinco de los Estados sucesores. La situación ha afectado desproporcionadamente a los grupos más vulnerables, en particular, los grupos minoritarios de otras antiguas repúblicas, como ocurre con el caso de los Romaní.
335. Son bien recibidos, los esfuerzos por parte del Gobierno para regularizar la situación de los “borrados” mediante la expedición de oficio de permisos de residencia y mediante la implementación de la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica. Sin embargo, ACNUR le sigue preocupando que las modificaciones de la Ley, no permiten a todas las personas afectadas por el “borrado”, obtener un permiso de residencia permanente y la nacionalidad, debido a los rígidos requisitos establecidos. Los otros intervinientes como terceros, están de acuerdo con las alegaciones presentadas por la Iniciativa Pro Justicia para una Sociedad Abierta.
B. El fallo de la Sala
336. La Sala observó que con anterioridad a 1991, los demandantes tenían su permiso residencia permanente en el territorio esloveno de manera legal, de conformidad con la legislación aplicable en la RFSY en el momento de los hechos y la mayoría de los demandantes lo tuvieron durante décadas, ostentando una condición de residentes más arraigada que la de los inmigrantes de larga duración. Todos habían pasado una parte importante de sus vidas en Eslovenia y habían desarrollado sus relaciones personales, sociales, culturales, lingüísticas y económicas, que componen la vida privada de todos los seres humanos, asimismo, la mayoría de ellos también habían formado una familia en Eslovenia, o habían mantenido un vínculo con los familiares que residían allí.
337. La Sala determinó que los demandantes habían tenido por lo tanto, una vida privada y/o familiar en Eslovenia en el momento de los hechos, en virtud del artículo 8.1 del Convenio. Por otra parte, las repercusiones del “borrado” y la negativa prolongada de las autoridades eslovenas a regular de manera exhaustiva la situación de los demandantes, constituía una injerencia en el ejercicio de sus derechos, en virtud del artículo 8 del Convenio, en particular, en casos de apatridia (véase, apartados 348 a 361 de la sentencia de la Sala).
338. En cuanto a si la injerencia estaba “de conformidad con la Ley” en virtud del artículo 8.2 del Convenio, la Sala sostuvo que el “borrado” había sido considerado ilegal por el Tribunal Constitucional y no veía ninguna razón para apartarse de la decisión de dicho tribunal. Por consiguiente, la Sala declaró la existencia de una violación del artículo 8, a la luz también, de las normas de derecho internacional sobre la prevención de la apatridia, en particular, en la sucesión de Estados (véase, apartados 362 a 376 de la sentencia de la Sala).
C. Valoración de la Gran Sala
1. Si el artículo 8 es de aplicación a las alegaciones de los demandantes
339. La Gran Sala observa en primer lugar que el Gobierno no ha discutido ante esta Sala, que el “borrado” y sus repercusiones han tenido un efecto adverso sobre los demandantes y que esto, ascendía a una injerencia en su “vida privada y/o familiar”, en virtud del artículo 8.1 del Convenio (véase, Slivenko contra Letonia [GS], núm. 48321/99, apartado 96, TEDH 2003-X). Teniendo en cuenta los argumentos de ambas partes, la Gran Sala no ve ninguna razón para apartarse de las conclusiones de la Sala en donde se estableció que, aunque el “borrado” se había llevado a cabo antes del 28 de junio de 1994, fecha en que el Convenio entró en vigor para Eslovenia, los demandantes tenían una vida privada y/o familiar en Eslovenia, de conformidad con el artículo 8.1 del Convenio en el momento de los hechos y que el “borrado” suponía y supone actualmente, una injerencia en los derechos del artículo 8 (véase, supra, apartado 337).
340. Queda por examinar si la injerencia es compatible con el apartado segundo del artículo 8 del Convenio, es decir, si es “de conformidad con la ley”, siguiendo uno o varios de los fines legítimos enumerados en ese apartado y que fueran “necesarios en una sociedad democrática”.
2. Justificación de la injerencia
(a) ¿La injerencia es de “conformidad con la ley”?
341. Según la jurisprudencia de este Tribunal, la expresión “de conformidad con la ley” requiere que la medida impugnada esté fundamentada en la legislación interna y también se refiere a la calidad de la Ley en cuestión, exigiendo que sea accesible a la persona interesada y previsible en cuanto a sus efectos (véase, Amann contra Suiza [GS], núm. 27798/95, apartado 50, TEDH 2000-II; y Slivenko, op.cit., apartado 100).
342. El Tribunal observa que el “borrado” de los nombres de los demandantes del Registro, así como los nombres de otros 25.000 ciudadanos de la antigua RFSY, se produjo como consecuencia del efecto conjunto de dos artículos de la legislación de la independencia promulgada el 25 de junio de 1991: el artículo 40 de la Ley de Nacionalidad y el artículo 81 de la Ley de Extranjería (véase, supra, apartados 25 y 27). Los ciudadanos de la antigua RFSY con la nacionalidad de una de las otras repúblicas y con residencia permanente en Eslovenia, que no solicitasen la nacionalidad eslovena antes del 25 de diciembre de 1991 o cuyas solicitudes hubieran sido denegadas, su situación pasaría a regularse en virtud del apartado segundo del artículo 81 de la Ley de Extranjería. El 26 de febrero de 1992, cuando la última disposición era directamente aplicable, los demandantes pasaron a ser extranjeros.
343. El Tribunal considera que el artículo 40 de la Ley de Nacionalidad y el artículo 81 de la Ley de Extranjería, eran instrumentos jurídicos accesibles a las personas interesadas. Por lo tanto, los demandantes podían haber previsto, que al no solicitar la nacionalidad eslovena, serían tratados como extranjeros. Sin embargo, en opinión del Tribunal, los demandantes no podían imaginar, en ausencia de una cláusula en este sentido, que su condición como extranjeros, implicaría la ilegalidad de su residencia en territorio esloveno y diera lugar a una medida tan extrema como fue el “borrado”. A este respecto, es preciso recordar que el “borrado” se llevó a cabo de forma automática y sin previo aviso. Tampoco, se les dio la oportunidad a los demandantes de impugnarla ante las autoridades nacionales competentes o que le dieran explicaciones acerca de porqué se les había denegado solicitar la nacionalidad eslovena. La ausencia de cualquier tipo de notificación o información personal, podría haberlos llevado a creer que su condición como residentes se había mantenido sin cambios y que podían seguir residiendo y trabajando en Eslovenia, como lo habían hecho durante varios años. De hecho, fue de manera accidental cuando se enteraron del “borrado” (véase, supra, apartados 89, 111, 126, 137, 162 y 177). Por lo tanto, surgen serias dudas en cuanto a la previsibilidad de la medida impugnada.
