Sentencia 26772/95
CASO LABITA CONTRA ITALIA
Artículos 5.1 (Derecho a la libertad y a la seguridad) y 8 del Convenio (Derecho al respeto de la vida privada),2 del Protocolo número 4 (Libertad de circulación) y 3 del Protocolo número 1 (Derecho a elecciones libres)
Sentencia de 6 de abril de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo el 6 de abril de 2000, en el caso Labita contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró:
Por nueve votos contra ocho, que no hubo violación del artículo 3 (prohibición de penas o tratamientos inhumanos o degradantes) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en lo que se refiere a las alegaciones de malos tratos en la prisión de Pianosa, formuladas por el solicitante;
Por unanimidad, que se produjo violación del artículo 3 del Convenio, debido a la ausencia de una investigación oficial efectiva respecto a dichas alegaciones;
Por unanimidad, que no había existido violación del artículo 3 en lo que se refiere a las condiciones de traslado de la prisión de Pianosa;
Por unanimidad, que el solicitante puede considerarse «víctima» a tenor del artículo 34 de la Convención, en lo que se refiere a la duración de la detención provisional;
Por unanimidad, que hubo violación del artículo 5 (derecho a la libertad y a la seguridad), párrafo 3, en lo que se refiere a la duración de la detención provisional;
Por unanimidad, que hubo violación del artículo 5, párrafo 1, en cuanto a la detención del solicitante a partir de las 0,25 horas del día 13 de noviembre de 1994;
Por unanimidad, que hubo violación del artículo 8 (derecho al respecto de la vida privada), en cuanto al control de la correspondencia del solicitante;
Por unanimidad, que no es necesario examinar la cuestión del control de la correspondencia del solicitante con sus abogados desde el punto de vista del artículo 6, párrafo 3 (derecho a un proceso equitativo);
Por unanimidad, que se produjo violación del artículo 2 del Protocolo número 4 (libertad de circulación), en cuanto a las medidas de prevención impuestas al solicitante;
Por unanimidad, que se produjo violación del artículo 3 del Protocolo número 1 (derecho a elecciones libres) en cuanto a la retirada del solicitante de las listas electorales.
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al solicitante 75.000.000 de liras italianas (ITL) por perjuicio moral y 6.000.000 de ITL a título de gastos de participación en la audiencia ante el Tribunal.
1. HECHOS
El demandante, Benedetto Labita, es ciudadano italiano, nacido en 1955 y residente en Alcamo (Italia).
El señor Labita fue detenido el 21 de abril de 1992, porque era sospechoso de pertenecer a la mafia, de acuerdo con las afirmaciones no corroboradas de un mafioso arrepentido. Fue mantenido en detención provisional durante unos dos años y siete meses, especialmente en la prisión de Pianosa, en donde alega haber sufrido malos tratos, los cuales, según sus declaraciones, eran infligidos sistemáticamente a los detenidos. Esto lo confirma el informe de un juez. Se inició una investigación penal, que más tarde fue abandonada, al no poderse identificar a los autores de los malos tratos. El solicitante estuvo sometido a un régimen especial que representaba su control de toda su correspondencia. A continuación, fue declarado inocente por sentencia dictada a últimas horas de la noche del 12 de noviembre de 1994, pero no lo pusieron en libertad hasta el día siguiente, dado que el empleado de la prisión competente se encontraba ausente. Después de su absolución, fue sometido a medidas de prevención (toque de queda entre las 20 y las 6 horas, presentación semanal en la comisaría) y fue retirado de las listas electorales.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 10 de abril de 1994. Después de haber declarado la petición aceptable, la Comisión dictó, el 29 de octubre de 1998, un informe con la siguiente opinión: que se había producido violación de los artículos 3, 8 y 5, párrafos 3 y 1 (por unanimidad), del artículo 2 del Protocolo número 4 al Convenio (veintiún votos contra siete), y del artículo 3 del Protocolo número 1 (veintitrés votos contra cinco). El caso fue sometido al Tribunal el 6 de marzo de 1999. El Gobierno de Italia la sometió igualmente al Tribunal el 31 de marzo de ese mismo año. Se celebró una audiencia el 29 de septiembre de 1999. La sentencia fue dictada por la Gran Sala, compuesta por 17 jueces, a saber: Luzius Widhaber (suizo), presidente; Elisabeth Palm (sueca); Antonio Pastor Ridruejo (español); Luigi Ferrari Bravo (italiano); Giovanni Bonello (maltés); Jerzy Makarczyk (polaco); Pranas Kuris (lituano); Jean-Paul Costa (francés); Françoise Tulkens (belga); Viera Strá Nická (eslovaco); Marc Fischbach (luxemburgués); Volodymyr Butkevych (ucraniano); Josep Casadevall (andorrano); Hanne Sophie Greve (noruega); András Baka (húngaro); Rait Maruste (estoniano); Snejana Botoucharova (búlgara), Jueces; así como Paul Mahoney, Secretario judicial adjunto.