Sentencia 24276/94
CASO KURT CONTRA TURQUÍA
Artículo 5.1 (Detención ilegal) Sentencia de 25 de mayo de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 25 de mayo de 1998 en el caso Kurt contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechaza, por unanimidad, las dos excepciones previas del Gobierno basadas en la inadmisibilidad de las reclamaciones de la recurrente; declara, por seis votos a tres, que se ha producido violación del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ; por unanimidad, que no procede pronunciarse sobre la reclamación basada en los artículos 2 y 3 en lo que se refiere al hijo de la recurrente; por seis votos a tres, que se ha producido violación del artículo 3 del Convenio en lo que se refiere a la propia recurrente; por siete votos a dos, que se ha producido violación del artículo 13 del Convenio; por unanimidad, que no se ha producido violación de los artículos 14 y 18; por seis votos a tres, que el Estado demandado ha incumplido sus obligaciones en el sentido de lo establecido en el artículo 25.1. El Tribunal declara también, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del Convenio, que Turquía debe abonar, en concepto de daño moral, 10.000 libras esterlinas (GBP) a la recurrente y 15.000 GBP para su hijo, dinero que la interesada guardará para él y sus herederos. El Tribunal concede asimismo a la recurrente una cierta cantidad en concepto de costas y gastos.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Presidente, Sr. Rudolf Bernhardt.
1. HECHOS
La recurrente, Sra. Koçeri Kurt, de nacionalidad turca, nacida en 1927, vive en Bismil, en el sudeste de Turquía. La demanda se interpuso en su nombre y en el de su hijo, Üzeyir Kurt, al que alega haber visto por última vez cuando fue detenido por miembros de las fuerzas del orden que llevaban a cabo una intervención en el municipio, habiendo desaparecido a continuación. La recurrente sostiene que las autoridades del Estado demandado son responsables de la desaparición de su hijo y se ampara en los artículos 2, 3, 5, 13, 14 y 18 del Convenio. Asimismo afirma que las autoridades han obstaculizado el ejercicio de su derecho de recurso individual que garantiza el artículo 25. Solicita una satisfacción equitativa en virtud del artículo 50.
Tras una operación llevada a cabo por las fuerzas del orden y, habiéndose enfrentado del 23 al 25 de noviembre de 1993 con personas sospechosas de terrorismo en el municipio de Agilli, el hijo de la recurrente, Üzeyir, desapareció. Las circunstancias de esta desaparición son controvertidas. Según la recurrente, vio por última vez a su hijo detenido por los soldados y los policías municipales. Parecía haber sido golpeado. Según el Gobierno, Üzeyir nunca ha sido detenido y hay indicios suficientes para pensar que abandonó el municipio para sumarse a las filas del PKK o bien que éste le ha secuestrado.
Cuando la Sra. Kurt avisó a las autoridades poco después de la desaparición para tratar de averiguar qué le había ocurrido, la comisaría del distrito le informó de que nunca había sido detenido y el Tribunal de Seguridad del Estado le dijo que no había indicios de detención alguna. El 21 de marzo de 1994, el fiscal de Bismil se declaró incompetente para conocer del secuestro de Üzeyir basándose en que el crimen había sido cometido por el PKK.
La recurrente pretende que, desde la presentación de su reclamación ante la Comisión, tanto su abogado como ella son objeto de una campaña orquestada por las autoridades para obligarles a retirar la demanda. El Gobierno niega que se haya ejercido presión alguna sobre la recurrente. El Gobierno se pregunta si ésta tenía verdadera intención de interponer una reclamación contra el Estado y afirma que más bien ha sido manipulada con fines políticos por elementos hostiles al Estado.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión, a la que le fue presentado el recurso con fecha de 11 de mayo de 1994, lo admitió a trámite el 22 de mayo de 1995.
Con el fin de determinar los hechos que se discuten, la Comisión designó tres delegados para recabar declaraciones de testigos en una audiencia que tuvo lugar en Ankara los días 8 y 9 de febrero de 1996.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 5 de diciembre de 1996, un informe en el que se exponían los hechos y se indicaba, por unanimidad, que se había violado el artículo 5 del Convenio en cuanto a la desaparición del hijo de la recurrente; por diecinueve votos contra cinco, que se había violado el artículo 3 del Convenio respecto a la recurrente; por unanimidad, que no procedía analizar de forma separada sus motivos de queja basados en los artículos 2 y 3 en lo que concierne al hijo de la recurrente; por unanimidad, que se había violado el artículo 13 del Convenio respecto a la recurrente; por unanimidad, que no se han violado los artículos 14 y 18; y, por unanimidad, que Turquía ha incumplido con las obligaciones que le impone el artículo 25.1.
La Comisión elevó el asunto ante el Tribunal el 22 de enero de 1997.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Excepciones previas del Gobierno
1. Sobre la validez de la reclamación
El Tribunal rechaza la tesis del Gobierno que afirma que la recurrente nunca ha tenido intención de demandar a las autoridades por la desaparición de su hijo. Se deduce claramente del hecho de que la recurrente haya manifestado su deseo de ser parte en el procedimiento ante el Tribunal, y de que haya asistido a la Audiencia, que la recurrente se ha sometido voluntariamente a la jurisdicción de las instituciones del Convenio con el fin de poder recurrir contra las autoridades por la desaparición de su hijo.