344. Por otra parte, el Tribunal no puede quitarle importancia al hecho de que en la sentencia principal sobre el asunto, dictada por el Tribunal Constitucional el 4 de febrero de 1999, se determinó que la transferencia de los nombres de los “borrados” del Registro de Residentes Permanentes al Registro de Extranjeros Sin Permiso de Residencia, no tenía ninguna base legal, ni en la Ley de Extranjería, ni en la Ley sobre la Declaración de residencia de los habitantes y el Registro de Población, en donde no se preveía la baja del registro ex legge y su transferencia (véase, supra, apartados 41 y 214). Por otra parte, el Tribunal Constitucional determinó que ninguna disposición legal regulaba la transición de la situación jurídica de los “borrados” a pasar a ser extranjeros que residen en Eslovenia; los artículos 13 y 16 de la Ley de Extranjería (véas, supra, apartado 207) fueron ideados para los extranjeros que entraban en Eslovenia y que por tanto, no era de aplicación a los demandantes (véase, supra, apartados 41, 42, 44, 45 y 214). Por consiguiente, en ese momento, hubo un vacío legal en la legislación, ya que para los ciudadanos de la antigua RFSY que tuviesen la nacionalidad de otra de las repúblicas, y que se les aplicaba el segundo apartado del artículo 81 de la Ley de Extranjería, no disponían de ningún procedimiento para solicitar el permiso de residencia permanente. En virtud del artículo 13 de la Ley de Nacionalidad, solamente podían solicitar el permiso de residencia temporal, como si fuesen extranjeros que entran en Eslovenia con un visado válido, y que deseaban solicitar dicho permiso para permanecer más tiempo en territorio esloveno.
345. Además, de las circulares administrativas del Ministerio del Interior dirigidas a las unidades administrativas, en particular, las de 27 de febrero y 15 de junio de 1992, en relación a la aplicación de la Ley de Extranjería, a la interpretación del artículo 81 y al mantenimiento de los Registros (véase, supra, apartados 28, 30 y 35), se desprende que las autoridades eslovenas, eran conscientes en el momento de los hechos, de las consecuencias negativas del “borrado”, que fue llevado a cabo en secreto. Por definición, los demandantes no tenían acceso a estas circulares administrativas.
346. Por consiguiente, el Tribunal considera que, hasta el 8 de julio de 1999, cuando se aprobó la Ley que regula la situación jurídica, la legislación eslovena impugnada y la práctica administrativa que tuvo como consecuencia el “borrado”, carecían de los criterios preceptivos de previsibilidad y accesibilidad, desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal.
347. Es cierto que tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 1999, concretamente el 8 de julio de 1999, la Ley que regula la situación jurídica se aprobó con el fin de regularizar la situación de los “borrados” (véase, supra, apartados 49 a 50). Sin embargo, el 3 de abril de 2003, el Tribunal Constitucional sostuvo que algunas de las disposiciones de dicha ley eran inconstitucionales, ya que no se concedían los permisos de residencia permanente con carácter retroactivo a los “borrados” y tampoco regulaba la situación de aquellos que habían sido deportados. (véase, supra, apartados 58 a 60 y 215). Por último, no fue hasta el 24 de julio de 2010, más de siete años después de que el Tribunal Constitucional ordenase que se cumplieran las medidas generales dictaminadas en su sentencia, cuando se promulgó la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica (véase, supra, apartado 76).
348. Por tanto, al menos hasta el año 2010, el sistema jurídico nacional no logró legislar claramente las consecuencias del “borrado” y la condición como residentes de aquellos que habían ostentado esa condición. Por lo tanto, no solamente los demandantes no estaban en condiciones de prever la medida denunciada, sino que también no fueron capaces de prever sus consecuencias en su vida privada y/o familiar.
349. Esto es suficiente para que el Tribunal llegue a la conclusión de que la injerencia con los derechos de los demandantes en virtud del artículo 8 del Convenio, no era “de conformidad con la ley” y por tanto, esta disposición ha sido violada.
350. Sin embargo, en las circunstancias particulares del presente caso y dadas las amplias repercusiones del “borrado”, este Tribunal considera necesario examinar si también, aparte de no tener una base jurídica suficiente, la medida perseguía un objetivo legítimo y era proporcionado al mismo.
(b) ¿Persigue la injerencia un fin legítimo?
351. El Gobierno afirma que en el momento en el que se estaba creando un nuevo Estado, la legislación de independencia había perseguido el objetivo legítimo de proteger la seguridad nacional. Por otra parte, el derecho del Estado a controlar la entrada y residencia de los extranjeros en su territorio, presupone que pueden tomar medidas disuasorias, como la deportación, contra los infractores de las leyes de inmigración (véase, supra, apartado 325).
352. El Tribunal considera que el objetivo de la legislación de independencia y las medidas adoptadas en relación con los demandantes, no pueden disociarse del amplio contexto que supone la disolución de la RFSY, el logro de la independencia de Eslovenia en 1991 y la implantación de un régimen político verdaderamente democrático, que implica la formación de un “conjunto de ciudadanos eslovenos”, en vista de las elecciones parlamentarias. La injerencia denunciada (acerca de los “borrados”) tiene que ser examinada dentro de este marco general.
353. Por tanto, el Tribunal considera que con la promulgación de la legislación de independencia, que contenía una opción para todos los ciudadanos de otras repúblicas de la antigua RFSY residentes en Eslovenia, para adquirir la nacionalidad eslovena en un corto período de tiempo, las autoridades eslovenas trataron de crear un “conjunto de ciudadanos eslovenos” y por tanto, proteger los intereses de la seguridad nacional del país (véase, mutatis mutandis, Slivenko, op.cit., apartados 110 y 111 ), siendo por tanto, un objetivo legítimo de conformidad con el artículo 8.2 del Convenio.
(c) ¿Fue necesaria la injerencia en “sociedad democrática”?
354. En cambio, esta legislación de independencia, tuvo consecuencias adversas para los ciudadanos de la antigua RFSY que no habían solicitado la nacionalidad eslovena en el plazo de seis meses establecido y en consecuencia, se convirtieron en extranjeros que residían ilegalmente en territorio esloveno, porque sus nombres fueron “borrados” del Registro de Residentes Permanentes. El Tribunal evaluará la compatibilidad de esta medida con el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y/o familiar. Recuerda que una medida que interfiera con los derechos garantizados por el artículo 8.1 del Convenio, se puede considerar “necesaria en una sociedad democrática”, si se ha adoptado con el fin de responder a una necesidad social imperiosa y si los medios empleados, son proporcionales a los objetivos perseguidos. La labor de este Tribunal consiste en determinar si las medidas impugnadas llegaron a un equilibrio justo con los intereses pertinentes, es decir, con los derechos individuales protegidos por el Convenio de un lado y con los intereses de la comunidad, por el otro lado (véase, Slivenko, op.cit., apartado 113).
355. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, el Convenio no garantiza el derecho de un extranjero a entrar o residir en un determinado país y los Estados contratantes tienen el derecho, como una cuestión de derecho internacional y con sujeción a las obligaciones del tratado, incluido el Convenio, para controlar la entrada, residencia y expulsión de los extranjeros (véase, entre otras, Chahal contra Reino Unido, de 15 de noviembre de 1996, apartado 73, Memoria de Sentencias y Decisiones 1996-V; El Boujaïdi contra Francia, de 26 de septiembre de 1997, apartado 39, Memorias... 1997-VI; Baghli contra Francia, núm. 34374/97, apartado 45, TEDH VIII-1999; Boultif contra Suiza, núm. 54273/00, apartado 39, TEDH 2001-IX; Üner contra Países Bajos [GS], núm. 46410/99, apartado 54, TEDH 2006-XII; y Slivenko, op.cit., apartado 115). Sin embargo, las medidas que restringen el derecho a residir en un país pueden, en ciertos casos, implicar una violación del artículo 8 del Convenio si crean unas repercusiones desproporcionadas sobre la vida privada y/o familiar de las personas afectadas (véase, Boultif, op.cit., apartado 55; Slivenko, op.cit., apartado 128; Radovanovic contra Austria, núm. 42703/98, apartados 36 y 37, de 22 de abril de 2004; y Maslov contra Austria [GS], núm. 1638/03, apartado 100, TEDH 2008).