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante se queja de tratos inhumanos y degradantes que alega haber sufrido durante su detención, basándose en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , de la legalidad y duración de su detención a título del artículo 5, párrafos 1 y 3, del control de su correspondencia privada y con su abogado, y, a tenor de los artículos 8 y 6, párrafo 3, de las medidas de prevención a las que fue sometido después de su absolución a título del artículo 2 del Protocolo número 4, y de la pérdida del derecho de voto como consecuencia de las medidas de prevención a tenor del artículo 3 del Protocolo número 1.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 3 del Convenio
a) En cuanto a las alegaciones de malos tratos
El Tribunal señala que los elementos de prueba facilitados por el solicitante no son concluyentes y, por otra parte, el solicitante no proporcionó explicaciones detalladas de las sevicias que le infligieron los guardias de la prisión de Pianosa. Aunque reconoce que puede ser difícil para una persona obtener pruebas en cuanto a los malos tratos infligidos por los guardias de la prisión en la que se encontraba detenido, el Tribunal observa que el solicitante, que nunca ha sugerido, por ejemplo, que se le hubiera negado nunca la autorización para ver a un médico, dejó de denunciar durante más de un año, sin justificación plausible, los tratos expuestos, aunque se había dirigido en diversas ocasiones a las autoridades judiciales a través de sus abogados, poco después de que hubiesen disminuido, e incluso cesado, los malos tratos en cuestión. Por consiguiente, a pesar de los elementos objetivos que exponen cuáles eran las condiciones generales vividas en la prisión de Pianosa en la época en cuestión, el Tribunal considera que los elementos de que dispone, en cuanto a la afirmación del solicitante, según la cual fue sometido al parecer a malos tratos físicos y psicológicos en la prisión de Pianosa, no proporcionan índices que puedan apoyar dicha conclusión. No ha existido, pues, violación del artículo 3 por este motivo.
b) En cuanto a las investigaciones desarrolladas respecto a las alegaciones de malos tratos
El Tribunal observa que, reunidas todas ellas, las declaraciones realizadas por el solicitante a las autoridades permitirían que se despertaran sospechas plausibles de que el interesado había sufrido tratos discutibles en la prisión de Pianosa, tanto más cuanto que las condiciones de detención en el centro de Pianosa se encontraron en el foco de atención de los medios de comunicación en el período en cuestión, y que otros detenidos se habían quejado de tratos similares a los citados por el solicitante. No obstante, las investigaciones fueron muy prolongadas y no lo suficientemente eficaces, hasta el punto de que se necesitaron catorce meses para obtener, no fotografías de los guardias que habían servido en Pianosa, sino fotocopias de dichas fotografías. Durante el citado período, el solicitante permaneció detenido en Pianosa. Además, aunque este último declaró una segunda vez estar en condiciones de reconocer a los responsables si pudiera verlos personalmente, no se hizo gestión alguna en dicho sentido, y sólo nueve días más tarde el fiscal pidió y obtuvo un cierre del expediente sin consecuencia alguna, por falta de identificación de los responsables y no por falta de fundamento. En estas condiciones, y teniendo en cuenta la falta de una investigación en profundidad y efectiva en cuanto a la alegación defendible del solicitante, según la cual había sido maltratado por guardianes durante su detención en Pianosa, el Tribunal considera que se produjo violación del artículo 3 del Convenio.
c) En cuanto a los traslados de Pianosa
Dado que el solicitante no ha proporcionado datos detallados en cuanto al número, la fecha y las condiciones exactas de sus traslados de Pianosa, y no habiendo tampoco denunciado las condiciones de dichos traslados ante las autoridades competentes, el Tribunal considera que los hechos no se encuentran suficientemente establecidos como para poder concluir por la existencia de una violación del artículo 3 a este respecto.
