Sentencia 11179/84
CASO LANGBORGER CONTRA SUECIA
Artículo 6.1 (Imparcialidad del Tribunal) Sentencia de 22 de junio de 1989
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolviendo en pleno, en aplicación del artículo 50 de su Reglamento y compuesto por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente; J. Cremona, Thór Vilhjálmsson, Señora Bindschedler-Robert, Señores F. Gölcüklü, F. Matscher, J. Pinheiro Farinha, L.-E. Pettiti, B. Walsh, Sir Vincent Evans, Señores R. Macdonald, C. Russo, R. Bernhardt, A. Spielmann, J. de Meyer, J. A. Carrillo Salcedo, N. Valticos, S. K. Martens, Señora E. Palm, Señor I. Foighel, y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Después de deliberar en privado los días 23 de febrero y 23 de mayo de 1989.
Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este asunto al Tribunal el 18 de diciembre de 1987, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»). Había empezado con la demanda número 11179/84, conforme al artículo 25.
El escrito de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración sueca de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). La finalidad es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que nacen de los artículos 6, 8, 11 y 13 del Convenio y 1 del Protocolo número 1.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento del Tribunal , anunció que participaría en el procedimiento pendiente y designó a su representante, a estos efectos (art. 20).
3. La Sala que debía constituirse comprendía como miembros natos a los señores G. Lagergren, juez elegido por su nacionalidad sueca ( art. 43 del Convenio), y R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 29 de enero de 1988, el Presidente designó por sorteo ante el Secretario a los cinco miembros restantes, los señores J. Cremona, Thór Vilhjálmsson, J. Pinheiro Farinha, L.-E. Pettiti y J. Gersing (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente la señora D. Bindschedler-Robert, suplente, y el nuevo juez elegido de nacionalidad sueca, la señora E. Palm, que tomó posesión antes de la audiencia pública, sustituyeron respectivamente al señor Gersing, por fallecimiento, y al señor Lagergren, por su renuncia (art. 43 del Convenio y arts. 2.3, 22.1 y 24.1 del Reglamento).
4. El señor Ryssdal, después de hacerse cargo de la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al Letrado del señor Langborger sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). De conformidad con la correspondiente Providencia, el Secretario recibió el 2 y el 5 de mayo de 1988 las respectivas Memorias del demandante y del Gobierno.
El Secretario de la Comisión, en carta que se recibió el 21 de junio, informó al del Tribunal que el Delegado expresaría su punto de vista en la audiencia pública.
El 12 de diciembre de 1988, el Presidente del Tribunal, después de consultar, por medio del Secretario, a los comparecientes (art. 38), señaló el 21 de febrero de 1989 como fecha de apertura del procedimiento oral.
5. El 27 de enero de 1989, la Sala, en virtud del artículo 50 del Reglamento acordó declinar su competencia con efectos inmediatos en favor del pleno del Tribunal.
6. La vista pública se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal se había reunido antes para prepararla.
Han comparecido:
a) Por el Gobierno:
el señor H. Corell, Embajador, Subsecretario de Asuntos Legales y consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, agente;
la señora L. Moore, asesor jurídico del Ministerio de Justicia, el señor H. Julius, asesor jurídico del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el señor P. Boquist, asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores, asesores;
b) Por la Comisión:
Sir Basil Hall, delegado;
c) Por el demandante:
el señor B. Greennberg, especialista en patentes, asesor jurídico.
El Tribunal oyó los informes y las contestaciones a sus preguntas del señor Corell, en nombre del Gobierno; de Sir Basil Hall, en el de la Comisión, y del señor Grennberg, representante del demandante.
La Comisión y el Gobierno presentaron varios documentos durante los días 22 de febrero y 20 de marzo de 1989, respectivamente.
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
A. Introducción
7. El señor Rolf Langborger, ciudadano sueco nacido en 1922, es ingeniero consultor y reside en Solna, una ciudad limítrofe de Estocolmo.
El 1 de octubre de 1982 alquiló un piso, en cuyo contrato se incluía una «cláusula de negociación» (véase el apartado 16, posterior), redactada como sigue:
«Durante la duración del arrendamiento, las partes se obligan a aceptar, sin denunciarla, la renta y las demás condiciones estipuladas según la base del acuerdo de negociación, vigente entre, de una parte, una Unión de propietarios inmobiliarios, afiliada a la Federación sueca de propietarios de inmuebles, y un propietario afiliado con su propiedad a dicha unión, y, de otra, una unión de inquilinos afiliada a la Unión nacional de arrendatarios.»
Un acuerdo entre las dos uniones regulaba el procedimiento de las negociaciones. Por dirigirlas, la unión de inquilinos de que se trataba cobraba una comisión del 0,3 por 100 del alquiler (véase el apartado 16, posterior).
8. El demandante, descontento del alquiler y de que le representara la Unión de inquilinos de la Zona de Estocolmo («la Unión de inquilinos»), resolvió el arrendamiento, de acuerdo con el artículo 54, capítulo 12 del Código inmobiliario, para poder modificar sus condiciones. Con esta finalidad pidió al propietario que otorgara con él un nuevo contrato de renta fija y sin la cláusula de negociación. Rechazada su oferta, planteó la reclamación ante la Comisión o Junta de alquileres del Condado de Estocolmo el 23 de junio de 1983.
B. El procedimiento ante la Junta de alquileres
9. De acuerdo con la legislación vigente (apartado 19, posterior), la sala o sección de la Junta de alquileres que entendió en este caso estaba formada por un presidente y dos vocales no profesionales. El presidente, el señor Göran Hogebrandt, desempeñaba cuando se le nombró el cargo judicial no permanente de magistrado adjunto en el Tribunal de apelación. Los otros dos miembros, propuestos por la Federación sueca de propietarios de inmuebles y por la Unión nacional de inquilinos, respectivamente, eran especialistas en inmuebles para alquilar y en los problemas de los arrendatarios. Uno de ellos, el señor Jan Ake Jedin, Director General de su propia empresa de electricidad, presidía también una de las asociaciones del distrito afiliada a la Unión de propietarios de inmuebles de Estocolmo («Unión de propietarios»); el otro, el señor Gösta Gröndahl, funcionario de Aduanas jubilado, pertenecía a la Unión de inquilinos de Estocolmo después de haber presidido durante nueve años una de las asociaciones de distrito.
El demandante recusó primero a los dos miembros no profesionales, por haber sido nombrados a propuesta de asociaciones de propietarios y de inquilinos (véase el posterior apartado 19). A su entender, no podían resolver el caso objetiva e imparcialmente: la Unión de inquilinos dependía para poder existir de las sumas que se pagaban por dirigir las negociaciones sobre los alquileres (apartado 16, último párrafo); y la Unión de propietarios en gran parte debía su razón de ser a su participación en dichas negociaciones. El señor Langborger denunciaba además el peligro de discriminación por motivos políticos: la Unión de inquilinos era de tendencias socialistas, mientras que él era un representante local electivo de una agrupación de la derecha moderada. En cuanto a la cuestión de fondo, pedía la supresión de la cláusula de negociación y discutía el importe del alquiler.
11. El 17 de noviembre de 1983, la Junta de alquileres celebró una audiencia con asistencia del demandante y su representante y el del propietario.
El Presidente desestimó la recusación: el procedimiento de designación de los vocales no profesionales no la justificaba por sí solo y no se daban otros motivos en que fundarla.
La Junta, después de oír a los comparecientes sobre la cuestión de fondo, anunció que su resolución obraría en su Secretaría el 1 de diciembre de 1983.
En dicha fecha, se rechazaron las pretensiones del señor Langborger. La resolución de la Junta, notificada al reclamante por correo, se refería especialmente a las declaraciones del ministro competente, cuando se discutió el proyecto de ley de negociación de alquileres (véase el posterior apartado 16), sobre la facultad discrecional conferida a las Juntas de alquileres para mantener las cláusulas de negociación.
C. El procedimiento ante el Tribunal de arrendamientos
12. El señor Langborger apeló ante el Tribunal de arrendamientos. Con invocación de los artículos 6, 11 y 13 del Convenio, pedía que se estudiara a fondo la recusación que formuló en primera instancia y recusaba también a los miembros no profesionales del órgano de apelación. En cuanto a la cuestión de fondo, reiteraba sus pretensiones de que no le representara la Unión de inquilinos y de que pudiera fijar su alquiler directamente con el propietario.