356. En el presente caso, los demandantes que antes de la declaración de independencia de Eslovenia, habían estado residiendo legalmente en Eslovenia durante varios años como ciudadanos de la antigua RFSY, disfrutaban de una amplia gama de derechos sociales y políticos. Debido al “borrado”, experimentaron una serie de consecuencias adversas, como la destrucción de sus documentos de identidad, la pérdida de oportunidades de empleo, la pérdida de un seguro sanitario, la imposibilidad de renovar los documentos de identidad o permiso de conducir, así como las dificultades a la hora de regular sus derecho a percibir una pensión. De hecho, el vacío legal en la legislación de independencia (véase, supra, apartado 344), privó a los demandantes de la situación jurídica que con anterioridad habían ostentado, pudiendo acceder a una amplia gama de derechos.
357. Al parecer, el “borrado” fue consecuencia de que los demandantes no hubieran solicitado la nacionalidad eslovena. Sin embargo, el Tribunal señala que un extranjero que resida legalmente en un país, podría seguir viviendo en dicho país sin adquirir necesariamente la nacionalidad. Como se muestra en las dificultades que los demandantes tuvieron que padecer a la hora de obtener un permiso de residencia en vigor durante muchos años, el legislador esloveno no logró aprobar unas disposiciones encaminadas a permitir que los ciudadanos de la antigua RFSY, que tuviesen la nacionalidad de una de las otras repúblicas, pudieran regularizar su situación como residentes, si habían optado a no solicitar la nacionalidad eslovena o habían dejado de hacerlo. Tales disposiciones no hubieran afectado a los objetivos legítimos sobre el control de la residencia de los extranjeros y/o la creación de un conjunto de ciudadanos eslovenos.
358. A este respecto, el Tribunal recuerda que, mientras que la finalidad esencial del artículo 8 del Convenio es proteger a la persona de la arbitrariedad de los poderes públicos, no solo obliga al Estado a abstenerse de tales interferencias: además de este compromiso negativo, puede haber obligaciones positivas inherentes a un “respeto” efectivo de la vida privada y/o familiar, en particular, en el caso de los inmigrantes durante un largo período de tiempo, como los demandantes (véase, mutatis mutandis, Gül contra Suiza, de 19 de febrero de 1996, apartado 38, Memorias 1996-I; Ahmut contra los Países Bajos, de 28 de noviembre de 1996, apartado 67, Memorias 1996-VI; y Mehemi contra Francia (núm. 2), núm. 53470/99, apartado 45, TEDH 2003-IV).
359. El Tribunal considera que, en las circunstancias particulares del presente caso, la regularización de la situación de residencia de los ciudadanos de la antigua RFSY, era un paso necesario que el Estado debió de haber tomado para garantizar que en caso de no obtenerse la nacionalidad eslovena, no hubiera afectado de manera desproporcionada a los derechos de los “borrados” en virtud del artículo 8. La ausencia de tal regulación y la imposibilidad prolongada de poder obtener un permiso de residencia válido, ha roto el justo equilibrio que debería haber sido alcanzado entre el objetivo legítimo de la protección de la seguridad nacional y el respeto efectivo del derecho de los demandantes a la vida privada y/o familiar.
(d) Conclusión
360. El Tribunal considera que, a pesar de los esfuerzos realizados después de las sentencias del Tribunal Constitucional de 1999 y 2003, así como recientemente con la aprobación de la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica, las autoridades eslovenas no han podido solucionar exhaustivamente y con la rapidez necesaria, el carácter general del “borrado” y sus graves consecuencias para los demandantes.
361. Por los motivos expuestos, las medidas impugnadas no estaban ni “previstas por ley” ni eran “necesarias en una sociedad democrática” para alcanzar el objetivo legítimo de proteger la seguridad nacional.
362. En consecuencia, ha habido una violación del artículo 8 del Convenio.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
363. Los demandantes sostienen que no dispusieron de ningún recurso efectivo en cuanto a sus alegaciones en virtud del artículo 8 del Convenio.
Los demandantes invocan el artículo 13 del Convenio, que establece lo siguiente:
”Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”
A. Alegaciones de las partes
1. Los demandantes
364. Basándose en la sentencia del Tribunal en el asunto M.S.S. contra Bélgica y Grecia ([GS], núm. 30696/09, apartado 291, TEDH 2011), y en las alegaciones expuestas en los apartados 279 a 280, los demandantes sostienen que ninguno de los recursos efectivos de los que se disponían en el momento de los hechos, ha demostrado ser capaz de hacer frente al objeto de sus reclamaciones en virtud del artículo 8 del Convenio y de concederles la reparación adecuada.
365. A pesar de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, el Gobierno no estaba dispuesto a expedir permisos de residencia con efectos ex tunc, a los que ya estaban en posesión del permiso de residencia con efectos ex nuncc, y mucho menos, a adoptar una solución legal para los problemas ocasionados por el “borrado” durante un considerable período de tiempo.
2. El Gobierno
366. El Gobierno sostiene que los recursos efectivos que estaban a disposición de los demandantes -el procedimiento administrativo, el recurso de inconstitucionalidad y la acción por daños y perjuicios- habían sido tanto eficaces como accesibles, de conformidad con el artículo 13 del Convenio.
3. Las terceras partes
367. Las terceras partes sostienen que como resultado del prolongado incumplimiento por parte del Gobierno de la sentencia principal del Tribunal Constitucional de 3 de abril de 2010, que era legalmente vinculante, el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva había sido violado, debido a la falta de voluntad política.
B. El fallo de la Sala
368. La Sala sostuvo que había habido una violación del artículo 13 en relación con el artículo 8 del Convenio, a causa de la falta de cumplimiento por parte del Gobierno de las principales sentencias del Tribunal Constitucional y sostuvo, que el Gobierno no había declarado que recursos, de los que estaban disponibles para los demandantes, eran efectivos (véase, apartados 383 a 386 de la sentencia de la Sala).
C. Valoración de la Gran Sala
369. Como el Tribunal ha sostenido en diversas ocasiones, el artículo 13 del Convenio, garantiza la disponibilidad a nivel nacional de un remedio para hacer respetar los derechos y libertades contenidos en el Convenio, de cualquier forma en la que puedan asegurarse en el ordenamiento jurídico interno. El propósito del artículo 13, es por tanto, requerir la disposición de un recurso en el ordenamiento jurídico interno que pueda enfrentarse con el objeto de una queja discutible en virtud del Convenio y que conceda un alivio apropiado (véase, Kudła contra Polonia [GS], núm. 30210/96, apartado 157, TEDH 2000-XI).
