Sentencia
CASO LAINO CONTRA ITALIA
Artículo 6.1 (Duración del proceso) Sentencia de 18 de febrero de 1999
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 18 de febrero de 1999, en el caso arriba mencionado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que se había producido violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 41 del Convenio, el Tribunal concede al solicitante una suma por perjuicio moral y por gastos y costas.
1. HECHOS
El demandante, señor Michele Laino, ciudadano italiano, nació en 1960 y reside en Nápoles.
El 15 de marzo de 1990, el solicitante depositó un recurso contra su esposa, la señora R., ante el Tribunal de Nápoles, con el fin de obtener su separación de cuerpos. Pidió igualmente la fijación de las modalidades correspondientes a la custodia de los hijos y al uso de la vivienda familiar.
El 22 de marzo de 1990, el Presidente del Tribunal señaló para el 12 de julio de 1990 la audiencia dedicada al intento de acuerdo amistoso. Una vez comprobado el fracaso del mismo, el Presidente concedió provisionalmente la custodia de los hijos, nacidos en 1984 y 1988, y el uso de la vivienda, a la señora R.; fijó en dos veces por semana el derecho de visitas del padre y le condenó a pagar a la señora R. una pensión alimenticia. Después de seis audiencias, tres de ellas aplazadas a petición del solicitante, el 15 de diciembre de 1994 el Juez instructor ordenó que los documentos del caso fuesen enviados al Tribunal de Nola (provincia de Nápoles) que había pasado a ser competente ratione loci (en razón del lugar). La fecha de la audiencia se señaló para el 8 de mayo de 1997. No obstante, llegado ese día, el proceso fue aplazado de oficio al 10 de julio de 1997, en razón de la ausencia del juez. Las partes presentaron sus conclusiones el 13 de noviembre de 1997, y la audiencia de alegaciones ante la sala competente tuvo lugar el 8 de mayo de 1998. Por sentencia del 27 de mayo de 1998, cuyo texto fue depositado en la secretaría ese mismo día, el Tribunal dictó la separación de los cónyuges, confirmó las medidas provisionales en materia de custodia de los hijos y de uso de la casa familiar y aumentó el importe de la pensión alimenticia. Ninguna de las partes presentó recurso.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Recibida la demanda el 12 de junio de 1996, la Comisión la aceptó el 28 de mayo de 1997.
Después de haber intentado, en vano, un acuerdo amistoso, dictó, el 16 de septiembre de 1997, un informe que expresaba la opinión de que se había producido violación del artículo 6, párrafo 1, y que no procedía examinar si había existido violación del artículo 8 (por unanimidad).
El demandante acudió al Tribunal el 29 de enero de 1998. De acuerdo con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, el caso fue enviado a la Gran Sala del nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la fecha en que entró en vigor el Protocolo, es decir, el 1 de noviembre de 1998 .
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante se queja de que ha sido violado su derecho a que su caso fuese visto en un plazo razonable, tal como se prevé en el artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y que la duración del procedimiento ha afectado igualmente a su derecho al respeto de su vida familiar, tal como garantiza el artículo 8 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 6.1 del Convenio
Según la jurisprudencia del Tribunal, el carácter razonable de la duración de un proceso debe evaluarse particularmente a la luz de la complejidad del caso y del comportamiento del solicitante y de las autoridades competentes. Los asuntos que se refieren al estado de las personas, la importancia de lo que se encuentra en juego en el litigio para el solicitante es igualmente un criterio pertinente, por lo que se impone una diligencia particular, además teniendo en cuenta las eventuales consecuencias que puede tener una lentitud excesiva, particularmente, sobre el disfrute del derecho a que se respete la vida familiar.
El Tribunal observa un período de retraso del que no puede ser acusado el Estado demandado, y señala que el caso no presentaba ninguna complejidad particular. En cuanto al comportamiento de las autoridades a las que fue sometido el litigio, el Tribunal considera que, teniendo en cuenta la importancia del litigio para el solicitante, la separación de cuerpos y la determinación de las modalidades correspondientes a la custodia de los hijos y al derecho de visita, las jurisdicciones nacionales no actuaron con la diligencia particular exigida por el artículo 6, párrafo 1, del Convenio en casos similares. Los diferentes períodos de inactividad imputables al Estado, y particularmente los que van del 25 de noviembre de 1993 al 15 de diciembre de 1994, y más tarde, desde esta fecha hasta el 10 de julio de 1997, no están de acuerdo con el principio del respeto del «plazo razonable».
Teniendo en cuenta igualmente la duración global del procedimiento, el Tribunal considera que se ha producido violación del artículo 6.1.
2. Artículo 8 del Convenio
Teniendo en cuenta la comprobación relativa al artículo 6, párrafo 1, el Tribunal considera que, en el caso que nos ocupa, no procede examinar si se ha producido violación del artículo 8.
3. Artículo 41 del Convenio
El señor Laino reclama 70.000.000 de liras italianas (ITL) por el perjuicio moral que habría sufrido. El Tribunal considera que el solicitante ha sufrido un perjuicio moral seguro. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, decide concederle 25.000.000 ITL.
El interesado solicita igualmente el reembolso de las 16.305.440 ITL a titulo de gastos y cosas ante la Comisión, y más el Tribunal, de acuerdo con su jurisprudencia, el Tribunal concede al solicitante el importe pedido en concepto de gastos y costas.
Varios jueces han expresado votos separados, cuyo texto se adjunta a la sentencia.
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