2. Artículo 5.3 del Convenio
a) En cuanto a la calidad de víctima del solicitante
El solicitante ha obtenido de las jurisdicciones internas una suma a título de reparación por la detención provisional sufrida; no obstante, el derecho a esta reparación era una consecuencia automática de la absolución que tuvo lugar. Si bien es cierto que la duración de la detención provisional sufrida por el solicitante se tuvo en cuenta para el cálculo del importe de la reparación, en las sentencias que concedían la reparación no hubo reconocimiento alguno, explícito ni implícito, de su carácter excesivo. El solicitante puede, en consecuencia, seguir considerándose «víctima», a tenor del artículo 34 del Convenio, de una violación del artículo 5.3.
b) En cuanto a la duración de la detención
El solicitante permaneció en prisión provisional durante dos años y siete meses aproximadamente. Las autoridades competentes examinaron la cuestión del mantenimiento en detención del solicitante en tres ocasiones y, para negarse a dejarlo en libertad, invocaron la existencia de graves indicios de culpabilidad respecto a él, y el riesgo de presiones sobre los testigos y de modificación o manipulación de las pruebas; se apoyaron igualmente en la presunción que establece el artículo 275, párrafo 3, del Código de Enjuiciamiento Penal . En el presente caso, las alegaciones formuladas contra el solicitante procedían de una única fuente, un «arrepentido» que había firmado haber sabido, por un tercero, que el solicitante pertenecía a la mafia.
Ahora bien, el Tribunal es consciente de que la colaboración de los «arrepentidos» representa un instrumento muy importante en la lucha que mantienen las autoridades italianas contra la mafia. El uso de sus declaraciones, sin embargo, plantea un cierto número de problemas delicados ya que, por su misma naturaleza, este tipo de declaraciones pueden ser el resultado de manipulaciones, de perseguir únicamente como finalidad la obtención de los beneficios que la ley italiana concede a los «arrepentidos» o también ser objeto de venganzas personales.
Por estas razones, y tal como reconocen las mismas jurisdicciones internas, las declaraciones de los «arrepentidos» deben ser corroboradas por otros elementos. Además, los testimonios indirectos deben ser confirmados por elementos objetivos, y esto, en opinión del Tribunal, es tanto más cierto cuanto que se trata de prorrogar la detención provisional. En el presente caso, tal como confirman las decisiones de absolución respecto al solicitante, no hubo elemento alguno que corroborara las declaraciones indirectas del «arrepentido», más bien, por el contrario, la persona que había sido su fuente principal había fallecido antes del proceso y la persona fuente de la información, igualmente indirecta, de dicha persona, había sido también asesinada antes de poder ser interrogada; por otra parte, las declaraciones del «arrepentido» habían sido ya contradichas durante la investigación por otros «arrepentidos», que habían indicado que no conocían al solicitante.
Por otra parte, los riesgos de presiones sobre los testigos y de modificación o manipulación de las pruebas, la peligrosidad de los acusados, la complejidad del caso y las necesidades de la instrucción eran plausibles, al menos al comienzo, pero también totalmente genéricas; estos motivos para su mantenimiento en prisión se referían al conjunto de los detenidos, y se limitaban a mencionar de forma abstracta la naturaleza del delito en cuestión, sin revelar ninguna consideración que pudiera apoyar el fundamento de los riesgos evocados, y no establecían la realidad respecto al solicitante, sin tener además en cuenta que las acusaciones dirigidas contra el solicitante se apoyaban en elementos que, a lo largo del tiempo, se iban debilitando en lugar de reforzarse. Los motivos invocados en las decisiones atacadas no eran suficientes para justificar que se mantuviera detenido al solicitante durante dos años y siete meses. La detención objeto del litigio infringió, en consecuencia, el artículo 5, párrafo 3, del Convenio.
3. Artículo 5.1 del Convenio
El solicitante fue mantenido en prisión durante doce horas después de su absolución. El retraso en la liberación del solicitante fue provocada sólo parcialmente por la necesidad de cumplir las formalidades administrativas vinculadas a la puesta en libertad. En efecto, la prórroga de la detención del interesado entre las 0,25 horas y la mañana del 13 de noviembre de 1993 se debió a la ausencia del empleado de la oficina de inscripción, lo que no constituía un comienzo de ejecución de la orden de liberación, y no podía acogerse, pues, ni al párrafo c) del párrafo 1 del artículo 5, ni a ningún otro de sus párrafos. En consecuencia, se produjo violación del artículo 5.1 a este respecto.