370. El Tribunal ya ha determinado que el “borrado” de los demandantes constituye una violación del artículo 8 del Convenio (véase, supra, apartado 362). Las quejas de los demandantes a este respecto, son por lo tanto, “cuestionables” a efectos del artículo 13.
371. El Tribunal se remite a su constatación de que el Gobierno no había alegado cuales de los recursos disponibles para los demandantes, eran “adecuados” y “eficaces” para la reparación, en el momento de los hechos, de la presunta violación del artículo 8 del Convenio (véase, supra, apartados 295 a 313).
372. En consecuencia, se ha producido una violación del artículo 13 en relación con el artículo 8 del Convenio.
IV. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
373. Los demandantes sostienen que en el disfrute de sus derechos en virtud del artículo 8 del Convenio, habían sido discriminados por motivos de su origen nacional, en comparación con el resto de los ciudadanos extranjeros (los denominados “verdaderos” extranjeros) que continuaron residiendo en Eslovenia en base a un permiso de residencia temporal o permanente.
374. Los demandantes invocan el artículo 14 del Convenio, que establece lo siguiente:
”El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.”
A. Alegaciones de las partes
1. Los demandantes
375. Los demandantes sostienen que habían sido tratados de una forma menos favorable que los “verdaderos” extranjeros que habían estado residiendo en Eslovenia desde antes de la independencia y cuyo permiso de residencia permanente, seguía siendo válido en virtud del artículo 82 de la Ley de Extranjería.
376. En opinión de los demandantes, la cuestión del trato discriminatorio sobre los “borrados”, es una de las principales características del presente caso y la Gran Sala debe de examinar el fondo de la queja en virtud del artículo 14 (citan, Chassagnou y Otros contra Francia [GS], núm. 25088/94, 28331/95 y 28443/95, apartado 89, TEDH 1999-III; y Nachova y Otros contra Bulgaria [GS], núm. 43577/98 y 43579/98, apartados 160 a 168, TEDH 2005-VII). Destacan que el propio Tribunal Constitucional ha confirmado la existencia de discriminación. Si el derecho de residencia permanente a los “verdaderos” extranjeros estaba reconocido en la Ley de Extranjería, lo mismo debería haberse hecho conforme a los “borrados”.
377. Por último, los demandantes cuestionan las alegaciones del Gobierno demandado (véase, infra, apartado 379) ya que sostienen, que el Gobierno los ha discriminado positivamente desde que no habían sido deportados; de hecho, cinco de los demandantes fue deportado.
2. El Gobierno
378. El Gobierno alega que en el momento de su independencia, la República de Eslovenia había permitido a los ciudadanos de las otras repúblicas de la antigua RFSY con residencia permanente en el territorio esloveno, que adquiriesen la nacionalidad eslovena en unas condiciones excepcionalmente favorables. Además, la Ley Constitucional de 1991, les garantiza la igualdad de trato al igual que a los ciudadanos eslovenos, hasta la adquisición de la nacionalidad eslovena o la expiración del plazo establecido por la Ley de Extranjería (véase, supra, apartado 202). Sin embargo, teniendo en cuenta la necesidad de formar un conjunto de ciudadanos eslovenos -especialmente, con vistas a las elecciones parlamentarias de 1992-, esta igualdad de trato no puede durar indefinidamente. Por lo tanto, correspondía a los residentes permanentes sin la nacionalidad eslovena, aprovechar la oportunidad de adquirir la nacionalidad de la independiente Eslovenia, que no se concedía de manera automática.
379. Por lo tanto, la postura de los demandantes se encuentra relacionado con el hecho de que, como extranjeros, no habían adquirido los permisos de residencia permanente. Habían sido tratados como al resto de los extranjeros sin un permiso de residencia. En cuanto a la legislación de la RFSY y las disposiciones de la Ley de Extranjería, los demandantes y los “verdaderos” extranjeros se habían beneficiado de la discriminación positiva, ya que en principio, no habían sido deportados de Eslovenia.
3. Las terceras partes
380. Además del Gobierno serbio, las alegaciones de las terceras partes restantes ante la Sala, se centraban principalmente en la cuestión de la discriminación, que había sido reconocida en la jurisprudencia del Tribunal, como una cuestión de gran importancia.
381. Los interesados en calidad de terceros en el procedimiento, sostienen que los “borrados” habían sido objeto de discriminación, tanto directa como indirecta, por motivos de su origen étnico y/o nacional (citan D.H. y Otros contra la República Checa, op.cit., apartado 175). La Ley de Extranjería contiene disposiciones más estrictas para los “borrados”, que para los demás extranjeros. Dado que la población en Eslovenia es étnicamente homogénea en comparación con otros Estados de la antigua RFSY, el “borrado” afectó de manera desproporcionada a los eslovenos que no eran de origen étnico, las minorías de la antigua RFSY, los Romaní y por tanto, también discriminaron a los residentes por motivos étnicos. No existe ninguna justificación objetiva para las consecuencias experimentadas por los “borrados” durante décadas, ocasionadas por el vacío legal. Por último, otros organismos del Consejo de Europa han interpretado que el derecho a la no discriminación necesita de la acción positiva por parte de los Estados miembros.
B. El fallo de la Sala
382. La Sala determinó que en vista de la constatación de una violación del artículo 8 del Convenio, no era necesario pronunciarse sobre la queja de los demandantes en virtud del artículo 14 del Convenio (véase, apartado 400 de la sentencia de la Sala).
C. Valoración del Tribunal
383. Teniendo en cuenta la importancia de la discriminación en el presente caso, la Gran Sala considera que a diferencia de la Sala, la queja de los demandantes en virtud del artículo 14 del Convenio, debe ser examinada.
1. Aplicabilidad del artículo 14 del Convenio
384. Como este Tribunal ya ha sostenido con anterioridad, el artículo 14 complementa las demás disposiciones sustantivas del Convenio y sus Protocolos. No tiene una existencia independiente, ya que tiene efecto únicamente en relación con el “disfrute de los derechos y libertades” salvaguardados por dichas disposiciones. Aunque la aplicación del artículo 14 no supone una violación de estas disposiciones -y en esa medida, es autónoma- no puede haber espacio para su aplicación, a menos que los hechos en cuestión estén comprendidos dentro del ámbito de uno o varios derechos y libertades (véase, entre otros, Van Raalte contra los Países Bajos, de 21 de febrero de 1997, apartado 33, Memorias 1997-I; Petrovic contra Austria, de 27 de marzo de 1998, apartado 22, Memorias 1998-II; y Zarb Adami contra Malta, núm. 17209/02, apartado 42, TEDH 2006-VIII).
385. En el presente caso, el Tribunal considera que las medidas denunciadas constituían una injerencia ilegal en la “vida privada y/o familiar” de los demandantes, de conformidad con el artículo 8.1 del Convenio (véase, supra, apartado 339). El artículo 8 sigue siendo aplicable los hechos del caso, como también es aplicable el artículo 14.