13. El Tribunal que conocía del recurso estaba compuesto por cuatro miembros (apartado 23).
El presidente, el señor Hans Svahn, había presidido una Sala del Tribunal de apelación de Svea hasta su designación para el de arrendamientos y conservaba todavía formalmente aquel cargo durante el desempeño de su nueva función.
El otro Letrado, que actuaba como ponente, el señor Hans Anderberg, conservaba también las funciones de juez de alquileres (apartado 19).
Los dos vocales no profesionales habían sido propuestos, como los de la Junta de alquileres, uno por la Federación sueca de propietarios de inmuebles, y otro por la Unión nacional de inquilinos (apartado 22). Eran especialistas de inmuebles para arrendar y en problemas de inquilinos, respectivamente. El primero, el señor Bertil Tullberg, desempeñaba su puesto como titular; y, antes de su jubilación, había trabajado para la Unión de propietarios de inmuebles de Estocolmo como asesor jurídico, desde 1943, y después como Director General. La segunda, la señora Marta Käremo, estaba a sueldo de la Unión nacional de inquilinos, y se ocupaba de la preparación jurídica del personal. Formaba parte del Tribunal como vocal no profesional suplente.
14. El dueño del piso estaba representado por el mismo empleado de la Unión de propietarios que le había asesorado ante la Junta de alquileres (apartado 11, anterior).
15. El 28 de diciembre de 1983, el Tribunal de arrendamientos informó al señor Langborger, en una carta, que entendía que podría «resolver tal como estaba constituido y sin audiencia pública».
El 23 de febrero de 1984, el ponente rechazó la petición de recusación de los dos vocales no profesionales, considerando que las normas reguladoras de su nombramiento no eran una causa suficiente.
El 2 de abril del mismo año 1984, el Tribunal rechazó los demás motivos del recurso interpuesto por el señor Langborger y confirmó la resolución de la Junta de alquileres. Pronunció su fallo a puerta cerrada, sin audiencia y sin que estuvieran presentes las partes. Su resolución era definitiva.
El demandante recibió por correo una fotocopia de la resolución. El 17 de abril de 1984, consiguió una copia de la de 23 de febrero que, por error, todavía no se le había remitido.
II. La legislación y la jurisprudencia interna
A. La cláusula de negociación
16. El artículo 2 de la Ley de 1978 sobre la negociación de alquileres («la Ley de 1978»), define la cláusula de negociación como la estipulación de un arrendamiento por la cual el arrendatario consiente que se le apliquen las condiciones aceptadas por la asociación que lleva las negociaciones, especialmente en cuanto al alquiler. Dispone también que se incluirá o mantendrá en vigor siempre que sea razonable, teniendo en cuenta el nivel de vida del inquilino, su opinión y la de los demás inquilinos afectados.
Se puede acudir a una Junta de alquileres para que conozca de una controversia sobre la inclusión o conservación de una cláusula de esta naturaleza. Según los trabajos preparatorios, se introdujo esta posibilidad para la protección legal de las personas privadas, especialmente de las que no fueran miembros de las organizaciones que hubieran participado en las negociaciones. La Junta de alquileres puede eximir al interesado de la obligación de suscribir una cláusula de negociación; para acordarlo debe sopesar, entre otras cosas, la necesidad de no impedir las negociaciones racionales y la exigencia fundamental de la máxima libertad contractual para el individuo (Proyecto de Ley 1977/78: 175, pág. 130 y sigs.).
Según dispone el artículo 1, dichas condiciones se negocian entre, de una parte, el propietario, solo o con una organización de propietarios, y, de otra, una organización de inquilinos. El arrendatario -que, por tanto, no tiene el derecho de negociar- no forma parte necesariamente de la organización. El artículo 3 dispone que el sistema se aplica en principio a todos los pisos de un edificio. Las negociaciones, que deben desarrollarse de la manera establecida por la ley, no son obligatorias, sino que dependen del desiderátum de las partes. Si alguna se niega a llegar a un acuerdo, la controversia se puede someter a la Junta de alquileres.
Según el artículo 20, se puede incluir en la renta una cantidad -un porcentaje del importe convenido- para remunerar a la organización de inquilinos por su intervención en las negociaciones.
17. La principal ventaja de este sistema para las uniones de propietarios es que sólo tienen que negociar los alquileres con las asociaciones de inquilinos y no por separado con cada uno. Por su parte, las asociaciones de inquilinos, gracias al derecho que tienen de represantarles, ejercen una influencia continua y duradera sobre las condiciones del mercado de alquileres.
El sistema se aplica actualmente a la totalidad de las viviendas de propiedad pública y al 80 por 100 de los edificios de propiedad privada que tienen más de dos pisos.
B. Las Juntas de alquileres
18. Las Juntas de alquileres, creadas por la Ley de 1973 que regula también las Juntas de arrendamientos, resuelven, entre otros, los litigios sobre los alquileres, de acuerdo con el capítulo 12 del Código inmobilario.
19. Según el artículo 5, la Junta de alquileres se compone de un presidente -llamado Juez de alquileres- y dos vocales no profesionales, uno especialista en administración de inmuebles y otro en los problemas de los inquilinos.
El presidente se nombra por el Gobierno o por una autoridad en la que delegue, después de consultar -salvo en tres casos concretos- a la Comisión asesora para los nombramientos del personal de los tribunales. Debe tener una formación jurídica y trabaja con dedicación completa.
Los miembros no profesionales son nombrados por el Consejo nacional de la Judicatura por un plazo de tres años que, por lo general, se prorroga. Según el artículo 6.2 de la Ley de 1973, las organizaciones representativas del mercado de la vivienda - fundamentalmente, la Federación sueca de propietarios de inmuebles y la Unión nacional de inquilinos- pueden proponer a los correspondientes candidatos cuando se trata de un nombramiento que afecta a sus intereses. Las personas escogidas actúan a título personal y no como representantes de su asociación.
No se atribuye por anticipado cada caso a los miembros no profesionales, sino que desempeñan éstos sus funciones de acuerdo con un calendario previamente establecido, y sin la exigencia de jornada completa. Además, cuando la Junta comprende varias salas, de hecho se reparten los expedientes con arreglo a un criterio geográfico.
20. En principio, el procedimiento ante la Junta de alquileres es oral. Se regula por las disposiciones generales de la Ley de la Administración, aunque se aplica el Código de procedimiento judicial a algunas formalidades.
La Junta pronuncia su resolución motivada en la audiencia pública o, como máximo, dentro de las dos semanas siguientes; entregándose una copia a las respectivas partes.
C. El Tribunal de arrendamientos
21. El Tribunal de arrendamientos, creado por una Ley de 1974, es competente para toda Suecia y conoce de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Juntas de alquileres. Sus fallos son definitivos.
22. Se compone por lo menos de tres letrados («Jueces de viviendas»), un asesor técnico -que en algunos casos les sustituye- y doce vocales no profesionales, como máximo. Todos los miembros son nombrados por el Gobierno por un período de tres años, y pueden serlo de nuevo. Los letrados son, generalmente, magistrados, y los miembros no profesionales especialistas del mercado de la vivienda. Estos últimos son propuestos en las misma forma que los que integran las Juntas de alquileres (apartado 19, precedente).
23. Preside siempre el Tribunal un letrado; su constitución requiere la presencia de siete miembros o, como en el caso de autos, de cuatro. En este supuesto, deben componerlo dos jueces de vivienda y dos miembros no profesionales; y, en caso de empate, lo decide el presidente.
El procedimiento es escrito, pero puede celebrarse una audiencia si lo exige la instrucción, bien para una determinada cuestión, bien para el conjunto del litigio.
El Tribunal de arrendamientos aplica los preceptos generales del Código de procedimiento judicial. Pronuncia sus fallos en público, con algunas excepciones que no interesan para el caso de autos. Cuando no pueda dictar su resolución en la audiencia pública, dejará el texto a disposición de las partes, en la Secretaría, y les remitirá una copia por correo.
24. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la independencia y la imparcialidad de un miembro no profesional que tenía que actuar en un caso que afectaba a la asociación que le había propuesto [Sentencia de 21 de septiembre de 1982, caso número Ö 600/81 (NJA), 1982, pág. 564]. Resolvió que no había motivo para la recusación.