2. Sobre el agotamiento de las vías internas de recurso
El Tribunal rechaza esta excepción debido a que el Gobierno no la ha planteado hasta la vista, fuera, por tanto, del plazo fijado por el artículo 48.1 del Reglamento A del Tribunal . Éste establece que, con independencia de la preclusión de su derecho, esta excepción hubiera sido unida al fondo, ya que la recurrente ha hecho todo lo que cabría esperar de ella en sus circunstancias para agotar las vías de recurso.
II. Sobre las violaciones alegadas de los artículos2, 3 y 5 del Convenio
1. Determinación de los hechos
Tras haber examinado cuidadosamente las pruebas, el Tribunal considera que no existen circunstancias excepcionales que le obliguen a apartarse del pronunciamiento de la Comisión, según la cual, la recurrente vio por última vez a su hijo en el pueblo, la mañana del 25 de noviembre de 1993, rodeado de miembros de las fuerzas del orden y de la Policía Municipal.
Para llegar a esta conclusión, la Comisión tiene especialmente en cuenta el hecho de que sus delegados han escuchado el testimonio de la recurrente con ocasión de una audiencia celebrada en Ankara los días 8 y 9 de febrero de 1996. La Comisión consideró que el testimonio de la recurrente resultaba verosímil y coherente a la luz del contrainterrogatorio practicado sobre los puntos esenciales de sus alegaciones. Por otro lado, el valor probatorio de su declaración prevalece sobre las explicaciones dadas por el Gobierno sobre la desaparición del hijo de la recurrente, que carecen de fundamento sólido alguno.
2. Artículo 2 del Convenio
El Tribunal considera que, a falta de pruebas concretas, los argumentos de la recurrente no son suficientes para concluir que el hijo de la interesada ha encontrado la muerte cuando se encontraba en manos de las autoridades. Estima que no procede pronunciarse sobre la reclamación de la recurrente según la cual las autoridades no han protegido la vida de su hijo: las cuestiones planteadas afectan al artículo 5 del Convenio.
3. Artículo 3 del Convenio en lo que concierne al hijo de la recurrente
Como ocurre con la reclamación basada en el artículo 2, el Tribunal considera que la recurrente no ha aportado pruebas específicas que demuestren que su hijo ha sido víctima de malos tratos contrarios al artículo 3. Estima que esta reclamación afecta al artículo 5 del Convenio.
4. Artículo 5 del Convenio
El Tribunal declara que la detención no reconocida de un individuo constituye una negación de las garantías previstas en el artículo 5 y una violación extremadamente grave de esta disposición legal. Las autoridades que han detenido a un individuo deben revelar el lugar donde se encuentra. Es por esto por lo que hay que considerar que el artículo 5 les impone la obligación de adoptar medidas efectivas para paliar el riesgo de desaparición y de llevar a cabo una investigación rápida y eficaz, cuando se interpone una demanda creíble, según la cual una persona ha sido aprehendida y no se la ha vuelto a ver después.
En este sentido, el Tribunal apunta que no se ha dejado constancia de la detención del hijo de la recurrente. Este hecho debe considerarse por sí mismo como un incumplimiento de los más graves, pues permite a los autores del acto de privación de libertad disimular su participación en un crimen, borrar las pistas y eludir su responsabilidad en lo que afecta a la suerte que haya corrido el detenido. Para el Tribunal, el hecho de no haber informado sobre datos tales como el día y la hora del arresto, el lugar de la detención, el nombre del detenido, así como los motivos de la detención y la identidad de la persona que ha procedido a la misma, debe considerarse incompatible con el objetivo perseguido en el artículo 5 del Convenio.
Por otro lado, el fiscal no ha examinado realmente los motivos de la demanda de la recurrente, la cual afirmaba que su hijo había sido aprehendido en el municipio. El fiscal no ha invitado a la interesada a presentar una declaración escrita ni la ha interrogado oralmente. Ha admitido sin reservas la explicación facilitada por la policía: el hijo no pudo ser detenido porque su nombre no figuraba en los registros de detenciones. El fiscal relegó la versión de la recurrente, la cual, invariablemente, afirmaba que su hijo estaba detenido, en favor de una pista de la investigación, que no estaba fundamentada y que no era plausible, que vinculaba la desaparición del hijo con el PKK.
El Tribunal concluye que las autoridades no han aportado una explicación plausible y fundamentada sobre el lugar donde se encuentra el hijo de la recurrente y lo que le ha ocurrido a éste tras haber sido aprehendido en el municipio. Las autoridades siguen estando obligadas a rendir cuentas de su destino. Procede admitir que el hijo se encuentra en detención no reconocida, en ausencia absoluta de las garantías previstas en el artículo 5. El Tribunal estima, pues, que se ha producido una violación particularmente grave del derecho a la libertad y a la seguridad garantizada en este artículo.