2. Conformidad del artículo 14 con el artículo 8 del Convenio
(a) Principios generales
386. Según la jurisprudencia consolidada de este Tribunal, la discriminación consiste en tratar de manera diferente, sin una justificación objetiva y razonable, a las personas en situaciones similares (véase, Willis contra Reino Unido, núm. 36042/97, apartado 48, TEDH 2002-IV). Una diferencia de trato que carece de justificación objetiva y razonable, existe si esta, no persigue un “objetivo legítimo” o no existe una relación de “proporcionalidad adecuada” entre los medios empleados y el objetivo que se pretende alcanzar. Cuando la diferencia de trato se basa en motivos de raza, color u origen étnico, la noción de una justificación objetiva y razonable debe interpretarse de la manera más estrictamente posible (véase, entre otras, Oršuš y Otros contra Croacia [GS], núm. 15766/03, apartado 156, TEDH 2010).
387. Los Estados contratantes gozan de un cierto margen de apreciación para determinar si existe una diferencia de trato y en qué medida, la diferencia de trato se justifica en situaciones similares (véase, Gaygusuz contra Austria, de 16 de septiembre de 1996, apartado 42, Memorias 1996-IV). El alcance del margen de apreciación variará en función de las circunstancias, el objeto y el fondo del asunto (véase, Rasmussen contra Dinamarca, de 28 de noviembre de 1984, apartado 40, Serie A núm. 87; y Inze contra Austria, de 28 de octubre de 1987, apartado 41, Serie A núm. 126), pero la decisión final en cuanto a la observancia de los requisitos del Convenio, recae en el Tribunal. Desde que el Convenio es ante todo, un sistema para la protección de los derechos humanos, el Tribunal debe, sin embargo, tener en cuenta las cambiantes condiciones de los Estados contratantes y responder, por ejemplo, a cualquier consenso emergente en cuanto a las normas que se deben alcanzar (véase, Ünal Tekeli contra Turquía, núm. 29865/96, apartado 54, TEDH 2004-X; y, mutatis mutandis, Stafford contra Reino Unido [GS], núm. 46295/99, apartado 68, TEDH 2002-IV).
388. Dicho esto, el artículo 14 no prohíbe a las Partes contratante, tratar a los grupos de manera diferente con el fin de corregir las “desigualdades de hecho” entre ellos. De hecho, en ciertas circunstancias, el fracaso a la hora de tratar de corregir la desigualdad a través de un tratamiento diferente puede, sin una justificación objetiva y razonable, dar lugar a una violación de dicho artículo (véase, Thlimmenos contra Grecia [GS], núm. 34369/97, apartado 44, TEDH 2000-IV; y Sejdić y Finci contra Bosnia y Herzegovina [GS], núm. 27996/06 y 34836/06, apartado 44, TEDH 2009). Asimismo, el Tribunal ha aceptado que una política o medida de carácter general, que tenga efectos perjudiciales de carácter desproporcional para un grupo en particular, puede considerarse discriminatoria, a pesar de que no esté dirigida específicamente a ese grupo, y que dicha discriminación sea potencialmente contraria al Convenio, como consecuencia de una situación de hecho (véase, D.H. y Otros contra la República Checa, op.cit., apartado 175; y las autoridades citadas en el mismo).
389. Por último, en cuanto a la carga de la prueba en relación con el artículo 14 del Convenio, el Tribunal sostiene que una vez que el demandante haya demostrado una diferencia de tratamiento, es el Gobierno quien tiene que demostrar que tal tratamiento era justificado (ibid., apartado 177).
(b) Si ha existido una diferencia de tratamiento entre personas en condiciones similares
390. Volviendo al presente caso, el Tribunal observa que la situación de los ciudadanos de los Estados que no sean pertenecientes a la antigua RFSY y que residían en Eslovenia con anterioridad a su independencia (los denominados “verdaderos” extranjeros), se encontraba regulado en el artículo 82 de la Ley de Extranjería, que establecía que sus permisos de residencia permanente seguían siendo válidos (véase, supra, apartado 207). Sin embargo, la Ley de Extranjería no reguló la situación de los ciudadanos de otras repúblicas de la RFSY, que se encontraban residiendo en Eslovenia. Como ya se ha señalado anteriormente (véase, supra, apartado 344), este vacío legal dio lugar al “borrado” de estos últimos y a su situación de ilegalidad en el territorio esloveno.
391. Se podría alegar que con anterioridad a la independencia de Eslovenia, había una diferencia entre estos dos grupos, ya que uno se componía de extranjeros y el otro, estaba compuesto por los ciudadanos de las antiguas repúblicas federalistas, a la que Eslovenia pertenecía. Sin embargo, en opinión del Tribunal, después de la declaración de independencia y la entrada en vigor de un nuevo Estado, la situación era como mínimo comparable. Ambos grupos estaban compuestos por extranjeros con nacionalidad de un Estado distinto a Eslovenia o por personas apátridas. Como consecuencia del “borrado”, solamente los miembros de uno de los grupos, podían mantener sus permisos de residencia en vigor.
392. Por lo tanto, ha habido una diferencia de trato entre los dos grupos -entre los “verdaderos” extranjeros y los ciudadanos de otras repúblicas que no fuera Eslovenia de la antigua RFSY- que se encontraban en una situación similar en relación con las cuestiones sobre la residencia.
(c) Si ha habido una justificación objetiva y razonable
393. El Tribunal no ve cómo la necesidad, mencionada por el Gobierno, de formar un conjunto de ciudadanos eslovenos con vistas a las elecciones parlamentarias de 1992 (véase, supra, apartado 378), podría haber requerido de un tratamiento diferenciado en la concesión de la posibilidad de residir en Eslovenia a los extranjeros, ya que un permiso de residencia no confiere a su titular, el derecho de voto. Es cierto que solamente a “los borrados” y no los “verdaderos” extranjeros, se les dio la posibilidad de adquirir la nacionalidad eslovena en unas condiciones favorables. Sin embargo, el Tribunal ya ha señalado que, la ausencia de solicitar la nacionalidad como tal, no puede considerarse un motivo razonable para privar a un grupo de extranjeros de un permiso de residencia (véase, supra, apartado 357).
394. En virtud de estas circunstancias, el Tribunal considera que la diferencia de trato denunciada se basaba en el origen nacional de las personas afectadas - como los ciudadanos de la antigua RFSY que eran tratados de una forma diferente a los demás extranjeros- y que no perseguía un fin legítimo y por lo tanto, carecía de una justificación objetiva y razonable (véase, mutatis mutandis, Sejdić y Finci, op.cit., apartados 45 a 50). Por otra parte, la situación de los ciudadanos de la antigua RFSY, incluidos los demandantes, fue modificada de manera significativa después de la declaración de independencia, en comparación con los “verdaderos” extranjeros. Con anterioridad a 1991, los ciudadanos de la antigua RFSY se encontraban, en relación con la residencia, en una posición privilegiada en comparación con los “verdaderos” extranjeros. En el momento de los hechos, la nacionalidad de un Estado federal podría haber sido considerado como un motivo objetivo para ese trato preferente. Sin embargo, como consecuencia de la legislación de independencia, los ciudadanos de la antigua RFSY, se encontraron de repente en una situación de ilegalidad, que ha sido considerada como una violación del artículo 8 (véase, supra, apartados 361 a 362) y en una posición de desventaja con los “verdaderos” extranjeros, ya que solamente los permisos de residencia permanente de estos últimos seguían siendo válidos, incluso en ausencia de una solicitud de la nacionalidad eslovena (véase, supra, apartado 390). En opinión del Tribunal, la legislación que está en juego, supuso una carga desproporcionada y excesiva a los ciudadanos de la antigua RFSY.