El mencionado Tribunal, considerando, ante todo, la situación de los miembros no profesionales en general, subrayó que su presencia tenía la finalidad de dotar al correspondiente órgano judicial de «personas conocedoras de las cuestione de que se trataba» y «que pudieran expresar con autoridad las ideas de los grupos de intereses afectados».
Dijo lo siguiente:
«... el hecho de que un miembro, hablando en términos generales, represente a un determinado grupo de intereses no supone que tenga una opinión preconcebida cuando conoce de un asunto en el que una de las partes pertenece a dicho sector. Como se subrayó en los trabajos preparatorios (NJA II 1971, pág. 546), no se ha pretendido que los vocales no profesionales se consideren vinculados, en el desempeño de su función como jueces, por los intereses que se puede entender que representan. Lo mismo que los demás miembros deben actuar como jueces independientes y no como defensores de intereses particulares.»
Refiriéndose al caso de autos, el Tribunal Supremo desestimó la recusación que se fundaba en que «cualquier miembro estrechamente unido con el movimiento de los inquilinos tenía por este mero hecho una opinión preconcebida cuando conocía de una controversia así».
En los fundamentos de su sentencia, el Tribunal Supremo dijo, entre otras cosas, lo siguiente:
«... hay que subrayar en primer lugar que la misión de los miembros no profesionales del Tribunal de arrendamientos no consiste en representar a sus organizaciones. Deben representar al conjunto de los intereses en cuestión sin tener en cuenta su pertenencia a determinada organización. Es evidente que la legislación presume que pueden conocer imparcialmente incluso de litigios en que están en juego los intereses directos de su organización; y sería contrario a los preceptos de la ley considerar parciales en tales pleitos, en términos generales, a los miembros relacionados con aquélla.»
Sin embargo, añadió lo siguiente:
«Quede bien claro que puede estar justificada la recusación si el miembro de que se trate ha estado implicado en el litigio sometido al Tribunal.»
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
25. El señor Langborger presentó su demanda número 11179/84 ante la Comisión el 7 de septiembre de 1984, alegando que no se había oído su causa públicamente por un tribunal independiente e imparcial. Se quejaba también por la violación de sus derechos al respeto de su domicilio, de su libertad de asociación y de sus bienes, y de la falta de un recurso efectivo ante una «jurisdicción» nacional. Invocaba a este respecto los artículos 6.1, 8, 11 y 13 del Convenio y el 1 del Protocolo número 1.
La Comisión admitió a trámite la demanda el 9 de julio de 1986. En su informe de 8 de octubre de 1987 (art. 31), opinó por unanimidad:
- que se habían incumplido las exigencias del artículo 6.1 del Convenio en cuanto a la imparcialidad;
- que no se habían violado los artículos 8 y 11 del Convenio y el 1 del Protocolo número 1;
- que no era necesario examinar por separado la reclamación en relación al artículo 13 del Convenio ni determinar si se había infringido el artículo 6.1 en las exigencias de que el juicio y el pronunciamiento del fallo sean públicos.
El texto íntegro de esta opinión se incluye en un anexo a esta Sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL POR EL GOBIERNO
27. En la audiencia del 21 de febrero de 1989, el Gobierno confirmó las conclusiones de su Memoria, en la que pedía al Tribunal «que declarara que no se había violado el Convenio en el caso de autos».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Observación previa
28. Sostiene el demandante que sus diversas reclamaciones «deben ser consideradas como un todo y tienen la misma causa».
El Tribunal entiende que es necesario estudiar el caso artículo por artículo, sin perjuicio de examinarlo después en su conjunto.
II. La violación alegada del artículo 6.1 del Convenio
29. El señor Langborger alega que se ha violado el apartado 1 del artículo 6 del Convenio, redactado como sigue:
«Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia (y) públicamente... por un tribunal independiente e imparcial... que resolverá... los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil...»
A. Tribunal independiente e imparcial
30. Según el demandante, su reclamación sobre la renta a fijar y la supresión de la cláusula de negociación no fue examinada por un tribunal independiente e imparcial. Sus verdaderos adversarios, alega, eran las asociaciones de propietarios y de inquilinos por cuanto la supresión que proponía de dicha cláusula se oponía a sus intereses al deber su misma existencia a las negociaciones sobre alquileres. Los miembros no profesionales de las Juntas de alquileres y del Tribunal de arrendamientos, defensores de los mencionados intereses, no podían juzgar su pretensión con la independencia y la imparcialidad necesarias.
El Gobierno discute esta opinión.
El Tribunal, como antes la Comisión, limitará su examen al Tribunal de arrendamientos, el último órgano nacional competente tanto para las cuestiones de hecho como para las de Derecho que se discutían ( Sentencia de Compte, Van Leuven y De Meyere de 23 de junio de 1981 , serie A, núm. 43, pág. 23, apartado 51).
31. Cuando sentenció este litigio, el Tribunal de arrendamientos se componía de dos jueces de carrera y dos que no lo eran, propuestos por la Federación sueca de propietarios de inmuebles y por la Unión nacional de inquilinos, respectivamente, y nombrados por el Gobierno (apartado 13 y 22, anteriores). La independencia y la imparcialidad de los magistrados de carrera no se discuten. Sólo han de examinarse las de los miembros del Tribunal no profesionales.
32. Para decidir si un órgano puede ser considerado «independiente», hay que tener en cuenta, especialmente, el procedimiento de designación y la duración del mandato de sus miembros, las garantías existentes contra las presiones exteriores y si tiene la apariencia de serlo efectivamente (véase, entre otras, la Sentencia Campbell y Fell de 28 de junio de 1984 , serie A, núm. 80, págs. 39 y 40, apartado 78).
En materia de imparcialidad, hay que distinguir entre un examen subjetivo, tratando de apreciar la convicción personal de un juez en determinada ocasión, y otro objetivo para asegurarse de que reúne las suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima a este respecto (véase, especialmente, la Sentencia De Cubber de 26 de octubre de 1984, serie A, núm. 86, págs. 13 y 14, apartado 21).
En el caso de autos, es difícil separar la cuestión de la imparcialidad de la de la independencia.
33. El procedimiento entablado ante el Tribunal de arrendamientos se refería esencialmente al mantenimiento de la cláusula de negociación (apartados 1 y 12) y no a su aplicación (fijación de alquiler a pagar por el señor Langborger).
34. Los miembros no profesionales que forman parte del Tribunal al lado de los jueces de carrera parece que, en principio y debido a su experiencia y especialización, están muy preparados para participar en la solución de las discrepancias entre propietarios e inquilinos y de las cuestiones específicas que puedan plantearse. Lo dicho no excluye la posibilidad de que su independencia e imparcialidad puedan suscitar dudas en un determinado caso.
35. En el de autos, no hay ningún motivo para dudar de su imparcialidad -nos referimos al aspecto subjetivo-, por falta de pruebas.
En cuanto a la imparcialidad objetiva y a la apariencia de independencia, el Tribunal reconoce, en cambio, que fueron propuestos por dos asociaciones con las que tenían estrechos lazos, ambas interesadas en que se conservara la cláusula de negociación. El demandante, como pretendía su supresión, podía temer legítimamente que los miembros no profesionales tuvieran un común interés opuesto al suyo y que se produjera una ruptura del equilibrio de intereses, inherente a la composición del Tribunal de arrendamientos en los demás litigios, cuando se tratara de resolver su propia reclamación.
El hecho de que también formaran parte del Tribunal dos jueces de carrera, cuyas independencia e imparcialidad no se discuten, no altera en nada este planteamiento.
36. Como consecuencia de lo dicho, se ha violado el artículo 6.1.
B. La falta de una audiencia pública y de que el fallo se pronunciara también públicamente
37. El señor Langborger alega además que no se celebró una audiencia pública y que no se pronunció públicamente la sentencia del Tribunal de arrendamientos.
El Tribunal, de acuerdo con la Comisión y teniendo en cuenta la conclusión a que ha llegado en el apartado anterior, no considera necesario resolver una reclamación que, por otra parte, el demandante no ha reiterado ante él.
III. La violación alegada de los artículos 8 y 11 delConvenio
38. El señor Langborber alega además que se violó su derecho al respeto de su «domicilio» en el sentido del artículo 8. Cree que la posibilidad que tiene la Unión de inquilinos de negociar en su lugar el importe del alquiler del piso en que reside es incompatible con dicho texto por cuanto los derechos y las obligaciones que nacen del arrendamiento están unidos al concepto de «domicilio».
