Sentencia 46544/99
CASO KUTZNER CONTRA ALEMANIA
Artículo 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar) Sentencia de 26 de febrero de 2002
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 26 de febrero de 2002, en el caso Kutzner contra Alemania, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que existió violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al demandante 15.000 euros (EUR) por año moral, así como 8.000 EUR (menos 350,63 EUR) en concepto de gastos y costas.
1. HECHOS
Los demandantes, Ingo y Annette Kutzner, son ciudadanos alemanes, nacidos en 1966 y 1968, respectivamente, y residen en Badbergen (Alemania). Contrajeron matrimonio y son padres de dos hijas, Corinna, nacida el 11 de septiembre de 1991, y Nicola, nacida el 27 de febrero de 1993.
Desde el nacimiento de las hijas, los demandantes y las dos niñas vivían con los padres del demandante y un hermano soltero en una vieja granja. Los demandantes habían seguido cursos en una escuela especializada para personas con dificultades de aprendizaje. En razón de un retraso en su desarrollo físico y, sobre todo, intelectual, las dos niñas fueron en repetidas ocasiones examinadas por médicos. Siguiendo los consejos de uno de ellos, y a iniciativa de los demandantes, las dos niñas gozaron de medidas de asistencia y apoyo pedagógico desde sus primeros años de vida.
Por sentencia del 27 de mayo de 1997, el Tribunal de tutela de Bersenbrück retiró a los demandantes su autoridad parental sobre sus dos hijas, y ordenó su colocación en familias de acogida, basándose especialmente en que los demandantes carecían de la capacidad intelectual necesaria para criar a sus hijas. El Tribunal de tutela invocó, igualmente, el considerable retraso de las niñas en su desarrollo psíquico y físico, así como la falta de cooperación de los demandantes con los servicios sociales.
Por sentencia del 29 de enero de 1998, el Tribunal regional de Osnabrück se apoyó en dos informes periciales, el primero de los cuales acentuaba las deficiencias intelectuales de los padres, y el segundo sus déficits afectivos, para confirmar la decisión de la colocación de las niñas tomada por el Tribunal de tutela.
Las hijas fueron colocadas en familias de acogida distintas y anónimas, con limitaciones impuestas al derecho de visita de los demandantes. Así, los demandantes no pudieron ver a sus hijas durante los seis primeros meses y, más tarde, obtuvieron en un primer tiempo un derecho de visitas de una hora al mes, en presencia de terceras personas, derecho que fue ampliado más adelante a dos horas al mes.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 5 de julio de 1998, y transmitida al Tribunal el 1 de noviembre de 1998. La demanda fue declarada admisible el 10 de julio de 2001.
La sentencia fue dictada por una Sala compuesta por siete jueces, a saber: Antonio Pastor Ridruejo (español), presidente; Georg Ress (alemán), Lucius Caflisch (suizo), Jerzy Makarczyk (polaco), Ireneu Cabral Barreto (portugués), Nina VajicŽ (croata), Matti Pellonpää (finlandés), jueces; así como por Vincent Berger, secretario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Los demandantes sostienen que la retirada de su autoridad parental sobre sus hijas y la colocación de las mismas en familias de acogida representó un ataque a su derecho al respeto de la vida familiar garantizado en el artículo 8.
II. Decisión del Tribunal
Artículo 8 del Convenio
El Tribunal reconoce que las autoridades han podido tener legítimamente temores en cuanto a los retrasos de desarrollo observados en las niñas por los diversos servicios sociales y por los peritos psicólogos; considera, sin embargo, que la medida de colocación, como tal, y sobre todo la ejecución de la misma no fue adecuada.
En efecto, se comprueba que las niñas, ya desde sus primeros años y, además, a petición de los demandantes, gozaron de medidas de apoyo pedagógico, y que la situación se envenenó particularmente en razón de las relaciones conflictivas entre los demandantes y una trabajadora social que presentó un informe muy negativo ante la Oficina para la juventud de Osnabrück.