395. Esta conclusión también se ve confirmada por la sentencia de 4 de febrero de 1999, en donde el Tribunal Constitucional sostuvo que los “borrados” se encontraban un una posición jurídica menos favorable que los “verdaderos” extranjeros que habían estado residiendo en Eslovenia con anterioridad a su independencia y cuyo permiso de residencia permanente seguía siendo válido en virtud del artículo 82 de la Ley de Extranjería (véase, supra, apartado 42).
396. Visto lo anterior, el Tribunal considera que ha habido una violación del artículo 14 de conformidad con el artículo 8 del Convenio.
V. ARTÍCULO 46 DEL CONVENIO
397. El artículo 46 del Convenio establece lo siguiente:
”1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.
2. La sentencia definitiva del Tribunal se transmitirá al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.
...”
398. De conformidad con este artículo, los demandantes solicitan al Tribunal que indique las medidas generales encaminadas a corregir la situación de los “borrados”.
A. Alegaciones de las partes
1. Los demandantes
399. Los demandantes sostienen que, en esta etapa y en ausencia de una práctica reiterada, la adopción y promulgación de la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica, no puede ser considerada como una medida general capaz de eliminar la violación sistémica de los derechos de los “borrados”.
400. La Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica, es prima facie, un recurso jurídico insuficiente; la sentencia de 3 de abril de 2003, fue aplicada de la manera más mínima y restrictiva posible, preservando las principales características y requisitos de la legislación anterior. La condición de que “resida de manera efectiva en Eslovenia” había sido cambiada para incluir algunas excepciones. Sin embargo, no todos los casos de los “borrados” se encontraban en esas excepciones mencionadas. El procedimiento era complicado y costoso, así como la carga de la prueba correspondía a los “borrados”. En caso de una ausencia prolongada de Eslovenia, había que demostrar que se había intentado volver durante los diez primeros años, algo que era muy difícil de probar. Por lo tanto, no es sorprendente que, según las últimas estadísticas a junio de 2011, de las 127 solicitudes presentadas (de un total de 13.000 personas con derecho a solicitarla), solamente treinta habían tenido éxito, mientras que sesenta habían sido denegadas. La gran frecuencia con que las solicitudes eran denegadas, muestra que la legislación tenía grandes deficiencias.
401. En cuanto a las medidas concretas, la expedición de permisos de residencia permanente no constituye una reparación suficiente para las violaciones encontradas. El grave daño moral y material sufrido, requería de una acción correctiva que fuera más allá, esto es, que se adoptaran medidas individuales de reparación. Esto también se destacó en las observaciones finales realizadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en 2010. El Comisario de derechos humanos del Consejo de Europa también ha señalado que eran necesarias otras medidas a fin de corregir las violaciones sufridas por los “borrados”, por ejemplo, en relación a la reagrupación familiar. Había insistido en que la nueva legislación no preveía ningún mecanismo específico que proporcionase una compensación justa por haber estado durante muchos años en una situación no regularizada. En las observaciones finales del Comité contra la Tortura, también ha instado al Gobierno demandado que facilite la plena integración de los “borrados”, incluidos los que pertenecen a las comunidades romaníes. Por otra parte, los tres organismos internacionales antes mencionados, habían destacado las deficiencias que existían en la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica.
2. El Gobierno
402. El Gobierno sostiene que la adopción y promulgación de la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica, ha constituido una medida adecuada, amplia y general para garantizar el derecho a la vida privada y/o familiar de los “borrados”. En este contexto, la sentencia del Tribunal Constitucional de 2003, se había aplicado plenamente.
403. En su opinión, la Sala no le había prestado demasiada importancia al hecho de que la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica, estaba a punto de entrar en vigor. La República de Eslovenia, por lo tanto, ya había tomado medidas adecuadas antes del dictamen de la sentencia por la Sala. Por otra parte, se habían utilizado diversos medios de comunicación para proporcionar información a los “borrados” (folletos informativos, internet, una línea telefónica gratuita, etc.). Esta fue también la razón principal por la cual se había solicitado su remisión ante la Gran Sala.
404. Por otra parte, el 25 de noviembre de 2011, una comisión intergubernamental, se había creado con el propósito de solucionar el problema de los “borrados”. La aplicación de la Ley también estuvo supervisada por las autoridades. Sesenta y cuatro permisos de residencia permanente y 111 permisos adicionales, habían sido expedidos en virtud de la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica. En total, 12.500 “borrados” habían regularizado su situación.
B. El fallo de la Sala
405. La Sala sostuvo que la violación encontrada a causa de la inactividad de las autoridades legislativas y administrativas eslovenas, para cumplir con las sentencias del Tribunal Constitucional, indica claramente que deben adoptarse medidas generales e individuales en el ordenamiento jurídico esloveno: la promulgación de una legislación y la regulación de la situación de los solicitantes individuales mediante la expedición de permisos de residencia permanente con carácter retroactivo (véase, apartados 0401 a 407 de la sentencia de la Sala).
C. Valoración del Tribunal
406. En virtud del artículo 46 del Convenio, las Altas Partes Contratantes, se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes, y su ejecución estará supervisada por el Comité de Ministros. Cuando el Tribunal constata una violación en una sentencia, el Estado demandado tiene la obligación jurídica, no solamente de abonar a los interesados las sumas concedidas en virtud de la compensación equitativa prevista por el artículo 41, sino asimismo de elegir las medidas generales y/o, en su caso, individuales a incorporar a su ordenamiento jurídico interno. Como las sentencias del Tribunal son esencialmente de carácter declarativo, el Estado demandado tiene en sus manos la posibilidad, bajo el control del Comité de Ministros, de elegir los medios de cumplir con su obligación jurídica a la vista del artículo 46 del Convenio, siempre y cuando esos medios sean compatibles con las conclusiones contenidas en el fallo del Tribunal (véase, Scozzari y Giunta contra Italia [GS], núm. 39221/98 y 41963/98, apartado 249, TEDH 2000-VIII; Sejdovic, op.cit., apartado 119; y Aleksanyan contra Rusia, núm. 46468/06, apartado 238, de 22 de diciembre de 2008).
407. Sin embargo, en casos excepcionales, con el fin de ayudar al Estado demandado para cumplir con sus obligaciones en virtud del artículo 46, el Tribunal tratará de indicar el tipo de medidas que podrían adoptarse con la finalidad de poner fin a una situación que se ha constatado como existente (véase, por ejemplo, Broniowski, op.cit., apartado 194).
408. En el presente caso, el Tribunal ha encontrado violaciones en los derechos de los demandantes garantizados en los artículos 8, 13 y 14, que esencialmente han tenido su origen en la inactividad prolongada de las autoridades eslovenas, a pesar de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, para la regularización de la condición de residentes de los demandantes después de su “borrado” y para proporcionarles una reparación adecuada.