Sostienen también que se infringió su libertad de asociación, protegida por el artículo 11, puesto que tuvo que aceptar, contra su voluntad y onerosamente, los servicios de la Unión de inquilinos en las negociaciones.
El Gobierno se opone a estas alegaciones.
39. El Tribunal considera que las cuestiones así suscitadas no se incluyen en el ámbito de los artículos invocados.
IV. La violación alegada del artículo 1 del Protocolo número 1
40. Según el señor Langborber, la obligación legal de pagar a la Unión de inquilinos (apartados 7 y 16, anteriores) supone una privación de propiedad opuesta al artículo 1 del Protocolo número 1. El precepto citado dice así:
«Toda persona natural o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. No se puede privar a nadie de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados a promulgar las leyes que consideren necesarias para regular el uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para asegurar el pago de los impuestos de otros tributos o de las multas.»
41. Para el Tribunal, la obligación de pagar las módicas cantidades de que se trata no se opone al precepto transcrito.
V. La violación alegada del artículo 13 del Convenio
42. Por último, el demandante invoca el artículo 13 del Convenio, redactado en los términos siguientes:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en este Convenio hayan sido violados tienen derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional, incluso cuando la violación se haya cometido por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
Sostiene que no contó con ningún recurso efectivo contra las violaciones del Convenio que denuncia.
43. En cuanto a las violaciones del artículo 6 del Convenio también alegadas, el Tribunal entiende, de acuerdo con la Comisión, que no es necesario examinar el caso en el ámbito del artículo 13, cuyas exigencias son menos estrictas que las del artículo 6 y quedan absorbidas por éstas (véase especialmente la Sentencia Pudas de 27 de octubre de 1987, serie A, núm. 125-A, pág. 17, apartado 43).
Por lo demás, no se puede aplicar aquí el artículo 13 en relación con los artículos 8 y 11 del Convenio, tampoco aplicables (apartados 38 y 39, anteriores), ni con el artículo 1 del Protocolo número 1, por cuanto la queja fundada en aquel precepto ha resultado indefendible (apartado 41).
VI. Examen del litigio en su conjunto
44. El Tribunal después de estudiar el caso artículo por artículo, lo ha examinado en su conjunto; y el resultado no modifica las conclusiones a que antes se ha llegado.
VII. La aplicación del artículo 50 del Convenio
45. El señor Langborger pide una reparación equitativa al amparo del artículo 50. Dispone este precepto:
«Si la Resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha parte sólo permite reparar de manera imperfecta las consecuencias de dicha resolución o medida, la Resolución del Tribunal concederá, si procede, una reparación equitativa a la parte lesionada.»
A) Los trabajos del demandante
46. Reclama, en primer lugar, 30.000 coronas suecas (SEK) por los trabajos que le ha exigido el caso. Alude a este respecto a una regla existente en el Derecho sueco, pero no puntualiza si se refiere a los procedimientos seguidos ante los tribunales nacionales, al entablado ante los órganos del Convenio o a todos ellos.
El Gobierno se opone a la pretensión, mientras que la Comisión la defiere a la prudencia del Tribunal.
47. El Tribunal sólo concede una «reparación equitativa», «si procede», sin estar obligada por la legislación interna. Por otra parte, el demandante, que tanto en Suecia como en Estrasburgo ha contado con el asesoramiento de un letrado, no ha demostrado la necesidad de indemnizarle por su trabajo personal.
B) Daños materiales
48. El señor Langborger reclama también 50.000 SEK por los perjuicios económicos que le produjo la forma desfavorable en que se calculó su alquiler.
49. El Tribunal no tiene por qué hacer suposiciones sobre el posible resultado del litigio si la violación que ha reconocido no hubiera existido; no hay nada que pruebe que un tribunal con otra composición habría fallado en favor del (ahora) demandante.
C) Los daños morales
50. El demandante pide además 100.000 SEK por daños morales, alegando que la concesión de una cantidad meramente simbólica no sería suficiente.
51. Considera, a este respecto, el Tribunal que el reconocimiento de que se violó el artículo 6 supone en sí una satisfacción adecuada.
D) Gastos y costas
52. Por último, el señor Langborger reclama el reembolso de 104.000 SEK por honorarios de abogado y 13.475 SEK por gastos generales y de viaje.
En cuanto a lo primero, el Gobierno no discute la tarifa por horas de 500 SEK, pero considera excesivo el número total de horas (208) que, según dice el señor Grennberg, dedicó a preparar los antecedentes. Por su parte, el Delegado de la Comisión subraya que buena parte de dicho tiempo se empleo en el estudio de cuestiones de escasa importancia.
53. El Tribunal recuerda que tan sólo ha declarado fundada una de las reclamaciones del demandante y resuelve, con arreglo a la equidad, que procede conceder, por los honorarios de que se trata, 50.000 SEK, y por los gastos generales y de viaje 13.475 SEK.
El Tribunal, por estos fundamentos,
1. Falla, por diecisiete votos contra tres, que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio;
2. Falla, por unanimidad, que no se han violado los artículos 8 y 11 del Convenio y el 1 del Protocolo número 1;
3. Falla, por unanimidad, que no es necesario examinar también el caso en relación con el artículo 13 del Convenio;
4. Falla, por diecinueve votos contra uno, que el Estado demandado debe pagar al demandante, en concepto de gastos y costas, la cantidad de sesenta y tres mil cuatrocientas setenta y cinco coronas suecas (63.475);
5. Rechaza, por unanimidad, la reclamación de una reparación equitativa en cuanto al exceso.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 22 de junio de 1989.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se unen a esta Sentencia, con arreglo a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, los siguientes votos particulares:
a) voto particular disidente del señor Pinheiro Farinha;
b) voto particular disidente de los señores Pettiti y Valticos;
c) voto particular de conformidad del señor Martens.
Rubricado: R. R. Rubricado: M.-A. Eissen.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL JUEZ SEÑOR PINHEIRO FARINHA
1. A mi entender no se ha violado el artículo 6.1 del Convenio:
a) El Tribunal de arrendamientos se compone de letrados, generalmente de magistrados, y de miembros no profesionales, nombrados todos por el Gobierno por un período de tres años (véase el apartado 22 de la Sentencia).
Preside siempre el Tribunal un letrado (apartado 23) y los empates en las votaciones se deciden por el Presidente.
Los vocales no profesionales, nombrados por el Gobierno a propuesta de la Federación sueca de propietarios de inmuebles y de la Unión nacional de inquilinos, representan al grupo en su conjunto (apartado 24); forman parte del Tribunal a título personal y no como representantes de sus asociaciones (apartado 19).
El procedimiento es escrito, pero pueden celebrarse audiencias si así lo exige la instrucción (apartado 23); y los fallos se pronuncian públicamente. El Tribunal informó al señor Langborger que creía que podría sentenciar sin necesidad de audiencia (apartado 15).
b) Es corriente que formen parte del Tribunal jueces no profesionales, con gran experiencia y con amplios conocimientos sobre las materias objeto del litigio.
En el caso de autos no se podían tomar las resoluciones en contra del parecer de los magistrados de carrera; quiere ello decir que la independencia y la imparcialidad del Tribunal estaban garantizadas.
El señor Langborger tuvo la posibilidad de pedir que se celebrara una audiencia pública.
2. Como, en mi opinión, no ha habido ninguna violación, no puedo votar que la misma sentencia conceda una cantidad en concepto de gastos y costas.
Sin embargo, habría estado de acuerdo con el número 4 de la parte dispositiva de la Sentencia si hubiera votado en favor del reconocimiento de la violación del artículo 6 del Convenio.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DE LOS JUECES SEÑORES PETTITI Y VALTICOS
En contra de la opinión de la mayoría, no podemos entender que en el caso de autos se violó el artículo 6.1 del Convenio. Se trata ciertamente de un asunto situado en los límites de la conformidad con el Convenio, pero en el cual una visión demasiado rígida corre peligro de desconocer las exigencias de la función judicial en la busca tanto de la justicia como de la paz social.
El artículo 6.1 exige «un tribunal independiente e imparcial».