Por otra parte, las opiniones de los peritos psicólogos, consultados en diversas etapas del procedimiento por las jurisdicciones internas, se encontraban en contradicción, si no en sus conclusiones, sí al menos en cuanto a los motivos invocados (falta de capacidad intelectual de los padres para uno, déficit emocional que conducía a la incapacidad para contribuir al desarrollo de la personalidad de las niñas para otro). Además, otros expertos psicólogos, designados por la Asociación alemana para la protección de la infancia o por la Asociación de defensa de los derechos del niño, así como por algunos médicos de familia, exigían la devolución de las niñas a su familia de origen. Estos peritos subrayaron particularmente que no existía ningún riesgo para el bienestar de las niñas y que los demandantes estaban perfectamente capacitados para criar a sus hijas tanto en el plano afectivo como intelectual, y se pronunciaron a favor de medidas adicionales de apoyo pedagógico para las niñas. Ahora bien, las conclusiones en cuestión no pueden ser descartadas simplemente porque sus autores se hayan pronunciado a título privado. Finalmente, en ningún momento se ha alegado que las niñas hubiesen sido víctimas de una falta de cuidados o de malos tratos por parte de los demandantes. En consecuencia, a pesar de que las medidas de apoyo pedagógico adoptadas inicialmente resultaron más tarde insuficientes, podríamos preguntarnos si las autoridades y jurisdicciones internas contemplaron suficientemente la adopción de medida adicional y alternativa de apoyo a la medida, con mucho la más radical de todas, de separación de las niñas de sus padres.
El Tribunal recuerda, acto seguido, que la decisión de tomar a cargo a un niño debe considerarse, en principio, como una medida temporal, que tendría que ser modificada una vez que las circunstancias lo justificaran, y que cualquier acto de ejecución debe perseguir una finalidad última: unir de nuevo al padre biólogo y al hijo. La obligación positiva de adoptar medidas para facilitar la reunión de la familia, cuando esto sea realmente posible, se impone a las autoridades competentes ya desde el comienzo del período de toma a cargo del niño, y con mayor fuerza cada vez, pero debe tomarse siempre teniendo en cuenta el deber de considerar el interés superior del niño.
Ahora bien, en el presente caso, las niñas no sólo fueron separadas de su familia de origen, sino que fueron colocadas en familias de acogida separadas y anónimas, con una ruptura de cualquier contacto con sus padres durante los seis primeros meses. Por otra parte, las niñas no fueron nunca interrogadas por los jueces.
Por otra parte, de las actas del expediente se desprende que el derecho de visita sólo fue concedido a los demandantes después de una demanda judicial de estos últimos, y que, en la práctica, chocaba siempre con impedimentos sistemáticos puestos por la Oficina para la Juventud de Osnabrück, limitándose, en primer lugar, a una hora al mes, en presencia de ocho personas extrañas a la familia, antes de ser ampliado, por decisión del Tribunal de tutela de Osnabrück de 9 de octubre de 2000, a dos horas al mes, autorizándose igualmente a los abuelos a estar presentes una vez cada dos meses.
Teniendo en cuenta la reducida edad de las mismas, estas rupturas de contacto, además de las limitaciones impuestas a las visitas, sólo podían conducir, en opinión del Tribunal, a una «alienación» (Entfremdung) creciente de las niñas con relación a sus padres, pero también de las niñas entre sí. Por otra parte, no puede considerarse que el litigio haya quedado resuelto a este respecto, ya que los demandantes no sólo se negaron siempre a la colocación de sus hijas en familias de acogida, sino también a las restricciones impuestas a su derecho de visita, y no podría reprochárseles, en la práctica, haber hecho uso de las modalidades propuestas por las jurisdicciones internas a fin de poder, al menos, ver a sus hijas.
Teniendo en cuenta el conjunto de estos elementos, el Tribunal considera que, si bien eran pertinentes las razones invocadas por las autoridades y jurisdicciones nacionales, no eran suficientes para justificar esta grave injerencia en la vida familiar de los demandantes. A pesar del margen de apreciación de las autoridades internas, ésta no fue, pues, proporcionada a los fines legítimos perseguidos. En consecuencia, existió violación del artículo 8 del Convenio.
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