409. El “borrado” se refería a toda una categoría de ciudadanos de la antigua RFSY, que tenían la ciudadanía de una de las repúblicas de la RFSY en el momento de la declaración de independencia de Eslovenia. Por lo tanto, ha afectado y sigue afectando a un gran número de personas.
410. Sin embargo, hay que tener en cuenta las diversas reformas legislativas, en particular, la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica (véase, supra, apartados 76 a 79 y 211), que ha sido implementada después del dictamen de la sentencia de la Sala. Esta nueva ley permite a los “borrados” tomar medidas para regularizar su residencia en Eslovenia. También hay que señalar que los seis demandantes que la Sala declaró que sus derechos en virtud del Convenio, habían sido violados, se les habían concedido permisos de residencia permanente (véase, supra, apartados 95, 123, 133, 158, 173 y 194) y que el Gobierno había creado una comisión intergubernamental con el fin de supervisar la aplicación de la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica y para abordar el problema de los “borrados” (véase, supra, apartado 404).
411. Es cierto que la Ley por la que se modifica la Ley que regula la situación jurídica ha estado en vigor desde el 24 de julio de 2010 y que algunos organismos internacionales de supervisión, han puesto de manifiesto algunas de las deficiencias (véase, supra, apartados 223, 227 y 228). Sin embargo, el Tribunal considera que sería prematuro en este momento, en ausencia de cualquier práctica nacional establecida, examinar si las modificaciones descritas anteriormente y las diversas medidas adoptadas por el Gobierno, han logrado como resultado de esto, una regulación de manera satisfactoria, de la situación como residentes de los “borrados” (véase, supra, apartados 119 y 123).
412. Al mismo tiempo, el Tribunal ha encontrado que los demandantes no recibieron una adecuada indemnización por los años durante los cuales se encontraron en una situación de vulnerabilidad e inseguridad jurídica y que en la situación actual, la posibilidad de obtener una indemnización en los procedimientos civiles o ante la Fiscalía del Estado en el ámbito nacional, es todavía remota (véase, supra, apartado 268). Por lo tanto, el Tribunal considera que los hechos del caso, revelan la existencia en el ordenamiento jurídico esloveno, de un defecto como consecuencia de que todos los “borrados” siguen estando privados de una indemnización por la violación de sus derechos fundamentales.
413. El Tribunal considera que en el presente caso, es adecuada la adopción de la técnica de las sentencias piloto, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento del Tribunal, dado que una de las consecuencias fundamentales de este procedimiento, es que la valoración por el Tribunal de la situación denunciada en un caso “pionero”, necesariamente se extiende más allá de los propios intereses de los demandantes y también obliga a examinar el caso, desde una perspectiva acerca de las medidas generales que se deben adoptar en interés de otras personas que también puedan verse afectadas (véase Broniowski contra Polonia (acuerdo amistoso) [GS], núm. 31443/96, apartado 36, TEDH 2005-IX; y Hutten-Czapska contra Polonia (acuerdo amistoso) [GS], núm. 35014/97, apartado 33, de 28 de abril de 2008). A este respecto, el Tribunal observa que a raíz de la sentencia piloto en el asunto Lukenda contra Eslovenia (núm. 23032/02, apartados 89 a 98, TEDH 2005-X), en relación con la excesiva duración de los procedimientos judiciales y el mal funcionamiento a este respecto, del ordenamiento jurídico interno, el Gobierno adoptó una serie de medidas, entre ellas, la implantación de un mecanismo financiero especial. Esto ha permitido al Tribunal, resolver un elevado número de casos pendientes.
414. Aunque solamente unas pocas demandas de carácter similar interpuestas por personas “borradas” se encuentran actualmente pendientes ante el Tribunal, en el contexto de violaciones sistémicas, estructurales o análogas similares a la violación en la afluencia de futuros casos, es también una consideración importante en cuanto a la prevención de la acumulación de estos casos repetitivos ante el Tribunal. En cuanto a la consulta de las partes en el procedimiento sobre este asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 61.2.a), el Tribunal recuerda, que esta disposición entró en vigor el 1 de abril de 2011, mucho después de que este caso fuera llevado ante la Gran Sala, lo que impide, que sea aplicado en el presente caso.
415. Por consiguiente, el Tribunal decide indicar, de conformidad con el artículo 61.3 del Reglamento del Tribunal, que el Estado demandado, deberá en el plazo de un año, elaborar un sistema de indemnización de carácter nacional, ad hoc (véase, mutatis mutandis, Hutten Czapska, op.cit., apartado 239; y Xenides-Arestis contra Turquía (fondo del asunto), núm. 46347/99, apartado 40, de 22 de diciembre de 2005) . De conformidad con el artículo 61.6.a) del Reglamento del Tribunal, el examen de las demandas similares se aplazarán a la espera de la aprobación de las medidas correctivas que se traten.
VI. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
416. El artículo 41 del Convenio establece lo siguiente:
”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”
417. Los demandantes reclaman una indemnización en concepto de perjuicio moral y material, así como el reembolso de los gastos y costas incurridos ante el Tribunal. El Gobierno discute dichas reclamaciones.
A. Alegaciones de las partes
1. Los demandantes
418. Los demandantes alegan que la posición del Gobierno acerca de que debieron de interponer en primer lugar sus reclamaciones de indemnización ante los tribunales nacionales o ante la Fiscalía del Estado, carece de fundamento (citan, Barberà, Messegué y Jabardo contra España (artículo 50), de 13 de junio de 1994, apartado 17, Serie A, núm. 285 C). La admisibilidad de las reclamaciones de indemnización no se encontraban subordinadas al ejercicio previo de los recursos internos. Esto es particularmente cierto, cuando como en el presente caso, los recursos en cuestión eran manifiestamente incapaces de ofrecer a los perjudicados una oportunidad rápida y sencilla de obtener una indemnización de carácter económico.
419. Ante la Gran Sala, los demandantes solamente han actualizado sus reclamaciones de indemnización. Los demandantes que no tenían ingresos, solicitan una cantidad correspondiente a las prestaciones sociales y de vivienda, que podrían haber recibido si no hubiera tenido lugar el “borrado”.
Los demandantes presentaron las siguientes reclamaciones en concepto de perjuicio material:
- El señor Kurić: 37.929,85 EUR;
- La señora Mezga: 58.104,03 EUR;
- El señor Ristanović: 15.698,97 EUR;
- El señor Berisha: 104.174,25 EUR;
- El señor Sadik: 41.374,95 EUR;
- El señor Minić: 10.047,24 EUR.