El caso que nos ocupa se refiere a órganos judiciales compuestos, en parte, de jueces de carrera y, en parte, de otros no profesionales, propuestos por la Federación sueca de propietarios de inmuebles y por la Unión nacional de inquilinos. Ha de puntualizarse que estos últimos miembros integran el tribunal a título personal y no en representación de las organizaciones que los han propuesto.
La participación en un órgano judicial de personas propuestas por las partes interesadas es bastante frecuente en la actualidad en distintos ámbitos que requieren experiencia y conocimientos especializados. Además de la pericia necesaria, esta participación pretende conseguir la confianza de grupos con intereses opuestos y llegar a una solución equitativa y equilibrada de sus discrepancias. Los conflictos profesionales y sociales son el mejor y más frecuente ejemplo de lo que se dice.
Por supuesto, el artículo 6.1 exige independencia e imparcialidad; por tanto, es esencial que el Tribunal con participación de personas propuestas por las partes interesadas comprenda también miembros que cumplan dicha condición y tengan el derecho de voto decisivo. Que es lo que sucede en el caso presente: las juntas de alquileres se componen de un presidente (juez) y de dos vocales no profesionales y el Tribunal de arrendamientos, que es un verdadero órgano judicial, de composición variable, comprende siempre magistrados con un presidente con voto decisivo. En el caso de autos, el Tribunal estaba constituido por cuatro miembros, dos de ellos magistrados y los otros dos miembros no profesionales. Por otra parte, estos últimos no son nombrados para un caso determinado, no conocen de antemano los autos que se les repartirán y prestan el juramento judicial. De todas maneras, no se podía tomar ninguna resolución en el caso de que se trata en contra de la oposición de los jueces de carrera, incluso en el supuesto de que estuvieran de acuerdo todos los no profesionales.
En estas circunstancias, entiendo que carece de fundamento considerar que faltó independencia e imparcialidad y que, por tanto, se violó el artículo 6.1. Si no se entendiera así, se correría el peligro de producir graves consecuencias y de suscitar controversias que afectarían a diversos tribunales, compuestos en parte de miembros procedentes de los medios técnicos o profesionales competentes, desde el momento en que cualquier persona impugnara el sistema. Sería poco realista comprometerse en esa dirección.
VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD DEL JUEZ SEÑOR MARTENS
1. Aunque comparto el criterio del Tribunal de que en el caso de autos se ha violado el artículo 6.1, no puede suscribir sus razonamientos.
2. En primer lugar, no veo por qué «es difícil separar la cuestión de la imparcialidad de la de la independencia» (apartado 32 de la Sentencia del Tribunal). Creo, por diversas razones, que el Tribunal no debía haber examinado en absoluto la cuestión de la independencia. Una de ellas es que el señor Langborger no ha impugnado ni ha intentado refutar ante el Tribunal la conclusión de la Comisión de que no se podía poner en duda la independencia del Tribunal de arrendamientos en relación al poder ejecutivo y a las partes (apartados 128 y 133 del informe de la Comisión). Para un tribunal ya sobrecargado, estos hechos, en mi opinión, debían haber sido decisivos.
3. Por consiguiente, me limitaré a la cuestión de la imparcialidad en su aspecto objetivo.
La aplicación de este criterio supone una tarea doble. Hay que averiguar, ante todo, si el señor Langborger tenía legítimos motivos para temer que la sala del Tribunal de arrendamientos que juzgó su litigio careciera de imparcialidad debido a la presencia de los dos miembros no profesionales. En segundo lugar, hay que determinar si estos temores estaban objetivamente justificados (Sentencia Hauschildt de 24 de mayo de 1989, apartado 48). Esta apreciación implica con frecuencia una ponderación de intereses. En efecto, a menudo no se trata solamente de la confianza que los tribunales deben inspirar a las partes en una sociedad democrática, sino también del interés de contar con una organización judicial racional y que actúe sin desigualdades.
4. Con el criterio objetivo, el Tribunal ha llegado a la conclusión de que el señor Langborger podía temer legítimamente que los jueces no profesionales tuvieran un interés común opuesto al suyo y que, por tanto, se rompiera el equilibrio de intereses, inherente a la composición del Tribunal de arrendamientos en otros litigios, cuando se tratase de pronunciarse sobre su propia reclamación (apartado 35 de la Sentencia del Tribunal).
Mi objeción a esta construcción es que parece implicar que el Tribunal supone «en otros litigios» la existencia de un «equilibrio de intereses». Funda, al parecer, su razonamiento en la presunción de que la composición del Tribunal de arrendamientos tiene la característica esencial de que los miembros no profesionales están allí para defender los intereses del propietario o del arrendatario, respectivamente, tomando casi siempre partidos diferentes -apoyando uno los intereses de aquél y el otro los de éste- y estableciendo así el «equilibrio» mencionado. Si la presunción fuera exacta, el juez no profesional difícilmente podría ser considerado imparcial. Sin embargo, la presunción carece de fundamento real: como lo ha puntualizado el Tribunal Supremo sueco, los miembros no profesionales no se pueden considerar obligados por los intereses cuya representación se les atribuye; tienen que desempeñar su función como jueces independientes y no como defensores de los intereses de las partes (apartado 24 de la Sentencia del Tribunal Europeo). No hay nada en los autos que autorice la conclusión de que no actuaron de esta manera.
5. A mi entender, se pueden utilizar argumentos mejores para llegar a comprobar, con criterio objetivo, que la sala del Tribunal de arrendamientos carecía de la imparcialidad que exige el artículo 6 del Convenio.
6. Como lo ha señalado el Tribunal (apartado 33 de su sentencia), la reclamación del señor Langborger pretendía fundamentalmente librarse de la cláusula de negociación. Se fundaba, por tanto, en el artículo 2 de la Ley de 1978 (apartado 16 de la Sentencia del Tribunal), que permite conceder dispensas del sistema obligatorio de negociación colectiva de los alquileres y de otras condiciones de los arrendamientos.
Según dicho precepto, los solicitantes de la dispensa tienen que convencer al Tribunal de arrendamientos de que, en las circunstancias singulares de su caso, no sería razonable incluir en el contrato la cláusula de negociación. Cuando se aplica dicho texto legal, el Tribunal «debe sopesar», entre otras cosas, la necesidad de no impedir las negociaciones racionales con la exigencia fundamental de la máxima libertad contractual para el individuo» (cita de los trabajos preparatorios; apartado 16 de la Sentencia del Tribunal Europeo). Tanto la redacción como los trabajos preparatorios del artículo 2 de la Ley de 1978 ponen de manifiesto claramente la voluntad del legislador sueco de que la dispensa del sistema obligatorio de negociación colectiva se conceda sólo excepcionalmente: el criterio establecido sobre el artículo 2 es estrecho y además, deja una amplia facultad discrecional al Tribunal de arrendamientos.
Se comprende, por tanto, que a los que invocan el artículo 2 -especialmente si, como el señor Langborger, no lo hacen por razones objetivas, sino sobre todo porque, simplemente no pueden admitir la falta de libertad para negociar por sí su alquiler- les moleste que se ponderen sus intereses con los del sistema, por un tribunal cuyos miembros, en parte, pueden estar completamente convencidos de las ventajas de la situación actual y, como consecuencia, inclinados hacia este lado; tanto más cuanto éstos serán la mayoría, si el Tribunal se constituye con siete miembros o, por lo menos, una minoría importante si se forma con cuatro.
7. Deduzco de este examen del artículo 2 de la Ley de 1978 que el señor Langborger tenía razones legítimas para temer que la sala del Tribunal de arrendamientos, competente para conocer su petición de dispensa del sistema obligatorio de negociación colectiva, careciera de la necesaria imparcialidad por la presencia de los dos miembros no profesionales.
En cuanto a si estos temores se pueden considerar objetivamente justificados, quiero recordar que, a este respecto, incluso las apariencias tienen su importancia: el hecho mismo de que el artículo 2 haga bastante difícil la consecución de una dispensa exige que no exista ninguna duda sobre la justicia de su aplicación.
En este contexto me parece también que no hay razón alguna para no atribuir a una sala especial del Tribunal de arrendamientos, compuesta en su totalidad o en la mayor parte por jueces de carrera, el conocimiento de los litigios sobre el artículo 2 Teniendo en cuenta estos factores, llego a la conclusión de que se pueden considerar justificados objetivamente los temores del señor Langborger de que, como consecuencia de la presencia de dos miembros no profesionales, la sala del Tribunal de arrendamientos que se pronunció sobre su petición de dispensa con arreglo al artículo 2 de la Ley de 1978, no tuviera la necesaria imparcialidad. El hecho de que también formaran parte de ella dos jueces de carrera, cuya imparcialidad no se discute, y de que, como consecuencia del voto decisivo del Presidente, pudieran constituir una mayoría, no cambia en nada la situación.