4. Artículo 8 del Convenio
La correspondencia del solicitante con su familia y con su abogado fue controlada por las autoridades del centro penitenciario de Pianosa. Durante un primer período, este control se fundaba en el artículo 18 de la Ley número 354, de 13 de noviembre de 1993, como el Tribunal ha declarado ya en sus sentencias anteriores, y como reconoció el Gobierno, no indica con suficiente claridad la medida y las modalidades de ejercicio del poder de evaluación de las autoridades competentes en el campo en cuestión. El control se fundó acto seguido en una orden ministerial del Ministro de Justicia, dictada en aplicación del artículo 41 bis de la Ley número 354 de 1975, aunque el Tribunal Constitucional italiano declaró que el Ministro de Justicia no era competente para adoptar medidas sobre la correspondencia de los detenidos, por lo que se había excedido en sus competencias a tenor del Derecho italiano. Durante un período ulterior, el control de la correspondencia del solicitante carecía de base legal alguna. En conclusión, las diferentes medidas de control de la correspondencia del solicitante denunciada por este último no se encontraban «previstas por la ley» a tenor del artículo 8 del Convenio, por lo que se produjo violación de dicho artículo.
5. Artículo 6.3 del Convenio
El Tribunal considera, a la vista de su conclusión anterior respecto al artículo 8 del Convenio, que esta queja queda incluida en la precedente.
6. Artículo 2 del Protocolo número 4
Durante tres años, el solicitante sufrió limitaciones muy serias en cuanto a su libertad de circulación. Estas medidas estaban «previstas por la ley» a tenor del tercer párrafo del artículo 2, y perseguían evidentemente los objetivos legítimos del «mantenimiento de la defensa del orden público», así como de la «prevención de las infracciones penales». En cuanto a su necesidad «en una sociedad democrática», el Tribunal considera legítimo que se apliquen medidas de prevención, y especialmente de vigilancia especial, contra personas sospechosas de pertenecer a la mafia, incluso antes de su condena, ya que tienden a impedir que se ejecuten actos criminales, y considera que la absolución que en su caso tuvo lugar no las priva necesariamente de toda razón de ser, si algunos elementos concretos obtenidos a lo largo del proceso, aunque insuficientes para justificar una condena, son motivo justificado de un temor razonable de que la persona en cuestión pueda cometer en el futuro infracciones penales. Ahora bien, en el presente caso, el control especial ejercido contra el señor Labita se decidió al comienzo del proceso cuando existían, efectivamente, indicios de su pertenencia a la mafia, pero sólo fue aplicada después de ser absuelto. El Tribunal examinó el contenido y redacción de las decisiones de absolución respecto al solicitante, y observa que, ni durante las investigaciones preliminares ni durante el proceso, se pudo encontrar elemento concreto alguno que indicara la afiliación del solicitante a la mafia -y, por consiguiente, el riesgo de que pudiese cometer en el futuro infracciones penales-. Las restricciones a la libertad de circulación del señor Labita no podían ser consideradas como «necesarias en una sociedad democrática», por lo que fue violado el artículo 2 del Protocolo número 4.
7. Artículo 3 del Protocolo número 1
La retirada del señor Labita de las listas electorales, por pérdida de sus derechos civiles, fue consecuencia automática de la aplicación del control especial de la policía y, por consiguiente, de las sospechas de pertenencia a la mafia que pesaban sobre él. El Tribunal no puede dudar de que la suspensión temporal del derecho de voto de una persona sobre la que pesa el indicio de pertenencia a la mafia persigue un objetivo legítimo. Señala, no obstante, que, en el presente caso, aunque decidida a lo largo del proceso, la medida de vigilancia especial por parte de la policía en relación con el solicitante sólo se aplicó al término del proceso, una vez que el interesado fue absuelto «por no haber cometido los hechos», cuando los graves indicios de su culpabilidad habían sido desmentidos a lo largo del proceso. En el momento de ser retirado de las listas electorales, por tanto, no existía elemento concreto alguno que pudiera «sospechar» que el solicitante pertenecía a la mafia, y esta retirada sólo puede considerarse desproporcionada. Se produjo, pues, violación del artículo 3 del Protocolo número 1 del Convenio.
8. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal, aunque tiene en cuenta el hecho de que el solicitante ha obtenido ya una reparación por los años que le provocó la detención provisional sufrida, considera que, teniendo en cuenta la gravedad y el número de violaciones observadas en el presente caso, debe concederse al señor Labita una indemnidad por perjuicio moral. Decidiendo en equidad, tal como impone el artículo 41 del Convenio, el Tribunal decide concederle 75.000.000 de ITL. Dado que el solicitante no indicó ningún importe, ni presentó nota alguna de gastos y honorarios, el Tribunal sólo le concede 6.000.000 de ITL, a título de los gastos en que ha incurrido por su participación en la audiencia ante el Tribunal.
Los jueces señor Pastor Ridruejo, señor Bonello, señor Makarczyk, señora Tulkens, señora Strá Nická, señor Butkevych, señor Casadevall y señor Zupancic expresaron un voto común parcialmente disidente, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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