420. Por otra parte, en concepto de daño moral, los demandantes sostienen que el “borrado” había tenido unas gravísimas consecuencias para ellos y que había provocado unos cambios dramáticos y de gran alcance en su vida: su situación no regularizada, la pérdida de empleo, las condiciones de vida impropias para un ser humano, con la mayoría de ellos padeciendo graves problemas de salud. En resumen, habían sufrido diferentes formas de sufrimiento reconocido en la jurisprudencia del Tribunal: el dolor y los sentimientos de profunda inestabilidad e inseguridad sobre el futuro, que habían soportado durante un largo período de tiempo, la ansiedad derivada del riesgo a ser deportados y una profunda sensación de ansiedad y tristeza ocasionadas por las actitudes xenófobas y debido a la ausencia de recursos efectivos. Sostienen que el perjuicio moral debe calcularse a partir de febrero de 1999, cuando se dictó la primera sentencia del Tribunal Constitucional sobre este tema y reclaman las cantidades siguientes:
- El señor Kurić: 147.822 EUR;
- La señora Mezga: 151.896 EUR;
- El señor Ristanović: 151.896 EUR;
- El señor Berisha: 146.781 EUR;
- El señor Sadik: 154.068 EUR;
- El señor Minić: 154.068 EUR.
421. Por último, los demandantes reclaman la cantidad de 49.975,82 EUR más IVA e impuestos adicionales (62.369,82 EUR), por los gastos y costas satisfechos ante el Tribunal. Destacan que dadas las circunstancias excepcionales del caso y sus condiciones de vida extremadamente pobres, sus representantes han acordado renunciar a sus honorarios si el Tribunal desestima sus quejas. Por lo tanto, ningún pago se ha realizado hasta el momento por los demandantes y por tanto, no hay documentos justificativos a tal fin.
2. El Gobierno
422. El Gobierno sostienen que ninguno de los demandantes ha reclamado una indemnización ante los tribunales nacionales. Solamente el señor Berisha y el Señor Minić, habían interpuesto una acción de indemnización parcial por los daños sufridos ante la Oficina del Fiscal del Estado, que había sido denegada.
B. El fallo de la Sala
423. La Sala determinó que la cuestión sobre la aplicación del artículo 41 del Convenio no estaba lista para su resolución y en consecuencia, decidió reservarse en su conjunto (véase, apartados 422 y 423 de la sentencia de la Sala y el punto núm. 7 de la parte dispositiva)
C. Valoración del Tribunal
1. Perjuicio material
424. En las circunstancias del presente caso, el Tribunal considera que la cuestión de la indemnización por el perjuicio material ocasionado no está listo para su resolución. Esta cuestión debe reservarse y fijarse en un procedimiento posterior, teniendo debidamente en cuenta cualquier acuerdo que pueda ser alcanzado entre el Gobierno y los demandantes a la luz de las medidas generales y/o individuales que puedan ser adoptadas por el Gobierno en la ejecución de la presente sentencia (artículo 61.7 y artículo 75.1 del Reglamento del Tribunal).
2. Daño moral
425. Vista la naturaleza de las violaciones que se han encontrado en el presente caso y el sufrimiento padecido por los demandantes, el Tribunal está dispuesto a defender en parte, sus reivindicaciones y conceder de forma equitativa, 20.000 EUR a cada uno de los demandantes seleccionados (el señor Kurić, la señora Mezga, el señor Ristanović, el señor Berisha, el señor Ademi y el señor Minić) en concepto de perjuicio moral.
3. Gastos y costas
426. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, un demandante tiene derecho al reembolso de costas y gastos, sólo en la medida en que se haya demostrado su veracidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía (véase, por ejemplo, Iatridis contra Grecia (satisfacción equitativa) [GS], núm. 31107/96, apartado 54, TEDH 2000-XI).
427. El Tribunal señala que en el presente caso, conlleva el examen de una cierta cantidad de pruebas materiales y documentales y se requiere por tanto, un altro grado de investigación y preparación. Aunque el Tribunal no duda de que los honorarios reclamados fueron realmente pagados, considera que la cantidad reclamada en concepto de gastos y costas incurridos ante este Tribunal son excesivos. Teniendo el cuenta el hecho de que las cuestiones jurídicas planteadas en la demanda fueron similares para todos los demandantes, el Tribunal decide conceder la suma total de 30.000 EUR.
4. Intereses de demora
428. El Tribunal considera adecuado fijar los intereses de demora en el tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo al que se le añadirán tres puntos.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
1. Declara, por quince votos contra dos, que no tiene jurisdicción para examinar las quejas interpuestas por el señor Petreš y por el señor Jovanović;
2. Rechaza, unánimemente, las objeciones del Gobierno acerca de que la demanda es incompatible ratione materiae y ratione temporis con las disposiciones del Convenio y que fue interpuesta fuera de plazo;
3. Declara, unánimemente que el señor Kurić, la señora Mezga, el señor Ristanović, el señor Berisha, el señor Ademi y el señor Minić, sean “víctimas”, a efectos del artículo 34 del Convenio, sobre las presuntas violaciones de sus derechos contenidos en el Convenio;
4. Confirma, por nueve votos contra ocho, la objeción preliminar del Gobierno acerca de que el señor Dabetić y la señora Ristanović, no han agotado los recursos internos.
5. Rechaza, unánimemente, la objeción preliminar del Gobierno acerca de que el resto de los demandantes (el señor Kurić, la señora Mezga, el señor Ristanović, el señor Berisha, el señor Ademi y el señor Minić), no han agotado los recursos internos;
6. Declara, unánimemente, que ha habido una violación del artículo 8 del Convenio;
7. Declara, unánimemente, que ha habido una violación del artículo 13 de conformidad con el artículo 8 del Convenio;
8. Declara, unánimemente, que ha habido una violación del artículo 14 de conformidad con el artículo 8 del Convenio;
9. Declara, unánimemente, que el Gobierno demandado deberá, en el plazo de un año a partir de que se dicte la presente sentencia, elaborar un sistema de indemnización de carácter nacional, ad hoc (véase, supra, apartado 415);
10. Declara, unánimemente, que en cuanto al perjuicio material ocasionado por las violaciones constatadas en el presente caso, la cuestión sobre la aplicación del artículo 41, no está lista para su resolución y en consecuencia:
(a) Esta cuestión debe reservarse;
(b) Se invita al Gobierno y a los demandantes, presentar en el plazo de tres meses, sus observaciones por escrito sobre la materia y en particular, notificar al Tribunal cualquier acuerdo que puedan alcanzar;
(c) Se reserva un procedimiento posterior y delega al Presidente del Tribunal la facultad de fijar el mismo si es necesario;
11. Declara, por unanimidad:
(a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro de un plazo de tres meses:
i. 20.000 EUR (veinte mil euros), a cada uno de los demandantes (el señor Kurić, la señora Mezga, el señor Ristanović, el señor Berisha, el señor Ademi y el señor Minić) además de las cargas fiscales correspondientes, en concepto de perjuicio moral;
ii. 30.000 EUR (treinta mil euros) a los demandantes conuntamente, además de las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas;
(b) que esta cantidad se verá incrementada por un interés simple anual equivalente al tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo, incrementado en tres puntos, pagadero a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta que tenga lugar el pago;
12. Rechaza, por unanimidad, el resto de las reclamaciones de los demandantes de conformidad con el artículo 41 del Convenio, en concepto de daño moral, así como los gastos y costas.
Redactada en inglés y francés y leída en audiencia pública el 26 de junio de 2012, en el Tribunal de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo.
Firmado: Nicolas Bratza, Presidente, Vincent Berger, Jurisconsulto.
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