De acuerdo con el Tribunal, llego por tanto a la conclusión de que se violó el artículo 6.1.
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el Informe de la Comisión de 8 de octubre de 1987)
A. Las cuestiones litigiosas
109. Las principales cuestiones que se discuten son las siguientes:
- si la causa del demandante se oyó por un «tribunal» que reuniera especialmente las condiciones de independencia e imparcialidad exigidas por el artículo 6.1 del Convenio;
- si la exigencia de «audiencia pública», incluida en el artículo 6.1 del Convenio, fue cumplida en el procedimiento seguido ante el Tribunal de arrendamientos;
- si el fallo del Tribunal de arrendamientos se «pronunció públicamente» en el sentido del artículo 6.1 del Convenio;
- si los hechos de autos infringieron el derecho del demandante al respeto de su vida privada y familiar, tal como lo garantiza el artículo 8 del Convenio;
- si se violó el derecho del demandante a la libertad de asociación garantizado por el artículo 11 del Convenio;
- si se violó el derecho a un recurso efectivo, garantizado por el artículo 13 del Convenio; y
- si se violó el derecho del demandante al respeto de sus bienes, garantizado por el artículo 1 del Protocolo número 1.
B. El artículo 6 del Convenio
110. El artículo 6.1 del Convenio dispone lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a que se oiga su causa con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe pronunciarse públicamente, pero puede prohibirse la entrada a la sala de audiencia a la prensa y al público durante todo o parte del juicio en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan, o en la medida que considere estrictamente necesarias el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pusiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.»
a) La posible aplicación del artículo 6 del Convenio
111. No se ha discutido -y la Comisión ya lo ha declarado así en su resolución sobre la admisibilidad de la demanda- que el litigio planteado por el demandante ante la Junta de alquileres y el Tribunal de arrendamientos se refería a una «controversia» («dispute», según el texto inglés), sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil y que, en consecuencia, el artículo 6 del Convenio era aplicable a dichos procedimientos. El demandante tenía derecho, por tanto, a un proceso que cumpliera las condiciones que establece dicho precepto.
b) ¿Es necesario que el procedimiento ante la Junta de alquileres y el Tribunal de arrendamientos esté de acuerdo con las condiciones que establece el artículo 6.1?
112. El artículo 6.1 del Convenio no obliga a los Estados a someter las «controversias» sobre los derechos y obligaciones de naturaleza civil a un procedimiento judicial que en cada una de sus fases cumpla lo en él establecido. Puede ser suficiente que unos órganos administrativos o profesionales resuelvan la contienda en primera instancia, con tal que sus resoluciones se sometan después a una revisión por medio de un procedimiento judicial que reúna los requisitos del artículo 6 (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Le Compte, Van Luven y De Meyere de 23 de junio de 1981 , serie A, núm. 43, pág. 22, apartado 51, y Sentencia Öztürk de 21 de febrero de 1984, serie A, núm. 73, págs. 21 y 22, apartado 56).
113. Señala la Comisión que el Tribunal de arrendamientos fue el que definitivamente resolvió el litigio en este caso y que el procedimiento seguido ante él implicó una total revisión de las cuestiones de hecho y de Derecho planteadas. De lo cual se deduce, de una parte, que, con independencia de la naturaleza de la Junta de alquileres y del procedimiento seguido ante ella, el desarrollado ante el Tribunal de arrendamientos debe, en todos sus aspectos, cumplir las condiciones del artículo 6.1 y, de otra, que no es necesario examinar si en lo actuado ante la Junta se atendieron también dichas exigencias.
114. En consecuencia, la Comisión se limitará a examinar si el procedimiento entablado ante el Tribunal de arrendamientos tuvo en cuenta las condiciones impuestas por el artículo 6.1 del Convenio.
c) ¿El Tribunal de arrendamientos era un «tribunal independiente e imparcial»?
115. La jurisprudencia de los órganos del Convenio sobre el significado de la expresión «tribunal independiente e imparcial» puede resumirse en la forma siguiente:
«La palabra tribunal no quiere decir necesariamente un tribunal de Derecho en el sentido tradicional y que forme parte de la organización judicial ordinaria del país ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Campbell y Fell de 28 de junio de 1984 , serie A, núm. 80, pág. 39, apartado 76). De acuerdo con el artículo 6.1, un tribunal establecido por la ley es un órgano independiente de las partes e imparcial investido por la legislación interna de la facultad de tomar resoluciones vinculantes en determinado ámbito, juzgando con arreglo a las leyes en materia de su competencia, al final de un proceso regulado también legalmente ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Sramek de 22 de octubre de 1984 , serie A, núm. 84, pág. 17, apartado 36).
116. Para considerar a un órgano como un tribunal «independiente» -en especial, en relación con el Poder ejecutivo y con las partes-, hay que tener en cuenta el procedimiento de designación de sus miembros y la duración de sus funciones, la existencia de una normativa sobre su revocación o de garantías de su inmovilidad, la de una legislación que prohíba al citado poder darles instrucciones en el ámbito de su competencia contenciosa, la de garantías legales contra las presiones exteriores, las apariencias de independencia y la participación de miembros de la carrera judicial en los procesos (véase, especialmente, la Sentencia antes citada Campbell y Fell, págs. 39 a 41, apartados 78 a 81, con las correspondientes citas).
117. En cuanto a la imparcialidad, según reiterada jurisprudencia, se puede «apreciar de varias maneras»: hay que distinguir «entre un examen subjetivo, intentando averiguar la convicción personal de un determinado juez en un determiando caso, y un examen objetivo para ver si ofrecía las suficientes garantías que excluyeran, a este respecto, cualquier legítima duda» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Piersack de 1 de octubre de 1982 , serie A, núm. 53, pág. 14, apartado 30).
118. En el primer aspecto, se presume la imparcialidad personal de un juez mientras no se pruebe lo contrario (véase la misma Sentencia, loc. cit. ).
119. El examen de la imparcialidad no puede limitarse al aspecto meramente subjetivo: hay que tener en cuenta también las funciones desempeñadas y la organización interna (consideración objetiva). A este respecto, incluso las apariencias pueden ser importantes.
120. La Comisión, a la vista de los preceptos sobre el Tribunal de arrendamientos, no tiene ninguna duda de que es un «tribunal establecido por la ley», como exige el artículo 6.1 del Convenio.
121. En cuanto a las condiciones de independencia y de imparcialidad, recuerda la Comisión que el demandante ha dudado de que se cumplieran no sólo por los miembros ajenos a la carrera judicial, sino también por los pertenecientes a ésta.
122. Con referencia a los jueces propiamente dichos, ha de recordarse que los nombra el Gobierno y que el nombramiento del juez de viviendas no es por tiempo indefinido, sino por tres años. De hecho, se les vuelve a designar siempre. La persona que pueda ser considerada como representante de los intereses de los propietarios o de los inquilinos no es elegible para dicho puesto según el artículo 7 de la Ley reguladora del Tribunal de arrendamientos. En el Proyecto de Ley 1974/151 , página 103, se dice que una de las condiciones para que el Tribunal cumpla su función de solucionar las contiendas entre propietarios e inquilinos, es que los sindicatos sobre el mercado de alquileres tengan confianza en él. El Gobierno ha explicado que la idea que informa esta declaración es, especialmente, que, si no existiera dicha confianza, disminuiría la importancia del Tribunal. Ha sostenido además que no existen medios especiales para asegurar que las partes tengan confianza en el Tribunal y en sus miembros. No se consulta a las organizaciones del mercado de alquileres antes del nombramiento de un juez de viviendas.
123. Según el artículo 5 del capítulo 11 del Instrumento de Gobierno (o texto de la Constitución ), los jueces permanentes o titulares son inamovibles, pero esta regla no se aplica a los jueces de viviendas y arrendamientos. Sin embargo, lo dicho no significa que se pueda destituir a éstos durante el período en que desempeñan sus funciones.