III. Artículo 3 del Convenio en lo que concierne a la recurrente
La recurrente se considera víctima de un tratamiento inhumano y degradante debido a la desaparición de su hijo cuando estaba en manos de las autoridades. El Tribunal recuerda que las autoridades jamás han examinado seriamente la reclamación de la interesada. Ésta, por tanto, ha permanecido durante mucho tiempo angustiada pues sabía que su hijo estaba detenido y no se le ha proporcionado ninguna información oficial de lo que le había ocurrido.
Teniendo en cuenta las circunstancias, el Tribunal estima que el Estado demandado ha infringido el artículo 3 respecto a la recurrente.
IV. Artículo 13 del Convenio
Según el Tribunal, cuando los padres de una persona tienen motivos razonables para alegar que ésta ha desaparecido cuando estaba en manos de las autoridades, la idea de recurso efectivo regulada en el artículo 13 implica, además del abono de una indemnización cuando proceda, investigaciones detalladas y efectivas tendentes a la identificación y al castigo de los responsables, además de permitir a los padres el acceso efectivo al proceso de investigación.
En estas circunstancias, la demanda de la recurrente, tal como el Tribunal ha afirmado en relación con la reclamación basada en el artículo 5, no ha sido examinada con seriedad. El fiscal no ha llevado a cabo una auténtica investigación, aun cuando la interesada indicaba con insistencia que su hijo había sido detenido en el pueblo por las fuerzas del orden. El Tribunal estima, por tanto, que la recurrente ha sido privada de un recurso efectivo y que se ha violado, por tanto, el artículo 13 del Convenio.
V. Artículos 2, 3 y 5 en relación con el artículo 14 del Convenio
El Tribunal considera que la recurrente no ha fundamentado su alegato de que las desapariciones forzosas afectan principalmente a las personas de origen kurdo. Por ello, se considera que, sobre este particular, no se ha producido violación alguna.
VI. Artículo 18 del Convenio
El Tribunal rechaza la reclamación que alega que el Estado demandado ha permitido conscientemente que se produzcan una serie de desapariciones y no ha adoptado ninguna medida para ponerle fin. Según el Tribunal, no ha quedado acreditado el fundamento de esta queja.
VII. Artículo 25.1 del Convenio
La recurrente afirma que las autoridades han ejercido presión sobre ella para que retire su demanda ante la Comisión y que su abogado ha sido amenazado con el inicio de acciones penales en su contra por las declaraciones que ha vertido con ocasión de esta demanda.
Rechazando las alegaciones del Gobierno contra dichas acusaciones, el Tribunal apunta que las autoridades han interrogado a la recurrente en diversas ocasiones después de que la Comisión hubiese dado traslado de la demanda al Gobierno. En dichos interrogatorios, la recurrente ha realizado declaraciones diciendo que se aparta de todas las reclamaciones iniciadas en su nombre. El Tribunal no cree que esas declaraciones hayan sido redactadas a iniciativa de la recurrente. Además, ésta ha acudido en dos ocasiones ante un notario y cada una de las veces ha negado las demandas que habían sido interpuestas en su nombre ante la Comisión. El Tribunal no admite que estas visitas hayan sido concertadas por la propia recurrente. Procede señalar que ésta ha sido conducida al notario por un soldado uniformado y que ha tenido que abonar los honorarios debidos por la redacción de dichas declaraciones.
Estas circunstancias inducen a pensar que la recurrente ha sufrido presiones indirectas y abusivas que la llevaron a realizar declaraciones en contra de la demanda interpuesta ante la Comisión, presiones que han obstaculizado su libre ejercicio del derecho a un recurso individual garantizado por el artículo 25 del Convenio.
En cuanto a la amenaza de acciones penales contra el abogado de la interesada, el Tribunal subraya que las autoridades no pueden intervenir en un procedimiento ante la Comisión que ha iniciado un particular, amenazando con interponer acciones penales contra el representante de éste. Incluso cuando la amenaza no se ha materializado, debe ser considerada en sí misma como una injerencia en el ejercicio del derecho de la interesada a un recurso individual.
Por todos estos motivos, el Tribunal estima que el Estado demandado ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 25 del Convenio.
VIII. Artículo 50 del Convenio
1. Perjuicio moral
El Tribunal concede 10.000 GBP a la recurrente y, a su hijo 15.000 GBP, que la interesada guardará para él y sus herederos.
2. Costas y gastos
El Tribunal concede a la recurrente, en concepto de costas y gastos, 15.000 GBP, de los que hay que descontar 27.763 francos franceses que ya ha percibido en concepto de asistencia jurídica.
La sentencia ha sido dictada por una Sala compuesta por nueve jueces, a saber: el presidente, Sr. R. Bernhardt (alemán); los señores F. Gölcüklü (turco), F. Matscher (austríaco), L.-E. Pettiti (francés), I. Foighel (danés), J. M. Morenilla (español), G. Mifsud Bonnici (maltés), K. Jungwiert (checo) y U. Lohmus (estonio), así como el secretario, Sr. H. Petzold, y el secretario adjunto, Sr. J. Mahoney.
Los jueces señores Matscher, Gölcüklü y Pettiti formularon votos particulares discrepantes, cuyos textos se encuentran adjuntos a la sentencia.
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