124. Recuerda la Comisión que, en el caso de autos, los jueces de viviendas y arrendamientos cumplían otras funciones permanentes en la magistratura. El señor Svahn era presidente de Sala en el Tribunal y el señor Anderberg juez de alquileres. Tratándose de estos dos puestos, los jueces eran inamovibles a tenor de la Constitución y en el ejercicio de sus funciones, como jueces de viviendas y arrendamientos, disfrutaban de análoga inamovilidad.
125. La Comisión considera que, en efecto, puede ser discutible la independencia de un juez cuando se le nombra para un período de corta duración.
126. Sin embargo, en el presente caso, el hecho de que el mandato sólo durara tres años no es suficiente para demostrar que los jueces de viviendas no eran independientes del Poder ejecutivo. A este respecto, ha de señalarse que desempeñaban otras funciones permanentes en su carrera y que en ellas eran inamovibles.
127. En cuanto a la cuestión de la «confianza en el Tribunal», tal como se deduce de la declaración hecha en ocasión del proyecto de ley antes mencionado, la Comisión, siguiendo en esto las explicaciones dadas por el Gobierno, interpreta las palabras como refiriéndose a la confianza en sentido general y no encuentra nada en la aplicación de hecho de esta finalidad que indique que los jueces dependen de las partes en un litigio ante ellos.
128. En consecuencia, la Comisión no tiene motivos para dudar de la independencia del Tribunal de arrendamientos en relación al Poder ejecutivo y a las partes.
129. Entiende además que nada demuestra, ni desde un punto de vista subjetivo ni con arreglo a un criterio objetivo, que los jueces de carrera no hayan cumplido la exigencia de imparcialidad.
130. Por lo que se refiere a los jueces no profesionales, en este caso el señor Tullberg y la señora Käremo, recuerda la Comisión que el Convenio no se opone en absoluto a que se creen «Tribunales» u otros órganos análogos con miembros no profesionales, especializados en un sector determinado y que representen indirectamente los intereses de las partes, por ejemplo, en el asunto de que se trata, los propietarios y los inquilinos.
131. Las instituciones del Convenio han examinado ya la compatibilidad de tales órganos con las condiciones establecidas por el artículo 6 Por ejemplo, en el caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere ( loc. cit., pág. 25, apartado 58), el Tribunal admitió que el Consejo de apelación del Ordre des médecins (Colegios de médicos) en Bélgica era un «tribunal independiente e imparcial» puesto que se componía de igual número de médicos en ejercicio y de magistrados, presididos por uno de éstos con voto decisivo. En el caso Ettl y otros ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Ettl y otros de 23 de abril de 1987 , serie A, núm. 117, apartados 34 a 41), el Tribunal opinó que las Juntas austríacas de reforma agraria -la Junta regional y la Junta suprema- eran tribunales «independientes e imparciales». En el apartado 40 se decía:
«En cuanto a los tres funcionarios públicos que, con arreglo a la ley, formaban parte por su experiencia en cuestiones agronómicas, forestales y agrícolas, su intervención no puede suscitar dudas sobre la independencia y la imparcialidad de dichas Juntas. Eran especialistas en sus respectivas ramas y necesarios para la concentración territorial, operación que suscita cuestiones muy complejas y que no sólo afecta a los propietarios directamente relacionados, sino a toda la sociedad. Debido a su composición, las Juntas pueden llegar a soluciones equilibradas, teniendo en cuenta los distintos intereses en juego. Por otra parte, la legislación interna de los Estados miembros del Consejo de Europa presenta muchos ejemplos de tribunales en los que, al lado de magistrados de carrera, participan especialistas en determinadas materias cuyos conocimientos son deseables, incluso necesarios, para resolver las controversias de su competencia.»
132. Entiende la Comisión que el procedimiento para el nombramiento de los miembros no profesionales a propuesta de los principales sindicatos o agrupaciones sobre el mercado de alquileres, de hecho aceptada siempre por el Gobierno, no puede privar al Tribunal de arrendamientos de la independencia y de la imparcialidad que se requieren. Este sistema de nombramiento se puede considerar como un medio práctico y eficaz para asegurarse de que los jueces no profesionales tienen los debidos conocimientos en el campo de las competencias del Tribunal.
133. En consecuencia, la Comisión no encuentra ninguna razón para poner en duda en general la independencia y la imparcialidad del Tribunal por el hecho de que participen en él miembros no profesionales.
134. No obstante, la cuestión litigiosa fundamental que se plantea en este caso es si los dos jueces ajenos a la carrera, teniendo en cuenta cómo se nombraron y su singular relación con la Unión nacional de inquilinos y la Unión de propietarios de inmuebles, respectivamente, se pueden considerar imparciales a la vista del problema sometido al Tribunal por el demandante. Hay que recordar que el problema de Derecho pendiente era si se podía suprimir una cláusula especial que contenía el contrato de arrendamiento. Por ella se concedían a los sindicatos afiliados a los que habían propuesto a los miembros no profesionales algunas facultades relacionadas con la futura determinación del alquiler entre el demandante y su propietario. Además, en virtud de esta cláusula y de los acuerdos entre los dos sindicatos, el propietario estaba obligado a satisfacer a la Unión de inquilinos el 0,3 por 100 del alquiler pagado por el demandante.
135. El demandante alega sustancialmente que, teniendo en cuenta el litigio sometido al Tribunal, los dos miembros no profesionales, en su opinión, tenían prejuicio contra él. Sostiene también que siendo regidor del Condado en representación del partido moderado, tenía necesariamente un adversario en el juez no profesional representante de la Unión nacional de inquilinos, de inclinación socialista.
136. La Comisión entiende que el último argumento del demandante va demasiado lejos para apoyar cualquier reclamación por parcialidad. Respecto al primero, recuerda que se debe recusar a cualquier juez cuando se teme legítimamente que no sea imparcial. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a quienes acuden a ellos en una sociedad democrática (véase la Sentencia Piersack, loc. cit., págs. 14 y 15, apartado 30). Hay que determinar si, debido a un hecho concreto, la imparcialidad del Tribunal puede suscitar dudas ( ibid., págs. 15 y 16, apartado 31).
137. La Comisión destaca en este contexto la declaración del Tribunal Supremo de Suecia (apartado 51) según la cual el sistema de nombramiento de los jueces no profesionales «puede suscitar dudas sobre la imparcialidad de un miembro cuando el asunto sometido al Tribunal se puede considerar como un ataque a la organización a que pertenece el afectado». Señala además que, según la crítica hecha por la Comisión estatal de procedimiento judicial (apartado 52) cabe preguntarse si los miembros no profesionales pueden intervenir cuando la cuestión sometida a la Junta de alquileres y al Tribunal de arrendamientos afecta sustancialmente a los intereses de los sindicatos.
138. Opina la Comisión que el resultado del caso del demandante ante el Tribunal de arrendamientos tenía su importancia para las dos organizaciones sindicales implicadas. Recuerda que cuando el señor Tullberg se jubiló en 1979, había sido durante diez años Director General de la Unión de propietarios de inmuebles de Estocolmo y antes -desde 1943- su asesor jurídico. En cuanto a la señora Käremo, en el momento de dictar sentencia el Tribunal, todavía era empleada de la Unión nacional de inquilinos. Es decir, que los dos jueces no profesionales habían sido o eran empleados a sueldo de las dos uniones directamente afectadas en virtud de la cláusula de negociación incluida en el Contrato de arrendamiento del demandante.
139. Dadas estas circunstancias, reconoce la Comisión que la imparcialidad de los dos miembros de que se trata puede suscitar dudas.
140. Queda por examinar si, no obstante, se puede considerar que el Tribunal de arrendamientos cumplía el requisito de la imparcialidad, puesto que estaba compuesto, además de los dos miembros ajenos a la carrera judicial, por dos magistrados, uno de ellos con voto decisivo en el supuesto de igualdad en las votaciones.
141. A este respecto, la Comisión recuerda que en el caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere, opinó que el Consejo de apelación, compuesto por el mismo número de médicos y magistrados -uno de éstos con voto decisivo- no podía ser considerado como un tribunal imparcial porque se entendía que aquéllos tenían una opinión desfavorable de los demandantes en el caso planteado (Le Compte, Van Leuven y De Meyere contra Bélgica, informe de la Comisión de 14 de diciembre de 1979, Tribunal Europeo de Derechos Humanos , serie B, núm. 38, pág. 41, apartado 80). El Tribunal, en la Sentencia que dictó posteriormente en el mismo asunto, no compartió lo informado por la Comisión y declaró que la presencia de magistrados que eran la mitad de los miembros -con el voto decisivo del Presidente- «daba una firme garantía de imparcialidad» ( loc. cit., pág. 25, apartado 58).
Sin embargo, hay varios asuntos, sometidos a los órganos del Convenio, en otra línea. La Comisión se remite a los casos Piersack, De Cubber y Sramek (citados anteriormente). En ellos, la falta de independencia y de imparcialidad de uno de los miembros fue suficiente para la conclusión de que el Tribunal no cumplía las condiciones del artículo 6.1, incluso si dicho miembro era tan sólo uno de los que constituían el pleno.
142. Recuerda también la Comisión que en el caso de autos se aprecia una cierta parcialidad institucional como consecuencia del sistema de selección y de la participación de los jueces no profesionales en las resoluciones de las contiendas de alquileres. Este sistema en sí no viola el Convenio (apartados 131 y 133, precedentes). Se ha concebido suponiendo que hay un equilibrio entre los intereses representados por la participación de los miembros no profesionales.
Sin embargo, en la concreta reclamación planteada por el demandante ante el Tribunal de arrendamientos y fundada en la petición de que se suprimiera la cláusula de negociación incluida en su contrato de arrendamiento, se puede suponer que los dos sindicatos estaban interesados en mantenerla (apartado 138). Por consiguiente, cree la Comisión que se alteró el equilibrio que se pretendía conseguir con el nombramiento de los dos jueces ajenos a la carrera propuestos por los dos sindicatos contrarios en el mercado de alquileres.
143. Por estas razones entiende la Comisión que los prejuicios de los dos miembros de que se trata sobre la cuestión concreta que el Tribunal tenía que resolver no pueden desvanecerse por la imparcialidad de los dos jueces de carrera. Quiere decirse que el caso del demandante fue resuelto por un tribunal que no puede considerarse imparcial a tenor del artículo 6.1 del Convenio.
Conclusión
144. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio al no oírse la causa del demandante por un tribunal que cumpliera la condición de imparcialidad prevista en dicho precepto.
d) Los requisitos de la audiencia pública y de que se pronuncie la sentencia públicamente
145. El demandante alega también que se infringió el artículo 6.1, puesto que no se celebró una audiencia pública ante el Tribunal de arrendamientos y las resoluciones de la Junta de alquileres y de dicho tribunal no se pronunciaron públicamente.
146. El Tribunal considera que su anterior conclusión (apartado 144) le exime de examinar si el artículo 6.1 del Convenio se violó también en otros aspectos ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Sramek de 22 de octubre de 1984 , serie A, núm. 84, pág. 20, apartado 43).
Conclusión
147. La Comisión sienta, por unanimidad, la conclusión de que no es necesario examinar si se violó el artículo 6.1 del Convenio en cuanto a las exigencias de la audiencia pública y de que se pronuncie el fallo públicamente.
C. El artículo 8 del Convenio
148. El demandante alega también que se violó el artículo 8 del Convenio. Arguye, a este respecto, que los derechos y obligaciones de naturaleza contractual referentes al piso en que vivía formaban parte de este domicilio. La intervención de la Unión de inquilinos, poseedora de un monopolio, en las relaciones entre él, como arrendatario, y el propietario era una injerencia en los derechos garantizados por el artículo 8.1 del Convenio, que no se justificaba en relación a su segundo apartado.
149. El artículo 8 del Convenio dispone lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. La autoridad pública sólo podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto estas injerencia está prevista por la ley y sea una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos.»
150. La Comisión no comparte los argumentos del demandante. Los hechos de autos no ponen de manifiesto ninguna injerencia en el ejercicio de los derechos que garantiza al demandante el artículo 8 del Convenio.
Conclusión
151. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que no se ha violado el artículo 8 del Convenio.
D. El artículo 11 del Convenio
152. El demandante denuncia una injerencia en su libertad de asociación por la transmisión obligada a un sindicato poseedor de un monopolio del derecho del arrendatario a negociar el alquiler. Según él, en la libertad de asociación se incluye el derecho de no ser dominado por un sindicado al que no se desea afiliarse.
153. El artículo 11 del Convenio dice así:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a éstos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos sólo podrá ser objeto de restricciones previstas por la ley y que sean medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud y de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. Este artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de dichos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.»
154. Recuerda la Comisión que el demandante suscribió voluntariamente un contrato de arrendamiento con el propietario. En él se dispone que el importe del futuro alquiler se fijará mediante negociaciones entre un sindicato de inquilinos y otro de propietarios. El demandante propuso al propietario que se eliminara esta cláusula del arrendamiento y que se pusieran los dos de acuerdo sobre el importe del alquiler. Sin embargo, el dueño se negó y la acción del demandante ante la Junta de alquileres y ante el Tribunal de arrendamientos no tuvo éxito.
155. Cree la Comisión que los hechos de autos no ponen de manifiesto que el Estado sueco lesionara, por acción u omisión, los derechos del demandante a tenor del artículo 11.1 del Convenio.
Conclusión
156. La Comisión llega, por unanimidad, a la conclusión de que no se violó el artículo 11 del Convenio.
E. El artículo 1 del Protocolo número 1
157. El demandante alega que el legislador concedió a una organización privada el derecho de apoderarse de su dinero. Según él, se violó así el artículo 1 del Protocolo número 1, redactado como sigue:
«Toda persona natural o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. No se puede privar a nadie de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados a promulgar las leyes que consideren necesarias para regular el uso de los bienes de acuerdo con el interés general, o para asegurar el pago de los impuestos o de otros tributos o de las multas.»
158. Debe recordarse que el demandante suscribió un contrato de arrendamiento a cuyo tenor el alquiler futuro se fijará en negociaciones entre el sindicato de inquilinos y el de propietarios. Estas organizaciones están ligadas por un pacto en virtud del cual la asociación de inquilinos recibe del propietario una comisión del 0,3 por 100 del alquiler convenido por las dos uniones. El demandante no está de acuerdo con el hecho de que el 0,3 por 100 de la renta que paga al propietario se perciba en definitiva por el sindicato de inquilinos.
159. La Comisión entiende, a la vista del reducido porcentaje y del importe de que se trata, que el demandante no ha justificado que el pago sea una injerencia en el ejercicio del derecho al respeto de sus bienes.
Conclusión
160. La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que no se h violado el artículo 1 del Protocolo número 1.
F. El artículo 13 del Convenio
161. Dice el demandante que, tanto ante la Junta de alquileres como ante el Tribunal de arrendamientos, alegó que se habían violado derechos garantizados por el Convenio. Sin embargo, el Tribunal al no tener en cuenta estas violaciones, no supuso un «recurso efectivo». Alternativamente, sostiene también que no contó en su caso con ningún recurso efectivo, en contra de lo que dispone el artículo 13 del Convenio, en la forma siguiente:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en este Convenio hayan sido violados tienen derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional, incluso cuando la violación se haya cometido por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
162. La Comisión, a la vista de su conclusión respecto al artículo 6.1, no considera necesario examinar el caso en el ámbito del artículo 13, cuyas exigencias son menos rigurosas que las de aquél. Por otra parte, en este caso, los requisitos de dicho artículo 6.1 absorben a los del 13 (véase, especialmente la Sentencia Sporrong y Lönnroth de 23 de septiembre de 1982, serie A, núm. 52, pág. 32, apartado 88).
Conclusión
163. La Comisión opina, por unanimidad, que no es necesario examinar por separado si se violó el artículo 13 del Convenio.
G. Resumen
164. La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que se violó el artículo 61.1 del Convenio, al no oírse la causa del demandante por un tribunal que reuniera la condición de imparcialidad que exige el precepto (apartado 144).
La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que no es necesario examinar si se infringió el artículo 6.1 del Convenio en cuanto a las exigencias de audiencia pública y de que se pronuncie el fallo públicamente (apartado 147).
La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que no se violó el artículo 8 del Convenio (apartado 151). La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que no se violó el artículo 11 del Convenio (apartado 156). La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que no se violó el artículo 1 del Protocolo número 1 (apartado 160).
La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que no es necesario examinar por separado si se violó el artículo 13 del Convenio (apartado 163).
Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
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